{"id":13333,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-210-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-210-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-06\/","title":{"rendered":"T-210-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto EPS no respondi\u00f3 sobre licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1222559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal contra Comfenalco E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, el 13 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal quien se encuentra afiliada a Comfenalco E.P.S. desde el 1\u00ba de septiembre de 1996, afirma que el 23 de abril de 2005 dio a luz a su hijo, raz\u00f3n por la cual el 28 de abril de 20051 le fue expedido el respectivo certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto del mismo a\u00f1o, y seg\u00fan se infiere, despu\u00e9s de solicitudes verbales, elev\u00f3 petici\u00f3n escrita a Comfenalco E.P.S. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n requerida, sin que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela2 se haya dado respuesta a dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene a Comfenalco E.P.S. dar respuesta a la solicitud formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento, el juez de instancia dispuso oficiar a la E.P.S. Comfenalco para que comunicara el motivo por el cual no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la E.P.S. demandada, a trav\u00e9s de apoderada, inform\u00f3 al despacho que \u201cla accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. \u00a0Comfenalco Antioquia, en calidad de cotizante&#8230;, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $381.500&#8230;\u201d. Que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a brindarle a sus afiliados todas las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de salud, en los precisos t\u00e9rminos y condiciones en que este plan est\u00e1 definido en la ley. Es decir, la ley es la que define expresamente cuales son las prestaciones a las cuales tienen acceso los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si la ley no consagra taxativamente una prestaci\u00f3n determinada, la E.P.S. no puede suministrar tal prestaci\u00f3n. En el caso concreto la licencia de maternidad se encuentra regulada por el art. 3 del Acuerdo 047 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, los empleadores y trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren entre otras cumpliendo al d\u00eda sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cel presupuesto de la inmediatez constituye uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela. Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Por tanto, la accionante est\u00e1 interponiendo tutela para el pago de la licencia de maternidad, un mes despu\u00e9s de haber cumplido su licencia, lo que significa que ya reanud\u00f3 sus labores, adem\u00e1s queda el interrogante de qu\u00e9 sucedi\u00f3 durante los 84 d\u00edas de licencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud interpuesta por la accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 la E.P.S. demandada que \u201cla respuesta a la petici\u00f3n le fue enviada el pasado 29 de agosto, anexo copia, donde se le explica el motivo de la negativa al pago de la licencia de maternidad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante y que el pago de la licencia de maternidad fuera trasladada al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, a trav\u00e9s de providencia del 13 de septiembre de 2005 resolvi\u00f3 abstenerse de tutelar \u201cel presunto derecho: AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD\u201d se\u00f1alando que la accionante puede recurrir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la petici\u00f3n hecha por la tutelante a la entidad E.P.S. Comfenalco s\u00ed fue resuelta oportunamente, aunque no como lo esperaba. Pues no debe confundirse el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad p\u00fablica o privada y obtener pronta resoluci\u00f3n, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre el tema del pago de la licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que para el evento espec\u00edfico de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se interpone despu\u00e9s de que ha expirado su t\u00e9rmino -doce semanas seg\u00fan el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-. Luego se presume que la madre que solicita el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad no requiri\u00f3 de esta prestaci\u00f3n para solventar sus necesidades econ\u00f3micas y las del reci\u00e9n nacido durante ese lapso. Por ello, asegura el juez de instancia, \u201cel juicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tendr\u00e1 que ser necesariamente negativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se ha indicado que si transcurre el t\u00e9rmino se\u00f1alado y no se ha cancelado el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado que impide proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al tenor del art\u00edculo 6\u00ba numeral 4 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que no habr\u00e1 de tenerse como pr\u00f3speras las pretensiones invocadas por la accionante, toda vez que la E.P.S. Comfenalco ha dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del pago de su licencia de maternidad, ya que como lo ha expresado la peticionaria en su solicitud, la licencia de maternidad se inici\u00f3 el 23 de abril de 2005, fecha del parto, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de agosto del a\u00f1o en curso, por consiguiente han pasado m\u00e1s de 12 semanas, tal como lo establece el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo. Por consiguiente deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n del juez de tutela de denegar el amparo solicitado se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que la sentencia tuvo como fundamento la aplicaci\u00f3n de una regla jurisprudencial que no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos no invocados en la solicitud de tutela y principio de informalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha precisado que5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien la se\u00f1ora Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal invoc\u00f3 como lesionado el derecho de petici\u00f3n, el a-quo acert\u00f3 al haber centrado el juicio de constitucionalidad en la presunta violaci\u00f3n a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo, por el no pago de la licencia de maternidad solicitada, derechos cuya lesi\u00f3n se evidencia con el informe suministrado por la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha rese\u00f1ado la accionante remiti\u00f3, el 2 de agosto de 2005, v\u00eda correo certificado6, solicitud a la E.P.S. tutelada para que se le reconociera y pagara su licencia de maternidad, respuesta que debi\u00f3 haber recibido el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, desvirt\u00faa lo afirmado por el juez de tutela en el sentido que \u201cla petici\u00f3n hecha por la tutelante a la entidad E.P.S. Comfenalco s\u00ed fue resuelta oportunamente\u201d, puesto que en el expediente obra una comunicaci\u00f3n de la E.P.S. que no s\u00f3lo es de fecha 29 de agosto de 20057, sino que no tiene constancia de notificaci\u00f3n o por lo menos de haber sido recibida por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al fijar el sentido y alcance del art\u00edculo 23 Superior, ha establecido que la respuesta que se brinde a un derecho de petici\u00f3n en el Estado social de derecho colombiano debe cumplir, so pena de ser vulnerado, con los siguientes requisitos: \u201c1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Comfenalco E.P.S. \u00a0no cumpli\u00f3 ni con el primero ni con el tercero de los requisitos \u00a0indicados, puesto que la expedici\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante s\u00f3lo se gener\u00f3 con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y adem\u00e1s no existe prueba que de dicha comunicaci\u00f3n se haya notificado la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Sala el env\u00edo de la respuesta por parte de la entidad accionada al juez de tutela, no relevaba a esa E.P.S. de notificar debidamente a la accionante del contenido de la comunicaci\u00f3n. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte,9 una respuesta aportada dentro del tr\u00e1mite de tutela no constituye una respuesta clara y oportunamente notificada al interesado. Al respecto en la Sentencia T-388 de 1997 se se\u00f1al\u00f3: \u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se mantiene la lesi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n hasta que no se notifique debidamente la respuesta a la petici\u00f3n del 2 de agosto de 2005, raz\u00f3n por la cual el fallo habr\u00e1 de ser revocado en este aspecto, para en su lugar amparar el derecho de petici\u00f3n y ordenar a la entidad accionada, si a\u00fan no lo hubiere hecho, que entere del contenido de la respuesta a la interesada, de lo cual deber\u00e1 informar al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere; y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que constituyen mandato ineludible de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 200311 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 200313 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las circunstancias f\u00e1cticas con las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas, se infiere que se cumplen las reglas expuestas para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata, contrario a lo expresado por el juez de instancia, que el pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad no es una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la E.P.S. Comfenalco para negarse a cancelar la prestaci\u00f3n, dado que como se ha expuesto, la E.P.S. pudo hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara el empleador de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, es decir, la entidad accionada acept\u00f3 dicho pago sin pronunciarse oportunamente, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo informado por la propia entidad tutelada, en el a\u00f1o 2005, la accionante, se encontraba cotizando sobre una base de un salario m\u00ednimo legal vigente, elemento que es relevante a efectos de determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a su m\u00ednimo vital y el de su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicha presunci\u00f3n no fue desvirtuada por la E.P.S. accionanda, pues no demostr\u00f3 que la actora tuviera ingresos superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que pose\u00eda otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2005, es decir, dentro del a\u00f1o de vida del hijo de la accionante, con lo cual tambi\u00e9n se cumple con este presupuesto para la procedencia del amparo constitucional. Al respecto, cabe precisar que el fallo de instancia se fund\u00f3 en una norma adscrita que desde el a\u00f1o 2003 con la Sentencia T-999 se hab\u00eda variado por esta Corporaci\u00f3n16, de forma tal que su aplicaci\u00f3n al caso de la referencia no era jur\u00eddicamente aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del an\u00e1lisis de la solicitud de tutela debe tenerse en cuenta que la accionante previamente a su solicitud escrita del 2 de agosto de 2005 ya hab\u00eda solicitado de forma verbal, sin \u00e9xito alguno, el pago de su licencia de maternidad, por lo cual no es v\u00e1lido el cuestionamiento de la entidad accionada en el sentido de se\u00f1alar que la accionante interpuso la tutela con el fin de obtener el pago de dicha prestaci\u00f3n, un mes despu\u00e9s de haberse cumplido la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que a la accionante le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que su empleador haya cancelado de forma extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la E.P.S. Comfenalco se allan\u00f3 a la mora. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de la actora y el de su hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia. En consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Comfenalco, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a notificar la respuesta de la petici\u00f3n del 2 de agosto de 2005 formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal. Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la mencionada se\u00f1ora y su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional indicadas, el representante legal de la E.P.S. Comfenalco deber\u00e1 informar este hecho al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Antioquia, so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Agosto 30 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-1116 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, antes de esa providencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hija o hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, estaba condicionada a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo dentro del t\u00e9rmino de dicha prestaci\u00f3n (doce semanas de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Cfr. Sentencia T-023 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-118 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. 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