{"id":13334,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-211-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-211-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-06\/","title":{"rendered":"T-211-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No configuraci\u00f3n ya que pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente analizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-No vulneraci\u00f3n porque fue probado que el valor de lo adeudado era inferior a lo se\u00f1alado en mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1239559 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Banco Av Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Banco Av Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Av Villas, con el objeto de obtener el pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por $50.000.000 equivalentes en UPAC, inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en contra del se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri. Este proceso fue seguido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, despacho que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago el 29 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri, luego de ser notificado, propuso excepciones previas, nulidad del mandamiento de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente, propuso excepciones de fondo como t\u00edtulo valor inid\u00f3neo por v\u00eda ejecutiva, cobro de lo no debido, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inaplicabilidad de la Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y prescripci\u00f3n entre otras. Asimismo, hace un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, y de la solicitada por \u00e9l respecto a la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, tr\u00e1mite que a su juicio no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el demandante, decisi\u00f3n que fue apelada el 15 de diciembre de la misma anualidad. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 22 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental, cuando se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por un menor valor del ordenado en el mandamiento de pago, incurriendo en incongruencia en la sentencia, y dando curso a la demanda pese a no existir la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de congruencia, el demandante manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en tanto reconoci\u00f3 un valor menor al pedido por el demandante, va en contrav\u00eda de este principio, pues en su sentir, \u201c&#8230;en la legislaci\u00f3n civil est\u00e1 prohibido ir mas all\u00e1 de lo pedido o conceder menos de lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es menor a lo pedido no se tendr\u00eda que haber fallado as\u00ed, violando la garant\u00eda de un debido procedimiento frente a la Ley&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n propuesta, manifiesta el accionante que los despachos judiciales demandados aplicaron una norma inexistente cuando contaron el t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, interpretaci\u00f3n que de ser cierta, har\u00eda a su juicio nugatoria la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide en consecuencia el demandante, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, vulnerados en raz\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovi\u00f3 el Banco AV Villas, por lo que solicita que se revoquen tales providencias, ordenando la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena en perjuicios a favor de su mandante en el evento que se le hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de septiembre 7 de 2005 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri. Consider\u00f3 la Corte que en el presente caso los despachos accionados expusieron los argumentos que sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretaci\u00f3n que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. Indic\u00f3 que, el criterio hermen\u00e9utico judicial hace parte de esta autonom\u00eda y tiene que ser acatado, salvo cuando exista un desfase de tal extravagancia que no constituya una interpretaci\u00f3n, sino un capricho o voluntad arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indic\u00f3, que no se aprecia que el estudio de las pruebas realizado por los jueces demandados en tutela haya admitido alg\u00fan desfase o desviaci\u00f3n protuberante de la funci\u00f3n judicial a ellos encomendada, pues en ejercicio de sus competencias analizaron las pruebas y dedujeron de ellas conclusiones l\u00f3gicas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente caso, lo pretendido por el demandante es proponerle al juez constitucional su propia visi\u00f3n de los hechos, as\u00ed como sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoraci\u00f3n de pruebas. Razonamiento que de admitirse, implicar\u00eda darle una oportunidad adicional para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya fueron desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 27 de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Argument\u00f3 esta Sala de la Corte que ha sido su criterio reiterado que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para atacar decisiones judiciales, por lo que la sola consideraci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se cuestionen providencias judiciales, es suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 56 del cuaderno de primera instancia, copia del auto de agosto 29 de 2000 en el que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 58 al 61 del cuaderno de primera instancia, recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago presentado por el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 62 al 69 del cuaderno de primera instancia, excepciones previas presentadas por el apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 86 y 87 del cuaderno de primera instancia, copia del auto del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn que se abstuvo de reponer la providencia que contiene el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 90 al 106, escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y de excepciones presentado por el apoderado del se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 110 al 115 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito el tres de diciembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 187 al 200, copia de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn adoptada el 22 de abril de 2005 dentro del proceso seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho al negarse a aceptar la prosperidad de las excepciones propuestas por el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri, en tanto a juicio del demandante pese a existir pruebas suficientes para aceptar su prosperidad, los jueces de instancia en el proceso ejecutivo seguido en su contra se ampararon en una normatividad a su juicio inexistente y valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el proceso. Para resolver lo anterior, la Corte recordar\u00e1 su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y posteriormente analizar\u00e1 las acusaciones esgrimidas por el demandante frente a las decisiones de los despachos que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial1. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n puede intentarse cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisi\u00f3n que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violaci\u00f3n o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales3. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya se\u00f1alados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De manera, pues, que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n6. S\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma7. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. Por ello la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido9. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso que ahora ocupan a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri adquiri\u00f3 en el Banco Av Villas un cr\u00e9dito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC por $50.000.000. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligaci\u00f3n, la entidad financiera inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, despacho que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago de 29 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este proceso, el se\u00f1or V\u00e9lez Echeverri propuso excepciones previas, nulidad del mandamiento de pago y se opuso a los hechos de la demanda. Posteriormente, propuso excepciones de fondo como t\u00edtulo valor inid\u00f3neo por v\u00eda ejecutiva, cobro de lo no debido, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inaplicabilidad de la Ley Comercial al contrato de mutuo, la vivienda digna y prescripci\u00f3n entre otras. Alega el demandante que la obligaci\u00f3n objeto de cobro no ha sido objeto de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en decisiones de diciembre 3 de 2004 y abril 22 de 2005 respectivamente decidieron el proceso en contra del accionante. Considera el se\u00f1or V\u00e9lez Echeverri, que tanto el Juzgado Trece Civil del Circuito como el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental, en raz\u00f3n a que, por un lado fueron rechazadas las excepciones propuestas y adicionalmente, basados en el material probatorio obrante en el expediente se modific\u00f3 el fallo de primera instancia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n por un menor valor del ordenado en el mandamiento de pago, procediendo a su juicio, en contrav\u00eda del principio de congruencia en su decisi\u00f3n; adem\u00e1s que no debi\u00f3 dar curso a la demanda por no aportar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la Ley 546 de 1999, para poder determinar la fecha en que incurri\u00f3 en mora y el saldo exigible de la obligaci\u00f3n, una vez efectuado el alivio a que ten\u00eda derecho el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prescripci\u00f3n propuesta dentro del proceso, el demandante afirm\u00f3 que no exist\u00eda fundamento probatorio alguno para proceder a negarla, en tanto los despachos judiciales demandados, aplicando una normatividad a su juicio inexistente, cuentan el t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda. Por todo lo anterior, el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, y solicita en consecuencia se revoquen las providencias objeto de reproche, y se ordene la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la condena en perjuicios a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que los jueces demandados obedecieron a la normatividad vigente que regula estos procesos, asimismo que en el presente caso los despachos accionados expusieron los argumentos que sustentaron sus decisiones, en ejercicio de una interpretaci\u00f3n que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, consider\u00f3 para ello que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para atacar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa esta Sala a estudiar la situaci\u00f3n particular del demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos arriba planteados y de las pruebas que obran en el expediente, surgen tres elementos que m\u00e1s adelante ser\u00e1n analizados de manera individual: (i) las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran medida de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso ejecutivo; (ii) frente a la prescripci\u00f3n alegada, las decisiones tomadas al respecto fueron debidamente sustentadas y no comportaron una interpretaci\u00f3n grosera ni arbitraria que afectara en consecuencia los derechos reclamados por el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri, y (iii) el entendido del demandante del principio de congruencia que a su juicio no es respetado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, difiere diametralmente de lo estipulado en la normatividad vigente (Art. 305 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la demanda de tutela no difieren en gran medida de lo solicitado en las excepciones alegadas dentro del proceso ejecutivo. En efecto, de la lectura de la sentencia de primera instancia se tiene que el demandante plante\u00f3 como excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y la petici\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela es que el juez de tutela ordene la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, por cuanto a su juicio no obraban pruebas para negarla y se hab\u00eda aplicado una normatividad inexistente. Al respecto vale decir que las decisiones de los despachos judiciales demandados fueron debidamente sustentadas y no comportaron una interpretaci\u00f3n caprichosa o ama\u00f1ada que afectaran los derechos del se\u00f1or V\u00e9lez Echeverri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es, la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn analiz\u00f3 de manera adecuada la excepci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria planteada por el demandante, tuvo como sustento de ella las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y se refiere a ellas con total claridad. En este orden de ideas, si la discusi\u00f3n planteada por el demandante era la fecha en la cual operaba la prescripci\u00f3n, la prueba m\u00e1s relevante para este caso debe ser el pagar\u00e9 suscrito con la entidad financiera, en tanto este documento establece la vigencia y duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. El pagar\u00e9 (No. 138932-7-18 suscrito por el demandante) en efecto fue analizado por el Juez, pues los datos contenidos en \u00e9l fundamentaron sus consideraciones respecto a la excepci\u00f3n por prescripci\u00f3n propuesta. Ahora bien, si el demandante consideraba que exist\u00eda un error flagrante en la interpretaci\u00f3n de las pruebas o \u00e9stas hab\u00edan sido obtenidas de manera ilegal debi\u00f3 presentar las pruebas que acreditaran su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta respecto a la sentencia de abril 22 de 2005 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En este fallo, el Tribunal analiza de manera clara y razonable las pruebas obrantes en el proceso y toma una decisi\u00f3n acorde con ellas. Recientemente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-902 de 200511 se refiri\u00f3 al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio sosteniendo que \u201c&#8230;s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden al anterior precedente jurisprudencial, es claro que en el presente caso no se puede achacar a los demandados haber incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, toda vez que tanto el an\u00e1lisis plasmado en los fallos como las conclusiones que se derivaron de \u00e9ste tuvieron como precedente un an\u00e1lisis juicioso y enmarcado en la normatividad y de la situaci\u00f3n misma del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro en definitiva que los jueces demandados no incurrieron en v\u00eda de hecho, en tanto respetaron el debido proceso del demandante y de ci\u00f1eron a la normatividad que rige este tipo de juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala hacer una claridad respecto a la afirmaci\u00f3n del demandante, sobre la posible incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En su demanda el se\u00f1or Sergio Tulio V\u00e9lez Echeverri se\u00f1ala que: \u201c&#8230;ri\u00f1e adem\u00e1s el fallo, contra el principio de congruencia, toda vez que en la legislaci\u00f3n civil, est\u00e1 prohibido ir mas haya (sic) de lo pedido o conceder menos de lo solicitado. Por consiguiente si lo probado es menor a lo pedido no se tendr\u00eda por que haber fallado as\u00ed, violando la garant\u00eda de un debido procedimiento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 305.- Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que \u00e9ste c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.\u201d(Subrayas de la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del demandante carece de sustento legal, por cuanto lo que establece el Art. 305 del C.P.C., permite que si en un proceso como el que se sigue contra el demandante se prueba que lo adeudado es menos que lo pedido, es el valor probado el que debe ser reconocido por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se confirmara en consecuencia el fallo de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-320 de 2004 y T-114 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1220 de 2005 y T-114 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}