{"id":13335,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-212-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-212-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-06\/","title":{"rendered":"T-212-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de existir mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales al interior de proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia originaria para ser juez constitucional en el caso concreto\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Procedencia de tutela esta condicionada al agotamiento de v\u00eda ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Demora en la decisi\u00f3n no configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: H\u00e9ctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por H\u00e9ctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes H\u00e9ctor Coneo Rios, Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 30 de marzo de 1998 a trav\u00e9s de un informe de inteligencia militar, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscal\u00edas, los resultados de la Operaci\u00f3n Remora II del 16 de octubre de 1996, dirigida a desarticular una presunta organizaci\u00f3n destinada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. Dicho informe secreto identificado con el n\u00famero 291032R vincul\u00f3, entre otras personas, a los accionantes Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Manuel Coneo Rios1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El 21 de abril de 1998, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Especializada de Narcotr\u00e1fico, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas destinadas a determinar la participaci\u00f3n de m\u00e1s de diez (10) personas en comportamientos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes. Entre las pruebas ordenadas se encuentran: La copia de la tarjeta decadactilar, el reporte de entradas y salidas del pa\u00eds, el n\u00famero y fecha de expedici\u00f3n del pasaportes, la Carta Rogatoria librada con destino a la Rep\u00fablica Dominicana para que se sirvan allegar copias aut\u00e9nticas de la actuaci\u00f3n surtida contra los se\u00f1ores Heriberto Coneo y Miguel Villa, y finalmente, el requerimiento de asistencia judicial a la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. En ninguna de las mencionadas pruebas se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El d\u00eda 22 de julio de 1998, la Armada Nacional puso en conocimiento del Director Regional de Fiscal\u00edas, a trav\u00e9s de oficio radicado con el n\u00famero 220922R, un acontecimiento presentado en aguas paname\u00f1as el 9 de julio de 1998, en el cual se detect\u00f3 y sigui\u00f3 una lancha sin nombre, en la que se encontraron 1100 Kilos de coca\u00edna junto a los papeles de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Raymundo Coneo, a pesar de haber sido hundida por sus navegantes. En la citada operaci\u00f3n no se captur\u00f3 a ninguno de los tripulantes de la citada lancha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Para el 27 de noviembre de 1998, con fundamento en el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recepcion\u00f3 una declaraci\u00f3n con reserva de identidad de testigo, con presencia del Fiscal Regional y del Representante del Ministerio P\u00fablico, dej\u00e1ndose plasmada la huella digital del declarante2. En este testimonio se vincul\u00f3 a los accionantes H\u00e9ctor Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y Raymundo Coneo Rios, entre otras personas, por su presunta coordinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de embarcaciones para traficar con estupefacientes entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados de M\u00e9xico y Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 El 19 de marzo de 1999, se incorpor\u00f3 al expediente un informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigaci\u00f3n Financiera y de la Divisi\u00f3n de Estupefacientes de Panam\u00e1. En dicho documento, entre otros, (i) se relacionan los nombres de Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios por su supuesta participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n destinada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas; (ii) se relata el acontecimiento de los documentos del se\u00f1or Raymundo Coneo que fueron encontrados junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de coca\u00edna en aguas territoriales de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1; y finalmente, (iii) se pone en conocimiento el decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodom\u00e9sticos que ser\u00edan enviados a Espa\u00f1a, los cuales seg\u00fan apreciaci\u00f3n de inteligencia militar, iban a ser posiblemente recogidos por el conductor de la familia Coneo en ciudad de Panam\u00e1, se\u00f1or Virgilio Attanasio Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Igualmente, se allegaron al expediente los interrogatorios practicados a los se\u00f1ores Heriberto Coneo y Miguel Villa por las autoridades de polic\u00eda de la Rep\u00fablica Dominicana, a partir de la Carta Rogatoria enviada por las autoridades judiciales de Colombia. En ellos no existe ninguna incriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los accionantes en este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Para el 22 de marzo de 2000, se orden\u00f3 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Miguel Villa L\u00f3pez, Heriberto Francisco Coneo, Andr\u00e9s Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios a la causa criminal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir. Frente al citado se\u00f1or Raymundo Coneo se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con detenci\u00f3n preventiva el d\u00eda 15 de mayo de 2000; mientras que a trav\u00e9s providencia del 19 del mismo mes y a\u00f1o, se declararon reos ausentes a los se\u00f1ores Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios, por lo que se dispuso su detenci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n frente a todos los sindicados previamente mencionados. A juicio del Ministerio P\u00fablico, frente a los se\u00f1ores Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Manuel Coneo Rios, la citada decisi\u00f3n es procedente, \u201cpor cuanto que la declaraci\u00f3n con reserva as\u00ed lo indica\u201d3. Por su parte, en trat\u00e1ndose de Raymundo Coneo, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3: \u201ctambi\u00e9n solicit\u00f3 se profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Raymundo Coneo como autor del hecho punible de narcotr\u00e1fico agravado por los hechos acaecidos el 9 de julio de 1998\u201d, en el que -como previamente se se\u00f1al\u00f3- fueron hallados sus documentos de identificaci\u00f3n junto a la lancha hundida y a los 1100 Kilos de coca\u00edna incautada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite 4.4.2. \u201csobre los hechos y responsabilidad de Raymundo Coneo Rios\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 dos (2) pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, por una parte, el suceso acontecido el d\u00eda 9 de julio de 1998, y por la otra, \u201cla declaraci\u00f3n con reserva de identidad del testigo Clave 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el punto 4.4.3. \u201cSobre los hechos y responsabilidad de Andr\u00e9s Coneo Higuera, Ricardo Coneo Guerrero, H\u00e9ctor Manuel Coneo Rios, Heriberto Francisco Coneo Higuera y Hernando Coneo\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se fundament\u00f3 exclusivamente en la declaraci\u00f3n con reserva de identidad Clave 1, a fin de proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el numeral 4.4.5. al acogerse por la Fiscal\u00eda las alegaciones de los defensores de los sindicados, se determin\u00f3 que en relaci\u00f3n con el suceso del decomiso de unos paquetes de droga que estaban camuflados en electrodom\u00e9sticos que iban a ser enviados a Espa\u00f1a, no exist\u00eda m\u00e9rito alguno para proferir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los mismos Al respecto, en la citada providencia, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acoge el concepto de los defensores y de los sindicados que alegaron en su favor en lo que respecta a la prueba allegada de Panam\u00e1, toda vez que como lo anotara el Ministerio P\u00fablico no existe por el momento indicio grave que permita inferir su participaci\u00f3n en esos hechos, esperando claro est\u00e1 que en la etapa del juicio el gobierno paname\u00f1o env\u00ede las pruebas y all\u00ed se pueda determinar la existencia de otros medios probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito mediante providencia del diez (10) de abril de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en cuanto al m\u00e9rito para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La autoridad judicial encargada de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, reiter\u00f3 como pruebas para fundamentar la citada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el hallazgo de los documentos de Raymundo Coneo y la declaraci\u00f3n con reserva de identidad del testigo Clave 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0 Luego de practicada la audiencia p\u00fablica, el d\u00eda 9 de agosto de 2002, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias decidi\u00f3 absolver a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los informes que rindi\u00f3 la Armada Nacional, el juez de instancia considera que dado su car\u00e1cter de \u201cinformes de inteligencia\u201d, los mismos carecen de valor probatorio al amparo del ordenamiento jur\u00eddico vigente. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos informes que rindi\u00f3 la Armada Nacional, entre tanto, tampoco alcanzan ninguna relevancia incriminatoria porque sus asertos est\u00e1n basados en informaciones recaudadas por terceros que jam\u00e1s fueron ratificadas por ning\u00fan otro medio probatorio en el proceso. Ahora, negar el car\u00e1cter de informes de inteligencia que tienen dichos protocolos no deja de ser ocioso, porque ning\u00fan miembro de la instituci\u00f3n se acerc\u00f3 al proceso a dar testimonio de conocimiento alguno de tales hechos y, por consiguiente, son impersonales y, por la misma raz\u00f3n no tienen la naturaleza testimonial de la que quiso revestirlos la Fiscal\u00eda y en su condici\u00f3n de documentos no son id\u00f3neos en orden a demostrar lo que en ellos se rese\u00f1a. Recu\u00e9rdese que a instancia de este despacho se cit\u00f3 a declarar a un funcionario de dicho ente militar que impuesto del motivo de su deposici\u00f3n neg\u00f3 todo conocimiento al respecto. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que si a dichos informes se concediera alg\u00fan valor probatorio, sobre el puntual hecho de que en un bote en el cual habr\u00eda sido incautado un alijo con droga en territorio mar\u00edtimo paname\u00f1o fueron encontrados los documentos de identidad de RAYMUNDO CONEO, lo cierto es que ello conllevar\u00eda compromiso solamente respecto de este encartado, hecho que estimado conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica de la prueba, dar\u00eda lugar a erigir un indicio contingente que, como sabemos, no tiene la virtualidad de conducir a ning\u00fan grado de certeza, por no corresponder a los principios de raz\u00f3n suficiente ni necesaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el testimonio con reserva de identidad, el juzgado considera que ante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha figura procesal, no puede reconocerle m\u00e9rito probatorio alguno, sopena de contrariar el art\u00edculo 29 Superior. En sus propias palabras, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, obra en el proceso un testimonio con reserva de identidad, que ciertamente, rese\u00f1a conocimiento de que la familia CONEO, incluidos los aqu\u00ed procesados, conformaban una banda de narcotraficantes. Esta pieza, por todos es sabido, no constituye en nuestro ordenamiento procesal penal medio legal de prueba y si en alg\u00fan momento tuvo tal car\u00e1cter actualmente se halla proscrito.; de una parte porque no est\u00e1 instituido como tal en la Ley 600 del a\u00f1o 2000 y, de otra porque no obstante la libertad probatoria que otorga este ordenamiento procesal, no habr\u00eda lugar a otorgarle validez legal si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril del a\u00f1o 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se prolongaba la existencia de ese mecanismo procesal y al hacerlo fue prolija en sabias razones seg\u00fan las cuales ese mecanismo repudia casi todos los principios medulares del derecho de defensa. Entonces, son incuestionablemente v\u00e1lidas las criticas que al valor de dicho instrumento probatorio dado por la Fiscal\u00eda hicieron los tutores judiciales de los procesados en la vista p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de instancia concluy\u00f3 que: \u201cAnte tal cuadro de la realidad probatoria que emerge de este proceso, refulge incuestionable, como verdad jur\u00eddica, que en este proceso no est\u00e1 probada la materialidad ninguno de los comportamientos t\u00edpicos que se enrostran a los acusados (&#8230;) si no se colma el primer presupuesto que para condenar demanda el art\u00edculo 232 del Estatuto Instrumental Penal, ocioso es ahondar en juicios alrededor de la responsabilidad, porque \u00e9stos s\u00f3lo proceden frente a la eventual demostraci\u00f3n del aspecto material de la conducta y, entonces, la \u00fanica v\u00eda jur\u00eddica para poner fin a esta instancia es, inexorablemente, la absoluci\u00f3n, de los acusados, como lo reclaman sus defensores (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena, que a trav\u00e9s de escrito de septiembre 20 del 2002, se\u00f1al\u00f3 que el testimonio dado bajo reserva de identidad conserva plena eficacia probatoria a partir de la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 19994. De suerte que con fundamento en el mismo y en los informes de la Armada Nacional, es posible condenar a los sindicados en la presente causa. En el escrito de apelaci\u00f3n entre los argumentos esgrimidos se se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. El 19 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, no s\u00f3lo frente a los accionantes en este proceso, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s procesados en esta causa criminal. En virtud de lo anterior, impuso a los sindicados Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios la condena principal de 140 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 38, en concurso con la conducta descrita por el art\u00edculo 44 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si le asiste o no raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda, en cuanto a que la prueba recaudada no fue valorada correctamente por el a-quo. Para el efecto, distingui\u00f3 los elementos de prueba en cinco (5) grandes categor\u00edas, en aras de fundamentar el fallo condenatorio en contra de los sindicados en la mencionada causa criminal. As\u00ed, procedi\u00f3 a su an\u00e1lisis, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente se pronunci\u00f3 en cuanto al testigo con reserva de identidad, en el sentido de reconocer que si bien la Corte mediante sentencia C-392 de 2000 declar\u00f3 inexequible dicha figura procesal, como la prueba fue practicada y recaudada con anterioridad al pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n, es posible con posterioridad llevar a cabo su valoraci\u00f3n, pues los fallos de constitucionalidad tan s\u00f3lo producen efectos hacia el futuro. Adem\u00e1s en la medida en que este Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, es claro que dichas declaraciones siguen produciendo consecuencias en derecho. \u00a0Textualmente se declar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto advierte la Sala que evidentemente ha operado un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la figura de los testimonios recibidos bajo reserva de identidad, los cuales reglamentaba el art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999, entrando en vigencia posteriormente el d\u00eda 24 de julio de 2001 el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000, el cual no contempla la reserva de identidad para los testigos. Tambi\u00e9n es cierto que mediante sentencia C-392 de 2000, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 17 y 42 contenidos en la Ley 504 de 1999, declarando la inexequibilidad del primer art\u00edculo en menci\u00f3n (&#8230;), pero en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la misma ley, se\u00f1al\u00f3: \u2018En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendr\u00e1 la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u2018Salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendr\u00e1 su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1\u00b0 de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo\u2019, declarando as\u00ed su exequibilidad. Lineamientos de los cuales se desprende que si bien el art\u00edculo 17 fue declarada inexequible ante la evidente manifestaci\u00f3n de violaci\u00f3n al debido proceso de las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, por la imposibilidad de contradicci\u00f3n de la prueba y la carencia de publicidad de la misma, declaratoria que tiene efectos hacia el futuro, en la misma providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que en los procesos en donde ya se hab\u00edan recibido testimonios bajo esas condiciones, estos tendr\u00edan validez y deb\u00edan someterse a la valoraci\u00f3n probatoria establecida por el C\u00f3digo adjetivo penal. Sin que pueda admitirse que el hecho de que la Ley 504 de 1999, perdi\u00f3 vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, signifique que no se pueda valorar la prueba recibida validamente bajo la vigencia de aquella normatividad (Decreto 2700 del 91), como sucede en el presente caso en que el testimonio bajo reserva se recepcion\u00f3 en la forma establecida en el art\u00edculo 293 del Estatuto Procesal Penal anterior (&#8230;), todo esto por cuanto los actos procesales se cumplen de conformidad con las normas vigentes al momento de su producci\u00f3n, y no pierden validez ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifique las respectivas formalidades; (&#8230;) diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si la referida declaraci\u00f3n se hubiera recibido sin cumplir con la ritualidad exigida por la ley para ello en el momento de su producci\u00f3n, o se hubiera recibido con posterioridad a abril 06 del a\u00f1o 2000, fecha \u00e9sta en que se hizo el pronunciamiento de inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999, que es aquella a partir de la cual empieza a surtir efectos la declaratoria de inexequibilidad de la figura en menci\u00f3n, eventos \u00e9stos s\u00ed, en que no podr\u00e1n valorarse. El anterior razonamiento permite colegir que le asiste raz\u00f3n a la apelante en punto a este t\u00f3pico, debiendo en consecuencia la Sala proceder a valorar el testimonio con reserva de identidad, que fue legal y oportunamente allegado a la presente investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Tribunal de instancia procede a darle valor probatorio a las declaraciones efectuadas por el testigo Clave 1, en cuanto a la supuesta responsabilidad penal de los se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, el citado despacho judicial se apoya en la prueba trasladada por las autoridades de la Rep\u00fablica Dominicana para endilgar la realizaci\u00f3n de actividades delincuenciales frente a los se\u00f1ores Heriberto Coneo Guerrero y Miguel Villa L\u00f3pez. En cuanto a los accionantes, no existe ninguna incriminaci\u00f3n en dicho documento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En tercer lugar se relaciona la prueba trasladada correspondiente a las autoridades de Panam\u00e1. De la misma se atribuye, por un lado, la aparici\u00f3n de los documentos personales del se\u00f1or Raymundo Coneo Rios en la lancha hundida junto a los 1100 Kilos de coca\u00edna encontrados, y por el otro, en relaci\u00f3n con los sindicados Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios, la manifestaci\u00f3n que se hace en cuanto a su supuesta participaci\u00f3n en una red dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y el suceso del decomiso de paquetes de droga que estaban camuflados en electrodom\u00e9sticos que iban a ser enviados a Espa\u00f1a, los cuales seg\u00fan apreciaci\u00f3n de inteligencia militar, ser\u00edan recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto t\u00e9rmino, el Tribunal se\u00f1ala que existe plena correspondencia entre la declaraci\u00f3n rendida por el testigo bajo reserva de identidad y las pruebas trasladadas de las autoridades dominicanas y paname\u00f1as, con los informes suscritos por el Director de Inteligencia de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la Sala de Decisi\u00f3n Penal arguye que: \u201cdentro de la etapa probatoria de la vista p\u00fablica, [fue tra\u00eddo al paginario] la declaraci\u00f3n del capit\u00e1n JOSE GABRIEL ESCOBAR HOLGUIN en su condici\u00f3n de Comandante de la Estaci\u00f3n de Guardacostas del Atl\u00e1ntico, en la cual manifest\u00f3 haber presenciado el hecho ocurrido el d\u00eda 16 de marzo de 1999, en una operaci\u00f3n de interdicci\u00f3n mar\u00edtima desarrollada por Unidades Navales Norteamericanas y Colombianas en las costas de Santa Marta, en donde se retuvo un personal identific\u00e1ndose uno de ellos como PEDRO CONTRERAS y una vez arribaron a esta ciudad, ante la Polic\u00eda Judicial el mismo individuo manifest\u00f3 llamarse HERIBERTO CONEO GUERRERO, y al practic\u00e1rsele prueba de aspersi\u00f3n a la lancha arroj\u00f3 resultados trazos positivos para coca\u00edna, siendo la Armada Nacional la entidad mar\u00edtima competente en nuestro pa\u00eds, en asocio con la Fuerza de Tarea Conjunta de la Guardia Mariona Estadounidense de la vigilancia de nuestros mares\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los citados elementos probatorios relacionados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es notorio que s\u00f3lo tres de ellos guardan v\u00ednculo f\u00e1ctico-jur\u00eddico con los accionantes, a saber: \u00a0 (i) La declaraci\u00f3n del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993; (ii) El informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigaci\u00f3n Financiera y de la Divisi\u00f3n de Estupefacientes de Panam\u00e1 el d\u00eda 19 de marzo de 1999; (iii) El informe secreto de la Armada Nacional del 30 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Para concluir se pone de presente por el apoderado de los accionantes, que en la actualidad los se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios y Hernando Coneo Guerrero se encuentran privados de la libertad, con fundamento en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se acredita con las constancias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, visibles a folios 9 y 10 del cuaderno No. 3. En este contexto, se allegan igualmente al expediente declaraciones extrajudiciales en las cuales se pone de presente que a partir de la privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes, se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la educaci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges e hijos, pues \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de su trabajo (folios 254 a 265). En la audiencia p\u00fablica practicada frente al Juzgado Especializado el se\u00f1or Raymundo Coneo Rios manifest\u00f3 dedicarse al turismo mar\u00edtimo y a la compraventa de carros usados; mientras que el se\u00f1or Hernando Coneo Guerrero se\u00f1al\u00f3 tener como actividades principales el turismo y la ganader\u00eda, para lo cual acredita la existencia de una marca de hierro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Los argumentos destinados a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Valorar una prueba inconstitucional aplicando una norma inexequible \u00a0 y otra derogada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los accionantes que si una norma legal es declarada inexequible, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-329 de 20015, ello implica \u201cuna orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen\u201d. En este orden de ideas, al declararse inexequible en sentencia C-392 de 20006 la figura del testimonio con reserva de identidad por violar el debido proceso y los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba, mal pod\u00eda el Tribunal de Cartagena pasar por alto dicho pronunciamiento, valorando el testimonio Clave 1., sin someterlo previamente al cumplimiento de los citados principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, simplemente se limit\u00f3 a mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal, bajo la condici\u00f3n de someter su valor probatorio a la acreditaci\u00f3n de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad, como garant\u00edas esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de contexto del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite concluir que, al dejarse intacto el art\u00edculo 42 de la Ley 504 de 1999, simplemente se quiso mantener la reserva de los testigos para proteger su vida e integridad personal (raz\u00f3n de ser de la figura), nada m\u00e1s, pero, el testimonio en s\u00ed, como medio probatorio, en esas condiciones, era inconstitucional y s\u00f3lo pod\u00eda legitimarse para ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria someti\u00e9ndolo -condici\u00f3n sine qua non- a los principios del debido proceso p\u00fablico, contradicci\u00f3n y publicidad, ampliamente explicitados por la Corte Constitucional en la misma decisi\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan suponiendo que el art\u00edculo 42 transitorio permitiera la vigencia de las declaraciones de testigos bajo reserva, para el momento en que se produjo la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, dicha disposici\u00f3n se encontraba derogada al ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico la Ley 504 de 1999 por parte de la Ley 600 de 2000, por lo que se incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho, pues para la resoluci\u00f3n del citado juicio criminal, se aplic\u00f3 una norma expresamente derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valorar dos (2) informes policivos de inteligencia cuando la legislaci\u00f3n colombiana no les otorga entidad probatoria alguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, consagr\u00f3 que: \u201cen ning\u00fan caso los informes de polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso\u201d. Esta disposici\u00f3n es aplicable en el presente caso, en su criterio, por m\u00e9rito del principio de favorabilidad, ya que ante el tr\u00e1nsito de leyes, esto es, de la mencionada Ley 504 de 1999 y la Ley 600 de 2000, debi\u00f3 acogerse aqu\u00e9lla m\u00e1s favorable a los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que la Ley 600 de 2000, en el art\u00edculo 314, determina que, si bien la polic\u00eda judicial, puede \u201cescuchar en su exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible\u201d, tales exposiciones o entrevistas \u201cno tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicio y s\u00f3lo podr\u00e1n servir como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tanto al amparo de la Ley 504 de 1999, como en aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en el proceso penal colombiano, ya que, por s\u00ed solos, no constituyen un medio probatorio aut\u00f3nomo, sino un simple mecanismo de orientaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal. A lo expuesto, agrega lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de informes de inteligencia, sin lugar a dudas, y para llegar a esta conclusi\u00f3n, basta la simple lectura de sus contenidos, amen de que ellos mismos, se clasifican como tales. (&#8230;) De la tarifa legal negativa de los informes de inteligencia, vigente en Colombia, no escapa el informe de inteligencia extranjero, puesto que, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 239 del C. de P.P., su valor probatorio debe considerarse a partir del ordenamiento jur\u00eddico interno, y \u00e9ste, por mandato del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, aplicable por favorabilidad, no lo tiene. O por mandato del art\u00edculo 314 del C. de P.P. actual, norma esta que, igualmente, niega valor probatorio a las exposiciones y versiones de informantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valorar un hecho que no se contempl\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quebrantando flagrantemente el principio de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan los accionantes que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2000, confirmada en providencia del 10 de abril de 2001, se excluy\u00f3 de las circunstancias f\u00e1cticas objeto de imputaci\u00f3n, el suceso acontecido con el decomiso de unos paquetes de droga que supuestamente ser\u00edan recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panam\u00e1, se\u00f1or Virgilio Attanasio Carmona. Sin embargo, el Tribunal desconociendo el principio de congruencia en materia penal, valor\u00f3 dicha prueba al imputar el mencionado acontecimiento como fundamento de su sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consideran que existe una v\u00eda de hecho al imputar a los accionantes un hecho que no fue objeto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, quebrantando con ello el art\u00edculo 207, num. 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra el necesario correlato entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, sopena de que su inobservaci\u00f3n genere una causal de casaci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes le solicitan al juez de tutela conceder el amparo de manera transitoria mientras se agota el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ya fue admitido (C.P. art. 86), en aras de preservar el derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, y los derechos al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la educaci\u00f3n de sus c\u00f3nyuges e hijos, pues \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de su trabajo, como se acredita con las declaraciones extrajudiciales que se acompa\u00f1an con el texto de demanda. As\u00ed concluyen que: \u201cel perjuicio derivado de una orden de captura [cuyo origen es] una sentencia condenatoria caprichosa e ilegal es sumamente grave, pues [pone] a las personas en un estado de zozobra permanente, (&#8230;), dejan de producir ingresos, dejan de vivir dignamente; en fin, sufren una serie de da\u00f1os y perjuicios grav\u00edsimos para su dignidad y la de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0presentaron un escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de los demandantes. En apoyo de lo anterior, expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pronunciamiento objeto de acusaci\u00f3n fue respetuoso de la ley, esto es, \u201cque en modo alguno al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado desconoci\u00f3 derechos o garant\u00edas de los procesados, ni utilizaron v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los testimonios con reserva de identidad manifiesta que ellos fueron recepcionados con todas las formalidades legales, y por tanto, se impon\u00eda su valoraci\u00f3n a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica al momento de proferir la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el valor de los informes de Polic\u00eda Judicial, se se\u00f1al\u00f3 que los mismos se ajustaban a lo establecido en los convenios de cooperaci\u00f3n internacional suscritos por Colombia, por lo que se procedi\u00f3 a su correspondiente valoraci\u00f3n, en cuanto fueron recaudados conforme a las leyes del pa\u00eds que los recepciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, considera que \u201cla legalidad del fallo es la primera raz\u00f3n para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada (&#8230;), considerando la Sala que en modo alguno se ha incurrido en v\u00edas de hecho, advirti\u00e9ndose que la inconformidad del accionante versa sobre la interpretaci\u00f3n razonada que de la ley y de las pruebas se hizo por parte de la Sala al proferir el fallo de segunda instancia, y siendo ello as\u00ed, igualmente resulta improcedente la tutela por cuanto para la realizaci\u00f3n de cuestionamiento de esta naturaleza la ley tiene establecido como mecanismo ordinario al interior del proceso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que (&#8230;) ya han interpuesto dentro de la oportunidad que les da la ley para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2005 (Magistrado Ponente: Javier Zapata Ortiz), declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, RAYMUNDO CONEO RIOS, H\u00c9CTOR CONEO RIOS y HERNANDO CONEO GUERRERO han tenido oportunidad de controvertir las imputaciones que se formulan en su contra por parte de la Fiscal\u00eda, sin que los argumentos esbozados ahora por su apoderado justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que los cuestionamientos que se han formulado se centran en la apreciaci\u00f3n probatoria que hiciera el Tribunal de los elementos de juicio allegados al proceso, en desarrollo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal Delegado contra el fallo absolutorio, aspecto que, como fuera enunciado, no puede ser objeto de revisi\u00f3n por v\u00eda de tutela, por hacer parte de la autonom\u00eda del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de lo anterior, los mismos accionantes reconocen que tienen a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, el que consideran ineficaz, desconociendo con ello, el car\u00e1cter garantista del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual justamente permite realizar un control constitucional y legal del fallo que es impugnado por v\u00eda de tutela, y de advertirse el quebranto de garant\u00edas o derechos fundamentales la Sala proceder\u00e1 a ordenar su restablecimiento, lo que torna en improcedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ponencia del presenten proyecto fue asignada, inicialmente, al Magistrado Rodrigo Escobar Gil. No obstante, la ponencia presentada por el mencionado Magistrado no fue aceptada. Por tal motivo, se design\u00f3 la elaboraci\u00f3n del nuevo fallo al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de abril, con fundamento en los hechos mencionados, se envi\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Monroy Cabra para que \u00e9ste adelantara los tr\u00e1mites de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la providencia proferida el 19 de agosto de 2005, al revocar el fallo del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por ende, condenar a los accionantes a la pena principal de 140 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto la citada sentencia del Tribunal incurri\u00f3 \u2013en t\u00e9rminos de los demandantes- en v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1cticos y sustantivos, por una parte, al valorar en segunda instancia un testimonio bajo reserva de identidad y dos informes policivos de inteligencia, y por la otra, al desconocer el principio de congruencia en materia procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, para determinar si es posible entrar a estudiar de fondo los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala deber\u00e1, en primer lugar, analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0En particular, deber\u00e1 estudiar si estando en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los actores; principalmente, en el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que \u00e9stos est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el mencionado an\u00e1lisis, en primer lugar se estudiar\u00e1 el precedente jurisprudencial y, posteriormente, se determinar\u00e1 la decisi\u00f3n a seguir en el caso concreto con base en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, para, con base en \u00e9sta, analizar el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la Sentencia SU-599\/99 en la cual se analizaba una presunta v\u00eda de hecho por desconocimiento del juez natural se declar\u00f3 improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n9 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto materia de examen es evidente que contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juez Regional de Medell\u00edn, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor dispon\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013para alegar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudi\u00f3 seg\u00fan las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la v\u00eda judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como as\u00ed lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-542\/99. la Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela para analizar si una sentencia condenatoria de un Tribunal Superior, Sala Penal, constitu\u00eda v\u00eda de hecho por haber aplicado retroactivamente una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de una norma penal que le era adversa. La improcedencia deven\u00eda de la existencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el deber de garantizar los derechos fundamentales en cabeza de los Magistrados que conformaran la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En esta ocasi\u00f3n dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: \u201ctrat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales\u201d. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. En el presente caso, el Dr. Garavito dentro del juicio \u00a0que se adelanta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, interpuso dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como competencia originaria, \u00a0a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde ser juez constitucional para el caso concreto y, en consecuencia dentro de sus competencias le corresponde estudiar el respeto por las garant\u00edas constitucionales, entre las cuales se encuentra el debido proceso; no puede la Corte Constitucional dar curso a una acci\u00f3n de tutela por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a ser juzgado con la ley preexistente al acto que se le imputa y al derecho de defensa, por que se producir\u00eda simult\u00e1neamente dos competencias sobre el mismo hecho y se desconocer\u00eda que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seguidamente, en la Sentencia T-886\/01 en la cual se alegaba una presunta v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria se declar\u00f3 improcedente la tutela por estar en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n penal. En esta ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a los procesos penales, se ha indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial mientras est\u00e9 pendiente de resolverse el recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior jurisprudencia, la tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima id\u00f3neo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mismo a\u00f1o, en la Sentencia SU-1299 de 2001 la Corporaci\u00f3n sostuvo que en virtud del respeto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, de ser procedente la casaci\u00f3n para un caso particular en materia penal, no obstante la vulneraci\u00f3n de la reforma en perjuicio en segunda instancia, se debe agotar este mecanismo ordinario existente. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando se presenta una situaci\u00f3n como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hip\u00f3tesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Si la sentencia no es objeto de casaci\u00f3n porque la pena m\u00e1xima establecida para el delito en cuesti\u00f3n es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Si la casaci\u00f3n se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante \u00fanico, y en ambos casos es procedente recurrir en casaci\u00f3n, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Si se recurre en casaci\u00f3n la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la cuant\u00eda as\u00ed lo permite,14 entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la v\u00eda judicial procedente, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis se desprenden del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chim\u00e1, de Edgar Jos\u00e9 Per\u00e9a y Carlos Alonso Lucio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Alcalde de Chim\u00e1 se contaba con las acciones de s\u00faplica y de revisi\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que decretaba la nulidad de una elecci\u00f3n, sin que la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0tener \u2013 dado su car\u00e1cter subsidiario \u2013 la virtualidad de reemplazar los medios judiciales a disposici\u00f3n de los afectados.15 En el caso de Edgar Jos\u00e9 Perea, la ley (L. 144 de 1994, art. 17) consagra expresamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso respecto de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por lo que la Corte encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta.16 En el caso de Carlos Alonso Lucio la Corte rechaz\u00f3 la tutela solicitada, ya que cabe la posibilidad de elevar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para impugnar la pena impuesta alegando la prescripci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contemplar la normatividad aplicable al presente caso una causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, causal que pese a su naturaleza civil es aplicable por la justicia penal, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. La Corte confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, no sin antes dejar en claro que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser utilizada posteriormente de presentarse una v\u00eda de hecho\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue hecha por la Sala Plena dejando en claro que de continuar una vulneraci\u00f3n al principio de no reformatio in pejus posterior al agotamiento de la v\u00eda ordinaria, s\u00ed proceder\u00e1 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Tambi\u00e9n se ha considerado que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n del debido proceso en materia penal cuando est\u00e1 en curso el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n mientras que el actor est\u00e1 privado de la libertad. Por tal raz\u00f3n no se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la Sentencia T-466\/02 en la cual se alegaba el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, por estar pendiente el recurso de casaci\u00f3n, no obstante el hecho de observarse el desconocimiento de tal principio \u2013de acuerdo a los par\u00e1metros de la Corte Constitucional-, se declar\u00f3 improcedente la tutela para dar paso a que el mecanismo ordinario otorgara la protecci\u00f3n \u2013el cual, en el proceso de uno de los actores de tutela, estaba en curso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar si la tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de la libertad personal de los actores, quienes ya estaban cumpliendo la pena, trayendo a colaci\u00f3n la Sentencia T-310\/01, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala recuerda que la Corte ha afirmado que la demora en la resoluci\u00f3n de los recursos no configura perjuicio irremediable toda vez que esta espera hace parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro del proceso para que este se pueda surtir con todas las garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la Sentencia T-1107\/03 se analizaba la tutela interpuesta contra una providencia de un Tribunal Superior, Sala Penal, la cual, seg\u00fan el accionante, se constitu\u00eda en una v\u00eda de hecho por haber condenado al actor, a pesar de la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Al considerar el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de encontrar que la decisi\u00f3n tomada en la providencia judicial acusada era razonable \u2013toda vez que segu\u00eda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, consider\u00f3 que la tutela no era procedente al estar en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El actor alegaba que por existir orden de captura se pod\u00eda generar un perjuicio irremediable a la libertad personal del actor. La Corte estim\u00f3 que, en primer lugar, a\u00fan no estaba privado de la libertad y, en segundo lugar, as\u00ed lo llegara a estar, esto no era raz\u00f3n suficiente para considerar que deb\u00eda proceder la tutela como mecanismo transitorio pues al haber sido vencido en juicio por la comisi\u00f3n de un hecho punible, se ten\u00eda el deber de soportar las consecuencias jur\u00eddicas leg\u00edtimamente tomadas. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.- En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial existente para la defensa de los derechos del accionante, el representante de CASTRO RODRIGUEZ ha narrado como su patrocinado cont\u00f3 con las garant\u00edas jur\u00eddicas propias de nuestro sistema, garant\u00edas que le permitieron interponer recursos durante el tr\u00e1mite del sumario, apelar de la sentencia de primer grado e interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado suficientemente que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no representa un proceso que venga a homologar ni a reemplazar a aquellos regulados en los c\u00f3digos de procedimiento, pues se trata de un mecanismo excepcional, de car\u00e1cter subsidiario y residual, del cual se puede valer toda persona \u00fanicamente cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa. En el presente caso, el accionante est\u00e1 a la espera de que le sea resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n del Tribunal de Cundinamarca, es decir, aparece plenamente demostrada la existencia y la eficacia del otro medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Ser\u00e1 la H. Corte Suprema de Justicia la corporaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma decida sobre la manera como debe interpretarse la norma que regula la caducidad de la acci\u00f3n penal, cuando se trata del delito de testaferrato. El juez de tutela no es la autoridad competente para analizar asuntos que, como en el presente caso, implican adoptar una decisi\u00f3n sobre un asunto jur\u00eddico que ha sido amplia y razonadamente debatido al interior de un proceso, en el cual el accionante ha contado con las garant\u00edas que el sistema jur\u00eddico colombiano tiene a disposici\u00f3n de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De otra parte, el eventual perjuicio irremediable que sufrir\u00eda el accionante y por el cual solicita el amparo como mecanismo transitorio, tampoco existe. Como lo recuerda el accionante, desde la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las condiciones dentro de las cuales el juez de tutela debe adelantar el an\u00e1lisis correspondiente a esta clase de hip\u00f3tesis, es decir en aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas a adoptar, la gravedad del perjuicio y el car\u00e1cter impostergable de las medidas a adoptar por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo viene explicando la Sala de Revisi\u00f3n, el acto considerado como causante del atentado contra los derechos fundamentales del accionante, debe ser producto del comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad demandada, ajeno a la legalidad y desprovisto de fundamento a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta constituye la condici\u00f3n sine qua non para declarar que se ha presentado la violaci\u00f3n a un derecho fundamental o el evento de que el afectado afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- En el presente caso, la petici\u00f3n encaminada a que el juez de tutela ordene que suspendan los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca hasta cuando la Corte Suprema de Justicia decida sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, carece de fundamento jur\u00eddico, ya que el temor a que se haga efectiva la orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ, dista mucho de ser considerada dentro de las hip\u00f3tesis propias de un eventual perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento constitucional toda pretensi\u00f3n de amparo transitorio basada en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad individual, cuando, como en el presente caso, el peticionario est\u00e1 siendo buscado por las autoridades p\u00fablicas para que comparezca y cumpla con la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, despu\u00e9s de un proceso judicial adelantado conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- La orden de captura vigente contra CASTRO RODRIGUEZ corresponde a una decisi\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0proferida por una autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones. Es evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del peticionario quedar\u00e1 suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y el Estado a trav\u00e9s de sus autoridades han formulado contra el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las medidas leg\u00edtima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado contra sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando ha ejercido adecuadamente el derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la libertad individual.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede sostener que el mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, en la Sentencia T-589\/99 en la cual la Corte evidenci\u00f3 una manifesta desidia probatoria por parte de la Fiscal\u00eda acusada, lo cual constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del debido proceso en la etapa de instrucci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente el mecanismo de la tutela. Lo anterior, toda vez que en la etapa de juicio se observaba que el juez, por solicitud del Ministerio P\u00fablico, estaba analizando con seriedad las pruebas pertinentes y hab\u00eda decretado las faltantes. As\u00ed las cosas, se ratific\u00f3 en tal providencia la subsidiariedad de la tutela en materia penal. Al efecto la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tambi\u00e9n se ha considerado que es improcedente la acci\u00f3n de tutela para analizar casos penales en los cuales se alega la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior, toda vez que para el efecto est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Como ejemplos de la anterior hip\u00f3tesis se pueden analizar las sentencias T-1320\/01 y SU-913\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-1035\/04 se declar\u00f3 improcedente la tutela para la protecci\u00f3n del debido proceso en materia penal en el cual se alegaba una falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Lo anterior, en virtud de que exist\u00edan mecanismos id\u00f3neos dentro del proceso penal, como era solicitar, en la etapa de juicio, la nulidad de lo adelantado en la de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos ejemplos jurisprudenciales confirman la regla general de improcedencia de la tutela en caso de existir un mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, como lo reconocen los mismos actores de tutela, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue admitido y est\u00e1 en curso. Respetando la naturaleza subsidiaria de la tutela, fortalecida con el precedente de tutela anteriormente analizado, es preciso declarar la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que, por el hecho de estar privados de la libertad, se conceda la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable en \u00e9ste y otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital de su familia cuyo sustento, afirman, deriva de lo obtenido con el trabajo por ellos realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que a pesar de la actual privaci\u00f3n de la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protecci\u00f3n que se estima id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como lo es la casaci\u00f3n penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias T-466\/02 y T-1107\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de septiembre de 2005, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por los se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-212\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de libertad personal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable y se encuentran en tr\u00e1mite otros medios ordinarios de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de libertad individual (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Libertad para valorar las pruebas razonada y razonablemente\/DEFECTO FACTICO-An\u00e1lisis caprichoso arbitrario y subjetivo del material probatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Involucra derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial debidamente fundamentada en material probatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Alcance\/SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE LIBRE APRECIACION DE LA PRUEBA-Diferencias con el \u00a0sistema de tarifa legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental no se configura simplemente por dejar de practicar unas pruebas solicitadas por la defensa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constituye per se un defecto f\u00e1ctico que conduzca a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Para que \u00e9sta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en materia de apreciaci\u00f3n probatoria el defecto f\u00e1ctico se presenta por lo general en su dimensi\u00f3n omisiva, ello no excluye que su existencia se acredite tambi\u00e9n desde una dimensi\u00f3n positiva, la cual, conforme a la doctrina constitucional, tiene lugar cuando se aprecian pruebas que no se han debido admitir y\/o valorar. Entre ellas se destacan, por ejemplo, (i) las pruebas inconstitucionales, esto es, aquellas que resultan contrarias a los derechos fundamentales, y especialmente, a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso; (ii) y las pruebas il\u00edcitas, o lo que es lo mismo, aquellas que se obtienen con violaci\u00f3n de las garant\u00edas legales del investigado, acusado o juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Papel que desempe\u00f1a el juez constitucional en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico no se configura \u00a0cuando la presunta prueba il\u00edcita no es el fundamento de las decisiones atacadas\/ VIA DE HECHO-Requisitos para que se configure el defecto f\u00e1ctico ante la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO-Inconstitucionalidad de reserva de identidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Publicidad\/DEBIDO PROCESO PUBLICO-Identidad de funcionario\/PROCESO PENAL-Identidad de testigo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos erga omnes\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos sobre derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia para el caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que en este tipo de casos proceda la declaratoria de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado que es indispensable acreditar las siguientes condiciones: (i) Que la autoridad judicial aplic\u00f3 una figura legal que es evidentemente inconstitucional, porque as\u00ed lo declar\u00f3 la Corte; (ii) Que por dicha aplicaci\u00f3n se comprometan derechos fundamentales y; (iii) Que durante el proceso se le haya solicitado al funcionario judicial la inaplicaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Vulneraci\u00f3n por otorgar efectos retroactivos a disposici\u00f3n derogada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Se configura cuando autoridad judicial aprecia pruebas que no han debido ser valoradas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE POLICIA-No tienen valor probatorio en juicio criminal\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Valoraci\u00f3n probatoria de informes de polic\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-392 de 2000, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, puede establecer una tarifa legal en sentido negativo, se\u00f1alando que un determinado medio de prueba no es id\u00f3neo como elemento de convicci\u00f3n en un proceso, siempre que dicha facultad no se utilice en \u201cforma arbitraria, irracional y desproporcionado\u201d. En desarrollo de la citada doctrina constitucional, este Tribunal aval\u00f3 el hecho que el legislador le haya negado aptitud probatoria a los informes de polic\u00eda judicial, as\u00ed como a las versiones suministradas por informantes, al disponer en el citado art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, que: \u201cEn ning\u00fan caso los informes de la polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso\u201d. Para la Corte la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 la imposici\u00f3n de la citada prohibici\u00f3n fue la necesidad de preservar el debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de inocencia. En este orden de ideas, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, los informes de inteligencia, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio en el juicio criminal \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Restricci\u00f3n indebida a la libertad personal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter ius fundamental del perjuicio irremediable en casos de v\u00eda de hecho judicial que produzcan la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, se acredita con la simple circunstancia de la restricci\u00f3n indebida a dicho derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan con el resto de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente debo manifestar que la providencia frente a la cual salvo el voto corresponde a un proyecto elaborado por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya designaci\u00f3n se origin\u00f3 en la no aceptaci\u00f3n de la ponencia de fallo que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. La sentencia T-212 de 2006, preserva del proyecto original sus antecedentes y el planteamiento del problema jur\u00eddico, modific\u00e1ndose a partir de all\u00ed las motivaciones y la soluci\u00f3n del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una lectura detenida de la mencionada sentencia, permite concluir que las razones que motivaron a la Corte para negar el amparo solicitado por los accionantes, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de impetrarse una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, \u00e9sta no es procedente para examinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, cuando se encuentra en tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n de un medio ordinario de defensa judicial, como lo es, en este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal derivado de las irregularidades cometidas por la Administraci\u00f3n de Justicia, no puede invocarse como perjuicio irremediable susceptible de protecci\u00f3n transitoria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 en curso la definici\u00f3n de un mecanismo ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A contrario de lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la citada providencia, las reglas que en mi opini\u00f3n se debieron reiterar en dicho fallo, son las que a continuaci\u00f3n expongo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, y sin importar que los mismos se encuentren en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, siempre que a trav\u00e9s de su uso se intente evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a diferencia de los ejemplos se\u00f1alados en la parte motiva de la sentencia de la cual me aparto, no se pretende por los accionantes desconocer el car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional, pues desde un comienzo se invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, conforme a la existencia de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la libertad personal y al m\u00ednimo vital. Esa circunstancia, por s\u00ed misma, imped\u00eda que el juez constitucional abordara el an\u00e1lisis del caso concreto siguiendo con rigidez absoluta las reglas generales de procedencia del amparo constitucional, como se realiz\u00f3 en la sentencia T-212 de 2006, al concluir que \u201ca pesar de impetrarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, \u00e9sta no es procedente para examinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, cuando se encuentra en tr\u00e1mite la resoluci\u00f3n de un medio ordinario de defensa judicial, como lo es, en este caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la soluci\u00f3n a la cual llega esta Corporaci\u00f3n, entra\u00f1a el desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se encuentran en tr\u00e1mite otros medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este mismo Tribunal ha se\u00f1alado -en otras ocasiones- que a pesar de estar pendiente la definici\u00f3n de otros medios de defensa judicial, como lo es el mismo recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, y se demuestra adem\u00e1s la existencia de un perjuicio irremediable, no existe raz\u00f3n alguna para negar el amparo constitucional. Una soluci\u00f3n como la propuesta fue recogida por este Tribunal en sentencia T-749 de 199920, al manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, seg\u00fan manifiesta el demandante, se present\u00f3, oportunamente, el recurso de casaci\u00f3n. Se est\u00e1 pendiente de la notificaci\u00f3n de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte han se\u00f1alado que frente a esta circunstancia, la tutela es improcedente, estas mismas fuentes se\u00f1alan que la protecci\u00f3n procede, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el art\u00edculo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, establece que para establecer el perjuicio irremediable y los medios de defensa judicial, el juez constitucional apreciar\u00e1 la existencia de dichos medios &#8220;en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para este caso, en el que se est\u00e1 discutiendo el punto de la identidad del condenado, porque existen dudas razonables sobre este aspecto, la tutela se constituye en el \u00fanico medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal, si realmente se comprueba el error de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se reiterar\u00e1 la sentencia SU-542 de 1999, en la que se dijo que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, \u00e9sta no procede cuando el actor ha interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo los mismos motivos que presenta ante el juez constitucional, y el recurso est\u00e1 pendiente de soluci\u00f3n. Pero, la Corte ha hecho una salvedad, que es la que expone en la sentencia T-627 de 1999, y consiste en que cuando, a trav\u00e9s de la tutela, es posible proteger la libertad personal del condenado, es posible, seg\u00fan el caso concreto, proteger este derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se transcribe lo dicho, en lo pertinente, en esta \u00faltima sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Armando Holgu\u00edn fue condenado por un Juzgado Regional de Cali, apel\u00f3 esa sentencia ante el Tribunal Nacional y, contra la decisi\u00f3n de este \u00faltimo, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela; el motivo que le llev\u00f3 a incoar \u00e9sta (que el Tribunal Nacional le hubiera aumentado la pena privativa de la libertad siendo apelante \u00fanico), coincide con uno de los que aleg\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n y a\u00fan no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, en este caso no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo el amparo -en caso de que este fuera procedente-, pues el actor no recobrar\u00eda su libertad, as\u00ed fuera temporalmente en virtud de esa hipot\u00e9tica tutela. Por tanto, es claro que en este caso debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporaci\u00f3n, y confirmar la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela a Armando Holgu\u00edn, por razones similares a las aqu\u00ed expuestas.&#8221; (sentencia T-627 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas la tutela resulta procedente, pues, como se vio, existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia del Tribunal Nacional al no haberse pronunciado sobre la identidad del procesado, y tal omisi\u00f3n le est\u00e1 produciendo al afectado, un perjuicio irremediable. Perjuicio que, contrario a lo sostenido en al sentencia de tutela que se revisa, s\u00ed es actual e inminente. (&#8230;)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera, a diferencia de la regla expuesta en la sentencia T-212 de 2006, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido -entre otras- en las sentencias T-627 de 199922, T-749 de 199923, T-1315 de 200124 y T-659 de 200525, que la privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad por s\u00ed misma implica la existencia de un perjuicio irremediable. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de amparo constitucional en cuanto a su procedencia, se someta al cumplimiento del resto de presupuestos formales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la mencionada sentencia T-659 de 200526, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se demuestre que se cometi\u00f3 una grave injusticia contra un ciudadano. Para tales efectos, el ordenamiento procesal colombiano consagra determinadas causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al igual que un tr\u00e1mite que es necesario surtir bien sea ante la Corte Suprema de Justicia, o ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. As\u00ed pues, de llegar a encontrarse fundada la causal invocada se dejar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y se proceder\u00e1 a dictar un nuevo fallo, cuando se trate de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o cambio favorable del criterio jur\u00eddico de sentencia emanada de la Corte; y en los dem\u00e1s casos, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta a un despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aquel que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. De igual manera, se decretar\u00e1 la libertad provisional y caucionada del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privaci\u00f3n o no de la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imput\u00f3 en un principio a aqu\u00e9lla, la restricci\u00f3n a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constituci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoci\u00f3 ser la responsable exclusiva de \u00e9stos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecuci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la persona privada de la libertad instaur\u00f3 asimismo una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la tutela proceder\u00e1 en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acci\u00f3n. En efecto, no podr\u00e1 ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla raz\u00f3n de que un juez ya est\u00e1 conociendo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses\u201d 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la sentencia T-212 de 2006, y procedo a continuaci\u00f3n a transcribir la ponencia original que present\u00e9 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en aras de hacer \u00e9nfasis en los fundamentos de hecho y de derecho que daban lugar, en mi opini\u00f3n, a conceder de manera transitoria el amparo solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia C-543 de 199228, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales -inicialmente- a trav\u00e9s del denominado concepto de las v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n en la citada providencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro grandes defectos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) la decisi\u00f3n inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo32; (&#8230;) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes33, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso34.\u201d V\u00e9ase, sentencia T-749 de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En id\u00e9ntico sentido, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en estos \u00faltimos eventos en que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra decisiones judiciales suponen abandonar como requisito de procedencia la existencia de una \u201cactuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de v\u00eda de hecho ha sido superado, para en su lugar acoger el criterio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 200536, adem\u00e1s de demostrar la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional37; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados en la sentencia T-225 de 199338; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n39; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, poniendo adem\u00e1s de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violaci\u00f3n, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-641 de 200242, la Corte determin\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supone no s\u00f3lo la posibilidad de ejercitar el poder de acci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n involucra el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial debidamente fundamentada en el material probatorio recaudado y valorado en el proceso, con el prop\u00f3sito de otorgar una garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n de los argumentos que apoyan y estructuran dicha decisi\u00f3n. Por ello, en materia penal, el antiguo art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable al caso objeto de controversia, exige el respeto del principio de necesidad de la prueba, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \/\/ No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento de los anteriores criterios como pilares de la valoraci\u00f3n judicial, se ha admitido por la doctrina y jurisprudencia que en el ordenamiento procesal colombiano tiene plena aplicaci\u00f3n el denominado sistema de la sana cr\u00edtica o de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba judicial, cuyo origen normativo se remonta al art\u00edculo 175 y, especialmente, al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual, \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. En el mismo sentido, el antiguo art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se\u00f1ala: \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. \/\/ El funcionario judicial expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un sistema que apunta primordialmente a reconocerle al juez la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la l\u00f3gica, la ciencia y las reglas de la experiencia que, seg\u00fan su criterio personal, sean aplicables al caso en concreto; a diferencia del sistema de tarifa legal, en el que trav\u00e9s de reglas codificadas y predispuestas, se imponen a las autoridades judiciales el valor y m\u00e9rito de cada elemento de convicci\u00f3n43. Ello sin desconocer que a partir de la imposici\u00f3n de ciertos requisitos sustanciales para la existencia y validez de algunos actos jur\u00eddicos, la apreciaci\u00f3n probatoria de los mismos se somete al cumplimiento de dichas exigencias materiales previstas en la ley sustancial. Al respecto, en sentencia T-974 de 200344, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Ley procesal establece como limite a la sana cr\u00edtica del juez, el reconocimiento de \u201clas solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u201d (art. 187 C.P.C), lo cual implica que la citada autoridad judicial no puede pretender mediante la libre apreciaci\u00f3n otorgarle validez o suponer la existencia de un acto frente a los cuales no se hayan cumplido las exigencias m\u00ednimas de eficacia previstas en la Ley sustancial. \/\/ Sin embargo, como lo reconoce la doctrina, el sistema de libre apreciaci\u00f3n tiene operancia a\u00fan en trat\u00e1ndose de actos sujetos a formas sustanciales, a trav\u00e9s del reconocimiento de los hechos que suponen el litigio o la reclamaci\u00f3n sustancial, por ejemplo, ante la falta de escritura p\u00fablica en un contrato de compraventa sobre bienes inmuebles (art. 1857 C.C), el juez no puede decretar la existencia de dicho acto jur\u00eddico, pero s\u00ed puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y el precio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las diferencias de los sistemas de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas y de tarifa legal, en un reciente pronunciamiento esta Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la doctrina jur\u00eddica procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicci\u00f3n sobre la certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen [los siguientes sistemas]: (&#8230;) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l. \/\/ Este sistema requiere una motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la demostraci\u00f3n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El sistema de la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia. \/\/ Este sistema requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (&#8230;) El \u00faltimo de los sistemas mencionados es el consagrado en los c\u00f3digos modernos de procedimiento, en las varias ramas del Derecho, entre ellos el C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano vigente. (&#8230;) Acerca de las caracter\u00edsticas de este sistema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Pero, como se expuso con anterioridad, es importante destacar que el sistema de libre apreciaci\u00f3n se sujeta tambi\u00e9n al criterio constitucional de razonabilidad, en aras de impedir la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n judicial. Este Tribunal ha sostenido que el ejercicio de la sana cr\u00edtica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental46, raz\u00f3n por la cual, \u201cel sistema de libre apreciaci\u00f3n no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo su obligaci\u00f3n de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente\u201d47. Lo anterior, conducir\u00eda a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y, a su vez, al principio de celeridad procesal48. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n restrictiva de las pruebas, la doctrina sobre la materia ha sido expuesta por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (C.P.C. art. 187 y C.P.L. art. 61), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a \u00e9ste desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto (&#8230;)\u201d (Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia SU-159 de 200249, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u2019 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es posible concluir que la simple omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de una prueba, no constituye per se un defecto f\u00e1ctico que conduzca a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Para que \u00e9sta se produzca, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en materia de apreciaci\u00f3n probatoria el defecto f\u00e1ctico se presenta por lo general en su dimensi\u00f3n omisiva, como ocurre en los casos anteriormente mencionados, ello no excluye que su existencia se acredite tambi\u00e9n desde una dimensi\u00f3n positiva, la cual, conforme a la doctrina constitucional, tiene lugar cuando se aprecian pruebas que no se han debido admitir y\/o valorar. Entre ellas se destacan, por ejemplo, (i) las pruebas inconstitucionales, esto es, aquellas que resultan contrarias a los derechos fundamentales, y especialmente, a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso50; (ii) y las pruebas il\u00edcitas, o lo que es lo mismo, aquellas que se obtienen con violaci\u00f3n de las garant\u00edas legales del investigado, acusado o juzgado. En relaci\u00f3n con esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico, en sentencia T-996 de 200351, este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.52 Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva.53 ( subrayado fuera de texto ).\/\/ Finalmente, la Corte aclara que s\u00f3lo es posible instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoraci\u00f3n de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que \u201ccuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar a suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d55. Dicha doctrina se encuentra tambi\u00e9n reconocida, en otras providencias, en las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0T-996 de 2003 y T-1103 de 2004. En el primero de los mencionados fallos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada; su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante, y disponer que la autoridad respectiva adopte los correctivos a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, este Tribunal ha sostenido que a pesar de que una prueba judicial sea inconstitucional o ilegal, lo cual se traduce en la imposibilidad de reconocerle m\u00e9rito probatorio, ello no implica -por s\u00ed mismo- que proceda forzosamente la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico contra dicha decisi\u00f3n, pues para el efecto se requiere que no existan otras elementos de convicci\u00f3n que permitan preservar la vigencia judicial del fallo cuestionado. As\u00ed, en sentencia T-008 de 199856, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (v.supra), no todo vicio implica la descalificaci\u00f3n absoluta y definitiva del acto judicial. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede menos que indicar que s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia SU-159 de 200257 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia se requiere que \u00e9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00f3n y la condena. En este caso, dichas pruebas no s\u00f3lo no fueron determinantes sino que obran en el expediente otras pruebas valoradas por la Sala Penal y cuya suficiencia para fundar la sentencia condenatoria no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que se le imputa o si, por el contrario, su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que la providencia judicial objeto de controversia en sede de tutela no s\u00f3lo declar\u00f3 responsables penalmente a los accionantes, sino tambi\u00e9n a otros sindicados frente a los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerci\u00f3 su atribuci\u00f3n constitucional de acusaci\u00f3n (C.P. art. 250). En efecto, en el fallo cuestionado igualmente se impusieron condenas -por los mismos y otros delitos- a los se\u00f1ores Heriberto Francisco Coneo Guerrero, Miguel Villa L\u00f3pez, Ricardo Coneo Guerrero, Heriberto y Andr\u00e9s Coneo Higuera. Ahora bien, en la medida en que ellos no acudieron a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, y adem\u00e1s existen otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fueron analizados y tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Cartagena para la imposici\u00f3n de sus sanciones, esta Corporaci\u00f3n limitar\u00e1 el estudio de la presente litis constitucional exclusivamente a las irregularidades planteadas por los demandantes, restringiendo a su favor -en caso de ser ello necesario- los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la reserva de identidad del testigo Clave 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La primera irregularidad que se pone de presente por los demandantes, consiste en haber valorado en la sentencia del 19 de agosto de 2005, la declaraci\u00f3n del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad, a pesar de que dicho elemento de juicio fue declarado inexequible mediante sentencia C-392 de 2000 y adem\u00e1s para el momento de proferir el fallo de segunda instancia estaba expresamente derogado por la Ley 600 de 2000. A juicio del Tribunal, como previamente se se\u00f1al\u00f3, la mencionada prueba pod\u00eda ser apreciada, por una parte, porque el art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999 preserv\u00f3 la validez de los testimonios con reserva recaudados conforme a lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993, y por la otra, porque la valoraci\u00f3n de una prueba debe seguir la suerte de la ley vigente al momento de su producci\u00f3n. De manera que: \u201clos actos procesales se cumplen de conformidad con las normas vigentes al momento de su producci\u00f3n, y no pierden validez ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifiquen las respectivas formalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el cargo propuesto est\u00e1 llamado a prosperar por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, este Tribunal mediante sentencia C-392 de 200058 declar\u00f3 inexequible, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 la figura de la reserva de identidad del testigo, prevista inicialmente en el art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 199359. Entre las razones esgrimidas para fundamentar el citado fallo, se rese\u00f1aron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaraci\u00f3n en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garant\u00eda constitucional del debido proceso p\u00fablico, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad. \/\/ Podr\u00eda aducirse en pro de la constitucionalidad de la instituci\u00f3n cuestionada, que lo que en definitiva importa es lo que dice el testimonio, y no qui\u00e9n es el testigo; y, adem\u00e1s, podr\u00eda agregarse que conocida tal declaraci\u00f3n, existir\u00e1 la posibilidad de interrogaci\u00f3n posterior al testigo sobre lo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumentaci\u00f3n resulta un sofisma inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n y de principios elementales del derecho probatorio. En efecto, para nadie es desconocido que las condiciones personales del testigo como \u00f3rgano de la prueba, pueden ser tambi\u00e9n materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, cual sucede por ejemplo, si el testigo ciego afirma haber visto algo, y se discute por el sindicado si aqu\u00e9l tiene un sentido de la vista normal, disminuido, o carece del mismo por completo; e igual podr\u00eda predicarse de quien afirma haber o\u00eddo siendo sordo; o igual suceder\u00eda cuando el testigo asevera haber visto y o\u00eddo, con explicaci\u00f3n sobre lo que oy\u00f3 y lo que vio, con profunda convicci\u00f3n personal de que as\u00ed en efecto ocurri\u00f3, asunto que podr\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n por el sindicado que intentara la demostraci\u00f3n de que el declarante no falt\u00f3 a la verdad, pero padece de alucinaciones visuales o auditivas, o de ambas, en raz\u00f3n de padecer una esquizofrenia. Del mismo modo, la relaci\u00f3n personal del testigo con el sindicado, con las autoridades o con quienes eventualmente puedan resultar afectados o beneficiados con su declaraci\u00f3n, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n y examen en la contradicci\u00f3n de la prueba. Adem\u00e1s, el contacto directo de las partes con el testigo durante la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de este, permite al procesado o a su apoderado la percepci\u00f3n inmediata de la reacci\u00f3n an\u00edmica del deponente ante las preguntas que se le formulan, lo cual puede resultar \u00fatil para ejercer el derecho de preguntar o contrapreguntar en ese preciso momento algo que permita examinar lo declarado para mayor precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, oportunidad que, conforme a las psicolog\u00eda judicial puede ser imposible de repetir luego, lo que quiere decir que, si se ignora qui\u00e9n es el testigo y si el sindicado se encuentra ausente cuando aqu\u00e9l declara, de esta manera se vulnera tambi\u00e9n su derecho a la publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba, parte fundamental del debido proceso judicial. Lo mismo puede predicarse de las especiales circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de las que afirma el declarante existieron para percibir los hechos que narra en el proceso, las cuales pueden constituir una explicaci\u00f3n veros\u00edmil y suficiente, o por el contrario pueden servir para descartar tal verosimilitud y, en consecuencia, la credibilidad del testigo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de concluirse entonces que la reserva de identidad de los investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la contradicci\u00f3n de la prueba y, en tal virtud, de la garant\u00eda constitucional al debido proceso consagrada por el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, constituyendo las normas acusadas de los arts. 12, 13, 15, 17, 18 y 44 un todo jur\u00eddico inescindible ser\u00e1n declaradas inexequibles. Pero advierte la Corte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art. 17, por las razones indicadas, no inhibe a la Fiscal\u00eda para asegurar la protecci\u00f3n de los testigos de acuerdo con el art. 250-4 de la Constituci\u00f3n y las normas que regulan el programa de protecci\u00f3n para v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la reserva de identidad del testigo como medio probatorio, es contrario a la garant\u00eda constitucional del debido proceso y a los principios de contradicci\u00f3n y publicidad de la prueba que emanan del Texto Superior. Dicha doctrina constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente en relaci\u00f3n con el momento en que un fallo de inconstitucionalidad produce efectos jur\u00eddicos61, es obligatoria desde el 7 de abril de 2000, esto es, \u201ca partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, [o lo que es lo mismo], a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si desde el 7 de abril de 2000, produce plenos efectos jur\u00eddicos la doctrina constitucional que determin\u00f3 que es inconstitucional como prueba judicial la declaratoria bajo reserva de identidad del testigo, prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 199963, no pod\u00eda el Tribunal Superior de Cartagena proceder a su valoraci\u00f3n, pues dicha actuaci\u00f3n judicial -de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n- es constitutiva de una irregularidad por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal en sentencia T-522 de 200164 concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una figura claramente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan expresa sentencia de la Corte, y que conlleve violaciones a derechos fundamentales o a principios constitucionales, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que -en estos casos- el problema jur\u00eddico de su inaplicabilidad por violar la Carta Fundamental, es tan evidente que no puede ser totalmente ajeno al funcionario judicial, el cual bajo ninguna circunstancia puede desprenderse de su deber de aplicar el Texto Superior, como norma de normas, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 Constitucional65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional sobre la materia, que cuando la Corte en la sentencia C-392 de 2000 declar\u00f3 con efecto erga omnes que es inconstitucional la figura probatoria del testimonio con reserva de identidad por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de contradicci\u00f3n y publicidad, es evidente que se desconoce y vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si se aplica con posterioridad dicho medio probatorio, omitiendo de manera absoluta, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 prohibir su aplicaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de casos concretos, a partir de su incompatibilidad con la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a pesar de la legalidad de dicha prueba para el momento de su pr\u00e1ctica, cuando se adelant\u00f3 la fase de su valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n por el Tribunal, esto es, el 19 de agosto de 2005, ya era vinculante y obligatoria la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-392 de 2000. As\u00ed las cosas, es claro que la mencionada autoridad judicial estaba en el deber de abstenerse de apreciar el m\u00e9rito probatorio de dicho elemento de convicci\u00f3n, en respeto al car\u00e1cter vinculante de un fallo de inconstitucionalidad, que retir\u00f3 para todos los efectos jur\u00eddicos a ese medio de prueba judicial del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casaci\u00f3n del 25 de febrero de 2004, al sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las manifestaciones del falso juicio de convicci\u00f3n consiste en apreciar un medio de convicci\u00f3n al cual la ley no le ha conferido eficacia probatoria alguna, como en este caso a los testimonios bajo reserva de identidad, cuya consagraci\u00f3n fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su contrariedad con la Carta Pol\u00edtica por la sentencia C-392 de 2000 (abril 6). (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge evidente que con posterioridad al pronunciamiento de inexequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 504 de 1999, mediante sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, los testimonios bajo reserva de identidad, as\u00ed hayan sido obtenidos con anterioridad y conforme a las disposiciones que los consagraban, no pueden ser objeto de evaluaci\u00f3n probatoria\u00a0 por parte de los funcionarios judiciales en cuanto resultan violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicci\u00f3n de la prueba. (&#8230;) Resulta cierto que el juez de conocimiento excluy\u00f3 de modo expreso las declaraciones de los testigos bajo reserva de identidad y que el tribunal, sin mediar explicaci\u00f3n alguna, los valor\u00f3, con lo cual, en principio, el casacionista acierta en su cr\u00edtica por esa situaci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que en este tipo de casos proceda la declaratoria de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado que es indispensable acreditar las siguientes condiciones: (i) Que la autoridad judicial aplic\u00f3 una figura legal que es evidentemente inconstitucional, porque as\u00ed lo declar\u00f3 la Corte; (ii) Que por dicha aplicaci\u00f3n se comprometan derechos fundamentales y; (iii) Que durante el proceso se le haya solicitado al funcionario judicial la inaplicaci\u00f3n de la misma. En el asunto sub-examine, todas las exigencias previamente se\u00f1aladas fueron debidamente acreditadas. En primer lugar, al demostrarse que el Tribunal apel\u00f3 a la declaraci\u00f3n del testigo Clave 1, a fin de establecer la responsabilidad penal de los accionantes, pese a que mediante sentencia C-392 de 2000, la Corte declar\u00f3 inexequible dicho medio probatorio. En segundo t\u00e9rmino, porque su aplicaci\u00f3n como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia supone la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, porque el mismo Tribunal Superior de Cartagena, en los antecedentes de la sentencia recurrida, puso de presente que los apoderados de los demandantes alegaron la inconstitucionalidad de la mencionada prueba, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 504 de 1999, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, aun suponiendo que, como lo afirma el Tribunal, los testimonios bajo reserva recepcionados al amparo del art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1993, pod\u00edan ser valorados, en la medida en que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 199967; esta Corporaci\u00f3n considera que dicha posici\u00f3n es contraria a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque a diferencia de lo se\u00f1alado por el Tribunal Superior de Cartagena, esta Corporaci\u00f3n al declarar exequible el art\u00edculo 42 transitorio, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el mismo se ajustaba al Texto Superior, en cuanto permit\u00eda mantener la reserva de identidad para proteger la vida e integridad de los declarantes, reconociendo que -en todo caso- la legalidad de dicha prueba para proceder a \u00a0su valoraci\u00f3n, se somet\u00eda a las exigencias establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a fin de preservar las garant\u00edas de publicidad y contradicci\u00f3n se\u00f1aladas anteriormente en la misma providencia. Una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la sentencia C-392 de 2000, permite llegar a la citada conclusi\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, la Corte se encontrar\u00eda ante un manifiesto contrasentido al declarar -por una parte- que un medio de prueba es inconstitucional, y por el otro, al preservar su m\u00e9rito probatorio tan s\u00f3lo en raz\u00f3n del momento de su pr\u00e1ctica. Textualmente, las razones que condujeron a la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 42 transitorio, fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 42 alude a la situaci\u00f3n de los procesos en que se hubiere recibido testimonio con reserva de identidad, en el sentido de que dicha reserva se mantiene y que esta clase de pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecida en el C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dicha norma, salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinario contra el funcionario correspondiente, mantiene su reserva de identidad, cuando hubiere actuado en los procesos de competencia de los jueces regionales, Sin embargo, existe la previsi\u00f3n en el sentido de que \u201ca partir del 1 de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 42, dado su car\u00e1cter transitorio, y en cuanto tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n de los funcionarios que actuaron en los procesos de competencia de los jueces regionales, se ajusta a la Constituci\u00f3n, mas a\u00fan cuando a partir de la fecha indicada los referidos procesos se tramitar\u00e1n sin reserva de identidad del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este c\u00f3digo\u201d, en armon\u00eda con lo expuesto antes en el sentido de que resulta inconstitucional la reserva de identidad de los testigos, jueces y fiscales\u201d68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es innegable que al momento en que el Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2005, suponiendo que se encontrara vigente la figura de la declaratoria bajo reserva de identidad del testigo, en virtud de la interpretaci\u00f3n que la citada autoridad judicial realiz\u00f3 del art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, en todo caso dicha \u00a0disposici\u00f3n estaba derogada por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, y por lo mismo, no pod\u00eda servir de fundamento para otorgarle m\u00e9rito probatorio al citado elemento de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 535 de la mencionada Ley 600 de 2000, se derog\u00f3 el Decreto 2700 de 199169, incluyendo sus normas complementarias, dentro de las cuales se encontraba la totalidad de la Ley 504 de 199970. Al respecto, dispone la norma en cita: \u201cDer\u00f3gase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que dado el efecto general e inmediato de las normas procesales71, aun cuando para el momento de la pr\u00e1ctica y recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del testigo Clave 1, dicho medio prueba era v\u00e1lido por el ordenamiento jur\u00eddico, el mismo se encontraba plenamente derogado cuando se adelant\u00f3 la fase de su valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n, pues la Ley 600 de 2000 entr\u00f3 en vigencia el 24 de julio de 2001, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 536 de dicha normatividad72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, tal y como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, aun suponiendo que se encontrara vigente la declaraci\u00f3n bajo reserva de identidad despu\u00e9s del pronunciamiento de inconstitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n -como la manifiesta el Tribunal Superior de Cartagena-, al derogarse la norma que le otorgaba fundamento a dicha interpretaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 42 transitorio de la Ley 504 de 1999, no pod\u00eda el mencionado Tribunal apelar a su aplicaci\u00f3n para valorar un medio de prueba que no ten\u00eda ning\u00fan soporte constitucional ni legal, y que, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de la sentencia C-392 de 2000, desconoc\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de contradicci\u00f3n y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, desconocer el efecto general e inmediato de las normas procesales, para darle efectos ultraactivos a una disposici\u00f3n derogada, en contrav\u00eda del principio constitucional de favorabilidad (C.P. art. 29), es constitutivo de un defecto f\u00e1ctico al amparo de la jurisprudencia constitucional, en cuanto ello representa, como ocurre en este caso, \u201capreciar pruebas que no se han debido valorar por parte de la autoridad judicial comprometida\u201d (v\u00e9ase, sentencias T-996 de 2003 y T-1103 de 2004)73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en las razones expuestas, es innegable que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia del 19 de agosto de 2005, no pod\u00eda reconocerle m\u00e9rito probatorio al testimonio Clave 1 \u00a0recepcionado bajo reserva de identidad de testigo, pues conforme se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en esta providencia, al hacerlo incurri\u00f3 en irregularidades constitucionales constitutivas de v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los informes de inteligencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La segunda irregularidad que se pone de presente por los demandantes, consiste en que el Tribunal Superior de Cartagena valor\u00f3 en la sentencia del 19 de agosto de 2005, los informes de inteligencia realizados por la Armada Nacional el 30 de marzo de 1998 y por la Unidad de Investigaci\u00f3n Financiera y de la Divisi\u00f3n de Estupefacientes de Panam\u00e1 el d\u00eda 19 de marzo de 1999, cuando en virtud del principio de favorabilidad, el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, les niega a dichos informes cualquier valor probatorio en el proceso. Adem\u00e1s, en criterio de los accionantes, la irregularidad se torna evidente, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala que esos documentos en ning\u00fan momento podr\u00e1n ser convalidados como testimonios o indicios, siendo -por el contrario- simples criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar es que los mencionados informes, en realidad constituyen piezas de inteligencia, en desarrollo de atribuciones propias de polic\u00eda judicial, en cuanto suponen el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y la recepci\u00f3n de exposiciones o entrevistas an\u00f3nimas dirigidas a servir como criterios para el desarrollo de una verdadera investigaci\u00f3n criminal. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo se fundamenta en la simple lectura de sus contenidos, en la medida en que, ellos mismos, se califican como tales; sino tambi\u00e9n en otras piezas procesales que le reconocen esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el informe secreto del 30 de marzo de 1998, el Director de Inteligencia de la Armada Nacional, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el presente me permito remitir a su despacho, el informe de inteligencia y el an\u00e1lisis de los documentos relacionados con una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico. (&#8230;) el informe contiene informaciones que han sido obtenidas en actividades de inteligencia, suministradas por fuentes humanas y analizadas por especialistas de la Armada Nacional. \/\/ El prop\u00f3sito del presente informe es proporcionar al se\u00f1or Director Regional de Fiscal\u00edas y a los Fiscales asignados a esta investigaci\u00f3n elementos e informaciones para que dichos funcionarios puedan orientar el trabajo de judicializaci\u00f3n de los miembros de esta organizaci\u00f3n\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Estupefacientes de la Polic\u00eda T\u00e9cnica Judicial de Panam\u00e1, en el informe del 19 de marzo de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPara lo que estime conveniente disponer, estamos remitiendo a su despacho, informe de inteligencia confeccionado por la Inspectora Etelvina de la Pe\u00f1a de servicio en la Unidad de Investigaci\u00f3n Financiera y el Detective Gustavo Scott de servicio en la Divisi\u00f3n de estupefacientes, el cual se explica por s\u00ed s\u00f3lo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tanto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como en la impugnaci\u00f3n a la sentencia absolutoria, la Fiscal Delegada admite que la declaraci\u00f3n bajo reserva de testigo fue avalada por los \u201cinformes de la Armada Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Desde la sentencia C-392 de 2000, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, puede establecer una tarifa legal en sentido negativo, se\u00f1alando que un determinado medio de prueba no es id\u00f3neo como elemento de convicci\u00f3n en un proceso, siempre que dicha facultad no se utilice en \u201cforma arbitraria, irracional y desproporcionado\u201d. En desarrollo de la citada doctrina constitucional, este Tribunal aval\u00f3 el hecho que el legislador le haya negado aptitud probatoria a los informes de polic\u00eda judicial, as\u00ed como a las versiones suministradas por informantes, al disponer en el citado art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, que: \u201cEn ning\u00fan caso los informes de la polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso\u201d. Para la Corte la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 la imposici\u00f3n de la citada prohibici\u00f3n fue la necesidad de preservar el debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Textualmente, en la citada sentencia, se rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la finalidad buscada por el legislador es leg\u00edtima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes de la Polic\u00eda si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id\u00f3neos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producci\u00f3n no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias pol\u00edticas, que \u00e9l libremente ha apreciado, como podr\u00edan ser la unilateralidad de \u00e9stos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a \u00e9stos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la b\u00fasqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones pol\u00edticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para dise\u00f1ar la norma jur\u00eddica procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, los informes de inteligencia, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio en el juicio criminal. De suerte que, con fundamento en el principio de favorabilidad en materia penal, el cual de acuerdo con la Corte opera tanto para normas sustanciales como procesales, para el 19 de agosto de 2005, fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, no pod\u00edan apreciarse dichos informes, sopena de incurrir -como ocurri\u00f3 en este caso- en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior corresponde a la posici\u00f3n reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, por ejemplo, en Auto del 11 de abril de 2002 y Sentencia del 27 de marzo de 2003. En la primera de las mencionadas providencias, el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna propuesta semejante desconoce la doctrina que tiene fijada la Corporaci\u00f3n, sobre la tem\u00e1tica de la apreciaci\u00f3n judicial de elementos de prueba que se hayan recaudado con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste en que las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n de espaldas a las reglas determinadas por la ley para su aducci\u00f3n, al ser nulas de pleno derecho merced a aquella disposici\u00f3n constitucional, deben ser excluidas del an\u00e1lisis judicial; mas si por torpeza del operador no se advierte la irregularidad de la prueba en su fuente y pese a lo evidente de su contrariedad con la ley la valora, el remedio no est\u00e1 en declarar la nulidad del proceso en tanto ese elemento de convicci\u00f3n no es presupuesto de un acto procesal posterior; el entuerto puede corregirse si se denuncia la sentencia por incurrir en una violaci\u00f3n indirecta de la ley, generada en un error de derecho por falso juicio de legalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero debe advertirse, adem\u00e1s, que en estricto sentido la prohibici\u00f3n de darle valor probatorio a los informes de la Polic\u00eda Judicial, contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, podr\u00eda generar un vicio pero no por su incorporaci\u00f3n al proceso, pues de elemental l\u00f3gica es que los servidores p\u00fablicos que tienen esa calidad rindan sus informes sobre los hechos y circunstancias de que conocen, ya sea por comisi\u00f3n o por actuar frente a situaciones de flagrancia, porque en tal medida son fruto de sus funciones, sino porque al asignarles cualquier valor, se incurrir\u00eda en un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n ya que la ley no permit\u00eda tener como prueba a los mencionados informes\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia del 27 de marzo de 2003, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno obstante que el demandante se limita a sostener que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al tener como sustento de la decisi\u00f3n de condena las citadas pruebas, las cuales no pod\u00edan ser valoradas para esos fines, la Sala admitir\u00e1 como acertadamente el propuesto el reproche, pues al fin y al cabo la demostraci\u00f3n permite colegir con claridad que en lo pertinente a los informes de polic\u00eda aduce un falso juicio de convicci\u00f3n, toda vez que parte de la base de que la Ley 504 tarifaba el valor probatorio de los mismos en sentido negativo, y que, respecto de las transcripciones de las grabaciones magnetof\u00f3nicas lo que se presenta es un error de legalidad en cuanto a la producci\u00f3n de la prueba. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendida, as\u00ed, correctamente propuesta y desarrollada la censura, no le queda a la Sala otro camino que otorgarle la raz\u00f3n al demandante, ya que las condiciones probatorias de este asunto para cuando se profiri\u00f3 el fallo de segundo grado, no permit\u00edan sustentar la condena en contra de GUTI\u00c9RREZ MEJ\u00cdA de manera exclusiva en los informes de Polic\u00eda Judicial y en la transcripci\u00f3n de las grabaciones magnetof\u00f3nicas, pues si bien se trata de pruebas que fueron aducidas a la actuaci\u00f3n en forma regular, en tanto que los primeros son el fruto de la comisi\u00f3n impartida a la Unidad Nacional de Polic\u00eda Judicial por el Fiscal al iniciarse la investigaci\u00f3n previa y las interceptaciones contaron con orden judicial, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado de certeza requerido para una decisi\u00f3n de tal naturaleza. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, necesario es precisar, sin embargo, que si bien el fallo de primer grado se profiri\u00f3 el 15 de diciembre de 1.998, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 504 de 1.999, fecha para la cual se encontraba vigente toda la normatividad de excepci\u00f3n que mantuvo su vigencia frente al nuevo orden constitucional de 1.991 al no haberse improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa e incluso haberse ya pronunciado la Corte Constitucional al respecto declarando exequibles las disposiciones demandadas del Decreto 2271 de 1.991 que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, en lo sustancial, la mayor\u00eda del articulado contenido en los Decretos del entonces denominado Estado de Sitio que regulaban el procedimiento en la llamada justicia de orden p\u00fablico, en la que, para el caso, debe destacarse el contenido del art\u00edculo 21 del Decreto 2790 de 1.990 \u2013que no fue demandado- seg\u00fan el cual \u201cel informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de polic\u00eda judicial tiene el car\u00e1cter de testimonio, y sus dict\u00e1menes se someter\u00e1n a las reglas de apreciaci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la prueba pericial\u201d, no puede desconocerse que la sentencia de segunda instancia data del 21 de julio de 1.999, fecha en que ya se encontraba rigiendo con todos sus efectos la citada Ley 504 del mismo a\u00f1o \u201cpor la cual se derogan y modifican alunas disposiciones del Decreto 2700 de 1.991, y de los Decretos 2790 de 1.990, 2271 de 1.991, 2376 de 1.991, ley 65 de 1.993 y Ley 282 de 1.996 y se dictan otras disposiciones\u201d, que por expresa disposici\u00f3n del legislador (art. 53) su vigencia comenz\u00f3 a partir del primero de ese mismo mes y a\u00f1o, debi\u00e9ndose, entonces, entender que lo dispuesto en el art\u00edculo 50 en el sentido de que \u201cen ning\u00fan caso los informes de la Polic\u00eda Judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en el proceso\u201d hab\u00eda derogado aquella, pues, en el art\u00edculo 52, precis\u00f3 que \u201c\u2026la presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las contenidas en los art\u00edculos 214 inciso 3\u00ba, 415 par\u00e1grafo \u00a0y 457 del Decreto 2700 de 1.991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior, que para ese momento el fallador no pod\u00eda de ning\u00fan modo valorar los informes de polic\u00eda judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando los mismos aparte de aportar las grabaciones telef\u00f3nicas producto de la interceptaci\u00f3n y su consiguiente transcripci\u00f3n y variada prueba documental sobre los bienes, veh\u00edculos de los aqu\u00ed procesados, particularmente de Roberto Voelk Casasbuenas, no contienen m\u00e1s que conclusiones sobre los an\u00e1lisis hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de seguimiento y vigilancia, que de ning\u00fan modo pod\u00edan tener valor probatorio en este caso, como lo sostiene el demandante\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, a la misma conclusi\u00f3n se llega, en caso de apelar exclusivamente a la Ley 600 de 2000, precepto legal que se encontraba vigente al momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. Precisamente, si bien el citado estatuto procesal reconoce la libertad en los medios de prueba a fin de determinar la responsabilidad penal de los sindicados, tambi\u00e9n establece como l\u00edmite de los mismos la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de aquellos. As\u00ed se se\u00f1ala en los art\u00edculos 233 y 237 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 233. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio, la confesi\u00f3n y el indicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales\u201d 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 237. LIBERTAD PROBATORIA. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales\u201d 81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se rese\u00f1\u00f3, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia C-392 de 2000, los informes de inteligencia, como cualquier otro informe de polic\u00eda judicial, en cuanto corresponden a \u201cindagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son id\u00f3neos para fundar una prueba\u201d, carecen de valor probatorio. Ello en la medida en que a trav\u00e9s de su valoraci\u00f3n se comprometen el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. Frente al primero, por desconocer el requisito de contradicci\u00f3n de la prueba al momento de su producci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el segundo, podr\u00eda presentarse a partir de la negativa de los funcionarios judiciales de decretar y practicar otras pruebas en el proceso, en aras de buscar la verdad real. Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cel funcionario judicial competente (&#8230;), a partir de dichos informes, [debe] producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en \u00e9ste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes\u201d 82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, mal podr\u00eda otorgarse a los citados informes m\u00e9rito probatorio, cuando materialmente tienen la entidad suficiente para comprometer el derecho de contradicci\u00f3n y el principio de presunci\u00f3n de inocencia como garant\u00edas esenciales del debido proceso, pues en caso de admitirse esa libertad probatoria, se desconocer\u00edan los mencionados derechos fundamentales de los sindicados, en contra de lo previsto en los art\u00edculos 233 y 237 de la Ley 600 de 200083. Con fundamento en lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia, se comprende entonces el por qu\u00e9 el art\u00edculo 327 de la misma Ley, se limita a reconocer que los citados informes tan s\u00f3lo sirven \u201ccomo criterios orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d, sin que tengan \u201cvalor de testimonio ni de indicios\u201d. Conclusi\u00f3n que igualmente resulta aplicable para el informe de inteligencia remitido por las autoridades de polic\u00eda de Panam\u00e1, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 239 del citado Estatuto Procesal, a saber: \u201cLas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o fuera del pa\u00eds, podr\u00e1n trasladarse a otra en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo\u201d 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por consiguiente, es claro que en el asunto bajo examen, el Tribunal le otorg\u00f3 valor probatorio a elementos de convicci\u00f3n respecto de los cuales tanto la Ley 504 de 1999 como la Ley 600 de 2000 les niegan tal car\u00e1cter o eficacia, comportamiento que lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida en que representa un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico que torna procedente el amparo tutelar, al \u201capreciar pruebas que no se han debido valorar por parte de la autoridad judicial comprometida\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del principio de congruencia en materia procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La tercera irregularidad que se pone de presente por los demandantes, consiste en haber valorado en la sentencia del 19 de agosto de 2005, un hecho que no fue objeto de imputaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2000, confirmada en providencia del 10 de abril 2001. En concreto el suceso acontecido con el decomiso de unos paquetes de droga que supuestamente ser\u00edan recogidos por el conductor de la familia Coneo en la ciudad de Panam\u00e1, se\u00f1or Virgilio Attanasio Carmona. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, como dicho acontecimiento no pod\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria en cuanto correspond\u00eda a parte de la informaci\u00f3n que fue remitida por las autoridades de polic\u00eda de Panam\u00e1 a trav\u00e9s del informe de inteligencia, es innecesario entrar a verificar la irregularidad mencionada por los accionantes, la cual corresponde al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 207, numeral 2\u00b0, de la Ley 600 de 2000, propiamente a una causal de casaci\u00f3n. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: (&#8230;) 2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de casaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, resulta evidente que del an\u00e1lisis de los elementos probatorios relacionados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia del 19 de agosto de 2005, s\u00f3lo tres ellos guardan v\u00ednculo f\u00e1ctico-jur\u00eddico con los accionantes, a saber: (i) La declaraci\u00f3n del testigo Clave 1 bajo reserva de identidad; (ii) El informe de inteligencia realizado por la Unidad de Investigaci\u00f3n Financiera y de la Divisi\u00f3n de Estupefacientes de Panam\u00e1 del 19 de marzo de 1999, y (iii) El informe secreto de la Armada Nacional del 30 de marzo de 1998. De acuerdo con lo anterior, dichos elementos de convicci\u00f3n fueron los que sirvieron de sustento para proferir la decisi\u00f3n condenatoria en contra de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entre los fundamentos 14 a 22 de esta providencia, concluy\u00f3 que en la mencionada sentencia del 19 de agosto de 2005, se incurrieron por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en irregularidades sustanciales y f\u00e1cticas que tornan procedente el amparo tutelar contra dicha sentencia judicial, al haberse valorado, por una parte, el testimonio bajo reserva Clave 1, a pesar de que dicho elemento de juicio fue declarado inexequible y estaba legalmente derogado; y por la otra, al otorgarle m\u00e9rito probatorio a los informes de inteligencia, pese a que tanto la Ley 504 de 1999 como la Ley 600 de 2000 les niegan tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la imposibilidad constitucional y legal del Tribunal Superior de Cartagena para apreciar dichas pruebas, y en cuanto no existe otro elemento de convicci\u00f3n que permita preservar la vigencia judicial del fallo cuestionado frente a los accionantes, se concluye que el presente amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar, de acuerdo con lo previsto, entre otras, en las sentencia T-008 de 199886 y SU-159 de 200287 previamente rese\u00f1adas88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de otro medio de defensa judicial que se encuentra en tr\u00e1mite, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ya fue admitido, el amparo que se reconoce es eminentemente transitorio, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, tal y como se establece en los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6\u00b0, num. 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0A este respecto, la Corte en sentencia T-008 de 199889, sostuvo que el car\u00e1cter ius fundamental del perjuicio irremediable en casos de v\u00eda de hecho judicial que produzcan la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, se acredita con la simple circunstancia de la restricci\u00f3n indebida a dicho derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan con el resto de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar la urgencia del amparo constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter iusfundamental. En otros t\u00e9rminos, no cualquier da\u00f1o habilita la procedencia de la acci\u00f3n. Para que ello suceda, es necesario que la lesi\u00f3n amenace producirse, de manera cierta, sobre un derecho fundamental. (&#8230;) Pese a que parece reconocer que la libertad personal es un derecho fundamental, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisi\u00f3n afirma que las lesiones en contra de tal derecho no pueden ser evitadas mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, para ello, existen el habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios. No obstante, si la privaci\u00f3n de la libertad se produce como efecto de una v\u00eda de hecho judicial que determina la improcedencia de los recursos mencionados, nada obsta para que se defienda el derecho fundamental afectado mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d 90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en el asunto sub-examine, se solicita por los accionantes el amparo transitorio mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debidamente interpuesto y admitido, esta Corporaci\u00f3n entiende delimitado el campo de la presente acci\u00f3n a la protecci\u00f3n reclamada, pues en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en virtud del principio de congruencia que le es inherente, no le es dable al juez constitucional valorar la demanda por fuera de los precisos l\u00edmites de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada a favor de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de los se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria del derecho fundamental al debido proceso, la sentencia proferida el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, exclusivamente en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para efectos de restablecer los derechos fundamentales amparados en esta providencia, se ORDENA a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la libertad inmediata a los accionantes, se\u00f1ores Raymundo Coneo Rios, Hernando Coneo Guerrero y H\u00e9ctor Coneo Rios, siempre que se cumplan con las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y salvo que en su contra existieren otras \u00f3rdenes de captura vigentes de autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitero mi posici\u00f3n acerca de la procedencia del amparo constitucional en esta oportunidad, pues se cumplieron -en mi criterio- todas las exigencias previstas en le ordenamiento jur\u00eddico para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cReserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que \u00e9stos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde \u00a0a la persona que declar\u00f3. En el texto del acta que se agregar\u00e1 al expediente, se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a \u00a0la parte reservada del acta, en la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del acta llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo as\u00ed como las firmas del Fiscal y el agente del Ministerio P\u00fablico. \/\/ Excepcionalmente, la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitir\u00edan la identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del Fiscal y del Ministerio P\u00fablico, quienes deber\u00e1n estar de acuerdo par que proceda esta medida.\/\/ El juez, el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico conocer\u00e1n la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoraci\u00f3n de la prueba de conformidad con la sana critica. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales pero se levantar\u00e1 antes si se descubren falsos testimonios, contracciones graves o prop\u00f3sitos fraudulentos, o cuando su seguridad del testigo est\u00e9 garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \/\/ \u00a0Las disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contrainterrogar en ella al deponente\u201d. \u00a0La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 139 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 42 Transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendr\u00e1 la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendr\u00e1 su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1\u00ba de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a02. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 S.U. 599 de 1999 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular sostuvo la Corte: &#8220;(E)l actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos que le conced\u00eda la ley contra el acto proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y no es excusa de su conducta negligente, el hecho de pretender justificarse en el desconocimiento de la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n, ya que el no conocer la naturaleza del acto de ejecuci\u00f3n de la sentencia no imped\u00eda la interposici\u00f3n de los recursos; pues si el acto era de naturaleza administrativa contra \u00e9l proced\u00edan recursos y si el acto era de naturaleza jurisdiccional, tambi\u00e9n era susceptible de impugnaci\u00f3n. La naturaleza del acto o su variaci\u00f3n \u00a0no imped\u00eda que en uno u otro caso existiesen recursos legales contra \u00e9l y el actor debi\u00f3 interponerlos oportunamente y no dejar vencer los t\u00e9rminos, para acudir luego al mecanismo de la tutela que es improcedente en los eventos en que el actor haya dejado vencer los recursos de ley. Basta esta raz\u00f3n para que la tutela sea improcedente&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dijo la Corte en esta oportunidad: &#8220;(E)l recurso de revisi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como especial, con la introducci\u00f3n de dos nuevas causales, la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8220;La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para proteger, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere hab\u00e9rsele violado. Al respecto la Corte expresa que existiendo como causal de revisi\u00f3n el que la acci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse por la prescripci\u00f3n, se considera que el accionante puede alegar la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso en dicha acci\u00f3n&#8221;, Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una reforma en perjuicio en la cual si bien no cab\u00eda casaci\u00f3n en virtud del monto de la pena, ya que era menor a 8 a\u00f1os, s\u00ed era procedente para lo atinente a la condena en materia pecuniaria en virtud del monto impuesto en segunda instancia. En consecuencia se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No corresponde al texto original de la sentencia, sino al an\u00e1lisis que se deriva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-453 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional sopena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos.\/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. (C.P.C. art. 187) \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar a: DEVIS ECHANDIA. Hernando. Teor\u00eda general de la prueba judicial. Tomo I. Quinta Edici\u00f3n. Editorial A.B.C. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-202 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-974 de 2003 y T-076 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el citado principio implica la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de proceder a impulsar los procedimientos, valorando los argumentos de las partes y las pruebas que se anexen a la actuaci\u00f3n, eliminando los formalismos excesivos que impidan la realizaci\u00f3n efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el inciso final del art\u00edculo 29 Superior determina que: \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jur\u00eddico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garant\u00edas b\u00e1sicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n debido proceso no comprende exclusivamente las garant\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sino todos los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00e9ste \u00faltimo caso se puede consultar la Sentencia T-639 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), donde la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto, v\u00e9ase la Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-330 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar la sentencia T-1103 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, para quienes la prueba l\u00edcita pr\u00e1ctica con fundamento en una prueba il\u00edcita debe igualmente neg\u00e1rsele m\u00e9rito probatorio en desarrollo de la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol envenenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cReserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que \u00e9stos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde \u00a0a la persona que declar\u00f3. En el texto del acta que se agregar\u00e1 al expediente, se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a \u00a0la parte reservada del acta, en la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del acta llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo as\u00ed como las firmas del Fiscal y el agente del Ministerio P\u00fablico. \/\/ Excepcionalmente, la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitir\u00edan la identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n con autorizaci\u00f3n del Fiscal y del Ministerio P\u00fablico, quienes deber\u00e1n estar de acuerdo par que proceda esta medida.\/\/ El juez, el Fiscal y el Ministerio P\u00fablico conocer\u00e1n la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del acta para la valoraci\u00f3n de la prueba de conformidad con la sana critica. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales pero se levantar\u00e1 antes si se descubren falsos testimonios, contracciones graves o prop\u00f3sitos fraudulentos, o cuando su seguridad del testigo est\u00e9 garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \/\/ \u00a0Las disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contrainterrogar en ella al deponente\u201d. \u00a0La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-053 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-832 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-973 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-973 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cART\u00cdCULO 17. El art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podr\u00e1 autorizar la protecci\u00f3n de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos, de la Fiscal\u00edas General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n que niegue la reserva de la identidad del testigo, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n por parte del agente del Ministerio P\u00fablico, que se resolver\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1, junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. En el texto del acta, que se agregar\u00e1 al expediente, se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se dejar\u00e1 constancia de la reserva de la identidad del testigo y del destino que se d\u00e9 a la parte reservada del acta, en la que se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante y todos los elementos que sean necesarios para la cr\u00edtica de la prueba. La parte reservada del acta llevar\u00e1 la firma y huella digital del testigo, as\u00ed como las firmas del fiscal y del agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial en presencia del Ministerio P\u00fablico advertir\u00e1 al testigo que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo caso las repuestas se consignar\u00e1n textualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones precedentes se aplicar\u00e1n en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontaci\u00f3n de testimonios contenidas en tratados p\u00fablicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba en la investigaci\u00f3n y en el juicio que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor tendr\u00e1 derecho a que se practique diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que se encuentre conociendo del proceso se encargar\u00e1 de proteger la reserva del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que, en condici\u00f3n de informante ante los organismos de Polic\u00eda Judicial, haya recibido recompensa o remuneraci\u00f3n, no podr\u00e1 declarar con reserva de identidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente: Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. Radicaci\u00f3n No. 21.587. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma determina: \u201cArt\u00edculo 42 transitorio. En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendr\u00e1 la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someter\u00e1n a los principios generales de valoraci\u00f3n probatoria establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendr\u00e1 su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1\u00ba de julio de 1999, estos procesos se tramitar\u00e1n sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor virtud del cual se decreta el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y de los decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 153 de 1887, art\u00edculo 40. C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 6 y 699. Precisamente, en sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo que: \u201c&#8230;Las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado con una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 536. Vigencia. Este c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d. Dado en Bogot\u00e1, D.C. a 24 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina procesal ense\u00f1a, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, que: \u201cBajo la nueva ley caen, seg\u00fan esta doctrina, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales y las pruebas desde el punto de su admisibilidad y pr\u00e1ctica cuando se decretan dentro de la vigencia de la nueva ley; siempre que se trate de procesos en curso, naturalmente, y que tales actos se ejecuten con posterioridad a la nueva ley. Los procesos futuros en su totalidad se rigen por \u00e9sta. Pero se except\u00faa de lo dicho la \u2018apreciaci\u00f3n\u2019 de las pruebas, pues \u00e9sta se rige por la ley vigente en el momento en que el juez debe apreciarlas, aun cuando su pr\u00e1ctica haya ocurrido bajo la vigencia de una ley anterior\u201d. (DEVIS ECHAND\u00cdA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Teor\u00eda general del proceso. Tomo I. Editorial \u00a0A.B.C. 1996. P\u00e1g. 66. Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido se puede consultar: MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. Octava Edici\u00f3n. 1983. Editorial A.B.C. P\u00e1gs. 184 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 324 de la Ley 600 de 2000: \u201cLa polic\u00eda judicial podr\u00e1 antes de la judicializaci\u00f3n de las actuaciones y bajo la direcci\u00f3n y control del jefe inmediato, allegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible. Estas exposiciones no tendr\u00e1n valor de testimonio ni de indicio y s\u00f3lo podr\u00e1n servir como criterio orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio de favorabilidad penal se pueden consultar las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia marzo 15 de 1961. G.J. N\u00fam. 2238. La Corte Constitucional ha desarrollado el tema de la favorabilidad, entre otras, en las sentencias C-922 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-581 de 2001, T-1625 de 2000 y C-708 de 2005. En la primera de las citadas sentencias, se manifest\u00f3 que: \u201cEn la ley penal, tomada en su contenido sustantivo, que define los hechos punibles y determina las sanciones, el principio general de la no retroactividad rige para el com\u00fan de las leyes, pero est\u00e1 excepcionado, por razones preponderantes, en beneficio de los infractores, para hacer retroactiva cuando es m\u00e1s favorable o benigna que la ley anterior bajo cuyo imperio pudieron tener ocurrencia hechos todav\u00eda no juzgados, e incluso sentenciados&#8230;la consagraci\u00f3n por el constituyente del equitativo principio de que \u2018la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u2019, a que alude el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26, no ampara a la persona en el juicio criminal solo por el aspecto sustantivo del derecho penal, como pudiera entenderse de las normas contenidas en los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887.(&#8230;) Lo que la Carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal, comprende por igual los preceptos sustantivos y de procedimiento dejando, eso si, a salvo el canon fundamental de la retroactividad cuando la ley posterior es m\u00e1s favorable al imputado de la comisi\u00f3n de un delito&#8230;Admitido que las normas procesales son de orden p\u00fablico, no sujetas a dilaciones en su cumplimiento y aplicaci\u00f3n, porque respecto de ellas no puede hablarse de \u2018derechos adquiridos\u2019 que inhiban al legislador para modificar la competencia y ritualidad de los procesos que cursan, y que por tal raz\u00f3n no prima la ley de procedimiento vigente al momento de la infracci\u00f3n, como es opini\u00f3n de algunos tratadistas de derecho constitucional y de derecho procesal penal, lo evidente es que, aun frente a ese supuesto que interpretar\u00eda con arbitrarias restricciones la primera parte del art\u00edculo 26 de que se trata, la segunda parte del mismo texto hace imperativo, en lo sustantivo y en lo procesal, caso de tr\u00e1nsito entre las legislaciones, aplicar la ley m\u00e1s favorable (&#8230;) Las leyes de procedimiento no solo est\u00e1n destinadas para fijar competencias y disponer ritualidades adjetivas de los juicios criminales. Muchas de sus disposiciones, las m\u00e1s importantes, consagran los recursos contra las providencias judiciales, los t\u00e9rminos probatorios, el debate dentro del plenario, la asistencia profesional del acusado, los medios de defensa, los recursos extraordinarios, los motivos de detenci\u00f3n preventiva, entre otras cosas, todas ellas fundamentales, que de un procedimiento a otro puedan, de modo esencial, afectar los derechos del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal&#8230;Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n nacional imponer a un procesado un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando este acusado delinqui\u00f3 reg\u00eda un sistema, una instituci\u00f3n de procedimiento criminal m\u00e1s favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa&#8230;.El alcance del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y de los textos penales antes transcritos no permiten dudar sobre las anteriores consideraciones. El juicio previo debe descansar en la ley anterior al hecho del proceso, y la aplicaci\u00f3n de una ley posterior a ese evento est\u00e1 condicionada a su car\u00e1cter permisivo favorable para el acusado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. 11 de abril de 2002. M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. Proceso No. 16.812. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote. Proceso No. 17.247. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>80\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>81\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la presunci\u00f3n de inocencia como derecho fundamental, en sentencia C-774 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1974, establece: &#8220;..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221;(art\u00edculo 8\u00ba)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>85\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-996 de 2003 y T-1103 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>87\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, fundamento No. 12 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>89\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>90\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia T-150 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de existir mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales al interior de proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE CASACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}