{"id":13338,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-215-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-215-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-06\/","title":{"rendered":"T-215-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general la acci\u00f3n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n contraria a Derecho. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo solo cabr\u00eda ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n ostensible y grave de \u00a0derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisi\u00f3n r\u00e1pida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, seg\u00fan las circunstancias del caso, de la acci\u00f3n contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C.C.A: \u00a0una, la del acto que resulta de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido il\u00edcitamente. En los dos supuestos anteriores, la Administraci\u00f3n tiene la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedici\u00f3n del acto administrativo, est\u00e9 plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Debe respetarse derecho al debido proceso y el principio de buena fe\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar\/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Citaci\u00f3n de terceros\/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias entre comunicaci\u00f3n y citaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 28 del C.C.A., en la actuaci\u00f3n administrativa se aplicar\u00e1 \u201cen lo pertinente\u201d lo dispuesto en el art\u00edculo 14 ibidem, que se refiere a la citaci\u00f3n de terceros. No obstante, como \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d y \u201ccitaci\u00f3n\u201d son t\u00e9rminos que significan distintas cosas, pues comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuaci\u00f3n administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuaci\u00f3n, la \u00fanica manera de entender lo dispuesto en el art\u00edculo 28 cuando afirma que en las actuaciones administrativas se comunicar\u00e1 a los interesados la existencia y el objeto de la misma, para lo cual \u00a0\u201cse aplicar\u00e1 en lo pertinente\u201d lo dispuesto en el art\u00edculo 14, es considerando que \u201clo pertinente\u201d es la manera en que se surtir\u00e1 la comunicaci\u00f3n, que ser\u00e1 la misma en que se ordena llevar a cabo la citaci\u00f3n cuando ella es requerida. Es decir, \u201cpor correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz\u201d, dando \u201ca conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-No configuraci\u00f3n por revocatoria directa de inscripci\u00f3n de acta de fundaci\u00f3n de sindicato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Trabajador con fuero sindical despedido sin autorizaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1239393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrial de Gaseosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintitr\u00e9s (23) de marzo \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintisesis \u00a0(26) de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermes Prada Valbuena, actuando en calidad de presidente y representante legal de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., \u201cSINTRAINDU\u201d, y el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, actuando a nombre propio, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas\u201d, presuntamente vulnerados el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, representado por el se\u00f1or ministro Diego Palacios Betancurt o por quien haga sus veces, y la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., \u00a0representada por el se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que, dicen, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PANAMCO COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de gaseosas, jarabes, sodas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El 1\u00b0 de julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. fundaron una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Ese mismo d\u00eda se eligi\u00f3 la junta directiva, siendo designado como tesorero el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La fundaci\u00f3n del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el d\u00eda ocho (8) de julio de 2003 se solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de julio de 2003, el Ministerio profiri\u00f3 un auto de objeciones. Los errores fueron subsanados dentro el t\u00e9rmino de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de octubre de 2003, mediante Resoluci\u00f3n 02524 de esa fecha, el Ministerio orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus estatutos y junta directiva, incluido el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero en el cargo de tesorero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 28 de octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n anterior, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2004, por fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico (5:27 P.M.), la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. present\u00f3 ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, una petici\u00f3n solicitando la revocatoria directa parcial de la Resoluci\u00f3n 02524 del 3 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la sede del Sindicato, relativa a la actuaci\u00f3n administrativa que se adelantaba, pero no permiti\u00f3 ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representaci\u00f3n legal de la agremiaci\u00f3n para poderlo conocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Sindicato quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible \u201cpor los extra\u00f1os comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protecci\u00f3n social y la manera parcializada como actu\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de mayo de 2005, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1286 de esa fecha, en cuya parte resolutiva dispuso revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 025524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual se hab\u00eda ordenado la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos y la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirti\u00f3, sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelaci\u00f3n del registro sindical de la referida organizaci\u00f3n, la que s\u00f3lo proced\u00eda por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. A la solicitud de revocatoria no se dio el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa previamente a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n; de manera particular se incumpli\u00f3 el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, conforme al cual \u201chabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u201d. Adem\u00e1s, en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la revocatoria, no se indic\u00f3 la forma en que el Sindicato fue vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa. No se dio oportunidad para contradecir las pruebas, puesla organizaci\u00f3n gremial, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del C.C.A, debi\u00f3 haber sido citada, no bastando una simple \u00a0comunicaci\u00f3n. Por lo anterior, no puede decirse que la actuaci\u00f3n se haya adelantado con arreglo a la ley y a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La revocatoria de la inscripci\u00f3n de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, exig\u00eda su consentimiento expreso, el cual no se dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005 los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, los cuales fueron resueltos adversamente a las pretensiones de la organizaci\u00f3n sindical. El recurso de apelaci\u00f3n fue desatado mediante resoluci\u00f3n que s\u00f3lo se vino a notificar al Sindicato el d\u00eda 27 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El d\u00eda 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. cit\u00f3 a una \u201csimulaci\u00f3n\u201d de diligencia de descargos al se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero (diligencia a la que alude el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva), otorg\u00e1ndole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo d\u00eda \u00a026 de julio de 2005 el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocup\u00f3 por m\u00e1s de dieciocho meses, es decir, hab\u00eda cumplido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho, los demandantes presentan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Resoluci\u00f3n 02524 de 3 de octubre de 2003 hab\u00eda creado una situaci\u00f3n particular y concreta a favor del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero y de la organizaci\u00f3n sindical, que no pod\u00eda ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos. En fundamento de esta opini\u00f3n cita las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de 2003, emanadas de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a las presuntas ilegalidades que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Que el sindicato se fund\u00f3 con veintisiete (27) \u00a0trabajadores y no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito m\u00ednimo son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical de empresa y no de industria; a este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que en el acta de fundaci\u00f3n y en los estatutos no se habla de esta clase de sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear responsabilidad para la organizaci\u00f3n; (iii) que se present\u00f3 una multiplicidad de afiliaciones; a este respecto indican que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite la afiliaci\u00f3n a varias organizaciones sindicales; adem\u00e1s, dicen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado esa posibilidad en las sentencias C-567 de 2000 y C-797 del mismo a\u00f1o; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae dentro de la autonom\u00eda sindical solicitarles o no a los patronos la retenci\u00f3n de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Resoluci\u00f3n 1286 de mayo de 2005 vulner\u00f3 el debido proceso por que: (i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; adem\u00e1s, con falsa motivaci\u00f3n en la medida en que no se demostr\u00f3 la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii) porque carece de motivaci\u00f3n con arreglo a lo previsto por el art\u00edculo 35 del C.C.A., fue expedida con desviaci\u00f3n de poder y en forma parcializada, al favorecerse exclusivamente los intereses de \u00a0la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando renuncia sin haber cumplido la mitad del per\u00edodo \u00a0estatutario, situaciones que no se daban en le caso del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, despedido sin autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la demanda afirma que en casos semejantes al presente, en que se revoca directamente un acto administrativo por la Administraci\u00f3n con violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, y otras como definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dice la demanda, la acci\u00f3n debe concederse como mecanismo definitivo, pues existe un total desconocimiento del debido proceso y los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, y porque se erige en el mecanismo m\u00e1s expedito para proteger en forma inmediata tales derechos. A este respecto cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que avalar\u00eda tales conclusiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente se solicita que la protecci\u00f3n sea concedida en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso consistir\u00eda en que a los representantes de la organizaci\u00f3n sindical se les ha privado de la posibilidad de representar a la entidad gremial, que a dicha organizaci\u00f3n se le ha violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que dichas violaciones se mantienen en el tiempo, y que para cuando concluya el proceso contencioso administrativo habr\u00e1 vencido el per\u00edodo de la junta elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los demandantes solicitan al juez de tutela que, como mecanismo definitivo, se les tutelen los derechos \u201cal debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas\u201d, ordenando el reintegro del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y en las mismas condiciones que ten\u00eda cuando fue despedido; subsidiariamente, solicitan que se les tutelen los mismos derechos como mecanismo transitorio. Piden tambi\u00e9n que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue por el punible de prevaricato a los funcionarios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que tuvieron que ver con los hechos que motivaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del t\u00e9rmino, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por medio de apoderado especial, se opuso a la acci\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Por ser la acci\u00f3n fraudulenta y temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto explica el escrito de contestaci\u00f3n que en la demanda se exponen hechos unos falsos y otros fraudulentos que ocultan al juzgador ciertas verdades o callan parcialmente la misma, para inducir a confusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Navas Salguero habr\u00eda sido citado a una \u201csimulaci\u00f3n\u201d de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habr\u00eda permitido la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, la Sociedad demandada afirma que existe prueba de lo contrario, que es la citaci\u00f3n que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompa\u00f1ado de por dos representantes del Sindicato. \u00a0Por lo anterior, dice, los demandante habr\u00edan incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman que no se sigui\u00f3 proceso disciplinario previo al despido, y que no se cit\u00f3 a descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, \u00fanico sindicato con el cual la compa\u00f1\u00eda ha suscrito convenci\u00f3n colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la demanda se presenta al se\u00f1or Navas como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo se\u00f1or fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elecci\u00f3n como tesorero sindical, \u00a0de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 19902. Adicionalmente, la demanda tambi\u00e9n oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su art\u00edculo 18 ratifican la ilegalidad de la designaci\u00f3n en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. \u00a0Por ello, \u201csi el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposici\u00f3n estatutaria no pod\u00eda ni ten\u00eda la vocaci\u00f3n para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perd\u00eda su condici\u00f3n de directivo.\u201d Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situaci\u00f3n se le envi\u00f3 oportuna comunicaci\u00f3n al se\u00f1or Navas en abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que a juicio de la Sociedad demandada resulta m\u00e1s fraudulento y temerario es que en la demanda el representante del Sindicato trate de ocultar \u201clos verdaderos hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protecci\u00f3n encontr\u00f3 para revocar su sindicato y la contradicci\u00f3n entre los propios hechos de la demanda que demuestran que s\u00ed se cumpli\u00f3 el debido proceso.\u201d Dichos hechos, dice, fueron se\u00f1alados en la propia Resoluci\u00f3n 1286 de 2005, y por la presencia de ellos se estableci\u00f3 que no se requer\u00eda el consentimiento de los interesados para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elecci\u00f3n de los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; tambi\u00e9n en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, \u201cque han venido siendo creadas en forma sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para garantizar un derecho de asociaci\u00f3n sino con un claro prop\u00f3sito fraudulento e ilegal de crear simult\u00e1neamente organizaciones que son inermes y buscar una garant\u00eda sindical para todos los trabajadores de la empresa.\u201d Al respecto, la Sociedad demandada llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los demandantes pertenecen a una organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se encuentra firmada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00fanica a la cual aportan cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exige que ninguno de sus afiliados pertenezca a otro sindicato de la misma clase o actividad, \u201cpor lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los \u00faltimos a\u00f1os, son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a SINTRAINDEGA, pues as\u00ed lo establecieron los estatutos con autonom\u00eda sindical&#8230;\u201d Agrega m\u00e1s adelante, que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004, los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. han constituido un total de nueve (9) sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada \u201ccarrusel\u201d. Todas y cada una de estas organizaciones est\u00e1n viciadas de nulidad, pues los miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de sus estatutos tambi\u00e9n, la redacci\u00f3n de las actas de fundaci\u00f3n, etc., siendo el \u00fanico y verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del cual nunca se han desafilado. As\u00ed, vencidos los fueros sindicales, han ido creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de asociaci\u00f3n, sino para evitar a toda costa que la empresa despida a alg\u00fan trabajador. El mismo Ministerio ha considerado que esta pr\u00e1ctica hace que los trabajadores no puedan ser considerados como afiliados (el escrito menciona el caso de la F\u00e1brica Nacional de Chocolates.)3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n configur\u00f3 un fraude encontrado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n, la constituci\u00f3n de SINTRAINDU como sindicato de industria, es decir como uno que agrupa a varios trabajadores de diferentes empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica, cuando en sus estatutos se indica que s\u00f3lo se permite la admisi\u00f3n de trabajadores que laboren exclusivamente en PANAMCO. El fraude entonces consiste en crear un sindicato de industria, que s\u00f3lo permite la afiliaci\u00f3n de trabajadores de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sociedad demanda afirma que quien aqu\u00ed act\u00faa como presidente del Sindicato demandante carece actualmente de la representaci\u00f3n legal del mismo, pues \u201ctal representaci\u00f3n no es unilateral ya que conforme lo estipula el art\u00edculo 25 de los estatutos, debe contar con la autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva Nacional, la cual brilla por su ausencia dentro de la presente demanda.\u201d Adem\u00e1s, sostiene que el nombramiento de personas en cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter individual que s\u00f3lo puede ser alegada por el directamente interesado y no por la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Por existir otra v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en este punto la sociedad demandada, que son innumerables las sentencias de esta Corporaci\u00f3n conforme a las cuales la acci\u00f3n de tutela no se adecua para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales. Adem\u00e1s, los actores cuentan con la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sin que en este caso exista un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u201cya que los funcionarios se encontraban afiliados a otras organizaciones sindicales, varias de las cuales siguen existiendo en la empresa&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sociedad demandada afirma que dado que era un hecho irrefutable que el se\u00f1or Navas Salguero, por su condici\u00f3n de jefe, hab\u00eda perdido ipso facto la condici\u00f3n de directivo sindical, no era posible entender que la inscripci\u00f3n sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripci\u00f3n. Lo anterior, adem\u00e1s, estima la demandada que deja sin piso el presunto perjuicio irremediable, pues no se pude pedir al juez de tutela el amparo de un derecho que no se tiene. En este punto, nuevamente recuerda el memorial que conforme al art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores. \u00a0El se\u00f1or Navas Salguero, recuerda, al momento de ser elegido tesorero del sindicato se desempe\u00f1aba en el cargo de Jefe de Venta que corresponde a uno de direcci\u00f3n y confianza, pues dentro de sus funciones est\u00e1 claramente establecida la de representar al empleador frente a los trabajadores, clientes y contratista; el salario, adem\u00e1s, es el proporcionado a esas responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre otro punto de la demanda, el libelo de la Sociedad accionada afirma que no es cierto que a los demandantes no se les haya permitido ver el expediente administrativo de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la revocatoria directa. Los mismos demandantes aceptan que se les envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n que les daba a conocer la actuaci\u00f3n que se adelantaba. As\u00ed, el Sindicato cont\u00f3 con tres meses corridos entre la referida comunicaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n final, para hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, no obstante lo cual no se present\u00f3; as\u00ed, no es posible alegar violaci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, los actores confiesan que hicieron uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la revocatoria directa. Recalca entonces la demandada, que en dichos recursos los actores adujeron los mismos hechos y fundamentos de derecho que ahora exponen en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su oposici\u00f3n, el Ministerio dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Que el 1\u00b0 de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. hab\u00eda solicitado la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio hab\u00eda ordenado la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. \u2013SINTRAINDU-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Que la solicitud se formul\u00f3 por darse la causales previstas en los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los trabajadores hab\u00edan acudido al \u201ccarrusel de sindicatos\u201d, al ir creando de manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener protecci\u00f3n foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, la solicitud aduc\u00eda que los afiliados al nuevo sindicato no aportaban cuotas sindicales, ni ejerc\u00edan actividades sindicales, como quiera que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hac\u00edan a trav\u00e9s de otro sindicato denominado SINTRAINDEGA. \u00a0As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU hab\u00edan incurrido en abuso el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por lo cual la conformaci\u00f3n de la nueva organizaci\u00f3n era ilegal, lesionaba el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Que el Ministerio ten\u00eda competencia para decidir sobre la petici\u00f3n de revocatoria directa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del C.C.A. y en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 951 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Que no obstante que no se requer\u00eda el consentimiento de los interesados para proceder a la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 02524 de 2003, toda vez que en la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y en la documentaci\u00f3n presentada al Ministerio se hab\u00eda incurrido en ilegalidades, \u201cen aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0SINTRAINDU\u201d, se hab\u00eda procedido a informarle a esta organizaci\u00f3n sobre el inicio y objeto de la actuaci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Que con base en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, que dispone en el inciso final que podr\u00e1n revocarse los actos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho cuando fuera evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales, se hab\u00eda procedido al estudio y decisi\u00f3n respectivas. As\u00ed, el 19 de mayo de 2005 se hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 01286 de 2005, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02524 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Que aunque una revocatoria directa no debe conceder recursos, pues no puede abrir nuevamente la v\u00eda gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la agremiaci\u00f3n sindical, en la Resoluci\u00f3n 01286 de 2005 se indic\u00f3 que contra ella proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Que el 20 de mayo de 2005 la agremiaci\u00f3n sindical solicit\u00f3 copias de la petici\u00f3n de revocatoria directa formulada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Ese mismo d\u00eda, se hicieron presentes el se\u00f1or Mart\u00edn Mu\u00f1oz, quien dijo ser afiliado al sindicato y otro se\u00f1or que no se identific\u00f3, pero que manifestaba ser el presidente de SINTRAINDU. Al ser informado por Secretar\u00eda de que hab\u00eda una Resoluci\u00f3n para ser notificada, pero que para proceder a ello era necesario acreditar la calidad de presidente del sindicato mediante certificaci\u00f3n expedida por el Archivo Sindical de Ministerio, se retir\u00f3 sin notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Que el d\u00eda 1\u00b0 de junio se present\u00f3 en el Ministerio el se\u00f1or Hermes Prada Valbuena, aqu\u00ed demandante y presidente de SINTRAINDU, y obtuvo a su costa las copias que hab\u00eda solicitado. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, se present\u00f3 nuevamente exhibiendo la representaci\u00f3n legal, y se notific\u00f3 personalmente de la Resoluci\u00f3n 1286 de 19 de mayo, pese a que la misma ya \u00a0hab\u00eda sido notificada por edicto fijado el \u00a01\u00b0 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Que con memorial presentado el d\u00eda 13 de junio de 2005, el representante legal de SINTRAINDU present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005, los cuales fueron \u00a0decididos negativamente mediante resoluciones de, 5 y el 21 de julio de 2005, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento de la actuaci\u00f3n administrativa, el Ministerio afirma que el Acto Administrativo que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2524 de 2003 es claro y contundente en demostrar los innumerables actos il\u00edcitos que rodearon a la fundaci\u00f3n del Sindicato, como actas y documentos que se apartaban abismalmente de la verdad, actas de fundaci\u00f3n dis\u00edmiles, listados de fundadores que no coincid\u00edan con el contenido de las actas, incumplimiento de requisitos legales, etc., por lo cual dicho Acto concluye, tras un reposado examen probatorio, en la decisi\u00f3n de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere entonces el Ministerio a cierto pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en el que se hizo ver que la autonom\u00eda sindical no es lib\u00e9rrima, y que debe ejercerse de conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n4. En igual sentido menciona jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio afirma que los demandantes yerran cuando afirman que la presentaci\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. se hizo por fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, pues el horario de labores del Ministerio, en la Secretar\u00eda de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, va hasta las 5.45 P.M de lunes a viernes. La confusi\u00f3n deviene de que el horario de recibo de correspondencia culmina a las 5.P.M. No obstante, el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n personal de poderes y recursos no se asimila al de radicaci\u00f3n de correspondencia, por lo que puede cumplirse hasta las 5.45 P.M. Por esta raz\u00f3n, el representante legal de PANAMCO COLOMBIA S.A., hizo su presentaci\u00f3n el d\u00eda 28 de febrero de 2005 a las 5.23 P.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s hechos y argumentos de la tutela, el Ministerio dice que no se refiere en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanada, por considerar que en la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005 est\u00e1n suficientemente analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del Sindicato demandante, expedido por la coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la n\u00f3mina de la junta directiva de SINTRAINDU y del auto de ejecutoria de la inscripci\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de toda la actuaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que termin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 1286 de mayo de 2005. Este expediente incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 2524 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social decidi\u00f3 la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recursos que se ejercieron por la v\u00eda gubernativa por parte de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la Resoluci\u00f3n 2524 de 2005, que dispuso la inscripci\u00f3n en el registro sindical de \u00a0la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del auto que resolvi\u00f3 los anteriores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2524 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n al representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU, sobre la actuaci\u00f3n relativa a la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 2524 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005, mediante la \u00a0cual se resuelve positivamente \u00a0la solicitud de revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la citaci\u00f3n al representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU, para notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la anterior Resoluci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 2141 de 2005, mediante la cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de los siguientes documentos: (i) Citaci\u00f3n a descargos al trabajador William Alfredo Navas Salguero; (ii) Un ejemplar de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f. Acta de la asamblea fundacional del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia del tr\u00e1mite disciplinario seguido al se\u00f1or William Alfredo Navas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Manual donde constan las funciones del cargo de jefe de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Resoluci\u00f3n N\u00b0 00001814 del 29 de julio de 2005, mediante la cual se revoca la fundaci\u00f3n del SINTRAPANAMCO y se remite copia de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de las Resoluciones 2986 de 19 de mayo de 2005 y 1932 de 5 de julio de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a quo que en el caso concreto exist\u00edan acciones por la v\u00eda contencioso administrativa y en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que permit\u00edan a los actores controvertir la decisi\u00f3n proferida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el despido del se\u00f1or Navas Salguero. En tal virtud, lo \u00fanico que compet\u00eda al juez constitucional era evaluar si la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 el fallo que el acto mediante el cual se ordena la inscripci\u00f3n de una organizaci\u00f3n en el registro sindical es de car\u00e1cter particular, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado.7 Por esta raz\u00f3n, para proceder a la revocatoria directa de este tipo de actos, \u00a0es menester adelantar una actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y siguientes del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0desestima la pretensi\u00f3n de la demanda, en cuanto \u00e9sta se dirige en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las circunstancias que rodearon el despido del se\u00f1or Navas Salguero, la Sentencia de primera instancia considera que para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente por este aspecto, es menester acreditar tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso presente, se tiene que el asunto del despido puede ser ventilado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de fuero sindical, la cual en principio excluir\u00eda la acci\u00f3n de tutela.8 No obstante, excepcionalmente ser\u00eda procedente si estuviera de por medio el mentado perjuicio. Empero, el a quo no advierte la existencia del mismo, pues el actor no exhibe prueba alguna en tal sentido, siendo imposible presumirlo por la sola afirmaci\u00f3n relativa a su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por los demandantes, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n sindical de los demandantes, afirman que SINTRAINDEGA se fund\u00f3 en 1996, no siendo ellos fundadores de esa organizaci\u00f3n sindical. Agregan que para esa fecha, estaban vigentes los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el art\u00edculo 360 del C.S.T., los cuales fueron m\u00e1s adelante declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante las Sentencia C-567 de 2000 y C-797 del mismo a\u00f1o, respectivamente. De lo cual debe concluirse que a pesar de que la prohibici\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n aparezca en los estatutos de SINTRAINDEGA, actualmente es inaplicable por resultar contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, por la inadecuada citaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y su junta directiva en el registro sindical, los impugnantes alegan que ellos no tuvieron tres meses para presentarse e intervenir en dicha actuaci\u00f3n, como lo alega PANAMCO COLOMBIA S.A., pues el Ministerio les env\u00edo la comunicaci\u00f3n el 4 de mayo de 2005, despu\u00e9s de dos meses de haber recibido la respectiva solicitud de revocatoria, y la Resoluci\u00f3n 1286 de 2005, que culmin\u00f3 tal actuaci\u00f3n, fue expedida el 19 de mayo; es decir, \u00a0fue proferida \u201ca los escasos (3) d\u00edas h\u00e1biles que nos enteramos\u201d. Adem\u00e1s, aclaran que inmediatamente que recibieron la comunicaci\u00f3n acudieron al Ministerio, pero no pudieron ver el expediente por falta del documento que acreditara la representaci\u00f3n legal del sindicato, y por una actitud de poca colaboraci\u00f3n del personal de la entidad. \u00a0Que el 20 de mayo solicitaron copia de toda la actuaci\u00f3n, advirtiendo que el Ministerio no pod\u00eda pronunciarse sin permitirles ejercer el derecho de defensa, y pidieron la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cpues no hab\u00eda duda y se pod\u00eda profetizar, que el pronunciamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, atendiendo a los extra\u00f1os comportamientos de los funcionarios, iba a ser parcializado hacia los intereses de PANAMCO COLOMBIA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que la presentaci\u00f3n personal de la petici\u00f3n de revocatoria directa se hizo por fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico del Ministerio, pues dicho horario termina a las 5 P.M. de lunes a viernes, y el escrito respectivo tiene como hora de presentaci\u00f3n personal las 5.23 P.M. Alegan que la informaci\u00f3n sobre el horario de atenci\u00f3n suministrada por el Ministerio dentro del expediente, seg\u00fan la cual dicho horario culminar\u00eda a las 5.45 P.M., no es cierta. Sobre el particular adjuntan unas fotograf\u00edas de avisos sobre atenci\u00f3n al p\u00fablico en diferentes dependencias de esa entidad.9 De lo anterior, concluyen que la presentaci\u00f3n por fuera del horario de atenci\u00f3n \u201ces un acto que \u201cenloda\u201d la imparcialidad de los funcionarios del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia que se le hizo al Sindicato de acreditar la representaci\u00f3n legal del sindicato para acceder al expediente, los impugnantes sostienen que dicha exigencia era innecesaria, puesto que en el mismo constaba la n\u00f3mina de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical, por lo cual bastaba con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de uno de sus miembros. Aducen adem\u00e1s que el acceso al expediente les fue negado afirmando que estaba bajo llave, y que la persona que ten\u00eda las llaves no estaba disponible. Todo lo anterior, sostienen, constituye un \u00a0desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 29 del C.C.A., conforme al cual cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren y a solicitar copias sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consideraci\u00f3n del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, seg\u00fan la cual para efectos de la vinculaci\u00f3n de los interesados a la actuaci\u00f3n administrativa deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 28 del C.C.A. y no del 14 del mismo C\u00f3digo, sostienen los impugnantes que \u00e9ste \u00faltimo habla de citar, mientras que el primero habla de comunicar. Estiman que dado que exist\u00eda una petici\u00f3n previa de revocatoria directa, era necesario comunicar y citar, por lo cual los dos preceptos resultaban aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, agregan que, habiendo interpuesto la demandada los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja por la v\u00eda gubernativa, en contra de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, no era posible solicitar la revocatoria directa posteriormente. Esta figura, dicen, es excepcional, y s\u00f3lo cabe respeto de aquellos actos administrativos que se han obtenido de manera ilegal o mediante la presentaci\u00f3n de documentos falsos, cosa que no sucede en este caso, en donde s\u00f3lo existen conjeturas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en torno de las razones que existir\u00edan para proceder a la revocatoria directa, los impugnantes contradicen la afirmaci\u00f3n de la Sociedad demandada seg\u00fan la cual s\u00f3lo existe una convenci\u00f3n colectiva, suscrita con SINTRAINDEGA. \u00a0Afirman que eso no es cierto, pues de la Convenci\u00f3n son titulares cuatro sindicatos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la acci\u00f3n de fuero sindical no es \u00e1gil ni expedita, pues tardar\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os en decidirse. Esta circunstancia, afirman, hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Sobre este mismo punto llaman la atenci\u00f3n respecto de la circunstancia de que el se\u00f1or Navas fue despedido el 26 de julio de 2005, cuando la resoluci\u00f3n 2141 de 2005, que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 1286 del mismo a\u00f1o, no estaba notificada ni ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en la reiteraci\u00f3n de otras aducidas con la demanda, los impugnantes solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2005, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria10, resolvi\u00f3 \u201cAclarar la determinaci\u00f3n de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, que no denegarla por improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior decisi\u00f3n, el Consejo Superior consider\u00f3 que atendiendo a que la \u00fanica pretensi\u00f3n de fondo contenida en la demanda de tutela era que se dispusiera el reintegro del actor William Alfredo Navas Salguero, por haber sido presuntamente despedido pese a contar con garant\u00eda foral, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para obtener lo solicitado, pues para ello la ley procesal laboral ten\u00eda previsto un mecanismo expedito de defensa judicial que hac\u00eda \u201cinane\u201d la presente acci\u00f3n, como reiteradamente lo hab\u00eda sostenido esta Corporaci\u00f3n judicial, incluso en fallos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.11 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional desvirtuaba la existencia de un posible perjuicio irremediable, como hab\u00eda sido considerado en sasos similares al presente.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la discusi\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite surtido con ocasi\u00f3n de la solicitud de revocatoria directa de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de SINTRAINDU, la legalidad del mismo pod\u00eda discutirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, donde \u00a0incluso se pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, que son el presidente y el tesorero de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, igualdad, asociaci\u00f3n sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas\u201d. Para ello, piden que como mecanismo definitivo, o subsidiariamente como mecanismo transitorio, se ordene el reintegro del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero (tesorero del Sindicato) a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y en las mismas condiciones que ten\u00eda cuando fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada en la demanda es la de reintegro del tesorero \u00a0de \u00a0SINTRAINDU. No obstante, en los hechos y fundamentos de derecho que se presentan en apoyo de la anterior solicitud, los demandantes plantean que la actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que culmin\u00f3 con la revocatoria directa de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de SINTRAINDU y de su junta directiva, incluido el tesorero, desconoci\u00f3 de varias maneras el derecho al debido proceso del Sindicato. Y que, posteriormente, con base en la revocatoria directa as\u00ed obtenida, PANAMCO COLOMBIA S.A. \u00a0procedi\u00f3 a despedir al trabajador aforado. Por esta raz\u00f3n, la demanda no se dirige solamente contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., que produjo el despidi\u00f3 presuntamente ilegal, sino tambi\u00e9n contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien supuestamente ser\u00eda responsable de la mencionada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para establecer si el trabajador fue despedido ilegalmente, es decir sin autorizaci\u00f3n judicial a pesar de estar amparado con garant\u00eda foral, la Sala tendr\u00eda que establecer previamente si la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el Registro sindical, del acta de fundaci\u00f3n, el dep\u00f3sito de los estatutos y la inscripci\u00f3n de la Junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAINDU constituye una v\u00eda de hecho administrativa. Es decir, corresponder\u00eda a esta Sala establecer dos asuntos, en su orden: (i) si la actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que culmin\u00f3 con la revocatoria directa de la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n de SINTRAINDU y de su junta directiva en el registro sindical \u00a0se erige en una v\u00eda de hecho administrativa vulneratoria del derecho al debido proceso de los demandantes; y (ii), si el subsiguiente despido del tesorero de esta agremiaci\u00f3n sindical, sin autorizaci\u00f3n judicial previa, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se llegara a concluir que en la actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio no hubo v\u00eda de hecho, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la empresa PANAMCO COLOMBIA quedar\u00eda autom\u00e1ticamente desvirtuada, pues el despido que \u00e9sta produjo ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la revocatoria directa de la inscripci\u00f3n del trabajador aforado en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como cuesti\u00f3n previa, debe la Sala ocuparse de la procedencia de la presente acci\u00f3n, pues como es sabido el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que, existiendo ese otro medio de defensa, est\u00e9 presente la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de decir, en primer lugar la presente acci\u00f3n pretende cuestionar la actuaci\u00f3n administrativa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, surtida dentro del tr\u00e1mite de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n de SINTRAINDU, de sus estatutos y de su junta directiva en el registro sindical. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la acci\u00f3n busca dejar sin efectos el despido de uno de los demandantes, llevado a cabo por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. con posterioridad a la mencionada revocatoria directa, cuando el fuero sindical que hab\u00eda tenido el trabajador carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico por efectos de tal revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, debe la Sala estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos de naturaleza administrativa, y en particular contra aquellos que disponen la revocatoria directa de los actos particulares y concretos por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo prescribe el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Por tal raz\u00f3n, en las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso13 y de las garant\u00edas que \u00e9l comprende, entre ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como regla general la acci\u00f3n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n contraria a Derecho. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo solo cabr\u00eda ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n ostensible y grave de \u00a0derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisi\u00f3n r\u00e1pida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, seg\u00fan las circunstancias del caso, de la acci\u00f3n contenciosa legalmente prevista. En este sentido en Sentencia T-106 de 199314 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma (se refiere al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991) es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Par\u00e9ntesis fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces, que es la tutela el medio id\u00f3neo para proteger las decisiones administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin su autorizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que \u00a0viene al caso la teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.\u201d15 (Negrillas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, en cuanto afirma que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, surtida dentro del tr\u00e1mite de revocatoria directa de una Resoluci\u00f3n que ordenaba la inscripci\u00f3n de un sindicato y de su junta directiva en el registro sindical . En efecto, dicha Resoluci\u00f3n constitu\u00eda derechos adquiridos en cabeza de la organizaci\u00f3n gremial y de su junta directiva, que \u201cen principio\u201d no pod\u00edan ser modificados unilateralmente por la Administraci\u00f3n si contar con la previa autorizaci\u00f3n de los titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La revocatoria directa como instituto jur\u00eddico, en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la revocatoria directa, propia del Derecho Administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de verter una extensa jurisprudencia que ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de la figura, las diferencias que presenta seg\u00fan se aplique respecto de actos administrativos de contenido general o particular, el principio que indica que trat\u00e1ndose de actos de car\u00e1cter particular la revocatoria directa no procede sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho respectivo, las excepciones a la anterior regla general, el debido proceso que debe surtirse para revocar directamente una decisi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter particular, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En sede de constitucionalidad, en la Sentencia C-078 de 199716 inicialmente la Corte explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la revocatoria directa, recordando que se trataba de un instituto jur\u00eddico por medio del cual las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica &#8211; de oficio o a solicitud de \u00a0parte &#8211; dejaban sin efecto actos expedidos por ellas mismas, cuando tales actos resultaran manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n o a la Ley. Dicho instituto, dijo el mismo fallo, era entendido por algunos como un recurso administrativo extraordinario, al paso que otros lo entend\u00eda como una facultad de la administraci\u00f3n. Empero, pod\u00eda ser visto como una o como otra cosa, seg\u00fan si el impulso para su aplicaci\u00f3n proven\u00eda de un particular o de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-672 de 200117 la Corte se refiri\u00f3 a la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, explicando que en principio estos no pueden ser revocados sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Recordando in extenso la jurisprudencia sentada sobre este asunto en materia de tutela, en dicho fallo se vertieron los siguientes conceptos, que la Sala estima oportuno traer a ahora a colaci\u00f3n, por la importancia que tienen para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Las normas aplicables en materia de revocaci\u00f3n de actos administrativos. El respeto del debido proceso y del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Contencioso administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocaci\u00f3n de los actos administrativos en el T\u00edtulo V del libro I \u00a0( art\u00edculos 69 a 74 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed seg\u00fan el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo establece en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido expl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Ha dicho esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. Es as\u00ed, que en los actos administrativos de car\u00e1cter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son esencialmente revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez se realice la valoraci\u00f3n de las circunstancias precisas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los actos de contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del C.C.A., el cual precept\u00faa que para que tal revocaci\u00f3n proceda, se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entiende, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado : \u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida\u201d. (Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha dicho concretamente \u00a0la Corte que si :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual \u00a0que se reclama, existe un vicio conocido por la administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d, pues \u00a0\u201c\u2026la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente21, \u00a0se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n \u00a0que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221;22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena fe \u00a0y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n23, amen de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las situaciones \u00a0jur\u00eddicas subjetivas \u00a0que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme24, salvo una evidente violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo que as\u00ed lo declare deber\u00e1 en todo caso hacer expresa menci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administraci\u00f3n, lo cual implica necesariamente \u00a0la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que permita a la Administraci\u00f3n reunir dichos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio \u00a0y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos art\u00edculos establecen a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 74 que, como se ha visto, \u00a0remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la \u00a0citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podr\u00e1 aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Tambi\u00e9n en sede de constitucionalidad, en la Sentencia C-835 de 200325, al resolver la demanda incoada en contra de los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, la Corte profundiz\u00f3 la explicaci\u00f3n relativa a la naturaleza jur\u00eddica de la figura, se\u00f1alando que \u201cla revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisi\u00f3n invalidante de otro acto previo, decisi\u00f3n que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. \u00a0En la primera hip\u00f3tesis el acto de revocaci\u00f3n lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o tambi\u00e9n, su inmediato superior. En la segunda hip\u00f3tesis, el acto de revocaci\u00f3n lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado.\u201d A\u00f1adi\u00f3 este fallo, que trat\u00e1ndose de actos generales, impersonales y abstractos, el funcionario competente pod\u00eda revocar el acto administrativo correspondiente cuando quiera que se hallara en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, no estuviera conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o causara agravio injustificado a una persona. Y sobre la revocatoria directa, vista como recurso, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo modalidad de contradicci\u00f3n, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, n\u00edtidamente incompatible con la v\u00eda gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo26, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el mismo fallo, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de las autoridades administrativas de revocar directamente actos de reconocimiento de pensiones o de prestaciones econ\u00f3micas, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 El anterior recuento jurisprudencial es suficiente para extraer las siguientes conclusiones importantes para la resoluci\u00f3n del problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala: (i) En relaci\u00f3n con los \u00a0actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. (ii) La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C.C.A27: \u00a0una, la del acto que resulta de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido il\u00edcitamente. (iii) En los dos supuestos anteriores, la Administraci\u00f3n tiene la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedici\u00f3n del acto administrativo, est\u00e9 plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la presente oportunidad, los demandante estiman que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical se han visto vulnerados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por las siguientes razones, en su orden cronol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Porque fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. present\u00f3 ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social petici\u00f3n solicitando la revocatoria directa parcial de la Resoluci\u00f3n 02524 del 3 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque una vez recibida la anterior solicitud, la mencionada Coordinadora envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la sede del Sindicato, referente al inicio de una actuaci\u00f3n administrativa relativa a la posible revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 12424 de 2003, pero luego no permiti\u00f3 ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representaci\u00f3n legal de la agremiaci\u00f3n para poderlo conocer. Por lo anterior, no se habr\u00eda dado oportunidad para contradecir las pruebas, pues el sindicato, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 14 del C.C.A, debi\u00f3 haber sido citado, no bastando una simple \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque a la solicitud de revocatoria no se dio el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el sindicato no fue vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa previamente a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n; de manera particular se incumpli\u00f3 el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, conforme al cual \u201chabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque la revocatoria de la inscripci\u00f3n de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, exig\u00eda su consentimiento expreso, el cual no se dio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque la Resoluci\u00f3n 1286 de mayo de 2005 fue expedida con falsa motivaci\u00f3n, en la medida en que no se demostr\u00f3 la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. habr\u00eda vulnerado los mismos derechos fundamentales en cabeza del demandante Navas Salguero por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Porque una vez que qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 directamente la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos y la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical, el 26 de junio de 2005 la empleadora cit\u00f3 a una \u201csimulaci\u00f3n\u201d de diligencia de descargos al se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero, sin permitir la intervenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque el mismo d\u00eda \u00a026 de julio de 2005 el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala pasa a estudiar los anteriores cargos de violaci\u00f3n de derechos, a la luz de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n arriba comentada, y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, relativas a la manera como se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la revocatoria directa de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos y la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Primer asunto: si la revocatoria directa que profiri\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n social requer\u00eda o no del consentimiento escrito del representante legal del sindicato o del tesorero de la organizaci\u00f3n gremial, ambos aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 arriba, los \u00a0actos administrativos que hayan creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto no pueden ser revocados directamente por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En el presente caso, la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos y la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAINDU pertenece a tal categor\u00eda de actos, por lo cual en principio no pod\u00eda ser revocada directamente sin que mediara el consentimiento del sindicato demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. En el caso presente, la Resoluci\u00f3n 1286 de 19 mayo de 2005, contentiva de la revocatoria directa, sobre la manera il\u00edcita en que fue obtenido el acto administrativo revocado, en su parte motiva se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el Despacho en atenci\u00f3n a los documentos allegados al informativo, y ejerciendo las facultades legales de practicar pruebas para mejor proveer, habiendo, entre ellas, realizado inspecci\u00f3n sobre las actas, documentos y anexos que se arrimaron a la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Sindical, as\u00ed como de los estatutos del ente sindical en comento, en las oficinas de archivo sindical del Ministerio&#8230; pudo verificar que en efecto el ente sindical denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORS DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. \u201cSINTRAINDU\u201d, de primer grado y de Industria, se cre\u00f3 en asamblea de 1\u00b0 de junio de 2003 y solicit\u00f3 a este Ministerio la inscripci\u00f3n del acta de fundaci\u00f3n, y la inscripci\u00f3n de su junta directiva, sin haber aprobado previamente sus estatutos&#8230; solicitud a la accedi\u00f3 la Titular del Despacho de entonces, Resoluci\u00f3n n\u00famero 02524 de octubre 3 de 2003.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuada la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada&#8230; se pudo constatar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0.- Las disposiciones estatutarias del ente sindical en comento, no fueron aprobadas en la asamblea de fundaci\u00f3n de julio de 2003, como se afirma en la parte pertinente del Acta de fundaci\u00f3n&#8230; lo cual constituye, evidentemente, una abierta contravenci\u00f3n legal, y un distanciamiento enorme de la realidad. Actuaci\u00f3n que deviene en il\u00edcita y que bien ameritaba por parte de quien tuvo bajo su dominio la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n, la negaci\u00f3n, de plano, de la inscripci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0.- En el folio 2, la parte pertinente del acta de fundaci\u00f3n anuncia que \u201cSe reunieron veintiocho (28) trabajadores, todos mayores de edad &#8230; con el objeto de asociarse&#8230; mientras que a folios 6 y 7 se anexa el listado de los asistentes a la asamblea de fundaci\u00f3n de julio 1\u00b0 de 2003, que comprende veintisiete (27) trabajadores, identificados con sus respectivas firmas, lo que desdice contundentemente de la veracidad del acta de fundaci\u00f3n.. respecto del n\u00famero de fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0.- A folios 53 a 55, obra \u201cACTA DE ASAMBLEA DE FUNDACI\u00d3N DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDU\u201d de fecha 1\u00b0 de julio de 2003, que difiere ostensiblemente del acta de asamblea que obra a folios 2 y 3, siendo relevante resaltar que las dos actas hacen menci\u00f3n a la misma asamblea, en la misma fecha y horas (Julio 1\u00b0 de 2003. 6:00 p.m.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0.- A folios 56 y 57 se adjunt\u00f3 listado de asistentes a la asamblea de julio 1\u00b0 de 2003, que difiere ostensiblemente del listado que se adjunt\u00f3 a la solicitud de inscripci\u00f3n&#8230; toda vez que contiene un n\u00famero mayor de fundadores o trabajadores asistentes (aparece Alexander Ramos, quien no estaba en el listado de los folios 6 y 7), que el que contiene el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se evidencia que no es cierto que en la asamblea de julio 1\u00b0 de 2003, hubieran estado presentes veintiocho (28) trabajadores, solo estuvieron 27, as\u00ed se corrobora en el punto de elecci\u00f3n de la Junta Directiva, en que se anuncia que fueron veintisiete (27) los electores, que obtuvieron veintisiete (27) votos. As\u00ed pues, es claro que el se\u00f1or Alexander Ramos no estuvo presente en esa asamblea, sin embargo result\u00f3 irregularmente electo, y posteriormente se adulter\u00f3 el listado de asistentes, para hacerlo figurar como tal, cuando en el listado original no aparece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0.- A folios 61 a 85 obra cuerpo estatutario en 18 cap\u00edtulos y 75 art\u00edculos con la siguiente inscripci\u00f3n \u201cdoy fe que los presentes estatutos, fueron aprobados en la asamblea general celebrada el d\u00eda 21 de septiembre de 2003. MISAEL ROJAS CAMACHO SECRETARIO GENERAL- HERMES PRADA VALBUENA- PRESIDENTE, MISAEL ROJAS CAMACHO SECRETARIO GENERAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace necesario llamar la atenci\u00f3n, en que se verifican de manera reiterada y sistem\u00e1tica abiertas contradicciones, que m\u00e1s all\u00e1 de dejar profundas dudas, determinan, sin temor a equivocaci\u00f3n alguna, que el contenido del acta de fundaci\u00f3n de SINTRAINDU, de julio 1\u00b0 de 2003, se aparta profundamente de la verdad verdadera, que no es cierto que los estatutos del sindicato se hayan debatido y aprobado en la misma asamblea de fundaci\u00f3n, es decir el d\u00eda primero (1\u00b0) de julio de 2003; como tampoco es cierto, entonces, que se haya debatido y aprobado en la asamblea de julio ocho (8) de 2003. Por lo anterior el acta de fundaci\u00f3n se aparta de la verdad, en tal estado, resulta claro concluir que se indujo en error a la Administraci\u00f3n para lograr la inscripci\u00f3n en el registro sindical, que se utilizaron medios ilegales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego desde su inicio el ente sindical cuestionado inobserv\u00f3 la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, esencialmente en su denominaci\u00f3n cuando se anuncia como de industria, cuando est\u00e1 compuesto por trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Derecho de Asociaci\u00f3n y del Abuso del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; si los trabajadores se organizan en un ente sindical, con prop\u00f3sitos diferentes al objeto social que debe cumplir ineludiblemente un sindicato de trabajadores, o simplemente para obtener una protecci\u00f3n foral y de esta manera limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta evidente que no se est\u00e1 cumpliendo el derecho de asociaci\u00f3n. Pero, si adem\u00e1s de ello, una vez terminada la protecci\u00f3n foral que nace de la fundaci\u00f3n de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o con gran parte de los mismos que fundaron el primero, no solo salta a la vista que se desvirt\u00faa la naturaleza del derecho de asociaci\u00f3n, sino que se est\u00e1 abusando de forma aberrante de dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no cabe duda, una vez analizado cuidadosamente todo el acervo, que se han verificado hechos constitutivos del com\u00fanmente llamado \u201ccarrusel de sindicatos\u201d, por una parte, y \u201cdel abuso del derecho\u201d por otra. Tales hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0La creaci\u00f3n de sindicatos al interior de la empresa en Enero de 1996: SINTRAINDEGA; EN OCTUBRE ONCE (11) DE 2000: ASTDVEPA; En MAYO 1\u00b0 DE 2001: ATLIVENT; En Mayo 10 de 2001: ANTRAPROPOP; en julio 9 de 2001: SINTRANALCHOC; en enero 6 de 2002: SINTRAPANAMCO; en marzo 13 de 2002: SINTRAL\u00c1CTEOS; \u00a0en julio 1\u00b0 de 2003: SINTRAINDI; Enero 2 de 2004: SINTRACOCACOLA; Septiembre 19 de 2004: SINTRAPACOL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- De los veintisiete (27) trabajadores de la empresa que efectivamente asistieron a la asamblea de fundaci\u00f3n de julio 1\u00b0 de 2003, como ha quedado demostrado, todos, es decir los veintisiete (27) de SINTRAINDU, son afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAINDEGA, \u00a0es decir &#8230;(Se citan aqu\u00ed los veintisiete nombres de los trabajadores, entre los que figuran las personas aqu\u00ed demandantes)28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- De estos mismos afiliados a SINTRAINDU, que como qued\u00f3 escrito pertenecen a SINTRAINDEGA, tambi\u00e9n est\u00e1n afiliados a ASTDVEPA, sin cotizar ni a SINTRAINDI \u00a0ni a ASTDVEPA, LOS SIGUIENTES: (Se citan aqu\u00ed 15 trabajadores , entre los cuales figura el se\u00f1or Hermes Prada Valvuena, aqu\u00ed demandante en calidad de representante legal de SINTRAINDU)29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- De los afiliados que crearon SINTRAINDU, \u00a0se congregaron en asamblea de marzo 13 de 2002, para conformar SINTRAL\u00c1CTEOS, \u00a0los siguientes: (Se citan aqu\u00ed 8 trabajadores , entre los cuales figura el se\u00f1or Hermes Prada Valvuena, aqu\u00ed demandante en calidad de representante legal de SINTRAINDU )30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0.- De los mismos afiliados que conformaron SINTRAINDU, se congregaron en septiembre 19 de 2003, para crear SINALTRAPACOL: (Se citan aqu\u00ed 6 trabajadores) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0.- Los afiliados al ente SINTRAINDU no aportan por concepto de cuotas ordinarias a \u00e9ste, y a contrario sensu, se demuestra con abismal contundencia, a folios 38 A 48&#8230; que participaron en las asambleas de SINTRAINDEGA, \u00a0CON VOZ Y VOTO, Y QUE AUTORIZAN DESCUENTOS, AUN DE CUOTAS EXTRAORDINARIA, con destino a SINTRAINDEGA, desvirtuando de esta manera la existencia real del sindicato Sintraindu, y determinando, en cambio, que su creaci\u00f3n es totalmente ficticia, que Sintraindu no presenta pliegos de peticiones, no ejerce las facultades de negociaci\u00f3n, que no celebra convenciones colectivas de trabajo, que no ejecuta, en definitiva, ninguno de los actos propios de un sindicato de trabajadores; que su inscripci\u00f3n en el registro sindical inicialmente tuvo la finalidad de lograr una garant\u00eda foral para fundadores, adherentes y directivos sindicales, y de ah\u00ed en adelante mantener dicha garant\u00eda para los dignatarios, acudiendo a nuevas fundaciones para extender a los dem\u00e1s trabajadores de la empresa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-. As\u00ed mismo es relevante en el acervo probatorio, como se expuso en anterior ac\u00e1pite, que en la fundaci\u00f3n de SINTRAINDU, no se discutieron y aprobaron los estatutos, antes de radicar la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y que inclusive, se desarrollaron actos sindicales de especial importancia, sin cumplir con este tr\u00e1mite, lo que determina que esos actos son inv\u00e1lidos, pues era necesario, por ejemplo, para elegir a los dignatarios de la Junta Directiva, que estuvieran aprobados previamente los estatutos, por que en todo caso dicha elecci\u00f3n debe sujetarse a los propios reglamentos de la organizaci\u00f3n, que no son otros que los mismos estatutos. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende, no solo de las pruebas arrimadas al expediente por el peticionario, sino de la misma verificaci\u00f3n hecha por esta Coordinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que de SINTRAINDU reposa en las instalaciones de la Coordinaci\u00f3n de Archivo Sindical de este Ministerio&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye con meridiana claridad que fueron varias las ilegalidades en que ha incurrido \u00a0SINTRAINDU, que conllevan indefectiblemente a acceder a las peticiones del apoderado de la empresa&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe advertir al peticionario que la revocatoria parcial que habr\u00e1 de decretarse en esta providencia no determina de manera alguna la cancelaci\u00f3n del registro sindical de SINTRAINDU; como quiera que esto solo es posible ante la justicia ordinaria, a la que deber\u00e1 cumplir la empresa con el acto administrativo por esta Coordinaci\u00f3n proferido&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se impone resaltar que la revocatoria a la cual se accede por este Despacho no requiere del consentimiento del ente sindical afectado, por las mismas razones que se han expuesto, es decir, por haberse producido el acto de inscripci\u00f3n en el registro sindical de este ministerio, del sindicato SINTRAINDU, por medios ilegales. \u00a0Para sustentar lo enunciado, debe tenerse en cuenta la Sentencia del honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de Julio 16 de 2002&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Coordinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Revocar la resoluci\u00f3n n\u00famero 02524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual este Ministerio orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro sindical, del acta de fundaci\u00f3n, el dep\u00f3sito de los estatutos y la inscripci\u00f3n de la Junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cSINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. SINTRAINDU\u201d, DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA, SEG\u00daN ASAMB\u00d1EA DE FUNDACI\u00d3N DE JULIO 1\u00b0 DE 2003&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. A juicio de la Sala, la simple lectura de las consideraciones vertidas en la Resoluci\u00f3n que parcialmente se acaba de transcribir demuestran que la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Trabajo y Empleo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hizo un estudio del material probatorio que reposaba en dicho Ministerio, referente al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n gremial denominada SINTRAINDU, del cual concluy\u00f3 no de manera caprichosa, sino reflexiva, pormenorizada y seria, que el acto administrativo que hab\u00eda ordenado dicha inscripci\u00f3n hab\u00eda sido obtenido il\u00edcitamente, por varios motivos, que no es necesario volver a ahora a mencionar. As\u00ed las cosas, debe concluirse que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas a los fundadores del sindicato, como de los medios utilizados para lograr la expedici\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de su acta fundacional, sus estatutos y su junta directiva, estuvo plenamente probada en el procedimiento administrativo que agot\u00f3 el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido que el acto administrativo revocado por la Administraci\u00f3n fue obtenido il\u00edcitamente y en forma abusiva de un derecho, conforme a lo explicado anteriormente no era menester obtener el consentimiento del beneficiario o beneficiarios, en este caso el Sindicato SINTRAINDU y los miembros de su junta directiva. No obstante, como se dijo ad supra, a pesar de esta circunstancia s\u00ed era necesario que se agotara el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, recu\u00e9rdese que conforme se explic\u00f3 en la sentencia C- 672 de 200131:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte constata que de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, \u00e9sta est\u00e1 sometida en todo caso al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto Para proceder a la revocaci\u00f3n \u00a0de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 28 y concordantes \u00a0de este C\u00f3digo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 28 al que remite, \u00a0se ubica en el Cap\u00edtulo VII De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio \u00a0y se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos art\u00edculos establecen a su vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.- Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el peticionario no fuere el titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 74 que, como se ha visto, \u00a0remite al articulo 28 del mismo C\u00f3digo y \u00e9ste a su vez a las normas relativas a la \u00a0citaci\u00f3n del interesado (art. 14 C.CA.), la oportunidad para presentar pruebas (Art. 34 C.C.A) y los presupuestos para la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones (Art. 35 C.C.A), consagra en consecuencia un debido proceso, que de acuerdo con las circunstancias podr\u00e1 aplicarse por el funcionario competente al que se ha advertido de la ausencia de requisitos a que alude la norma atacada.\u201d (Negrillas y subrayas fuera el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala a ocuparse en verificar si, antes de proceder a la revocatoria del su acto propio, en el presente caso la Administraci\u00f3n agot\u00f3 \u00a0el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Segundo asunto: el agotamiento por la Administraci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1 De lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se desprende que el Ministerio de Trabajo, a pesar de no estar obligado a contar con el consentimiento de SINTRAINDU ni de los miembros de su junta directiva para proceder a revocar la Resoluci\u00f3n 02524 del 3 de octubre de 2003, por medio de la cual se hab\u00eda ordenado la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos y la junta directiva de ese Sindicato, s\u00ed ten\u00eda que cumplir con los siguientes requisitos para proceder a tal revocatoria: (i) comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma a quienes pudieran resultar afectados con la decisi\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al cual remite el 74 ib\u00eddem, que regula el procedimiento para la revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Para esta comunicaci\u00f3n deb\u00edan aplicarse, \u201cen lo pertinente\u201d, los art\u00edculos 14, 34 y 35 del mismo C\u00f3digo. (ii) En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 14, la comunicaci\u00f3n anterior deb\u00eda ser enviada por correo a la direcci\u00f3n conocida a los posibles afectados, si no hubiera otro medio m\u00e1s eficaz. (iii) No obstante, si la comunicaci\u00f3n no hubiera sido posible, o pudiera resultar demasiado costosa o demorada, era factible publicarla \u00a0en un peri\u00f3dico de la entidad o en otro de amplia circulaci\u00f3n en el lugar, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 14 y 15 del C.C.A. (iv) Durante la actuaci\u00f3n, deb\u00eda haberse dado la oportunidad de pedir pruebas y allegar informaciones a petici\u00f3n del interesado, con base en las cuales se tomar\u00eda la decisi\u00f3n, que deb\u00eda ser motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al folio 126 del cuaderno n\u00famero 2 del presente expediente de tutela, obra copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Coordinaci\u00f3n de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Divisi\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dirigida al representante legal de SINTRAINDU, el la cual se lee: \u201cAtentamente comunico a Usted que ante esta coordinaci\u00f3n cursa solicitud de REVOCATORIA DIRECTA , \u00a0de la Resoluci\u00f3n numero 0524 de octubre 3 de 2003, por medio de la cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro sindical de la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n que Usted representa, radicada con el n\u00famero 5-6287 de marzo 1\u00b0 de 2005 y suscrita pro el doctor JAIME PINZ\u00d3N QUINTERO, en calidad de Apoderado Especial de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.\u201d 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n fue enviada a la sede del Sindicato y recibida el 6 de mayo de 2005, como consta en la copia de la \u201cprueba de entrega\u201d expedida por la firma \u201cPostexpress\u201d, visible al folio 193 del cuaderno 3. De esta manera, estima la Sala que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social s\u00ed dio cumplimiento al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, conforme al cual \u201cCuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda \u00a0que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a014, 34 y 35.\u201d(Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Sindicato demandante, seg\u00fan el cual no era suficiente la anterior comunicaci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 14 del C.C.A era necesario que el sindicato fuera citado a la actuaci\u00f3n administrativa, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n a la entidad gremial. En efecto, conforme al art\u00edculo 28 del C.C.A., en la actuaci\u00f3n administrativa se aplicar\u00e1 \u201cen lo pertinente\u201d lo dispuesto en el art\u00edculo 14 ibidem, que se refiere a la citaci\u00f3n de terceros. No obstante, como \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d y \u201ccitaci\u00f3n\u201d son t\u00e9rminos que significan distintas cosas, pues comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuaci\u00f3n administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuaci\u00f3n, la \u00fanica manera de entender lo dispuesto en el art\u00edculo 28 cuando afirma que en las actuaciones administrativas se comunicar\u00e1 a los interesados la existencia y el objeto de la misma, para lo cual \u00a0\u201cse aplicar\u00e1 en lo pertinente\u201d lo dispuesto en el art\u00edculo 14, es considerando que \u201clo pertinente\u201d es la manera en que se surtir\u00e1 la comunicaci\u00f3n, que ser\u00e1 la misma en que se ordena llevar a cabo la citaci\u00f3n cuando ella es requerida. Es decir, \u201cpor correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz\u201d, dando \u201ca conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso presente estima la Sala que se dio cumplimiento tanto al art\u00edculo 14 del C.C.A., que ordena comunicar la actuaci\u00f3n administrativa, como al 28 ibidem, aplicable en lo pertinente, es decir en la forma en que se deb\u00eda surtir dicha comunicaci\u00f3n. Ciertamente, ella se remiti\u00f3 \u00a0por correo a la direcci\u00f3n del Sindicato, y fue recibida por \u00e9ste el d\u00eda 6 de mayo de 2005, como puede verificarse en la copia de certificado respectivo, denominado \u201cprueba de entrega\u201d, que obra en el expediente al folio 193 del cuaderno n\u00famero 3, y como el mismo representante legal de la organizaci\u00f3n gremial lo admite en el libelo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtida la anterior comunicaci\u00f3n que, como se admiti\u00f3, fue conocida por el Sindicato, queda claro para la Sala que durante la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la revocatoria tantas veces comentada, se dio la oportunidad al ente gremial de pedir pruebas y allegar informaciones. Otra cosa es que dicha entidad no haya hecho uso de la oportunidad concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe referirse la Sala al argumento de los demandantes, seg\u00fan el cual el Ministerio obstaculiz\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues no permiti\u00f3 el acceso al expediente. Al respecto, tanto el Ministerio como el Sindicato demandante indican que dicho acceso se vio impedido por la circunstancia de que los miembros del ente gremial que acudieron al Ministerio carec\u00edan de un documento que acreditara la representaci\u00f3n legal del Sindicato. El Ministerio sostiene adem\u00e1s que la comparecencia de los sindicalistas para conocer el expediente tuvo lugar el d\u00eda 20 de mayo de 2005, cuando la Resoluci\u00f3n de revocatoria ya se hab\u00eda producido (se expidi\u00f3 el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o), por lo cual los funcionarios del Ministerio informaron a los interesados que se hab\u00eda producido tal decisi\u00f3n, pero que para poder notificarla era menester presentar el documento que acreditara la representaci\u00f3n legal, el cual no ten\u00edan. \u00a0De esta manera, estima la Sala que la circunstancia de no poder conocer el expediente se debi\u00f3 a la culpa del mismo Sindicato, y no a la actitud renuente del Ministerio. En todo caso, la comunicaci\u00f3n que se surti\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo le dio la Sindicato la oportunidad de concurrir a la actuaci\u00f3n administrativa y dentro de ella pedir pruebas y allegar informaciones, conforme lo exige el art\u00edculo 34 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del C.C.A., la \u00a0decisi\u00f3n del Ministerio ten\u00eda que haber sido motivada, al menos en forma sumaria. A este respecto, las extensas consideraciones vertidas en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 1286 de 19 mayo de 2005, contentiva de la revocatoria directa, arriba transcritas en forma parcial, en las cuales se hace alusi\u00f3n al material probatorio examinado para llegar a la determinaci\u00f3n administrativa de revocar el acto propio, son suficiente prueba del cumplimiento de lo ordenado por dicho art\u00edculo 35, sin que sea necesario hacer al respecto consideraciones adicionales en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Tercer asunto: si el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero fue despedido por PANAMCO COLOMBIA S.A. sin autorizaci\u00f3n judicial a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requer\u00eda dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba de que el 19 de mayo de 2005 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01286 de 2005, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02524 de 2003. As\u00ed mismo, de que el 13 de junio de 2005 el representante legal de SINTRAINDU present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha Resoluci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0decididos negativamente. La Resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n es la n\u00famero 2141 de 2005, contra la cual no proced\u00edan recursos quedando por tanto agotada la v\u00eda gubernativa, que fue notificada \u00a0personalmente al representante de PANAMCO COLOMBIA el d\u00eda 25 de julio de 2005, y al representante legal de SINTRAINDU el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o. (Folio 225 del cuaderno 2, al reverso) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe tambi\u00e9n en el expediente prueba de que el d\u00eda 26 de julio de 2005 PANAMCO COLOMBIA S.A. cit\u00f3 al \u00a0se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero a \u00a0diligencia de descargos, a fin de que rindiera explicaciones respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales. A dicha reuni\u00f3n fueron convocados tambi\u00e9n dos representantes del sindicato, dando con ello acatamiento a lo se\u00f1alado en el Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.33 \u00a0Es de anotarse que los dos miembros del sindicato que fueron convocados por escrito, leyeron la citaci\u00f3n pero rehusaron firmarla, seg\u00fan se indica sobre la copia de la misma, en anotaci\u00f3n manuscrita de quien les entreg\u00f3 dicha citaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, el se\u00f1or Navas Salguero, citado a descargos, rehus\u00f3 firmar la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta correspondiente a dicha diligencia de descargos, se lee que los representantes de la compa\u00f1\u00eda leyeron al trabajador un pliego de cargos referente al incumplimiento de algunas de sus obligaciones laborales, y que le dieron oportunidad de manifestarse al respecto. El trabajador neg\u00f3 el incumplimiento que se le imputaba y manifest\u00f3 su inconformidad por haber sido citado a la diligencia el mismo d\u00eda en que ella tuvo lugar, sin darle oportunidad de preparar su defensa. Los representantes del sindicato, pese a haber sido convocados, no acudieron a la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras la diligencia de descargos, dicen los demandantes que el mismo d\u00eda \u00a026 de julio de 2005 el se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder a tal despido se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial.34 La empresa demandada, PANAMCO COLOMBIA S.A. \u00a0no contradice que el hecho del despido se haya producido en esa fecha, pero s\u00ed sostiene que para ese momento el trabajador no contaba con la garant\u00eda foral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala constata que por cuanto la Resoluci\u00f3n 2141 de 2005 (que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Sindicato en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a001286 de 2005, contentiva de la revocatoria directa) no admit\u00eda recurso alguno y fue notificada a PANAMCO COLOMBIA S.A. el d\u00eda 25 de julio de ese mismo a\u00f1o, el despido del d\u00eda 26 no se produjo \u201ca sabiendas\u201d de que por gozar el trabajador de garant\u00eda foral, se requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. Todo lo contrario, tal despido se produjo cuando el empleador conoci\u00f3 que estaba en firme la Resoluci\u00f3n 01286 de 2005, revocatoria de la Resoluci\u00f3n 02524 de 2003. Ciertamente, con la notificaci\u00f3n surtida el 25 de julio al apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A., esta Compa\u00f1\u00eda supo que la decisi\u00f3n de revocar la inscripci\u00f3n de la junta directiva era inapelable ante la Administraci\u00f3n, y solo entonces procedi\u00f3 al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo hace ver la Sociedad demandada, exist\u00eda otra raz\u00f3n para considerar que el se\u00f1or Navas Talero carec\u00eda de fuero sindical para el momento en que fue despedido. Tal raz\u00f3n estribaba en que, por ocupar un cargo de confianza y manejo, seg\u00fan lo \u00a0prescrito por el art\u00edculo 53 de la Ley 50 de 1990, no pod\u00eda formar parte de la junta directiva del sindicato, ni ser designado como funcionario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no es de recibo la acusaci\u00f3n formulada en al demanda, seg\u00fan la cual PANAMCO COLOMBIA S.A. habr\u00eda despedido a un trabajador que gozaba de fuero sindical, a sabiendas de tal circunstancia. As\u00ed las cosas la Sala desestima que en el presente caso se est\u00e9 en presencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical de los demandantes. La organizaci\u00f3n sindical SINTRAINDU, seg\u00fan lo decidi\u00f3 la autoridad administrativa competente tras un largo y detenido examen probatorio y con fundamento en serios argumentos jur\u00eddicos, obtuvo la inscripci\u00f3n en el registro sindical de su acta fundacional, estatutos y junta directiva de manera ilegal y abusiva del derecho, sin que sobre dicha actuaci\u00f3n pueda ahora edificar un pretendido derecho a garant\u00eda foral. Ciertamente, esta garant\u00eda no es simplemente un derecho subjetivo, sino principalmente una forma de garantizar al sindicato su posibilidad de existir y de actuar, seg\u00fan se explic\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la Sentencia \u00a0C-381 de 200035, cuando dijo que la garant\u00eda foral buscaba impedir que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador perturbara indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos 36. En tal virtud, el fuero sindical es un mecanismo de protecci\u00f3n establecido primariamente en favor del Sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. De esta manera, establecido el abuso del derecho en la conformaci\u00f3n de un Sindicato, carece de fundamento jur\u00eddico el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de una derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende de lleno de la legalidad de la organizaci\u00f3n que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala aclara que frente a las acusaciones contenidas en la demanda, seg\u00fan las cuales el despido viol\u00f3 la garant\u00eda foral y se produjo tras una \u201csimulaci\u00f3n\u201d de diligencia de descargos, el se\u00f1or Navas Salguero, aqu\u00ed demandante, tiene expeditas las acciones de reintegro y la ordinaria laboral, ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2005 por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resolvi\u00f3 \u201cAclarar la determinaci\u00f3n de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, que no denegarla por improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Denegar la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., \u201cSINTRAINDU\u201d, y del se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda se refiere concretamente a las sentencias T-222 de 2005 y T-031 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a esta disposici\u00f3n, es nula la elecci\u00f3n de cualquier miembro de junta directiva cuando el afiliado representa tambi\u00e9n al empleador frente a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema, la contestaci\u00f3n de la demanda incluye un estudio sobre el abuso del derecho de asociaci\u00f3n sindical, elaborado pro el doctor Jos\u00e9 Roberto Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se cita concretamente la sentencia T- 173 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 24 de octubre de 1996, Secci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la demanda se afirma que se adjunta copia de la carta de despido del se\u00f1or Navas Salguero, pero el Despacho del magistrado sustanciador no la encontr\u00f3 dentro del acervo probatorio arrimado al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita al respecto un pronunciamiento de la Secci\u00f3n Segunda, fechado el 6 de mayo de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Como fundamento de esta conclusi\u00f3n se cita la Sentencia T-1209 de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>9 En dichas fotograf\u00eda no es posible corroborar con certeza lo que afirman lo demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Tem\u00edstocles Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se cita concretamente las sentencia SU-036 de 1999, T-326 del mismo a\u00f1o, T-068 de 2000, t-418 de 2000, T-1209 de 2000 y T-1271 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respeto el fallo cita la Sentencia SU-250 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia C-1725 de 2002, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-947 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-720\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-276\/00 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-336\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-276\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T-347\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta Sentencia se examin\u00f3, entre otros asuntos, la constitucionalidad del art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 797 de 2003, que establece un deber de revisi\u00f3n oficiosa por parte de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, respecto de los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas y que se\u00f1alan que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, el funcionario competente \u00a0deber\u00e1 revocar directamente el correspondiente acto administrativo. La norma fue declarada exequible, condicionadamente a que el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Debiendo estar de presente en todo caso, la manifiesta ilegalidad del acto de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>26 En materia de impuestos nacionales el Estatuto Tributario prev\u00e9 en su art\u00edculo 737: \u00a0\u201cEl t\u00e9rmino para ejercitar la revocatoria directa ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo\u201d. \u00a0Actualiz\u00e1ndose as\u00ed el car\u00e1cter subsidiario y supletorio del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este inciso dice as\u00ed: \u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Par\u00e9ntesis fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Par\u00e9ntesis fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>30 Par\u00e9ntesis fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P.\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 No es posible en la copia constatar la fecha de la comunicaci\u00f3n. El Ministerio y los demandantes coinciden en que fue del 4 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Las copias de la citaci\u00f3n a la diligencia son visible en el expediente a folios 87 y 88 del cuaderno n\u00famero 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la demanda se afirma que se adjunta copia de la carta de despido del se\u00f1or Navas Salguero, pero el Despacho del magistrado sustanciador no la encontr\u00f3 dentro del acervo probatorio arrimado al expediente. Por tal raz\u00f3n no se pudo constatar la fecha exacta del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Como regla general la acci\u00f3n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}