{"id":13339,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-216-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-216-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-06\/","title":{"rendered":"T-216-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS- Caso en que no procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones preliminares de esta providencia, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela que se revisa no procede, porque el ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de manera que la sociedad, si se siente afectada con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, tendr\u00e1 que agotar la v\u00eda gubernativa y, en caso de que lo estime conveniente, hacer uso de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para restablecer su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s nada indica que la sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y grave, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la referida Resoluci\u00f3n, como quiera que la decisi\u00f3n no vincula a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Infracciones y solidaridad legal del propietario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que podr\u00eda entenderse que la solidaridad legal es suficiente para vincular al propietario de un inmueble con las infracciones del Contrato de Condiciones Uniformes con violaci\u00f3n de su derecho de defensa, considera esta Sala pertinente hacer un llamado a la entidad accionada a efecto de que tenga presente que la sociedad que la actora representa no puede ser vinculada al cumplimiento de la Resoluci\u00f3n porque no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1209159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S.A.- E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA, considera que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sociedad fue sancionada por una irregularidad detectada en los sistemas de medici\u00f3n del servicio de energ\u00eda de un inmueble de su propiedad, el cual hab\u00eda sido entregado a la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ &amp; CIA S.A, arrendatario que debe asumir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia del Rosario Lacouture Z\u00fa\u00f1iga, representante legal de la sociedad accionante, considera vulnerado el derecho al debido proceso de su representada, porque ELECTRICARIBE S.A E.S.P. le impuso una sanci\u00f3n al encontrar una irregularidad en los sistemas de medici\u00f3n del servicio de energ\u00eda, que la accionada presta a un inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que su representada celebr\u00f3 contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 59 N\u00ba 15-10 de la ciudad de Santa Marta, con la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ &amp; CIA S.A, el 18 de octubre de 2000, de modo que ser\u00eda esta sociedad y no la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA la obligada a responder por la sanci\u00f3n impuesta el 27 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en raz\u00f3n de lo anterior solicit\u00f3 al representante legal de la arrendataria una explicaci\u00f3n sobre la inspecci\u00f3n realizada en el inmueble y la sanci\u00f3n impuesta y a su vez le advirti\u00f3 que \u201csi no solucionaban (..) en el menor tiempo posible, tendr\u00edan que desocupar y entregar el inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en su cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Primera (sic) presumen la solidaridad de derechos y obligaciones entre el propietario, el usuario y el suscriptor \u201cesta solidaridad como puede apreciar se\u00f1or(a) Juez es una presunci\u00f3n legal y por lo tanto admite prueba en contrario. Lo que significa que se pueda acreditar para romper ese v\u00ednculo de solidaridad, como es este caso en el que el propietario del inmueble es ajeno a los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n por fraude, en raz\u00f3n de que el inmueble en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito est\u00e1 arrendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir agrega que ELECTRICARIBE S.A E.S.P incumpli\u00f3 las obligaciones previstas en los art\u00edculos 140 de la Ley 142 de 1994 y 19 de la Ley 689 de 2001 por cuanto no suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica definitivamente y di\u00f3 por terminado el contrato de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE \u2013ELECTRICARIBE-S.A. E.S.P. interviene en el presente asunto, para solicitar que no se conceda el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el d\u00eda 24 de mayo de 2004, la entidad accionada realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica en el inmueble ubicado en la carrera 5\u00aa N\u00ba 15-10 de la ciudad de Santa Marta y constat\u00f3 \u201cDEVOLUCION DE LECTURA\u201d, irregularidad que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes autoriza a esa entidad cobrar los consumos dejados de facturar, una vez detectada su desviaci\u00f3n significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que establecida la irregularidad por parte de la entidad accionada y expedida la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n N\u00ba 1111609 en la que adem\u00e1s se advirti\u00f3 sobre la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00e9stos se interpusieron en tiempo, raz\u00f3n por la cual solicita se deniegue la acci\u00f3n por improcedente, \u201cpor tener el actor vigente la v\u00eda gubernativa ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, (..) luego es evidente que no hay perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara, finalmente que el recurso de apelaci\u00f3n se surte en la actualidad ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la carrera 5\u00aa N\u00ba 15-10, suscrito entre los representantes legales de las sociedades LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA y GABRIEL JAIME FERNANDEZ &amp; CIA S.A, el 18 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la representante legal de LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA al representante legal de la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ &amp; CIA S.A, solicitando explicaci\u00f3n sobre la inspecci\u00f3n realizada por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en el inmueble de su propiedad y la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Copia de la \u201cDECISI\u00d3N IMPOSICI\u00d3N SANCI\u00d3N\u201d N\u00ba 1111609 emitida por \u201cKellys Beltr\u00e1n G\u00f3mez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena\u201d, el 27 de mayo de 2004, \u00a0dirigida a \u201csuscriptor y\/o usuario y\/o propietario LACOUTURE , JOSE (sic)\u201d, la cual resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por el uso no autorizado del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado a la instalaci\u00f3n de NIC 1042240, a nombre de LACOUTURE JOSE cuyo suscriptor es LACOUTURE JOSE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Imponer una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de $6.812.570 (SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS) \u00a0de conformidad con la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y dem\u00e1s normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Contra esta decisi\u00f3n proceden los Recursos de Reposici\u00f3n, ante la Empresa y en subsidio el de Apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de conformidad con el Art. 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales podr\u00e1n interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n sancionatoria, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, raz\u00f3n por la cual la Empresa incluir\u00e1 en la facturaci\u00f3n corriente del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica suministrado al inmueble en menci\u00f3n, los valores de las sanciones facturados provisionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de Condiciones Uniformes por cuya virtud la empresa prestadora del servicio puede imponer sanciones por desviaciones en el consumo, en el cual se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADRAGESIMA QUINTA. DETERMINACION DEL CONSUMO NO REGISTRADO Y CALCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR USO NO AUTORIZADO DE LA ENERGIA. (..) Determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n pecuniaria ser\u00e1 equivalente al valor del Consumo No Registrado, en caso de reincidencia, ser\u00e1 equivalente a dos veces el valor del No Registrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito N\u00ba 1136902 que da respuesta al recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria N\u00ba 1111609, suscrito \u201cKellys Beltr\u00e1n G\u00f3mez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena\u201d, el 2 de julio de 2004 e interpuesto por la se\u00f1ora Beatriz Helena Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionada i) que la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n fue notificada de manera personal a la se\u00f1ora Dolores Escobar Noguera, tal como lo acredita la comunicaci\u00f3n N\u00ba 1124910 del 7 de junio de 2004; ii) que dentro del t\u00e9rmino de ley se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y iii)\u00a0 que la obligaci\u00f3n es exigible al propietario y a los arrendatarios o tenedores del inmueble de manera solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia confirma la sanci\u00f3n impuesta y concede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia emitida el 30 de junio de 2005, concede el amparo aduciendo que existe una evidente violaci\u00f3n al debido proceso i) como quiera que no hay prueba de que se haya adelantado el tr\u00e1mite administrativo que dar\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n , y ii) en raz\u00f3n que \u201cel propietario del inmueble (..) solo el d\u00eda 4 de junio del corriente a\u00f1o se enter\u00f3 [que hab\u00eda sido sancionado] habi\u00e9ndose emitido la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n el d\u00eda 27 de mayo de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P impugna la decisi\u00f3n ya referida con fundamento en los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en pronunciamiento del 24 de agosto de 2005, revoca el amparo concedido argumentando que \u201c en el presente asunto no se discute acerca de la detectaci\u00f3n (sic) del fraude o anomal\u00eda presentada en el medidor de energ\u00eda del inmueble de propiedad de la sociedad que representa la actora, ni por el hecho de que \u00a0no se hubiesen cumplido los requisitos que debe contener el acta de revisi\u00f3n, tan solo se pide exonerar a la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA del pago del fraude cometido por la sociedad arrendataria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y que el presente asunto no cumple con las previsiones estipuladas en la Ley 142 de 1994 sobre \u201cel rompimiento de la solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de noviembre de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra las resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mandato constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede i) cuando el afectado no dispone de otro instrumento para su restablecimiento, ii) en caso de que el previsto no resulte eficaz, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n particular que afronta el actor y iii) siempre que la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo resulte necesaria, para evitar o al menos mitigar un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo definitivo, ante las previsiones del art\u00edculo 33 ya citado, se hace necesario determinar en cada caso la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo, ante el reclamo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la expedici\u00f3n de uns resoluci\u00f3n emitida por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en ejercicio de las facultades otorgadas por los art\u00edculos 1064 y siguientes de la Ley 142, tal como lo establecen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indican las disposiciones en menci\u00f3n que la intervenci\u00f3n del juez de tutela deber\u00e1 consistir en \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento y que ante la existencia de un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n tal intervenci\u00f3n deber\u00e1 justificarse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que se deben evaluar en el contexto de cada caso en particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia del Rosario Lacouture Z\u00fa\u00f1iga, representante legal de la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA, considera que ELECTRICARIBE S.A E.S.P vulnera el derecho al debido proceso de su representada, en raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1111609 que impone una sanci\u00f3n de $6.812.570 a \u201cLACOUTURE, JOSE (sic)\u201d, por una irregularidad encontrada en el medidor de un inmueble de propiedad de la sociedad actora, entregado en arrendamiento a GABRIEL JAIME FERNANDEZ &amp; CIA. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demuestra la actuaci\u00f3n que la resoluci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n fue notificada a \u201cDolores Escobar Noguera\u201d y que fue \u201cBeatriz Helena Fern\u00e1ndez\u201d quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, de manera tal que la apelaci\u00f3n se surte ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concede el amparo aduciendo que hay una evidente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, centrado en que no hay prueba de que la accionada haya adelantado el tr\u00e1mite administrativo que dar\u00eda lugar a imponer la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de segunda instancia revoca el amparo por improcedente y para el efecto anota que la Superintendencia del ramo, al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, a\u00fan no resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela que se revisa no procede, porque el ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de manera que la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA, si se siente afectada con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba1111609, tendr\u00e1 que agotar la v\u00eda gubernativa y, en caso de que lo estime conveniente, hacer uso de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para restablecer su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s nada indica que la sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y grave, en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la referida Resoluci\u00f3n, como quiera que la decisi\u00f3n no vincula a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actora aduce que las garant\u00edas constitucionales de la sociedad que representa est\u00e1n siendo quebrantadas, porque la accionada ha debido considerar que el inmueble ubicado en la carrera 59 N\u00ba15-10 de Santa Marta se encuentra arrendado y que es el arrendador quien deber\u00e1 ser sancionado, por el uso indebido de la energ\u00eda que se le suministra al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que las obligaciones generadas por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios vinculan al suscriptor, al usuario y al propietario del bien en forma solidaria y que el rompimiento de la solidaridad requiere del conocimiento de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios sobre la real ocupaci\u00f3n del inmueble6, de manera que en principio, cualquiera de los obligados deber\u00e1 responder por el monto de las infracciones que se cometen en el mismo, siempre que dichos usuario, propietario o suscriptor hayan sido llamados a responder por la condena, como quiera que \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habida cuenta que la Resoluci\u00f3n N\u00ba1111906 adem\u00e1s de no vincular a la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA le fue notificada a un tercero y es otra la persona que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; actualmente en tr\u00e1mite-, para esta Sala es claro que la sociedad representada por la actora es ajena a la actuaci\u00f3n administrativa que la misma contradice en sede de tutela, no sufre en consecuencia perjuicio alguno, de modo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habida cuenta que podr\u00eda entenderse que la solidaridad legal es suficiente para vincular al propietario de un inmueble con las infracciones del Contrato de Condiciones Uniformes con violaci\u00f3n de su derecho de defensa, considera esta Sala pertinente hacer un llamado a la entidad accionada a efecto de que tenga presente que la sociedad que la actora representa no puede ser vinculada al cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba1111906, porque no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca el amparo concedido en primer grado y en su lugar niega la protecci\u00f3n, ser\u00e1 confirmada por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 24 de agosto de 2005, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir a ELECTRICARIBE S.A E.S.P sobre el respeto de la garant\u00eda constitucional del debido proceso de la sociedad LACOUTURE ZU\u00d1IGA LIMITADA, de modo que sin perjuicio de la calidad de propietaria del inmueble, ubicado en la carrera 59 N\u00ba15-10 de la ciudad de Santa Marta no le es exigible el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba1111609, porque no fue notificada, ni vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia T-455 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 33. Facultades especiales por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Quienes prestan servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren(..) pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en el uso de tales derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-1146 de 2005 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 106: Las reglas de este cap\u00edtulo[de los procedimientos administrativos para emitir actos unilaterales] se aplicar\u00e1n en todos aquellos prop\u00f3sitos en que las autoridades que tengan el prop\u00f3sito de emitir actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de la presente Ley y que no hayan sido objeto de normas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional , sentencia T-649 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cl\u00e1usula S\u00e9ptima del Contrato de Condiciones Uniformes: \u201cSEPTIMA: PARTES DEL CONTRATO: (..)El propietario y el poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio ser\u00e1n solidarios en todas las obligaciones a cargo del CLIENTE que se desprendan del presente contrato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el rompimiento de la solidaridad el art\u00edculo 15, numeral 4\u00ba de la Ley 820 de 2003 previ\u00f3 que \u201c (..) 4. Una vez notificada la empresa [del contrato de arrendamiento] y acaecido el vencimiento del per\u00edodo de facturaci\u00f3n, la responsabilidad sobre el pago de los servicios p\u00fablicos recaer\u00e1 \u00fanica y exclusivamente en el arrendatario.(..)\u201d y el Contrato de Condiciones Uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras ver sentencia T-525 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS- Caso en que no procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 \u00a0\u00a0 En las consideraciones preliminares de esta providencia, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}