{"id":1334,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-448-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-448-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-94\/","title":{"rendered":"T 448 94"},"content":{"rendered":"<p>T-448-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-448\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS\/REGISTRO MARCARIO-Cancelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n mecanismos de defensa a los que el peticionario habr\u00eda podido acudir ante la propia administraci\u00f3n. Tal es el caso de la solicitud de cancelaci\u00f3n de registro marcario contemplada en el art\u00edculo 98 de la Decisi\u00f3n 313 del Acuerdo de Cartagena. Si, como sostiene el actor, ya se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de defensa, cabe citar el aforismo &#8220;nemo auditur propriam turpitudinem alegans&#8221;, seg\u00fan el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa. Si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia\/REGISTRO MARCARIO-Validez &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que mediante la acci\u00f3n de tutela se cuestione la validez de un registro marcario, no s\u00f3lo ir\u00eda en contra de los m\u00e1s elementales principios que rigen esta figura, sino que despojar\u00eda de toda seguridad jur\u00eddica a aquellas personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener del Estado la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus derechos de propiedad intelectual e industrial;. Y es que el Estado tiene el deber de proteger estos derechos, circunstancia por la que ha consagrado, en defensa del derecho adquirido, las acciones pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-38927 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber efectuado el registro de una marca en perjuicio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no existe un perjuicio irremediable y se cuenta con otros medios de defensa, los cuales se encuentran ya en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor no puede alegar violaci\u00f3n del debido proceso cuando, por su propia culpa, dej\u00f3 de interponer los recursos oportunos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de v\u00edas de hecho en el tr\u00e1mite de registro e inscripci\u00f3n de la marca &#8220;Mc. Pollo su pollo rico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Hernando Ruiz Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-34871, interpuesto por Gustavo Hernando Ruiz Sierra en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Hernando Ruiz Sierra solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, a la informaci\u00f3n, al debido proceso y derecho a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 23, 13, 20, 29 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, vulnerados, seg\u00fan afirma, por la Superintendencia de Industria y Comercio, a ra\u00edz de los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario, que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribi\u00f3 irregularmente la marca &#8220;MC. POLLO, SU POLLO RICO&#8221; a favor de un tercero, la sociedad AVIDESA Ltda., hoy S.A. Que con ocasi\u00f3n de tal registro se le causaron graves perjuicios, ya que se le impidi\u00f3 continuar usando el nombre &#8220;RICO MC. POLLO&#8221; que identificaba a los restaurantes cuya propiedad hab\u00eda transferido el actor a las sociedades Comidas R\u00e1pidas Mc.Pollo S.A y Comidas R\u00e1pidas San Andr\u00e9s S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una exposici\u00f3n concisa del tr\u00e1mite de registro seguido por la Superintendencia, y de los dem\u00e1s acontecimientos en que el actor fundamenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre diez (10) de 1976, AVIDESA Ltda. solicit\u00f3 ante la Superintendencia de Industria y Comercio la concesi\u00f3n del registro de la marca &#8220;MC POLLO, SU POLLO RICO&#8221;. &nbsp;Se inici\u00f3 entonces un tr\u00e1mite que dur\u00f3 casi diez a\u00f1os, plagado de presuntas irregularidades denunciadas por el actor en su acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la concesi\u00f3n del registro marcario solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre del mismo a\u00f1o, la Superintendencia expidi\u00f3 un acto advirtiendo sobre la imposibilidad de conceder el registro de la marca, debido a que exist\u00eda otra con la cual pod\u00eda ser confundida. Se conceden treinta d\u00edas para sustentar la solicitud. Esta providencia fue posteriormente anulada, sin que conste la fecha de tal anulaci\u00f3n, ni la firma correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron diversas oposiciones al registro por parte de terceros, &nbsp;las cuales fueron declaradas infundadas. Entre ellas, la empresa Maggi interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto que declaraba infundada su oposici\u00f3n; tales recursos fueron resueltos negativamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en octubre treinta (30) de 1984, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resoluci\u00f3n 08411, le concedi\u00f3 a AVIDESA S.A. el registro de la marca &#8220;MC. POLLO SU POLLO RICO&#8221;, para identificar productos comprendidos en la clase 29 Internacional. Pasados siete a\u00f1os despu\u00e9s de la concesi\u00f3n del registro, en febrero 24 de 1992, AVIDESA pag\u00f3 los derechos de tr\u00e1mite e inscripci\u00f3n en los libros del registro marcario. La Superintendencia efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n y expidi\u00f3 el certificado de vigencia &nbsp;No. 135.844.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 1987 la sociedad Comidas R\u00e1pidas Mc.Pollo S.A., a quien el actor transfiri\u00f3 sus derechos sobre los restaurantes &#8220;RICO MC. POLLO&#8221;, present\u00f3 ante la Superintendencia solicitud de registro de esta marca, la cual fue negada por no poder ser coexistente con la marca &#8220;MC. POLLO SU POLLO RICO&#8221; concedida a AVIDESA S.A. En vista de ello, decidi\u00f3 cambiar su solicitud por la de la marca &#8220;Rico Mister Pollo&#8221;, encontr\u00e1ndose actualmente en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>A finales del a\u00f1o de 1993, AVIDESA S.A. inici\u00f3 ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un proceso de Protecci\u00f3n de Marca (art. 568 del C\u00f3digo de Comercio), bas\u00e1ndose en que se le ven\u00edan ocasionando perjuicios econ\u00f3micos y una p\u00e9rdida del car\u00e1cter distintivo de su marca, debido al uso que las sociedades Comidas R\u00e1pidas San Andr\u00e9s S.A. y Comidas R\u00e1pidas Mc.Pollo S.A. hac\u00edan de la expresi\u00f3n &#8220;MC. POLLO&#8221;. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de noviembre 12 de 1993, admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo de cualquier uso que las sociedades demandadas pudieran hacer de la marca. Estas \u00faltimas apelaron el auto mencionado, recurso que se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, debido a que las apelantes no prestaron cauci\u00f3n oportunamente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior, las sociedades demandadas se vieron en la obligaci\u00f3n de dejar de usar el nombre que distingu\u00eda a sus restaurantes de comida r\u00e1pida, si\u00e9ndoles decomisados sus avisos, emblemas, y todo lo relacionado con la publicidad de la marca en discusi\u00f3n. Al momento de entablarse la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a la Corte, el recurso de apelaci\u00f3n se encontraba pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero 25 de 1993, Comidas R\u00e1pidas Mc. Pollo S.A. inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado, contra el acto administrativo que concedi\u00f3 el registro marcario a favor de AVIDESA, y contra la actuaci\u00f3n administrativa que se sigui\u00f3 para otorgar la marca &#8220;MC. POLLO SU POLLO RICO&#8221;. En dicha demanda se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, la cual fue negada por el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de nulidad se encuentra actualmente en curso y pendiente de la interpretaci\u00f3n prejudicial que, en este tipo de procesos, obligatoriamente se solicita al Tribunal Andino de Justicia con sede en Quito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia ha expedido varias certificaciones de vigencia del registro a favor de AVIDESA S.A., respecto de las cuales el actor denuncia diversas anomal\u00edas e incoherencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras las jurisdicciones contenciosa y penal resuelven definitivamente el asunto. &nbsp;Solicita dejar sin efecto el registro de la marca &#8220;Mc. Pollo, su pollo rico&#8221;, las certificaciones de vigencia expedidas con base en \u00e9l, y las medidas cautelares que se dictaron bas\u00e1ndose en tales certificaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que sustentan su inconformidad consisten b\u00e1sicamente en que, al inscribir el registro marcario de AVIDESA en libros, m\u00e1s de siete a\u00f1os despues de haber sido concedido, la Superintendencia convalid\u00f3 un acto ya expirado (la resoluci\u00f3n 08411 de octubre de 1984 ) y renov\u00f3 el registro de una marca sin ce\u00f1irse a los tr\u00e1mites legales, constituyendo su actuaci\u00f3n una &#8220;renovaci\u00f3n por v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara el actor, que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 dos a\u00f1os y tres meses y medio despu\u00e9s de vencida la vigencia del registro, seg\u00fan los art\u00edculos 69 y 87 de las Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. As\u00ed mismo, considera que la inscripci\u00f3n es contraria al art\u00edculo 66 del C.C.A. y constitutiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, por parte de los funcionarios de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones comentadas le vienen causando al peticionario un perjuicio que califica de irremediable, pues su solicitud de registro marcario fue rechazada y le fue embargado el uso del nombre comercial a los restaurantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que las irregularidades cometidas por la Superintendencia durante el tr\u00e1mite de la solicitud de registro formulada por Avidesa, algunas de las cuales ya fueron mencionadas anteriormente, constituyen v\u00edas de hecho que hacen procedente la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la propiedad y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, los otros medios judiciales de que dispone son ineficaces para lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez 40 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 pronunciarse en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go de resolver negativamente una solicitud de suspensi\u00f3n provisional que formulara el actor, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento que culmin\u00f3 con la concesi\u00f3n del registro a favor de AVIDESA S.A., se ajust\u00f3 a las normas vigentes en ese entonces (Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de Cartagena, y Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio) y en \u00e9l se brind\u00f3 oportunidad a los terceros para oponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La resoluci\u00f3n 08411 de octubre 30 de 1984, por la cual se concede el registro, es un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, y debe ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como en efecto se hizo. Adem\u00e1s de las acciones ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, existe otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n penal, cual es la denuncia por el delito de usurpaci\u00f3n de marcas y patentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El certificado 135.844 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se certifica la vigencia de la marca, constituye tan s\u00f3lo el reconocimiento de un derecho ya existente en cabeza de la sociedad AVIDESA S.A, quien es la titular del registro marcario desde 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No puede tutelarse el derecho de propiedad sobre una marca que no ha sido reconocida oficialmente y que constituye una mera expectativa, pues a\u00fan se encuentra en discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa (acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado) y ante la justicia ordinaria (protecci\u00f3n de marca ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, regulada en el art. 568 del C\u00f3digo de Comercio) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se encuentra violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que no hubo favorecimiento o discriminaci\u00f3n algunos durante el tr\u00e1mite ante la Superintendencia iniciado por AVIDESA Ltda., con miras a obtener el registro de su marca . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, con la demora de la Superintendencia en responder la solicitud de registro del actor, presentada en julio 24\/91, no se viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, pues se comprob\u00f3 que se le ha dado el tr\u00e1mite debido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez 40 Penal del Circuito resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Negar la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar copias a la Procuradur\u00eda para que investigue las razones por las cuales la Superintendencia tard\u00f3 a\u00f1os en resolver las peticiones de registro del actor, y las de AVIDESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de falsedad en documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal, denunciados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo, el Tribunal no entr\u00f3 a examinar la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el registro marcario, ni el proceso dentro del cual se produjo, ya que se trata de actos consumados, respecto de los cuales carece de eficacia la figura de la tutela. La resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada hace cerca de nueve a\u00f1os, y en cuanto a las irregularidades de tr\u00e1mite, bien pudieron los interesados impugnar la actuaci\u00f3n en el momento oportuno. &nbsp;El acto administrativo que el Tribunal s\u00ed considera susceptible de ser revocado mediante acci\u00f3n de tutela, es el de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha corporaci\u00f3n, que la Superintendencia no pod\u00eda efectuar la inscripci\u00f3n del registro en 1992, pues este derecho hab\u00eda expirado m\u00e1s de dos a\u00f1os atr\u00e1s, seg\u00fan la Decisi\u00f3n 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente en 1984 al momento de conceder el registro. Si bien dicha norma no establec\u00eda t\u00e9rmino alguno para consignar el pago de los derechos de inscripci\u00f3n, si determinaba una vigencia de s\u00f3lo cinco (5) a\u00f1os para el registro de toda marca, luego de los cuales era necesario realizar el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Por lo tanto la inscripci\u00f3n, que en este caso se hizo pasados los cinco a\u00f1os de vigencia del registro, no era legalmente aceptable, pues de ninguna manera pod\u00eda prolongarse el plazo de inscripci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia o existencia del acto administrativo en el cual se sustentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Sala que el registro de la citada marca y los certificados cuestionados, expedidos irregularmente sin que hubiese existido renovaci\u00f3n del derecho extinguido, en la forma prevista por la ley, constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso, y en consecuencia, habr\u00e1 de tutelarse ese derecho fundamental vulnerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena suspender la vigencia del registro de la marca, as\u00ed como las certificaciones que se basaban en \u00e9l, hasta que la autoridad competente resuelva el asunto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n y a la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Gustavo Hernando Ruiz Sierra se reduce a que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribi\u00f3 extempor\u00e1neamente el registro de la marca &#8220;MC POLLO SU POLLO RICO&#8221;, a favor de AVIDESA Ltda. Que dicha inscripci\u00f3n es contraria a derecho pues, al momento de realizarse, hab\u00eda expirado el acto administrativo en el cual se sustentaba. La extemporaneidad de la inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a que AVIDESA, aunque le fue otorgado el registro el 30 de octubre de 1984, s\u00f3lo pag\u00f3 los derechos de tr\u00e1mite y publicaci\u00f3n el 24 de febrero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dicha inscripci\u00f3n, la Superintendencia emiti\u00f3 varios certificados de vigencia del registro que, por ende, carecen de validez pues se basan en un acto caduco, en decir del actor. &nbsp;Igualmente, con base en ese registro &#8220;ilegalmente convalidado&#8221;, la Superintendencia le neg\u00f3 al actor el registro de una marca similar (&#8220;Rico Mc. Pollo&#8221;), y Avidesa S.A., propietaria del registro o t\u00edtulo marcario, obtuvo el embargo del uso que el actor ven\u00eda haciendo de aquella marca similar en sus restaurantes de comida r\u00e1pida, caus\u00e1ndole con ello graves perjuicios econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio suspender los efectos del registro de marca aludido, y los de los certificados expedidos con base en aqu\u00e9l, hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la penal profieran una decisi\u00f3n definitiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, deber\u00e1 determinar la Sala si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela frente a la situaci\u00f3n planteada por el actor, y si es este recurso viable como mecanismo transitorio para impedir la continuaci\u00f3n del perjuicio al que se ha visto sometido. Por otra parte, estudiar\u00e1 la Sala la existencia de actuaciones administrativas eventualmente catalogables como v\u00edas de hecho, denunciadas en su oportunidad en forma por dem\u00e1s vehemente, por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara para esta Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela puesta a su consideraci\u00f3n, y en consecuencia, habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Existe otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio actor reconoce, al interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, que cuenta con otros medios judiciales de defensa. No obstante, es pertinente mencionarlos brevemente, dado que de su estudio emerge con nitidez, como veremos, la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.1. Acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El actor inici\u00f3 ante la secci\u00f3n primera del Consejo de Estado, acci\u00f3n de &nbsp;nulidad simple contra la resoluci\u00f3n 08411 que concedi\u00f3 el registro de la marca a favor de AVIDESA; la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1993. Dado que mediante la acci\u00f3n de nulidad se discute la legalidad de los actos administrativos de la Superintendencia, podemos conclu\u00edr que las causas que motivan esta acci\u00f3n de tutela son las mismas que dieron lugar a la acci\u00f3n de nulidad, haciendo improcedente la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.2 Apelaci\u00f3n de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de Protecci\u00f3n de Marca que cursa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, el actor cont\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia que dispuso el embargo del uso de la marca. La apelaci\u00f3n habr\u00eda podido concederse en el efecto suspensivo, evitando con ello el cumplimiento inmediato de la orden de embargo, si el actor hubiese prestado cauci\u00f3n oportunamente, tal como lo establece el art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Comercio. Ahora bien, si el actor o las sociedades demandadas no obraron de conformidad, no es la acci\u00f3n de tutela el medio llamado a subsanar su omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los mecanismos de defensa con que cuenta el actor ante la jurisdicci\u00f3n civil, es el proceso de Legalidad de Proceder del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Comercio, mediante el cual el presunto usurpador de la marca tiene la oportunidad de demostrar la legalidad de su proceder, evento en el cual &#8220;el Juez levantar\u00e1 las medidas cautelares y condenar\u00e1 al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado&#8221;, como lo dispone la norma antedicha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.3. Cancelaci\u00f3n del registro ante la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n mecanismos de defensa a los que el peticionario habr\u00eda podido acudir ante la propia administraci\u00f3n. Tal es el caso de la solicitud de cancelaci\u00f3n de registro marcario contemplada en el art\u00edculo 98 de la Decisi\u00f3n 313 del Acuerdo de Cartagena. Si, como sostiene el actor, (folio 14) ya se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de defensa, cabe citar el aforismo &#8220;nemo auditur propriam turpitudinem alegans&#8221;, seg\u00fan el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa. Si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.4. Suspensi\u00f3n provisional ante otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta claramente improcedente cuando, disponiendo el actor de otro medio judicial de defensa, no logra acreditar dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que la har\u00eda viable como mecanismo transitorio, tal como acontece en el caso a examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional del registro y de las certificaciones, solicitada por el actor al Consejo de Estado, era mecanismo tanto o m\u00e1s eficaz que la tutela, en cuanto a la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos. Para solicitar tal medida ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 152 del C.C.A. (subrogado D.E. 2304\/89, art. 31), al actor le bastaba probar la manifiesta ilegalidad del acto, en este caso de la resoluci\u00f3n 08411 y de las certificaciones posteriores. Pues bien, no otra cosa es el fundamento de esta acci\u00f3n de tutela, en la cual el se\u00f1or Gustavo Hernando Ruiz P\u00e9rez alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a ra\u00edz de actos, en su opini\u00f3n manifiestamente ilegales, ejecutados por la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda la Corte entrar nuevamente a analizar la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional del acto, desconociendo con ello la causal de improcedencia establecida en el num. 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, o cont\u00f3 en su momento con ellos, incluso para obtener protecci\u00f3n eficaz contra un eventual perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislaci\u00f3n para hacer valer los propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese car\u00e1cter tiene relaci\u00f3n con el fin atribuido al mecanismo por la Constituci\u00f3n, esto es, con la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la tutela tiene un objeto jur\u00eddico espec\u00edfico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, tambi\u00e9n dentro del campo de la protecci\u00f3n de los derechos, para los cuales \u00e9l mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrita as\u00ed, directamente por la Constituci\u00f3n, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo, pues si esto \u00faltimo ocurre y el medio correspondiente es id\u00f3neo para tal efecto, ninguna raz\u00f3n tiene la aplicaci\u00f3n del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ausencia de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber quedado clara la improcedencia de esta tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio, habida cuenta de que el acto administrativo supuestamente ilegal podr\u00eda ser atacado mediante la solicitud de suspensi\u00f3n provisional ante el Consejo de Estado, resulta conveniente dejar clara la posici\u00f3n de la Corte en cuanto al tipo de perjuicio que el actor califica de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1 Se trata de un perjuicio meramente patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo central de inconformidad del actor, surge del hecho de que se le hubiera impedido el registro de su marca y de que a las sociedades Comidas R\u00e1pidas Mc. Pollo S.A. y Comidas R\u00e1pidas San Andr\u00e9s S.A., ante quienes tiene que responder como cesionario de los restaurantes, les fuera embargado el uso de la misma. Vale la pena anotar que los restaurantes contin\u00faan abiertos al p\u00fablico, y que tan s\u00f3lo se ha prohibido el uso del nombre que los identificaba. Ese es pues, el perjuicio que busca evitar el actor al pedir la suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n 08411, por la cual se concede el registro marcario a AVIDESA S.A., asi como de los efectos de las certificaciones de vigencia que se basan en esa resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta meridianamente claro, de acuerdo con lo expuesto, que el perjuicio al que se ha visto sometido el actor es de car\u00e1cter puramente patrimonial y, como tal, no puede ser alegado como sustento de la acci\u00f3n de tutela. No se encuentra tampoco que, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos patrimoniales del actor, se le est\u00e9 violando derecho fundamental alguno, caso en el cual podr\u00eda acudirse a la tutela para obtener su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Inexistencia de v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de registro, y la inscripci\u00f3n de la marca &#8220;MC. POLLO SU POLLO RICO&#8221;, adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, as\u00ed como las presuntas irregularidades en que esta incurri\u00f3, son asuntos de suma complejidad, regulados casi en su totalidad por normas de car\u00e1cter supranacional, y de los cuales no se deduce que haya habido una ostensible y burda transgresi\u00f3n de la ley, que pueda calificarse como v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda entonces la Corte exceder su competencia, y entrar a determinar la legalidad de esa actuaci\u00f3n, pues este es asunto de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en este caso del Consejo de Estado, en virtud de la acci\u00f3n de nulidad. Lo contrario constituir\u00eda una indebida intromisi\u00f3n del Juez de tutela en materias para las cuales se requiere un alto grado de especializaci\u00f3n, como es el caso del Derecho Marcario, y acceso a amplia informaci\u00f3n que dif\u00edcilmente podr\u00eda ser recopilada en un proceso de tutela, caracterizado por su brevedad. Admitir que mediante la acci\u00f3n de tutela se cuestione la validez de un registro marcario, no s\u00f3lo ir\u00eda en contra de los m\u00e1s elementales principios que rigen esta figura, como ya hemos observado, sino que despojar\u00eda de toda seguridad jur\u00eddica a aquellas personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener del Estado la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus derechos de propiedad intelectual e industrial;. Y es que el Estado tiene el deber de proteger estos derechos, circunstancia por la que ha consagrado, en defensa del derecho adquirido, las acciones pertinentes. Mal har\u00eda entonces en resquebrajar la seguridad del registro marcario permitiendo que, mediante procedimientos sumarios como el de tutela, se entrara a discutir su validez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, no avocar\u00e1 esta Sala el estudio de la legalidad de la actuaci\u00f3n de la Superintendencia. B\u00e1stenos constatar que, contrariamente a lo aducido por el actor, no nos encontramos ante una ilegalidad manifiesta que pueda ser catalogada como v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, compartida por el Tribunal de segunda instancia, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro viola su derecho al debido proceso y contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 69 de la Decisi\u00f3n 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de expedirse la resoluci\u00f3n 08411 que concedi\u00f3 el registro. En esta normatividad no se determinaba dentro de qu\u00e9 t\u00e9rmino podr\u00eda efectuarse la inscripci\u00f3n en libros del t\u00edtulo marcario, pero el art\u00edculo mencionado dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El registro de una marca tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os contados desde la fecha de su otorgamiento y podr\u00e1 renovarse indefinidamente por per\u00edodos de cinco a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo con ocasi\u00f3n del proceso de modernizaci\u00f3n adelantado recientemente por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios de las Decisiones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena que sucedieron a la Decisi\u00f3n 85 &nbsp;(Decisiones 313 y 344), se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino para cancelar los derechos causados por la expedici\u00f3n del t\u00edtulo marcario. Actualmente, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, este t\u00e9rmino es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, so pena de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque no se contemplaba un t\u00e9rmino espec\u00edfico para la inscripci\u00f3n en libros lu\u00e9go de concederse el registro, parece claro que \u00e9sta no deber\u00eda haberse efectuado despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de concedido, como en efecto ocurri\u00f3. Sin embargo, esta Sala considera que no puede afirmarse que la inscripci\u00f3n, aunque sea extempor\u00e1nea, implica violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos en que se basa esta acci\u00f3n de tutela, en julio de 1987 la sociedad Comidas R\u00e1pidas Mc. Pollo S.A. solicit\u00f3 a la Superintendencia el registro de la marca &#8220;RICO MC. POLLO&#8221;, solicitud que fue negada precisamente por haberse otorgado previamente a AVIDESA S.A., el derecho sobre la marca &#8220;MC. POLLO SU POLLO RICO&#8221;, con la cual no pod\u00eda coexistir, pues resultaban confundibles entre s\u00ed. En vista de lo anterior, el actor retir\u00f3 la solicitud y la cambi\u00f3 por otra marca, sin ejercer los recursos con que cuenta todo solicitante de registro marcario, y en general, los recursos ejercibles contra todo acto administrativo, bien ante la propia administraci\u00f3n, o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del registro es, b\u00e1sicamente, la de hacer p\u00fablico un derecho que est\u00e1 en cabeza de su titular, y hacer oponible ese derecho ante terceros. Corolario de lo anterior es que el actor pudo haber impugnado la negativa de la Superintendencia con respecto a su solicitud de registro, si consideraba que el registro en favor de AVIDESA S.A. no le era oponible por no haberse efectuado su inscripci\u00f3n en libros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la supuesta renovaci\u00f3n extempor\u00e1nea e irregular del registro, deja de ser ostensible si tenemos en cuenta que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del propio actor (folio 6), al momento de certificarse la vigencia del registro a favor de AVIDESA (certificaci\u00f3n del 21 de julio de 1992), hab\u00eda entrado en vigencia la Decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la cual otorgaba al registro una vigencia de diez (10) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Surgen entonces varias preguntas: \u00bfDeb\u00eda aplicarse la Decisi\u00f3n 313 al registro concedido a AVIDESA S.A., prolong\u00e1ndose con ello su vigencia? \u00bfHab\u00eda expirado ya el registro marcario de AVIDESA en el momento de entrar en vigencia la Decisi\u00f3n 313?. Surge, en \u00faltimas, la pregunta alrededor de la cual gira todo el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala: \u00bfEstaba la Superintendencia legalmente autorizada para efectuar, m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s, la inscripci\u00f3n en libros del registro concedido a AVIDESA S.A.? &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son preguntas que, tal como lo hemos observado, escapan al \u00e1mbito de competencia del Juez de tutela, y que corresponde a la autoridad judicial competente resolver. Por esta raz\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse el fallo sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Procesos ante otras jurisdicciones &nbsp;<\/p>\n<p>En este momento diversas autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, adelantan procesos relacionados con los mismos hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, el Fiscal Seccional 142 de la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, quien adelanta investigaci\u00f3n contra varios funcionariois de la Superintendencia por el presunto delito de prevaricato, orden\u00f3 &#8220;la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y procesales del certificado de marca No. 135.844, y de las mismas certificaciones que la Superintendencia de Industria y Comercio expidi\u00f3 con base en aqu\u00e9l&#8221;. La anterior informaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el oficio No. 6198 del 2 de septiembre de 1994, que este Fiscal envi\u00f3 a la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga lo anterior para aclarar que en la presente acci\u00f3n de tutela, la cual habr\u00e1 de negarse por improcedente, la Corte se atiene, como es l\u00f3gico, a lo que dispongan las autoridades competentes, que actualmente conocen o las que lleguen a conocer de estos hechos, bien sea el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda, los jueces civiles o cualquier otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n en este proceso, no afecta en nada la eficacia de las determinaciones que al margen de ella se puedan tomar en otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en lo atinente a la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Gustavo Hernando Ruiz Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Confirmar en todo lo dem\u00e1s el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-448-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-448\/94 &nbsp; PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS\/REGISTRO MARCARIO-Cancelaci\u00f3n &nbsp; Existen tambi\u00e9n mecanismos de defensa a los que el peticionario habr\u00eda podido acudir ante la propia administraci\u00f3n. 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