{"id":13340,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-217-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-217-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-06\/","title":{"rendered":"T-217-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234523 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mirella Leiton Ram\u00edrez contra Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda y Otro \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Mirella Leiton Ram\u00edrez contra los se\u00f1ores Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda y Juan Carlos G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se tutelen sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial a la trabajadora embarazada, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, y en tal medida se ordene los se\u00f1ores Juan Carlos G\u00f3mez y Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda, que la reintegren al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el establecimiento comercial \u00a0\u201cImportadora Mundo de los Bolsos\u201do en cualquier otra dependencia a su cargo, en las mismas condiciones y con los mismos beneficios en que fue contratada inicialmente, as\u00ed como tambi\u00e9n se le preste la atenci\u00f3n en salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que el 16 de febrero de 2005, suscribi\u00f3 un contrato por seis (6) meses con el se\u00f1or Jannes Boris Arboleda, para laborar en el establecimiento comercial \u201cImportadora Mundo de los Bolsos\u201d, el cual venc\u00eda el d\u00eda 15 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aclara que aunque suscribi\u00f3 contrato con el se\u00f1or Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda, quien es un trabajador m\u00e1s de la Empresa, el verdadero patrono y Gerente de la empresa es el se\u00f1or Juan Carlos G\u00f3mez, de quien era subordinada y a quien tambi\u00e9n solicita se vincule a este proceso como su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que el contrato transcurri\u00f3 normalmente hasta que el 9 de Junio de 2005, cuando el Sr. Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que no se renovar\u00eda el contrato una vez \u00e9ste se venciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asevera que la renovaci\u00f3n del contrato proced\u00eda, si se tiene en cuenta que desde el mes de abril de 2005, inform\u00f3 sobre su estado de gravidez entregando copia de la prueba de embarazo emitido por la EPS COLMEDICA a la que estaba afiliada como cotizante y que su condici\u00f3n de trabajadora embarazada le otorga una protecci\u00f3n constitucional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Juan Carlos G\u00f3mez y Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda, dan respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Precisan que efectivamente suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0con la se\u00f1ora Leiton Ram\u00edrez el d\u00eda 16 de febrero del a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que hace relaci\u00f3n al argumento planteado por la actora en el sentido de que desde el mes de abril de 2005 entreg\u00f3 copia de la prueba de embarazo emitida por la EPS COLMEDICA, aseveran que ella en ning\u00fan momento anex\u00f3 ese documento en su carpeta, como le correspond\u00eda por ser la secretaria del establecimiento comercial donde laboraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotan igualmente que un elemento esencial del contrato de trabajo es la \u201csubordinaci\u00f3n\u201d, que implica acatar y cumplir las \u00f3rdenes dadas por el patr\u00f3n, las cuales la demandante en ning\u00fan momento cumpl\u00eda, por lo que se vieron precisados a dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, mencionan como justificaci\u00f3n para la no renovaci\u00f3n del contrato, las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Continuamente llegaba tarde a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al preguntarle los motivos de su llegada tarde al trabajo era constantemente malgeniada y grosera, incluso con el mismo patr\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Con respecto al computador, el cual es de uso exclusivo para los diferentes datos de la empresa, dicha se\u00f1ora \u00fanicamente lo utilizaba para dedicarse al Internet y a los juegos que \u00e9ste tiene, como por ejemplo Solitario, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Ya era costumbre para ella el de (dic) estar recostada sobre el escritorio, dedicada al sue\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las cuentas telef\u00f3nicas, durante el tiempo que ella estuvo, crecieron en una forma tajante debido a que ella utilizaba el tel\u00e9fono constantemente para sus asuntos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Con respeto al manejo de los fondos existentes en la caja menor del establecimiento, comunicamos a su Se\u00f1or\u00eda que dicha se\u00f1ora constantemente retiraba dinero de \u00e9sta con el fin de suplir sus necesidades personales, los cuales justificaba en compras de elementos para la empresa (\u00e9stos en ning\u00fan momento aparec\u00edan).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Tambi\u00e9n anoto a su Se\u00f1or\u00eda, como una grave falta de respeto en el trabajo por parte de la se\u00f1ora DIANA MIRELLA LEITON RAM\u00cdREZ, la forma frecuente conque llevaba sus hijos a su lugar de trabajo, sin ninguna autorizaci\u00f3n del patrono, colocando en riesgo los implementos de trabajo de ella como Secretaria, tales como Computador, tel\u00e9fono, escritorio, carpetas y perturbando la tranquilidad laboral de los dem\u00e1s empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a todas estas anomal\u00edas y cuando se le llamaba la atenci\u00f3n, la respuesta siempre era \u00e9sta: \u201cNO QUIERO SEGUIR TRABAJANDO Y NO QUIERO SABER NADA DE MI PATR\u00d3N\u201d, dedic\u00e1ndose a efectuar trabajos de manicura y pedicura (sic) sin autorizaci\u00f3n. Preguntamos \u00bfSer\u00e1 que laboraba para una sala de belleza?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto a los memorandos sobre los llamados de atenci\u00f3n, consideramos tambi\u00e9n de suma gravedad la desaparici\u00f3n de \u00e9stos de su hoja de vida \u00bfSer\u00e1 que no es un delito, Honorable Juez? \u00bfPor qu\u00e9 los tiene ella y la empresa no, cuando fueron firmados por ella?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes escrito, Se\u00f1or Juez, damos claridad a los motivos de la culminaci\u00f3n del Contrato de dicha se\u00f1ora, pues no fue por lo de su embarazo, sino \u201cpor la cantidad de faltas de responsabilidad para ejercer las labores como Secretaria de la empresa \u201cIMPORTADORA MUNDO DE LOS BOLSOS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta- aviso de no pr\u00f3rroga del Contrato de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Contrato de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Oficio de reclamaci\u00f3n que le hizo la Inspectora del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Contrato de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia donde la se\u00f1ora Diana Mirella Leiton Ram\u00edrez exige por escrito y sin argumentos que sea reintegrada a su trabajo en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la carta del 9 de junio de 2005 donde se le informa a la actora que el contrato no ser\u00e1 renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de llamado de atenci\u00f3n por llegar tarde al trabajo de fecha 9 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada el 5 de octubre de 2005 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn deniega el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien se encuentra probado dentro del expediente que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Leiton Ram\u00edrez, \u00e9sta se hallaba en estado de embarazo, as\u00ed como que el empleador conoc\u00eda de tal situaci\u00f3n, pues para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato laboral con el establecimiento comercial donde desempe\u00f1aba sus funciones como secretaria contaba con varios meses de gestaci\u00f3n, se observa que de acuerdo a lo informado por los demandados el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, no le fue prorrogado a la accionante por sus faltas disciplinarias y las constantes llamadas de atenci\u00f3n por las llegadas tarde a desempe\u00f1ar sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera que por el momento la actora no tiene afectado su m\u00ednimo vital ni del beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer, ya que como ella misma lo dio a conocer en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante ese juzgado, su compa\u00f1ero permanente labora como T\u00e9cnico de Audio devengando un salario aproximado de $500.000 y quien por dem\u00e1s, la puede afiliar como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se configur\u00f3 una causal objetiva que lleve a la convicci\u00f3n de que en el asunto sub examen efectivamente se hayan violado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Mirella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido sostiene, que se vulnera el ordenamiento Superior en materia de protecci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer, cuando el patrono en una actitud \u201col\u00edmpica y arbitraria\u201d, que no es el caso concreto de la actora, toma como pretexto para despedir a su empleada el hecho de haber quedado en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que como con la se\u00f1ora Diana Mirella se hab\u00eda celebrado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el hecho de que durante ese lapso hubiera quedado en estado de embarazo no le daba derecho a que se le mantuviera en calidad de empleada una vez vencido el per\u00edodo previamente pactado; por tanto no puede predicarse que la actuaci\u00f3n desplegada por el empleador fuera discriminatoria porque la medida que tom\u00f3 era perfectamente viable en atenci\u00f3n a las potestades que le asisten al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, estima que en el presente caso la actora tiene a su disposici\u00f3n la v\u00eda laboral para demostrar de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mediante un proceso Ordinario Laboral, si tiene o no derecho a ser reincorporada a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de la actora, quien encontr\u00e1ndose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia le da por terminado el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, sin autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser positiva la respuesta, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder al interrogante planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea v\u00edctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 superior establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma superior han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a proteger de manera especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa misma causa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe mencionar que el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d (Arts. 236-244).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 239 del CST se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i.) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) la presunci\u00f3n del despido por esas causas, si se da dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii.) el derecho a una indemnizaci\u00f3n si se da esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que el patrono necesita de un permiso de la autoridad competente para poder despedir a la mujer que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas normas antes citadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes providencias cuando su contenido ha sido demandado por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una breve rese\u00f1a de esos fallos, en los que se despliega una posici\u00f3n protectora de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-710 de 19963, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 del C. S. del T., seg\u00fan el cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-470 de 19974, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. Dijo la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44). (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte analiz\u00f3 ampliamente el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada, como a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla5\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades8, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se indic\u00f3 que ese deber de protecci\u00f3n a la mujer adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral comoquiera que debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en ese \u00e1mbito. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales de derechos humanos ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en el plano laboral.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral y establece que debe otorgarse una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. As\u00ed mismo, son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia10, que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (C.P., Art. 93) y que determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d11, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza normativa cuando se trata de mujeres en estado de embarazo, al punto que no se habla simplemente de una garant\u00eda a la estabilidad en el empleo sino que ha adquirido la categor\u00eda de derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d12 que se fundamenta especialmente en la necesidad de erradicar \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual que ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Recapitulando, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales le confieren a la mujer una estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, que debe ser eficaz, es decir, que se proyecte en las normas legales. Por ello, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13) y a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, del contrato laboral de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos que deben ser probados para que sea procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora que est\u00e1 en estado de embarazo, seg\u00fan lo ha reiterado15 esta Corporaci\u00f3n en varias providencias, son los siguientes: \u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el patrono despide a una mujer trabajadora en estado de embarazo, desconoce los derechos y las garant\u00edas constitucionales que ella deber\u00eda disfrutar por la protecci\u00f3n especial que se ha establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que la terminaci\u00f3n unilateral proceda en estos casos, es indispensable que se acrediten los requisitos legales se\u00f1alados para cualquier modalidad de contrato de trabajo, sin que sea posible darlo por terminado unilateralmente, cuando lo que se pretende es rehusar el pago de las prestaciones que se generan como consecuencia de la maternidad.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a cualquier modalidad de contrato de trabajo se entiende tambi\u00e9n aplicable a los requisitos para dar por terminado unilateralmente un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201cdebe precisarse que a\u00fan en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra contratada tiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria para hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente pues de lo contrario tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido19 y la posibilidad de obtener el reintegro.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, pasa la Sala a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es claro que la accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo \u201cpor el t\u00e9rmino de seis meses\u201d con los demandados, para desempe\u00f1arse como secretaria del establecimiento comercial \u201cImportadora Mundo de los Bolsos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la demandante en el mes de abril de 2005, durante la ejecuci\u00f3n del contrato inform\u00f3 sobre su estado de embarazo a los demandados. El se\u00f1or Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda por su parte le comunic\u00f3 a la actora el 9 de junio de 2005 que su contrato de trabajo que terminaba el 15 de agosto de 2005, no ser\u00eda renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con el fin de entrar a resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se estima pertinente recordar los requisitos para que sea procedente la tutela en el presente asunto, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer trabajadora que es desvinculaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en estado de embarazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente que, para el presente asunto ser\u00eda el Inspector del Trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de esos requisitos en el caso bajo estudio se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) La demandante suscribi\u00f3 el contrato con los accionados para laborar en el establecimiento comercial \u201cImportadora Mundo de los Bolsos\u201d, el 16 de febrero de 2005; seg\u00fan afirma comunic\u00f3 su estado de embarazo en el mes de abril de 2005 (el examen de laboratorio que dio positivo es del 18 de abril de 2005) y el contrato se dio por terminado el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, de manera que no queda duda que la relaci\u00f3n de trabajo efectivamente termin\u00f3 durante el embarazo de la actora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.) El despido fue una consecuencia del embarazo, pues sobre este punto existe una presunci\u00f3n legal que no ha sido desvirtuada por los accionados, pues aunque \u00e9stos aducen que fue por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y por conductas imputables a la actora, para el caso se observa que en el expediente solo obra un llamado de atenci\u00f3n por llegar tarde al trabajo efectuado el 9 de junio de 2005, cuando presumiblemente ya se sab\u00eda sobre su estado de embarazo y coincidencialmente es en ese mismo d\u00eda en que se le comunica que no se renovar\u00e1 m\u00e1s su contrato y se le agradece por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual manera se advierte, que para el caso los accionados no solicitaron permiso al Inspector del Trabajo para hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.) En lo relativo a si los accionados conoc\u00edan del estado de embarazo de la se\u00f1ora Leiton Ram\u00edrez es oportuno traer a colaci\u00f3n lo expresado por la actora en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn el 28 de septiembre de 2005, donde manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) trabajaba en importadora &#8220;Mundo de los Bolsos&#8221;, fui recomendada all\u00ed, desde Febrero 16 de este a\u00f1o, el contrato se hizo a seis meses, yo lo firm\u00e9 y el se\u00f1or Jannes Boris P\u00e9rez quien era un compa\u00f1ero de trabajo y mi jefe inmediato era Juan Carlos G\u00f3mez, el contrato se venc\u00eda el 15 de Agosto del presente a\u00f1o, todo transcurr\u00eda bien, hasta que me di cuenta que me encontraba en embarazo en abril, yo les present\u00e9 la prueba de embarazo a la cantadora y ella quien es la que asesora a Juan Carlos le dijo a \u00e9l que me pod\u00eda despedir, porque el contrato era a t\u00e9rmino fijo, yo trabaj\u00e9 hasta el 13 de agosto que cay\u00f3 s\u00e1bado, pero igual me liquidaron hasta el 15 de agosto que se cumpl\u00eda el contrato, o sea, que no se dio pr\u00f3rroga al contrato, yo fui a la oficina de trabajo (9 de septiembre) luego de que me despidieron y all\u00ed me dieron una carta de reintegro al trabajo, yo entonces llev\u00e9 la carta a la empresa y no volv\u00ed a saber nada, esper\u00e9 quince d\u00edas y resolv\u00ed instaurar la tutela, es todo. PREGUNTADA: S\u00edrvase decirle al Despacho cu\u00e1l fue el motivo expreso para que se le despidiera del trabajo y no se le prorrogara m\u00e1s el contrato? CONTESTO: El motivo fue por terminaci\u00f3n del contrato y no se daba la pr\u00f3rroga. PREGUNTADA: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, d\u00edgale al Juzgado cu\u00e1l es su capacidad econ\u00f3mica y qu\u00e9 clase de bienes posee? CONTESTO: Yo vivo con mi compa\u00f1ero, \u00e9l trabaja como T\u00e9cnico en Audio, se gana m\u00e1s o menos un salario de $500.000.00, con esto paga el arriendo de $250.000.00, compra la alimentaci\u00f3n, los servicios domiciliarios, adem\u00e1s de que tenemos dos hijos m\u00e1s, claro que el mayor solo es m\u00edo, pero es como si fuera de \u00e9l, y todos cuatro dependemos de \u00e9l, a nosotros nadie nos ayuda econ\u00f3micamente, vivimos del salario de mi compa\u00f1ero.\u00adPREGUNTADA: S\u00edrvase decirle al Juzgado qu\u00e9 pretende Ud. con esta acci\u00f3n de tutela? CONTESTO: Un reintegro a mis labores y m\u00e1s que todo al Seguro, porque a mi me han dicho que tengo derecho al Seguro por el embarazo as\u00ed me hubieran despedido (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPREGUNTADA: Cu\u00e9ntele al Juzgado qu\u00e9 actividades desempe\u00f1aba Usted en la empresa demandada? CONTESTO: Secretaria, llevada la contabilidad, todas las facturas, sacaba el IVA con la cantadora igual ella me revisaba todo el trabajo PREGUNTADA: Desea agregar algo m\u00e1s a la presente diligencia? CONTESTO: No, no es m\u00e1s, que yo pienso que a mi me dieron por terminado el contrato fue por el embarazo, porque a m\u00ed me recomend\u00f3 un conocido de ellos y pr\u00e1cticamente nunca se llegaron a quejar de m\u00ed trabajo, y la llamada de atenci\u00f3n fue porque una vez mi jefe Juan Carlos que tiene mal genio me grit\u00f3 y, yo le dije que ten\u00eda derecho a que me tratara bien, entonces \u00e9l se enoj\u00f3 y me mand\u00f3 esa carta, igual yo llegu\u00e9 tarde ese d\u00eda pero por los problemas, porque ni me provocaba ir pero sin embargo fui y luego de eso yo habl\u00e9 con la cantadora y le dije que era por eso que estaba llegando tarde y ella habl\u00f3 con \u00e9l y \u00e9l despu\u00e9s cambio conmigo y ya era normal, bien. De otro lado, quince d\u00edas antes de darme por terminado el contrato lleg\u00f3 el reemplazo, yo misma la capacit\u00e9, y la ley dice que el contrato se termina siempre y cuando se acaben las causas de la contrataci\u00f3n o se acabe el trabajo o sea la empresa-pr\u00e1cticamente, es todo. PREGUNTADA: De acuerdo con la respuesta anterior, quiere decir que Usted acostumbraba a llegar tarde a desempe\u00f1ar sus labores? CONTESTO: Siempre no, porque yo no era la que abr\u00eda la oficina, yo ten\u00eda que esperar a que llegaran mis compa\u00f1eros, yo llegaba de 9 a 9:10 y la hora de entrada era a las nueve.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso existen criterios encontrados entre lo afirmado por la tutelante y los demandados sobre si comunic\u00f3 en el mes de abril de 2005 su estado de gravidez, ofrece mayor credibilidad lo afirmado por la actora en tanto obra en el expediente prueba de que efectivamente el d\u00eda 18 de abril de ese a\u00f1o le fue practicado un examen de laboratorio que dio positivo, as\u00ed como tambi\u00e9n obra declaraci\u00f3n juramentada de la misma donde afirma que efectivamente comunic\u00f3 a la contadora del establecimiento comercial donde laboraba, que por dem\u00e1s era la jefe inmediata, sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv.) En lo pertinente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se observa que si bien su compa\u00f1ero permanente labora debe tenerse en cuenta que es madre de dos hijos aparte del que est\u00e1 en gestaci\u00f3n y deben pagar arrendamiento, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se estima que en el presente caso la actora fue discriminada por los accionados en raz\u00f3n de la maternidad y que su indebido desempe\u00f1o en el empleo fue utilizado para desdibujar el quebranto del ordenamiento constitucional, porque las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia indican que cuando existe una justa causa para desvincular a la trabajadora en un estado de gravidez, el empleador debe acudir a la autoridad laborar para desvirtuar la presunci\u00f3n que existe a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente asunto la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn el 5 de Octubre de 2005 y en ese orden de ideas, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Leiton Ram\u00edrez, como mecanismo transitorio, para lo cual se ordenar\u00e1 a los accionados que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia la reintegre -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de advertir a la demandante, tal como lo ha resuelto en otros casos21 como el que se analiza en esta oportunidad, que en lo relacionado con los dem\u00e1s asuntos patrimoniales que involucra el asunto bajo estudio, como son los salarios y las prestaciones dejados de percibir por aquella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y diferentes de los relacionadas con la maternidad, puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. De ah\u00ed que el amparo se otorgue con car\u00e1cter transitorio, pues sobre estos aspectos la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para reclamar lo adeudado y, en consecuencia, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de octubre de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n invocada de manera transitoria, dentro de la acci\u00f3n de tutela, promovida por la se\u00f1ora Diana Mirella Leiton Ram\u00edrez contra Juan Carlos G\u00f3mez y Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a los se\u00f1ores Juan Carlos G\u00f3mez y Jannes Boris P\u00e9rez Arboleda que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Reintegrar a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba en el establecimiento comercial \u201cImportadora Mundo de los Bolsos\u201d, \u00a0antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en esa entidad, la reintegren al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto sigan dando cumplimiento al pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Diana Mirella Leiton Ram\u00edrez, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que la se\u00f1ora Leiton Ram\u00edrez tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664, T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; \u00a0T-404, T-727 y T-759 de 2005, T-05, T-06, T-053 y T-160 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-160 de 2006 y T-964 \u00a0y T-909 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-179 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-160 de 2006 y T-909 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-470 de 1997 se sostuvo que \u201cen general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-470 de 1997, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-909 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-404 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 1997; T-969, T-1126 y T-1473 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cft. con las sentencias T-404 y T-759 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cft. Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para el reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1234523 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}