{"id":13341,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-218-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-218-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-06\/","title":{"rendered":"T-218-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1225494 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Pacheco contra el Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, del d\u00eda cinco (05) de octubre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mercedes Pacheco en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral el d\u00eda trece (13) de octubre de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Pacheco interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta, debido a que la entidad le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad que la demandante le solicit\u00f3 en calidad de afiliada cotizante, negativa que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. La demandante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Mercedes Pacheco se encuentra afiliada como cotizante independiente al Instituto del Seguro Social Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El 14 de abril de 2005 la demandante dio a luz a su hija por ces\u00e1rea, y solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social que le pagara el monto debido por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 23 de mayo del a\u00f1o 2005 la entidad demandada comunic\u00f3 que no conceder\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto los aportes de los \u00faltimos seis meses hab\u00edan sido pagados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mercedes Pacheco solicita que se ordene al Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho en su calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social donde se decide comunica que se niega el pago de la licencia de maternidad (fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad o licencia por maternidad (fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social en salud de los meses de enero a julio de 2005 (fls.8 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia del sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual (fls.53 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Salud Colombia E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada respondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que la solicitud de pago de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad hab\u00eda sido negada por cuanto la se\u00f1ora Mercedes Pacheco ten\u00eda \u201cuna deuda presuntiva por seis meses cancelados extempor\u00e1neamente\u201d al momento de la petici\u00f3n. Igualmente solicit\u00f3 que se haga recobro al FOSYGA en caso de que se decidiese tutelar los derechos invocados por la demandante, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 93 de 1998 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 3 de agosto de 2005, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por parte de la demandante. Se consider\u00f3 por parte del Juzgado que no era factible negar la concesi\u00f3n del pago de la licencia de maternidad bas\u00e1ndose en el pago extempor\u00e1neo de los aportes, pues ellos fueron recibidos por el I.S.S. Se argument\u00f3 que, pese a lo anterior, el per\u00edodo de tiempo cubierto por la licencia es aquel en el que los derechos fundamentales de la madre y su hijo se ven amenazados por la falta de pago de la licencia pues, despu\u00e9s de este per\u00edodo, la madre \u201cpuede reintegrarse a su actividad laboral y productiva, [por lo cual] la licencia de maternidad abandona el car\u00e1cter especial que la hac\u00eda susceptible de ser protegida por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la hija de la se\u00f1ora Mercedes Pacheco, y que en el momento de interposici\u00f3n de la tutela la demandante ya hab\u00eda reiniciado su vida laboral, se estim\u00f3 que \u201cla amenaza al m\u00ednimo vital qued\u00f3 superada, pues perdi\u00f3 la condici\u00f3n de actualidad que es inherente a ese derecho\u201d, no habi\u00e9ndose encontrado por parte del Juzgado, por lo dem\u00e1s, prueba que demostrase que los derechos fundamentales de la demandante y su hija se encontraban amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda instancia, el cinco de octubre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral decidi\u00f3 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia, afirmando que en la demanda se exige el cumplimiento y pago de prestaciones legales a cargo del sistema de seguridad social integral, debiendo ventilarse su exigencia en la justicia laboral ordinaria. Se complementa el anterior argumento con la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente frente a un perjuicio irremediable. Observando que al momento de fallar ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de la fecha del nacimiento, se descarta una amenaza de da\u00f1os irremediables a los derechos de la demandante y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma realiz\u00f3 las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea, y si procede la acci\u00f3n de tutela considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de nacimiento de la hija de la se\u00f1ora Mercedes Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para una adecuada resoluci\u00f3n de este caso es necesario tener en cuenta los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para que prospere una acci\u00f3n de tutela encaminada a la exigencia del pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Estos lineamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de maternidad como un derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho de contenido econ\u00f3mico o prestacional, es posible emplear la acci\u00f3n de tutela para exigir su cumplimiento en ciertas ocasiones. Cuando los derechos fundamentales de la madre y su hijo se vean amenazados por la falta de pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste pago se convierte en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protecci\u00f3n puede ser reclamada por medio de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre y de su hijo, para respetar el denominado \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, principio regulador y orientador en materia de los derechos del ni\u00f1o2, que ha sido reconocido por el derecho internacional3 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, donde se ha afirmado que, entre otros, este principio se caracteriza por ser \u201cla garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que frente a casos de licencia de maternidad existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, por cuanto concurren \u201cderechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de la licencia en comento, su cumplimiento puede \u2013y debe- ser exigido por parte del juez de tutela6, siempre y cuando se cumpla con la exigencia referida en el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para que sea procedente el reclamo del pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que ella sea interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la beneficiaria de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se explica lo anterior por cuanto, \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pago por allanamiento a la mora por parte de la E.P.S.: La entidad obligada al pago de la licencia de maternidad es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Empero, en caso de que el empleador no haya pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud, o si los mismos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, ser\u00e1 el mismo empleador el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 el fallador de primera instancia, no es admisible que se niegue la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad a la se\u00f1ora Mercedes Pacheco argumentando que sus aportes fueron pagados de manera extempor\u00e1nea, pues al haber recibido el pago de tales aportes la E.P.S. se configur\u00f3 el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que llev\u00f3 a la no concesi\u00f3n de la tutela en las sentencias de primera y segunda instancia fue el haberse considerado que la demandante no interpuso la acci\u00f3n en el momento oportuno, pues se estim\u00f3 que m\u00e1s cuatro meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija, vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, la demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su vida laboral, por lo cual no sigui\u00f3 siendo urgente que se le concediera el pago de la prestaci\u00f3n con el fin de evitar que sus derechos y los de su hija sufriesen un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe recordar que el plazo durante el cual es posible solicitar el cobro de la licencia de maternidad es durante el a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la solicitante, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s. Otra interpretaci\u00f3n permitir\u00eda a las entidades prestadoras eludir su deber de pago de las prestaciones endeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino exigido, lo cual no fue tenido en cuenta por los fallos de primera y segunda instancia, en donde por el solo hecho de no haberse decidido dentro del lapso de la licencia de maternidad se consider\u00f3 que los derechos de la se\u00f1ora Mercedes Pacheco y su hija no segu\u00edan estando afectados con la falta de pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar, tal como lo ha manifestado con anterioridad la Corte Constitucional, que el pago de la licencia de maternidad est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os10, por cuanto, como lo reconocen las normas internacionales, el dinero y los medios econ\u00f3micos son importantes para que los padres puedan ayudar al adecuado desarrollo de los ni\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel pago tambi\u00e9n se encuentra ligado a la protecci\u00f3n especial de la maternidad y de la familia, pues como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que es parte del bloque de constitucionalidad colombiano, \u201c[s]e debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d12. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que el per\u00edodo de protecci\u00f3n especial de la licencia de maternidad cobijado con la acci\u00f3n de tutela es, se repite, de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar \u201cmedidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad\u201d al derecho que tiene todo ni\u00f1o a tener condiciones de un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social13. Una de tales medidas es la protecci\u00f3n judicial por medio de la tutela cuando la falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos fundamentales de la madre y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, y bas\u00e1ndonos en la necesidad de que en la pr\u00e1ctica los derechos fundamentales de la demandante y su hija puedan ser gozados y ejercidos de manera efectiva \u2013en aplicaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil-14, encontramos que los ingresos de la se\u00f1ora Mercedes Pacheco, en su calidad de independiente, son inestables y han variado de manera significativa a lo largo de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo demuestran los documentos de autoliquidaci\u00f3n de la demandante, en el mes de enero su ingreso base de cotizaci\u00f3n fue de 664.000 pesos; en el mes de febrero obtuvo el mismo ingreso; del mes de marzo al mes de mayo tuvo ingresos mensuales de 764.000 pesos; y en los meses de junio y julio su ingreso fue de 381.500 pesos, monto exacto al salario m\u00ednimo legal vigente del a\u00f1o 200515. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La constante fluctuaci\u00f3n y falta de estabilidad en sus ingresos durante el a\u00f1o en el cual puede exigir la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, y el haber obtenido en meses posteriores al nacimiento de su hija ingresos iguales al salario m\u00ednimo legal vigente, muestran la pertinencia de ordenar el pago de la prestaci\u00f3n en sede de tutela, y la amenaza e incertidumbre en que se encuentra el goce de los derechos de la demandante y su hija, por cuanto en estos casos, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la madre\u201cdevenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda de recibo negar la tutela de los derechos con el argumento de que la se\u00f1ora Mercedes Pacheco reingreso o pudo reingresar a su vida laboral, pues frente a la falta del pago de la licencia y la ausencia de recursos se ve obligada a ello para mitigar las necesidades propias y de su hija. En un caso similar la Corte manifest\u00f3 que era \u201cevidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, seg\u00fan lo expresado por la se\u00f1ora Montiel, se vio en la necesidad de reincorporarse a sus labores como docente antes de cumplidas las 12 semanas de licencia a que tiene derecho, debido a que por ser madre cabeza de familia y a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no ten\u00eda los medios para satisfacer sus necesidades y las de su hijo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sala ha encontrado que el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante y su hija se encuentra afectado y amenazado por la falta de pago de la licencia de maternidad, y que no son de recibo los argumentos que niegan la posibilidad de exigir tal pago por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Pacheco en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y a la salud y a la alimentaci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Mercedes Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-999 de 2003, y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 1463 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>12 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 10.2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 27.3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan la aplicaci\u00f3n de este principio al ramo de los derechos humanos, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte de los operadores jur\u00eddicos debe garantizar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos humanos y el cumplimiento de sus efectos propios en el derecho interno de los Estados. En este sentido, entre otros, cfr. Corte I.D.H., Informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-15\/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15. P\u00e1rr. 29; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55. p\u00e1rr. 36; Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Voto disidente del Juez A. A. Can\u00e7ado Trindade p\u00e1rr. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Monto que fue definido por medio del Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-921 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-641 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1225494 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mercedes Pacheco contra el Instituto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}