{"id":13342,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-219-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-219-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-06\/","title":{"rendered":"T-219-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, dadas de las especiales condiciones en que se encuentra la peticionaria, esto es, la exig\u00fcidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a su manutenci\u00f3n y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las incapacidades laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es claro que \u00e9sta se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que la no cancelaci\u00f3n de dichos rubros afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, puesto que los mismos se constituyen en el \u00fanico medio con que cuenta la accionante para solventar sus perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce en el no recibimiento de remuneraci\u00f3n alguna por el tiempo en que estuvo incapacitada. As\u00ed mismo, se infringe su derecho a la seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta es completamente procedente. Sobre este particular, vale la pena preguntarse que sentido tiene certificar un estado de incapacidad, si el mismo no va a ser objeto de amparo. Por su parte, el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extempor\u00e1nea, adicionalmente, se\u00f1ala que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes correspondientes a la afiliaci\u00f3n de la peticionaria se realizaron en forma extempor\u00e1nea, la entidad accionada los acept\u00f3 y no aleg\u00f3 la mora del empleador, en dicha medida, se allan\u00f3 a tal circunstancia, por lo que resulta un contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las mencionadas incapacidades, con ello, no se har\u00eda otra cosa que dejar desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1227708 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Carime Lora Casta\u00f1o contra el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, con el objeto de que se amparara su derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, como cotizante para salud, pensiones y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que, en raz\u00f3n a problemas de ves\u00edcula y a una hernia umbilical, el d\u00eda seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) fue intervenida quir\u00fargicamente en una cl\u00ednica que se encuentra adscrita a la entidad accionada, ello, en Cartago, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, como consecuencia de dicha intervenci\u00f3n, el Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Valle expidi\u00f3 a su favor dos incapacidades laborales, la primera por veinticinco (25) d\u00edas y la segunda por quince (15), las cuales corresponden respectivamente a los certificados Nos. 589592 y 724312, para un total de cuarenta (40) d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria asegura que solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, el pago de las referidas incapacidades, pero dicha entidad se neg\u00f3 a cancelarlas, bajo el argumento de que exist\u00eda mora en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a dicha negativa, la accionante manifiesta que interpuso un derecho de petici\u00f3n de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el ente demandado, en el que nuevamente solicit\u00f3 el pago de los mencionados rubros. Sin embargo, se\u00f1ala que la respuesta inmediata a su requerimiento, en igual sentido que la anterior, fue negativa, en esta oportunidad, sustentada en el hecho de que las cotizaciones, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, se hab\u00edan realizado de manera extempor\u00e1nea. Adicionalmente, se adujo la existencia de errores en el n\u00famero patronal de los certificados de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana Lora Casta\u00f1o indica que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, en la que le informan que no es procedente reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, en raz\u00f3n a la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los aportes correspondientes a su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la peticionaria pone de presente que, en lo relativo a su afiliaci\u00f3n, se han cumplido con todos los pagos pertinentes, lo cual, a su juicio, resulta evidente, en la medida en que si no fuese as\u00ed, no le hubiesen practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que dio lugar a las se\u00f1aladas incapacidades. Con base en lo anterior, solicita se ampare su derecho a la seguridad social y, por ende, se ordene el pago de los rese\u00f1ados t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionante considera que el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, al negar el pago de las incapacidades laborales recocidas a su favor, vulnera su derecho a la seguridad social. Lo anterior, en la medida en que, en lo que corresponde a su afiliaci\u00f3n, se han realizado las cotizaciones a que ha habido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formatos de relaci\u00f3n mensual de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por parte de la E.P.S.-I.S.S. (fls. 6 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de incapacidad Nos. 589592 y 724312, expedidos por el Instituto de Seguro Social a favor de la accionante (fls. 5 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud de pago de las incapacidades, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), en raz\u00f3n a la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004) (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la peticionaria a la entidad accionada, en la que reitera la solicitud de pago de las referidas incapacidades (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta negativa a la solicitud del pago de las incapacidades, de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil cinco (2005), por pago extempor\u00e1neo de los aportes y errores en el certificado de incapacidad (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n firmada por la Dra. Maribeth S\u00e1nchez Mosquera, profesional especializada de la oficina de subsidios y prestaciones econ\u00f3micas del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, en la que se reitera la respuesta negativa a la cancelaci\u00f3n de las incapacidades, como consecuencia del pago extempor\u00e1neo de los aportes (fl. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual, en aras a impulsar su tr\u00e1mite, orden\u00f3 comunicar la existencia de la presente acci\u00f3n al representante legal del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, para efectos de que se pronunciara sobre el contenido de la misma. De igual modo, orden\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Casta\u00f1o, en su calidad de empleadora de la peticionaria. Sin embargo, es menester anotar que, a pesar de las se\u00f1aladas comunicaciones, ni el ente accionado ni la empleadora de la peticionaria emitieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), dicho Despacho decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o. Ello, por cuanto, a su juicio, en el presente caso resulta claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para efectos del pago de las incapacidades laborales que le fueron certificadas por el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, el cual no es otro que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, pone de presente la ausencia de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por parte de la accionante, en la medida en que \u00e9sta en ning\u00fan momento manifiesta que el no pago de las referidas incapacidades afecte su derecho al m\u00ednimo vital. Finalmente, indica que en este evento resulta notoria la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues la peticionaria interpuso la tutela mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha en que expiraron las citadas incapacidades, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda en presencia de un da\u00f1o que se ha consumado y no ante la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Once, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Por auto del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita la siguiente informaci\u00f3n: (i) Desde qu\u00e9 fecha y en qu\u00e9 calidad se encuentra afiliada la ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o a dicha entidad. En caso de que est\u00e9 afiliada como empleada, (ii) informar qui\u00e9n aparece registrado en las respectivas bases de datos como su empleador. (iii) Las razones por las cuales no pag\u00f3 las incapacidades de 25 y 15 d\u00edas, reconocidas respectivamente a la peticionaria a trav\u00e9s de los certificados Nos. 589592 y 724312, y (iv) un informe preciso con relaci\u00f3n al pago de los aportes correspondientes a la afiliaci\u00f3n de la accionante en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004, y si los mismos se hicieron en forma extempor\u00e1nea o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- COMISIONAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del presente auto, practique y allegue a esta Corporaci\u00f3n las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDeclaraci\u00f3n de la ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o en la que indique: (i) A cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos y cu\u00e1l es su origen, (ii) si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto corresponde exactamente, (iii) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), y (iv) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSolicitar a la peticionaria copia de los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDeclaraci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Edilma Casta\u00f1o en la que informe: (i) Si la ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o labora para ella, y, de ser as\u00ed, (ii) cual es la actividad que la peticionaria realiza y el salario que devenga por la ejecuci\u00f3n de dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDe igual modo, solicitar a la ciudadana Mar\u00eda Edilma Casta\u00f1o copia de los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En oficio allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), la Dra. Viviana G\u00f3mez Plazas, en calidad de miembro de la oficina de coordinaci\u00f3n de subsidios y prestaciones econ\u00f3micas del Instituto de Seguro Social &#8211; Seccional Valle, se\u00f1al\u00f3 que la Sra. Mar\u00eda Edilma Casta\u00f1o De Lora, en su calidad de empleadora de la peticionaria, hab\u00eda realizado en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005), a lo que se suma el hecho de que no aparece registrado el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Por dichas razones, a la luz de lo establecido por los Decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999, no es procedente que el Instituto de Seguro Social reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, ya que debe ser el empleador quien asuma la cancelaci\u00f3n del mencionado canon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en fecha seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, certifica que la peticionaria se encuentra afiliada en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales a dicha entidad, ello desde el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Por otra parte, en documento recibido en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en la Secretar\u00eda General de la Corte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali remiti\u00f3 las declaraciones mediante las cuales las Se\u00f1oras Mar\u00eda Edilma Casta\u00f1o y Luz Carime Lora Casta\u00f1o dan respuesta a los requerimientos realizados por esta Corporaci\u00f3n. La primera manifest\u00f3 que la accionante es su hija y que s\u00ed labora para ella, sin embargo, pone de presente que los ingresos de la peticionaria son m\u00ednimos. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). Por su parte, la ciudadana Lora Casta\u00f1o, tambi\u00e9n, indic\u00f3 la precariedad de sus ingresos mensuales, se\u00f1al\u00f3 que labora para su madre y que no recibe ninguna clase de colaboraci\u00f3n para su sostenimiento. A su vez, puso de presente que sus obligaciones corresponden a lo necesario para su manutenci\u00f3n, esto es, alimentaci\u00f3n, transporte y seguridad social. De igual modo que la anterior, hizo entrega de las copias relativas a la cancelaci\u00f3n de los aportes referentes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Luz Carime Lora Casta\u00f1o en contra del Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, es procedente como mecanismo para que \u00e9sta reclame el amparo de su derecho a la seguridad social. Lo anterior, frente a la negativa de dicha entidad de cancelar las incapacidades laborales por ella misma certificadas, (ii) en el evento de resultar procedente la acci\u00f3n, analizar si en el presente caso ha operado la figura del allanamiento a la mora y, en consecuencia, si la negativa en el pago de los mencionados rubros, vulnera el derecho invocado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primera medida se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y a la existencia de otro medio de defensa judicial. As\u00ed mismo, se estudiar\u00e1 el concepto de allanamiento a la mora y sus consecuencias, y, finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, pues su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales, y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n3 que para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela es necesario que existan otros instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los derechos, cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no al amparo constitucional, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige4, salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta la peticionaria para exigir el pago de las incapacidades certificadas por el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, dicho mecanismo no es otro que la posibilidad que \u00e9sta tiene de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para llevar a cabo el correspondiente reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, es pertinente analizar, si dadas las circunstancias espec\u00edficas, se presenta o no la figura del perjuicio irremediable, en aras a determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n. Dicho aspecto se abordar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de acreencias como las actualmente solicitadas, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acci\u00f3n de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente vulnerado el m\u00ednimo vital del accionante, y en consecuencia, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, como la prevista a trav\u00e9s del amparo constitucional que se otorga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la v\u00eda que al efecto ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han hecho uso de los diferentes mecanismos de cobro que se encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes, \u00e9stas se allanan a la mora y, por ende, no pueden fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las cotizaciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u201cque si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, se ha aceptado que la tesis del allanamiento a la mora, la cual inicialmente se aplic\u00f3 a los casos de renuencia en el pago de las licencias de maternidad, resulta totalmente aplicable a aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de salud se niegan al pago de incapacidades laborales, en raz\u00f3n a la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. Ello, por cuanto, si bien, el empleador se ha demorado en efectuar el pago o incluso no ha realizado la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes, no tiene porqu\u00e9 afectarse la situaci\u00f3n del trabajador que, como bien se ha puesto de presente anteriormente, resulta ser el sujeto m\u00e1s vulnerable en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse que el Seguro Social cuenta con los instrumentos necesarios para reclamar al empleador incumplido el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses que se generan por tal concepto, lo cual indefectiblemente se traduce en un beneficio para el trabajador, pues lo que se procura con ello es que el empleador est\u00e9 al d\u00eda en el pago de los aportes, sino no lo hace, dicha entidad no puede escudarse en disposiciones reglamentarias ni en su propia negligencia en la realizaci\u00f3n del respectivo cobro, para negar el pago de las incapacidades certificadas al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que la Ley 100 de 1993 confiere herramientas no s\u00f3lo para facilitar la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social, sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena anotar que para que opere la figura del allanamiento a la mora cuando se niega la cancelaci\u00f3n de una incapacidad laboral se hace necesario, al igual que en los casos de licencia de maternidad, que el no pago de los mencionados rubros genere una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y que la entidad promotora de salud no haya requerido el pago al empleador. Bajo esas reglas es que debe estudiarse el caso concreto de la ciudadana Lora Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Considera la Sala que, dadas de las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana Lora Casta\u00f1o, esto es, la exig\u00fcidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a su manutenci\u00f3n y seguridad social, a lo que se suma el no pago de las incapacidades laborales debidamente certificadas por la entidad accionada, es claro que \u00e9sta se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que la no cancelaci\u00f3n de dichos rubros afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, puesto que los mismos se constituyen en el \u00fanico medio con que cuenta la accionante para solventar sus perentorias necesidades, en otras palabras, su no pago se traduce en el no recibimiento de remuneraci\u00f3n alguna por el tiempo en que estuvo incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se infringe su derecho a la seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9sta es completamente procedente. Sobre este particular, vale la pena preguntarse que sentido tiene certificar un estado de incapacidad, si el mismo no va a ser objeto de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle pone de presente que los pagos correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), y febrero de dos mil cinco (2005) se hicieron en forma extempor\u00e1nea, adicionalmente, se\u00f1ala que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Al respecto, se hace necesario reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que, si bien, varios de los aportes correspondientes a la afiliaci\u00f3n de la peticionaria se realizaron en forma extempor\u00e1nea, la entidad accionada los acept\u00f3 y no aleg\u00f3 la mora del empleador, en dicha medida, se allan\u00f3 a tal circunstancia, por lo que resulta un contrasentido que se acepte la mora como excusa para no realizar el pago de las mencionadas incapacidades, con ello, no se har\u00eda otra cosa que dejar desprotegido al trabajador, el cual, se insiste, es la parte d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el Seguro Social, respecto a que no aparece registrado el pago del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), debe decirse que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en respuesta a la comisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas ordenada por esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que tanto la accionante como su empleadora hab\u00edan aportado copias de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004). Sin embargo, es menester anotar que, en caso de incumplimiento, la entidad accionada cuenta con los medios legales para hacer efectiva su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, resulta totalmente evidente que para el caso en concreto se aplica la teor\u00eda del allanamiento a la mora, la cual no tiene otra finalidad que proteger al trabajador, puesto que este no puede verse desprotegido en materia de seguridad social por la culpa del empleador o por la negligencia de las entidades promotoras de salud en el cobro de los respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Finalmente, es menester referirse a lo se\u00f1alado por el juez de instancia con relaci\u00f3n a la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse que, seg\u00fan lo que consta en el expediente, la ciudadana Lora Casta\u00f1o, una vez vencieron las incapacidades que le fueron certificadas, inici\u00f3 los tr\u00e1mites propios para la consecuci\u00f3n de su respectivo pago, ante la misma entidad, gestiones que se extendieron hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por dicha raz\u00f3n, se reitera la procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas, y, en consecuencia, amparar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al pago de las incapacidades m\u00e9dicas por veinticinco (25) y quince (15) d\u00edas certificadas por dicha entidad a favor de la se\u00f1ora Luz Carime Lora Casta\u00f1o, las cuales corresponden respectivamente a los certificados Nos. 589592 y 724312, ello, para un total de cuarenta (40) d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T- 413 y T-855 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-729 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Considera la Sala que, dadas de las especiales condiciones en que se encuentra la peticionaria, esto es, la exig\u00fcidad de sus ingresos mensuales, los cuales gasta en lo correspondiente a su manutenci\u00f3n y seguridad social, a lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}