{"id":13343,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-220-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-220-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-06\/","title":{"rendered":"T-220-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no cubierto en POS-S\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar terapias prescritas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-No puede alegar que s\u00f3lo puede reconocer tratamientos posteriores derivados de patolog\u00edas naturales y no del hecho de un tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que a ra\u00edz de una herida de bala que sufri\u00f3 &#8211; que fue tratada por urgencias por la ARS de la cual es beneficiaria -, present\u00f3 una patolog\u00eda en su hombro derecho. Ante lo cual el neur\u00f3logo y el ortopedista que la atendieron, procedieron a remitirla a terapias con un m\u00e9dico Fisiatra. La ARS neg\u00f3 el reconocimiento del tratamiento en menci\u00f3n por cuanto la patolog\u00eda que lo origin\u00f3, la produjo la acci\u00f3n de un tercero (la herida de bala), luego no es una patolog\u00eda de origen natural, lo que la excluye de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1244070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nedis Esther R\u00edos Atencio contra COOSALUD Seccional Ungu\u00eda-Choco y DASALUD Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Ungu\u00eda Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Ungu\u00eda-Choc\u00f3, del 30 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora NEDIS ESTHER RIOS ATENCIO se encuentra afiliada a COOSALUD Seccional Ungu\u00eda-Choc\u00f3, dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S), desde 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2004 sufri\u00f3 una herida de bala en el hombro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias en el Hospital Local de Ungu\u00eda como beneficiaria de COOSALUD, y posteriormente sufrag\u00f3 con sus recursos la asistencia a un neur\u00f3logo y a un ortopedista en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e9dico Ortopedista le prescribi\u00f3 terapias con un m\u00e9dico Fisiatra, como tratamiento necesario para evitar un procedimiento quir\u00fargico (Fls, 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora RIOS ATENCIO acudi\u00f3 a las terapias con el Fisiatra pero s\u00f3lo pudo costear dos (2) sesiones, y por ello acudi\u00f3 a COOSALUD en donde le manifestaron que el tratamiento no estaba cubierto por el POS-S, sino por el servicio de salud de la entidad territorial respectiva, DASALUD. COOSALUD manifest\u00f3 que la patolog\u00eda de la actora no est\u00e1 catalogada como patolog\u00eda de origen natural, pues se produjo por la acci\u00f3n de un tercero. En dicho sentido no puede ser asumida por la ARS sino por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno DASALUD se ha negado prestar el servicio y no ha respondido a m\u00faltiples solicitudes de la actora y de la Alcald\u00eda Municipal de Ungu\u00eda que la ha coadyuvado en dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del Hospital San Vicente de Paul, en la que se ordena que la actora se le practiquen terapias por parte de un m\u00e9dico Fisiatra (Fls. 10 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes suscritas por la tutelante dirigidas a DASALUD para que emita la autorizaci\u00f3n para las mencionadas terapias (Fls 16, 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de pago de las dos (2) terapias que la actora sufrag\u00f3 (Fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela del 8 de julio de 2004 (Fls 1 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo de Ungu\u00eda-Choc\u00f3, del 30 de agosto de 2004, en el caso de la referencia (Fls. 29 a 33).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana NEDIS ESTHER RIOS ATENCIO interpone acci\u00f3n de tutela contra COOSALUD Seccional Ungu\u00eda-Choco y DASALUD Choc\u00f3, porque considera vulnerado su derecho a la dignidad y a la salud. La actora argumenta que la necesidad de las terapias requeridas est\u00e1 respaldada por las distintas prescripciones m\u00e9dicas que as\u00ed lo han dispuesto, y por la imposibilidad para trabajar que la falta de mejor\u00eda en su hombro le ha ocasionado. Agrega que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite costear las terapias en menci\u00f3n, por lo que solicita al juez de tutela que ordene a DASALUD autorizarlas lo antes posible. Seg\u00fan relata, la urgencia deriva tambi\u00e9n de la valoraci\u00f3n de los m\u00e9dicos en el sentido que el tratamiento requerido podr\u00eda evitar la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera y \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que seg\u00fan las normas vigentes, a saber Acuerdos 72 y 74 de 1997, no es responsabilidad de las ARS hacerse cargo del tratamiento de la demandante. El juez de tutela acoge los argumentos de DASALUD, seg\u00fan los cuales el tratamiento ordenado est\u00e1 excluido del POS-S porque se origin\u00f3 en una patolog\u00eda ocasionada por la acci\u00f3n de un tercero (no-natural). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once, mediante Auto del 03 de noviembre de 2005 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora RIOS ATENCIO se encuentra afiliada a COOSALUD, como beneficiaria del Plan Obligatorio en Salud del r\u00e9gimen Subsidiado (POS-S).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de una herida de bala le fue prescrito por parte del m\u00e9dico neur\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, el tratamiento consistente en terapias practicadas con un m\u00e9dico Fisiatra. La actora solicit\u00f3 a COOSALUD la autorizaci\u00f3n respectiva para dicho tratamiento, y esta Entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que la naturaleza de la causa de la patolog\u00eda (herida con arma de fuego ocasionada por un tercero) correspond\u00eda a eventos en los que la obligaci\u00f3n de los tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias, no era de las ARS sino del servicio de salud de la entidad territorial correspondiente, que en este caso es DASALUD-Choc\u00f3. La demandante, se practic\u00f3 dos sesiones de terapias que coste\u00f3 ella misma, pero relata que no cuenta con recursos para seguir el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela acogi\u00f3 el argumento de la ARS \u2013 COOSALUD -, en el sentido de ratificar que por el tipo de patolog\u00eda que origin\u00f3 la necesidad del tratamiento, no era obligaci\u00f3n de la mencionada ARS sino del servicio de salud de la entidad territorial \u2013 DASALUD -. Pero, no orden\u00f3 en el fallo de tutela, de manera expl\u00edcita a DASALUD a autorizar el tratamiento, sino que resolvi\u00f3 no conceder el amparo, exonerando a la ARS de la prestaci\u00f3n, y declar\u00f3 en el numeral segundo del fallo en cuesti\u00f3n, que de conformidad con los acuerdos 72 y 74 de 1997 la obligaci\u00f3n de reconocer el tratamiento era de DASALUD \u2013Choc\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la obligaci\u00f3n de reconocer el tratamiento a la demandante, consistente en terapias con un m\u00e9dico Fisiatra, en virtud tanto del reglamento de su afiliaci\u00f3n, como del tipo de tratamiento requerido, es de la ARS \u2013COOSALUD -, o del Servicio Seccional de Salud del Choc\u00f3 DASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud como derecho fundamental. Obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte ha sostenido que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la salud es, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, tanto un derecho como un servicio p\u00fablico1-. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho fundamental prima facie. Su car\u00e1cter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo del Estado s\u00f3lo en casos en que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga m\u00ednima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades b\u00e1sicas en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el derecho a la salud resulte fundamental por conexidad, significa que otros derechos que la misma Constituci\u00f3n ha definido como fundamentales, resultar\u00edan vulnerados si no fuera garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma inmediata.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la salud puede adquirir lo que la Corte Constitucional ha denominado, car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.4 Esto, en atenci\u00f3n a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y frente a ellos la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la poblaci\u00f3n infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud, como derecho constitucional que funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y que se traduce en un derecho subjetivo5. En efecto la Corte ha se\u00f1alado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no es fundamental por que no es un derecho subjetivo6. Sin embargo, \u201c (a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo7\u201d. De ah\u00ed, que la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo como garante de la dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tanto el Estado como las entidades privadas que lo tengan dentro de sus funciones, deben garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud. Este principio se ha denominado de continuidad, e implica que dicho servicio debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. En tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. As\u00ed lo ha aseverado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-1198 de 2003 se dijo que formaba parte del contenido del derecho a la salud, igualmente \u201c\u2026el derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.\u201d De ah\u00ed que se considere que una vez iniciada la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, el paciente adquiere prerrogativas tales que su situaci\u00f3n est\u00e1 ligada al servicio que ha comenzado a recibir, de manera que no resulta v\u00e1lida cualquier justificaci\u00f3n para terminar o suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En la citada T- 1198\/03 se fundament\u00f3 lo anterior en: \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso en la Sentencia T-060 de 1997 se identific\u00f3 un proceso com\u00fan y racional a algunos eventos en que la prestaci\u00f3n del servicio de salud termina. \u201cPrimero debe ser la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y luego la exclusi\u00f3n del sistema, si es que da lugar a ello. Pero no al rev\u00e9s: quitarle el servicio y luego obligarla a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para readquirirlo, ya que esto atenta contra la continuidad del servicio de salud (&#8230;). Para saber si tiene derecho o no a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de (la EPS), la carga de la prueba para la suspensi\u00f3n del servicio le corresponde a quien lo suspende porque debe justificar la no prestaci\u00f3n que se ven\u00eda dando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y beneficios excluidos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En el caso bajo revisi\u00f3n, la se\u00f1ora RIOS ATENCIO, fue atendida por el servicio de urgencias de la ARS \u2013COSALUD-, ante la herida de bala que recibi\u00f3 en el hombro. Pero, luego de ello la atenci\u00f3n y tratamiento para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su patolog\u00eda, fue negada por la ARS bajo el argumento que correspond\u00edan dichos tratamientos posteriores al servicio de salud a la entidad territorial respectiva. Esto se fundament\u00f3 por parte de la ARS, en que supuestamente la lesi\u00f3n producida por acci\u00f3n de un tercero \u201cno est\u00e1 catalogada como patolog\u00eda de origen natural y por lo tanto no hace parte de las actividades y procedimientos del POS-S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior debe aclarar esta Sala de Revisi\u00f3n, que la justificaci\u00f3n que esgrime la ARS para negar la prestaci\u00f3n del servicio, vulnera tanto el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como el principio de lealtad y de buena fe en el manejo del cumplimiento de los beneficios que efectivamente tiene obligaci\u00f3n de reconocer y aquellos que no. Pues, las disposiciones normativas que regulan cu\u00e1les procedimientos y tratamientos reconoce el POS-S y cu\u00e1les deben ser prestados por el servicio de salud de las entidades territoriales, no contemplan un supuesto como el que le sirve de sustento a la ARS para negar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con las normas que reglan los procedimientos y tratamientos cubiertos por el POS-S, no es acertada la afirmaci\u00f3n de la ARS seg\u00fan la cual s\u00f3lo tratamientos posteriores derivados de patolog\u00edas de origen natural pueden ser reconocidos por las mencionadas ARS. De ah\u00ed, que COOSALUD, como ARS de la tutelante haya faltado a su deber de seguir prestando el servicio y por tanto haya vulnerado el derecho de la actora a la continuidad en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Tal como se ha relatado a lo largo de la presente sentencia, la actora manifiesta que a ra\u00edz de una herida de bala que sufri\u00f3 &#8211; que fue tratada por urgencias por la ARS de la cual es beneficiaria -, present\u00f3 una patolog\u00eda en su hombro derecho. Ante lo cual el neur\u00f3logo y el ortopedista que la atendieron, procedieron a remitirla a terapias con un m\u00e9dico Fisiatra. La ARS neg\u00f3 el reconocimiento del tratamiento en menci\u00f3n por cuanto la patolog\u00eda que lo origin\u00f3, la produjo la acci\u00f3n de un tercero (la herida de bala), luego no es una patolog\u00eda de origen natural, lo que la excluye de la cobertura del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que contrario a lo que argumenta la ARS, el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), que contempla el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, establece en el inciso cuarto del numeral tercero del literal C del art\u00edculo 1\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>C. Acciones de recuperaci\u00f3n en salud: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n en Fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica para los casos de Traumatolog\u00eda y Ortopedia que lo requieren como parte de su atenci\u00f3n integral, incluyendo consulta, procedimientos y suministro de medicamentos y material medicoquir\u00fargico. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 74 de 1997 del CNSSS, que adiciona el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 72 citado, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nese a los contenidos del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n necesaria para la rehabilitaci\u00f3n funcional de las personas, en cualquier edad, con deficiencia, discapacidad y\/o minusval\u00eda, cualquiera que haya sido la patolog\u00eda causante, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 84.8 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la remisi\u00f3n al m\u00e9dico Fisiatra, ordenada en favor de la demandante, debe ser asumida por la ARS \u2013 COOSALUD- de la cual es beneficiaria. Esto por cuanto el mencionado tratamiento est\u00e1 garantizado sin limitaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la patolog\u00eda que lo origina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La negativa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, derivada del no reconocimiento del tratamiento a que se ha hecho alusi\u00f3n, configura un vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora RIOS ATENCIO. Pues como se consign\u00f3 m\u00e1s arriba, no basta que la ARS haya tratado la patolog\u00eda de la demandante por urgencias, sino que \u00e9sta tiene derecho a que el servicio de salud se le preste de forma integral, efectiva y en consecuencia, de manera continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- De otro lado, la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos de su contenido esencial, tal como se explica en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 de esta sentencia, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS-S, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ARS COOSALUD que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita la autorizaci\u00f3n requerida en favor de la se\u00f1ora Nedis Esther R\u00edos Atencio, para que de manera efectiva se le practiquen las terapias con el m\u00e9dico Fisiatra, ordenadas por los m\u00e9dicos del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Turbo Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la ARS COOSALUD que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de ser necesario, autorice las valoraciones indispensables en favor de la se\u00f1ora Nedis Esther R\u00edos Atencio, para que se determine el tratamiento que requiere la patolog\u00eda de la que padece, y de la que se habla en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el caso espec\u00edfico de la salud, ver entre otras la \u00a0Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 84 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece un listado de procedimientos, y no dispone limitaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n del origen de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento no cubierto en POS-S\/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar terapias prescritas \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-No puede alegar que s\u00f3lo puede reconocer tratamientos posteriores derivados de patolog\u00edas naturales y no del hecho de un tercero\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La actora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}