{"id":13344,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-221-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-221-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-06\/","title":{"rendered":"T-221-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que aun en los contratos a t\u00e9rmino fijo debe respetarse el principio de estabilidad laboral consagrado en la Carta Pol\u00edtica, de tal suerte que los trabajadores que han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y que tengan una expectativa racionalmente fundada de permanencia en el empleo, vean dicha expectativa correspondida con la pr\u00f3rroga del contrato. La racionalidad se predica, para estos efectos, tanto de la viabilidad del trabajo en t\u00e9rminos de tiempo, lugar y labores desempe\u00f1adas, entre otras condiciones, como del desempe\u00f1o de las funciones en debida forma, todo lo cual permite colegir que si se sigue requiriendo la prestaci\u00f3n de un servicio y \u00e9ste se presta de manera id\u00f3nea, no hay lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con previo aviso, sin que se vulnere el principio de estabilidad laboral. Si bien es cierto que la se\u00f1ora se encontraba padeciendo una enfermedad pulmonar, no consta en ninguna de las manifestaciones de las partes que ello haya influido directamente en el rendimiento laboral; es decir, no existe afirmaci\u00f3n alguna dirigida a sostener que el motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la incapacidad de la accionante para desempe\u00f1ar sus funciones. De ello se desprende que la decisi\u00f3n tomada por el empleador atendi\u00f3 \u00fanicamente a su liberalidad y por tanto, transgredi\u00f3 la expectativa de la trabajadora de permanecer en el trabajo. A la accionante le asist\u00eda la leg\u00edtima expectativa de encontrar la renovaci\u00f3n de su contrato toda vez que el puesto de trabajo persist\u00eda bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar con que se pactaron originariamente y ella se encontraba realizando sus labores en debida forma. No obstante, el empleador de manera inmotivada dio por terminado el contrato de trabajo en enero de 2005 dando el aviso de no pr\u00f3rroga que exige la Ley laboral con el t\u00e9rmino de anticipaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, como ha sido expuesto, no basta con presentar dicho aviso para que el empleador quede investido de facultades leg\u00edtimas para terminar la relaci\u00f3n laboral regida por un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO FIJO-No se puede dar orden de reubicaci\u00f3n laboral por avanzada edad y por p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que aunque se concreta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, existen otras piezas del elemento f\u00e1ctico que permiten concluir que el restablecimiento del derecho en el sentido de impartir una orden al empleador de reubicar a la se\u00f1ora en su puesto de trabajo no consigue concretar la justicia material, por cuanto la accionante por su avanzada edad y su p\u00e9rdida de capacidad laboral arriesgar\u00eda su salud y vida en desarrollo de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como el &#8220;conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna&#8221;; de igual forma, puede ser calificada como el conjunto de instituciones orientadas de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica a la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas con miras a amparar la dignidad humana y en procura de un desarrollo integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centrando la atenci\u00f3n en la calidad de derecho que le es inherente a la seguridad social, debe sostenerse que \u00e9ste ha sido reconocido en el Estado colombiano, as\u00ed como en la legislaci\u00f3n comparada, como un derecho de segunda generaci\u00f3n, un derecho de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser garantizado de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Son los que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 Superior, existen unos principios fundamentales que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, dentro de los que se destacan la eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n \u00a0y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la Carta Pol\u00edtica le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, al sostener en el art\u00edculo 48 que su prestaci\u00f3n ser\u00e1 de acuerdo a la Ley, radicando as\u00ed en cabeza del Congreso la tarea de procurar la materializaci\u00f3n de los principios de acuerdo a su criterio, en el entendido de que por ser un \u00f3rgano colegiado y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puede materializar la voluntad general y acometer de manera progresiva los fines del Estado. Dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador, no obedece a una interpretaci\u00f3n amplia de sus facultades generales, sino al tenor de la Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 48 sostiene que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la Ley&#8221;; otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en ese campo no es absoluta sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios fundantes del Estado Social de Derecho, de tal suerte que se le impone un alto grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos en Ley 100\/93 y en Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n deben reunirse los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo en su versi\u00f3n original dispon\u00eda que el acceso a la pensi\u00f3n se sujetaba a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Ahora bien, por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se tornaron m\u00e1s estrictos, lo cual se advierte no s\u00f3lo al hacer una comparaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n precedente, sino tambi\u00e9n con cuerpos normativos que regulan la materia en otros pa\u00edses. As\u00ed, a la luz de la normatividad vigente, se exige adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ- Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que esta Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, destac\u00f3 que a diferencia de lo ocurrido con el sistema de pensi\u00f3n de vejez, el legislador de 1993 no previ\u00f3 en materia de pensi\u00f3n de invalidez un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban pr\u00f3ximas a obtenerla en el sistema anterior. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 justificado el hecho de no crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el sistema de pensi\u00f3n de invalidez y consider\u00f3 que el legislador tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n &#8220;muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto ampl\u00eda sustancialmente la cobertura de la prestaci\u00f3n, puede decirse que favorece, en t\u00e9rminos generales, a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%&#8221;. Complementa esta consideraci\u00f3n, en el sentido de encontrar justificable la falta de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la pensi\u00f3n de invalidez. Corolario de esta posici\u00f3n jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuraci\u00f3n, puede prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, es decir, cuando se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez. Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que ser\u00e1n evaluadas en ac\u00e1pite posterior, la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Del Art\u00edculo 39 de la ley 100\/93 subrogado por el art\u00edculo 1 de la ley 860\/03\/PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Violaci\u00f3n por art\u00edculo 1 de ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CULTURA DE FIDELIDAD AL SISTEMA DE PENSIONES-Result\u00f3 penalizando a personas que carecen de un h\u00e1bito en ese sentido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende que la consideraci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la norma gir\u00f3 en torno a la premisa de construcci\u00f3n de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. La cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema. Si bien el legislador comprendi\u00f3 que la reforma redundar\u00eda en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendr\u00edan m\u00e1s semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyecci\u00f3n y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida &#8220;culturizaci\u00f3n&#8221;. La especial protecci\u00f3n que el Estado debe ofrecer a las personas con discapacidades y de la tercera edad se torna inocua a la luz de este precepto legal, en la medida en que se abandona a su suerte a las personas de avanzada edad que no tuvieron la fidelidad requerida por el sistema para causar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que para el caso concreto de la accionante, la norma contrar\u00eda de forma ostensible la Carta Pol\u00edtica y por tanto debe ser inaplicada; es pertinente, por consiguiente, dar una revisi\u00f3n del caso concreto para dar lugar en \u00e9ste, con efecto inter partes, a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n que el funcionario competente haga de una norma por encontrar palmaria su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no excluye del ordenamiento jur\u00eddico la norma inaplicada, porque ello solo compete al juez constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad del precepto normativo, que se despliega como consecuencia del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o del control autom\u00e1tico y previo en los casos expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jur\u00eddico la facultad de aplicar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisi\u00f3n surja para el int\u00e9rprete la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que la norma revisada se encuentra en contrav\u00eda de los principios y mandatos Superiores. La administradora de fondos de pensiones, Colfondos S.A., neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez sustentando su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Con dicha actuaci\u00f3n Colfondos S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que aplic\u00f3 una norma que de acuerdo a los hechos concretos de la presente acci\u00f3n de tutela resulta ostensiblemente inconstitucional. Ello es as\u00ed dado que, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los ac\u00e1pites anteriores, la norma aplicada vulnera de manera directa los art\u00edculos 13, 46 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA TERMINAL A QUIEN NO SE LE RECONOCIO PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, dado que ella alega en la acci\u00f3n de tutela, sin que exista controversia al respecto, que requer\u00eda del ingreso proveniente de su trabajo para mantener su propia existencia y la de personas a su cargo. Esta afirmaci\u00f3n es de recibo por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que de los hechos que fueron relatados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desprende que la accionante no ten\u00eda ninguna persona que pudiera responder por ella. A tal conclusi\u00f3n se arriba bajo el entendido de que de haber tenido a quien reclamar alimentos legalmente la actora no se hubiera visto en la necesidad de trabajar a la edad de 73 a\u00f1os, exponiendo su salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando el punto de la vulneraci\u00f3n de la Carta por parte de la Ley 860 de 2003 por contener una regulaci\u00f3n que puede ser considerada como regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez, es pertinente reiterar lo dicho en l\u00edneas precedentes en el sentido de que tal inconstitucionalidad se predica respecto del caso en concreto por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protecci\u00f3n reforzada, esto es, la se\u00f1ora es una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral, por motivo del c\u00e1ncer pulmonar que la aqueja, y por tal virtud, se encuentra en condiciones econ\u00f3micas y f\u00edsicas que concretan su debilidad manifiesta, adem\u00e1s de ser una se\u00f1ora que pertenece a la tercera edad, al contar con 73 a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de la progresividad es altamente relevante para la inaplicaci\u00f3n de la norma por inconstitucional; la Corte ha sostenido que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1225522 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Isolina Trillos de Pallares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., Compa\u00f1\u00eda Colombiana administradora de Fondos de pensiones y cesant\u00edas Colfondos S.A. e Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Santa Marta y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isolina Trillos de Pallares contra la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., el Instituto de Seguro Social y Colfondos S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2005 la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares, actuando mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., la Compa\u00f1\u00eda Colombiana administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, al trabajo y a la subsistencia, por los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la accionante que por el t\u00e9rmino de ocho1 a\u00f1os sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., por virtud de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo prorrogados de manera sucesiva e ininterrumpida hasta enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que en vigencia del contrato de trabajo sufri\u00f3 un c\u00e1ncer pulmonar como enfermedad profesional que comprometi\u00f3 gravemente su sistema respiratorio, lo que condujo a que el empleador decidiera no otorgar nueva pr\u00f3rroga del contrato de trabajo, dejando de tal forma a la accionante en estado de indefensi\u00f3n toda vez que qued\u00f3 sin ingreso salarial y sin acceso al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras haber sido desvinculada del trabajo, la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 58,6% por riesgo com\u00fan, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 petici\u00f3n ante Colfondos para que le fuera otorgada la pensi\u00f3n de invalidez, que no obstante sus condiciones le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la desvinculaci\u00f3n laboral y la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez son actuaciones lesivas de derechos y principios constitucionales tales como la salud, la vida, el trabajo, la solidaridad y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su consideraci\u00f3n en el hecho de que es una persona de 73 a\u00f1os que adem\u00e1s de soportar los quebrantos de salud propios de su edad, tiene una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y debe velar por su familia, todo lo cual la hace pertenecer a un grupo especial de la sociedad merecedor de una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta normativamente su acci\u00f3n en los art\u00edculos 11, 25, 46 y 23 Superiores, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en su art\u00edculo 62 numeral 5to, establece la imposibilidad del empleador de despedir al trabajador incapacitado y en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se determina la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se indica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales respecto de enfermos terminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concreta la vulneraci\u00f3n de las normas esgrimidas en el hecho de haber sido desvinculada del trabajo, dejando de percibir remuneraci\u00f3n mensual y no habi\u00e9ndosele reconocido pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual solicita que se tutelen los derechos mencionados y se ordene a la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A. reconocer el derecho al trabajo y a la seguridad social, ordenando el reintegro laboral o en su defecto el reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Oposici\u00f3n de la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la accionante, rese\u00f1ando los hechos que en su parecer llevar\u00edan al juez de tutela a la indefectible conclusi\u00f3n de inexistencia de hechos violatorios de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que entre la Sociedad demandada y la accionante exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, que por virtud de las pr\u00f3rrogas a que fue sometido, comprendi\u00f3 el t\u00e9rmino entre el 2 de enero de 2000 y el 1 de enero de 2005, llegando a su fin conforme a las disposiciones legales, dado que el aviso de no pr\u00f3rroga fue notificado en noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 14 de enero de 2005 la sociedad cancel\u00f3 la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales y que durante todo el tiempo de vigencia del contrato cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que tras la desvinculaci\u00f3n de la accionante y luego de conocer su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la sociedad ofreci\u00f3 asesor\u00eda respecto del tr\u00e1mite necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin que pueda dar constancia de si la actora adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente ante la administradora de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comunicaci\u00f3n de Colfondos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas S.A. COLFONDOS, mediante oficio, dio respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el sentido de comunicar si hab\u00eda otorgado o no la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, establece que la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares se vincul\u00f3 a Colfondos como trasladada de r\u00e9gimen en fecha primero de marzo de 2000, efectuando cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n obligatoria en el per\u00edodo comprendido entre abril de 2000 y diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena dictamin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 58,6%, por riesgo com\u00fan, indicando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda 24 de septiembre de 2004. Establece que el 16 de marzo de 2005, Colfondos rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n que hiciere la accionante por cuanto ella no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que aplica para el caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la negativa al requerimiento de pensi\u00f3n de invalidez, hace un recuento de las normas aplicables, destacando los requisitos para acceder a ella consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en virtud del cual se requiere que el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido acredite la cotizaci\u00f3n de cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de por lo menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, se pronuncia sobre el caso concreto se\u00f1alando que la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares cumple con el requisito de las cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n, pero no con la fidelidad requerida, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 bajo el amparo legal al denegar la solicitud de pensi\u00f3n, informando a la accionante el derecho que le asiste a la devoluci\u00f3n de saldos. Por ello solicita al juez que tenga en consideraci\u00f3n los hechos se\u00f1alados para arribar a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo viable para dar soluci\u00f3n al conflicto planteado, toda vez que \u00e9sta no sustituye las v\u00edas ordinarias para aclarar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pr\u00f3rroga del contrato de trabajo, del 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2005 (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Carta de aviso de no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo fechada de 1 de diciembre de 2004 (folio8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Pr\u00f3rroga del contrato de trabajo del 1 de enero de 2003 hasta el 1 de enero de 2004 (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dictamen de Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que se establece una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 58,6% por riesgo com\u00fan (folios 11 a 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Cartas contentivas de comunicaciones entre la accionante, Colfondos y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, conforme al proceso de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (folios 14 a 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Historia Cl\u00ednica de la accionante en la que se diagnostica hemoptisis persistente, hemoptisis activa procedente del segmento apicoposterior del l\u00f3bulo superior izquierdo, mucosa infiltrada que obstruye en un 100% la luz del bronquio del l\u00f3bulo superior izquierdo y sospecha de c\u00e1ncer broncog\u00e9nico l\u00f3bulo superior izquierdo (folios 17 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A. anex\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (folios 37 a 39). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo pactado originalmente entre enero de 2000 y el dos de julio de 2000 (folio 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copias de contrato de afiliaci\u00f3n al sistema de salud y de pensiones al Seguro Social y a Colfondos, respectivamente (folios 43 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del catorce (14) de abril de 2005, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela denegando las pretensiones de la accionante bajo las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez de conocimiento que el decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo sexto establece como causal de improcedencia del recurso de amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no toda disputa puede ser resuelta en los estrados judiciales invocando la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n cuando existen procedimientos que ofrecen posibilidades suficientes para discernir cual es la soluci\u00f3n a \u00a0la controversia. Refiere, con base en jurisprudencia de la Corte, que no cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar prop\u00f3sitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Payares solicita que se revoque el fallo proferido por el juzgado cuarto laboral del circuito de Santa Marta, recordando que la accionante es una se\u00f1ora que pertenece a la tercera edad, que se encuentra padeciendo una enfermedad terminal y que ha quedado sin el sustento necesario para atender su alimentaci\u00f3n y servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece que Colfondos asumi\u00f3 el riesgo com\u00fan al afiliar a la accionante sin hacer ninguna consideraci\u00f3n respecto de su estado de salud, de lo cual se colige que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, ella se encontraba sin el padecimiento que hoy la aqueja. De otra parte, se\u00f1ala que Colfondos pretende abstraerse de su responsabilidad aduciendo la aplicabilidad de una norma que no tiene cabida en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que s\u00ed es dable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para amparar los derechos presuntamente vulnerados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirma la decisi\u00f3n del A-quo sosteniendo en igual sentido que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario o residual, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso concreto concluye que al accionante le asisten \u00a0otros mecanismos de defensa y por tanto la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, precisando que tampoco procede como mecanismo transitorio porque no se acreditaron las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo por parte de las entidades demandadas, conforme a los hechos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es pertinente que la Corporaci\u00f3n aborde en primer lugar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante frente a su empleador, y en segunda instancia, la relaci\u00f3n frente a la administradora de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer asunto objeto de an\u00e1lisis la Corte debe determinar la forma en que se ha entendido el principio de estabilidad en los contratos a t\u00e9rmino fijo, para establecer si a la accionante se le ha vulnerado el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de pensiones, deber\u00e1 la Corte establecer los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social y concretamente al sistema de pensiones, para determinar si la negaci\u00f3n en el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez constituye una violaci\u00f3n a los principios legales y constitucionales que sirven de sustrato a la seguridad social en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad en los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajo, entendido en nuestra legislaci\u00f3n como &#8220;toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8221;, ha sido reconocido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 como un principio fundante del Estado Social y como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, objeto de una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 una serie de principios m\u00ednimos fundamentales sobre los cuales reposa la protecci\u00f3n jur\u00eddica en materia laboral y que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del derecho al trabajo, dentro de los que se destacan la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la irrenunciabilidad a beneficios m\u00ednimos y la estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad para elegir profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, entre otros derechos de raigambre constitucional, determinan el escenario del mercado laboral en el que las personas pueden concurrir libremente para establecer v\u00ednculos laborales bajo distintas modalidades contractuales, dentro de las que se destaca la de los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos contratos se sustentan en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, pero encuentran limitaciones de orden legal y de creaci\u00f3n jurisprudencial que adecuan la configuraci\u00f3n contractual a los fines del Estado colombiano. As\u00ed, los contratos a t\u00e9rmino fijo seg\u00fan el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deben constar siempre por escrito; de lo contrario se entiende que se ha pactado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. De otra parte, de acuerdo con el mismo art\u00edculo, los contratos a t\u00e9rmino fijo pueden pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o. En este caso, son renovables sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales no podr\u00e1n ser renovados por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por v\u00eda jurisprudencial se ha se\u00f1alado que si bien los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo se pactan, como su nombre lo indica, para regular la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador por un per\u00edodo limitado en el tiempo, esto no significa que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no les sea aplicable. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque aun cuando las partes en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n de la Corte, debe precisarse que la disposici\u00f3n legal que articula la estabilidad laboral con el contrato a t\u00e9rmino fijo es el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su numeral primero establece que &#8220;si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura preliminar de este precepto legal lleva a dos conclusiones b\u00e1sicas: En primer lugar, se desprende de la norma que si el empleador no presenta oportunamente aviso de no pr\u00f3rroga al trabajador, el contrato de trabajo se entiende prorrogado autom\u00e1ticamente; de otra parte, se colige del art\u00edculo en cita que al empleador y al trabajador les asiste la posibilidad legal de no prorrogar el contrato de trabajo dando aviso con un t\u00e9rmino de antelaci\u00f3n de 30 d\u00edas a la fecha de terminaci\u00f3n del per\u00edodo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima conclusi\u00f3n que se deriva de la norma es legalmente acertada y no comporta la inconstitucionalidad de la misma; no obstante, al establecer una ponderaci\u00f3n entre el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y el de estabilidad laboral, la Corte encuentra que el primero debe ceder frente al \u00faltimo. Por tanto, la interpretaci\u00f3n del precepto en comento no puede ser de tal entidad que torne al principio de estabilidad laboral en una categor\u00eda ilusoria, sino que debe permitir su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que aun en los contratos a t\u00e9rmino fijo debe respetarse el principio de estabilidad laboral consagrado en la Carta Pol\u00edtica, de tal suerte que los trabajadores que han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y que tengan una expectativa racionalmente fundada de permanencia en el empleo, vean dicha expectativa correspondida con la pr\u00f3rroga del contrato. La racionalidad se predica, para estos efectos, tanto de la viabilidad del trabajo en t\u00e9rminos de tiempo, lugar y labores desempe\u00f1adas, entre otras condiciones, como del desempe\u00f1o de las funciones en debida forma, todo lo cual permite colegir que si se sigue requiriendo la prestaci\u00f3n de un servicio y \u00e9ste se presta de manera id\u00f3nea, no hay lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con previo aviso, sin que se vulnere el principio de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-016 de 1998 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el principio de estabilidad laboral era inherente a los contratos a t\u00e9rmino fijo cuando se configuraban los siguientes presupuestos: &#8220;Cuando el trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y \u00e9l haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si subsisten las condiciones materiales del trabajo y el empleado ha cumplido con las cl\u00e1usulas contractuales, no bastar\u00e1 con el vencimiento del t\u00e9rmino pactado para que el empleador quede investido de facultades leg\u00edtimas para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, toda vez que se imponen los principios de estabilidad y de primac\u00eda de la realidad sobre la forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el primero se garantiza la materializaci\u00f3n de la expectativa cierta y fundada del trabajador de mantener su empleo4 y, con sustento en la segunda, se tiene que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinen\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El marco de libertad que el legislador otorga a los trabajadores y empleadores para concurrir al mercado mediante contratos que se ajusten a las expectativas y necesidades de cada caso concreto, no faculta a las partes a desconocer principios superiores que irradian la materia laboral y que compelen a los empleadores, por la naturaleza tuitiva del derecho laboral, a respetar la vocaci\u00f3n de permanencia que pueda razonablemente desprenderse de una situaci\u00f3n de trabajo, en la medida en que subsistan las condiciones que sirvieron de sustento a la vinculaci\u00f3n preliminar mediante el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la interpretaci\u00f3n adecuada que debe darse a la norma contenida en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es aquella en virtud de la cual, bajo el amparo del principio de la estabilidad, el trabajador tiene derecho a que el contrato de trabajo le sea renovado sin soluci\u00f3n de continuidad si no existiere una notificaci\u00f3n con la precedencia que la Ley exige; y que en el caso de que exista dicha notificaci\u00f3n de no pr\u00f3rroga ella estuviere debidamente justificada, lo cual se entiende en los eventos en que desaparecen las condiciones que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, o que persistiendo estas caracter\u00edsticas, el trabajador haya bajado su rendimiento a tal punto que no cumpla con las expectativas iniciales que dieron lugar a su contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es la interpretaci\u00f3n que la Corte ha venido adoptando para los contratos a t\u00e9rmino fijo que consiste en que siempre que &#8220;subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto es dable afirmar que los contratos a t\u00e9rmino fijo aun cuando est\u00e1n dise\u00f1ados para regir la relaci\u00f3n laboral por el t\u00e9rmino inicialmente pactado, abren la puerta a la renovaci\u00f3n de forma continua del v\u00ednculo jur\u00eddico mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, de tal manera que se ampare al trabajador su derecho al trabajo y por consiguiente su m\u00ednimo vital y la vida digna; as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono&#8221;7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto: Ineficacia de la soluci\u00f3n por v\u00eda de restablecimiento del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Isolina Trillos de Pallares, sostuvo por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os una relaci\u00f3n laboral con la Sociedad Agr\u00edcola del Toribio S.A., a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o renovados de manera consecutiva hasta el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con la anticipaci\u00f3n legal requerida esto es, 30 d\u00edas, el empleador notific\u00f3 a la accionante la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo y la consecuente terminaci\u00f3n del mismo a partir de enero de 2005. La desvinculaci\u00f3n del trabajo fue inesperada por parte de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares, dado que de acuerdo al sustento f\u00e1ctico, la pr\u00f3rroga del contrato de manera sucesiva por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, la subsistencia material de las condiciones del empleo y su rendimiento acorde con las expectativas propias del empleador en relaci\u00f3n con las funciones laborales, solidificaban la expectativa cierta y fundada de la accionante en el sentido de continuar laborando para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares se encontraba padeciendo una enfermedad pulmonar, no consta en ninguna de las manifestaciones de las partes que ello haya influido directamente en el rendimiento laboral; es decir, no existe afirmaci\u00f3n alguna dirigida a sostener que el motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral fue la incapacidad de la accionante para desempe\u00f1ar sus funciones. De ello se desprende que la decisi\u00f3n tomada por el empleador atendi\u00f3 \u00fanicamente a su liberalidad y por tanto, transgredi\u00f3 la expectativa de la trabajadora de permanecer en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se puede concluir que a la accionante le asist\u00eda la leg\u00edtima expectativa de encontrar la renovaci\u00f3n de su contrato toda vez que el puesto de trabajo persist\u00eda bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar con que se pactaron originariamente y ella se encontraba realizando sus labores en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el empleador de manera inmotivada dio por terminado el contrato de trabajo en enero de 2005 dando el aviso de no pr\u00f3rroga que exige la Ley laboral con el t\u00e9rmino de anticipaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, como ha sido expuesto, no basta con presentar dicho aviso para que el empleador quede investido de facultades leg\u00edtimas para terminar la relaci\u00f3n laboral regida por un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre la forma, se impone, al empleador, el deber de conservar la relaci\u00f3n laboral si subsisten las condiciones de trabajo que dieron lugar a la contrataci\u00f3n inicial y si el trabajador se comporta de tal forma que satisfaga las cl\u00e1usulas que rigen la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias se presentan en el caso concreto por lo que se impone la conclusi\u00f3n de que el empleador ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo y por tanto la Corte debe entrar a restablecer la situaci\u00f3n determinando las medidas necesarias para garantizar el derecho y salvaguardar la vida, salud y subsistencia de la accionante, que se ven amenazados al carecer de un ingreso mensual para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, encuentra que la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares, en el sentido de padecer una enfermedad respiratoria grave como consecuencia del c\u00e1ncer pulmonar que la aqueja, hace que el amparo del derecho fundamental al trabajo pueda ser ineficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la accionante ha sido calificada por la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 58,6%, es claro que la se\u00f1ora Isolina Trillos del Pallares no puede continuar con la prestaci\u00f3n de sus servicios sin que ello afecte de manera significativa su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte considera que aunque se concreta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, existen otras piezas del elemento f\u00e1ctico que permiten concluir que el restablecimiento del derecho en el sentido de impartir una orden al empleador de reubicar a la se\u00f1ora en su puesto de trabajo no consigue concretar la justicia material, por cuanto la accionante por su avanzada edad y su p\u00e9rdida de capacidad laboral arriesgar\u00eda su salud y vida en desarrollo de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto necesario dar paso al an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n de la accionante con la administradora de fondos de pensiones, para dilucidar si existe en tal v\u00ednculo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora y un mecanismo id\u00f3neo para salvaguardarlos y garantizar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad Social en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1991 Colombia asume la calidad de Estado Social de Derecho, adquiriendo de esta forma un compromiso activo con los asociados en el sentido de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, ejerciendo una protecci\u00f3n, no solamente desde la arista negativa, esto es procurando que no se vulneren los derechos consagrados para las personas, sino desde el punto de vista activo, es decir, garantizando de manera universal, eficiente y progresiva la materializaci\u00f3n de las libertades y derechos conferidos por mandato constitucional a todos los habitantes del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que es papel determinante del Estado colombiano, por virtud de su definici\u00f3n como Estado Social de Derecho, el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, con el fin de asegurar la prosperidad general de los asociados. Para tal fin, respecto de la materia que compete revisar, surge el deber del estado de garantizar la prestaci\u00f3n de una &#8220;Seguridad Social integral, que proteja a las personas ante las distintas contingencias que puedan menguar su estado de salud y su capacidad econ\u00f3mica, con afectaci\u00f3n de sus medios de subsistencia o los de su n\u00facleo familiar&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como el &#8220;conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna&#8221;9; de igual forma, puede ser calificada como el conjunto de instituciones orientadas de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica a la realizaci\u00f3n de los derechos de las personas con miras a amparar la dignidad humana y en procura de un desarrollo integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social bebe de las fuentes de la solidaridad y el altruismo social como filosof\u00edas fundantes del Estado, guarda relaci\u00f3n con los principios esenciales del Estado y propugna por la conservaci\u00f3n de la calidad de vida de las personas; en este sentido, la Corte ha sostenido que &#8220;[e]n un Estado social de derecho como el nuestro, la seguridad social adquiere una trascendental importancia pues con ella se busca no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la persona humana, cualquiera que sea su sexo, raza, edad, condici\u00f3n social, etc., sino tambi\u00e9n contribuir a su desarrollo y bienestar, con especial \u00e9nfasis a las personas marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 Constitucional, la seguridad social es, de una parte, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes11, de tal suerte que puede asegurarse que ella goza de doble naturaleza: &#8220;En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. De una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, &#8220;en la medida en que con su vulneraci\u00f3n resultan comprometidos otros derechos que participan de esa naturaleza&#8221; vr. gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que pueden prestar las entidades p\u00fablicas o privadas, seg\u00fan lo establezca la Ley, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (arts. 48 y 49 C.P.)&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del servicio p\u00fablico, debe anotarse que la Constituci\u00f3n encomienda al Estado la tarea de dirigir, coordinar y controlar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, sin que ello implique que el Estado se erija en \u00fanico prestatario del mismo, toda vez que el art\u00edculo 48 Superior en su inciso tercero sostiene que la prestaci\u00f3n de los servicios se har\u00e1 conjuntamente con los particulares, procurando la universalidad y la cobertura progresiva del mismo. En este sentido, tanto el Estado como los particulares pueden desarrollar, bajo el amparo legal, la actividad econ\u00f3mica destinada a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, obteniendo por tal raz\u00f3n, un beneficio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prestaci\u00f3n de la seguridad social no puede ser entendida \u00fanicamente como una actividad empresarial en la que concurren el Estado y los particulares, sino que debe comprenderse como una actividad solidaria desplegada por todos los asociados en procura del bienestar general; as\u00ed, se concluye que &#8220;La seguridad social es un asunto que &#8220;no s\u00f3lo interesa a los fines del Estado, entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la b\u00fasqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protecci\u00f3n contra todos los riesgos de car\u00e1cter social y contra las distintas cargas familiares (\u2026).\u201d13&#8243;14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, centrando la atenci\u00f3n en la calidad de derecho que le es inherente a la seguridad social, debe sostenerse que \u00e9ste ha sido reconocido en el Estado colombiano, as\u00ed como en la legislaci\u00f3n comparada, como un derecho de segunda generaci\u00f3n, un derecho de naturaleza asistencial o prestacional que debe ser garantizado de manera progresiva. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial \u00a0o prestacional que la Carta sit\u00faa en su cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo II, de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generaci\u00f3n; tiene adem\u00e1s por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agencia p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios \u00a0que lo hacen realidad. \u00a0Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n, le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la Ley\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 Superior, existen unos principios fundamentales que coadyuvan a la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, dentro de los que se destacan la eficiencia, universalidad16, solidaridad17 y progresividad, los cuales han sido desarrollados por esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico se prestar\u00e1, por mandato superior, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, que definir\u00e1, como en efecto lo hace, la Ley. EFICIENCIA, es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas \u00a0las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la \u00a0vida. \u00a0SOLIDARIDAD, Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones \u00a0y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo; los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0Para este \u00a0efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s \u00a0de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0Estos conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la Ley que se revisa, aportan una mejor comprensi\u00f3n de los alcances que de los mismos se fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo principio, el de progresividad, implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad, inherente a los derechos de segunda generaci\u00f3n \u00a0y predicable del derecho a la seguridad social por expreso mandato del art\u00edculo 48 constitucional, ha sido desarrollado in extenso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed, la misma ha sostenido que &#8220;existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad19&#8243;20. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de configuraci\u00f3n legislativa en torno a la seguridad social, la Carta Pol\u00edtica le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, al sostener en el art\u00edculo 48 que su prestaci\u00f3n ser\u00e1 de acuerdo a la Ley, radicando as\u00ed en cabeza del Congreso la tarea de procurar la materializaci\u00f3n de los principios de acuerdo a su criterio, en el entendido de que por ser un \u00f3rgano colegiado y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puede materializar la voluntad general y acometer de manera progresiva los fines del Estado. As\u00ed, lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o, por ser \u00e9ste el foro de discusi\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia donde deben ser analizadas reposadamente las diferentes alternativas a la luz de las condiciones econ\u00f3micas, los esquemas institucionales y las necesidades insatisfechas (entre otros factores), teniendo siempre como norte su realizaci\u00f3n progresiva en cuanto a calidad y cobertura se refiere&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador, no obedece a una interpretaci\u00f3n amplia de sus facultades generales, sino al tenor de la Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 48 sostiene que la seguridad social deber\u00e1 prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, &#8220;en los t\u00e9rminos que establezca la Ley&#8221;; otorgando as\u00ed una competencia espec\u00edfica al legislador y reconoci\u00e9ndole un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en ese campo no es absoluta sino que, por el contrario, encuentra l\u00edmites sustanciales que delimitan su actuaci\u00f3n en aras de proteger los principios fundantes del Estado Social de Derecho, de tal suerte que se le impone un alto grado de responsabilidad social y pol\u00edtica. As\u00ed, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la ya referenciada libertad de configuraci\u00f3n legislativa, &#8220;no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad22&#8243;23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la potestad reconocida al legislador en materia de Seguridad Social, \u00e9ste profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, procurando realizar y conciliar los principios mencionados precedentemente. Respecto de este cuerpo normativo esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su pre\u00e1mbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0En consecuencia, contiene la Ley normas sobre principios generales \u00a0del sistema de la seguridad social; objeto, caracter\u00edsticas, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, fondo de solidaridad del sistema pensional; pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan; pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; prestaciones adicionales; entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; modalidades de \u00a0 pensi\u00f3n; pensiones m\u00ednimas; prestaci\u00f3n y beneficios adicionales; entidades administrativas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; bonos pensionales; disposiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; el sistema general \u00a0de seguridad social en salud; \u00a0de los afiliados \u00a0al sistema; del r\u00e9gimen de beneficios; de la direcci\u00f3n del sistema y de la seguridad social en salud; de las instituciones prestadoras de servicios de salud; r\u00e9gimen de la empresas \u00a0sociales del Estado; de los usuarios; del r\u00e9gimen contributivo; del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado; del fondo de solidaridad y garant\u00eda; de la vigilancia y control del sistema; \u00a0y normas sobre transici\u00f3n del sistema y otras disposiciones afines o complementarias; sistema general de riesgos profesionales, accidente y enfermedad profesionales, \u00a0y servicios sociales complementarios&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente dar paso al estudio de la pensi\u00f3n de invalidez, instituci\u00f3n propia de la seguridad social, de la cual son predicables las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Pensi\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano asume la responsabilidad de brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, en seguimiento de lo expresamente se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 13 Superior que reza lo siguiente: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal mandato que deviene de los principios fundantes del Estado y en especial del principio de solidaridad, que determina la naturaleza del conglomerado social e impone obligaciones activas al Estado, \u00e9ste ha promovido una serie de medidas tendientes a la realizaci\u00f3n efectiva de la especial protecci\u00f3n que recae sobre los miembros de los grupos poblacionales disminuidos en su capacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas asumidas por el Estado para materializar la protecci\u00f3n especial de este grupo poblacional, se encuentra el r\u00e9gimen de seguridad social que dedica amplio espacio a la configuraci\u00f3n de un sistema dirigido a soportar las contingencias que diezman las capacidades humanas, disponiendo para tal fin de soluciones tendientes a garantizar la vida digna de tales personas. Dentro de este sistema se encuentra la pensi\u00f3n de invalidez, instituci\u00f3n de gran relevancia social en la medida en que garantiza a los asociados que padecen de limitaciones significativas, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como &#8220;una prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el caso concreto que compete estudiar en esta oportunidad, es pertinente hacer una breve revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, &#8220;se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, \u00a0ajenas a la entidad prestadora, designada de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n deben reunirse los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo en su versi\u00f3n original dispon\u00eda que el acceso a la pensi\u00f3n se sujetaba a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se tornaron m\u00e1s estrictos, lo cual se advierte no s\u00f3lo al hacer una comparaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n precedente, sino tambi\u00e9n con cuerpos normativos que regulan la materia en otros pa\u00edses28. As\u00ed, a la luz de la normatividad vigente, se exige adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que esta Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, destac\u00f3 que a diferencia de lo ocurrido con el sistema de pensi\u00f3n de vejez, el legislador de 1993 no previ\u00f3 en materia de pensi\u00f3n de invalidez un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban pr\u00f3ximas a obtenerla en el sistema anterior. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 justificado el hecho de no crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el sistema de pensi\u00f3n de invalidez y consider\u00f3 que el legislador tom\u00f3 tal determinaci\u00f3n &#8220;muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto ampl\u00eda sustancialmente la cobertura de la prestaci\u00f3n29, puede decirse que favorece, en t\u00e9rminos generales, a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementa esta consideraci\u00f3n, en el sentido de encontrar justificable la falta de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es claro que al legislador compete fijar los contenidos de los derechos prestacionales y se\u00f1alar los requisitos para acceder a ellos, atendiendo a pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales orientadas a la eficiencia, a la universalidad y a la solidaridad, propias del servicio publico de seguridad social, dentro del marco constitucional; de modo que resulta entendible que la Ley 100 de 1993 restrinja la cobertura para p\u00e9rdidas menores al 50% de capacidad laboral y simult\u00e1neamente incremente la protecci\u00f3n para p\u00e9rdidas mayores a dicho porcentaje, mediante la disminuci\u00f3n representativa del n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n&#8221;. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de esta posici\u00f3n jurisprudencial es que el legislador, al gozar de un amplio margen de configuraci\u00f3n, puede prescindir de la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, cuando la reforma legislativa implica una medida favorable para las personas, es decir, cuando se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, si el legislador crea una medida regresiva, por tratarse de derechos sociales y econ\u00f3micos debe procurar que la lesi\u00f3n que se cause a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de seguridad social sea m\u00ednima, de tal suerte que resulte l\u00f3gica la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o, en caso de que el legislador no lo considere prudente, la justificaci\u00f3n plena de las razones que lo llevan a tomar una medida regresiva en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales sin la precauci\u00f3n de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de las personas de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en caso de que les sobrevenga una contingencia que merme su capacidad laboral en cuant\u00eda superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como parece ocurrir con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la norma que ha sido aplicada al caso que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela es regresiva en materia de seguridad social en pensiones, por establecer una serie de requisitos que imponen mayores exigencias a los afiliados al sistema para gozar del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente puede ser catalogada como regresiva, es claro que en el presente caso, por virtud de las condiciones particulares de la accionante, que ser\u00e1n evaluadas en ac\u00e1pite posterior, la norma, aplicada al caso concreto, vulnera la vida, la subsistencia y la dignidad humana de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la Corte ha sostenido que en casos especiales como el que nos ocupa, en los que la asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez representa el \u00fanico ingreso que garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra la dimensi\u00f3n de derecho fundamental31 y en tal medida el escenario de la acci\u00f3n de tutela se torna en el id\u00f3neo para reclamar su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,32 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable&#8221;34. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Excepci\u00f3n de Inconstitucionalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie en materia de derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, el principio de progresividad es inherente a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y su efectividad debe ser garantizada en el seno de un Estado Social de Derecho como el nuestro. As\u00ed las cosas, resulta claro que las normas relativas a la Seguridad Social, y en concreto al sistema de pensiones, deben guardar relaci\u00f3n con este principio de tal suerte que una medida regresiva devendr\u00eda, inicialmente, inconstitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido prohijada por la Corte Constitucional, recibiendo la denominaci\u00f3n de inconstitucionalidad prima facie, entendida \u00e9sta como la prohibici\u00f3n preliminar impuesta al legislador en el sentido de establecer medidas regresivas en materia de derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador tiene dentro del \u00e1mbito de sus facultades, amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de derechos prestacionales y asistenciales, ella encuentra l\u00edmites en relaci\u00f3n con el principio de progresividad36, de tal forma que inicialmente no le es dado establecer normas que desconozcan conquistas en materia de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es factible que el legislador establezca regulaciones regresivas en trat\u00e1ndose de derechos sociales y econ\u00f3micos, cuando \u00e9stas sean razonables y proporcionales y se encuentren debidamente justificadas. En la Sentencia C-38 de 2004, la Corte se refiri\u00f3 a estos presupuestos se\u00f1alando que, trat\u00e1ndose de medidas regresivas, el legislador debe acreditar que las mismas no fueron adoptadas en forma inopinada, sino que fueron el resultado de un estudio cuidadoso, en el cual se tuvieron en cuenta distintas alternativas. Adem\u00e1s, debe establecerse que las distintas alternativas, menos lesivas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos involucrados, no eran igualmente eficaces. Finalmente, debe poder acreditarse que la medida no sea desproporcionada, en estricto sentido, de manera que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho afectado no aparezca excesivo frente a los logros obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis de la posible regresividad del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del R\u00e9gimen de Seguridad Social, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando que \u00e9stos son: (i) P\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), (ii) 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) densidad de cotizaci\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el tiempo en que se dio la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos requisitos podr\u00edan ser considerados como un retroceso en el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, en la medida en que en el sistema de pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la calificaci\u00f3n de invalido seg\u00fan las normas pertinentes y un tiempo de cotizaci\u00f3n de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la Ley que rige actualmente, no solamente se aumentaron las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas sino que se estableci\u00f3 un nuevo requisito consistente en la fidelidad al sistema, esto es una cotizaci\u00f3n con una densidad de 20% del tiempo transcurrido entre los extremos que la Ley se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que la norma que se considera no afecta a la poblaci\u00f3n en general sino que va en desmedro de las expectativas de sectores minoritarios cuales son las personas discapacitadas que merecen una especial atenci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s de tales destinatarios que se desprenden del supuesto f\u00e1ctico que comprende la norma, para el caso concreto que nos ocupa, sus efectos se dirigen de forma directa a una persona de 73 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad y agobiada por un c\u00e1ncer pulmonar, circunstancias f\u00e1cticas que deben incidir en la valoraci\u00f3n que haga el juez de tutela del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se vio compelida a ingresar tard\u00edamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse, para efectos de hacer expl\u00edcita la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, que la vinculaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad social sucedi\u00f3 en edad posterior a la que el sistema de pensiones tiene como modelo de referencia para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el presupuesto de que existe una exigencia de cotizaci\u00f3n de 1000 semanas y se establece como edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres, de lo cual se colige que el sistema da por supuesto que las personas deben vincularse a \u00e9ste entre los 25 y los 40 a\u00f1os, para poder acceder al pleno de beneficios que de \u00e9l se derivan, teniendo que el caso de la actora es at\u00edpico en relaci\u00f3n con este modelo ideal de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto la accionante se vincul\u00f3 al mismo tan solo con posterioridad a la edad considerada para el acceso a la pensi\u00f3n, esto es, despu\u00e9s de los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma tiene entre sus destinatarios a personas que deben ser sometidas a un tratamiento privilegiado por el Estado y a una protecci\u00f3n reforzada, de tal suerte que una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad afectar\u00eda en gran medida a este espec\u00edfico grupo poblacional, torn\u00e1ndose la norma inconstitucional para el caso concreto \u00a0y requiri\u00e9ndose la actuaci\u00f3n del juez de tutela en el sentido de amparar los derechos fundamentales vulnerados inaplicando la norma en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la norma establece un requisito de fidelidad, es claro que entre mayor edad tenga la persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida mayor ser\u00e1 el n\u00famero de semanas que debe haber cotizado para cubrir el requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n al sistema. Cuesti\u00f3n que nos lleva a concluir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por esta norma es la de la tercera edad, torn\u00e1ndose as\u00ed evidente la incompatibilidad de la norma, en el caso concreto de las personas disminuidas en su capacidad laboral y pertenecientes a la tercera edad, frente a los mandatos constitucionales, por cuanto desprotege a este grupo poblacional objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento del nuevo requisito incorporado por la Ley 860 de 2003, se tiene que, para cumplir con la exigencia de fidelidad al sistema, las personas deben cumplir con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n al sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 104 y 208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 520 y 624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d37, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontramos que la norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, puede sostenerse que la norma contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 carece de justificaci\u00f3n suficiente para que la Corte encuentre razonable el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ella implica frente a las personas inv\u00e1lidas de la tercera edad, toda vez que la norma, de acuerdo a su historia legislativa38, propende por la generaci\u00f3n de la cultura de afiliaci\u00f3n al sistema y a la reducci\u00f3n de los fraudes al mismo, finalidad que no por ser loable deja de ser desproporcionada, en cuanto desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas ofrecidas a las personas en general, y en concreto a las personas de la tercera edad que se encuentran padeciendo de una limitaci\u00f3n en sus capacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte puede concluir, del escrutinio de la historia legislativa de la norma que reforma el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que no existi\u00f3 un an\u00e1lisis significativo para la adopci\u00f3n de la medida. La falta de justificaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de la reforma y la consecuente carencia de discernimiento sobre los efectos de la misma en los distintos grupos poblacionales, se pone de presente en la escueta argumentaci\u00f3n sostenida en la exposici\u00f3n de motivos, reproducida y aceptada sin discusi\u00f3n en los cuatro debates a que fue sometido el proyecto en las C\u00e1maras Legislativas y que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003. Dicha argumentaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El requisito no se establece en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 a\u00f1os o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, as\u00ed haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado&#8221;39 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la cita precedente se desprende que la consideraci\u00f3n para la adopci\u00f3n de la norma gir\u00f3 en torno a la premisa de construcci\u00f3n de una cultura de fidelidad al sistema de pensiones. As\u00ed las cosas, resulta parad\u00f3jico que, so pretexto de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se penalice a aquellas personas que carecen de un h\u00e1bito en tal sentido. La norma jur\u00eddica en revisi\u00f3n establece un incentivo para los agentes en el sentido de afiliarse desde temprana edad, toda vez que solo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas propias en materia de seguridad social en pensiones; pero resulta contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica que una norma posterior que establezca nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el prurito del fomento de la cultura de afiliaci\u00f3n, castigue a quienes se comportaron de acuerdo a la legislaci\u00f3n imperante hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cultura de afiliaci\u00f3n al sistema no se puede promover castigando a quienes no vienen participando de ella. No puede por tanto el legislador, pretender infundir una cultura de afiliaci\u00f3n desprotegiendo a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, sin crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o un mecanismo similar que ampare a las personas que bajo diferentes condiciones ven\u00edan cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador comprendi\u00f3 que la reforma redundar\u00eda en beneficio de las personas de mayor edad, por cuanto tendr\u00edan m\u00e1s semanas cotizadas, merced a la cultura que se pretende crear con la norma, tal efecto debe ser entendido como una proyecci\u00f3n y, por tanto, no es predicable respecto de las personas que al momento de entrar en vigencia la norma ya hac\u00edan parte de la tercera edad, toda vez que sobre ellos ya no puede recaer la pretendida &#8220;culturizaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que el Estado debe ofrecer a las personas con discapacidades y de la tercera edad se torna inocua a la luz de este precepto legal, en la medida en que se abandona a su suerte a las personas de avanzada edad que no tuvieron la fidelidad requerida por el sistema para causar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte encuentra que para el caso concreto de la accionante, la norma contrar\u00eda de forma ostensible la Carta Pol\u00edtica y por tanto debe ser inaplicada; es pertinente, por consiguiente, dar una revisi\u00f3n del caso concreto para dar lugar en \u00e9ste, con efecto inter partes, a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Caso Concreto: Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 declar\u00f3 que la Carta pol\u00edtica es norma de normas; as\u00ed lo dispuso en el art\u00edculo 4 Superior, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal aserto se desprenden consecuencias significativas para el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, una de las cuales es la instituci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud de la cual se hace patente la escala jer\u00e1rquica normativa en la que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la norma fundante que irradia el orden jur\u00eddico y de la cual emanan los dem\u00e1s cuerpos normativos que deben sujetarse a \u00e9sta de manera sustancial y formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n en la siguiente afirmaci\u00f3n: &#8220;La Constituci\u00f3n reafirm\u00f3 la jerarquizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, del cual se desprende, como corolario l\u00f3gico, el principio de que una norma superior se\u00f1ala el contenido, la competencia y el procedimiento para la creaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas. Son, en otros t\u00e9rminos, los principios de validez y eficacia de la norma&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un corolario de la manifestaci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, en el sentido de que la Carta es norma de normas, toda vez que se faculta a todo operador jur\u00eddico a sujetarse a los mandatos constitucionales de tal suerte que en eventos en que una norma de jerarqu\u00eda inferior contradiga, en forma clara y ostensible, un presupuesto Superior, el funcionario pertinente estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la norma para el caso en concreto, dando primac\u00eda a los principios y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las Leyes y de las normas jur\u00eddicas generales est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta funci\u00f3n corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la norma de normas (art\u00edculos 237 y 241 C.P.)&#8221;.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende claramente de este pronunciamiento jurisprudencial, la inaplicaci\u00f3n que el funcionario competente haga de una norma por encontrar palmaria su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no excluye del ordenamiento jur\u00eddico la norma inaplicada, porque ello solo compete al juez constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad del precepto normativo, que se despliega como consecuencia del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o del control autom\u00e1tico y previo en los casos expresamente consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jur\u00eddico la facultad de aplicar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisi\u00f3n surja para el int\u00e9rprete la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que la norma revisada se encuentra en contrav\u00eda de los principios y mandatos Superiores. As\u00ed ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe&#8221;42. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia concreta del caso que suscita el presente fallo de tutela, se tiene que la accionante, Isolina Trillos de Pallares, alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud, el trabajo y la subsistencia por cuanto se ha negado el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, siendo que en su criterio hab\u00eda reunido los requisitos legales para obtener tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administradora de fondos de pensiones, Colfondos S.A., neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez sustentando su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicha actuaci\u00f3n Colfondos S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que aplic\u00f3 una norma que de acuerdo a los hechos concretos de la presente acci\u00f3n de tutela resulta ostensiblemente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed dado que, de acuerdo a los fundamentos expuestos en los ac\u00e1pites anteriores, la norma aplicada vulnera de manera directa los art\u00edculos 13, 46 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el precepto es vulneratorio del art\u00edculo 13 Superior toda vez que en sus incisos segundo y tercero se se\u00f1ala que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares, accionante en la presente tutela, se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la medida en que su avanzada edad conjuntamente con su delicado estado de salud le imposibilitan desenvolverse en sociedad con plenas capacidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas, diezm\u00e1ndose de tal manera su calidad de vida y poni\u00e9ndose en peligro su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra que la accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, dado que ella alega en la acci\u00f3n de tutela, sin que exista controversia al respecto, que requer\u00eda del ingreso proveniente de su trabajo para mantener su propia existencia y la de personas a su cargo. Esta afirmaci\u00f3n es de recibo por esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que de los hechos que fueron relatados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desprende que la accionante no ten\u00eda ninguna persona que pudiera responder por ella. A tal conclusi\u00f3n se arriba bajo el entendido de que de haber tenido a quien reclamar alimentos legalmente la actora no se hubiera visto en la necesidad de trabajar a la edad de 73 a\u00f1os, exponiendo su salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del art\u00edculo 46, la vulneraci\u00f3n se torna ostensible, toda vez que este precepto se\u00f1ala que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la negativa en el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez deja en un estado de desprotecci\u00f3n a la accionante y le produce una merma en su calidad y expectativa de vida, libr\u00e1ndose a la fortuna su alimentaci\u00f3n, cuidado en salud y sustento, por cuanto su imposibilidad de trabajar y sus escasos recursos la conminan a soportar los flagelos de la indiferencia del sistema de la seguridad social que bajo el amparo de la Ley 860 de 2003 materializan los operadores del sistema en desmedro de la calidad de vida de un sector de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma jur\u00eddica es violatoria del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida en que este precepto legal, como ya ha sido revisado en ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, impone el principio de la progresividad en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que se ha evidenciado la regresividad injustificada de la norma, es palmaria la contradicci\u00f3n de \u00e9sta con la Carta Fundamental, requiri\u00e9ndose indefectiblemente su inaplicaci\u00f3n para dar cabida a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que hasta la fecha han sido vulnerados a la accionante por la aplicaci\u00f3n indebida de una norma que en su caso concreto resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la inaplicaci\u00f3n de normas en materia de seguridad social, contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que exista una disposici\u00f3n legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicaci\u00f3n y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano y el funcionario administrativo no aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal actuaci\u00f3n constituir\u00eda una v\u00eda de hecho y perder\u00eda su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El funcionario que aplica la norma no solamente debe tener en cuenta durante su ejercicio el tenor literal de las Leyes. Su actuar debe verse iluminado por las reglas y principios de car\u00e1cter constitucional. En referencia a este aspecto, y estudiando la \u00a0materia de pensiones, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de reconocer la eficacia real de los derechos de las personas, y uno de esos derechos es la seguridad social en pensiones, plantea la obligaci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos (entre ellos los funcionarios que tramitan las solicitudes de pensiones en el I.S.S.) de superar las simples normas reglamentarias, para poner especial cuidado en los principios constitucionales y ponderar y reflexionar sobre los valores jur\u00eddicos y los derechos fundamentales constitucionales (T-715\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). O sea que \u00a0no solamente se deben leer los reglamentos del I.S.S. sino que hay que aplicar de manera preferencial la Constituci\u00f3n, las Leyes de la Rep\u00fablica e interpretarlas respet\u00e1ndose los derechos, los principios y los valores. Por consiguiente, las Resoluciones del I.S.S. que solo tienen en cuenta la reglamentaci\u00f3n interna de la Instituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, carecen de motivaci\u00f3n suficiente porque pasan por alto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras Leyes que pueden y generalmente son necesarias para resolver cada caso concreto\u201d43&#8243;44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando el punto de la vulneraci\u00f3n de la Carta por parte de la Ley 860 de 2003 por contener una regulaci\u00f3n que puede ser considerada como regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez, es pertinente reiterar lo dicho en l\u00edneas precedentes en el sentido de que tal inconstitucionalidad se predica respecto del caso en concreto por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protecci\u00f3n reforzada, esto es, la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares es una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral, por motivo del c\u00e1ncer pulmonar que la aqueja, y por tal virtud, se encuentra en condiciones econ\u00f3micas y f\u00edsicas que concretan su debilidad manifiesta, adem\u00e1s de ser una se\u00f1ora que pertenece a la tercera edad, al contar con 73 a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el punto de la progresividad es altamente relevante para la inaplicaci\u00f3n de la norma por inconstitucional; la Corte ha sostenido que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto45. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional&#8221;46. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n viene afirmando que &#8220;[e]l principio de progresividad tambi\u00e9n constituye un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, pues a menos que existan razones extraordinarias muy poderosas que justifiquen la prevalencia de otro principio, su observancia es obligatoria, primero por el Legislador y, posteriormente, cuando se adelanta el control de constitucionalidad ante la Corte&#8221;47. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte tutelar\u00e1 los derechos de la accionante inaplicando por inconstitucional el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante, la administradora de fondos de pensiones accionada deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, de acuerdo al texto publicado en el diario oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en tal precepto legal deber\u00e1 la accionada iniciar el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida y la salud de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares y, en consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana administradora de Fondos de pensiones y cesant\u00edas Colfondos S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Isolina Trillos de Pallares desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento; norma cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo a las pruebas relacionadas al proceso, la relaci\u00f3n laboral abarc\u00f3 cinco a\u00f1os comprendidos entre enero de 2000 y enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-16 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-16 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-16 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221; y &#8220;un derecho irrenunciable&#8221;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de universalidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: &#8220;La universalidad implica que la cobertura deba extenderse paulatinamente a una poblaci\u00f3n cada vez mayor, y que, dentro de este proceso de extensi\u00f3n de la cobertura no pueden aceptarse como constitucionalmente v\u00e1lidas las discriminaciones hacia sectores determinados de la poblaci\u00f3n&#8221;. Corte Constitucional, Sentencia SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con el alcance del principio de solidaridad, la Corte ha sostenido que \u00e9ste implica \u201cLa idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primigenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&#8221;Ahora bien, el significado concreto del principio de solidaridad en materia de seguridad social fue definido por el legislador indicando que en este terreno comporta &#8220;la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d, y que es deber del Estado garantizar la efectividad de la solidaridad en el R\u00e9gimen de Seguridad Social \u201cmediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo\u201d. Agreg\u00f3 el legislador que \u201clos recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterando lo anterior, la Corte ha sostenido en Sentencia SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cLos criterios a partir de los cuales se va ampliando progresivamente la cobertura del servicio son m\u00faltiples y si bien est\u00e1n limitados por aspectos normativos constitucionales, existen otros factores, econ\u00f3micos y demogr\u00e1ficos, entre otros, que le compete ponderar en primer t\u00e9rmino al legislador. Dentro de este an\u00e1lisis le corresponde al legislador determinar qu\u00e9 grupos sociales requieren con mayor urgencia la cobertura para que la distribuci\u00f3n de beneficios se haga de acuerdo con las necesidades sociales comprobadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 La integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0A la luz de una revisi\u00f3n normativa comparada, pueden identificarse tres requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez: i) Calificaci\u00f3n del Estado de invalidez, que en algunos pa\u00edses se concreta con la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), mientras que en otros se materializa con p\u00e9rdida superior a las dos terceras partes de la capacidad laboral (66%); ii) N\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema; iii) Densidad de cotizaci\u00f3n al sistema. En M\u00e9xico, Espa\u00f1a, Argentina y Chile, como muestra representativa de la legislaci\u00f3n comparada, se tiene la convergencia de uno y s\u00f3lo uno de los dos \u00faltimos requisitos al primero, de tal manera que las exigencias se concretan en la calificaci\u00f3n del estado de invalidez y a un tiempo de cotizaci\u00f3n, bien en t\u00e9rminos absolutos, esto es un m\u00ednimo de semanas definido por el legislador, o en t\u00e9rminos relativos, es decir, un porcentaje de semanas respecto de la edad de la persona. No obstante, en Colombia, a partir de la Ley 860 de 2003, se hacen converger los tres requisitos como requerimientos para poder gozar de la pensi\u00f3n, erigi\u00e9ndose de tal suerte en una legislaci\u00f3n altamente restrictiva para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el car\u00e1cter progresivo de las protecciones que brinda la seguridad social se puede consultar la sentencia C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En dicha ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado al que Avianca le hab\u00eda suspendido el pago de la pensi\u00f3n convencional que le hab\u00eda reconocido, una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, por considerar que dicha pensi\u00f3n era incompatible con la convencional. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3, entonces, la tutela a los derechos fundamentales del actor, y como medida transitoria orden\u00f3 a la demandada continuar pagando las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n convencional hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronunciara definitivamente sobre la compatibilidad de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. &#8220;el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>39 Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 593. Bogot\u00e1, D.C., viernes 14 de noviembre de 2003, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de primero de abril de 1997, N\u00famero de Radicaci\u00f3n: S-590, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-69 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-827\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-49 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS A TERMINO FIJO \u00a0 \u00a0\u00a0 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que aun en los contratos a t\u00e9rmino fijo debe respetarse el principio de estabilidad laboral consagrado en la Carta Pol\u00edtica, de tal suerte que los trabajadores que han sido vinculados bajo esta modalidad contractual y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}