{"id":13345,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-222-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-222-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-06\/","title":{"rendered":"T-222-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUSTANCIAL-Definici\u00f3n\/NORMA SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber presentado oportunamente el recurso extraordinario de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivar insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T- 1207608 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Enrique Vicioso Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriel Enrique Vicioso Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Enrique Vicioso Jim\u00e9nez, actuando mediante apoderado \u00a0especial interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al acceso a cargos p\u00fablicos. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que en 1994 particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proveer el cargo de Fiscal Local de Santa Marta, ocupando el segundo lugar en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 1\u00b0 de julio de 1994 se posesion\u00f3 como Fiscal Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Santa Marta, en provisionalidad, de acuerdo al nombramiento contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0847 de 1994 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que por Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0556 de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente, sin que en dicho acto se expresaran los motivos por los cuales se tomaba tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de mayo 17 de 2002, declar\u00f3 la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, orden\u00f3 su reintegro y el pago de los derechos laborales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General contra la anterior decisi\u00f3n, incurriendo en v\u00eda de hecho, decidi\u00f3 revocar y denegar las s\u00faplicas de la demanda a trav\u00e9s del fallo de octubre 2 de 2003, por cuanto consider\u00f3 que su insubsistencia, por ser producto de una facultad discrecional no requer\u00eda motivaci\u00f3n expl\u00edcita, que al estar vinculado a la entidad en \u201cprovisionalidad\u201d no estaba amparado por ning\u00fan fuero especial de estabilidad, y, adem\u00e1s, porque en el proceso no se acredit\u00f3 que la motivaci\u00f3n del nominador fuera diferente a la del buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cla motivaci\u00f3n del acto administrativo que dispone el retiro de un empleado nombrado provisionalmente, constituye un requisito formal y esencial para su validez. La omisi\u00f3n de tal exigencia conlleva la nulidad del acto, por violaci\u00f3n de las normas superiores a las cuales debe sujetarse y por expedici\u00f3n irregular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia de octubre 2 de 2003, proferida por la corporaci\u00f3n accionada, y en consecuencia, se le ordene dictar un nuevo fallo en el t\u00e9rmino de 48 horas, teniendo en cuenta que el acto de despido debi\u00f3 ser motivado y que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, cuando legalmente debi\u00f3 haber sido en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de julio 27 de 2005, el a-quo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n. Considera la Fiscal\u00eda que la intenci\u00f3n del actor es crear a trav\u00e9s del amparo constitucional una instancia judicial m\u00e1s, lo cual imagina inconcebible por el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, que \u201cel libelista ha podido interponer contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada el recurso extraordinario de s\u00faplica, previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigente para esa \u00e9poca de la litis, lo cual no realiz\u00f3 para enervar los efectos que se estimaban contrarios a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de mayo 17 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidi\u00f3 declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del actor, se orden\u00f3 su reintegro y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir (folios 2 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de octubre 2 de 2003 (Rad: 47001-2331-000-1997-5380-01\/4906-02), proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, revoc\u00e1ndose la misma y denegando las s\u00faplicas de la demanda (folios 18 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de agosto 18 de 2005, decidi\u00f3 rechazar la tutela interpuesta, tras considerar que esta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales, pues no encuentra admisible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente, que por un procedimiento sumario se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulaci\u00f3n normativa concreta, espec\u00edfica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injur\u00eddica, impertinente y extra\u00f1a a nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Dice que admitir posici\u00f3n distinta quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante arguye que la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por cuanto al proferir la sentencia de octubre 2 de 2003, dicha autoridad judicial consider\u00f3 que su declaratoria de insubsistencia fue ajustada a derecho, cuando a su juicio, el acto de despido debi\u00f3 ser motivado al tratarse de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad, y por tanto, debi\u00f3 anularse el acto \u201cpor violaci\u00f3n de las normas superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como tercero con inter\u00e9s directo en el resultado de la acci\u00f3n, estima que la tutela no puede utilizarse como una instancia judicial adicional para controvertir las decisiones del juez ordinario, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor contaba con el recurso extraordinario de s\u00faplica y no lo utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues de ser as\u00ed se quebrantar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto, para lo cual deber\u00e1 definir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si la acci\u00f3n de tutela es por completo improcedente para controvertir providencias judiciales, tal como lo consider\u00f3 el a-quo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) si proced\u00eda para aqu\u00e9l entonces otro mecanismo de defensa judicial como lo sostuvo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) si la tutela fue interpuesta en oportunidad atendiendo el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores aspectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, (ii) el recurso extraordinario de s\u00faplica como mecanismo de defensa judicial, y (iii) el principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, en respuesta los anteriores interrogantes, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando el fondo del asunto, si la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que la declaratoria de insubsistencia del actor no requer\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n interpuesta, argumentando para ello la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no puede aceptar los argumentos expuestos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias T-639 y T-996 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina que ha sido transcrita resulta suficiente para desvirtuar la tesis de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0Recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En armon\u00eda con el punto anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada a la previa utilizaci\u00f3n por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico2. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso concreto, si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Ley 954 de abril 27 de 20054, que derog\u00f3 el art\u00edculo 194, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se contemplaba el recurso extraordinario de s\u00faplica5, en virtud del cual era procedente la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la presunta violaci\u00f3n directa de normas sustanciales a causa de la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado hab\u00eda precisado de la siguiente manera los conceptos de \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d y \u201cnormas sustanciales\u201d que comprend\u00edan las causales que daban lugar a la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de tratarse, entonces, de violaci\u00f3n directa, que es la infracci\u00f3n que no resulta de errores, de hecho o de derecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; cuando ello ocurre, es decir, cuando la infracci\u00f3n resulta de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas, la violaci\u00f3n es indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de tratarse de normas sustanciales, que son, dicho de manera muy general, aquellas que otorgan derechos o imponen obligaciones, por oposici\u00f3n a las normas procesales, que son las que establecen los procedimientos para hacer valer o exigir el cumplimiento de esos derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se viola la norma sustancial por falta de aplicaci\u00f3n cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicaci\u00f3n indebida, cuando, no obstante haber sido entendida rectamente, se la aplica a hechos que no regula; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y as\u00ed se la aplica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el recurso extraordinario de s\u00faplica, tal y como estuvo instituido por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, era un mecanismo eficaz para controvertir los yerros en que incurr\u00edan las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado al aplicar la normatividad positiva. Obs\u00e9rvese como el objetivo espec\u00edfico de este recurso extraordinario era la revisi\u00f3n y eventual infirmaci\u00f3n de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, brindando una protecci\u00f3n integral al recurrente ante la constataci\u00f3n de un error en la aplicaci\u00f3n normativa. En esta medida, la posibilidad de fundar cargos por la aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretenda cuestionar el fallo por estas mismas causales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Precisamente en las sentencias T-1169 de 2001 y T-981 de 2004, la Corte declar\u00f3 improcedente el recurso de amparo presentado por los accionantes, por no haber interpuesto en su debido momento el recurso extraordinario de s\u00faplica, teniendo en consideraci\u00f3n que la controversia en sede de tutela versaba acerca del desconocimiento de normas sustanciales. En la primera de ellas se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, s\u00f3lo en la medida en que se hubiera ejercido el recurso extraordinario de s\u00faplica, con la consecuencia de no haber sido admitido o de haber sido denegado, le era viable al actor acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo expedito para proteger los derechos presuntamente afectados por la sentencia impugnada. Que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo se haya abstenido de ejercer dicho recurso en el t\u00e9rmino establecido por la ley -dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada (C.C.A art. 194)-, es irrelevante para efectos de optar por la improcedencia de la presente acci\u00f3n pues, como qued\u00f3 explicado en el punto anterior, la acci\u00f3n de amparo no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los t\u00e9rminos judiciales y cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n o de actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y conforme a la jurisprudencia constitucional anteriormente se\u00f1alada, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no procede contra una sentencia proferida por una Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, cuando la acusaci\u00f3n esgrimida hab\u00eda podido ser planteada y revisada por la Sala Plena del Consejo de Estado a trav\u00e9s del otrora recurso extraordinario de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela7, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable se mide seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez8. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acci\u00f3n de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducci\u00f3n del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensi\u00f3n existente entre orden y seguridad, entre protecci\u00f3n efectiva de los derechos y estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casaci\u00f3n, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino10: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisi\u00f3n exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial y si la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante le imputa a la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el haber avalado \u201cla declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento hecha en forma inconstitucional, ilegal e irregular\u201d, ante el desconocimiento de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de funcionarios que han sido nombrados en provisionalidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n es indudable que el actor debi\u00f3 haber acudido para aqu\u00e9l entonces, al recurso extraordinario de s\u00faplica para controvertir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor cuestiona la decisi\u00f3n del Consejo de Estado por apartarse de las normas sustanciales contenidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, sosteniendo \u201cque la motivaci\u00f3n del acto administrativo que dispone el retiro de un empleado nombrado provisionalmente, constituye un requisito formal y esencial para su validez. La omisi\u00f3n de tal exigencia conlleva la nulidad del acto, por violaci\u00f3n de las normas superiores a las cuales debe sujetarse y por expedici\u00f3n irregular&#8221;, dice adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a los empleados de carrera, que \u201cen raz\u00f3n del m\u00e9rito demostrado en el concurso para ingreso al servicio, gozan de una estabilidad relativa, pues s\u00f3lo pueden ser retirados del empleo por las causales expresamente establecidas en la ley\u201d, y que no es dable utilizar los nombramientos en provisionalidad de forma permanente \u201cpara proveer los cargos de carrera vacantes, con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, que exigen que dichos cargos sean provistos en propiedad\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido ahora por el actor, en la providencia acusada el Consejo de Estado sostuvo que \u201cla exclusi\u00f3n de motivaci\u00f3n expl\u00edcita en el acto discrecional de insubsistencia, cuando se trata de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra soporte legal en el art\u00edculo 107 del decreto 1950 de 197312, de cuyo claro tenor no puede apartarse la interpretaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la disparidad de criterio entre las partes respecto a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad pertinente al caso del se\u00f1or Gabriel Enrique Vicioso, era el recurso extraordinario de s\u00faplica -y no la acci\u00f3n de tutela- el medio de defensa judicial procedente para cuestionar la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales. No es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n en acudir a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, conforme a los hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Vicioso Jim\u00e9nez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela hasta el d\u00eda 25 de julio de 200513, con el prop\u00f3sito de invalidar la providencia del 2 de octubre de 2003, proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado, que como se sabe, fue desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela un (1) a\u00f1o y diez (10) meses despu\u00e9s de dictado el acto judicial que considera lesivo de sus derechos14, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacci\u00f3n. Estas razones podr\u00edan ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acci\u00f3n o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales m\u00ednimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podr\u00eda, como lo ha sostenido la Corte15, justificar la interposici\u00f3n de la tutela fuera de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mera inacci\u00f3n de la parte afectada, por desidia, desinter\u00e9s o cualquier otra consideraci\u00f3n, no justifica la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se produce cuando se afecta una decisi\u00f3n judicial adoptada, a\u00f1os antes, por el juez competente. En estos casos, si la persona interesada dej\u00f3, por su propia voluntad, de acudir a los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado, debe asumir las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en el presente caso no existe la menor noticia sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta; o, sobre la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar que el propio accionante es abogado y demand\u00f3 la intervenci\u00f3n de apoderado en el proceso contencioso administrativo referido, por tanto, conocedores del contenido de la providencia, no es dable que ahora en sede de tutela se pretenda cuestionar la misma. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el actor, sino de la continuaci\u00f3n de un debate con posibles consecuencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el peticionario no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues s\u00f3lo a quien interesa interponer la acci\u00f3n es al se\u00f1or Gabriel Enrique Vicioso. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se ver\u00edan afectados al cobijarlo directamente cualquier decisi\u00f3n al respecto, y; 3) no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en la medida de que se desconocen los motivos de inactividad, y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Corte que al haber existido otro mecanismo de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de s\u00faplica, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se denegar\u00e1 la solicitud de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado a que el a-quo en esta oportunidad de manera imprecisa decidi\u00f3 rechazar16 la acci\u00f3n de tutela, la Sala revocar\u00e1 tal determinaci\u00f3n para en su lugar denegar la misma, conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia, y en su lugar, DENEGAR la tutela interpuesta por Gabriel Enrique Vicioso Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 del Consejo de Estado, por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se omiten las citas originales a pie de p\u00e1gina, cuyo contenido se puede consultar en las Sentencias T-639 y T-996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dec\u00eda la norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 194. \u201cDel recurso extraordinario de s\u00faplica. El recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico \u00a0(Sentencia T-033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Decreto 1950 de 1973, Art. 107: \u201cEn cualquier momento podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n la designaci\u00f3n de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempe\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 77 del expediente reposa el Acta Individual de Reparto donde aparece la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Podr\u00eda aducirse desde otra perspectiva, que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n ha de contar a partir del momento en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n. Empero, \u00e9sta fue debidamente notificada por edicto desfijado de la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el d\u00eda 02 de marzo de 2004, es decir, 1 a\u00f1o y 5 meses anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, t\u00e9rmino sobre el que tampoco existe inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esta oportunidad no se configur\u00f3 ninguna de las causales taxativas de rechazo contenidas en el decreto 2591 de 1991: Art. 17. Inciso 1\u00b0: &#8220;Correcci\u00f3n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano&#8221;. (\u2026) Art. 38. \u00a0Inciso 1\u00b0: &#8220;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA SUSTANCIAL-Definici\u00f3n\/NORMA SUSTANCIAL-Violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}