{"id":13347,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-224-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-224-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-06\/","title":{"rendered":"T-224-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los pone en una posici\u00f3n privilegiada frente a \u00e9stos, por cuanto pueden proferir decisiones que por su naturaleza particular no podr\u00edan hacer. La normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relaci\u00f3n con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de \u00e9stos y por hechos que afecten gravemente la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora est\u00e1 limitada por la garant\u00eda del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SANCIONES IMPUESTAS A USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e imposici\u00f3n de sanciones, a las disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual las actuaciones administrativas est\u00e1n sujetas a las reglas del debido proceso. Igualmente, para la imposici\u00f3n de sanciones a los usuarios, \u00e9stas deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento para imponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1233809 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Mart\u00ednez contra \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de \u00a0dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito, de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez contra la Electrificadora del Caribe \u201cELECTRICARIBE S.A. E.S.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez, actuando mediante apoderado especial interpuso acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P., por considerar que dicha empresa vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su demanda expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 23 de marzo de 2004, funcionarios de la empresa \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d, realizaron una visita t\u00e9cnica en el inmueble ubicado en la Carrera 64 N\u00b0 84-08 de la ciudad de Barranquilla, levantando en su presencia el acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica distinguida con el N\u00b0 CA-540108, en el que se dej\u00f3 constancia de las irregularidades halladas en el medidor de energ\u00eda, as\u00ed: \u201cSe encontr\u00f3 medidor con sellos de tapa principal manipulados, medidor de 240 voltios con integrados de medidor de 120 voltios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la electrificadora con base en el acta anterior, profiri\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 2004 una sanci\u00f3n pecuniaria por la suma de $6.440.060, cuyo valor fue incluido en la factura del servicio. Pero que al no haber sido notificado del acto sancionatorio, se vio obligado a interponer acci\u00f3n de tutela contra la empresa, en aras de que se le garantizara su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de dicha acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, quien luego de analizar los descargos de la empresa, a trav\u00e9s del fallo de noviembre 8 de 2004 decidi\u00f3 denegar la tutela por encontrar configurado un hecho superado, pues \u201cElectricaribe\u201d inform\u00f3 que el acto sancionatorio hab\u00eda sido revocado y que la actuaci\u00f3n se adelantar\u00eda de nuevo asegur\u00e1ndole al actor su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la electrificadora meses despu\u00e9s, \u201cen forma arbitraria y fuera de todo contexto legal procede a suspender el servicio de energ\u00eda al inmueble de mi representado, argumentando que en la actualidad existe una deuda por sanci\u00f3n debidamente ejecutoriada por valor de $3.821.080 seg\u00fan acto empresarial sancionatorio N\u00b0 1388692 del 30 de diciembre de 2004, argument\u00e1ndose que se hab\u00eda enviado PLIEGO DE CARGOS N\u00b0 2361924-614 de 7 \u00a0de diciembre del 2004, recibido el 13 de diciembre por el se\u00f1or JOS\u00c9 FRANCISCO GONZALEZ con C.C. N\u00b0 72.250.419, inform\u00e1ndole al usuario supuestamente la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no conoce a la persona que supuestamente recibi\u00f3 el Pliego de Cargos, y por tanto, al no haber sido notificado personalmente del mismo, conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no pudo controvertir lo actuado, vulner\u00e1ndose nuevamente su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se ampare su derecho fundamental invocado, orden\u00e1ndose a la electrificadora reiniciar la actuaci\u00f3n administrativa, notific\u00e1ndolo en debida forma el pliego de cargos. Pide adem\u00e1s que se retire de la facturaci\u00f3n la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta y se reconecte, como medida provisional, el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d, a trav\u00e9s de apoderada judicial, dando respuesta extempor\u00e1nea a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, solicitando se declarara improcedente la acci\u00f3n, toda vez que \u201cla empresa comunic\u00f3 el inicio formal de la actuaci\u00f3n administrativa y sus etapas, ofreci\u00f3 descargos y periodo probatorio antes de la decisi\u00f3n final\u201d, contando el accionante con los recursos de reposici\u00f3n ante la empresa y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el accionante act\u00faa en calidad de usuario del servicio de energ\u00eda, debido a que quien figura como suscriptor y\/o propietario del inmueble es la se\u00f1ora Tita de Gonz\u00e1lez, y en esa medida, el se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez \u201cno es el \u00fanico que puede hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa porque todos los usuarios del inmueble pueden hacerlo, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la electrificadora al momento de reiniciar la actuaci\u00f3n, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al demandante de manera exclusiva, pues \u00a0acorde a la contestaci\u00f3n efectuada ante el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela anterior, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cUna vez reiniciada la actuaci\u00f3n, los usuarios podr\u00e1n presentar los descargos contra el acta levantada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de tr\u00e1mite no son susceptibles de notificaci\u00f3n personal como tampoco objeto de recursos en v\u00eda gubernativa, y en esa medida, al ser el pliego de cargos una decisi\u00f3n que da inicio a la actuaci\u00f3n administrativa \u201ces considerado un acto de tr\u00e1mite contra el cual s\u00f3lo proceden los descargos y que debe s\u00f3lo ser comunicado m\u00e1s no notificado, de conformidad con el art\u00edculo 28 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en la cl\u00e1usula 46 del contrato de condiciones uniformes, relacionado con el procedimiento para establecer el consumo de energ\u00eda \u00a0no facturado y las sanciones pecuniarias a que haya lugar por el incumplimiento del contrato, se establece que el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, el Pliego de Cargos, debe ser comunicado al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que en la actuaci\u00f3n reiniciada se comunic\u00f3 a los usuarios el Pliego de Cargos N\u00b0 614 de diciembre 7 de 2004, el cual fue recibido el 13 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 72.750.419, \u201cquien ostenta la misma calidad del se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez (usuario). Todo lo anterior se encuentra debidamente certificado por la empresa de mensajer\u00eda especializada BSI Colombia S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante de no conocer al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez, no es suficiente para pretender derivar de all\u00ed una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues \u201cas\u00ed, cualquiera que lo considerara podr\u00eda alegar que como no conoci\u00f3 de primera mano la informaci\u00f3n y por ese s\u00f3lo hecho inferir la violaci\u00f3n de su derecho de defensa\u201d. Destaca adem\u00e1s, que por directrices de la electrificadora dadas a la empresa de mensajer\u00eda, debe verificarse al momento de la entrega de documentos que quien los reciba sea un usuario, esto con el fin de garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no obstante darse la comunicaci\u00f3n anterior, los usuarios no presentaron descargos durante los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, por lo cual procedi\u00f3 a emitir el auto de pruebas N\u00b0 411 del 21 de Diciembre de 2004, el cual fue comunicado al se\u00f1or Edulfo Mart\u00ednez, quien es otro usuario del servicio de energ\u00eda en el mismo inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. que viole o amenace violar los derechos fundamentales del accionante, debido a que existieron otros mecanismos de defensa judicial que dejaron de ser interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica N\u00b0 CA-540108 del 23 de marzo de 2004 \u00a0(folio 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe procedente del laboratorio de calibraci\u00f3n de equipos de medida de energ\u00eda y gas de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0(folio 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las fotos de irregularidades encontradas en la revisi\u00f3n del d\u00eda 23 de marzo de 2004 \u00a0(folio 43).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del pliego de cargos N\u00b0 2361924-614 emitido por Electricaribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 S.A. E.S.P. el d\u00eda 7 de diciembre de 2004, y recibido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez el d\u00eda 13 de diciembre de 2004 (folios 44 y 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de apertura de pruebas N\u00b0 2361924-411 emitido por Electricaribe S.A. E.S.P. el d\u00eda 21 de diciembre de 2004, y recibido por el se\u00f1or Edulfo Mart\u00ednez el d\u00eda 28 de diciembre de 2004 (folios 46 y 47).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la citaci\u00f3n N\u00b0 1388679 proferida por Electricaribe S.A. E.S.P el d\u00eda 30 de diciembre de 2004, y recibida por el se\u00f1or Ever Aroom el d\u00eda 28 de diciembre de 2004 (folio 49).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la decisi\u00f3n empresarial de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n N\u00b0 1388692 del 30 de diciembre de 2004 (folio 50).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n por Edicto N\u00b0 1411489 realizada por Electricaribe S.A. E.S.P. el d\u00eda 14 de enero de 2005, y desfijado el d\u00eda 27 de enero de 2005 (folio 52).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla, quien en providencia de junio 1\u00b0 de 2005 concede el amparo deprecado, tras considerar que debido a la falta de contestaci\u00f3n oportuna de la demanda por parte de la electrificadora, se dan por ciertos los hechos aducidos por el actor, en aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991. El juez de instancia ordena al representante legal de \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d dejar sin efectos el acto empresarial sancionatorio N\u00b0 1388692 del 30 de diciembre de 2004, y se proceda a notificar al actor el pliego de cargos con el fin de garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la electrificadora impugn\u00f3 el fallo anterior argumentando que la empresa observ\u00f3 el debido proceso y comunic\u00f3 en debida forma el pliego de cargos, por lo tanto, se debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que viole o amenace violar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de defensa, se\u00f1ala que la empresa comunic\u00f3 cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n administrativa, ofreci\u00f3 descargos y periodo probatorio antes de la decisi\u00f3n final, y que el accionante como los dem\u00e1s usuarios del servicio, contaron con la posibilidad de presentar los recursos respectivos en v\u00eda gubernativa, los cuales no fueron interpuestos. En ese orden, afirma que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la omisi\u00f3n del ejercicio oportuno de los otros mecanismos de defensa viables al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Barranquilla, quien a trav\u00e9s del fallo de julio 18 de 2005, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la empresa \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d adelant\u00f3 el proceso administrativo con la observancia de las formalidades legales establecidas para el caso, es decir, comunic\u00f3 al demandante de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y de las diferentes etapas procesales respectivas, sin que \u00e9ste y los dem\u00e1s usuarios ejercieran su defensa como les fue permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la electrificadora al observar todas las ritualidades propias de este tipo de procesos queda exonerada de toda responsabilidad, pues la negligencia no se le puede imputar a \u00e9sta sino al mismo accionante, ante su indiferencia para actuar durante el proceso administrativo. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el accionante alega desconocimiento de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, lo cierto es que no hubo ese desconocimiento si se tiene en cuenta que la empresa no solo comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n v\u00eda correo certificado, comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3 en el inmueble afectado con la decisi\u00f3n el usuario Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez, sino todas las actuaciones originadas durante el desarrollo del proceso, cosa diferente es que el accionante y\/o usuario del servicio de energ\u00eda haya omitido cuestionar el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos procesales, cuando los interesados han dejado vencer la oportunidad establecida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al no notificarlo personalmente, dada su condici\u00f3n de usuario del servicio de energ\u00eda en el inmueble ubicado en la carrera 64 N\u00b0 84-08 de Barranquilla, del Pliego de Cargos que dio inicio a una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria al suscriptor y usuarios de dicho servicio, por las irregularidades encontradas en el medidor de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada afirma que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por cuanto su deber era comunicar m\u00e1s no notificar el Pliego de Cargos, pues acorde al art\u00edculo 28 del C.C.A. y a la cl\u00e1usula 46 del Contrato de Condiciones Uniformes entre Electricaribe y sus suscriptores y\/o usuarios, este acto de tr\u00e1mite debe es ser comunicado. Igualmente, que la mencionada comunicaci\u00f3n fue dirigida a la propietaria y usuarios del servicio de energ\u00eda en dicho inmueble, enviada a trav\u00e9s de correo certificado y recibida por el usuario Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez. Agrega que las actuaciones posteriores fueron igualmente comunicadas, tales como el auto de pruebas, recibida por el usuario Edulfo Mart\u00ednez, y la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal del acto empresarial sancionatorio, recibida por el usuario Ever Aroom, pero dado a que ni la suscriptora ni los usuarios se acercaron para adelantar dicha notificaci\u00f3n, esta se hizo a trav\u00e9s de edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo al tomar como ciertos los hechos de la demanda, dada la extemporaneidad de los descargos de la electrificadora. El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y deneg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, tras encontrar que la empresa de energ\u00eda acat\u00f3 las ritualidades propias de dicho proceso, respetando el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si en el asunto sub judice \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d al efectuar los actos de integraci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria adelantada, lo hizo en debida forma o si por el contrario se presentaron falencias que privaran del derecho de defensa al usuario Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala deber\u00e1 abordar previamente los siguientes temas: (i) la facultad sancionadora de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y (ii) el debido proceso administrativo al interior de las actuaciones que estas empresas adelantan contra sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La facultad sancionadora de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del nuevo r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos elaborado a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 142 de 1994 (R\u00e9gimen de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios) el cual redefini\u00f3 el papel que hasta ese momento el Estado hab\u00eda venido desempe\u00f1ando como gestor directo de esos servicios, se abri\u00f3 paso a la prestaci\u00f3n directa de los mismos por parte de las comunidades organizadas y de los particulares1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrada de agentes econ\u00f3micos privados en el mercado de los servicios p\u00fablicos en libertad de competencia, es decir, sin que se requiera habilitaci\u00f3n constitucional o legal, hizo que la Ley 142 de 1994 dise\u00f1ara reglas conforme a las cuales los prestadores de esos servicios (p\u00fablicos y privados) pudieran actuar como lo hacen los particulares en un mercado en competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero as\u00ed como la Ley 142 en algunas materias formul\u00f3 pautas de comportamiento para las empresas de servicios p\u00fablicos propias de las relaciones entre particulares, respecto de otros asuntos, las dot\u00f3 de ciertas facultades o privilegios de que gozan las autoridades p\u00fablicas. Tal es el caso de las potestades que les confiere la Ley con relaci\u00f3n al contrato de servicios p\u00fablicos, particularmente en relaci\u00f3n con los actos de facturaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y corte del servicio, los cuales, adem\u00e1s se consideran actos administrativos, o el procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones en el cual se debe observar el debido proceso que rige para las actuaciones administrativas. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, ofreci\u00e9ndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad p\u00fablica y el control de autotutela que se ve complementado con la revisi\u00f3n superior encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para la culminaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los pone en una posici\u00f3n privilegiada frente a \u00e9stos, por cuanto pueden proferir decisiones que por su naturaleza particular no podr\u00edan hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, en cuanto a la relaci\u00f3n existente entre la empresa de servicios p\u00fablicos y el usuario, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta es en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que se concreta en un derecho a la prestaci\u00f3n legal del servicio en los t\u00e9rminos precisos de su reglamentaci\u00f3n, sin que se excluya la aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el usuario est\u00e1 sometido en sus relaciones con la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario a la normatividad que sobre ese tema han expedido las diferentes entidades estatales as\u00ed como por mandato del propio ordenamiento (Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo VIII de la Ley 142 de 1994), a lo estipulado en el contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza especial es la que le permite a la empresa vincular jur\u00eddicamente al usuario o suscriptor mediante decisiones unilaterales, entre las que se cuentan la facturaci\u00f3n, la conexi\u00f3n, la suspensi\u00f3n, el corte, la reconexi\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones, por causa y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional6 ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde el Decreto 1303 de 19898 hasta la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 142, a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se les ha reconocido una facultad sancionadora. As\u00ed, en materia de recuperaci\u00f3n de energ\u00eda frente a las anomal\u00edas o irregularidades que se presenten en los equipos medidores, las empresas pueden hacer efectivo el cobro del consumo real del servicio el\u00e9ctrico como imponer sanciones pecuniarias derivadas de dicha situaci\u00f3n fraudulenta, siempre con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 142 de la Ley 142 de 1994, confiere a las empresas que prestan servicios p\u00fablicos la potestad de definir e incluir en las condiciones uniformes de los contratos, las sanciones pecuniarias, es decir, las multas, que son aplicables en raz\u00f3n del incumplimiento del contrato imputable al usuario. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d \u00a0(subraya por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG, en el art\u00edculo 549 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 108 de 1997, consagr\u00f3 la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de las empresas prestadoras del servicio de electricidad, similares a las contenidas en los art\u00edculos 20 y 22 del Decreto 1303 de 1989 y 142 y 152 de la Ley 142 de 1994 mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior normatividad conduce a asegurar que las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00ed est\u00e1n facultadas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, en relaci\u00f3n con hechos constitutivos de incumplimiento contractual, por parte de estos y por hechos que afecten gravemente la prestaci\u00f3n del servicio y la ejecuci\u00f3n del contrato. No sobra recalcar que esta facultad sancionadora est\u00e1 limitada por la garant\u00eda del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo al interior de las actuaciones que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios adelantan contra sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El debido proceso administrativo es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. De igual manera, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona afectada con una decisi\u00f3n administrativa conocer\u00e1 de antemano cu\u00e1les son los medios para impugnar lo resuelto en su contra, como tambi\u00e9n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1 presentar los recursos procedentes. Esta garant\u00eda es l\u00edmite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide valerse de los instrumentos jur\u00eddicos establecidos a su favor13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que la vinculaci\u00f3n de los usuarios y suscriptores a las decisiones y actuaciones unilaterales de las empresas de servicios p\u00fablicos demanda la sujeci\u00f3n irrestricta de tales pronunciamientos y procedimientos al debido proceso14; porque las prerrogativas legales que ostentan estas empresas, a fin de permitirles un correcto funcionamiento y la debida prestaci\u00f3n del servicio, comporta el respeto de las garant\u00edas constitucionales de los asociados. \u00a0La Corte sobre el tema ha indicado15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, incluso la actuaci\u00f3n administrativa y dentro de ella la que se lleva a cabo en sede de la empresa de servicios p\u00fablicos y posteriormente ante la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos domiciliarios al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, presupuesto para agotar la v\u00eda gubernativa y de esa manera acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en trat\u00e1ndose del control de los actos administrativos de facturaci\u00f3n o por medio de los cuales se imponen y confirman sanciones, est\u00e1 condicionada por los derechos fundamentales y el respeto a los principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende \u00e9stas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci\u00f3n. De no ser as\u00ed, las relaciones jur\u00eddicas entre el Estado y el administrado en ning\u00fan caso podr\u00edan lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados b\u00e1sicos de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso como: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) conforme a la normatividad previamente establecida a su iniciaci\u00f3n, es decir, que no sea la empresa de servicios p\u00fablicos la que cree, en cada caso particular, el procedimiento a seguir, iii) que quien surta la actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente facultado para ello, y, iv) que en su desarrollo se observe por parte de la empresa la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el usuario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es titular de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a impugnar las decisiones que contra \u00e9l se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el respeto del principio de contradicci\u00f3n implica que tanto usuario como empresa deben estar en posici\u00f3n de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa se profieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios requieran sujetar sus procedimientos, entre ellos el cobro e imposici\u00f3n de sanciones, a las disposiciones que los permiten y regulan, enmarcadas dentro de las previsiones del ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual las actuaciones administrativas est\u00e1n sujetas a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la imposici\u00f3n de sanciones a los usuarios, \u00e9stas deben estar tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes, al igual que el procedimiento para imponerlas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, es claro que si la persona afectada con una decisi\u00f3n administrativa, valga decir la de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, voluntariamente opta por no interponer a tiempo los recursos consagrados a su favor, las consecuencias derivadas de su comportamiento ser\u00e1n aquellas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales, generalmente, conducen a que el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta hip\u00f3tesis, es decir cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no interpone los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no est\u00e1 llamado a sustituir los medios de impugnaci\u00f3n no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un instrumento jur\u00eddico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de impugnaci\u00f3n previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta raz\u00f3n, resulta improcedente toda acci\u00f3n de tutela encaminada a reabrir los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez manifiesta que \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al no notificarlo personalmente, dada su condici\u00f3n de usuario del servicio de energ\u00eda en el inmueble ubicado en la carrera 64 N\u00b0 84-08 de Barranquilla, del Pliego de Cargos que dio inicio a una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria de $3.821.080 al suscriptor y\/o usuarios de dicho servicio, por las irregularidades encontradas en el medidor de energ\u00eda del mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del principio de constitucionalidad y de seguridad jur\u00eddica dentro del Estado social de derecho exige que el desarrollo de las actuaciones administrativas no quede al albur de la administraci\u00f3n sino que el particular, en este caso, el usuario de la empresa de servicios p\u00fablicos conozca con precisi\u00f3n y pueda predecir la forma como \u00e9sta actuar\u00e1 en desarrollo de la investigaci\u00f3n por el presunto fraude que contra \u00e9l se sigue, es decir, que tenga conocimiento previo de las etapas que se van a surtir desde la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, es garant\u00eda del debido proceso administrativo que las competencias, etapas, tr\u00e1mites y recursos de una actuaci\u00f3n est\u00e9n previamente definidas. En esta ocasi\u00f3n el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa al no haber sido notificado personalmente del pliego de cargos por parte de la empresa de energ\u00eda, pues \u00e9sta lo que adelant\u00f3 respecto a ese acto fue una comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas de las empresas de servicios p\u00fablicos, particularmente aquellas tendientes a expedir actos sancionatorios se desarrollar\u00e1n con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994 y en los reglamentos, y en lo all\u00ed no previsto, se aplicar\u00e1n las normas del T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La Ley de Servicios P\u00fablicos al no contener una regulaci\u00f3n especial sobre la forma de dar publicidad a los actos administrativos de las empresas de servicios p\u00fablicos respecto a los actos que dan inicio a una actuaci\u00f3n administrativa, valga decir, el pliego de cargos, nos remite a lo regulado en el C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, de conformidad al art\u00edculo 28 del mencionado C\u00f3digo18, respecto de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, se tiene que existe por parte de los entes el deber de comunicar a los afectados lo referente a la existencia y objeto de las mismas. Dice as\u00ed la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 28. Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 44 del mismo C\u00f3digo, solamente se refiere a la notificaci\u00f3n personal de \u201clas decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala resulta claro que los actos de tr\u00e1mite o preparatorios19, como el de dar inicio a una actuaci\u00f3n administrativa, que en esta caso se concreta en un pliego de cargos, debe ser comunicado al interesado, pues la notificaci\u00f3n personal no se predica de los mismos, m\u00e1xime cuando contra \u00e9stos no proceden recursos, tal como lo consagra el art\u00edculo 49 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para destacar a\u00fan m\u00e1s la preexistencia y legalidad de esta forma de dar publicidad a los Pliegos de Cargos (acto de tr\u00e1mite), el Contrato de Condiciones Uniformes20 entre \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d y sus clientes, suscriptores o usuarios21, establece en lo referente al procedimiento para establecer el uso no autorizado de energ\u00eda, que el inicio de la actuaci\u00f3n se comunicar\u00e1 al usuario. Dice la cl\u00e1usula 46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicio de la Actuaci\u00f3n. Con base en las pruebas sumarias practicadas y previo an\u00e1lisis de las mismas, Electricaribe podr\u00e1 dar inicio a la correspondiente actuaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un Pliego de Cargos, el cual ser\u00e1 comunicado al Usuario y\/o Suscriptor y\/o Propietario (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el inicio de la actuaci\u00f3n empresarial mediante la expedici\u00f3n del pliego de cargos, ser\u00e1 comunicado al Usuario, Suscriptor y\/o Propietario, por el medio m\u00e1s eficaz posible, en la direcci\u00f3n registrada ante Electricaribe. De igual forma deber\u00e1 comunicarse a cualquier tercero que pueda resultar afectado con la decisi\u00f3n, siempre que ello haya sido reportado ante Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descargos. Una vez comunicado el Pliego de Cargos en la forma antes indicada, el Usuario, Suscriptor y\/o Propietario tendr\u00e1 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles par presentar por escrito sus descargos, en los cuales podr\u00e1 controvertir tanto las consideraciones expuestas por Electricaribe para dar inicio a la actuaci\u00f3n Administrativa \u2026\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar para concluir este tema, que la propia Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en la Circular Interna Informativa N\u00b0 011 de septiembre 6 de 2004, referente al \u201cdebido proceso dentro del procedimiento de defensa del usuario del servicio p\u00fablico de energ\u00eda\u201d, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para iniciar la actuaci\u00f3n administrativa, la prestadora deber\u00e1 comunicar formalmente al usuario o suscriptor la actuaci\u00f3n que se inicia, la finalidad de la misma y el procedimiento que llevar\u00e1 a cabo, de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes. Es importante resaltar que la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en letra legible y no en letra menuda que impida su lectura, a efectos de cumplir con el principio de publicidad\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sub judice no son de recibo las consideraciones del actor, concerniente a que el Pliego de Cargos que dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria le deb\u00eda ser notificado personalmente, pues como se vio, tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Contrato de Condiciones Uniformes de Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda y la Circular N\u00b0 011 de 2004 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, establecen que dicha actuaci\u00f3n debe es ser comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, a diferencia de la notificaci\u00f3n personal, donde se debe hacer entrega al notificado de copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, o en su defecto citarlo a la entidad a trav\u00e9s de correo certificado para la realizaci\u00f3n de la misma (art. 44 C.C.A.), la comunicaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de un medio eficaz, como el env\u00edo por medio de correo certificado a la direcci\u00f3n registrada por el Suscriptor y\/o Usuario, informando de la existencia y objeto de la actuaci\u00f3n. En adelante, la parte involucrada debe mostrar diligencia en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que se le comunica, independientemente del deber de la entidad de continuar el tr\u00e1mite con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente (folios 40 a 52 y 56)22, a lo narrado por el actor y a lo alegado por la electrificadora, se tiene que la empresa \u201cElectricaribe S.A. E.S.P.\u201d previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del Pliego de Cargos de fecha 7 de diciembre de 2004 a la carrera 64 N\u00b0 84\u22128 de Barranquilla a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda especializada \u00a0BSI Colombia S.A., dirigida a la se\u00f1ora Tita de Gonz\u00e1lez propietaria del inmueble de donde es usuario el actor, dicha comunicaci\u00f3n fue debidamente recibida el d\u00eda 13 de diciembre de 2004 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez, quien estamp\u00f3 su firma en el \u201crecibo de admisi\u00f3n\u201d. En el mencionado escrito se le inform\u00f3 a la propietaria la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, se le corri\u00f3 traslado de los cargos imputados y se le manifest\u00f3 que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes del recibo de la misma, ten\u00eda derecho a presentar y solicitar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para desvirtuar la conducta que le imputaba la empresa (folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la electrificadora fue diligente en el tr\u00e1mite anterior, pues al considerar que hab\u00eda m\u00e9rito para iniciar una actuaci\u00f3n administrativa, elev\u00f3 pliego de cargos, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n del mismo a la direcci\u00f3n registrada por la propietaria del inmueble (en el que permanecen varios \u00a0usuarios, entre ellos el accionante) y por medio de correo certificado, por lo que no es de recibo el argumento del se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez, al pretender invalidar la diligencia mencionada bajo el argumento de que desconoce la persona que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, esto es, el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, que independientemente de que el accionante haya recibido la visita de los funcionarios de la empresa para la revisi\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas en el inmueble, esto no lo hace el \u00fanico part\u00edcipe de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por Electricaribe, pues esta se predica respecto de la suscriptora y dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda, dada la responsabilidad solidaria23 que caracteriza este tipo de contratos, y por tanto, cualquiera de los usuarios en dicho inmueble est\u00e1 posibilitado para actuar en el proceso, y mucho m\u00e1s, para el simple acto de recibir una comunicaci\u00f3n que igualmente lo involucra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Fue tal el respeto al debido proceso por parte de la electrificadora, que en las actuaciones posteriores igualmente se garantiz\u00f3 en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debido a que la se\u00f1ora Tita de Gonz\u00e1lez y los usuarios del servicio de fluido el\u00e9ctrico omitieron rendir descargos en el t\u00e9rmino estipulado, Electricaribe S.A. E.S.P. en auto de diciembre 21 de 2004 decidi\u00f3 mantener como plena prueba las allegadas a la actuaci\u00f3n, y procedi\u00f3 a comunicar tal determinaci\u00f3n por medio del servicio de mensajer\u00eda el d\u00eda 28 de diciembre de 2004, el cual fue recibido en el inmueble por el se\u00f1or Edulfo Mart\u00ednez, quien estamp\u00f3 su firma y n\u00famero de c\u00e9dula en el \u201crecibo de admisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la empresa decidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n pecuniaria por las irregularidades encontradas y lo hizo a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n empresarial N\u00b0 1388692 de diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia. A efectos de realizar la notificaci\u00f3n personal de esta determinaci\u00f3n, la empresa cit\u00f3 a las instalaciones de la electrificadora a la propietaria y\/o usuarios del inmueble a trav\u00e9s de correo certificado y que fue recibido por el se\u00f1or Ever Aroom el d\u00eda 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a la empresa de energ\u00eda para realizar la notificaci\u00f3n personal, la empresa procedi\u00f3 a hacer la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n empresarial sancionatoria a trav\u00e9s de edicto fijado el d\u00eda 14 de enero de 2005 y desfijado el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, con lo cual respet\u00f3 el debido proceso, toda vez que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n conforme lo establece el C.C.A. y el Contrato de Condiciones Uniformes (folio 52). Pese a todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los usuarios, entre ellos el accionante, interpusieron los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la electrificadora como pudo establecerse, el accionante dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos, buscando posteriormente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de un derecho que habr\u00eda podido obtener de haber ejercido los medios de impugnaci\u00f3n que tuvo a la mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como lo tiene establecido la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando el peticionario no ha ejercido oportunamente los recursos24 o los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico como instrumento para la revisi\u00f3n de los actos que eventualmente puedan causar atentado contra los derechos de una persona25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, como mecanismo excepcional de defensa, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando el peticionario debido a su propia incuria, ha dejado pasar la oportunidad que el ordenamiento jur\u00eddico le se\u00f1ala para manifestar ante la autoridad competente su inconformidad con la decisi\u00f3n que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido esta posici\u00f3n en casos similares al que ahora se examina, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 no puede pretenderse ahora, cuando se aplica una sanci\u00f3n originada en el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n del servicio por falta de pago (consistente en la suspensi\u00f3n del mismo tal y como lo prev\u00e9 la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes), que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas frente a las cuales el peticionario contaba no s\u00f3lo con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (v\u00eda gubernativa), tal y como le fue informado expresamente por la demandada, sino, adem\u00e1s, con otros gen\u00e9ricamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y sus usuarios, que el peticionario decidi\u00f3 no ejercer.(\u2026)\u201d. 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ni el accionante ni los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda en el inmueble impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acci\u00f3n de tutela se declare la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso27. El no ejercicio oportuno de los recursos en la v\u00eda gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-365 de 1994, en la cual afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que han sido expuestas, relacionadas con el respeto al debido proceso por parte del ente accionado y de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no ejercicio oportuno de los recursos, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo del ad quem que deneg\u00f3 el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla el d\u00eda 18 de julio de 2005 en el proceso de la referencia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Mart\u00ednez, dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reserv\u00e1ndose \u00e9ste, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 142 de 1994 &#8220;El contrato de servicios p\u00fablicos se regir\u00e1 por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alen las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferir\u00e1n \u00e9stas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios p\u00fablicos, se tendr\u00e1 en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n pueden las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sin perjuicio de su naturaleza, adelantar expropiaciones, imponer servidumbres y ocupar temporalmente inmuebles &#8211; \u2013art\u00edculos 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159 Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto pueden consultarse las Sentencias C-236 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-558 de 2001 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1150 de 2001 M.P. Alvaro Tafur \u00a0Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-270 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de julio 8 de 2001. M.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero: \u201c\u2026 el Decreto 1303 de 1989 es una norma especial que, como tal es de preferente aplicaci\u00f3n frente a las disposiciones de la ley 142 de 1994, que si bien estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se refiri\u00f3 a todos los aspectos relativos a esta prestaci\u00f3n quedando vigentes, por lo tanto, las disposiciones de car\u00e1cter especial y aquellas que no fueran contradictorias con sus mandatos. De conformidad con lo anterior, las normas de la ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistem\u00e1ticamente como un todo, por cuanto no existe contradicci\u00f3n entre las prescripciones de la ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 explicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que fueron cobijadas por la primera y mantienen, por tanto, su vigencia y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n N\u00ba 108 de 1997 \u201cPor la cual se se\u00f1alan criterios sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a054: \u201cEn el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-270 de 2004: \u201cDebe recordarse que el ejercicio de la autoridad que ostentan las empresas de servicios p\u00fablicos se ajusta a la Carta Pol\u00edtica dependiendo de la proporcionalidad y racionalidad de las medidas y decisiones que adopten \u00e9stas frente a los usuarios y usuarias y, sobre todo, del estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso (Art. 29 \u00a0C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-270 de 2004: \u201cLa doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades, dentro de las cuales se encuentran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2 Superior)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem: \u201clos usuarios cuentan con todo el cat\u00e1logo de derechos que consagran no solo la normatividad legal y reglamentaria sino la Carta Pol\u00edtica dentro de los cuales, como ya se indic\u00f3, se encuentran el debido proceso y el derecho de defensa que tienen tambi\u00e9n su fundamento en los instrumentos internacionales vigentes en el ordenamiento interno14 conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos (Art. 93 Superior) y que deben ser aplicados por las empresas de servicios p\u00fablicos en su relaci\u00f3n con los suscriptores y\/o usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-1204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-270 de 2004: \u201cEn la misma l\u00ednea, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable a la actividad de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los eventos de imposici\u00f3n de sanciones frente a sus usuarios, establece el deber de comunicar la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma (Art. 28), el derecho del usuario a pedir y allegar pruebas e informaciones durante la actuaci\u00f3n administrativa (Art. 34), el deber de tomar la decisi\u00f3n la cual &#8220;ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221; y la obligaci\u00f3n de resolver &#8220;todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite&#8221;. (Art. 35)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Son actos de tr\u00e1mite los que se producen dentro de una actuaci\u00f3n administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusi\u00f3n. Son actos preparatorios los que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 131 de la Ley 142 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 108 de 1997 proferida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, que es deber de las empresas de servicios p\u00fablicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Disponen esos preceptos que &#8220;Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecer\u00e1 de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Es de aclarar que este Contrato de Condiciones Uniformes fue difundido ampliamente a trav\u00e9s del Diario la Rep\u00fablica el d\u00eda 23 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 40: Acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, No. CA 540108 del 23 de marzo de 2004, folio 41: Acta de materiales incluidos en cada item de instalaci\u00f3n y censo de carga, folio 42: Informe de calibraci\u00f3n 8423 del 23 de abril de 2004, folio 43: fotos de irregularidades encontradas en la revisi\u00f3n del 23 de marzo de 2004, folio 44 y 45: Pliego de cargos N\u00b0 2361924-614, folio 46 y 47: Auto de apertura de pruebas N\u00b02361924-411, folio 48: formato de liquidaci\u00f3n de actas, folio 49: Citaci\u00f3n N\u00b0 1388679 proferida por Electricaribe S.A. E.S.P el d\u00eda 30 de Diciembre de 2004, folios 50 y 51: Decisi\u00f3n empresarial No. 1388692 de 30 de diciembre de 2004, folio 52: Diligencia de notificaci\u00f3n por edicto No. 1411489 del 14 de enero de 2005, folio 56: diligencia de notificaci\u00f3n personal \u00a0No. 1444531 de 23 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto al el alcance de la figura de la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede consultarse la Sentencia T-147 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Entre otras las sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, SU 111 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-475 de 1998, T-684 de 1998, T-533 de 1999, T-587 de 1999, T-1650 de 2000, T-940 de 2001, T-333 de 2002, T-924 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-270 de 2004: \u201c\u2026puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1061 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-270 de 2004: \u201csi la empresa de servicios p\u00fablicos garantiz\u00f3 materialmente el derecho de defensa del afectado con la sanci\u00f3n, observ\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y le permiti\u00f3 presentar y controvertir las pruebas en la actuaci\u00f3n administrativa antes de proferir el acto definitivo, y el afectado considera que el acto es contrario al orden jur\u00eddico, deber\u00e1 una vez agotada la v\u00eda gubernativa mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que debe ser resulto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se efect\u00fae el control de constitucionalidad y de legalidad del acto administrativo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Es claro que las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios act\u00faan como verdaderas autoridades ante los usuarios de dichos servicios, lo cual los pone en una posici\u00f3n privilegiada frente a \u00e9stos, por cuanto pueden proferir decisiones que por su naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}