{"id":13348,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-225-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-225-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-06\/","title":{"rendered":"T-225-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificaci\u00f3n personal\/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la correcta realizaci\u00f3n de las diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de defensa. Al respecto, ha considerado la Corte, que el debido proceso, es el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo que \u00a0es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. A su turno, se entiende por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que si bien es cierto que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y al mismo tiempo, el acceso a la ella un derecho para la persona, por la importancia trascendental que tiene su prestaci\u00f3n en la carga estatal de justicia, \u00e9ste debe ser real y efectivo atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de derecho fundamental e integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, reconociendo adem\u00e1s con ello, que es susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 Superior. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia a su vez, es un derecho de configuraci\u00f3n legal, donde su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material queda a las previsiones dadas por el legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades, procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como garant\u00edas procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo. Advierte tambi\u00e9n la Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces, para lo que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico. El derecho a la defensa judicial no es otra cosa que el derecho a que se permita al demandado defenderse en el proceso, cumpli\u00e9ndose las formas propias para intentar su notificaci\u00f3n personal o en subsidio su notificaci\u00f3n por aviso, y se respete el plazo que la ley le concede para prepararla y presentarla en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte, que para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificaci\u00f3n personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien tr\u00e1tese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y s\u00f3lo en la medida en que no sea posible cumplir con \u00e9sta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir \u00a0a otras formas dispuestas para el efecto por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Car\u00e1cter principal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protecci\u00f3n del demandado ante entrega de citaci\u00f3n o aviso en direcci\u00f3n no correspondiente al lugar de residencia o trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PODER-Aviso de renuncia por abogado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia de que el poderdante sea debida y oportunamente avisado procesalmente de la renuncia de su poderdante, a fin de poder exigirle entonces, diligencia en proveer su reemplazo, para evitarle el da\u00f1o que se producir\u00eda al resultar inc\u00f3lumes decisiones judiciales sin la posibilidad de haber sido controvertidas. En estos casos, se ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y se ha permitido, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela para enervarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente \u00a0T-1229184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda promovido en su contra por la Sociedad de Dragados y \u00a0Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., Dragacol S.A., En liquidaci\u00f3n obligatoria, que estima constitutivas de v\u00edas de hecho, por cuanto se tuvo en cuenta una notificaci\u00f3n por aviso indebidamente realizada y por ello, err\u00f3neamente se le rechazaron por extempor\u00e1neas las excepciones propuestas en tiempo, y con base en ello, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0que por ley es inapelable, cerr\u00e1ndole as\u00ed toda posibilidad de defensa judicial en ese proceso, actuaciones \u00e9stas constitutivas de v\u00eda de hecho. Funda la acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Dragacol S.A., En liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00a0present\u00f3 en su contra demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que al considerarla conforme a derecho, el 11 de diciembre de 2001, libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra y orden\u00f3 en la misma providencia la notificaci\u00f3n en la forma establecida en los art\u00edculos 315, a 320 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demandante se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n para notificarlo, la \u201ccarrera 18B, Edificio El Ed\u00e9n, No. 26-62, segundo callej\u00f3n de Manga Cartagena\u201d, que posteriormente al mandamiento de pago se solicit\u00f3 el cumplimiento al art\u00edculo 320 C.P.C., por darse los presupuestos para ello, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 certificaciones de que el aviso de notificaci\u00f3n que le hab\u00eda sido enviado fue recibido por la se\u00f1ora Edelmira de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 10 de octubre fue recibido por la empleada del servicio Pabla Vald\u00e9z, el escrito del juzgado de notificaci\u00f3n por aviso. Por ello, concurri\u00f3 el demandado al juzgado el 16 de octubre de 2003, con el fin de enterarse de lo que estaba aconteciendo, por cuanto hasta esa fecha no hab\u00eda recibido ninguna clase de documento por parte del juzgado, momento en el cual la secretaria del juzgado le comunic\u00f3 que deb\u00eda notificarse personalmente, lo cual hizo, estampando su firma y recibiendo las copias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que otorg\u00f3 poder a un abogado quien present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito el 30 de octubre de 2003. Que el juzgado, profiri\u00f3 un auto en el que dispuso que antes de pronunciarse sobre las excepciones se requiriera a la actora para que allegue al proceso, la constancia expedida por empresa de servicio postal de haber sido entregado a la demandada el aviso de que trata el art\u00edculo 320 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que el demandante solicit\u00f3 rechazar las excepciones por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea, y solicit\u00f3 dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 25 de noviembre de 2003, su abogado hab\u00eda renunciado al poder que le hab\u00eda conferido, pero que esta renuncia solo le fue admitida por el juzgado en auto del 11 de diciembre de ese a\u00f1o, en el que adem\u00e1s, se ordenaba que por telegrama se le comunicara a \u00e9l \u00a0este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el 12 de abril de 2004, el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia en la que, con base en la extemporaneidad de las excepciones decretada, ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y le condena en costas. Que el fallo es recurrido en apelaci\u00f3n el 22 del mismo mes por su nuevo apoderado, escrito en el que igualmente se solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, pero que mediante auto del 29 de octubre de 2004, con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo 507 del C.P.C., el juzgado niega dar curso a la apelaci\u00f3n interpuesta por no haberse propuesto en tiempo las excepciones y en pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, tambi\u00e9n niega la nulidad impetrada; y as\u00ed, el proceso sigui\u00f3 su curso con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que para el c\u00e1lculo de los t\u00e9rminos para excepcionar, el juzgado accionado no dio aplicaci\u00f3n total a lo preceptuado en el art\u00edculo 320 del C.P.C., modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003, incurriendo con ello en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, toda vez que si bien la norma advierte que la notificaci\u00f3n se considera surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales, es que comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo, parte final \u00e9sta que, dice, ignor\u00f3 el juzgado; y por ello alega que de acuerdo con esta norma sus excepciones se presentaron en tiempo, porque \u00e9l recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n el viernes 10 de octubre de 2003, el d\u00eda siguiente -pr\u00f3ximo h\u00e1bil- era el 14 de ese mes y en esa fecha se entend\u00eda surtida la notificaci\u00f3n; pero que como retir\u00f3 las copias el 16, sus 10 d\u00edas para contestar la demanda debieron contarse desde el 17 y por tanto venc\u00edan el 30 -pues se descontaban los inh\u00e1biles- y no el 28 como decret\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la anterior actuaci\u00f3n, el Juez \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena vulner\u00f3 su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, llev\u00e1ndolo a \u00a0quedar sin ning\u00fan medio judicial de defensa porque su error ocasion\u00f3 la \u00a0inapelabilidad de la sentencia proferida en su contra y la desestimaci\u00f3n de la nulidad pedida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que la demanda de tutela es radicada el d\u00eda 22 de julio de 2005 y que por el apoderado del actor se presenta escrito adicional el 4 de agosto de la misma anualidad1, con posterioridad a las respuestas de las accionadas, a cuyo contenido se remite expresamente el accionante para sustentar la impugnaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela, por lo que al mismo se referir\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite de la tutela ante los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 26 de julio de 2005, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, admite la acci\u00f3n de tutela instaurada y ordena notificar y correr traslado de la misma tanto al despacho judicial accionado, como a la empresa Dragacol S.A. en su condici\u00f3n de ejecutante en el proceso a que aluden los hechos, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. Descorridos los traslados, las accionadas presentan los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el operador judicial mencionado, que previo el cumplimiento de las actuaciones legales que preceden a una notificaci\u00f3n por aviso, las cuales detalla, \u00e9sta se produce el d\u00eda 14 de octubre de 2003, con el cumplimiento de las formalidades prescritas para ello; por lo que, la notificaci\u00f3n personal calendada el d\u00eda 16 del mismo mes, sobraba, ya que el accionante hab\u00eda sido legalmente vinculado al proceso ejecutivo. Insiste que por lo anterior, el t\u00e9rmino para proponer excepciones venc\u00eda el 28 de octubre y que con ello se ratifica en que las excepciones presentadas por el mismo el d\u00eda 30, eran extempor\u00e1neas, tal y como lo declar\u00f3 en el auto del 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuando una s\u00edntesis de lo ocurrido en el proceso a su cargo, respecto del cu\u00e1l afirma no existe irregularidad alguna, manifiesta entre otros aspectos que la admisi\u00f3n de la renuncia al poder del apoderado del accionante, se le comunic\u00f3 a \u00e9ste el d\u00eda 15 de enero de 2004. Que las actuaciones emprendidas por el nuevo abogado del ejecutado se atendieron debidamente, \u00a0encontr\u00e1ndose el proceso, al momento de la respuesta, con liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, se opone a la prosperidad de la tutela por ser \u00e9ste mecanismo residual al que no pod\u00eda acudir el actor al no haber agotado los mecanismos procesales de defensa, como era por ejemplo, solicitar la reposici\u00f3n del auto del 21 de noviembre de 2003 por el que se decretaba el rechazo de las excepciones por extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respuesta de Dragacol S.A. , En Liquidaci\u00f3n Obligatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeta la acci\u00f3n impetrada por considerar que en el proceso ejecutivo en que es demandante, no existen fundamentos f\u00e1cticos ni de derecho para \u00a0admitir que hubo trasgresi\u00f3n al debido proceso. Alega que es evidente la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de las excepciones como se decret\u00f3 por el juez respectivo, con las consecuencias procesales que se conocen, toda vez que partiendo del hecho que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el d\u00eda 14 de octubre de 2003, el vencimiento del t\u00e9rmino para el efecto era el 28 de ese mes y \u00e9stas fueron presentadas el d\u00eda 30, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s; lo que aunado a la inactividad del ejecutado para contradecir tal decisi\u00f3n, debe tomarse como causal de improcedencia de la tutela, pues pudiendo impugnar esa decisi\u00f3n, no lo hizo y en esas circunstancias, dice, no puede alegar su propia culpa o torpeza para sacar provecho de ello, pues no agot\u00f3 los recursos procesales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adicionalmente, que la renuncia del apoderado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 168 y 170 del C.P.C., no se constituye en causal de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y que ese profesional, debi\u00f3 estar m\u00e1s atento al proceso y notificarse personalmente de las actuaciones subsiguientes a las excepciones que propon\u00eda, sin esperar a que esta se produjera por estado, pues su renuncia, sin importar el motivo de la misma, solo operar\u00eda 5 d\u00edas despu\u00e9s de comunicada la admisi\u00f3n al poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima que con esta acci\u00f3n, que pide denegar, lo que se pretende es subsanar errores y omisiones cometidos por negligencia de la ejecutada en el proceso en el que es demandante, el cu\u00e1l insiste, ha sido tramitado con plena sujeci\u00f3n a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 5 de Agosto de 2005, niega la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, por considerarla improcedente para cuestionar situaciones definitivas, al estimar que de parte del actor, no se agotaron en el proceso, \u00a0cuyos fallos acusa, los medios de defensa judicial con que contaba, estando probado en la actuaci\u00f3n que se le otorgaron \u00a0todas las herramientas jur\u00eddicas para garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; y que a pesar de ello, dice, no intent\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0del 21 de noviembre de 2003, por lo que lo all\u00ed definido, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de decisi\u00f3n definitiva, que constitucionalmente no puede modificarse a trav\u00e9s de la tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental; pues la decisi\u00f3n sobre esa petici\u00f3n, legalmente est\u00e1 atribuida a otros funcionarios al conocer de las impugnaciones \u00a0previstas para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avala el a-quo el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para excepcionar efectuada por el juez accionado, concluyendo a partir de las fechas tantas veces referidas, que evidentemente el vencimiento se produc\u00eda el d\u00eda 28 de noviembre de 2003; por lo que corrobora que la presentaci\u00f3n efectuada el 30, fue extempor\u00e1nea. As\u00ed admite la ausencia de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales alegada por el juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante, oportunamente impugna la anterior decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose para el efecto a los argumentos que expuso en escrito adicional a la demanda de tutela6, \u00a0manifestando que esto lo hace, porque que el mismo no fue tenido en cuenta para nada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese memorial manifiesta el abogado del accionante, que pretende precisar el motivo toral de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, para evitar en esta actuaci\u00f3n distracciones relativas a la nulidad que por indebida notificaci\u00f3n propuso en el proceso ejecutivo, pues estima que ya no es el tema a discutir. Dice que por tanto, la raz\u00f3n central de la tutela est\u00e1 en la no contabilizaci\u00f3n por parte del Juez accionado, de los 3 d\u00edas que para el retiro de las copias del traslado le confiere el art\u00edculo 320 del C.P.C. al notificado por aviso, de los que su poderdante hizo uso; y que por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la misma norma, es desde all\u00ed donde debe efectuarse el conteo del t\u00e9rmino para excepcionar, operaci\u00f3n que al aplicarla al caso, da como resultado que el vencimiento del mismo realmente fuera el d\u00eda 30 y no el 28 como dice el juez, habiendo sido entonces, presentadas oportunamente las excepciones. Asegura que ya la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda definido la forma como se deb\u00eda realizar el conteo de este t\u00e9rmino, lo que no atendi\u00f3 el juez constitucional. Adem\u00e1s, alega que para el tiempo de impugnaci\u00f3n del auto de rechazo, su poderdante hab\u00eda quedado hu\u00e9rfano de defensa judicial ante la renuncia de su abogado, hecho que vino a conocer mucho tiempo despu\u00e9s de sucedido y cuando ya el t\u00e9rmino de recurso estaba m\u00e1s que vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia de segunda instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005, La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n impugnada. Para el efecto, parte del criterio de inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela para interferir, modificar o cambiar las determinaciones adoptadas en procesos en curso o terminados, pues esto en su consideraci\u00f3n, implicar\u00eda que por un tr\u00e1mite extra\u00f1o, inopinadamente se cambien las reglas de juego propias de los procesos jur\u00eddicos tradicionales, desquiciando as\u00ed el debido proceso; pues la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional se justifica \u00fanica y exclusivamente para retirar un acto judicial arbitrario que constituya una v\u00eda de hecho y con el que se vulneren derechos fundamentales y sin que el afectado cuente con otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal circunstancia no se advierte en el presente caso, por cuanto el actor guard\u00f3 silencio procesal frente a la decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2003 que rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas sus excepciones y frente al acto con que se decidi\u00f3 la nulidad que hab\u00eda formulado bajo argumentos semejantes a los que hoy soportan la queja constitucional, pues no hizo uso de los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 348 y 351 del estatuto procesal civil (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s que los reproches respecto de la conducta asumida por el mandatario judicial que renunci\u00f3 al poder, es discusi\u00f3n ajena \u00a0al terreno de la acci\u00f3n de tutela, pues el juez constitucional no puede ocuparse de una tarea que corresponde por competencia a los jueces disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adosa por el juez de primera instancia al proceso de tutela, el expediente contentivo de la acci\u00f3n ejecutiva identificado con el n\u00famero 13001-31-03-007-0361-00 del Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en que se suceden los hechos y actuaciones \u00a0 denunciados, del que a su vez, es que se aportan por el actor como pruebas copias informales de lo que consider\u00f3 pertinente. Por tanto, la Sala procede a rese\u00f1ar de esa actuaci\u00f3n, las pruebas que estima relevantes para la presente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda, instaurada por apoderado judicial a nombre de la \u201cSociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A., el liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d, contra el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez8 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Mandamiento de pago, librado el d\u00eda 11 de diciembre de 2001.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Constancia secretarial de notificaci\u00f3n personal del acto anterior, a Fernando Augusto Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, con fecha 16 de octubre de 2003 y de recibo de copias del traslado por el mismo.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recibo de remisi\u00f3n por medio de servicio postal No. 8009209 del d\u00eda 1\u00ba de julio de 2003, de la comunicaci\u00f3n dirigida por el juzgado \u00a0accionado al accionante, para que concurra a notificarse personalmente, a la direcci\u00f3n: \u201cManga, 2\u00ba Callej\u00f3n, cra 18 B, Edif. El Ed\u00e9n No. 26-62\u201d en la que le informa la existencia del proceso en su contra, su naturaleza y la fecha de la providencia que se ha de notificar, previni\u00e9ndolo de la notificaci\u00f3n subsidiaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 320 del C.P.C, si no comparece en el t\u00e9rmino indicado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Constancia expedida por el gerente seccional de la Administraci\u00f3n Postal Nacional de Cartagena Bol\u00edvar \u00a0sobre la entrega de la anterior comunicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n indicada, a Edelmira de la Hoz el d\u00eda 3 de julio de 200312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Recibo de remisi\u00f3n por medio de servicio postal No. 8455178 del 3 de octubre de 2003, de \u00a0la \u201cNotificaci\u00f3n por Aviso\u201d al accionante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Constancia expedida por el gerente seccional de la Administraci\u00f3n Postal Nacional de Cartagena Bol\u00edvar sobre la entrega de la anterior comunicaci\u00f3n dirigida al accionante en la direcci\u00f3n en \u00e9l indicada, a Pabla Valdez el d\u00eda 10 de octubre de 2003.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Poder y escrito de excepciones \u00a0presentado al juzgado accionado por el abogado Luis de \u00c1vila Osorio en representaci\u00f3n del accionante, el d\u00eda 30 de Octubre de 2003.15 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9.- Auto fechado el \u00a021 de noviembre de 2003, por medio del cual se rechaza el escrito de las excepciones. Este folio igualmente, registra sello de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por estado # 113 del 26 de noviembre de 2003.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Renuncia al poder que le confiriera el accionante del abogado Luis de \u00c1vila Osorio, presentada al juzgado el 25 de noviembre de 2003.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Auto calendado el 11 de diciembre de 2003, en que se acepta la anterior renuncia y se dispone comunicarlo al poderdante mediante telegrama. Este folio igualmente, registra sello de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por estado # 122 del 14 de enero de 2004.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Facs\u00edmil del telegrama n\u00famero 1126 fechado el 11 de diciembre de 2003 dirigido al accionante en que se le comunica la admisi\u00f3n de renuncia de su apoderado19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Sentencia \u00a0calendada el 12 de abril de 2004, \u00a0en que considera que como las excepciones fueron propuestas extempor\u00e1neamente, se atiende la preceptiva del art\u00edculo 507 del C.P.C. para ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, que se presente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas a la parte demandada. El \u00faltimo de los folios del fallo, registra sello de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por estado # 34 del 19 de abril de 2004.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Poder que otorga el accionante al abogado Jos\u00e9 del Carmen Mu\u00f1oz cruz el 22 de abril de 200421. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia antes relacionada, radicado el 22 de abril de 2004, adicionado en la misma fecha22,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Auto del 29 de octubre de 2004, mediante el cual se niega el recurso interpuesto con base en la inapelabilidad dispuesta por el art\u00edculo 507 del C.P.C. Este folio igualmente, registra sello de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por estado # 111 del 9 de noviembre de 2004. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante el 19 de mayo de 200524, de la que se ordena correr traslado por auto del 27 del mismo mes25 y se aprueba por decisi\u00f3n del 22 de junio de 2005 en la que se se\u00f1alan agencias en derecho26, suma que est\u00e1 recurrida por la demandante27, sin que obre en la actuaci\u00f3n la decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuaderno separado, reposa el tr\u00e1mite dado al incidente de nulidad propuesto por el nuevo apoderado del ejecutado conjuntamente en el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia; adem\u00e1s de este memorial, presentado el 4 de mayo de 200428, en dicho cuaderno consta que descorrido el traslado por la parte demandante el 12 de ese mes29, el incidentante con fecha 13 de mayo de 2004 insiste en su pretensi\u00f3n, la que es resuelta en forma negativa a trav\u00e9s de auto calendado el 6 de mayo de 200530, que seg\u00fan se registra a folio 16 de la misma actuaci\u00f3n, fue notificado por estado # 57 del 12 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en \u00a0el \u00a0caso bajo estudio debe estudiar la Corte, si al actor en esta tutela se le vulner\u00f3 su derecho de defensa en la tramitaci\u00f3n del proceso ejecutivo que en su contra cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia y requisitos de la tutela contra actuaciones judiciales. Luego se referir\u00e1 a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y la garant\u00eda del derecho de defensa, para finalmente decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n ya en varias decisiones31 que ahora se reiteran, condens\u00f3 los planteamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0conviene \u00a0recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la \u00a0parte \u00a0motiva \u00a0de \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0guardan \u00a0unidad \u00a0de \u00a0sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio deciden di, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita33. Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda \u00a0e \u00a0integridad \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0contra \u00a0providencias \u00a0judiciales, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un \u00a0precedente, \u00a0tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0siguiendo \u00a0lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales35. \u00a0Debido \u00a0al \u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0de \u00a0este \u00a0mecanismo, \u00a0su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, \u00a0que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0previstos \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cual \u00a0fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0controvertir \u00a0mediante \u00a0tutela. Con ello se pretende prevenir \u00a0la \u00a0intromisi\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0una \u00a0autoridad \u00a0distinta de la que adelanta el proceso ordinario36, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0de \u00a0defensa \u00a0dise\u00f1ados por el Legislador37, y que \u00a0los ciudadanos \u00a0observen \u00a0un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n de sus asuntos38, pues no es \u00e9sta la forma de \u00a0enmendar \u00a0deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna \u00a0diligencia \u00a0o \u00a0no \u00a0han \u00a0sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el \u00a0juez \u00a0constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n41, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0porque \u00a0resulta \u00a0inconstitucional, \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0guarda \u00a0conexidad \u00a0material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, \u00a0le \u00a0resta \u00a0valor \u00a0o \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0alcance \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley; \u00a0(iii) \u00a0el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, \u00a0de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera \u00a0del \u00a0marco \u00a0se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en \u00a0reciente \u00a0providencia, \u00a0&#8220;de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis \u00a0vendr\u00edan a \u00a0sumarse \u00a0otras \u00a0que \u00a0han \u00a0venido \u00a0a \u00a0incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. \u00a0A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. \u00a0El \u00a0examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento \u00a0de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los \u00a0vicios \u00a0de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas&#8221;46. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, ante la comprobaci\u00f3n de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se est\u00e1 ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales \u00a0y del cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados para intentarla, y por lo tanto admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. &#8211; El defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en forma consistente que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es susceptible de control por v\u00eda de tutela, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas que se constituyen en v\u00edas de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jur\u00eddico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de las ritualidades de un juicio se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en v\u00eda de hecho con el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros pronunciamientos efectuados al respecto por la Corporaci\u00f3n, pueden resaltarse los siguientes apartes de la sentencia T-993 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial\u201d49 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo\u201d 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d51. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se concluye nuevamente, que procede la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales, cuando el juez haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido, como cuando pretermite etapas propias del procedimiento, o cuando omite la notificaci\u00f3n de un acto que la requiera o la realiza indebidamente con vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. En efecto, en \u00e9stos casos existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, entre otros, al presentarse la ruptura del equilibrio procesal en contra de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y los respectivos ordenamientos legales, emergiendo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para contrarrestar tal situaci\u00f3n, siempre y cuando los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial, como presupuesto formal de su instauraci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De lo anterior se deduce, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n53, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de actuaciones judiciales, es el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se contemplan en el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan as\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, imprimi\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario. As\u00ed, por tanto, como tambi\u00e9n lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida oportunidad54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, dado que su desatenci\u00f3n podr\u00eda causar al actor un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al derecho sustancial seg\u00fan as\u00ed lo consagra la Constituci\u00f3n. Al respecto ha expuesto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sin embargo, la regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado. En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisi\u00f3n no es, desde ning\u00fan punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa lev\u00edsima de quien intenta la acci\u00f3n de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con posterioridad, en Sentencia T-832 de 200356, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0De all\u00ed que si esa ponderaci\u00f3n le permite inferir que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo deja vigente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, sino que, adem\u00e1s, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de soluci\u00f3n que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extra\u00f1as, no imputables al actor, que le impidieron su utilizaci\u00f3n, la Corte ha admitido la procedencias de la acci\u00f3n de tutela, si apreciadas las circunstancias particulares del caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales persiste. Entre tales casos, cabe recordar el de la sentencia T-076 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el cual la Corte consider\u00f3, que no hab\u00eda culpa del demandante en la omisi\u00f3n procesal de intentar los recursos judiciales ordinarios, en los eventos en que se compruebe que \u00e9ste desconoc\u00eda de la renuncia de su apoderado al poder conferido y del abandono del proceso por su mandatario judicial, y por lo mismo, de los actos procesales subsiguientes para los que por la dejaci\u00f3n de su defensa no tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios de impugnaci\u00f3n correspondientes. Sostuvo la Corte al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Inicialmente si bien es cierto que la accionante dispon\u00eda de otras herramientas de defensa judicial, su falta de ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de la renuncia de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le fue imposible enterarse del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos recursos y medios de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces el juez constitucional, en el caso concreto, ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilizaci\u00f3n de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para estos casos, a fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicar\u00edan un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La notificaci\u00f3n en debida forma del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos singulares y el derecho de defensa del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la notificaci\u00f3n judicial, cabe recordar lo considerado por la Corte en la Sentencia C-783 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, al decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 los respectivos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con la forma como debe llevarse a cabo la notificaci\u00f3n personal y la notificaci\u00f3n por aviso. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Conforme a la doctrina jur\u00eddica, la notificaci\u00f3n judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades se\u00f1aladas en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esta funci\u00f3n, dicho acto es un instrumento primordial de materializaci\u00f3n del principio de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que est\u00e9n en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta raz\u00f3n, el mismo constituye un elemento b\u00e1sico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 igualmente en la mencionada sentencia, las diversas clases de notificaci\u00f3n que consagra el procedimiento Civil, a saber: personal, por aviso, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente, considerando que la notificaci\u00f3n personal es la que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la recibe. Tambi\u00e9n se record\u00f3 en el pronunciamiento citado, cuales notificaciones deben hacerse personalmente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a saber: (i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; y, (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Esto se explica, porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que se adopten en \u00e9l, en particular a la sentencia que le pone fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sido reiterada jurisprudencia de la Corte, que para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, deban ser enteradas acerca de la existencia del proceso mediante la notificaci\u00f3n personal de la primera providencia que se profiere en el mismo, bien tr\u00e1tese de auto admisorio de la demanda o bien de mandamiento ejecutivo o de pago. Noticia de la existencia del proceso que debe hacerse en primer lugar, agotando todos los mecanismos dispuestos en la ley para hacerla de manera personal, y s\u00f3lo en la medida en que no sea posible cumplir con \u00e9sta diligencia es pertinente, de manera subsidiaria, recurrir \u00a0a otras formas dispuestas para el efecto por la ley58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la mencionada sentencia, al respecto de lo dispuesto por los art\u00edculos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, sobre la forma como se realiza la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, la Corte consider\u00f3 que deb\u00edan cumplirse las siguientes fases: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003 consagra el procedimiento para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal, que incluye las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunicaci\u00f3n se enviar\u00e1 por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, y en ella se informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comunicaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas y si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de que el secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00e9sta podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el Art. 32 de la misma ley precept\u00faa que cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso, cuyo contenido indica, que se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s del servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el Num. 1\u00ba del Art. 315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega que el secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n y que en el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el Art. 29 de dicha ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 por la Corte, luego de la anterior precisi\u00f3n, que el legislador ha previsto en primer lugar, la notificaci\u00f3n personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se env\u00ede citaci\u00f3n a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria o supletiva, la notificaci\u00f3n por aviso, enviado a la misma direcci\u00f3n por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera importante se afirm\u00f3 en la citada sentencia, que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la notificaci\u00f3n personal es la primera opci\u00f3n que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la \u00a0persona que debe recibirla, con el fin de que el demandado tenga un conocimiento cierto del proceso a fin de garantizarle plenamente su derecho de defensa, es claro que las diligencias para poner en su conocimiento la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello depender\u00e1 que se abra una v\u00eda supletiva para la notificaci\u00f3n de \u00e9sa primera providencia, establecida con el fin de impedir que el proceso no se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado, con lo que se entrabar\u00eda en normal el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizadas en debida forma las diligencias para intentar la notificaci\u00f3n personal de la admisi\u00f3n de la demanda o del mandamiento de pago, debe considerarse, como ya lo hab\u00eda advertido la Corte, que el demandado tiene conocimiento del proceso, y por lo tanto puede decidir libremente si comparece al despacho judicial \u00a0a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que como lo preciso la Corte en la sentencia C-783 de 2004, con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe, consagrada en la Constituci\u00f3n respecto de las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, debe entenderse que la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, del lugar de trabajo o residencia del demandado es verdadera, y que si existe error, la citaci\u00f3n o aviso de notificaci\u00f3n ser\u00e1n devueltos y la notificaci\u00f3n no podr\u00e1 surtirse; y, en caso de ser entregados en una direcci\u00f3n que no corresponde, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por la mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situaci\u00f3n y proteger al demandado, como son: alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento o intentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si ya ha terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. De la correcta realizaci\u00f3n de las diligencias tendientes a notificar al demandando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, depende que se le garantice su derecho de defensa. Al respecto, ha considerado la Corte, que el debido proceso, es el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho, concluyendo que \u00a0es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material59. A su turno, se entiende por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que si bien es cierto que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y al mismo tiempo, el acceso a la ella un derecho para la persona, por la importancia trascendental que tiene su prestaci\u00f3n en la carga estatal de justicia, \u00e9ste debe ser real y efectivo atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de derecho fundamental e integr\u00e1ndolo al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, reconociendo adem\u00e1s con ello, que es susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia a su vez, es un derecho de configuraci\u00f3n legal, donde su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material queda a las previsiones dadas por el legislador; en consecuencia, tanto los mecanismos de acceso, oportunidades, procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso, son instrumentos definidos por el legislador, como garant\u00edas procesales del derecho a que se administre justicia, lo que es necesario para asegurar la viabilidad de un orden justo60. Advierte tambi\u00e9n la Corte que el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que estos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces, para lo que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador judicial a fijar su alcance, consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina \u00a0constitucional ha se\u00f1alado como unos de los derechos que integran el de debido proceso, el derecho a la defensa judicial y el derecho a la imparcialidad del juez, que ha descrito en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para hacer o\u00edr y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deber\u00e1 decidir con fundamento en los hechos de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, el accionante alega vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso en cuanto se le dio por notificado mediante aviso y en consecuencia no se consider\u00f3 procedente su defensa. Adem\u00e1s adujo, que no pudo ejercer tampoco el derecho de a la contradicci\u00f3n de las providencias que negaron sus alegaciones en raz\u00f3n al desconocimiento de la renuncia que su apoderado present\u00f3 al juzgado antes de la publicidad del fallo. Por su parte, el juez accionado insiste en haber realizado en debida forma las diligencias para dar por notificado al demandado mediante aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia de la tutela, la negaron considerando ajustada a derecho la notificaci\u00f3n y por ende la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para excepcionar, as\u00ed como la firmeza del acto judicial que as\u00ed lo estableci\u00f3 sin que hubiera sido controvertido en oportunidad procesal, considerando \u00e9sta una causal de improcedencia \u00a0de la actuaci\u00f3n que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n que nos ocupa, que la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n- present\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Bohorquez, actor en esta tutela, en la cual se indic\u00f3 como lugar para notificar al demandado la \u201cCra. 18 B, Edificio El Ed\u00e9n, NO. 26-62 Callej\u00f3n de manga, Cartagena63\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por reparto, la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, juzgado que el once (11) de diciembre de 2001, dict\u00f3 mandamiento de pago de acuerdo a las pretensiones demandadas y contra el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante solicita posteriormente el env\u00edo del proceso a la oficina judicial para la notificaci\u00f3n al demandado. Luego solicita que sea emplazado el demandado en cuanto se desconoce otra direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n. Dado que no obra en el proceso evidencia de haberse intentado la notificaci\u00f3n personal el juzgado niega la solicitud de emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego aparece que el demandante, en julio de 2003, entrega al juzgado un recibo de env\u00edo por correo Adpostal, sin firma de recibido por ninguna persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparece que con fecha de recibido del juzgado el 24 de junio de 2003, un memorial del apoderado del demandante adjuntando una copia de la sentencia C-1714 de 2000, aduci\u00e9ndose que con fundamento en ella los documentos sujetos al impuesto de timbre, tienen valor probatorio aunque no se demuestre el pago del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mas sin embargo, aparece que mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, el juzgado le exige al demandante que acredite el pago del impuesto de timbre que grava el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el demandante solicita la notificaci\u00f3n al demandado por medio de aviso, la cual fue negada por auto del 19 de agosto de 2003, por cuanto no obra copia de la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 315 del C.P.C. con constancia de su entrega en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego se solicita nuevamente la notificaci\u00f3n por aviso y se adjunta un recibo de Correos de Colombia \u2013Postexpress- de fecha 19 de septiembre de 2003, con recibid de la se\u00f1ora Edelmira De La Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n, se encuentra el Aviso, con fecha 3 de octubre de 2003. El demandado se presenta al juzgado y se notifica personalmente el 16 de octubre de 2003, y por intermedio de apoderado exepciona el 30 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de 11 de noviembre de 2003, el juzgado dispone que antes de pronunciarse sobre las excepciones se requiera al actor a fin de que acredite haber entregado el aviso en la respectiva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente se entrega un recibo y constancia de haber sido entregado por Postexpress el 10 de octubre de 2003 y recibido por el se\u00f1or Pablo Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, el juzgado consider\u00f3 que como de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 320 del C.P.C., el aviso se entrego el 10 de octubre de 2003, que por lo tanto la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 14 del mismo mes y consecuencialmente el t\u00e9rmino para proponer excepciones precluy\u00f3 el 28 de octubre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparece despu\u00e9s, un escrito del apoderado del demandado renunciando el poder, entregado al juzgado el 25 de noviembre de 2003. Renuncia que fue aceptada mediante auto de 11 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de una petici\u00f3n de la apoderada del demandante se dict\u00f3 la sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, con fecha 12 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito recibido por el juzgado con fecha 22 de abril de 2004, el demandado confiere poder, y su nuevo apoderado apela la sentencia y presenta escrito de nulidad de toda la actuaci\u00f3n por no practicarse en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado del mandamiento de pago. Se adujo, que la direcci\u00f3n dada por el demandante para notificar al demandado no es completa, en cuanto que el edificio El Ed\u00e9n est\u00e1 compuesto por cuatro pisos o niveles, con seis apartamentos, siendo el habitado por el demandado el N. 101. Que la primera comunicaci\u00f3n aparece recibida por la se\u00f1ora Edelmira De La Hoz, persona totalmente desconocida para el demandado, por lo cual, como no se encuentra realizada en debida forma esta primera diligencia no procede la notificaci\u00f3n por aviso. Que si el demandado se notific\u00f3 personalmente el 16 de octubre de 2003 el termino de los 10 d\u00edas para excepcionar comenz\u00f3 a correr a partir del 17 del mismo vez, venciendo el 30 fecha en que se presentaron las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004 niega el recurso de apelaci\u00f3n aduciendo que la sentencia es inapelable. Continuado el curso del proceso con lo relativo a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de fecha mayo 6 de 2005, el juzgado niega la solicitud de nulidad, aduciendo que luego de haber intentado la notificaci\u00f3n personal se realizo por aviso de acuerdo con la ley; y que, en la hip\u00f3tesis de que se hubiera configurado la pretendida nulidad, esta ha quedado saneada por haber actuado el demandado sin alegarla, tal como se observa del escrito de excepciones y de los poderes conferidos65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de lo ocurrido en el presente caso, considera la Sala que se encuentra acreditado en el proceso, que para la fecha en que el juzgado decidi\u00f3 que la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago se hab\u00eda surtido por aviso, contabiliz\u00f3 los t\u00e9rminos para excepcionar, concluyendo que la defensa presentada por el demandado era extempor\u00e1nea. Esto ocurri\u00f3 el 21 de noviembre de 2003, cuando el accionante Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez contaba con la asistencia judicial de un abogado, Luis de \u00c1vila Osorio66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta, que \u00e9ste profesional hab\u00eda presentado renuncia a su encargo el 25 de noviembre de 200367, la cual fue admitida solo hasta el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, auto que se notifica por estado del 14 de enero de 200468, y al demandado, seg\u00fan lo afirma el juez accionado69, el 15 de ese mes con la remisi\u00f3n del oficio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las anteriores evidencias, se entiende que el problema a dilucidar en primer lugar, apunta a determinar si \u00a0a pesar de haberse presentado la renuncia por el abogado del ejecutado y toda vez que de acuerdo con la normatividad respectiva \u00e9sta solo surte efectos despu\u00e9s de 5 d\u00edas de admitida y comunicada al poderdante70, ha de considerarse si el accionante, en las circunstancias particulares del caso contaba con posibilidades reales y efectivas de defensa, todo lo cual para concluir si la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, puede considerarse que formalmente el demandado en este caso contaba con apoderado, y que no es materia de \u00a0la orbita del juez constitucional determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de \u00e9ste apoderado, en cuanto a la desatenci\u00f3n del proceso y con ello la defensa del demandado, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, subsiste la necesidad de determinar si en el presente caso al titular de los derechos fundamentales se le ha vulnerado el debido proceso y debe ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, de las pruebas atr\u00e1s enunciadas, emerge que solamente hasta despu\u00e9s del d\u00eda 15 de enero de 2004, fecha en que se le remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la renuncia al aqu\u00ed accionante, se puede predicar que \u00e9ste tuvo conocimiento de tal hecho, pues ninguna otra circunstancia procesal revela lo contrario. En tales condiciones, no puede atribuirse a culpa del demandado el no haber controvertido la determinaci\u00f3n que lo consider\u00f3 notificado por aviso y en consecuencia le rechaz\u00f3 las excepciones propuestas, pues al no conocer la renuncia de su apoderado no confiri\u00f3 poder a otro y se atuvo a que su defensa estaba ya en manos de un abogado reconocido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente tambi\u00e9n, que para la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderado, el acto judicial que lo consider\u00f3 bien notificado por aviso y le rechaz\u00f3 las excepciones, formalmente ya hab\u00eda cobrado ejecutoria, lo que llev\u00f3 a que \u00a0por disposici\u00f3n legal la sentencia se convirtiera en inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso espec\u00edfico, el demandado se hallaba en absoluta incapacidad de ejercer los recursos respectivos contra el acto que lo consider\u00f3 bien notificado por aviso y le rechaz\u00f3 las excepciones, con lo cual est\u00e1 liberado de endilgarle una conducta omisiva que le impidiera intentar esta acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio de defensa judicial. Considerar lo contrario, implicar\u00eda sacrificar de manera desproporcionada el derecho del demandado de acceso a la administraci\u00f3n de justicias, pues sin su culpa se le cierra toda posibilidad de ejercer su defensa, derecho que precisamente es el que invoca como vulnerado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades ante esta circunstancia, la Corte ha resaltado la importancia de que el poderdante sea debida y oportunamente avisado procesalmente de la renuncia de su poderdante, a fin de poder exigirle entonces, diligencia en proveer su reemplazo, para evitarle el da\u00f1o que se producir\u00eda al resultar inc\u00f3lumes decisiones judiciales sin la posibilidad de haber sido controvertidas. En estos casos, se ha aplicado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y se ha permitido, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela para enervarlas. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-076 de 2005, al conceder el amparo deprecado por comprobar que el telegrama con que se comunicaba al poderdante la renuncia del poder fue devuelto el correo, sin que se hubiera procedido por el Despacho judicial a la utilizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso, estim\u00f3 que no hubo publicidad del hecho y \u00a0por ello manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Inicialmente si bien es cierto que la accionante dispon\u00eda de otras herramientas de defensa judicial, su falta de ejercicio no le resulta imputable, pues ante el desconocimiento de la renuncia de su apoderado y la falta de entrega del telegrama previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le fue imposible enterarse del estado del proceso y, por lo mismo, ejercer los distintos recursos y medios de defensa reconocidos por el ordenamiento procesal.[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La operancia de dicha forma supletiva de notificaci\u00f3n judicial tiene lugar ante la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n de la renuncia del poder a trav\u00e9s del env\u00edo del telegrama, de no ser as\u00ed se impedir\u00eda a los poderdantes estar debidamente enterados del abandono de su defensa t\u00e9cnica y del estado del proceso, contrariando los mandatos del principio de publicidad reconocidos por esta Corporaci\u00f3n y previstos en la Carta Fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis consignado, se desprende entonces que no fueron atinadas las decisiones de los falladores de instancia al negar la presente tutela, puesto que centraron el apoyo de su decisi\u00f3n en la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa por parte del actor en contra del auto que rechazaba las excepciones, sin detenerse a examinar las causas que condujeron a ello y \u00a0sin efectuar la ponderaci\u00f3n de los valores superiores en juego que se afectaron con la decisi\u00f3n judicial, por dem\u00e1s aqu\u00ed reconocida como v\u00eda de hecho, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional que en esta oportunidad se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente esta tutela, ha de advertirse, que una vez notificado el demandado de la renuncia de su apoderado, procedi\u00f3 a designar uno nuevo, que intent\u00f3 el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del demandado, dado que tal alegaci\u00f3n no se pudo presentar, como qued\u00f3 dicho, contra el auto que lo consider\u00f3 notificado por aviso y en consecuencia le rechaz\u00f3 las excepciones propuestas. Cabe recordar, que ninguna consideraci\u00f3n hizo el juzgado en el auto de seis de mayo de 2005 mediante el cual le fue negada la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, sobre lo justamente alegado por el demandado en cuanto a que la primera diligencia para intentar la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una direcci\u00f3n incompleta y por ello el demandado adujo no conocer dicha primera comunicaci\u00f3n, pues en dicha providencia solo se afirm\u00f3 estar realizadas las diligencias en debida forma y por lo tanto ser as\u00ed procedente la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de considerarse, que la providencia que resolvi\u00f3 negar la nulidad propuesta por indebida notificaci\u00f3n, no contiene motivaci\u00f3n alguna que responda las alegaciones del demandado, pues solo se limit\u00f3 a reiterar lo dispuesto en el auto de 21 de noviembre de 2003, en el que tambi\u00e9n, sin m\u00e1s, se consider\u00f3 bien notificado por aviso al demandado, con lo cual se omiti\u00f3 cumplir con uno de los supuestos m\u00ednimos que garantizan el debido proceso cual es, que el ciudadano demandado sepa con certeza las razones por las cuales sus peticiones le son negadas a fin de que pueda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, gran importancia tiene para resolver el presente caso, en el cual est\u00e1 en juego el derecho de defensa del demandado, determinar si las diligencias para notificar al demandado se encuentran realizadas en debida forma, a fin de determinar a partir de que momento se cuenta el t\u00e9rmino para que \u00e9ste pudiere presentar excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertida ya la importancia que para la garant\u00eda de la defensa del demandado tiene la notificaci\u00f3n personal, as\u00ed como que, en principio la direcci\u00f3n indicada por el demandante ha de entenderse verdadera, igualmente debe considerarse que el demandante no solo debe indicar una direcci\u00f3n para notificar al demandado sino que debe indicarla de manera completa a fin de que no quede la menor duda que la comunicaci\u00f3n enviada por servicio postal autorizado, previniendo al demandado para que comparezca al proceso a recibir notificaci\u00f3n personal, ha sido entregada real y efectivamente en el lugar de habitaci\u00f3n o trabajo del demandado, despejando cualquier duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien aparece que la comunicaci\u00f3n fue entregada en la direcci\u00f3n indicada por el demandante, es evidente que esa direcci\u00f3n no fue suministrada de manera completa por el demandante, pues trat\u00e1ndose de un edificio, no se indic\u00f3 de manera concreta el apartamento correspondiente de destino, a fin de asegurar su entrega real y efectiva en el lugar de habitaci\u00f3n del demandado o donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed, de un caso en el cual no se devolvi\u00f3 por la empresa de correo la comunicaci\u00f3n, pero, al ser incompleta la direcci\u00f3n, en cuanto falt\u00f3 la indicaci\u00f3n del apartamento de destino, no hay certeza de su recibo por el demandado, y por el contrario dudas, de si real y efectivamente dicha comunicaci\u00f3n fue conocida en \u00e9se primer momento por \u00e9ste. Con lo cual, si bien en un primer momento pudo considerarse abierta la puerta para la notificaci\u00f3n por aviso, planteado por el demandado su indebida notificaci\u00f3n y establecida que la direcci\u00f3n no fue indicada por el demandante de manera completa, dado que falt\u00f3 la indicaci\u00f3n del apartamento, al tratarse de un edificio, se abr\u00eda paso la nulidad propuesta a fin de proteger el derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que no se trata en este caso de considerar que el juzgado interpret\u00f3 el asunto en uno u otro sentido o si de manera razonable o no encontr\u00f3 que no era necesario que el demandante indicara la direcci\u00f3n completa, y por lo tanto, que la incompleta suministrada era suficiente para dar por cumplido el requisito. Se trata de que la nulidad se neg\u00f3 sin dar una respuesta al demandado, motivar o dar razones en cuanto al porqu\u00e9 no era necesaria la indicaci\u00f3n concreta del apartamento de habitaci\u00f3n del demandado dentro del edificio correspondiente, y as\u00ed por lo tanto, que el juzgado consideraba bien realizadas las diligencias precias para tener por bien notificado por aviso al demandado en una fecha concreta a partir de la cual se contabilizaron los t\u00e9rminos para proponer excepciones. Al respecto solo dijo el Juzgado: \u201cEn el asunto bajo examen, luego de haberse intentado la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago al demandado en la forma establecida en el citado art\u00edculo 315, tal como consta en el expediente (fls. 43 a 45), finalmente dicha notificaci\u00f3n si surti\u00f3 por aviso el d\u00eda 14 de octubre de 2.003, con la observancia cabal de la plenitud de las formalidades propias de esta forma de notificaci\u00f3n, seg\u00fan lo evidencia la copia del correspondiente aviso y la certificaci\u00f3n expedida por Correos de Colombia, fechada el 10 de octubre de 2.003 (fls. 71 a 74). As\u00ed pues, no se advierte irregularidad alguna en cuanto hace a la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia al ejecutado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo el juzgado para negar la nulidad, sin perjuicio de lo anterior, que de haberse presentado la nulidad alegada esta se encontraba saneada al haber actuado el demandado otorgando poder y presentando excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye de todo lo anterior la Corte, que suministrada por el demandante de manera incompleta la direcci\u00f3n donde recibir\u00eda notificaci\u00f3n del mandamiento de pago el demandado, no puede en consecuencia considerarse bien realizada su notificaci\u00f3n por medio de aviso el 14 de octubre de 2003 y por lo tanto a partir de ella contabilizar el t\u00e9rmino para excepcionar. Una recta interpretaci\u00f3n del precepto relativo a la notificaci\u00f3n debe privilegiar el derecho de defensa del demandado, lo que implica la exigencia de indicar una direcci\u00f3n completa a donde recibir\u00e1 la comunicaci\u00f3n el demandado a fin de que no quede duda que \u00e9ste ha sido noticiado que debe comparecer al juzgado a recibir notificaci\u00f3n personal, y que si no lo hace correr\u00e1 con las consecuencias correspondientes. Esta interpretaci\u00f3n da plena garant\u00eda al demandado en el ejercicio del derecho de defensa, caro derecho que est\u00e1 en juego en un proceso judicial, en el que de esta comunicaci\u00f3n depende que se pueda ejercer, o puede anularse considerando formalmente cumplido, y en apariencia, el requisito exigido por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, si el juzgado consideraba que el demandado ya se encontraba notificado por aviso desde el 14 de octubre de 2003, ha debido as\u00ed advertirlo cuando \u00e9ste concurri\u00f3 al juzgado el 16 de octubre; por el contrario, procede a realizar su notificaci\u00f3n personal en esa fecha, tal como aparece a folio 13 anverso del cuaderno 5, con lo cual cre\u00f3 la certeza en el demandado de que ella era la notificaci\u00f3n que contar\u00eda para los efectos de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado no tiene es cuenta la notificaci\u00f3n personal que realiz\u00f3 el demandado el 16 de octubre de 2003, pese ha haberla realizado como tal; pero por otro lado, le endilga esta diligencia para considerar saneada la nulidad, cuando solo hasta que se rechazan las excepciones es que el demandado advierte su indebida notificaci\u00f3n por aviso, la cual alega en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay en este caso entonces, varias circunstancias que permiten advertir la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del demandado y por lo tanto procede su tutela por encontrarse un defecto procedimental en el proceso que se instaur\u00f3 en su contra. Se advirti\u00f3 cierto af\u00e1n del demandante en notificar al demando mediante emplazamiento o mediante aviso, pues as\u00ed comenz\u00f3 a solicitarlo cuando ni siquiera hab\u00eda realizado las diligencias necesarias para la intentar la notificaci\u00f3n personal; se le termin\u00f3 considerando notificado por aviso de manera indebida pues el demandante no suministr\u00f3 su direcci\u00f3n de manera completa; a partir de la notificaci\u00f3n indebida por aviso se contabiliza el termino para proponer excepciones, con lo cual las propuestas con posterioridad se consideran extempor\u00e1neas; el apoderado del demandado presenta renuncia al poder a los 4 d\u00edas de que se profiere al auto de rechazo de las excepciones, pero no se le notifica esta renuncia de su apoderado sino hasta el enero del a\u00f1o siguiente; se profiere sentencia y como se ha considerado que las excepciones son extempor\u00e1neas \u00e9sta no es apelable; se le niega la nulidad por indebida notificaci\u00f3n sin dar razones a lo alegado y se aduce adem\u00e1s estar saneada la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se pretermitieron las etapas propias del juicio, pues no se permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n de las pretensiones del ejecutante, y por ende tampoco se realiz\u00f3 el debate probatorio respectivo a la defensa, llevando a que la decisi\u00f3n de fondo favoreciera inequitativamente a una de las partes, y dejara en absoluta indefensi\u00f3n a la otra frente a esas determinaciones, rompi\u00e9ndose por tanto la igualdad y equilibrio procesal que debi\u00f3 ampararlas a todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente la tutela en este caso, debe restablecerse el derecho de defensa del demandado. En efecto, dadas las irregularidades advertidas, el proceso es nulo desde que se tuvo por notificado al demandado mediante aviso; sin embargo, ya de hecho notificado personalmente el demandado, no ser\u00eda necesario surtir las diligencias para una nueva notificaci\u00f3n. Pero, dadas las incidencias particulares del caso, y con el fin de garantizar y restablecer plenamente el derecho de defensa del demandado, al d\u00eda siguiente de que sea notificado el aqu\u00ed accionante y demandado en el proceso ejecutivo respectivo se contabilizar\u00e1 el t\u00e9rmino previsto en la ley para que \u00e9ste presenta las defensas que considere del caso, las cuales deben ser tramitadas y decidas por el Juzgado en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1n ser revocadas las decisiones de instancia, para en su lugar, tutelar el derecho de defensa del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de septiembre de 2005, por la cual se confirma el fallo emitido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto de 2005. En su lugar, se dispone CONCEDER al accionante el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso ejecutivo que cursa contra el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Bohorquez en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, y que fue objeto de \u00e9sta tutela, a partir de la notificaci\u00f3n que personalmente se le hizo al citado demandado. Para restablecer la actuaci\u00f3n, contabil\u00edcese por el Juzgado respectivo, desde el d\u00eda siguiente en que se notifique esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Bohorquez, el t\u00e9rmino previsto en la ley para que \u00e9ste presente la defensa que considere del caso, la cual, de presentarse en oportunidad deber\u00e1 ser tramitada y decidida en la sentencia respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 213 del cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 203. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 206 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 234 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 250 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 213, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folios \u00a01 a 12 del expediente del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Folio 13 vuelto ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 35 misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folios \u00a0118 y 119 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 117 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 47 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 120 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 121 idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folios 128 y 129 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 \u00a0Folios 131 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folios 154 y 155. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 158 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Folio 161 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 a 3 cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 5 a 10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Folio 13 ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras sentencias las T-639, T-996, T-1112, T-088, T- 598 y T-382 todas de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-543 \u00a0de \u00a01992. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a011, \u00a012 y 40 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991, \u00a0y \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto. \u00a0La importancia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0estriba \u00a0en \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia \u00a0T- 088, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-00l de 1992, C-543 de \u00a01992, \u00a0T-079 \u00a0de \u00a01993. \u00a0T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998. \u00a0SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, \u00a0SU-159 \u00a0de \u00a02002. \u00a0T-108 \u00a0de 2003, T-088 \u00a0de \u00a02003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 \u00a0de \u00a02003 y \u00a0T-441 \u00a0de \u00a02003. \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hem\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela porque se hab\u00edan desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados \u00a0confiados \u00a0a \u00a0una \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0En \u00a0segundo \u00a0lugar, \u00a0la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0Dichas \u00a0personas \u00a0no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). \u00a0Por lo tanto, \u00a0dif\u00edcilmente \u00a0pod\u00edan \u00a0los \u00a0ahora \u00a0tutelantes \u00a0controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, \u00a0por dem\u00e1s, \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.&#8221; \u00a0En sentido \u00a0similar \u00a0pueden \u00a0consultarse \u00a0las \u00a0Sentencias \u00a0T-329 de 1996 MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0y \u00a0T-567 de 1998 MP. \u00a0Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a 1a convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, \u00a0T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratific\u00f3 la necesidad de que para acusar una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de hecho procedimental, \u00e9ste debe tener la condici\u00f3n de \u201cDefecto procedimental absoluto\u201d, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia \u00a0T- 567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-327 de 1994 \u00a0M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 996 de2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido entre otras, pueden consultarse las Sentencias SU-477 de 1997, . \u00a0T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 , T-025 de 2001 y \u00a0T-996 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Se remite a las citas jurisprudenciales indicadas en el punto 3 de las presentes consideraciones para no ser repetitivos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. entre otras, \u00a0sentencias C-543 de 1992, T-07 de 1992, T- 567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, fue fundamento de la procedencia de la tutela, la comprobaci\u00f3n de la falta de notificaci\u00f3n a los accionantes de la decisi\u00f3n en contra de la cual no se interpusieron los recursos ordinarios y que se acusada por esta v\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre otras sentencias la C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-627 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, con aclaraci\u00f3n de voto de Jorge Arango Mejia y C-428 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, aclaraci\u00f3n de voto de Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver las sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, C-215 de 1999 y C 1195 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El derecho a ser juzgado en un debido proceso por el respeto de las garant\u00edas procesales, se pregona tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico internacional de los derechos humanos, reconocido y coercible en Colombia en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0dice: \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencias C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia \u00a0T-001 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folios 1 a 3 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 12 y 13 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver cuaderno seis (6). \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 113 \u00a0y 114 del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 121 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la contestaci\u00f3n a la tutela, folio 204 del cuaderno de primera instancia, el juez accionado \u00a0afirma que con la planilla de correo No. 001 de enero 15 de 2004 se remiti\u00f3 el oficio no. 1126 que fechado el 11 de diciembre de 2003, reposa a folio 123 del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se dispone en el C.P.C. \u201cArt\u00edculo 69. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 25. Terminaci\u00f3n del poder. [&#8230;]La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}