{"id":13349,"date":"2024-06-04T15:57:55","date_gmt":"2024-06-04T15:57:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-226-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:55","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:55","slug":"t-226-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-06\/","title":{"rendered":"T-226-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Ministerio de Protecci\u00f3n hizo los giros por concepto de aportes patronales a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia y otros contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas por el Tribunal Superior de Cartagena &#8211; Sala Laboral- y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I .ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la seguridad social y a la vida supuestamente vulnerados por la entidad accionada, los promotores de esta acci\u00f3n: HERNANDO RICARDO TAPIA, GABRIEL ALANDETE BUSTILLO, RODR\u00cdGO MONTES NARV\u00c1EZ, ENA CASTILLO ORTEGA, EDILMA PAYARES DE VEGA, RASALINA TER\u00c1N DE MEDINA, MIRSA DE LA CRUZ CHAMORRO, DELCY M\u00c9NDEZ RICARDO, SILSA MEZA M\u00c1RQUEZ, ELENA CARDENAS D\u00cdAZ, ELIANA RODR\u00cdGUEZ BARRIOS, GEOMARA MONTES FERN\u00c1NDEZ, MILDRED HERAZO ARRIETA, CARMELO MART\u00cdNEZ RIVERO, EMIRO DEL VALLE CASTILLO, ANGELICA BEDOYA CONEO, DINA VIANA BARRAZA, MAR\u00cdA MARGARITA PALIS MARTELO, ANA KARINA LASCARRO LAGUNA, RUGERO MENDOZA GARC\u00cdA, ALBERTO RIVERO PAYARES, DELCY REDONDO TORRES, ALCIRA BENITEZ SALCEDO, EVER ARIZA GAMARRA, LEDYS MU\u00d1OZ, ZOILA DONADO CUETO, DORIS ROMERO BUELVAS, ETILMA RIVERO DE LEGUIA, COSME VUELVAS D\u00cdAZ y OSCAR STEVENSON ACU\u00d1A, por intermedio de apoderado judicial, persiguen obtener el pago de los aportes a la E.P.S. SALUDCOOP, para que \u00e9sta les brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos se afiliaron a la E.P.S. SALUDCOOP, quien les prestaba el servicio de salud normalmente; que los aportes con destino a la E.P.S. los debe girar el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el situado Fiscal a trav\u00e9s de los entes territoriales; que de un tiempo para ac\u00e1 se les ha negado el servicio contrariando lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el art\u00edculo 154 de la mencionada Ley, obliga al Estado a intervenir para garantizar el cumplimiento integral del sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien debe consignar los aportes en el porcentaje que le corresponda; que el incumplimiento del Ministerio conlleva a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios, quienes se encuentran desprotegidos frente a futuras enfermedades que demandan tratamientos serios y cient\u00edficos; que al negarles el derecho a los servicios de salud se atenta contra la vida de los accionantes dada la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el riesgo a que se exponen, por la condici\u00f3n de zona de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores aportaron con el escrito de tutela las siguientes copias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio enviado por la Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Usuario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y dirigida a1 Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual le remiten comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente de la ESE del Carmen de Bol\u00edvar en la cual presenta queja contra SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio emitido por el Director de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia de Salud al Presidente Ejecutivo de SALUDCOOP, en la cual le corre traslado de la queja presentada contra dicha entidad para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n emanada de la Directora Seccional de SALUDCOOP EPS con destino al Gerente de la ESE del Carmen de Bol\u00edvar, en la cual le dan contestaci\u00f3n a su queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Queja presentada por el citado Gerente ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, contra SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autoliquidaci\u00f3n de aportes a SALUDCOOP EPS por parte del Carmen de Bol\u00edvar, respecto del mes de Mayo\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la oficina de Asesorar\u00eda Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo intervino en el presente proceso, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no ha sido expedida la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley 715 de 2001, en cuanto al procedimiento para el giro por parte de la Naci\u00f3n de los aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y bajo el radicado 2794 de junio 22 de 2005, emitida por la Direcci\u00f3n General de Financiamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se le informaba a la Secretaria de Salud Departamental de Bol\u00edvar, que resultaba imposible efectuar el giro correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se efectu\u00e9 la correspondiente distribuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que respecta a la suspensi\u00f3n del servicio de salud por el no pago de la cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, indic\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 del mismo a\u00f1o, en criterio de esa Oficina, aplica \u00fanicamente respecto de aquel afiliado independiente que dej\u00f3 de cotizar al sistema, caso en el cual suspendido el pago de sus cotizaciones por un lapso de tiempo igual o superior a tres (3) meses, se produce la desafiliaci\u00f3n de la persona y la p\u00e9rdida de su antig\u00fcedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que frente al trabajador dependiente no aplica lo anterior, toda vez que habiendo mora en el pago de los aportes, la EPS no puede suspender el servicio de salud, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en Sentencia C-800 de 2003. Teniendo presente lo estipulado en el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2003, se considera que mientras se encuentre vigente la relaci\u00f3n laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna circunstancia los aportes respectivos a la EPS, \u00e9sta de ninguna manera podr\u00e1 desafiliar al trabajador y en este caso, le corresponder\u00e1 a la entidad promotora de salud seguir prestando el servicio de salud al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 claro que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le adeudaba a SALUDCOOP EPS, el pago de los aportes que le corresponden respecto de los trabajadores de la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini de El Carmen de Bol\u00edvar, como tambi\u00e9n, que dicha EPS dej\u00f3 de prestar los servicios de salud a sus trabajadores. Consider\u00f3 que como el Ministerio no hab\u00eda contestado el requerimiento, se le deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591, y en consecuencia dio por ciertos los hechos contenidos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hall\u00f3 probado que cada uno de los accionantes y sus beneficiarios, est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n al no contar con el servicio de salud y por ende quedar expuestos d\u00eda a d\u00eda a padecer de una enfermedad, accidente u otro riesgo; que como trabajadores dependientes tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n por parte de la EPS, conforme a lo consagrado en el numeral 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, y al carecer de dichos servicios estar\u00eda en inminente riesgo el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, mediante sentencia de seis (6) de diciembre de 2005 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que la pretensi\u00f3n central de los actores se encamina a obtener el pago de sumas de dinero por concepto de aportes patronales con destino a la E.P.S. SALUDCOOP, supuestamente adeudadas por el Ministerio accionado, queriendo presentar como consecuencia de ello violaci\u00f3n a sus derechos a la seguridad social y a la salud, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiraci\u00f3n no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entra\u00f1a discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, en tanto el argumento del Ministerio se edifica en que &#8220;resultaba imposible efectuar el giro correspondiente a los aportes patronales, hasta tanto no se efect\u00fae la correspondiente distribuci\u00f3n de recursos. \u2018Por lo tanto, el debate en torno al pago de dichas acreencias, deber\u00e1 suscitarse por el procedimiento id\u00f3neo para ello por parte de la E.P.S. si a bien lo tiene.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de ocho (8) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador en uso de sus competencias legales y constitucionales, orden\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informara si los recursos correspondientes al giro que realiza la Naci\u00f3n por concepto de aportes patronales a las entidades promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los empleados de la E.S.E. Centro de Salud Giovanni Cristini del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, ya fueron efectivamente pagados a las E.P.S. a las que se encuentran afiliados sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios GP-0455\/06 y GP-049906, la Coordinadora del Grupo de la Pagadur\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 se\u00f1alando que los aportes patronales correspondientes al Departamento de Bol\u00edvar fueron girados en su totalidad durante la vigencia del a\u00f1o 2005, con base en la distribuci\u00f3n y programaci\u00f3n remitida por la Direcci\u00f3n General de Financiamiento y el Grupo de Presupuesto de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del escrito de tutela es posible inferir que los demandantes aducen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por una supuesta suspensi\u00f3n en el servicio de salud que debe prestar SALUDCOOP como E.P.S. a la cual se encuentran afiliados, y ello como consecuencia del incumplimiento de la responsabilidad que tiene el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de hacer los giros por concepto de aportes patronales como parte de las transferencias del Sistema General de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 58 de la Ley 715 de 2001, determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se ven\u00edan financiando con los recursos del situado fiscal, deber\u00e1n ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Naci\u00f3n a los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a los que se refiere el presente art\u00edculo se presupuestar\u00e1n y contabilizar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los aportes patronales (salud, pensiones, cesant\u00edas y riesgos profesionales) de los empleados del sector salud que en vigencia de la Ley 60 de 1993, se financiaban con situado fiscal, a partir de la vigencia de la Ley 715 del 2001 se financian con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse tambi\u00e9n dentro de esta normatividad, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 159 de 2002, si efectuada la distribuci\u00f3n de los recursos del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciera que los recursos asignados para el pago de aportes patronales es insuficiente, dicho faltante deber\u00e1 ser asumido directamente por cada instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud p\u00fablica con cargo a sus ingresos corrientes, d\u00e1ndoles prioridad sobre cualquier otro gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma en comento determina que en \u201cning\u00fan caso la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ni lo cargar\u00e1 a los recursos que financian la atenci\u00f3n en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n el \u00a014 de marzo de 2006, se inform\u00f3 que los aportes patronales correspondientes al Departamento de Bol\u00edvar fueron girados en su totalidad durante la vigencia del a\u00f1o 2005, con base en la distribuci\u00f3n y programaci\u00f3n remitida por la direcci\u00f3n General de Financiamiento y el Grupo de Presupuesto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Igualmente mediante oficio de marzo 13 de 2006, tambi\u00e9n se certific\u00f3 que los giros de aportes patronales correspondientes a los meses de enero y febrero del a\u00f1o en curso fueron debidamente efectuados el 9 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, seg\u00fan afirmaci\u00f3n contenida en la demanda, los peticionarios instauraron otra acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. SALUDCOOP, para la protecci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a la salud, lo que recaba que en esta ocasi\u00f3n la petici\u00f3n era lograr las transferencias que por concepto de aportes patronales y con origen en el sistema de participaciones, deb\u00eda hacer el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pues como se advirti\u00f3, ante la existencia de un hecho superado, no tiene ning\u00fan sentido dictar una orden, puesto que ya han sido eliminadas las circunstancias que condujeron a la instauraci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida el seis ( 6 ) de diciembre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Ministerio de Protecci\u00f3n hizo los giros por concepto de aportes patronales a EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1266369 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando Ricardo Tapia y otros contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. 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