{"id":1335,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-449-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-449-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-94\/","title":{"rendered":"T 449 94"},"content":{"rendered":"<p>T-449-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-449\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, se observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado, durante todo el tr\u00e1mite, por abogados titulados e inscritos, por lo que no se halla, en esos aspectos, raz\u00f3n para otorgar la protecci\u00f3n solicitada.No se encuentra que la decisi\u00f3n del incidente sea contraria a los hechos probados, no existe en \u00e9l una v\u00eda de hecho; es claro, adem\u00e1s, que la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a trav\u00e9s de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Resposabilidad Patrimonial\/APODERADO JUDICIAL-Da\u00f1o por negligencia profesional\/PODERDANTE-Reponsabilidad patrimonial &nbsp;<\/p>\n<p>A la persona a quien se le violaron sus derechos fundamentales no se la indemniz\u00f3, y sufri\u00f3, adem\u00e1s, una mengua econ\u00f3mica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad patrimonial objetiva -el que pierde, paga.El art\u00edculo 73 del mismo estatuto permite distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanci\u00f3n complementaria, entre el apoderado y el poderdante, atribuy\u00e9ndole a cada quien la responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-41098 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a una vivienda digna, a la salud, a la educaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad del actor y de su apoderado en raz\u00f3n de sus actuaciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Manuel Ignacio Mart\u00ednez Pineda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de bogot\u00e1, Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ignacio Mart\u00ednez Pineda interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data, que fu\u00e9 resuelta de manera favorable a sus intereses por el Juzgado 55 Penal del Circuito se Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 1992 (folios 1 a 21 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnado ese fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia. Por medio del fallo fechado el 2 de septiembre de 1992, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, adicionando la misma, as\u00ed: 1. &#8220;condenar en abstracto a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia al pago del da\u00f1o emergente, que hubiese podido causar al accionante&#8230;&#8221; 2. &#8220;condenar en las costas del proceso a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia&#8230;&#8221; (folios 22 a 55 del primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda promovi\u00f3 el correspondiente incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el 1\u00b0 de abril de 1993 (folios 5 a 11 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Civil del Circuito, en providencia fechada el 25 de octubre de 1993, resolvi\u00f3: 1. &#8220;Declarar no probado el presente incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios (da\u00f1o emergente)&#8230;&#8221; 2. &#8220;Como consecuencia de lo anterior, declarar extinguido el derecho&#8221; 3. &#8220;Costas del incidente a cargo del incidentante. T\u00e1sense&#8221; (folios 12 a 18 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA DEL PROCESO BAJO REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ignacio Mart\u00ednez Pineda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 21 de abril de 1994 (folios 1 a 4 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, el se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda alega que en el tr\u00e1mite del incidente s\u00ed se probaron los perjuicios que le caus\u00f3 la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y que la decisi\u00f3n del Juzgado 25 Civil del Circuito resulta contraevidente y vulnera sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la salud, a la educaci\u00f3n de su hijo menor y al debido proceso, pues, al negar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, le dej\u00f3 en imposibilidad de atender al pago: 1) de una obligaci\u00f3n hipotecaria que recae sobre su casa de habitaci\u00f3n; 2) de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para curar las secuelas de las heridas sufridas en el atentado contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el 6 de diciembre de 1989; 3) de la reposici\u00f3n de un taxi de su propiedad que result\u00f3 destru\u00eddo en ese acto terrorista; y 4) de la educaci\u00f3n de su hijo menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el libelista: &#8220;Honorables Magistrados, apelo a su conducta y ampl\u00edsimos conocimientos, para que se me haga justicia y la Asociaci\u00f3n Bancaria pague los da\u00f1os ocasionados, tanto materiales como morales&#8221; (folio 4 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de providencia fechada el 6 de mayo de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sobre ponencia de la Magistrada Sustanciadora Soledad Cort\u00e9s de Villalobos, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada (folios 89 a 97 del segundo cuaderno), con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, como se desprende de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, fechada octubre 25\/93, el criterio del Juez 25 Civil del Circuito fue el de que la parte actora, esto es, Mart\u00ednez Pineda, por conducto de su representante no acredit\u00f3 con pruebas allegadas oportunamente, los elementos que integran toda reclamaci\u00f3n de perjuicios -da\u00f1o padecido por el reclamante, culpa del autor del da\u00f1o, y nexo causal-; am\u00e9n que las aportadas dentro de los t\u00e9rminos de ley no permitieron al funcionario conclu\u00edr la configuraci\u00f3n de esos requisitos, \u00e9sta es situaci\u00f3n en la que no puede interferir el juez de tutela, como quiera que no est\u00e1 autorizado a entrometerse en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica plasmada en la decisi\u00f3n que se ocup\u00f3 de resolver la regulaci\u00f3n de perjuicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no puede intentarse paralela a un proceso civil, administrativo, laboral, etc., utiliz\u00e1ndose como mecanismo adicional y ante autoridad diferente a la que tom\u00f3 una determinaci\u00f3n, para que la misma sea revocada o se acceda a la pretensi\u00f3n del accionante, porque tal proceder implica ni m\u00e1s ni menos que avasallar competencia que no le pertenece, tomando decisiones que corresponden al funcionario que dict\u00f3 la providencia, o al de segunda instancia, pero previo un tr\u00e1mite legalmente establecido que no puede suprimirse recurriendo al mecanismo extraordinario que es la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala es ostensible que la actuaci\u00f3n del titular del Juzgado 25 Civil del Circuito no constituye v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n impetrada, ya que las consideraciones de aquel no son producto de su voluntad o capricho sino de su particular interpretaci\u00f3n de la ley, m\u00e1xime que el pronunciamiento no adolece de fundamentaci\u00f3n, toda vez que expresa las razones de derecho que llevaron al juzgador a emitirlo en el sentido que lo hizo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte es claro, con base en las propias manifestaciones del accionante, que estuvo a su alcance mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del Juez 25 Civil; empero, si por un comportamiento negligente atribu\u00edble a \u00e9l o a quien lo represent\u00f3 en el incidente, precluy\u00f3 la oportunidad para oponer los recursos de ley a la citada decisi\u00f3n, tal conducta indolente y despreocupada hace inoperante la acci\u00f3n de tutela como instrumento constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221; (folios 94-95 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Los escritos que obran a folios 101 y 105 del segundo cuaderno, contienen las razones expuestas por el actor en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia; en forma resumida, ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carezco de otro medio de defensa, para que la Asociaci\u00f3n Bancaria pague los da\u00f1os materiales y morales ocasionados&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto al proceso inicial de tutela como al incidente de liquidaci\u00f3n, se aportaron las pruebas de los perjuicios sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 25 Civil no cit\u00f3 a las partes a conciliar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Civil no solicit\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de tutela inicial y no orden\u00f3 la expedici\u00f3n de unas copias que se le solicitaron debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 mala f\u00e9 en el Juzgado 25 Civil, cuando un empleado de ese despacho neg\u00f3 al actor que se hubiese resuelto el incidente, el mismo d\u00eda en que \u00e9ste se fall\u00f3 desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se dirige contra el auto del Juzgado 25 Civil, no contra la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto impugnado se incurri\u00f3 en un error al transcribir parte de la sentencia en que se conden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, seg\u00fan jurisprudencia citada en la declaraci\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le hace pagar al actor, lo que es falla de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia que obra a folios 124 a 134 del segundo cuaderno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia, el 15 de junio de 1994, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se comprueba el desconocimiento al debido proceso, ni la actuaci\u00f3n del Juez 25 Civil del Circuito se constituye en una v\u00eda de hecho; por el contrario, como lo consider\u00f3 el Tribunal, su decisi\u00f3n fue producto de an\u00e1lisis jurisprudencial en rededor a los elementos estructurantes del perjuicio, no encontrando demostraci\u00f3n de esa causaci\u00f3n con los medios de convicci\u00f3n aportados, pruebas que el recurrente dice presentar en este tr\u00e1mite especial de la tutela para ese fin, pero que ha debido, si eran de tal comprobaci\u00f3n, aducir en ese incidente y no ahora. El derecho esencial contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permanece indemne en el asunto tratado, pues, es de ver, que el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00b4en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho&#8230;\u00b4 La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios, se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n competente, \u00b4por el tr\u00e1mite incidental\u00b4 luego, en la proposici\u00f3n, tramitaci\u00f3n y efecto del incidente resuelto por el Juez 25 Civil del Circuito (art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2651 de 1991) no procede la convocatoria de los incidentantes para la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, instituci\u00f3n procesal concebida para los procesos y no para la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de esta clase de incidentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es tan cierto el acatamiento al principio del debido proceso que decidido el incidente en la forma dicha, el apoderado del aqu\u00ed solicitante instaur\u00f3 nuevo incidente, esta vez de nulidad, el que fue respondido contrariamente a sus pretenciones por el Juez Civil, al punto que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por la Sala Civil del Tribunal, acogiendo los argumentos del a-quo por allanarse la actuaci\u00f3n judicial a lo previsto por la ley. Luego, esta realidad torna inatendible la acci\u00f3n de tutela, sin que en manera alguna se pueda deducir que al no encontrar comprobaci\u00f3n por el funcionario judicial la liquidaci\u00f3n de perjuicios presentada por el accionante al trav\u00e9s de apoderado, se amenacen los derechos a la salud, a la vivienda y la educaci\u00f3n, pues ninguna relaci\u00f3n causal se advierte entre aquellos y estos. Nada m\u00e1s alejado de la realidad inferir esas consecuencias a los da\u00f1os que sufri\u00f3 el solicitante producto del atentado terrorista al Departamento Administrativo de Seguridad, ni a un grav\u00e1men que soporta el inmueble de su propiedad y tampoco a la satisfacci\u00f3n de los gastos que irroga la educaci\u00f3n de uno de sus hijos menores&#8221; (folios 132-133 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para revisar los fallos de instancia proferidos en este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, el 22 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n procede en contra de providencias judiciales que s\u00f3lo en apariencia son regulares pues, realmente, encubren una v\u00eda de hecho. Pero no es \u00e9se el caso en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios al que puso fin la decisi\u00f3n contra la cual se dirige la petici\u00f3n de amparo del se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. AGOTAMIENTO DE LAS FORMAS PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula los incidentes en el T\u00edtulo XI; en el Cap\u00edtulo I, Disposiciones generales (art\u00edculos 153 a 139), reglamenta lo relativo a la proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y efecto de los mismos; en el art\u00edculo 137 (modificado por el D.E. 2288 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 73), dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incidentes se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El escrito deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funde y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas figuren ya en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al escrito deber\u00e1n acompa\u00f1arse los documentos y pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, seg\u00fan el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro de \u00e9l, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qu\u00e9 practicar, decidir\u00e1 el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por regla general los incidentes no interrumpen el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciar\u00e1 mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los art\u00edculos 354 y 355. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolver\u00e1 en el auto que conceda la apelaci\u00f3n que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela \u00e9ste, aquellas se tendr\u00e1n por no interpuestas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tercer cuaderno del expediente de tutela, compuesto por la fotocopia del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, el escrito en el que se solicit\u00f3 su liquidaci\u00f3n fu\u00e9 presentado, con sus anexos y pruebas (folios 1 a 96), el 1\u00b0 de abril de 1993. El 22 del mismo mes, el Juzgado reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del actor y orden\u00f3 correr traslado a la Asociaci\u00f3n Bancaria (folio 97). La contestaci\u00f3n y sus anexos, presentados oportunamente, obran a folios 100 a 128. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el Juez orden\u00f3 tener como pruebas las aportadas por las partes y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las que solicitaron en sus respectivos escritos -11 de mayo-; adem\u00e1s, acept\u00f3 la sustituci\u00f3n del apoderado del actor (folios 129 a 131). Una vez practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado profiri\u00f3 el auto por medio del cual puso t\u00e9rmino al incidente -y que es motivo de la acci\u00f3n que se revisa-, el 25 de octubre, sin que fuera recurrido, por lo que la segunda instancia no se di\u00f3, debido a una omisi\u00f3n de la parte que propuso el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 1993, el apoderado del actor intent\u00f3 un incidente de nulidad (folios 295-296), que fu\u00e9 desestimado por el juez del conocimiento, en decisi\u00f3n ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra la que el actor no formul\u00f3 cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, se observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado, durante todo el tr\u00e1mite, por abogados titulados e inscritos, por lo que no se halla, en esos aspectos, raz\u00f3n para otorgar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. ACERVO PROBATORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examina este punto en la revisi\u00f3n, pues el actor afirma que s\u00ed prob\u00f3 los perjuicios sufridos, en contra de lo decidido en el auto que puso fin al incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho fundamental del actor por parte de la Asociaci\u00f3n Bancaria, fu\u00e9 objeto de la acci\u00f3n de tutela inicial y bastaba adjuntar copia de la sentencia que la concedi\u00f3 para que el actor demostrara que estaba legitimado para reclamar, a trav\u00e9s de la v\u00eda incidental, la liquidaci\u00f3n de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria caus\u00f3 un da\u00f1o al actor, al comunicar a algunos de sus abonados -aqu\u00e9llos a quienes Mart\u00ednez Pineda solicit\u00f3 cr\u00e9ditos bancarios-, datos que ya no correspond\u00edan a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que esa entidad no quiso corregir, a pesar de repetidas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de que esa divulgaci\u00f3n de datos que ya no correspond\u00edan a la real situaci\u00f3n del actor fu\u00e9 la causa de que a \u00e9ste se le negaran los pr\u00e9stamos solicitados, no se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda -la comunicaci\u00f3n del Banco Popular fu\u00e9 fechada el 18 de marzo de 1991-, y s\u00f3lo cuando se practic\u00f3 la audiencia para recibir el testimonio de parte del actor, se hizo menci\u00f3n de tal prueba en el incidente; fu\u00e9 aportada, al d\u00eda siguiente, en forma extempor\u00e1nea y por tanto, se orden\u00f3 no tenerla en cuenta (folios 158 a 160, 165 y 169 a 172 del tercer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la prueba de ese da\u00f1o directo, la del da\u00f1o indirecto (no poder atender al pago de la hipoteca que pesa sobre la casa, de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida, de la educaci\u00f3n del hijo y de la reposici\u00f3n del veh\u00edculo), a m\u00e1s de haber sido deficiente, no alcanzaba a dar raz\u00f3n de todos los presupuestos legales requeridos para la prosperidad de la liquidaci\u00f3n solicitada al juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay ninguna prueba en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, ni en el proceso de tutela que se revisa, sobre omisi\u00f3n o cambio arbitrario de las formas propias del procedimiento incidental. Tampoco encontr\u00f3 la Corte que, en la producci\u00f3n y valoraci\u00f3n del acervo probatorio, hubiera incurrido el Juez 25 Civil del Circuito en comportamientos contrarios al respeto debido a los derechos fundamentales del actor; si no se di\u00f3 la segunda instancia, ello es atribu\u00edble a la omisi\u00f3n de la parte que propuso el incidente y se abstuvo de ejercer el recurso que la ley le otorga. Por tanto, no se encuentra que la decisi\u00f3n del incidente sea contraria a los hechos probados, no existe en \u00e9l una v\u00eda de hecho; es claro, adem\u00e1s, que la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a trav\u00e9s de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. No procede entonces, en este caso, conceder la protecci\u00f3n solicitada y as\u00ed se har\u00e1 constar en la parte resolutiva de esta providencia, al confirmar la decisi\u00f3n del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda no logr\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago de los perjuicios que se le causaron y, adem\u00e1s, se le declar\u00f3 extinguido el derecho que le hab\u00eda reconocido el Tribunal Superior al tutelar su derecho al habeas data y se le conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito con el que se inici\u00f3 el incidente no fu\u00e9 acompa\u00f1ado de la prueba, existente en poder del actor desde 1991, de que se le hab\u00eda negado un cr\u00e9dito bancario, precisamente por la informaci\u00f3n divulgada por la entidad demandada en la tutela inicial. Adem\u00e1s, la prueba del da\u00f1o indirecto fu\u00e9 deficientemente planteada y se ignoraron los otros elementos de prueba requeridos para obtener una decisi\u00f3n favorable a los intereses del actor: relaci\u00f3n entre el comportamiento de la Asociaci\u00f3n Bancaria y el da\u00f1o sufrido -el directo, el indirecto y la relaci\u00f3n causal entre ambos-, as\u00ed como la culpa de la entidad condenada al pago de la indemnizaci\u00f3n (v\u00e9anse al respecto, las sentencias T-414\/92, T-577\/92, T-008\/93, T-022\/93 y T-110\/93 de la Corte Constitucional). &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del incidente dif\u00edcilmente pod\u00eda enmendarse lo hecho en el escrito con el que se propuso, sin violar el debido proceso. Sin embargo, fu\u00e9 el apoderado de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, en el interrogatorio de parte, quien abri\u00f3 la posibilidad procesal de presentar a consideraci\u00f3n del juez, la prueba del da\u00f1o directo sufrido por el se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda; efectivamente, a folio 158 del tercer cuaderno, se lee: &#8220;&#8230;Segunda Pregunta: Diga si las entidades a que se ha referido le entregaron una respuesta de su (sic) negativa y est\u00e1 en capacidad de allegarla a este Despacho? Contest\u00f3: El Banco Popular s\u00ed me hizo la negaci\u00f3n advirtiendo que estaba en la famosa pantalla de la Asociaci\u00f3n Bancaria y el Banco Citibank tambi\u00e9n lo hizo negativamente; en cuanto al de Ahorram\u00e1s pas\u00f3 un telegrama de haberlo aprobado, sin embargo despu\u00e9s lo rectificaron y lo negaron. Si puedo allegar los documentos a que me vengo refiriendo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales pruebas, fueron entregadas extempor\u00e1neamente al juzgado por el apoderado del actor, como se puede verificar a folio 169 del tercer cuaderno, lo que ocasion\u00f3 el auto que obra a folio 170, en el cual: &#8220;&#8230;se ordena no tenerlos en cuenta como prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se remitir\u00e1 copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue a los abogados que representaron al actor en el incidente y, si es del caso, les imponga la sanci\u00f3n correspondiente, ya que el Decreto 196 de 1971 -Estatuto del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado-, dispone en su art\u00edculo 55: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Incurre en falta a la debida diligencia profesional: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El abogado que injustificadamente demore la iniciaci\u00f3n o prosecusi\u00f3n de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien cometa una de estas faltas ser\u00e1 sancionado con censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS APODERADOS Y PODERDANTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso s\u00f3lo se hizo parcialmente efectivo el derecho del actor, porque la prueba, liquidaci\u00f3n y pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia de tutela, no fu\u00e9 posible, dados los hechos procesales expuestos. As\u00ed, a la persona a quien se le violaron sus derechos fundamentales no se la indemniz\u00f3, y sufri\u00f3, adem\u00e1s, una mengua econ\u00f3mica adicional, al ser condenada en costas, pues, en cuanto a ellas, en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se impone una responsabilidad patrimonial objetiva -el que pierde, paga-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regla general se desarrolla en el &#8220;Cap\u00edtulo V, Deberes y Responsabilidades de las partes y sus apoderados&#8221;, de la Secci\u00f3n Segunda del Libro Primero, &#8220;Sujetos del proceso&#8221;, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la condena en costas puede ser complementada por el juez con una multa (art\u00edculo 72), en los casos en que, con temeridad o mala f\u00e9, se causa da\u00f1o a la contraparte o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del mismo estatuto permite distinguir, para efectos de la condena en costas y la sanci\u00f3n complementaria, entre el apoderado y el poderdante, atribuy\u00e9ndole a cada quien la responsabilidad patrimonial que le corresponde por su actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Juzgado 25 Civil del Circuito de este Distrito Capital, conden\u00f3 en costas a la parte que propuso el incidente, sin distinguir entre la responsabilidad que le corresponde al apoderado y al poderdante, \u00e9ste queda en libertad de reclamar de aqu\u00e9l, el resarcimiento del da\u00f1o que, a su juicio, le haya ocasionado la actuaci\u00f3n negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 15 de junio de 1994, en el proceso que se revisa, por las razones expuestas en la parte considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la actuaci\u00f3n de los apoderados judiciales del se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda en el incidente que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente al Despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-449-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-449\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS &nbsp; En el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, se observaron todas las formas propias del procedimiento y que el actor estuvo representado, durante todo el tr\u00e1mite, por abogados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}