{"id":13350,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-227-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-227-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-06\/","title":{"rendered":"T-227-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Derechos no invocados\/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliaci\u00f3n a EPS y suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto respuesta de la EPS demandada se dio por interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL NI\u00d1O EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos\/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con el concepto que no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que: i) el acudir a dicho Comit\u00e9 no puede considerarse como otro mecanismo de defensa y ii) el concepto de ese Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1304855 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria Mart\u00ednez Bautista contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Civil Municipal Bogot\u00e1 D.C., el 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Victoria Mart\u00ednez Bautista, interpone acci\u00f3n de tutela a favor de su hija Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez (9 a\u00f1os) con el fin de que Salud Total E.P.S. se pronuncie sobre la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n y suministro de medicamentos que \u00e9sta requiere para tratar las crisis que se le presentan a causa de la epilepsia1 que padece su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que la enfermedad de su hija ven\u00eda siendo tratada por la ARS Humana Vivir dado que ella era beneficiara del SISBEN. El m\u00e9dico especialista de la ARS le prescribi\u00f32 Acido Valproico, Lamotrigina (100 mg.) \u00a0y Clonacepan gotas (2.5 mg.). No obstante al estar afiliada ella a la EPS. Salud Total, en calidad de cotizante, la ARS le suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre de 20053, radic\u00f3 una petici\u00f3n con el fin no s\u00f3lo de lograr la afiliaci\u00f3n de su menor hija sino para que le fueran suministrados los medicamentos antes mencionados, puesto que los mismos no pod\u00edan ser suspendidos y ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (16 de enero de 2006) la E.P.S. no ha hecho pronunciamiento sobre su petici\u00f3n, por lo cual pide se le ordene a esta entidad que proceda a atender de forma inmediata a su hija Jennifer Carolina y se le suministren los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento, el juzgado de instancia dispuso oficiar a la E.P.S. Salud Total para que se pronunciara sobre la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la E.P.S. demandada, a trav\u00e9s de apoderada, inform\u00f3 en lo pertinente que la menor Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez es beneficiaria de la accionante, desde el 22 de diciembre de 2005 y que los medicamentos solicitados Acido Valproico y Clonacepan gotas (2.5 mg.) se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo cual cuestiona la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del medicamento Lamotrigina (100 mg.) indic\u00f3 que si bien el mismo no se encuentra dentro del manual de actividades, procedimientos e intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Bautista no ha agotado el procedimiento de solicitud, estudio y aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, organismo que da tr\u00e1mite a dichas solicitudes de medicamentos NO POS, por cuanto la usuaria no alleg\u00f3 los documentos pertinentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, solicita denegar la acci\u00f3n de tutela por cuanto dicha entidad ha asumido los servicios de salud de la hija de la accionante, desde el momento de su afiliaci\u00f3n, siempre que los mismos se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, allega copia de la respuesta del 13 de enero de 2006 suministrada a la petici\u00f3n de la accionante, la cual fue remitida por correo certificado el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de enero de 2006 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por considerar que la EPS accionada hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante, con lo cual dicho derecho fundamental no fue lesionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud, considera que no es procedente su tutela dado que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Bautista no ha cumplido con su deber legal de acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de que en ese escenario autoricen el medicamento NO POS que requiere su menor hija. No obstante, precisa que dicho derecho se encuentra garantizado en todos los servicios previstos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA POR LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias en el caso de la ni\u00f1a Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez, la Sala con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, decret\u00f3 medida provisional y orden\u00f3 al representante legal de la E.P.S. Salud Total S.A. de forma inmediata, y una vez le fuera notificada la providencia, suministrar a la menor el medicamento Lamotrigina (100 mg.) y le brindara la atenci\u00f3n integral que requiera para atender su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la ni\u00f1a, en observancia de los principios de inter\u00e9s superior del menor y de protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mientras se adoptaba la decisi\u00f3n definitiva por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una ni\u00f1a que padece de epilepsia a causa de la negativa de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada a suministrarle un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, aduciendo que su representante debe acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos no invocados en la solicitud de tutela y principio de informalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha se\u00f1alado que6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien la se\u00f1ora Mart\u00ednez Bautista invoc\u00f3 como lesionado el derecho de petici\u00f3n, el a-quo acert\u00f3 al haber centrado el juicio de constitucionalidad en la presunta violaci\u00f3n a la salud de su menor hija, por la negativa de la E.P.S. demandada en no suministrarle el medicamento requerido, derecho cuya lesi\u00f3n se evidencia con el informe suministrado por la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo establecer, la demandante present\u00f3 el 19 de diciembre de 2005, solicitud a la E.P.S. tutelada con el fin de lograr la afiliaci\u00f3n de su hija Jennifer Carolina y el suministro de los medicamentos que \u00e9sta requer\u00eda para tratar la enfermedad que padece, por lo cual, debi\u00f3 haber obtenido respuesta el 10 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, desvirt\u00faa lo afirmado por el juzgado de tutela en el sentido que\u201cla entidad accionada dio respuesta a la accionante del derecho de petici\u00f3n elevado\u201d, puesto que en el expediente obra una comunicaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total que no s\u00f3lo es de fecha 13 de enero de 2006 sino que fue puesta en el correo hasta el 19 de enero del mismo a\u00f1o, es decir, despu\u00e9s de haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al fijar el sentido y alcance del art\u00edculo 23 Superior, ha establecido que la respuesta que se brinde a un derecho de petici\u00f3n en el Estado social de derecho colombiano debe cumplir, so pena de ser vulnerado, con los siguientes requisitos: \u201c1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Salud Total E.P.S. no cumpli\u00f3 con el primero de los requisitos indicados, puesto que la expedici\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, se reitera, s\u00f3lo se gener\u00f3 con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por fuera del plazo legal establecido, por lo cual el juzgado de instancia se equivoc\u00f3 al afirmar que dicho derecho no hab\u00eda sido vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que exist\u00eda prueba que la accionada remiti\u00f3 v\u00eda correo certificado la respuesta a la petici\u00f3n del 19 de diciembre de 2005, el a-quo debi\u00f3 denegar el amparo constitucional del derecho fundamental invocado no por no haberse lesionado sino porque hab\u00eda cesado su vulneraci\u00f3n (art. 26 Decreto 2591\/91), s\u00f3lo por estas razones se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe adicionar que en este tipo de casos, es manifiesto que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho fundamental sino un mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de otros derechos y de all\u00ed la relevancia de su garant\u00eda efectiva por parte de las autoridades, puesto que como ocurre en el presente caso, el tr\u00e1mite constitucional de la referencia pod\u00eda haberse ahorrado si Salud Total E.P.S. hubiera contestado en el t\u00e9rmino legal la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado social de derecho colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional8 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,11 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0) el cual debe optimizar la aplicaci\u00f3n, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n12 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera de esas garant\u00edas fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte14 ha considerado que el derecho a la vida no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupci\u00f3n el servicio de salud, de forma tal que si a un ni\u00f1o se le comienza a prestar la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la menor Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez, padece de epilepsia y que antes de su afiliaci\u00f3n ven\u00eda siendo atendida como beneficiaria del SISBEN por m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda del Hospital la Victoria quienes le prescribieron entre otros medicamentos Lamotrigina (100 mg.) que como lo informa la E.P.S accionada no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicha entidad no desvirtu\u00f3 el dicho de la accionante en el sentido que el suministro de dicha medicina no le puede ser suspendida a su hija y tampoco logr\u00f3 infirmar su aseveraci\u00f3n en cuanto a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado de instancia, no hab\u00eda lugar a amparar el derecho fundamental a la salud de la citada ni\u00f1a por cuanto su progenitora no hab\u00eda surtido los tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. No obstante, dicha interpretaci\u00f3n desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que: i) el acudir a dicho Comit\u00e9 no puede considerarse como otro mecanismo de defensa y ii) el concepto de ese Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-053 de 2004,17 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. En sentencia T-344 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas,&#8230; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en la Sentencia T-616 de 200418 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala se aparte del criterio expuesto por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud, no pudiendo concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, \u201cpues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un resultado\u201c19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de instancia ser\u00e1 revocado puesto que al supeditar el derecho fundamental de una ni\u00f1a cuyos derechos fundamentales son prevalentes a un mero tr\u00e1mite administrativo ante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se soslaya el principio de inter\u00e9s superior del menor. No obstante, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba que el medicamento Lamotrigina (100 mg.) haya sido prescrito por el especialista de la E.P.S. accionada no se ordenar\u00e1 su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cambio de m\u00e9dico tratante, puede implicar un nuevo dise\u00f1o de tratamiento y corresponde, entonces, al galeno especialista, a partir de su conocimiento cient\u00edfico, se\u00f1alar el tratamiento que m\u00e1s se ajuste a las necesidades del padecimiento de la ni\u00f1a Jennifer Carolina. En este sentido, se ordenar\u00e1 al representante legal de Salud Total E.P.S. que de forma inmediata someta a valoraci\u00f3n del grupo de especialistas en neurolog\u00eda y dem\u00e1s profesionales de la salud que se requieran para que se estudie el caso de la mencionada ni\u00f1a y se determine el tratamiento y los medicamentos que a \u00e9sta se le deben suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento que los especialistas concluyan que dentro de los medicamentos a suministrar se encuentre el denominado Lamotrigina (100 mg.) o cualquier otro no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se proceder\u00e1 a su entrega en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la prescripci\u00f3n. La EPS accionada podr\u00e1 repetir contra el Estado colombiano, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.. En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la vida y a la salud de la ni\u00f1a Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Salud Total S.A., que de forma inmediata, una vez le sea notificada esta sentencia, someta a valoraci\u00f3n del grupo de especialistas en neurolog\u00eda y dem\u00e1s profesionales de la salud que se requieran para que se estudie el caso de la ni\u00f1a Jennifer Carolina L\u00f3pez Mart\u00ednez y se determine el tratamiento y los medicamentos que a \u00e9sta se le deben suministrar. En el evento que los especialistas concluyan que dentro de esos medicamentos se encuentra el denominado Lamotrigina (100 mg.) o cualquier otro no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se proceder\u00e1 a su entrega en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas despu\u00e9s de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n constitucional indicadas, el representante legal de la E.P.S. Salud Total S.A. deber\u00e1 informar de este hecho al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la E.P.S. Salud Total S.A., que podr\u00e1 repetir contra el Estado colombiano, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 2 a 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 9 a 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Derechos no invocados\/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliaci\u00f3n a EPS y suministro de medicamentos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto respuesta de la EPS demandada se dio por interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}