{"id":13351,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-228-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-228-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-06\/","title":{"rendered":"T-228-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la omisi\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Puede modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento normativo entre el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en salud y el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vac\u00edo legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1199250, T-1226139, T-1226326, T-1226336, T-1228084 y T-1234490. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Aura Mar\u00eda Gonz\u00e1lez de Bernal, Hermelinda Perdomo de Junca, Hilda Mar\u00eda D\u00edaz, Julia Teresa S\u00e1nchez de Mahecha, Alcira Quitian Casta\u00f1eda y Raquel Beltr\u00e1n de Ch\u00e1vez contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de la referencia, promovidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez de Tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1.199.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda Gonz\u00e1lez de Bernal. \u00a0Act\u00faa como agente oficioso de sus padres Mar\u00eda Adelaida Guzm\u00e1n de Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Juan Gonz\u00e1lez, de 80 y 83 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1.226.139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermelina Perdomo de Junca, de 83 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1.226.139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hilda Mar\u00eda D\u00edaz, de 59 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1.226.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia Teresa S\u00e1nchez Mahecha, de 59 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Alcira Quiti\u00e1n Casta\u00f1eda, de 66 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1.234.490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raquel Beltr\u00e1n Ch\u00e1vez. \u00a0Act\u00faa como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Elisa Ch\u00e1vez, de 83 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosmitet Medinorte Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la similitud que guardan los asuntos acumulados en la presente decisi\u00f3n, la Sala har\u00e1 una exposici\u00f3n general de sus supuestos f\u00e1cticos. \u00a0Igualmente, de ser necesario, se detendr\u00e1 en asuntos puntuales de cada uno de los casos, en la medida en que est\u00e9n relacionados con la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela interpuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes son adultos mayores que, en su condici\u00f3n de progenitores de docentes adscritos al Magisterio, fueron beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ofrecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, normas que reconocen dicho r\u00e9gimen especial de seguridad social. \u00a0Este servicio era prestado a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de salud contratadas por el FNPSM, quienes ofrec\u00edan la atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de los m\u00e1rgenes de cobertura familiar fijados por el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del FNPSM, por medio del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, modific\u00f3 algunos aspectos del sistema de servicios m\u00e9dicos asistenciales a su cargo. \u00a0Uno de los asuntos reformulados por el Acuerdo fue el de la cobertura. \u00a0Para ello, el Consejo Directivo determin\u00f3 que \u201clos beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo. b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente no sea beneficiario del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta modificaci\u00f3n, el FNPSM reformul\u00f3 las coberturas en los t\u00e9rminos de referencia para la contrataci\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el sentido de excluir a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. \u00a0Por ende, una vez suscritos los contratos correspondientes, dichas instituciones suspendieron la atenci\u00f3n de los accionantes, en tanto eran beneficiarios de docentes del magisterio que pose\u00edan las condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios de salud, a juicio de los actores, vulnera sus derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, la protecci\u00f3n especial de la tercera edad y la salud. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, se\u00f1alan como presupuestos f\u00e1cticos comunes (i) la carencia de ingresos econ\u00f3micos propios y la dependencia correlativa de sus hijos docentes; (ii) el padecimiento de enfermedades que eran tratadas m\u00e9dicamente al momento de la suspensi\u00f3n de los servicios1; (iii) la imposibilidad de acceder a las prestaciones m\u00e9dico asistenciales por una v\u00eda distinta a la ofrecida por el Fondo; y (iv) la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s gravosas que las que tienen los afiliados al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, regulado por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, impetraron acciones de tutela a fin que obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en la cobertura de los servicios de salud ofrecidos por el FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el FNPSM como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria La Previsora, esta \u00faltima en su condici\u00f3n de entidad responsable de la administraci\u00f3n del Fondo, otorgaron id\u00e9ntica respuesta a las acciones de tutela interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que, con base en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989, la prestaci\u00f3n de servicios en salud por parte del FNPSM constituye una excepci\u00f3n al sistema general de seguridad social, reconocida por el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993; las entidades mencionadas indicaron que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo, consistente en adoptar una nueva cobertura que desplaza a los padres del educador casado o soltero con hijos, respond\u00eda a la estructura financiera y de aportes para los servicios m\u00e9dicos asistenciales para el Magisterio, lo que implicaba limitaciones a los planes para los beneficiarios de los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la modificaci\u00f3n de la cobertura, la respuesta de los entes accionados se\u00f1al\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos de referencia que consagran expresamente las coberturas y que son parte de la contrataci\u00f3n administrativa para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, fueron dados a conocer a los usuarios a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, cartillas, manuales y p\u00e1gina Web de la Fiduciaria, es decir, con tiempo suficiente para que procedieran los educadores a gestionar los cambios para sus beneficiarios no cobijados como beneficiarios el sistema de salud del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. De tal manera, que no es excusa la de desconocer (sic) el plan de atenci\u00f3n para afiliados y beneficiarios del servicio de salud de los educadores, como igualmente no es excusa entrar a desconocer que son sometidos a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, y que de conformidad a lo requerido por la accionante ser\u00eda atentar contra el equilibrio financiero del contrato y del Fondo, lo que afectar\u00eda no s\u00f3lo la salud de los educadores afiliados sino todo su grupo familiar con cobertura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, las entidades insisten en que la extensi\u00f3n indiscriminada de la cobertura a los familiares de los docentes afectar\u00eda las finanzas del sistema, desvirtuar\u00eda el alcance de las previsiones legales que establecen el r\u00e9gimen subsidiado de salud y ser\u00eda un comportamiento contrario a normas que, como es el caso del Decreto 1703 de 2002, pretenden \u201cpromover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el sistema general de seguridad social respecto de salud aplicadas (sic) a todas aquellas personas naturales y jur\u00eddicas que participan del proceso de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo entre ellos los reg\u00edmenes especiales como lo es el de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, las entidades reafirmaron que, con base en lo decidido por el Consejo Directivo del FNPSM en los Acuerdos 4 de julio de 2004 y 13 del 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueron aprobados \u201clos t\u00e9rminos de referencia de la Invitaci\u00f3n 143 de 2005 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indic\u00f3 en forma expresa que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1 a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Afiliados: Docentes activos y Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>El compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentran en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, las entidades demandadas concluyeron que \u201csi el educador afiliado y cotizante es soltero y sin hijos, sus padres tendr\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de la entidad m\u00e9dica para los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, pero, en caso contrario, en virtud al derecho a la seguridad social que tiene toda persona, sugerimos a la aqu\u00ed petente, quien no ostenta un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico exclusivo para los docentes, afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de alg\u00fan miembro familiar, situaci\u00f3n \u00e9sta que no opera para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otras instituciones presentaron respuesta a las acciones de tutela de la referencia. \u00a0Sobre el particular es pertinente resaltar los argumentos expuestos por M\u00e9dicos Asociados S.A. (Exp. T-1.199.250) y Cosmitet Medinorte Ltda. (Exp. T-1.234.490), instituciones que fueron un\u00e1nimes al se\u00f1alar que hab\u00edan suspendido la atenci\u00f3n a los demandantes como consecuencia de la modificaci\u00f3n de las coberturas realizada en los t\u00e9rminos de referencia con base en los cuales contrataron con el FNPSM, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora. \u00a0En ese sentido, no les resultaba imputable la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, habida cuenta la modificaci\u00f3n en las condiciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el expediente T-1.228.084 y se\u00f1al\u00f3 su imposibilidad para acceder a las pretensiones de la actora Quiti\u00e1n Casta\u00f1eda, puesto que no le correspond\u00eda desplazar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, autoridad encargada de la ordenaci\u00f3n del gasto del FNPSM, de conformidad con las apropiaciones presupuestales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Sala estima pertinente agruparlas seg\u00fan los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0Expediente T.199.250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T-1.226.139), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Expedientes T-1.226.326 y T-1.228.084), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Expediente T-1.226.336)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales citadas negaron el amparo solicitado al considerar, como argumento central, que las solicitudes de amparo iban dirigidas a cuestionar los efectos del Acuerdo 4 de 2004, acto administrativo de car\u00e1cter general cuya legalidad deb\u00eda cuestionarse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para resolver la controversia jur\u00eddica planteada, habida cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0Como argumento adicional, las sentencias estudiadas estimaron que la actuaci\u00f3n ejercida por las entidades demandadas, que suspendieron la atenci\u00f3n en salud de determinados beneficiarios de los educadores, no era arbitraria o caprichosa sino que, antes bien, respond\u00eda a los mandatos contenidos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. \u00a0Expediente T-1.234.490.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Beltr\u00e1n Ch\u00e1vez, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En criterio del funcionario judicial, exist\u00edan marcadas diferencias entre el sistema general de seguridad social contemplado en el Ley 100\/93 y el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n aplicable a la demandante, por lo que resultaba imposible la asimilaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0Bajo esta perspectiva, la cobertura de beneficiarios de ese r\u00e9gimen especial est\u00e1 sujeta a las decisiones que adopte el Consejo Directivo del FNPSM, raz\u00f3n por la cual resulta razonable la suspensi\u00f3n de los servicios de su progenitora, en tanto no estaba dentro de los presupuestos de atenci\u00f3n previstos por la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite se hab\u00eda probado que la suspensi\u00f3n no fue una actuaci\u00f3n sorpresiva sino que, en contrario, las entidades demandadas informaron con la debida antelaci\u00f3n a los afiliados sobre la modificaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0Por \u00faltimo, no estaban acreditados en el caso concreto los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la inminencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se estaba comprobado que la madre de la actora requiriera atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de las entidades demandadas, en el sentido de modificar la cobertura de los beneficiarios del sistema de salud ofrecido por el FNPSM, de manera tal que fueron excluidos los padres de los educadores casados o con hijos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0Con este fin, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en asuntos an\u00e1logos a los antes descritos y, con base en ellas, resolver\u00e1 los asuntos sometidos a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes por la omisi\u00f3n del FNPSM en reglamentar su afiliaci\u00f3n como beneficiarios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Casos concretos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte analiz\u00f3 tres casos de padres beneficiarios de docentes a quienes se les hab\u00eda suspendido la atenci\u00f3n en salud con base en las previsiones del Acuerdo 04 de 2004 del Consejo Directivo del FNPSM. \u00a0Ante supuestos de hecho asimilables a los de los asuntos de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos los siguientes: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para impugnar la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados? Adem\u00e1s: \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al tema de la procedencia, luego de reiterar el precedente constitucional sobre los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable; al igual que su comprobaci\u00f3n particular para el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la evaluaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela que la Corte hab\u00eda hecho en casos similares, relativos a la atenci\u00f3n de beneficiarios del FNPSM;4 la sentencia en comento concluy\u00f3 que si bien las demandantes contaban con otro mecanismo judicial, \u00e9ste no resultaba id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, habida cuenta la comprobaci\u00f3n del perjuicio mencionado. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n la Sala Tercera indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se observa, en primer t\u00e9rmino, que todas las actoras son personas de la tercera edad5 y, por consiguiente, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservaci\u00f3n de los intereses de este grupo de poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta. 6 Por otra parte, ninguna de las tres demandantes tiene ingresos propios ni cuenta con una pensi\u00f3n, de tal manera que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Adem\u00e1s, ninguna est\u00e1 afiliada a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Y, finalmente, por lo menos dos de ellas (\u2026) tienen serias afecciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se puede concluir que, a pesar de que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre sus demandas. As\u00ed las cosas, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que las actoras no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que la salud de las accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que \u00a0adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha de concluirse que las acciones de tutela presentadas por las actoras son procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia relativa a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes, ocasionada por la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en raz\u00f3n de las nuevas condiciones contractuales fijadas por el Fondo; la sentencia T-015\/06 hizo un an\u00e1lisis comprensivo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al sistema especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al FNPSM. \u00a0En s\u00edntesis, dicho estudio arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El r\u00e9gimen especial de atenci\u00f3n en salud del FNPSM adquiere reconocimiento legal dentro del sistema general de seguridad social en salud, con base en las excepciones consagradas por el art\u00edculo 279 de la Ley 100\/93. \u00a0Este r\u00e9gimen se rige por las reglas fijadas en la Ley 91 de 1989 las cuales, entre otras materias, crean el FNPSM, establecen sus objetivos y determinan la composici\u00f3n y funciones de su Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del FNPSM es posible concluir que \u201cno existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedici\u00f3n de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibici\u00f3n de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando \u00e9stos ten\u00edan ya registrados como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de estipulaci\u00f3n legal sobre la atenci\u00f3n en salud de los beneficiarios de los padres de docentes, conforme los argumentos expuestos, desconoce el principio de continuidad del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial, hecho que de suyo contrae consecuencias incompatibles con el modelo de seguridad social adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esta problem\u00e1tica fue claramente definida por la sentencia T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual asumi\u00f3 el estudio de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos a los tratados por la decisi\u00f3n T-015\/06. \u00a0Sobre este particular, el fallo en comento expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo comporta una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la seguridad social de los padres que se han visto afectados con la disposici\u00f3n en comento, ya que se ha puesto a estas personas en una situaci\u00f3n que les imposibilita acceder a la seguridad social, como quiera que sujeta esa posibilidad a una contingencia que, por su incertidumbre y eventualidad, no resulta admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, coloca a los padres en un estado de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, al tiempo que los pone en una situaci\u00f3n en la que, en raz\u00f3n de sus condiciones personales, puede ser imposible que accedan al sistema. En efecto, ello es as\u00ed, por varias razones: (i) en primer lugar, porque no permite que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes dependen econ\u00f3micamente los padres, afilien a sus progenitores como beneficiarios al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados; (ii) as\u00ed tambi\u00e9n, es claro que el hecho de que \u00e9stos padres no est\u00e9n pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al r\u00e9gimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes. En efecto, ellos no reciben ning\u00fan tipo de ingreso que justifique tal tratamiento, por lo que se estar\u00eda obligando a los padres afectados a representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer lugar, porque, a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan con ingresos propios, los padres afectados tampoco re\u00fanen los requisitos para ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que vele por sus necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que alg\u00fan otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad que no en todos los casos se presentar\u00e1, ya que algunos de estos padres \u00fanicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo correspondiente a sus necesidades b\u00e1sicas, bien porque su grupo familiar s\u00f3lo se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la vida, ellos ahora constituyen su \u00fanico sustento y apoyo. As\u00ed, ante la imposibilidad de afiliarse a alguno de los reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado, previstos en el sistema general de seguridad social en salud, la alternativa que tienen los padres de los docentes para acceder al sistema y obtener la cobertura de las necesidades que tienen en materia de servicios m\u00e9dicos asistenciales, no puede verse supeditada, de ninguna manera, a la circunstancia eventual e incierta de que un pariente distinto decida vincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, concluy\u00f3, en anterior oportunidad, que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vac\u00edo que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protecci\u00f3n de la familia7 y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta seg\u00fan el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resulta inadmisible, ya que ni las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco las disposiciones que reglamentan los reg\u00edmenes especiales, pueden implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de una persona del r\u00e9gimen especial esta supeditada a la existencia de una alternativa cierta de acceso al sistema de seguridad social en salud por otra v\u00eda. Es as\u00ed como, frente a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, la sociedad y todos los que participan en la conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, de velar por que todas las personas puedan acceder al mismo, no resulta admisible, bajo ninguna perspectiva, que dentro de los distintos reg\u00edmenes se establezcan medidas que impliquen la negaci\u00f3n del acceso a la seguridad social, de modo que se obstaculice la posibilidad de que una persona reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial sin plantear alternativas ciertas para que ellos puedan acceder al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, tanto la sentencia T-015\/06 como la decisi\u00f3n T-153\/06 demostraron como las consecuencias lesivas, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, que se derivaban de dicha falta de regulaci\u00f3n en cuanto a los beneficiarios del sistema de salud administrado por el FNPSM era un asunto que ya hab\u00eda sido analizado por la Corte Constitucional, en especial por la sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo exhort\u00f3 al legislativo para que regulara la materia, espec\u00edficamente respecto de las normas que permitieran definir con exactitud cu\u00e1les eran los servicios m\u00e9dicos asistenciales m\u00ednimos a los que ten\u00edan derechos los docentes afiliados al FNPSM, al igual que la determinaci\u00f3n cierta de sus beneficiarios; asuntos que, a juicio de la Corte, quedaban librados a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo. \u00a0Tal solicitud al Congreso resultaba fundada en la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social de los docentes y sus familias, quienes resultaban gravemente desprotegidos ante la ausencia de un cuerpo legal que definiera suficientemente las prestaciones propias del sistema de salud ofrecido por el FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del r\u00e9gimen aplicable al FNPSM realizado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n demostr\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los padres beneficiarios de sus hijos docentes tuvo sustento en las facultades legales que posee el Consejo Directivo para determinar todo lo relacionado con la atenci\u00f3n en salud ofrecida por el Fondo. \u00a0A partir de esta consideraci\u00f3n la sentencia identific\u00f3, como sucede en el presente tr\u00e1mite, que las entidades demandadas, ante la suspensi\u00f3n de los servicios para los padres beneficiarios, sugirieron que fueran afiliados por sus hijos como cotizantes independientes del sistema general de seguridad social en salud, en la medida en que por su condici\u00f3n de familiares cercanos tienen el deber de garantizar el derecho a la salud de sus progenitores. \u00a0Al respecto, la Sala Tercera consider\u00f3 que \u201cen principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus padres. (\u2026) De otra parte, es importante considerar que en los casos que aqu\u00ed se estudian es claro que la carga que se exigir\u00eda a los hijos no ser\u00eda exorbitante, dado que ellos son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado que no est\u00e9n en condiciones de asumir esos costos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al margen de la discusi\u00f3n sobre la adscripci\u00f3n de responsabilidad a los docentes afiliados al FNPSM respecto de la atenci\u00f3n en salud de sus padres dependientes econ\u00f3micamente, la sentencia se centr\u00f3 en analizar si resultaba razonable que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contuviera normas que permitieran que un afiliado vinculara a sus padres al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en los casos en que \u00e9stos no gocen de una pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente del educador. \u00a0Este interrogante part\u00eda de comprobar que para el caso del sistema general de seguridad social, de conformidad con lo regulado por el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, modificado por los Decretos 1703 de 2002 y 2400 del mismo a\u00f1o, exist\u00eda la figura de los cotizantes dependientes, que permit\u00eda la inclusi\u00f3n en el grupo de familiar cubierto por el servicio en salud de familiares dependientes del afiliado, previo pago mensual de un aporte adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala desestim\u00f3 la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, en la medida en que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido que la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social en salud no contra\u00eda, en s\u00ed misma, una discriminaci\u00f3n injustificada. De la misma forma, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que los dos reg\u00edmenes atend\u00edan a grupos poblacionales distintos e, igualmente, que no eran susceptibles de comparaci\u00f3n fragmentaria, pues su aplicaci\u00f3n deb\u00eda entenderse con base en \u00a0todas las normas integrantes de cada r\u00e9gimen y no de sus regulaciones aisladas.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos anteriores, la Sala Tercera concluy\u00f3 que, a pesar de la imposibilidad de aplicar un juicio de igualdad que dilucidara si la norma del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud sobre los cotizantes dependientes deb\u00eda reproducirse en el sistema ofrecido por el FNPSM, estaba comprobado que \u00e9ste r\u00e9gimen excepcional presentaba \u201cun vac\u00edo en la regulaci\u00f3n en punto a los padres de docentes que dependen de sus hijos y no tienen pensi\u00f3n, pero no pueden ser afiliados al Fondo, por cuanto sus hijos docentes ya han inscrito como tales a su c\u00f3nyuge o sus hijos. || Como se concluy\u00f3 atr\u00e1s, en principio, no constituye una carga exorbitante exigirle a los hijos que contribuyan a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para sus padres pagando la cotizaci\u00f3n correspondiente para inscribirlos en un r\u00e9gimen de salud. Esa carga es exigible a los hijos en virtud del principio de solidaridad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad expuesta por las entidades demandadas en el sentido que los docentes afiliaran a sus padres como cotizantes independientes o como beneficiarios de un grupo familiar no resultaba razonable. \u00a0Ello habida cuenta que (i) no ten\u00eda sentido que los padres se afiliaran como cotizantes independientes, pues depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus hijos educadores; (ii) no era razonable exigir a adultos mayores con graves dolencias f\u00edsicas llevar a cabo complejos procesos administrativos para lograr el acceso a las prestaciones m\u00e9dico asistenciales; y (iii)\u00a0 no exist\u00eda certeza acerca de la posibilidad de vincular a todas las accionantes como parte un grupo de beneficiarios de un familiar afiliado al sistema general de seguridad social. \u00a0Por lo tanto, la Sala Tercera determin\u00f3, a partir de los anteriores argumentos que \u201cel r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presenta una carencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.10 || Evidentemente, no le corresponde a la Corte determinar c\u00f3mo debe ser llenado el vac\u00edo detectado en esta sentencia. Adem\u00e1s, en consonancia con lo expresado anteriormente acerca de que cada r\u00e9gimen de seguridad social tiene su propia coherencia interna, no es apropiado disponer que el r\u00e9gimen especial de salud del magisterio reproduzca las normas del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentaci\u00f3n respectiva, para lo cual habr\u00e1 de valorar la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Directivo del FNPSM que regulara, a nivel nacional, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo que no gozan de una pensi\u00f3n o dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. \u00a0De igual manera, la Sala Tercera exhort\u00f3 al FNPSM para que examinara la posibilidad de extender la figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo. \u00a0Finalmente, comprobado el hecho que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las demandantes hab\u00eda afectado la continuidad del servicio de salud respecto de un tratamiento iniciado previamente,11 la Sala Tercera orden\u00f3 al Fondo que reanudara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por las actoras de la misma forma en que se brindaba en el pasado, condiciones que podr\u00edan variar solamente en el momento que el Consejo Directivo regulara la figura de los cotizantes dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los asuntos analizados por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-015\/06 y por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la decisi\u00f3n T-153\/06, no guardan diferencias relevantes con los casos sometidos a estudio de esta oportunidad. \u00a0En efecto, se trata de adultos mayores, algunos de ellos gravemente enfermos, beneficiarios de las prestaciones en salud ofrecidas por el FNPSM en su condici\u00f3n de padres dependientes de docentes afiliados al Fondo y quienes resultaron afectados por la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica fundada en los mismos presupuestos jur\u00eddicos anteriormente expuestos. \u00a0De este modo, en aras de otorgar eficacia a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, revocar\u00e1 los fallos de tutela sujetos a revisi\u00f3n y reiterar\u00e1 el contenido de las \u00f3rdenes y exhortaciones realizadas por la Corte en la sentencia T-015\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0del 25 de agosto de 2005, proferida por el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-1.199.250. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso T-1.226.139. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 29 de septiembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-1.226.326. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 10 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso T-1.226.336. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0del 13 de octubre de 2005, proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali dentro del proceso T-1.234.490 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social de los ciudadanos Mar\u00eda Adelaida Guzm\u00e1n de Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Juan Gonz\u00e1lez Am\u00f3rtegui (Expediente T-1.199.250), Hermelina Perdomo Junca (Expediente T-1.226.139), Hilda Mar\u00eda D\u00edaz (Expediente T-1.226.326), Julia Teresa S\u00e1nchez de Mahecha (Expediente T-1.226.336), Alcira Quiti\u00e1n Casta\u00f1eda (T-1.228.084) y Mar\u00eda Elisa Ch\u00e1vez (T-1.234.490).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REITERAR la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2006 en el sentido de ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia mencionada, defina, a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REITERAR el exhorto realizado por la Corte en la sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes dependientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a los ciudadanos mencionados en el numeral segundo de la presente decisi\u00f3n, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto en los expedientes revisados se demuestra que Hermelinda Perdomo de Junca padece de hipertensi\u00f3n, hipotiroidismo y v\u00e1rices; Hilda Mar\u00eda D\u00edaz estaba en tratamiento psiqui\u00e1trico por trastorno afectivo bipolar; Julia Teresa S\u00e1nchez de Mahecha presenta hipertensi\u00f3n y disritmia cardiaca; Alcira Quiti\u00e1n Casta\u00f1eda padece de cardiopat\u00eda hipertensiva, tensi\u00f3n arterial alta, p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y posee un platino con tornillo en la r\u00f3tula de una de sus rodillas; y Mar\u00eda Elisa Ch\u00e1vez presenta el mal de Parkinson. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este particular, la respuesta trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 14 del Decreto 1703\/02, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 14.\u2014R\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y del sistema general de seguridad social en salud como cotizantes o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al sistema general de seguridad social en salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del sistema general de seguridad social en salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del cotizante al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tiene relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al sistema general de seguridad social en salud, el empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. Los servicios asistenciales les ser\u00e1n prestados exclusivamente, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y las prestaciones econ\u00f3micas a cargo del sistema general de seguridad social en salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio r\u00e9gimen, el c\u00f3nyuge del cotizante del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n deber\u00e1 permanecer obligatoriamente en el r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios quedar\u00e1n cubiertos por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no prev\u00e9 la cobertura del grupo familiar, el c\u00f3nyuge cotizante con sus beneficiarios permanecer\u00e1n en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Cuando la persona afiliada a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud de una entidad promotora de salud o de una instituci\u00f3n prestadora de servicios que no haga parte de la red de servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, existir\u00e1 obligaci\u00f3n de estas entidades de solicitar el reembolso al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este \u00faltimo r\u00e9gimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo m\u00e1ximo para el reembolso ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que alude el art\u00edculo cuarto del Decreto-Ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Es de anotar que la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos similares tambi\u00e9n fue asumida por la sentencia T-153\/06, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0Esta decisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas fijadas por el fallo T-015\/06. \u00a0Sin embargo, incorpora otros elementos jur\u00eddicos al an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica, en especial frente al tema de la protecci\u00f3n del principio constitucional de continuidad del servicio de salud para el caso de los beneficiarios al sistema de atenci\u00f3n administrado por el FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia refiere a las reglas contenidas en las T-1316\/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0y T-719\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Los casos an\u00e1logos sobre protecci\u00f3n de derechos de beneficiarios del sistema de salud ofrecido por el FNPSM corresponden a las sentencias T-348\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-905\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-351\/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 En efecto, Celmira Ospina de Vald\u00e9s cuenta con 73 a\u00f1os de edad (expediente T-1197713); Mar\u00eda Delfina Enogoba de Aponte tiene 69 a\u00f1os (expediente T-1214412); y Ana Sixta Mu\u00f1oz de Franco tiene 80 a\u00f1os (expediente T-1224244). \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-892 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \/\/ La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d Ver tambi\u00e9n entre otras, las sentencias T-036 de 1995, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-801 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-252 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para sustentar estas conclusiones, la sentencia remiti\u00f3 a las reglas contenidas en los fallos T-348\/97; C-956\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y C-888\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Estas decisiones concurren en el tema de la legitimidad constitucional de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social y la necesidad de su aplicaci\u00f3n integral, salvo cuando se encuentren diferencias arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto la sentencia refiere a las reglas reiteradas en la reciente T-128\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Perjuicio irremediable de personas de la tercera edad que fueron retiradas como beneficiarias en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}