{"id":13352,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-229-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-229-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-06\/","title":{"rendered":"T-229-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia de recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1212596 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tom\u00e1s Devia Lozano contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el Municipio de San Mart\u00edn de la Loba -Bol\u00edvar- y Cementos del Nare S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Tom\u00e1s Devia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano naci\u00f3 el 28 de mayo de 1926. En la actualidad tiene 79 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de agosto de 1960, el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Nieves Rodr\u00edguez, con quien convive hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo, con el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano trabaj\u00f3 en los siguientes lugares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la empresa Cementos Nare S.A. durante 10 a\u00f1os, 4 meses y 19 d\u00edas. Este periodo est\u00e1 comprendido entre el 6 de noviembre de 1954, y el 17 de junio de 1958(equivalente a 3 a\u00f1os, 7 meses y 12 d\u00edas) y entre el 25 de abril de 1960 y el 1\u00ba de febrero de 1967 (equivalente a 6 a\u00f1os, 9 meses y 7 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el Municipio de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973 (equivalente a 6 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la C\u00e1mara de Representantes, al ser elegido en dos oportunidades como representante, por la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento del Guaviare. Este periodo estuvo comprendido entre el 1\u00ba de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994(equivalente a 2 a\u00f1os, 7 meses y 19 d\u00edas), y entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998(equivalente a 4 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre de 1998, el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano solicit\u00f3 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que se reconociera su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo y servicio exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el accionante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le notific\u00f3 personalmente una resoluci\u00f3n, sin fecha ni n\u00famero, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano, afirma que de forma extra\u00f1a dicha resoluci\u00f3n fue anulada o revocada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en desconocimiento de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano, se\u00f1al\u00f3 que en el 2004 solicit\u00f3 nuevamente al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta, que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido suspendido por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, pues se encontraba pendiente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una investigaci\u00f3n por fraude procesal1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n 1777 de 5 de noviembre de 2004, neg\u00f3 el reconocimiento pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia al se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano. La Resoluci\u00f3n est\u00e1 motivada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue en este orden de ideas se colige que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a cementos Nare S.A., no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del primero (1\u00ba ) de enero de 1967, igualmente no procede el c\u00e1lculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, por no tener el doctor TOMAS DEVIA LOZANO vinculaci\u00f3n vigente o que esta se haya iniciado con posterioridad al primero (1\u00ba ) de abril de 1994, por consiguiente este despacho no tendr\u00e1 en cuanta el c\u00f3mputo total del tiempo cotizado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el doctor TOM\u00c1S DEVIA LOZANO se desvincul\u00f3 definitivamente del Congreso sin reunir el tiempo de servicios exigido, s\u00f3lo contaba con doce (12) a\u00f1os, once (11) meses y veinticinco (25) d\u00edas de servicios cotizados, es decir no cumple con el requisito de tiempos de servicio exigido por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano interpuso recurso reposici\u00f3n en contra de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n 2126 de 22 de diciembre de 2004, confirm\u00f3 en todos los aspectos la Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2004. La nueva Resoluci\u00f3n est\u00e1 motivada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para el caso en concreto el se\u00f1or TOMAS DEVIA LOZANO allega para efectos de acreditar tiempo de servicio para pensi\u00f3n el tiempo laborado en la empresa Cementos Nare S.A., del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1\u00ba de febrero de 1967, el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto se trata de tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, por no estar obligada la Empresa a realizar cotizaciones antes de 1 de enero de 1967, igualmente tampoco procede el c\u00e1lculo actuarial de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 por no tener el peticionario a 1 de abril de 1994 vinculaci\u00f3n vigente o que se haya iniciado con posterioridad con la empresa, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11. El accionante afirma que el hecho de que la empresa Cementos Nare S.A. no hubiera cotizado para su salud y pensi\u00f3n ha generado un perjuicio que le impide actualmente acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano refiere que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a punto de perder su vivienda, por cuanto no pudo volver a cancelar las cuotas u obligaciones que ten\u00eda con el Banco Davivienda. En consecuencia, el 20 de abril de 2005, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, mediante la cual se orden\u00f3 rematar el bien inmueble donde actualmente habita con su esposa e hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante se\u00f1ala, adem\u00e1s, que presenta quebrantos de salud, pues hace poco sufri\u00f3 un infarto y est\u00e1 requiriendo un tratamiento de coraz\u00f3n, el cual no puede costear por sus escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano se\u00f1ala que debido a su avanzada edad no puede esperar a que a trav\u00e9s de un proceso judicial, demorado y costoso, se le defina su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de mayo de 2005, el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el Municipio de San Mart\u00edn de la Loba -Bol\u00edvar y Cementos del Nare S.A, por considerar que esas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, desde el 20 de julio de 1998. Asimismo, solicita que se le ordene a Cementos Nare S.A. y a el Municipio de San Mart\u00edn Loba que paguen al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica todos las sumas que les correspondan proporcionalmente respecto de las obligaciones pensionales legalmente establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que lo afilie al sistema de salud al cual se encuentran inscritos los dem\u00e1s pensionados del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El apoderado del se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano, aport\u00f3 como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia del registro civil de matrimonio contra\u00eddo por el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano y la se\u00f1ora Nieves Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Cementos Nare S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la resoluci\u00f3n sin fecha ni n\u00famero expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en la que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Tom\u00e1s Devia Lozano, y en la cual de acuerdo con el apoderado, se observa la notificaci\u00f3n personal que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1777 de 5 de noviembre de 2004 emitida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vi) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2126 de 22 de diciembre de 2004 emitida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Fotocopia de la constancia expedida por el gerente administrativo de Cementos Nare S.A., en la que se certifica el tiempo en que Tom\u00e1s Devia Lozano trabaj\u00f3 en esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Fotocopia del oficio No. 001 de 14 de enero de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de San Mart\u00edn de Loba en el que le hace saber a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano, trabaj\u00f3 para ese municipio como Inspector de Obras entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Fotocopia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2005, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda, y a trav\u00e9s, de la cual orden\u00f3 vender en p\u00fablica subasta el bien inmueble en que habita el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Tres declaraciones juramentadas de Pedro Antonio Mu\u00f1oz, Julio Enrique Ortiz y Gilberto D\u00edaz Nossa, en las que afirman que conocen al accionante desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, que saben que actualmente est\u00e1 desempleado y no tiene ninguna actividad econ\u00f3mica, que no recibe alimentos de ning\u00fan pariente, que est\u00e1 atrasado en el pago de las cuotas de su apartamento y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 10 de junio de 2005, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 envi\u00f3 el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, \u00a0porque consider\u00f3 que ese despacho judicial no ten\u00eda competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala que: \u201c[L]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado aclar\u00f3 que como se trataba de una acci\u00f3n dirigida, entre otros, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad administrativa adscrita al \u201cMinisterio de Trabajo y Seguridad Social\u201d, la competencia era de su superior jer\u00e1rquico y procedi\u00f3 a remitir la acci\u00f3n de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 20 de junio de 2005, mediante auto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, devolvi\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El Tribunal estim\u00f3 que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, luego la competencia para conocer de las acciones de tutela que se instauren en su contra est\u00e1 radicada en los juzgados penales del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 22 de junio de 2005, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 remitirla para su contestaci\u00f3n a las entidades demandadas. Sin embargo, ninguna respondi\u00f3 oportunamente el requerimiento del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de 7 de julio de 2005, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el juez de instancia se\u00f1alo lo siguiente: \u201c[n]o es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria) para que la autoridad respectiva se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones, desconociendo que son \u00e9stas, las llamadas a dilucidar si en efecto el se\u00f1or TOM\u00c1S DEVIA LOZANO, tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio del juez de primera instancia el accionante no ha iniciado la correspondiente acci\u00f3n ordinaria en espera de que sea la acci\u00f3n de tutela la que le resuelva sus pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que pueda concluirse por este mecanismo que los requisitos para dicho reconocimiento se encuentren debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De manera extempor\u00e1nea, cuando ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n correspondiente, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de dos de las entidades demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l peticionario pretende que se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, completando los veinte (20) a\u00f1os de servicio que exige la Ley, con diez (10) a\u00f1os, cuatro (4) meses y diecinueve (19) d\u00edas que labor\u00f3 al servicio de la empresa CEMENTOS NARE S.A., seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la misma empresa, por los periodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1\u00ba de febrero de 1967, periodo durante el cual la empresa no estaba obligada a realizar los aportes para la seguridad social, ya que conforme al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o el Instituto de Seguros Sociales, asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1\u00ba de enero de 1967, es decir, que el tiempo laborado por el peticionario en Cementos Nare S.A., fue antes de que existiera la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de pensiones al Instituto de Seguros Sociales, ya que dicha obligaci\u00f3n surge a la vida jur\u00eddica a partir de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el asegurado s\u00f3lo acredit\u00f3 doce (12) a\u00f1os, once (11) meses y veinticinco (25) d\u00edas efectivamente aportados al sistema de pensiones, por lo que no cumple con el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presunto art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u00b4 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la norma transcrita, es pertinente aclarar que el tiempo laborado por el peticionario al servicio de CEMENTOS NARE S.A., no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto se trata de tiempos laborados al servicio del sector privado cuando no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar aportes para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 modificatoria del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, el se\u00f1or Devia cumple con los requisitos de edad para ser beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, por lo que se le debe aplicar la pensi\u00f3n de que trata el articulo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, que dispone, que quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara lleguen o hayan llegado a la edad de 55 a\u00f1os, (par\u00e1grafo, art. 1\u00ba Ley 33 de 1985), y adicionalmente hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, tambi\u00e9n lo es, que no cumple con el requisito de tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como el se\u00f1or Devia solo acredit\u00f3 12 a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas, no cumple con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios que exige la norma antes citada para acceder al derecho pensional y como antes se explic\u00f3, el tiempo que trabajo en Cementos Nare S.A., no se le puede tener en cuenta para efecto pensional, porque la norma exige que se sumar\u00e1 el tiempo trabajado en el sector privado siempre que haya cotizado al Seguro Social, hecho que no se cumpli\u00f3 porque para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Devia labor\u00f3 en esta empresa, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita no declarar que el accionante tiene derecho la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto a este le falta el requisito del tiempo que establece la ley. En tal sentido, agrega que a pesar de que el se\u00f1or Devia cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, no ha hecho uso del mismo raz\u00f3n por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para declarar un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica aport\u00f3 como prueba copia del expediente mediante el cual se tramito el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21.2. El 15 de julio de 2005, al empresa Cementos Nare S.A., radic\u00f3 la respuesta a la acci\u00f3n de tutela en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Devia Lozano se desvincul\u00f3 de la Empresa el 1 de febrero de 1967 y la obligaci\u00f3n legal de cotizar para pensiones por parte de las empresas privadas en la ciudad de Medell\u00edn solo comenz\u00f3 a regir a partir del 1 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como complemento de lo anterior, el se\u00f1or Devia Lozano \u00a0labor\u00f3 fue en el municipio de Puerto Nare (Antioquia) donde se encuentra ubicada nuestra planta y en esa zona no exist\u00eda cobertura del Seguro Social. En materia de pensiones esta obligaci\u00f3n solo se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Algunas de las razones anteriores fueron las que tuvo en cuenta el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en su resoluci\u00f3n n\u00famero 1777 del 05 de noviembre de 2004 donde resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n al demandante, entre otras cosas se\u00f1ala que el tiempo allegado por el peticionario &#8211; se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano- correspondiente a Cementos del Nare S.A., no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del 1 de enero de 1967, igualmente no procede el c\u00e1lculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, por no tener el se\u00f1or Devia Lozano vinculaci\u00f3n vigente o que esta se haya iniciado con posterioridad al primero de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la empresa se ratifica en su posici\u00f3n tal como se lo ha comunicado al se\u00f1or Devia Lozano en varias oportunidades en el sentido de no tener la obligaci\u00f3n de cancelar ning\u00fan t\u00edtulo pensional o c\u00e1lculo actuarial a pesar de haber laborado el tiempo que se se\u00f1ala correctamente en la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La apoderada del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. La impugnaci\u00f3n sostiene que excepcionalmente la Corte Constitucional ha ordenado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, siempre que se trate de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la tercera edad quienes no pueden esperar a que mediante una acci\u00f3n ordinaria se resuelva su controversia dado que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Bajo estos presupuestos, afirma la apoderada del accionante que sea amparado el derecho a la seguridad social pues se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Devia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El 26 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juez consider\u00f3 que no era procedente reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para pensi\u00f3n es de car\u00e1cter legal y no constitucional. En tal sentido, a juicio del juez de instancia: \u201c[a]s\u00ed la edad del demandante y su estado de salud o econ\u00f3mico, lo coloquen en situaci\u00f3n apremiante, no puede el juez constitucional, por fuera del ordenamiento jur\u00eddico disponer el reconocimiento y el pago de un pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando, en principio, las exigencias legales no se re\u00fanen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El 11 de enero de 2006, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la practica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Comisionar al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para recibir la declaraci\u00f3n del accionante con el prop\u00f3sito de que resolviera el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Informara qui\u00e9n le ha suministrado los medios para su subsistencia desde que dej\u00f3 de laborar como Representante a la C\u00e1mara en 1998. En particular, informara d\u00f3nde y con qui\u00e9n vive desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informara si est\u00e1 o no afiliado al sistema general de seguridad social en salud y si pertenece al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Manifestara cu\u00e1l es su estado de salud. En especial, si presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Informara si posee alguna clase de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo informara cu\u00e1les y d\u00f3nde se encuentran ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Informara cu\u00e1ntos hijos y nietos tiene, y si alguno de ellos estar\u00eda en capacidad econ\u00f3mica de suministrarle alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Informara si ha iniciado alg\u00fan proceso judicial para impugnar la Resoluci\u00f3n 1777 de 5 de noviembre de 2004 y la Resoluci\u00f3n 2126 de 22 de diciembre de 2004, emitidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. En caso afirmativo, se\u00f1alara la fecha en que la demanda fue interpuesta y ante que despacho judicial se encuentra radicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito que informara si el se\u00f1or TOM\u00c1S DEVIA LOZANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 708.225 de Puerto Berrio (Antioquia) y la se\u00f1ora NIEVES RODR\u00cdGUEZ DE DEVIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.705.415 de Espinal, son propietarios de alg\u00fan bien inmueble. En caso afirmativo, especificara la ubicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el prop\u00f3sito que informara si el se\u00f1or TOM\u00c1S DEVIA LOZANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 708.225 de Puerto Berrio (Antioquia) y la se\u00f1ora NIEVES RODR\u00cdGUEZ DE DEVIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.705.415 de Espinal, presentaron declaraci\u00f3n de renta o impuesto predial en los \u00faltimos dos a\u00f1os. En caso afirmativo, remitiera copia de las mismas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Oficiar a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, con el prop\u00f3sito que informe si el se\u00f1or TOM\u00c1S DEVIA LOZANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 708.225 de Puerto Berrio (Antioquia) y la se\u00f1ora NIEVES RODR\u00cdGUEZ DE DEVIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.705.415 de Espinal, tienen contratos vigentes con entidades financieras. En caso afirmativo se\u00f1alara el tipo de contrato y el establecimiento financiero con el cual se celebr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro, inform\u00f3 mediante oficio 00070 de 12 de enero de 2006, y radicado en esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2006, que una vez revisado en el sistema magn\u00e9tico, por consulta de \u00edndices de propietarios, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y direcciones, se pudo establecer la existencia de las siguientes matr\u00edculas inmobiliarias: 50C- 1331766; 1331867; 161452 y 1611477. As\u00ed mismo, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 copia de los certificados de libertad y tradici\u00f3n de esas matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias, las cuales se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Matr\u00edcula 50C-1331766 correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 85 # 40 A -50, etapa II, parqueadero 82, Agrupaci\u00f3n de Vivienda Bosque Modelia. En el certificado aparece como \u00faltima anotaci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de hipoteca con cuant\u00eda indeterminada de Banco Davivienda S.A. a Tom\u00e1s Devia Lozano y Nieves Rodr\u00edguez de Devia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Matr\u00edcula 50C-1331867 correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 85 # 40 A -50, apartamento 402, etapa II, interior 1, Agrupaci\u00f3n de Vivienda Bosque Modelia. En el certificado aparece como \u00faltima anotaci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de hipoteca con cuant\u00eda indeterminada de Banco Davivienda S.A. a Tom\u00e1s Devia Lozano y Nieves Rodr\u00edguez de Devia. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Matr\u00edcula 50C-1611452 correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 68 C # 33 A 71, deposito D-157 de la Torre 7, Conjunto Residencial Alameira P.H. En el certificado aparece como pen\u00faltima anotaci\u00f3n la compraventa por un valor de $ 83.896.230 de Fiduciaria Central S.A. a Tom\u00e1s Devia Lozano y Nieves Rodr\u00edguez de Devia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Matr\u00edcula 50C-1611477 correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 68 C # 33 A 71, apartamento 7-7 204 Torre 7 Conjunto Residencial Alameira P.H. En el certificado aparece como pen\u00faltima anotaci\u00f3n la compraventa por un valor de $ 83.896.230 de Fiduciaria Central S.A. a Tom\u00e1s Devia Lozano y Nieves Rodr\u00edguez de Devia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante comunicaci\u00f3n de 13 de enero de 2006, radicada en esta Corporaci\u00f3n el 16 de enero de 2006, la Asociaci\u00f3n Bancaria y Entidades Financieras de Colombia inform\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano tiene una cuenta corriente activa; hab\u00eda tenido dos tarjetas de cr\u00e9dito, las cuales a pesar de haber presentado mora fueron canceladas voluntariamente; y hab\u00eda solicitado tres prestamos, entre ellos el de vivienda, los cuales se encontraban cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Nieves Rodr\u00edguez de Devia, la misma asociaci\u00f3n comunic\u00f3 que la se\u00f1ora hab\u00eda tenido una cuenta de ahorros, la cual se encontraba inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales inform\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la se\u00f1ora NIEVES RODR\u00cdGUEZ DE DEVIA, C.C. 28.705.415 de Espinal, se encuentra inscrita en el Registro \u00danico Tributario (R.U.T) en estado cancelado inactivo y a la fecha de la presente comunicaci\u00f3n no ha presentado declaraciones tributarias por impuesto a la renta, el se\u00f1or TOMAS DEVIA LOZANO C.C. 708.225 de Puerto Berrio, se encuentra inscrito en la Administraci\u00f3n 32 Personas Naturales, present\u00f3 declaraci\u00f3n de renta por los a\u00f1os gravables 1991 a 1996 y 2004. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El 18 de enero de 2006, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 regres\u00f3 el despacho comisorio sin diligenciar debido a que no fue posible la comparecencia del se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El 25 de enero de 2006 se recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano, donde aclaraba que no le fue posible atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por motivos ajenos a su voluntad, pero que en todo caso se encontraba a disposici\u00f3n de la Corte para cualquier inquietud. \u00a0En tal sentido, la Corte reiter\u00f3 directamente al accionante los cuestionamientos planteados en auto de 11 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de nuevo no fue posible hacer entrega del oficio al accionante por lo que su apoderada lo retir\u00f3 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante escrito del 3 de febrero de 2006, el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano expuso respecto a cada una de las inquietudes planteadas por la Corte, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cDesde el d\u00eda que dej\u00e9 de desempe\u00f1ar las funciones p\u00fablicas de Representante a la C\u00e1mara, 20 de julio de 1998, he vivido, bajo el mismo techo, con mi esposa, se\u00f1ora Nieves Rodr\u00edguez de Devia, quien a la fecha cuenta con sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad, y con nuestra hija, se\u00f1orita Claudia Marcela Devia Rodr\u00edguez, quien a la fecha est\u00e1 dedicada a cuidarnos pues no contamos con recursos econ\u00f3micos para pagar una empleada del servicio o una enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cEn la actualidad la alimentaci\u00f3n la obtenemos de la generosa ayuda que los parientes de mi esposa y mis parientes nos proporcionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos los cancel\u00f3 con dineros que unas veces me regala mi yerno, se\u00f1or Miguel Angel Le\u00f3n Cifuentes, y otras veces mi hija Marta Elena Devia Rodr\u00edguez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u201cMi hija, Marta Elena Devia Rodr\u00edguez, me afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0Me tiene afiliado a la E.P.S. Colsanitas, a mi esposa tambi\u00e9n la tiene afiliada, pero a nuestra hija, la que vive con nosotros no la tiene afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta situaci\u00f3n no es justa porque al haber trabajado gran parte de mi vida debo disfrutar de mi propio derecho a una salud derivada de mi condici\u00f3n de pensionado, sin generarle este tipo de incomodidades y gastos a mi hija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u201cMi estado de salud no es bueno dada la avanzada edad que tengo, ochenta (80) a\u00f1os. Anexo a este cuestionario valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica que el doctor Germ\u00e1n Hernando Pach\u00f3n G\u00f3mez, quien es auxiliar de la justicia , me realiz\u00f3 el d\u00eda de ayer2\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Sobre los bienes muebles el accionante refiri\u00f3 ser propietario de bienes de uso dom\u00e9stico y de un carro. En cuanto a la propiedad de bienes inmuebles el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano se\u00f1al\u00f3 que es propietario de una finca en el \u00e1rea rural de San Jos\u00e9 del Guaviare y de dos apartamentos, uno de los cuales tiene comprometido en promesa de compraventa pues el comprador le suministro el dinero con el cual le fue posible cancelar el embargo judicial que ten\u00eda como consecuencia del atraso en las cuotas de un cr\u00e9dito hipotecario. Asimismo, afirma el accionante que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de un lote en San Jos\u00e9 del Guaviare, el cual ha prometido en venta a diferentes compradores pues decidi\u00f3 dividirlo en peque\u00f1os terrenos. Sobre el particular, aclara el accionante que la venta de la posesi\u00f3n de este predio le permiti\u00f3 comprar uno de los apartamentos mencionados3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) El accionante se\u00f1al\u00f3 que tiene tres hijos, Marta Elena de 42 a\u00f1os; Tom\u00e1s Alberto de 35 a\u00f1os; y Claudia Marcela de 30 a\u00f1os, quien se encuentra desempleada y convive con \u00e9l y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(g) Finalmente, refiere el accionante que las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no fueron demandadas ante ninguna autoridad, por el costo y el tiempo que demandaba la acci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala definir si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, cuando se trata de una persona de 79 a\u00f1os de edad, que presenta quebrantos de salud y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si la tutela resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe determinar si se vulnera el derecho a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de una persona de la tercera edad cuando se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invocando como causal para ello la falta de acreditaci\u00f3n del tiempo de servicio, toda vez al parecer antes de 1967 no exist\u00eda la obligaci\u00f3n del empleador privado de realizar aportes a la seguridad social por concepto de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia consideraron que las controversias y pretensiones del accionante son propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que juzgaron que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era procedente la acci\u00f3n de tutela. En criterio de los jueces, no correspond\u00eda mediante una acci\u00f3n de tutela ordenar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando, en principio, no se reun\u00edan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte el an\u00e1lisis de los jueces de instancia en tanto existe otro medio de defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto, esta jurisdicci\u00f3n es la competente para definir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 1777 de 5 de noviembre de 2004 y la Resoluci\u00f3n 2126 de 22 de diciembre de 2004, mediante las cuales el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia, al considerar que el accionante no reun\u00eda el tiempo de servicio requerido para acceder a tal beneficio. Sin embargo, como lo afirm\u00f3 el accionante no se demandaron oportunamente esas resoluciones en raz\u00f3n al tiempo y costo de la acci\u00f3n y judicial, y por tanto, debe la Corte determinar si en todo caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en m\u00faltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la edad y a las circunstancias personales del accionante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En tal sentido, en sentencia T-083\/04 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: \u201c(&#8230;)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, corresponde al juez de tutela ordenar las pruebas que considere conducentes \u00a0y evaluar requisitos mencionados en cada caso para respaldar f\u00e1cticamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, la Corte al verificar en el caso objeto de estudio los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, encuentra que se cumple con el primer requisito pues el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano tiene 79 a\u00f1os de edad10, ya super\u00f3 la expectativa de vida de los colombianos y es sujeto de especial protecci\u00f3n al ser parte de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, tanto en la descripci\u00f3n realizada inicialmente por el accionante como en el certificado m\u00e9dico adjuntado con posterioridad se evidencian los quebrantos de salud que presenta el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano. En lo relacionado con su condici\u00f3n econ\u00f3mica refiere el accionante que pese a ser propietario de bienes muebles e inmuebles el hecho de no percibir salario ha deteriorado paulatinamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de lo cual deriva la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. En tal sentido manifiesta que como desde 1998, fecha en que labor\u00f3 por \u00faltima vez, no ha recibido ingresos peri\u00f3dicos afronta una situaci\u00f3n lesiva de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la m\u00ednima actividad desplegada por el accionante, es preciso resaltar que el se\u00f1or Devia Lozano agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa pero la falta de expectativa frente a la pronta administraci\u00f3n de justicia, la ausencia de certeza frente al demandado11 y el costo que esto le implicar\u00eda, llev\u00f3 al accionante a desestimar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, en principio, dada la avanzada edad del accionante, su precario estado de salud y la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por el hecho de no percibir ingresos para garantizarse una existencia digna, llevar\u00edan a la Corte a la convicci\u00f3n de que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acci\u00f3n de tutela como el medio principal e id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien la Corte Constitucional ha determinado que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para la resoluci\u00f3n de controversias prestacionales, lo cierto es que no es una elecci\u00f3n del accionante si acude al mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin o si prefiere la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no subsidiario como el que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario para la resoluci\u00f3n de su conflicto prestacional, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en principal. En efecto, para la Corte, la desestimaci\u00f3n que realiz\u00f3 el accionante frente al mecanismo ordinario, desconoce la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, ante la negativa del se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano de recurrir a los mecanismos ordinarios, la Corte considera que no procede la acci\u00f3n de tutela, y por tanto, confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n d la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Confirmar los fallos dictados por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Tom\u00e1s Devia Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 23 de marzo de 2004, la Fiscal\u00eda 69 Seccional de Bogota precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Tom\u00e1s Devia Lozano. Esta investigaci\u00f3n hab\u00eda sido iniciada por denuncia presentada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en contra de Tom\u00e1s Devia Lozano, ya que cuando en 1998 se puso en consideraci\u00f3n del Municipio de San Mart\u00edn de Loba el proyecto de resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Devia, el municipio comunic\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda laborado en esa entidad territorial, por lo que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que la certificaci\u00f3n que hab\u00eda sido adjuntada por el se\u00f1or Devia al momento de solicitar su pensi\u00f3n pod\u00eda ser falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El m\u00e9dico certific\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano: \u201cPadece de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, dificultad respiratoria que se aumenta con el esfuerzo produci\u00e9ndose dolor en la regi\u00f3n cardiaca. Sufre tambi\u00e9n de estre\u00f1imiento, desmayos ocasionales, debilidad y hemorragia nasal (&#8230;) Tiene antecedentes recientes de amago de infarto\u201d. En cuanto al examen mental el m\u00e9dico asever\u00f3 que: \u201cEst\u00e1 bien orientado en tiempo y espacio, presenta fallas graves en su memoria reciente lo cual hace que se pierda con facilidad.| No reconoce ni se da cuenta, a veces, de los objetos que tiene a la mano, preguntando por ellos y busc\u00e1ndolos en otras partes, sin caer en cuenta que \u00e9l los tiene.| No puede salir solo porque se pierde con facilidad y no tiene buena orientaci\u00f3n geogr\u00e1fica (&#8230;) Presenta amnesia de memoria reciente , pero su memoria de hechos remotos es aceptable (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Finalmente, agrega el accionante que en la actualidad tiene deudas con particulares que ascienden a $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225 \u00a0de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-456\/94 y Sentencia T-529\/05. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver sentencias T-634\/02, T-076\/03 y T-789\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083\/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento el se\u00f1or Tom\u00e1s Devia Lozano naci\u00f3 el \u00a028 de mayo de 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con la versi\u00f3n del accionante: \u201c(&#8230;) yo deb\u00eda demandar a Cementos Nare S. A., y no al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia de recurso contencioso para solucionar controversias de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}