{"id":13354,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-231-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-231-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-06\/","title":{"rendered":"T-231-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional en procesos de reforma institucional\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debi\u00f3 alegar en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom su condici\u00f3n de tal, no dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que ahora se manifiesta que desde entonces ten\u00eda la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invoc\u00f3 esa calidad, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos a\u00f1os, se quiera hacer valer la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculaci\u00f3n no se aleg\u00f3, y que con car\u00e1cter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n otorgada por el ret\u00e9n social, debi\u00f3 reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumi\u00f3 sino hasta pasados dos a\u00f1os despu\u00e9s que hab\u00eda sido desvinculada y se le hab\u00edan pagado los valores de su liquidaci\u00f3n laboral. Atendiendo a lo anterior, es claro que la accionante no acredit\u00f3 oportunamente ante Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la peticionaria en el ret\u00e9n social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la estabilidad laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama. En consecuencia, no se le puede exigir a Telecom en liquidaci\u00f3n que hubiese incluido a una persona en el ret\u00e9n social ante el desconocimiento de los supuestos de hecho que permiten ser beneficiario de tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para solicitar reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo SU-388 de 2005, en el que se establecieron ciertos requisitos para que las madres cabeza de familia que hab\u00edan sido despedidas durante el proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom pudieran solicitar el reintegro, toda vez que mediante la sentencia C-991 de 2004 se declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal que se le hab\u00eda fijado a la protecci\u00f3n de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209593 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Isabel Concepci\u00f3n Marcillo Benavides \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: TELECOM \u2013 en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete \u00a0(27) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Isabel Concepci\u00f3n Marcillo Benavides contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Isabel Concepci\u00f3n Marcillo Benavides interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijos Carlos Eduardo y Helen Delgadillo Marcillo que -seg\u00fan afirma- fueron vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de excluirla de la protecci\u00f3n otorgada en el ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 2 de septiembre de 1996, la accionante se vincul\u00f3 como trabajadora oficial a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES \u2013 TELECOM, en el cargo de operador de servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la accionante que a partir del mes de junio del a\u00f1o 2003 no volvi\u00f3 a trabajar en la empresa de telecomunicaciones, toda vez que, por las condiciones en que se desarroll\u00f3 el proceso liquidatorio de Telecom no volvi\u00f3 a tener acceso a su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 2003, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2062, por medio del cual modific\u00f3 la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n. En el mencionado acto administrativo se dispuso la supresi\u00f3n de 6.974 empleos de trabajadores oficiales, 55 empleados p\u00fablicos, y se destin\u00f3 la planta de personal restante, de 1.743 trabajadores, para las personas amparadas por el llamado ret\u00e9n social o por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n, el 8 de octubre de 20031, la se\u00f1ora Marcillo Benavides solicit\u00f3 a la empresa accionada que le pagara los salarios que consideraba se le adeudaban desde el mes de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 La accionante impugn\u00f3 el fallo4, pues consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta el perjuicio que le ocasionaba la mora en el pago de los salarios adeudados, con lo cual se afectaba su bienestar y el de sus dos hijos, quienes depend\u00edan totalmente de ella. El ad-quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Seg\u00fan expone la se\u00f1ora Marcillo, al encontrar unos dep\u00f3sitos en su cuenta bancaria, realizados los d\u00edas 24 y 26 de diciembre de 2003, provenientes de Telecom en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 a esa entidad que le informase a qu\u00e9 conceptos correspond\u00edan. Tal como expresa la peticionaria, \u00a0la empresa respondi\u00f3 que las consignaciones correspond\u00edan a su indemnizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n laboral, y cesant\u00edas. Ante este hecho, prosigue la actora, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de marzo de 20046, en la cual le pidi\u00f3 al juez que ordenase a la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n que allegara los soportes con la relaci\u00f3n exacta de su liquidaci\u00f3n y los pagos efectuados a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005 orden\u00f3 el reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n, de varias madres cabeza de familia cuya desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda hecho efectiva el primero de febrero de 2004. En dicha Sentencia la Corte dispuso que el amparo all\u00ed concedido pod\u00eda extenderse a otras \u00a0madres cabeza de familia, que no fueron parte en los procesos que culminaron con la sentencia de unificaci\u00f3n, pera que, cumplidas ciertas condiciones, solicitasen el reintegro dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada derivada del ret\u00e9n social para el caso de Telecom, de acuerdo con la Sentencia SU-388 de 2005, se extend\u00eda tambi\u00e9n a aquellas personas que aunque reun\u00edan los requisitos para permanecer en la entidad, acreditaron su condici\u00f3n de madres cabeza de familia frente a la empresa y hab\u00edan presentado acci\u00f3n de tutela con anterioridad a la Sentencia SU-388 de 2005, sus procesos fueron fallados desfavorablemente y no fueron seleccionados por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2005, la se\u00f1ora Marcillo Benavides elev\u00f3 ente Telecom en liquidaci\u00f3n un derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSolicito a ustedes se me informe porqu\u00e9 ustedes no me incluyeron en el ret\u00e9n social cuando se cerr\u00f3 la empresa y se creo el ret\u00e9n social para Madres Cabeza de Familia, siendo que yo cumpl\u00eda con todos los requisitos y las condiciones como consta en sus archivos y sus bases de datos (..)\u201d7(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u201c[P]orqu\u00e9 no se me ha tenido en cuenta, respecto a la sentencia unificada SU-388 de 2005, la cual unifica la condici\u00f3n de las Madres Cabeza de Familia de Telecom (..)\u201d8 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-\u201c[S]olicito me informe el procedimiento que debo seguir para hacer efectivo el reconocimiento de mis derecho fundamentales\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Mediante escritos del 27 y 29 de junio de 200510, la actora solicit\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n que diese respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 6 de julio de 2005, la empresa de telecomunicaciones dio respuesta al derecho de petici\u00f3n. Le explic\u00f3 a la accionante que no era posible aplicarle lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, ya que en los archivos de la empresa no figuraban los documentos que acreditaran su calidad de madre cabeza de familia, y que por lo tanto no cumpl\u00eda los requisitos que mencionaba la jurisprudencia en ese tema11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Aunque es un hecho posterior a la demanda de tutela, la Corte considera importante se\u00f1alar que mediante Acta de Liquidaci\u00f3n del 31 de enero de 200612, se dio fin al proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n, con lo cual la misma dej\u00f3 de existir jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera la peticionaria, que ha sido objeto de discriminaci\u00f3n, pues a pesar de ser madre cabeza de familia a partir del a\u00f1o 2001, no fue tenida en cuenta dentro del ret\u00e9n social como si se hizo con varias de sus compa\u00f1eras quienes estaban en similares condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que mediante derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n le fuera indicado el procedimiento que deb\u00eda seguir para acogerse al ret\u00e9n social, protecci\u00f3n que hab\u00eda sido desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005, y por la cual se orden\u00f3 reintegrar a las madres cabeza de familia. Sin embargo, despu\u00e9s de varias insistencias y vencido el t\u00e9rmino legal, la empresa no dio respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante sostiene que, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-182 de 2005, el pago de indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n laboral no obsta para el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia, por lo tanto la peticionaria adujo que Telecom en liquidaci\u00f3n debi\u00f3 incluirla en el ret\u00e9n social y pagarle los honorarios y factores salariales dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye la peticionaria que, como madre cabeza de familia, situaci\u00f3n para cuya acreditaci\u00f3n anexa certificado de divorcio, los registros civiles de sus hijos y la declaraci\u00f3n de que ella es la responsable de la manutenci\u00f3n de los menores13, cumple los requisitos establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005, por lo tanto debe ser incluida dentro del ret\u00e9n social, reintegrada a su trabajo y tratada igualitariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionada adujo la \u201ccarencia actual de objeto por existir dentro del proceso de tutela un hecho superado\u201d14, pues aunque extempor\u00e1neamente, el 6 de julio de 2005, contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la no inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Mancillo en el ret\u00e9n social, la demandada expres\u00f3 que las consideraciones planteadas en la Sentencia SU-388 de 2005 no eran aplicables a la peticionaria , toda vez que, de acuerdo con la lectura de la Sentencia de Unificaci\u00f3n, para que una persona resultara amparada por el llamado ret\u00e9n social en los t\u00e9rminos de esa sentencia, era necesario que hubiese interpuesto acci\u00f3n de tutela con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso sub-examine, pues la tutelante instaur\u00f3 el amparo tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, contin\u00faa diciendo la empresa demandada, el hecho de que la accionante hubiese esperado casi catorce meses para reclamar su vinculaci\u00f3n al ret\u00e9n social, deja ver que no exist\u00eda ninguna urgencia en su situaci\u00f3n que justificara la presente acci\u00f3n de tutela, y que, por otro lado, la liquidaci\u00f3n laboral satisfizo sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad insisti\u00f3 en que el pago de la liquidaci\u00f3n laboral satisfizo las necesidades de la demandante, y evit\u00f3 que se le causara cualquier perjuicio o se le afectar el m\u00ednimo vital, con lo cual se excluye la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la parte accionada afirma que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para el presente caso, en la medida en que la demandante nunca demostr\u00f3 un perjuicio inminente. Por lo tanto, los aspectos de su situaci\u00f3n laboral \u2013como la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, liquidaci\u00f3n y pagos- deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por conducto de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco de julio de 2005, el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que la parte actora hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le fuera contestado el derecho de petici\u00f3n elevado el 14 de junio de 2005, y en ese sentido, la empresa demandada, aunque tard\u00edamente, hab\u00eda dado respuesta a dicha solicitud15 el 6 de julio de 2005, por lo tanto hab\u00eda un hecho superado y la acci\u00f3n carec\u00eda de objeto de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de julio de 2005, la accionante impugn\u00f3 el fallo que le neg\u00f3 la tutela, pues afirma que la decisi\u00f3n y las consideraciones del a-quo no fueron consecuentes con la demanda de tutela y lo que en ella se pidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo la actora que si bien inicialmente reclam\u00f3 la falta de respuesta de Telecom en liquidaci\u00f3n a su petici\u00f3n, adem\u00e1s de solicitar la contestaci\u00f3n pertinente, su amparo estaba dirigido a que se le ordenara a Telecom en liquidaci\u00f3n que la incluyera dentro de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social y que fuera tratada igual que las dem\u00e1s madres cabeza de familia, m\u00e1s no estaba procurando por el amparo al derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, que hab\u00eda mencionado el derecho de petici\u00f3n dentro de la demanda de tutela con la finalidad de demostrar la continua discriminaci\u00f3n a la que estaba expuesta por parte de Telecom en liquidaci\u00f3n, pero que el grueso de la demanda se orientaba a reivindicar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y poner de presente el trato desigual que estaba recibiendo. De modo que, seg\u00fan la accionante, la solicitud estaba encaminada a que fuera reconocida como beneficiaria del ret\u00e9n social, con el objeto de proteger los derechos fundamentales propios y los de sus hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez de primera instancia, aunque expuso motivos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, las pretensiones de la demandante no tienen lugar toda vez que recibi\u00f3 una liquidaci\u00f3n laboral, lo cual \u201c(\u2026) aminora los efectos negativos que se le hayan presentado con la terminaci\u00f3n la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato (&#8230;)\u201d16. \u00a0El Tribunal considera que el pago de la liquidaci\u00f3n desvirt\u00faa la posibilidad de un perjuicio inminente, y por lo tanto impide la procedibilidad de la tutela para el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el juez de segunda instancia, considera que el conflicto planteado no va m\u00e1s all\u00e1 de un aspecto meramente laboral, referido a la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato, lo cual le corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses y los de sus hijos, cuya representaci\u00f3n ejerce de acuerdo con la ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel nacional, a la cual la demandante se encontraba vinculada mediante un contrato de trabajo. De este modo resulta claro que Telecom en liquidaci\u00f3n est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no obstante que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en el mes de julio de 2005, debido a la omisi\u00f3n de respuesta de un derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante ante Telecom en liquidaci\u00f3n el 14 de junio del mismo a\u00f1o, la solicitud se orientaba a que la empresa le reconociera los beneficios del llamado ret\u00e9n social, a partir de su desvinculaci\u00f3n de la misma \u00a0en julio de 2003. Ello plantea la posible existencia de un problema de \u00a0inmediatez en el recurso al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la oportunidad en la que las personas afectadas en sus derechos fundamentales deben acudir ante los jueces en b\u00fasqueda de amparo constitucional, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, y que en esa medida, los jueces est\u00e1n obligados a admitirla sin hacer objeciones de temporalidad, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular quepa hacer dentro del examen de fondo, de modo que en el caso concreto la tutela cumpla con su finalidad de proteger de manera, inmediata, \u00edntegra y eficaz los derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio de inmediatez \u201c(&#8230;) impone un l\u00edmite temporal razonable para la prosperidad de la acci\u00f3n pues si se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las personas encuentran en la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado por un deber correlativo: \u201c(\u2026) la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d20 La oportunidad de la acci\u00f3n en cada caso deber\u00e1 ser evaluada por el juez, quien determinar\u00e1 si la misma se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica la accionante trabaj\u00f3 en la entidad demandada hasta julio de 2003, \u00a0momento en el cual se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Telecom. En los d\u00edas 8 y 16 de octubre del mismo a\u00f1o, la peticionaria interpuso derecho de petici\u00f3n y acci\u00f3n de tutela, respectivamente, con el objeto de que le fueran pagados los salarios que consideraba adeudados. Despu\u00e9s de que la accionada consign\u00f3 los valores de la liquidaci\u00f3n laboral de la demandante, esta \u00faltima interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela el 12 de marzo de 2004 mediante la que solicit\u00f3 que se le proporcionase los soportes documentales que dieran constancia del pago de su liquidaci\u00f3n. El 14 de junio de 2005 la accionante, mediante derecho de petici\u00f3n, requiri\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n para que le explicara porqu\u00e9 no hab\u00eda sido incluida en el ret\u00e9n social; en demanda de tutela, la peticionaria manifiesta su inconformidad en cuanto que la empresa demandada no dio respuesta al derecho de petici\u00f3n y solicit\u00f3 que, como madre cabeza de familia, fuera incluida en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, como se ha dicho, los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo acontecieron en julio de 2003, sin que con relaci\u00f3n a ellos se hubiera \u00a0solicitado la tutela constitucional sino hasta julio de 2005, cabr\u00eda considerar que no se satisface en este caso el requisito de inmediatez puesto que, tal como lo ha mencionado la Corte, la inmediatez debe valorarse desde el momento en el cual se presenta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho invocado, es decir, que la inmediatez constituye un lapso razonable, prudencial y oportuno \u00a0entre el momento en que ocurre el hecho generador del perjuicio alegado y el instante en que se interpone la demanda de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que, con el prop\u00f3sito de acogerse a lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, la accionante instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el mes junio de 2005, y que es ante la omisi\u00f3n de respuesta y, luego, dentro del proceso de amparo constitucional, ante la respuesta tard\u00eda que consider\u00f3 inadecuada en relaci\u00f3n con lo solicitado, que busca la protecci\u00f3n constitucional. En ese contexto se observa que la conducta de la que resulta una presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y los de sus hijos, es la negativa a ser incluida en el ret\u00e9n social, contenida en la respuesta que el d\u00eda 6 de julio de 2005, de manera extempor\u00e1nea, dio Telecom en liquidaci\u00f3n, a la solicitud que le fuera presentada el 14 de junio del mismo a\u00f1o. En consecuencia, y en t\u00e9rminos de la inmediatez arriba mencionada, se puede observar que transcurri\u00f3 un lapso prudencial y adecuado entre la actuaci\u00f3n de la demandada \u2013el silencio al derecho de petici\u00f3n del 14 de junio de 2005- y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 1\u00ba de julio de 2005. En estos t\u00e9rminos, se concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente a la luz del principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la respuesta de Telecom en liquidaci\u00f3n a la solicitud presentada por la accionante el 14 de junio de 2005, es, por raz\u00f3n de su oportunidad y de su contenido, violatoria del derecho de petici\u00f3n y desconoce la estabilidad laboral reforzada que amparaba a las madres cabeza de familia en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior planteamiento la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, a los par\u00e1metros generales de la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas, para, luego analizar si la situaci\u00f3n de la accionante se inscribe dentro de esos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, la Ley 82 de 1993 defini\u00f3 a la mujer cabeza de familia como aquella persona que \u201c(&#8230;) siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado, la especial protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia se ha traducido en una estabilidad laboral reforzada que buscaba evitar que el impacto de la reestructuraci\u00f3n afectase en primer lugar a quienes por su condici\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.23 En este contexto surgi\u00f3 la figura del llamado ret\u00e9n social, que consiste en un beneficio de estabilidad reforzada cuando se disminuye la planta de personal en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se entiende que el amparo laboral conferido a las madres cabeza de familia consiste, por un lado, en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador, durante los procesos de reestructuraci\u00f3n, de no desvincular a las personas que hayan acreditado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y por el otro, en la posibilidad que tiene la trabajadora de invocar su condici\u00f3n especial para que sea reintegrada cuando el empleador incumpla la obligaci\u00f3n anteriormente mencionada, de modo que se restablezca una situaci\u00f3n injustamente alterada y que ha sido alegada oportunamente por \u00a0la madre cabeza de hogar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora fue desvinculada de Telecom en liquidaci\u00f3n en julio de 2003, de manera que, como la demandante lo manifest\u00f3, en diciembre del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n laboral, posteriormente, con la intenci\u00f3n de ampararse por lo dispuesto en la Sentencia SU-388 de 2005, manifest\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n en el ret\u00e9n social, para lo cual elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 14 de junio de 2005, con el prop\u00f3sito de ser reintegrada a su puesto de trabajo y que le fueran pagados los salarios dejados de percibir desde julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2005, cuando ya la accionante hab\u00eda interpuesto la tutela, Telecom en liquidaci\u00f3n dio respuesta a su solicitud. En esa respuesta Telecom en liquidaci\u00f3n niega las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Marcillo Benavides, aduciendo que no constaba en los archivos de la entidad la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que por lo tanto no era posible aplicarle lo dispuesto por la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, pese a que la accionante present\u00f3 su solicitud de amparo en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de respuesta de Telecom y con el prop\u00f3sito inicial de obtener que esa entidad se pronunciarse sobre su pretensiones, es claro que su aspiraci\u00f3n de amparo constitucional no se limitaba a la tutela del derecho de petici\u00f3n, sino que se extend\u00eda tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que habr\u00eda sido desconocida por Telecom al desvincularla en el a\u00f1o 2003, situaci\u00f3n que se ver\u00eda ratificada con la respuesta negativa dada en el curso del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de establecer si la accionada desconoci\u00f3 los derechos invocados por la demandante con la decisi\u00f3n de no incluirla dentro del ret\u00e9n social es necesario determinar si era predicable est\u00e1 obligaci\u00f3n en cabeza de Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades del Estado, la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia se traduc\u00eda en una estabilidad laboral reforzada, que imped\u00eda que en raz\u00f3n de ese proceso fuese desvinculada de la respectiva entidad. Es claro que para acceder a ese beneficio, las personas interesadas deb\u00edan acreditar de manera suficiente y oportuna su condici\u00f3n. 26 Esto es, para que surgiera la obligaci\u00f3n del empleador de mantener la vinculaci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, el primer presupuesto era que tal condici\u00f3n le hubiese sido oportunamente comunicada, para lo cual se requer\u00eda que se acreditase suficientemente la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Esto significaba que las personas que cumpliesen los requisitos para acceder a la protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social, deb\u00edan comunicar su situaci\u00f3n al empleador, de tal manera que dicha protecci\u00f3n pudiese hacerse efectiva cuando \u00e9ste pusiese en ejecuci\u00f3n el proceso de reestructuraci\u00f3n. Eventualmente, de acuerdo con las circunstancias, podr\u00eda incluso admitirse que ante la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral que obrase en detrimento de una mujer cabeza de familia, \u00e9sta acreditase en esa oportunidad, su especial condici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de enervar la decisi\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que la accionante no adujo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia durante la existencia de Telecom, ni al decretarse su liquidaci\u00f3n, ni \u00a0tampoco al ser retirada de su trabajo. Solamente pasados casi dos a\u00f1os desde su desvinculaci\u00f3n y cuando ya hab\u00eda sido concedida la protecci\u00f3n a un n\u00famero significativo de madres cabeza de familia que si acreditaron su condici\u00f3n con anterioridad, present\u00f3 una solicitud orientada a que se le diera el tratamiento previsto en la ley para las mujeres cabeza de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se profiri\u00f3 el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, por el cual se reform\u00f3 la planta de personal de Telecom en liquidaci\u00f3n y se dio por terminada la vinculaci\u00f3n de las personas que no hac\u00edan parte del ret\u00e9n social, la tutelante opt\u00f3 por reclamar el pago de salarios adeudados, y con posterioridad acept\u00f3 sin oposici\u00f3n el pago de su liquidaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que ahora se manifiesta que desde entonces ten\u00eda la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, lo cierto es que en su momento no invoc\u00f3 esa calidad, ni adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que, pasados casi dos a\u00f1os, se quiera hacer valer la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que al momento de la desvinculaci\u00f3n no se aleg\u00f3, y que con car\u00e1cter retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n otorgada por el ret\u00e9n social, debi\u00f3 reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las madres cabeza de familia, actitud que nunca asumi\u00f3 sino hasta pasados dos a\u00f1os despu\u00e9s que hab\u00eda sido desvinculada y se le hab\u00edan pagado los valores de su liquidaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, es claro que la accionante no acredit\u00f3 oportunamente ante Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve como hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la peticionaria en el ret\u00e9n social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la estabilidad laboral para el tiempo en que la accionante lo reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se le puede exigir a Telecom en liquidaci\u00f3n que hubiese incluido a una persona en el ret\u00e9n social ante el desconocimiento de los supuestos de hecho que permiten ser beneficiario de tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la accionante tendiente a obtener el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de la empresa, es preciso anotar que la finalidad perseguida con la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia27 es aliviar la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran estas personas y amparar a quienes dependen de ellas; esto se logra a trav\u00e9s de una estabilidad reforzada, de modo que al conceder la permanencia en el trabajo se garantiza el sustento econ\u00f3mico de las personas que conforman el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, ocurre que en algunos casos no se respeta la estabilidad laboral consagrada en la ley, de modo que la persona cabeza de familia debe recurrir a las v\u00edas jurisdiccionales para hacer valer su condici\u00f3n especial, es ah\u00ed en este caso cuando el reintegro tiene cabida, y en consecuencia se concede el pago de los salarios dejados de percibir, lo anterior con el prop\u00f3sito de que las relaciones se reestablezcan en su estado original, como si nunca se hubiese desconocido la estabilidad a la que se ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en el fallo SU-388 de 2005, en el que se establecieron ciertos requisitos28 para que las madres cabeza de familia que hab\u00edan sido despedidas durante el proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom pudieran solicitar el reintegro, toda vez que mediante la sentencia C-991 de 2004 se declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal que se le hab\u00eda fijado a la protecci\u00f3n de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pago de los salarios adeudados se fundamenta en el reestablecimiento de una situaci\u00f3n que no debi\u00f3 ser alterada y que, como consecuencia del reintegro ordenado por la autoridad competente, se deben pagar aquellos emolumentos que nunca se debieron dejar de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda inadecuado entender que existe una prestaci\u00f3n sustitutiva al reintegro consistente en el pago de los salarios, de modo que aquellas personas que no hubiesen reivindicado su estabilidad laboral oportunamente, tiempo despu\u00e9s pretendan que se les aplique los efectos del reintegro que optaron por no rogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien ha quedado claro que, seg\u00fan lo explicado en esta Sentencia, la accionante no tiene derecho a solicitar el reintegro por no haber acreditado oportunamente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, es preciso anotar que el pago de los salarios adeudados no puede ser reclamado pues, como ya se consider\u00f3, no es una prestaci\u00f3n sustitutiva aplicable en los casos en que no se reivindic\u00f3 en oportunidad su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el reintegro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, finalmente, que no obstante lo anterior, la demandante no se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo, puesto que su desvinculaci\u00f3n se produjo de acuerdo con el r\u00e9gimen general de los empleados no amparados por el ret\u00e9n social, que ten\u00eda la previsi\u00f3n de medidas compensatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, la que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Isabel Concepci\u00f3n Marcillo contra Telecom en liquidaci\u00f3n, pero atendiendo a las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase expediente, Folio 17, Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante presenta un formato diligenciado de acci\u00f3n de tutela, sin sello de radicaci\u00f3n. V\u00e9ase el expediente, Folio 13, Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 No se allega al expediente el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante presenta escrito de la impugnaci\u00f3n radicado en el juzgado. V\u00e9ase expediente, Folio 28, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 No se allega al expediente el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El escrito de tutela que consta en el Folio 32, Cuaderno No. 1, no tiene sello de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase expediente, Folio 8, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase expediente, Folios 10 y 11, Cuaderno no. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase expediente, Folio 87, Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Publicada en el Diario Oficial No. 46168. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase expediente, Folios 18, 19 y 20, Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase expediente, Folio 78, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase la respuesta al derecho de petici\u00f3n, Folio 87, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase expediente, Folio19, Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Debe tenerse en cuneta que al momento de proferirse el presente fallo, ha culminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa demandada, por lo tanto Telecom en liquidaci\u00f3n ha dejado de existir jur\u00eddicamente. Lo anterior consta en el Acta de Liquidaci\u00f3n del 31 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.168. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-406 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 Sentencia T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Ley 790 de 2002 en su art\u00edculo 12: \u201cDe conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 La situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom estuvo sujeta a diferentes cambios de su regulaci\u00f3n, pues si bien exist\u00eda la estabilidad laboral reforzada para dichas personas hasta el 31 de enero de 2004 (l\u00edmite impuesto por el Decreto 190 de 2003), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del contenido temporal de la protecci\u00f3n en Sentencia C-991 de 2004, en consecuencia la estabilidad deb\u00eda perdurar hasta tanto existiera la empresa en liquidaci\u00f3n, en esta medida, seg\u00fan la Sentencia SU-388 de 2005 todas aquellas madres cabeza de familia que fueron destituidas conforme al Decreto 190, tuvieron la posibilidad de acudir ante el ente liquidador de la empresa para que ordenase \u00a0el reintegro. La estabilidad laboral otorgada se mantuvo hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual desapareci\u00f3 Telecom en liquidaci\u00f3n definitivamente y con ello fueron terminados los contratos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d (Sentencia 100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002: \u201clas madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha ampliado el concepto de madre cabeza de familia, de manera que, en primer lugar, se incluye en la definici\u00f3n tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma condici\u00f3n, ya que como lo ha expresado la Corte, la situaci\u00f3n del grupo familiar no puede depender si est\u00e1n cargo de una mujer o de un hombre, lo que atentar\u00eda contra el principio de la igualdad, y por otra parte, se manifest\u00f3 en sentencia C-034 de 1999 que se encuentran incluidas no solo las madres solteras o casadas sino tambi\u00e9n las viudas y divorciadas. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional en procesos de reforma institucional\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debi\u00f3 alegar en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom su condici\u00f3n de tal, no dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0 No obstante que ahora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}