{"id":13355,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-232-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-232-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-06\/","title":{"rendered":"T-232-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protecci\u00f3n constitucional igual que en los casos de reestructuraci\u00f3n administrativa\/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a pesar que las causas jur\u00eddicas de suspensi\u00f3n de empleos son diferentes a las de renovaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Aplicaci\u00f3n Ley 790 de 2002 a situaciones de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades descentralizadas de orden territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a empleados\/EMPLEADOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen servidores empresa servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico\/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELETOLIMA-Naturaleza jur\u00eddica\/TELETOLIMA-Sus trabajadores tienen condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1210679 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n contra Teletolima S.A, en liquidaci\u00f3n, Telecom., en liquidaci\u00f3n, y la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en primera instancia, , y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n contra Teletolima S.A, en liquidaci\u00f3n, Telecom., en liquidaci\u00f3n, y la Presidencia de la Rep\u00fablica.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado el 23 de junio de 2005, el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, conexos con los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente conculcados por los demandados. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Castillo Farf\u00e1n que empez\u00f3 a trabajar para la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, \u201cTeletolima S.A\u201d, el 16 de febrero de 1984, desempe\u00f1\u00e1ndose all\u00ed como estad\u00edgrafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y de los Decretos 190 y 1612 de 2003, que ordenaban, entre otras cosas, la supresi\u00f3n de la empresa de Telecomunicaciones del Tolima \u201cTeletolima S.A\u201d, fue terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de junio de 2003.Se\u00f1ala que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n llevaba laborando 19 a\u00f1os, 3 meses y 27 d\u00edas y ten\u00eda m\u00e1s de 49 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente al actor que el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre Teletolima y la organizaci\u00f3n Sintraofitel, de la cual \u00e9l hac\u00eda parte activa, preve\u00eda como requisitos para la acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contar con veinte (20) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, tener cincuenta a\u00f1os (50) de edad y haber sido vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuentan con protecci\u00f3n especial y no pueden ser retirados del servicio los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castillo Farf\u00e1n alega que \u00e9l se encontraba cobijado por la antedicha protecci\u00f3n especial y que, por ende, la terminaci\u00f3n de su contrato con Teletolima S.A fue contrario a tal normativa, pues claramente se hallaba, de acuerdo con lo previsto en la convenci\u00f3n colectiva de la empresa, a menos de tres (3) a\u00f1os de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que el 11 de septiembre de 2003 solicit\u00f3 a Teletolima su reintegro y que esta petici\u00f3n fue negada. De igual manera present\u00f3 solicitudes en el mismo sentido a Telecom., en liquidaci\u00f3n, empresa que era accionista mayoritaria de Teletolima S.A, y a la Presidencia de la Rep\u00fablica; entidades que no le dieron respuesta directa a su reclamo, conform\u00e1ndose con remitir sus solicitudes a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, para que fuera \u00e9sta la que contestara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que, ante la imposibilidad de obtener su reintegro acudiendo directamente a su antiguo empleador, inici\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Tolima una acci\u00f3n de cumplimiento para ser restituido en su antiguo cargo. El 26 de abril de 2005 tal Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al considerar que el despido del actor era consecuencia de un acto administrativo y que, por consiguiente, la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar su legalidad ante los jueces no era la acci\u00f3n impetrada sino la de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses, por consiguiente hace las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n pide al juez de tutela proteger los derechos fundamentales que considera violados y ordenar su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la empresa Teletolima S.A hasta que esta sea liquidada de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho reintegro, de acuerdo con lo pedido por el demandante, debe comprender el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 14 de junio de 2003, compensando dicha suma con aquello recibido por \u00e9l por concepto de liquidaci\u00f3n al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n pide que en caso de que Teletolima S.A no se encuentre en capacidad de cumplir con lo pedido, el juez de tutela ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u201cTelecom.\u201d, accionista principal de Teletolima S.A, el cumplimiento de la sentencia. De igual manera que, ante la eventual imposibilidad de que Teletolima y Telecom. cumplan con lo ordenado, se obligue en este sentido a la Presidencia de la Rep\u00fablica como representante de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Presentada la demanda de amparo constitucional ante los jueces del circuito de Ibagu\u00e9, le corresponde en reparto al Juzgado Segundo Laboral de dicho circuito, el cual la admite; sin embargo, posteriormente observa su incompetencia para conocer del proceso de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, decreta la nulidad de lo actuado y dispone la remisi\u00f3n del proceso al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala de decisi\u00f3n Laboral de esta \u00faltima corporaci\u00f3n judicial, mediante auto de 12 de julio de 2005, avoca conocimiento de la demanda de tutela incoada por el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n y dispone correr traslado a los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como resultado de dicho tr\u00e1mite procesal, la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0solicita al juez de instancia denegar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual, que es improcedente para discutir asuntos de car\u00e1cter laboral y que los \u00e1mbitos propios de tal debate son la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que la Presidencia de la Rep\u00fablica no es responsable desde ning\u00fan punto de vista por las relaciones laborales de Teletolima S.A, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Teletolima, en liquidaci\u00f3n, solicita igualmente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Laboral- denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la empresa que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, es cierto que los servidores a tres (3) a\u00f1os de pensionarse est\u00e1n cobijados por una protecci\u00f3n especial denominada \u201cret\u00e9n social\u201d. Empero \u2013se\u00f1ala- dicha protecci\u00f3n comprende solamente a quienes detentan la calidad de servidores p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la misma Ley, la cual se adquiere en virtud de la naturaleza del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que Teletolima S.A se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y que, por ende, su personer\u00eda jur\u00eddica a\u00fan no se ha cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 La Empresa Colombiana de Telecomunicaciones \u201cTelecom.\u201d, en liquidaci\u00f3n, se abstiene de intervenir en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 26 de julio de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 resuelve negar por improcedente el reclamo de tutela hecho por el se\u00f1or \u00a0Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n considera que la demanda de amparo resulta improcedente al contar el demandante con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que, toda vez que el despido ocurri\u00f3 el 13 de junio de 2003, la demanda no satisface el principio de inmediatez. Indica que pese a que el demandante inici\u00f3 otras acciones legales para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, esta circunstancia \u00a0no desvirt\u00faa el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que originan la demanda, ya que la acci\u00f3n elegida por el actor \u2013la de cumplimiento- resultaba a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SU-388 de 2005, el actor deb\u00eda cumplir con el requisito de haber presentado acci\u00f3n de tutela con anterioridad a tal pronunciamiento de la Corte, si ahora deseaba buscar amparo; requisito que -de acuerdo con la Sala- no se encontraba satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n \u00a0impugna y solicita al juez de alzada que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante echa de menos en la sentencia del Tribunal un estudio de fondo del caso que le fue planteado. Reitera que como trabajador oficial, al cumplir los supuestos normativos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, deb\u00eda ser incluido en el \u201cret\u00e9n social\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela parece tard\u00eda, pero que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral no consider\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda hecho una petici\u00f3n directa de reintegro a su antiguo empleador y que inici\u00f3 una acci\u00f3n contenciosa administrativa cuyo fallo se produjo apenas en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos es tan inminente que hace procedente la tutela, pues el proceso de liquidaci\u00f3n puede terminar en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n considera que el debate planteado por el actor es de naturaleza eminentemente legal y de contenido patrimonial que, dada la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el reintegro solicitado. Adem\u00e1s se\u00f1ala que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de 28 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe establecer si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna del actor \u2013u otros de este car\u00e1cter- al haber sido \u00e9ste desvinculado de la empresa Teletolima S.A como consecuencia del proceso de la liquidaci\u00f3n de la misma, teniendo en cuenta que el demandante alega que su situaci\u00f3n, por encontrarse pr\u00f3ximo a adquirir el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la convenci\u00f3n colectiva existente en la empresa, se encontraba cobijado por las medidas de \u201cret\u00e9n social\u201d previstas en la Ley 790 de 2002. Para resolver el presente problema debe considerarse tambi\u00e9n lo dicho por uno de los demandados en el sentido de que el r\u00e9gimen legal de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda el demandante con Teletolima no se encuentra dentro de lo previsto por el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cobertura del \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es un hecho ampliamente conocido que la Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 12, cre\u00f3 unas medidas de protecci\u00f3n laboral especial y las hizo extensivas a las madres cabeza de familia, a los trabajadores con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y a los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley. Esta Ley fue promulgada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, y a partir de dicha fecha entr\u00f3 en vigencia, por lo que, para los efectos de la protecci\u00f3n laboral de las personas con expectativas de pensionarse, es esta fecha la que, por mandato legal debe tenerse en cuenta. Tambi\u00e9n es un hecho conocido que mediante la Sentencia C-1039 de 2003 la expresi\u00f3n &#8220;las madres&#8221; en el texto de la norma comentada fue declarada condicionalmente exequible &#8220;en el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo con el art\u00edculo 13 del mismo estatuto \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d qued\u00f3 establecido que las disposiciones del cap\u00edtulo referente a la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica de los servidores de las entidades reestructuradas, entre las cuales estaba previsto el \u201cret\u00e9n social\u201d, \u00a0se aplicaban a los servidores p\u00fablicos del orden nacional retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002 y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confer\u00edan en tal ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Es necesario aclarar \u00a0el alcance de la expresi\u00f3n servidor p\u00fablico que utiliza la norma anteriormente rese\u00f1ada. As\u00ed pues, debe se\u00f1alarse que, tal y como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-484 de 19952, la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasific\u00f3 a los servidores p\u00fablicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en (i) miembros de las corporaciones p\u00fablicas; (ii) empleados p\u00fablicos; y (iii) trabajadores oficiales, asign\u00e1ndole a cada una de estas categor\u00edas ciertas caracter\u00edsticas como la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el r\u00e9gimen de carrera en el caso de los empleados p\u00fablicos y la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas en el caso de los trabajadores oficiales (art\u00edculos 122, 123, 125 y 150, numeral 19, literal f). As\u00ed pues, es necesario concluir que la expresi\u00f3n servidor p\u00fablico utilizada en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 cobija por igual a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas; a empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tambi\u00e9n es imperativo aclarar que en sentencia T-768 de 2005, esta Corte consider\u00f3 que se deb\u00eda extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 a las situaciones de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades descentralizadas del orden territorial. Al respecto indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza jur\u00eddica de Teletolima. Sus trabajadores tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Decreto 1612 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso la supresi\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima \u2013Teletolima S.A. E.S.P- y orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. En dicho decreto se consider\u00f3, entre otras cosas, que dadas las facultades conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente para adelantar un Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (es decir, las conferidas en la Ley 790 de 2002) dicha empresa, que si bien era de car\u00e1cter an\u00f3nimo, se encontraba controlada por Telecom, y deb\u00eda ser disuelta y liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del mentado decreto defini\u00f3 la naturaleza de Teletolima, indicando que se trataba de una empresa de servicios p\u00fablicos, oficial y del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio e independiente. \u00bfQu\u00e9 significa tal calificaci\u00f3n? De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, numeral 14. una empresa oficial deservicios p\u00fablicos es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen laboral de este tipo de empresas, el art\u00edculo 41 de la misma Ley indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 41. APLICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17o., se regir\u00e1n por las normas establecidas en el inciso primero3 del art\u00edculo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-ley 3135 de 1968 estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. EMPLEADOS P\u00daBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos se precisar\u00e1 que actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales5; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 mediante las sentencias C-253 y C-483 de 1996. En la primera de ellas se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico &#8220;que fije la ley&#8221;. No resulta razonable ni id\u00f3neo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. No comparte la Corporaci\u00f3n el criterio seg\u00fan el cual el Legislador quiso otorgarles la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad siquiera de entrar en el debate de si los funcionarios de Teletolima S.A eran empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, lo que resulta de palmaria claridad es que ostentaban la calidad de servidores p\u00fablicos, al tratarse, tal y como se reconoce en el mismo decreto que da pie a la liquidaci\u00f3n de la empresa, de una oficial de servicios p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que considera violados al haber sido despedido el 13 de junio de 2003 de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima \u201cTeletolima S.A\u201d, por haber entrado \u00e9sta en liquidaci\u00f3n El actor aduce que toda vez le que faltaban menos de tres (3) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debi\u00f3 ser incluido en el programa de \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 . Solicita su reintegro a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala considera que en este caso deber\u00e1 confirmar los fallos de instancia porque el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Castillo Farf\u00e1n no cumple con el requisito de inmediatez, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar aqu\u00ed lo tantas veces dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con que la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unas exigencias m\u00ednimas, entre las cuales se cuenta el cumplimiento de un grado de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que originan la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello porque es la misma constituci\u00f3n la que en aquel art\u00edculo que regula la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al haber sido informado el actor de la decisi\u00f3n que afectaba supuestamente sus derechos fundamentales, constitu\u00eda un deber del mismo recurrir al juez constitucional, dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el fin de obtener de \u00e9ste el restablecimiento efectivo de su derecho. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;&#8230;en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio est\u00e1 condicionado por un deber correlativo: la interposici\u00f3n actual y oportuna de la acci\u00f3n\u2026\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que es s\u00f3lo despu\u00e9s de 24 meses y 10 d\u00edas de la ocurrencia del hecho supuestamente generador de la violaci\u00f3n alegada, cuando el demandante \u00a0decide acudir a la acci\u00f3n de tutela. Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la regla de la &#8216;inmediatez&#8217;, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d9; es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca la Sala, que conocida la determinaci\u00f3n de Teltolima de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el aqu\u00ed demandante y por la inconformidad de \u00e9ste frente a la misma, al considerarla lesiva de sus derechos, se hac\u00eda imperativo para sus intereses intentar la acci\u00f3n de la manera m\u00e1s pronta. Permitir el transcurso de m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados, muestra el poco inter\u00e9s en el asunto y sugiere que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed pues, esta Sala \u2013reitera- confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia \u00a0por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 13 de septiembre de 2005, por medio del cual confirm\u00f3 aquel en el que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el 26 de julio de 2005 el amparo solicitado por el se\u00f1or Orlando Alberto Castillo Farf\u00e1n en el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima \u201cTeletolima S.A E.S.P\u201d \u2013en liquidaci\u00f3n-, Telecom. \u2013 en liquidaci\u00f3n- y la Naci\u00f3n- Presidencia de la Rep\u00fablica, pero por la raz\u00f3n expuesta en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1039\/03 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expresi\u00f3n declarada inexequible mediante sentencia C-253 de 1996 MP: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Expresi\u00f3n declarada inexequible mediante sentencia C-484 de 1995 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Expresi\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C-283 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expresi\u00f3n declarada exequible en sentencia C-484 de 1995 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Subrayado no original \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-834 de 2005 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Subrayado no original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protecci\u00f3n constitucional igual que en los casos de reestructuraci\u00f3n administrativa\/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada a padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0\u00a0 LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}