{"id":13356,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-233-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-233-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-06\/","title":{"rendered":"T-233-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela es la proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona y no para solucionar conflictos orden econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, depende la directa protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Por fuera de este supuesto, el pago o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, por no ser el juez constitucional competente para resolver este tipo de reclamaciones. Vista la evoluci\u00f3n de los hechos en el tr\u00e1mite de la tutela, y teniendo en cuenta que la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante se encamin\u00f3, luego de la muerte de su esposo a que se le exima del pago de los gastos econ\u00f3micos por los servicios m\u00e9dicos prestados a su difunto esposo, queda claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela, se orienta en consecuencia a una reclamaci\u00f3n netamente de origen econ\u00f3mico, frente a lo cual el juez constitucional no tiene competencia para actuar, no s\u00f3lo porque existan otras v\u00edas judiciales para ello, sino por que no existe ya derecho fundamental que proteger, raz\u00f3n de fondo para que la acci\u00f3n de tutela se torne en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1232638 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Beltr\u00e1n G\u00f3mez contra SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. \u2013 Boyac\u00e1 y Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Beltr\u00e1n G\u00f3mez contra SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. \u2013 Boyac\u00e1 y Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, actuando en nombre y representaci\u00f3n de su esposo Alvaro Moreno Bernal, quien al momento de tramitarse esta tutela se encontraba incapacitado para actuar por s\u00ed mismo, interpone la presente tutela por considerar violados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, vulnerados por SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. \u2013 Boyac\u00e1 y Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante quien labora en la actualidad como mensajera en la ciudad de Duitama, devengando el salario m\u00ednimo, que el d\u00eda 22 de agosto de 2005, su esposo sufri\u00f3 un accidente por arma de fuego, caus\u00e1ndole graves lesiones que fueron diagnosticada por los m\u00e9dicos como \u201cTRAUMA CRANEOENCEF\u00c1LICO SEVERO, SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AUTOINFLINGIDA\u201d, presentando igualmente un \u201cedema cerebral y hemorragia intraventricular y ventriculostom\u00eda en funcionamiento irregular por co\u00e1gulos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la gravedad del diagn\u00f3stico, la condici\u00f3n del esposo de la accionante se catalog\u00f3 como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, por lo que resultaba necesario que permaneciera en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, COOMEVA E.P.S., mediante comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2005, inform\u00f3 a la accionante, que teniendo en cuenta que ella como cotizante contaba con tan solo treinta y siete (37) semanas cotizadas, y visto que las semanas requeridas para el manejo de enfermedades de la complejidad que presentaba su esposo, beneficiario de ella, es de cien (100) semanas, dicha E.P.S., al constatar que no se cumpl\u00eda con los periodos de carencia pertinentes, asumir\u00eda tan solo el 37% del costo total del tratamiento. y por ello no daba la autorizaci\u00f3n pertinente para la atenci\u00f3n de su esposo en la UCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pues el Decreto 806 de 1998, en el cual la E.P.S. accionada baso su pronunciamiento, hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por la Ley 972 de julio 15 de 2005, que ordena \u00a0alas E.P.S. cubrir la totalidad de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas so pena de incurrir en graves multas, que vista la gravedad en el estado de salud de su esposo no hay tiempo para esperar una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El mismo 23 de agosto, la accionante solicit\u00f3 igualmente a la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 que asumiera el 63 % del costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda su esposo y que no ser\u00eda asumida por COOMEVA E.P.S., pero tambi\u00e9n se neg\u00f3 ante dicha petici\u00f3n, sustentando su posici\u00f3n en lo dispuesto en la Ley 715 de 20011, olvidando que dichas normas no pueden estar por encima del derecho a la vida. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el derecho a la salud esta considerado como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que se torna en derecho fundamental en raz\u00f3n a la conexidad que tenga con el derecho fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en virtud de jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, las E.P.S. no pueden exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a la familia de un paciente, cuando quiera que esta no tenga las condiciones econ\u00f3micas para sufragar dichos costos, y que incluso, en caso de personas afectadas por enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, existe la posibilidad de exonerar el pago de las mencionadas cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos loa anteriores hechos, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social e integridad f\u00edsica de su esposo \u00c1lvaro Moreno Bernal. Para ello, pide se ordene a COOMEVA E.P.S. que de manera inmediata autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento y los medicamentos ordenados a su esposo, as\u00ed como la cobertura en un ciento por ciento, del costo de la UCI que se deba asumir con el Hospital Regional de Duitama o con cualquier otra instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, sin que sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se reciba, o el cobro de dinero alguno, asegur\u00e1ndose de todos modos, la atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente por parte de u8na enfermera, param\u00e9dico o profesional de la salud, designado para tal fin, para que en el evento de que salga del estado en que se encuentra y sea dado de alta, pueda ser atendido en su domicilio, sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, autorizar a COOMEVA E.P.S. para que repita contra el Fosyga, en los gastos que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, para lo cual el Fosyga disponga de 15 d\u00edas para reconocer lo debido y proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses a cancelar al efectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2005, COOMEVA E.P.S. dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia en esta tutela, pronunci\u00e1ndose acerca de esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la carpeta de comprobaci\u00f3n de derechos se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Alvaro Moreno Bernal, se encuentra vinculado a la E.P.S. En calidad de beneficiario, desde el 13 de septiembre de 2004, con cuarenta y un (41) semanas de antig\u00fcedad, y en estado activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso en estudio tenemos que no existe negaci\u00f3n alguna de servicio, muestra E.P.S, gener\u00f3 conforme a lo dispuesto en la normatividad legal vigente la orden de lo requerido en porcentaje de semanas con que cuenta el paciente. Estos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n los cuales se mencionan en la orden de servicio que menciona en el expediente, son aquellos periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud, para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS (Decreto 806 de 1998 Art. 60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso espec\u00edfico, el Decreto 806 de 1998, art. 61, se\u00f1ala un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, y por lo menos 26 para que proceda la cobertura en porcentaje, as\u00ed como los mecanismos a los cuales puede acceder el accionante en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido el o los beneficiario, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior es claro que nuestra Entidad no se ha apartado de sus obligaciones legales correspondientes, pues ha velado por la salud del su usuario con el suministro de los servicios inherentes al paciente, estos servicios ha sido suministrados en forma cronol\u00f3gica, en la medida en que se han requerido. Las mismas normas legales nos se\u00f1alan que al estar sujeto el mencionado procedimiento al cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, y al no contar con ellas, la EPS, procedi\u00f3 a generar la respectiva orden con la limitaci\u00f3n de porcentajes ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOOMEVA EPS S.A. est\u00e1 actuando de conformidad con la ley. Objetivamente es el Estado quien debe solucionar estos delicados y preocupantes casos, en raz\u00f3n de que las Entidades Promotoras de salud, no pueden asumir costos no contemplados dentro de sus obligaciones legales, so pena de un desequilibrio financiero absoluto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, como es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, en el presente caso no se advierte violaci\u00f3n alguna de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe prueba en el expediente, que prueba falta en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Moreno Bernal. Por el contrario, si est\u00e1 demostrado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica fue brindada conforme lo ordena el Plan Obligatorio de Salud al cual se encuentra afiliado. Tampoco aparece acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante o de su grupo familiar. De la misma manera, no aparece solicitud de enfermera familiar como tampoco existi\u00f3 orden de negaci\u00f3n de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que el servicio ya se prest\u00f3 y que de no tenerse en cuenta los argumentos expuestos por esta entidad, se le autorice de todos modos a COOMEVA E.P.S. a recobrar lo pertinente ante el Fosyga, teniendo en cuenta que corresponde a un servicio causado con anterioridad a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Salud Vital I.P.S. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 2 de septiembre, el apoderado judicial de SALUD VITAL I.P.S. Ltda., dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de conocimiento de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presente tutela, advierte que dicha entidad no ha violado derecho fundamental alguno del se\u00f1or \u00c1lvaro Moreno Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que el paciente ingreso a la UCI de SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. de Duitama el d\u00eda 22 de agosto de 2005 a las 9.54 minutos de la noche, con una herida de arma de fuego autoinfringida en el cr\u00e1neo, sin orificio de salida, prest\u00e1ndosele de manera inmediata el servicio m\u00e9dico requerido, el cual se prest\u00f3 de manera continua hasta el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o, cuando falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma Corte Constitucional, ha manifestado que el derecho a la salud, no obstante su importancia, no es de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata es m\u00e1s la misma ley no ha se\u00f1alado los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n para todos los habitantes sea gratuita y obligatoria. Por ello, la atenci\u00f3n que se le prest\u00f3 al esposo de la accionante debe ser cancelada en su totalidad a la empresa que represento, bien sea por la entidad prestadora de salud COOMEVA E.P.S. o por los familiares del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que si bien la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S: Ltda., considera pertinente se\u00f1alar que esta entidad no viol\u00f3 derecho fundamental alguno de la accionante ni omiti\u00f3 dar atenci\u00f3n a su fallecido esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECLARACI\u00d3N RENDIDA POR LA ACCIONANTE ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de recepci\u00f3n de testimonio el 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tomo testimonio a la accionante con el cual se determinaron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante confirma lo expuesto por ella en escrito del 1\u00b0 de septiembre en el que manifest\u00f3 que su esposo Alvaro Moreno Bernal, falleci\u00f3 el d\u00eda 31 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aclara que en vista de la muerte del se\u00f1or Moreno Bernal, lo pretendido por la accionante ahora, es que la E.P.S. COOMEVA a al cual se encuentra afiliada, asuma el costo total de los gastos m\u00e9dicos en que se incurri\u00f3 para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 su esposo hasta su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la I.P.S. SALUD VITAL de COLOMBIA Ltda., entidad en la que su esposo permaneci\u00f3 en su Unidad de Cuidados Intensivos hasta su muerte, no le expide el correspondiente paz y salvo, por cuanto COOMEVA E.P.S., manifest\u00f3 que asumir\u00eda tan solo el 37 % de los costos que se generaron. As\u00ed, si dicho paz y salvo no le es expedido, deber\u00e1 ella asumir el pago de dicha cuenta, pago que resulta imposible para ella cubrir, pues devenga tan solo un salario m\u00ednimo y debe velar por sus cinco hijos, todos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 este juez de primera instancia que, en efecto, al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela los derechos fundamentales del se\u00f1or Moreno Bernal se encontraban en peligro de ser vulnerados, por cuanto la E.P.S. COOMEVA a la cual se encontraba afiliado en calidad de beneficiario no asumir\u00eda el 100% del valor total de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00e9l requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de la presente tutela, el se\u00f1or \u00c1lvaro Moreno Bernal falleci\u00f3 como consecuencia de las heridas sufridas por arma de fuego, por lo que el peligro de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se verific\u00f3, consum\u00e1ndose un da\u00f1o irreversible. De esta manera se est\u00e1 ante una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual le es imposible al juez de tutela impartir orden alguna de protecci\u00f3n, simplemente porque ya no hay derechos que proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analiz\u00f3 la posibilidad de que se vulnerasen derechos fundamentales de la accionante, esposa del se\u00f1or Moreno Bernal y de su cinco menores hijos. Es as\u00ed como en declaraci\u00f3n rendida por la accionante a esta instancia judicial, se pudo establecer que ahora el fin perseguido por la accionante es el que la E.P.S. COOMEVA asuma el ciento por ciento del costo total de los servicios de salud recibidos por su esposo durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la UCI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se precisan circunstancias como: el monto de lo adeudado, como tampoco aparece probado que se le hubiere hecho cobro alguno por tales servicios, pues el no pago de tales servicios por parte de la actora no le signific\u00f3 problema alguna en la atenci\u00f3n post mortem de su esposo. Es decir, no se vislumbra afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como un mecanismo judicial para hacer efecto el cobro de sumas de dinero, o para eximir el pago de las mismas, como tampoco sirve para suplantar procedimientos judiciales ordinarios, motivo por el cual la presente tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual en sentencia de19 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera apoy\u00e1ndose en las mismas consideraciones expuestas en aquella instancia y se\u00f1alando adem\u00e1s que la Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que las consecuencias econ\u00f3micas que se derivan de los servicios m\u00e9dicos para salvar la vida, no pueden solicitarse o reclamar su pago por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se advierte que la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales para hacer efectiva tal reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, en donde vista la evoluci\u00f3n de los hechos, la accionante reduce su reclamaci\u00f3n aun aspecto de \u00edndole econ\u00f3mico relacionado con el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por su fallecido esposos y expresamente COOMEVA E.P.S: se\u00f1al\u00f3 no cubrir\u00eda en raz\u00f3n por cuanto no se cumpl\u00eda con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para que el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida se asuma en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del paciente durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en los que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados fallece durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia de objeto, en tanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua. En estos eventos se esta ante un verdadero hecho superado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha revisado las decisiones de tutela que se fallan bajo la situaci\u00f3n descrita, a fin de determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada pudo vulnerar los derechos fundamentales de la persona fallecida, y bajo esta perspectiva, ordenar, si fuere el caso, la investigaci\u00f3n tendiente a definir la presunta responsabilidad de la entidad cuestionada.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el caso presente, se puede advertir por los hechos narrados por la accionante, pero particularmente por el escrito remitido al juez de primera instancia por parte del apoderado de la empresa SALUD VITAL COLOMBIA I.P.S. Ltda., pues esta entidad recibi\u00f3 en su Unidad de Cuidados Intensivos UCI, al se\u00f1or Moreno Bernal desde el momento en que ocurri\u00f3 el accidente con arma de fuego hasta su deceso, tiempo durante el cual prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiri\u00f3 en procura de mejorar su salud y preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante luego de la muerte de su esposo, se evidencia que la reclamaci\u00f3n se orienta ahora a que COOMEVA E.P.S. asuma la totalidad del costo m\u00e9dico en que se incurri\u00f3 en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su esposo, advirtiendo al mismo tiempo, su incapacidad econ\u00f3mica para asumir por su cuenta dichos costos en tanto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria y por cuanto tiene a su cuidado sus cinco (5) hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la tutela para resolver asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de su art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, disponen claramente que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, esta protecci\u00f3n constitucional excepcional no procede respecto de \u00a0conflictos o reclamaciones de orden econ\u00f3mico, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jur\u00eddico innumerables mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde tiempo atr\u00e1s dejo muy en claro su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las reclamaciones de orden econ\u00f3mico. As\u00ed, en sentencia T-470 de 19984, sobre el particular dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, es claro que la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela es la proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona y no para solucionar conflictos orden econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, depende la directa protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Por fuera de este supuesto, el pago o reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, por no ser el juez constitucional competente para resolver este tipo de reclamaciones.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela, la actora pretende que Coomeva EPS asuma en su totalidad los costos econ\u00f3micos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su esposo en la Unidad de Cuidados Intensivos de la I.P.S. SALUD VITAL DE COLOMBIA Ltda., en cual permaneci\u00f3 hasta su muerte, instituci\u00f3n en la que como se afirma, recibi\u00f3 todas las atenciones m\u00e9dicas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la evoluci\u00f3n de los hechos en el tr\u00e1mite de la tutela, y teniendo en cuenta que la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante se encamin\u00f3, luego de la muerte de su esposo a que se le exima del pago de los gastos econ\u00f3micos por los servicios m\u00e9dicos prestados a su difunto esposo, queda claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela, se orienta en consecuencia a una reclamaci\u00f3n netamente de origen econ\u00f3mico, frente a lo cual el juez constitucional no tiene competencia para actuar, no s\u00f3lo porque existan otras v\u00edas judiciales para ello, sino por que no existe ya derecho fundamental que proteger, raz\u00f3n de fondo para que la acci\u00f3n de tutela se torne en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertir la Sala que la legislaci\u00f3n nacional en materia de salud, y en especial en lo relacionado con las obligaciones econ\u00f3micas a cargo de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, impone la obligaci\u00f3n de un pago m\u00ednimo para mantener el equilibrio financiero que requiere el SGSSS para hacer viable su actividad y otro tipo de pago que se encamina a regularizar el uso de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-617 de 2004, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u2018barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u2019. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es tambi\u00e9n regla general que s\u00f3lo algunos servicios m\u00e9dicos est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras, mientras que todos lo est\u00e1n al cobro de copagos, salvo, entre otros, los relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, evento en el cual no se aplican los copagos a aquellos servicios incluidos en el POS.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las circunstancias en las cuales se ocurrencia los hechos aqu\u00ed expuestos, se puede advertir, que en el presente caso, los servicios m\u00e9dicos fueron debidamente prestados durante el tiempo en que el esposo de la accionante permaneci\u00f3 en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, en donde \u00a0fue de todas las atenciones m\u00e9dicas requeridas, a pesar de que la misma E.P.S. Coomeva advirti\u00f3 que solo asumir\u00eda el costo de un porcentaje de los servicios en tanto no se contaba con el m\u00ednimo de semanas cotizadas requerida para este tipo de atenci\u00f3n y que correspond\u00eda a cien semanas cotizadas. En efecto, la accionante no se queja en ning\u00fan momento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su esposo hasta el d\u00eda de su fallecimiento, sino del posible costo econ\u00f3mico que deber\u00eda asumir vista la posici\u00f3n sentada por Coomeva E.P.S. sobre el particular. As\u00ed, se puede concluir que la incapacidad de la accionante para asumir pro su cuenta un buen porcentaje de los servicios que efectivamente le fueron prestados a su esposo no fue impedimento alguno para que la atenci\u00f3n en salud que en su momento requiri\u00f3 en su momento, fue la que efectivamente se le suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no haber sido as\u00ed, y en el evento en que efectivamente se hubiere condicionado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos a la cancelaci\u00f3n del porcentaje que Coomeva E.P.S. advirti\u00f3 que no asumir\u00eda, las consideraciones jur\u00eddicas hubieran sido de otra \u00edndole y por ende la decisi\u00f3n a tomar en sede de Revisi\u00f3n hubiera sido totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, se confirmar\u00e1n las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 19 de octubre de 2005 que neg\u00f3 la tutela promovida por Luz Dary Beltr\u00e1n G\u00f3mez contra SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S. LTDA., COOMEVA E.P.S. \u2013 Boyac\u00e1 y Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 715 de 2001, es \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver las sentencias T- 373 de 2001, T-148 de 2001 y T-016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, Sentencia T-348 de 2000 y T-343 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 sentencia T-606 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-084 de 2003, T-015, T038 y T-075 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Es claro que la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela es la proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona y no para solucionar conflictos orden econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}