{"id":13357,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-234-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-234-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-06\/","title":{"rendered":"T-234-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ELEGIR ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Carencia actual de objeto de la tutela por cuanto Secretar\u00eda de Salud habilit\u00f3 a Cafam para participar en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1232223 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Veintiocho ( 28 ) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre y el 24 de octubre de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM (en adelante CAFAM), entidad autorizada para la administraci\u00f3n de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, entr\u00f3 a participar en el proceso de libre elecci\u00f3n para la contrataci\u00f3n del aseguramiento de la poblaci\u00f3n beneficiada con los subsidios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, el cual fue convocado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 (en adelante Secretar\u00eda de Salud) desde el 28 de julio de 2005 y que se llevar\u00eda a cabo durante los meses de agosto y septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2005, CAFAM manifest\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud su intenci\u00f3n de participar en el proceso de libre elecci\u00f3n, pero s\u00f3lo en lo que correspond\u00eda a la poblaci\u00f3n beneficiada con subsidios totales y no en lo relativo a la poblaci\u00f3n beneficiada con subsidios parciales; manifestaci\u00f3n que fue reiterada posteriormente el d\u00eda 4 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La entidad accionante narra que el 8 de agosto de 2005 se suscribi\u00f3 un acta en la que la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud le manifest\u00f3 a la Jefe de Mercadeo del Programa ARS de CAFAM que no pod\u00eda participar en el proceso de libre elecci\u00f3n porque s\u00f3lo hab\u00eda optado por la poblaci\u00f3n beneficiada con subsidios totales y no por la beneficiada por subsidios parciales; es decir, que como CAFAM no estaba dispuesta a asegurar a las personas que gozaban de subsidios parciales en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, no se le permitir\u00eda participar en el proceso en el cual los futuros afiliados de dicho r\u00e9gimen escogen libremente a la ARS de su predilecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2005, la entidad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela alegando que con la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de marginarla del proceso de libre elecci\u00f3n se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de libertad econ\u00f3mica. Seg\u00fan la parte actora, se vulneraron estos derechos fundamentales por cuanto las normas que regulan la materia (Acuerdo No.244 de 2003 y Acuerdo No.267 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013 CNSSS \u2013), les permiten a las ARS optar por asegurar a la poblaci\u00f3n beneficiada con subsidios totales o parciales; as\u00ed que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud carece de fundamento legal y, por tanto, constituye un acto arbitrario, injusto y desproporcionado, contra el cual no se permitieron interponer los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, arguye que la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n porque la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud aboca a CAFAM a un perjuicio irremediable. Este \u00faltimo, a juicio de la accionante, se configura porque indirectamente se le impide a CAFAM ampliar su n\u00famero de afiliados beneficiados con subsidios totales y, eventualmente, aumentar sus ingresos, por la falta de suscripci\u00f3n de los contratos de aseguramiento respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar, sin embargo, que mediante oficio del 17 de agosto de 2005 la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud le manifest\u00f3 al Representante Legal de CAFAM que esa entidad pod\u00eda participar en el proceso de libre elecci\u00f3n para los contratos de aseguramiento a celebrarse en el 2005, independientemente de si su participaci\u00f3n se limita a la poblaci\u00f3n que goza de subsidios totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que deje sin efectos el proceso de libre elecci\u00f3n de ARS y convoque a un nuevo proceso en el que se respeten las normas legales y los derechos fundamentales de CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Secretar\u00eda de Salud solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda porque considera que el proceso de libre elecci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto en los Acuerdos No.244 de 2003 y No.267 de 2004 del CNSSS y porque, en todo caso, CAFAM cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud, luego del tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n de las ARS con la habilitaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n para administrar los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, en reuni\u00f3n celebrada el 28 de julio de 2005, se les inform\u00f3 a las ARS que como requisito para participar en el proceso de libre elecci\u00f3n se hab\u00eda establecido la obligaci\u00f3n de asegurar a la poblaci\u00f3n en la modalidad de subsidios totales y subsidios parciales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Acuerdo No.244 de 2003 del CNSSS y un concepto emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, en lo que se refiere a CAFAM, alega que para esa fecha se encontraba reportada en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y hab\u00eda manifestado su decisi\u00f3n de participar en el proceso de libre elecci\u00f3n s\u00f3lo en la modalidad de subsidios totales, por lo que no pod\u00eda participar en dicho proceso debido a estas dos circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega la Secretar\u00eda de Salud, el proceso de libre elecci\u00f3n se inici\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2005 y en la medida que las ARS iban acreditando el cumplimiento de los requisitos se les habilitaba para participar en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que mediante oficio del 17 de agosto de 2005 se inform\u00f3 a CAFAM que se habilitaba su participaci\u00f3n en el proceso de libre elecci\u00f3n, atendiendo a que esta ARS ya no aparec\u00eda en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a que, en virtud de un nuevo concepto emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 10 de agosto de 2005, se hab\u00eda cambiado la exigencia de que las ARS participaran en el proceso de libre elecci\u00f3n obligatoriamente en las modalidades de subsidios totales y subsidios parciales (fls.47 a 187 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante con el argumento de que exist\u00eda carencia actual de objeto, puesto que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela vari\u00f3 significativamente en el tr\u00e1mite de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de algunas consideraciones en torno a los derechos al debido proceso y a la igualdad, el a quo consider\u00f3 que el cambio de posici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud en cuanto a la habilitaci\u00f3n a CAFAM para participar en el proceso de libre elecci\u00f3n independientemente de que optara por la modalidad de subsidios totales o parciales, hab\u00eda constituido un cambio sustancial en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada por la parte accionante. En todo caso, agrega la instancia, la marginaci\u00f3n de CAFAM del proceso de libre elecci\u00f3n no obedeci\u00f3 \u00fanicamente a su decisi\u00f3n de optar por asegurar s\u00f3lo a la poblaci\u00f3n que gozaba de subsidios totales, sino que tambi\u00e9n medi\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado, lo cual, a juicio del juez, imped\u00eda la participaci\u00f3n de CAFAM en el proceso de libre elecci\u00f3n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 716 de 2001 y 2 de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 3661 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez estim\u00f3 que si CAFAM considera que el proceso en cuesti\u00f3n se encuentra viciado de nulidad, puede acudir a otras v\u00edas judiciales para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad accionante, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que CAFAM contaba con otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, y que no estaba acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable de modo que estuviera autorizada la intervenci\u00f3n transitoria y excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la igualdad, el ad quem consider\u00f3 la ausencia de prueba respecto del tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la constancia expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar en la que se certifica que la representaci\u00f3n legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM la ostenta Jorge Eli\u00e9cer G\u00f3mez Calder\u00f3n (fls.1 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b.) Copia de la Resoluci\u00f3n No.196 del 27 de febrero de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se aprueba a CAFAM la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado (fls.2 y 3 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del acta del 8 de agosto de 2005 suscrita por la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud, Dra. Piedad Cecilia Pineda, y la Jefe del \u00c1rea de Mercadeo de CAFAM, Dra. Consuelo Pe\u00f1a Aponte, en la que se deja constancia de que CAFAM no puede participar en el proceso de libre elecci\u00f3n para la modalidad de subsidios totales si no opta tambi\u00e9n por asegurar a la poblaci\u00f3n beneficiada con subsidios parciales (fls.15 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2005 del Jefe de R\u00e9gimen Subsidiado de CAFAM a la Secretar\u00eda de Salud, en la que se manifiesta que CAFAM participa en el proceso de libre elecci\u00f3n en la modalidad de subsidios totales y no en la de subsidios parciales (fls.20 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del instructivo de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud sobre el proceso de libre elecci\u00f3n para el a\u00f1o 2005 (fls.47 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.) Copia de la p\u00e1gina web de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Resultado Consulta Deudores Morosos) del 1\u00b0 de agosto de 2005 en la que consta que CAFAM aparece reportada a esa fecha en el Bolet\u00edn de Deudores Morosos de esa entidad (fls.117 y 118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.) Copia de los Acuerdos No.244 de 2003 y No.267 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (fls.125 y s.s C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.) Copia del oficio del 17 de agosto de 2005 dirigido al Representante Legal de CAFAM en el que la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda de Salud le informa que puede participar en el procedimiento de libre elecci\u00f3n independientemente de que opte por la modalidad de subsidios totales o parciales (fls.169 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.) Informe del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el que se da cuenta de las normas que regulan lo referente al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y a los procesos de libre elecci\u00f3n de las administradoras de dicho r\u00e9gimen (fls.188 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud al marginarla inicialmente del proceso de libre elecci\u00f3n de las ARS del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud por el hecho de participar en dicho proceso s\u00f3lo en la modalidad de subsidios totales, siendo que la regulaci\u00f3n sobre la materia as\u00ed se lo permit\u00eda. De otra parte, la accionada arguye que la acci\u00f3n de tutela la interpone como mecanismo transitorio, porque la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud la aboca a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos de car\u00e1cter fundamental cuando estos est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de particulares. Adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de protecci\u00f3n judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a efectos de establecer si en el presente caso fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de CAFAM, la Sala deber\u00eda determinar la legalidad del tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud con ocasi\u00f3n del procedimiento de libre elecci\u00f3n de las ARS del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, concretamente, (i) si la actuaci\u00f3n adelantada por aquella entidad est\u00e1 viciada de nulidad por haber marginado inicialmente a CAFAM del procedimiento mencionado debido a su decisi\u00f3n de asegurar s\u00f3lo a la poblaci\u00f3n que gozaba de subsidios totales; (ii) si la Secretar\u00eda de Salud se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de precisar las condiciones en las cuales debe realizarse el proceso de libre elecci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 11-2 del Acuerdo No.244 de 2003 del CNSSS; (iii) y si desconoci\u00f3 la libertad de las ARS que participen en dichos procesos de optar por asegurar a la poblaci\u00f3n que goza de subsidios totales o de subsidios parciales, conforme a lo establecido en los Acuerdos No.244 de 2003 y No.267 de 2004 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien lo expuso el a quo, en el presente caso sobrevino una circunstancia que impone declarar la carencia actual de objeto, toda vez que har\u00eda innecesaria una eventual orden de esta Sala tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Corte que en el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (18 de agosto de 2005) la supuesta vulneraci\u00f3n ya no exist\u00eda o hab\u00eda sido superada, puesto que, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n dirigida a CAFAM por la Directora de Aseguramiento de la Secretar\u00eda de Salud (fl.169 C-1), el 17 de agosto de ese a\u00f1o, esta autoridad habilit\u00f3 a CAFAM para participar en el proceso de libre elecci\u00f3n independientemente de que esa ARS s\u00f3lo quisiera asegurar a las personas que gozaran de subsidios totales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene un car\u00e1cter meramente declarativo y que, por tanto, para que se justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesario que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales sea actual, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2005, bajo la consideraci\u00f3n de que en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-001 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE ELEGIR ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Carencia actual de objeto de la tutela por cuanto Secretar\u00eda de Salud habilit\u00f3 a Cafam para participar en el proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1232223 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}