{"id":13358,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-235-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-235-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-06\/","title":{"rendered":"T-235-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1236667\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Varela Fl\u00f3rez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Rodrigo Varela Fl\u00f3rez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Se\u00f1or Rodrigo Varela Fl\u00f3rez, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En junio ocho (8) de dos mil cuatro (2004), el Se\u00f1or Varela formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, Pensiones Porvenir), solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, recibiendo como \u00fanica respuesta un escrito de fecha mayo 10 de 2005 en el que le informan que su solicitud pensional se encuentra en proceso de estudio por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que tiene contratado el seguro de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario manifiesta no haber recibido respuesta de fondo al respecto, en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, dentro de la presente acci\u00f3n, exhorta a la autoridad judicial para que ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada responder a su petici\u00f3n de mayo ocho (8) de dos mil cuatro (2004), dentro de un plazo perentorio, dictando el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de agosto cuatro (4) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio y corri\u00f3 traslado al Gerente de Pensiones Porvenir para que rindiera informe sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n objeto de controversia, y remitiera copia de todo lo actuado en relaci\u00f3n con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Se\u00f1or Alejandro Osorio V\u00e9lez, obrando en calidad de Subgerente de Servicio de la sociedad demandada, solicit\u00f3 al juez de la causa declarar improcedentes o, en su defecto, denegar las pretensiones del accionante. Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada adujo los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 510 de 2003, no ha surgido a su cargo la obligaci\u00f3n legal de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Varela, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, OBP) no ha emitido a\u00fan el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El accionante no cuenta con la informaci\u00f3n de su historia laboral completa, necesaria para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con los requisitos de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, ya que hasta el momento la OBP no ha validado y confirmado el resumen de sus vinculaciones de trabajo durante el transcurso de toda su vida. En este sentido, Pensiones Porvenir no puede tener certeza sobre la veracidad de los datos que le han sido reportados al respecto para efectos de verificar las semanas cotizadas, el porcentaje de fidelidad y el ingreso base de cotizaci\u00f3n, indispensables para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n y para realizar la posterior liquidaci\u00f3n del monto de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en la presente causa jur\u00eddica. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se traduce as\u00ed en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protecci\u00f3n judicial de los derechos, cuando existe otra v\u00eda de amparo id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, de fecha junio 8 de 2004 (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de respuesta preliminar expedido por Pensiones Porvenir, en fecha mayo 10 de 2005 (folios 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no acceder a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, luego de considerar que la misiva de mayo 10 de 2005, mediante la cual Pensiones Porvenir le inform\u00f3 a \u00e9ste que su solicitud y documentaci\u00f3n anexa se encontraban en estudio de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora, constitu\u00eda una respuesta efectiva a su petici\u00f3n de junio 8 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00f3 el A quo que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n impone una obligaci\u00f3n de hacer que se traduce en el deber de responder con prontitud al peticionario, se\u00f1al\u00e1ndole el camino a seguir para que su solicitud pueda ser atendida dentro de las posibilidades existentes. De esta manera concluye que en la controversia que se analiza, si bien se present\u00f3 una respuesta tard\u00eda seg\u00fan los t\u00e9rminos que la rigen, este hecho ya fue superado y la misma logr\u00f3 satisfacer el petitum formulado, a\u00fan cuando lo hiciera en sentido desfavorable a los intereses del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, el Se\u00f1or Varela decidi\u00f3 impugnarla con base en que los t\u00e9rminos de que trata la ley 797 de 2003 para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones ya se encuentran vencidos en su caso sin que todav\u00eda se le haya dado respuesta de fondo a su petici\u00f3n sobre dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo denegando el amparo solicitado, por considerar que, en efecto, la misiva de mayo 10 de 2005 hab\u00eda resuelto adecuadamente el petitum formulado por el accionante en su solicitud de junio 8 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el Se\u00f1or Rodrigo Varela Fl\u00f3rez \u00a0contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ONCE (11) de noviembre veintiocho (28) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n frente a los temas de: i) la oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela, ii) el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n, y iii) \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela1, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n se constituye en caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela en virtud del art\u00edculo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corte realiz\u00f3 el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protecci\u00f3n requerida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 el concepto de plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios b\u00e1sicos para determinar su desconocimiento por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-377 de 20002 los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al momento de aplicar esta garant\u00eda fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencia T-219 y T219 de 2001, la Corte adicion\u00f3 otras dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no basta que se expida la respuesta, sino que adem\u00e1s, es necesario que \u00e9sta se notifique de manera oportuna al interesado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).6 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d7 (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, el Se\u00f1or Varela interpuso derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, por riesgo com\u00fan, ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en junio ocho (8) de dos mil cuatro (2004), seg\u00fan consta a folio 1 del expediente, el cual hasta la fecha solo ha recibido como respuesta una misiva de mayo diez (10) de dos mil cinco (2005) en la que se le informa que la misma se encuentra en proceso de estudio por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que tiene contratado el seguro de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la jurisprudencia esbozada sobre el alcance de las peticiones en materia pensional, la entidad demandada estaba sujeta a los siguientes t\u00e9rminos y deberes jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, es decir, entre el 9 de junio y el 1 de julio de 2004: Informar y explicar el tr\u00e1mite necesario para resolver de fondo la misma y el tiempo estimado para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los cuatro meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, es decir, entre el 8 de junio y el 8 de octubre de 2004: Darle una respuesta sustantiva y motivada en el sentido que resultara procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los seis meses siguientes al recibo de la solicitud, es decir entre el 8 de junio y el 9 de diciembre de 2004 (por no ser h\u00e1bil el d\u00eda 8 de diciembre del mismo a\u00f1o): Adoptar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme con lo anterior, el actor estaba legitimado para reclamar, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n a partir del 2 de julio de 2004, d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento para Pensiones Porvenir del t\u00e9rmino legal previsto para dar una respuesta preliminar sobre el petitum que le fuera formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en agosto dos (2) de dos mil cinco (2005), observa esta Sala que el Se\u00f1or Varela dej\u00f3 transcurrir un lapso de un a\u00f1o y un mes entre el momento en que se configur\u00f3 el agravio en su contra y el momento en que reclam\u00f3 su protecci\u00f3n judicial, sin que durante este lapso temporal haya emprendido ninguna actuaci\u00f3n tendiente a lograr su cesaci\u00f3n definitiva y sin que formulara, en su libelo, ning\u00fan argumento tendiente a justificar dicha inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder, en principio, conllevar\u00eda la no prosperidad de sus pretensiones por el desconocimiento del plazo razonable para requerir su amparo judicial, pero en raz\u00f3n de que el mismo no vulnera derechos de terceros ni tampoco desnaturaliza la presente acci\u00f3n de tutela por persistir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado al igual que la necesidad de su amparo, se concluye entonces que no est\u00e1n presentes en este caso los elementos necesarios para que se configure tal figura jur\u00eddico procesal y, en consecuencia, se debe considerar oportuna la formulaci\u00f3n de la presente demanda y proceder a su an\u00e1lisis sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro para esta Corte que la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de su petici\u00f3n, el estado en que se encontraba la misma, se\u00f1al\u00e1ndole adem\u00e1s la fecha en que se resolver\u00eda de fondo, sin que as\u00ed hubiera procedido. Por el contrario, Porvenir Pensiones se limit\u00f3 a informar extempor\u00e1neamente, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de su recibo, a trav\u00e9s del escrito de mayo 10 de 2005 que obra a folio 2 del expediente, que la solicitud pensional del Se\u00f1or Varela se encontraba en proceso de estudio por parte de la Aseguradora respectiva, sin especificar en qu\u00e9 consist\u00eda \u00e9ste ni tampoco el tiempo aproximado que tomar\u00eda su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para esa fecha lo que proced\u00eda, no era ya la mera respuesta preliminar, sino un pronunciamento claro, completo y concreto sobre el fondo del petitum formulado por el accionante, el cual hasta el momento solo brilla por su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Sala que, ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia en los t\u00e9rminos de la providencia T-273 de 2004 de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la Administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que se debe revocar la decisi\u00f3n del Juez de Instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del Se\u00f1or Varela en el sentido de ordenar a \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por el demandante, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn en septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil cinco (2005) y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del Se\u00f1or Rodrigo Varela Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n de sus afiliados por inobservancia de los t\u00e9rminos vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de t\u00e9rmino de caducidad no significa que no deba interponerse en t\u00e9rmino razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}