{"id":13359,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-236-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-236-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-06\/","title":{"rendered":"T-236-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Se mantienen vigentes los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PENSIONES-Base reguladora tiene relaci\u00f3n directa con el salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Aplicaci\u00f3n incompleta del r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por no liquidaci\u00f3n proporcional de pensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1230214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 39 Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, dado que el Seguro Social incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al liquidar la pensi\u00f3n que le fue reconocida, \u00a0pues no le aplic\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servicios de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas solicita que se ordene al accionado reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida, incluyendo en la base de liquidaci\u00f3n todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C., mediante Resoluci\u00f3n No. 029029 del 6 de diciembre de 2002, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vejez por un valor de $ 1.184.730 a partir del 1\u00ba de agosto de 2001 y el 1o. de enero de 2002 increment\u00f3 la mesada a $ 1.275.362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que contra tal decisi\u00f3n, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n solicitando que se aplicara el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el art\u00edculo 11 de la Ley 71 de 1988, impugnaci\u00f3n que le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 071 del 16 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada, al negarle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada, viol\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues err\u00f3neamente aplic\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debi\u00f3 tener en cuenta el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, que ordena dar cumplimiento a las normas anteriores que para su caso lo favorecen, concretamente el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 33 de 1985, donde se establece que la pensi\u00f3n debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asevera que su pensi\u00f3n debi\u00f3 ser cancelada con el 75% de su \u00faltimo salario, para el efecto el devengado como Procurador Regional del Choc\u00f3 que ascend\u00eda a la suma de $ 4.619.594, por lo que el valor a recibir deber\u00eda ser de $ 3\u2019464.695.50 y no el que se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 029029 del 6 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n se\u00f1ala que es una persona que tiene casi setenta (70) a\u00f1os de edad y padece de varios quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otras pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 029029 del 6 de diciembre de 2002, expedida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y D.C.-, donde se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n solicitando la reliquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0074 del 16 de febrero de 2004, que confirma la citada Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de estados de cuenta de obligaciones hipotecarias, cr\u00e9ditos de consumo y tarjetas de cr\u00e9dito del se\u00f1or Noguera Paz, adquiridos con el Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de cuota de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos del inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS COMPENSAR, as\u00ed como copia de diagn\u00f3stico de artrosis proferido por la misma entidad para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de hombro derecho de fechas 8 de mayo y 15 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por Juan \u00c1lvaro L\u00f3pez Dorado y Harold Gonzalo Bedoya Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal el 7 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n presentada por el tutelante contra el fallo antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de bautizo de Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n formulada por el Procurador General de la Naci\u00f3n de fecha 25 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Certificados m\u00e9dicos sobre las patolog\u00edas que sufre el actor (prostatitis cr\u00f3nica e hiperplasia prost\u00e1tica y hemorroides grado III) expedidas el 3 y el \u00a06 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La omisi\u00f3n de respuesta por parte de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue notificada al Seguro Social, mediante Oficio del 2 de agosto de 2005, sin embargo, la entidad p\u00fablica mencionada no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Vicente Noguera Paz, al considerar que el accionante no tiene derecho a que se reliquide la pensi\u00f3n aplicando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, pues de los 20 a\u00f1os continuos o discontinuos que exige la norma, labor\u00f3 como empleado oficial por el t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os 4 meses y 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los derechos a la igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, observa que no fueron conculcados, pues no obran en el expediente elementos que as\u00ed lo indiquen, por lo que concluye que no es posible hablar de la presencia de v\u00edas de hecho por parte del Seguro Social, por cuanto la entidad accionada ha sustentado jur\u00eddicamente las resoluciones cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que tampoco resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone el recurso de apelaci\u00f3n, contra la anterior decisi\u00f3n. Para el efecto insiste en que el Seguro Social incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al negarse a liquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, es decir considerando todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o (como Procurador Regional del Choc\u00f3), que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, igualmente, que si bien dispone de un medio de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela, demanda el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n adoptada el 29 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que del 16 de febrero de 2004 (Resoluci\u00f3n No. 00074 que a su vez confirma la Resoluci\u00f3n No. 02929 de 6 de diciembre de 2002), al d\u00eda 29 de julio de 2005, cuando fue instaurada la presente acci\u00f3n, han transcurrido m\u00e1s de 17 meses, por lo que la acci\u00f3n resulta improcedente al no cumplir el requisito de \u201cinmediatez\u201d y, en tal medida, considera que no es dable remediar la incuria del actor, quien de manera consciente, deliberada y voluntaria no interpuso la acci\u00f3n oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado advierte que el se\u00f1or Noguera Paz pretende que se ordene al Seguro Social reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, sin reparar en que los dictados de esta normatividad no se aplican a los \u201cempleados oficiales\u201d (fl.7 de la providencia) que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n de la ley, ni aquellos que por mandato legal disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que si bien, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 el \u201cempleado oficial\u201d que haya servido 20 a\u00f1os, en forma contin\u00faa o discontin\u00faa, tiene derecho a que se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; para el caso se observa, que el actor prest\u00f3 sus servicios como servidor p\u00fablico, as\u00ed: \u201ca la Alcald\u00eda de Pasto 505 d\u00edas, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica 1.664 d\u00edas \u00a0y al Consejo Superior de la Judicatura 1.210 d\u00edas, para un total de 9 a\u00f1os, 4 meses, 19 d\u00edas, m\u00e1s 15 meses en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los 20 a\u00f1os que en forma contin\u00faa o discontin\u00faa, se requieren para ingresar al r\u00e9gimen pensional del sector p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la situaci\u00f3n del actor no est\u00e1 regulada por el r\u00e9gimen pensional del sector p\u00fablico, al no reunirse las exigencias en menci\u00f3n y no tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985 y por tanto el Seguro Social no ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene, que si al accionante no se le aplica el r\u00e9gimen especial del Ministerio P\u00fablico, como expresamente el mismo lo reconoce, ni el r\u00e9gimen del sector p\u00fablico, se deduce claramente que est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen general de pensiones del sector privado y entonces la base de liquidaci\u00f3n es el promedio mensual del salario devengado durante las \u00faltimas 100 semanas de aportes, seg\u00fan lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990 (art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990), al cual debe remitirse por encontrarse el tutelante cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar advierte, que el Seguro Social liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n del actor, como lo indica el inciso tercero del \u00faltimo art\u00edculo en menci\u00f3n, o sea, atendiendo al promedio devengado en el tiempo que el 1\u00b0 de abril de 1994 le faltaba para \u201cadquirir el derecho\u201d, o sea 27 meses, promedio actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo anterior, no va en menoscabo del actor, si se tiene en cuenta que en el primer evento se obtiene el promedio mensual de 700 d\u00edas, mientras que en el segundo el promedio mensual de 810 d\u00edas, actualizados anualmente de conformidad con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, lo cual significa que resulta m\u00e1s ventajosa para el accionante la base de liquidaci\u00f3n pensional, determinada por el Seguro Social, al parecer atendiendo al principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social est\u00e1n siendo vulnerados, porque el Seguro Social liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, sin tener en cuenta como ingreso base de liquidaci\u00f3n los aportes del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como le correspond\u00eda, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, en armon\u00eda con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicita se tutelen los derechos vulnerados y se ordene al accionado reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incluyendo en la base de liquidaci\u00f3n los factores salariales devengados por el mismo, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como Procurador Regional del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y en tal medida, si a trav\u00e9s de este mecanismo se puede ordenar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez como el mismo lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas previas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional1, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha precisado esta Corte, reiteradamente2, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal la competencia prevalente, para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por ello afirmar lo contrario implicar\u00eda que se desnaturalizara \u201cla esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, la Corte ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento del derecho pensional, por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional, en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del que se dispensa a los dem\u00e1s miembros de la comunidad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra aclarar en este punto, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos,5 pues \u201cla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se har\u00eda nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del afectado. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio general expuesto, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n de que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada8 de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,9 circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo deber\u00e1 analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una v\u00eda judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneraci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando pueda ponerse en evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas13 y que cuando las garant\u00edas constitucionales se conculcan, las autoridades que as\u00ed act\u00faan incurren en v\u00eda de hecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen sus actuaciones al ordenamiento y que la prosperidad del amparo demanda de la constataci\u00f3n real y cierta de la vulneraci\u00f3n, dado que las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, creencias y libertades y se entiende que act\u00faan de esa manera.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia T-169 de 200316 se dijo que cuando un acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no da aplicaci\u00f3n a las normas referentes a un r\u00e9gimen especial como es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, se puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-132 de 200217, por su parte la Corte precis\u00f3 que se puede incurrir en una v\u00eda de hecho, cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,19 en caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-345 de 2005 y SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T- 056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2004 Rodrigo Escobar Gil, T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-01 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del fallador21, en su labor de solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen, como fin \u00faltimo, el equilibrio de las relaciones del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso sujeto a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n23, la acci\u00f3n de tutela en principio no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pensionales, pues el conocimiento de este tipo de conflictos ha sido asignado por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante la existencia de un perjuicio irremediable el juez de amparo deber\u00e1 intervenir, para evitar su realizaci\u00f3n o al menos mitigar sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor demanda que el juez constitucional le ordene al Seguro Social la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez y para el efecto expone que el 29 de enero de 1985, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 33 de 1985 (la cual tuvo vigencia hasta el 18 de diciembre de 1988 cuando empez\u00f3 a \u00a0regir la Ley 71 de 1988), acreditaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio al Estado, pues hab\u00eda laborado en la Alcald\u00eda de Pasto -1 a\u00f1o, 4 meses y 5 d\u00edas-, en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -4 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas-, en el Consejo Superior de la Judicatura -3 a\u00f1os, 4 meses, 10 d\u00edas-, en el Seguro Social -8 a\u00f1os, 5 meses y 5 d\u00edas-, para un total de 16 a\u00f1os, 20 meses y 48 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es oportuno recordar el texto del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 198524 que invoca el actor en la demanda, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aporte durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo cabe mencionar que el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra advertir, que la Ley 71 de 1988 hizo extensivo los dictados de la Ley 33 de 1985 a todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 71 de 1988, disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez\u201d (negrilla adicionada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene igualmente, que naci\u00f3 el 10 de julio de 1936, es decir que adquiri\u00f3 el status jur\u00eddico de pensionado el 10 de julio de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, concluye, que por tanto es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y puede exigir que su pensi\u00f3n de vejez se liquide como lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley&#8230;\u201d (negrilla adicionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro entonces, que de acuerdo con lo reglado en el inciso primero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Noguera Paz tiene derecho a exigir que el monto de su pensi\u00f3n corresponda a lo previsto \u201cen el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentr[e] afiliad[o]\u201d, tal como lo dispone el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n, como quiera el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indican los antecedentes el Seguro Social expidi\u00f3 las Resoluciones Nos. 029029 de 2002 y 00074 de 2004 para reconocer y liquidar la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el actor, con fundamento en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, a el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de Precios al Consumidor seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la entidad accionada que \u201cel asegurado se encuentra protegido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que por consiguiente, el reconocimiento de la PENSION DE VEJEZ es viable teniendo en cuenta la edad el tiempo de servicio y el monto que en el r\u00e9gimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en la Ley 71 de 1988\u201d -la Resoluci\u00f3n No. 029029 de 2002- \u00a0(negrilla adicionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el Seguro Social que al actor le es aplicable el art\u00edculo 36 de la Ley l00 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir al 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda 40 a\u00f1os y m\u00e1s 15 a\u00f1os de servicios cotizados, pero aclara que \u201c\u00fanicamente la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 \u201cse encuentra inmersa dentro de los reg\u00edmenes pensionales los cuales son respetados por la Ley 100\/93, en relaci\u00f3n con la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que\u201c[l] a liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efect\u00faa tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacia falta para tener derecho a la pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994\u201d -Resoluci\u00f3n No. 00074 del 16 de febrero de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor sostiene que, de acuerdo con las Resoluciones referidas, el Seguro Social le reconoce la tercera parte del valor a que realmente tiene derecho, toda vez que en lugar de liquidar el monto de su prestaci\u00f3n con base en el sueldo promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es decir el 75% de $4.619.594 -$3.464.695.50-, utiliza el promedio de los veintisiete meses \u00faltimos de actividad laboral, para un total de solo $1.184.730.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el Seguro Social atenta contra su derecho a la favorabilidad, a la integridad de la mesada pensi\u00f3nal y a la inescindibilidad de la prestaci\u00f3n y quebranta en consecuencia sus derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, pues la entidad opt\u00f3 por liquidar su prestaci\u00f3n desconociendo la norma que lo beneficia, aunque acepta que tiene derecho a gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previamente definido en la ley y en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, trae a colaci\u00f3n algunos apartes de la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiterada por la misma Corporaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la suya:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Secci\u00f3n en cita, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon elementos de la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensi\u00f3n como lo indica el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensi\u00f3n y de paso tambi\u00e9n se afecta el beneficio que constituye la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues una es la forma de liquidar la pensi\u00f3n prevista en la normatividad anterior y otra como lo prev\u00e9 la nueva ley.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dicha Corporaci\u00f3n, sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe repite, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma se\u00f1ala, consistentes en que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n. SE APLICA EN SU INTEGRIDAD la normatividad anterior.\u201d \u00a0(May\u00fasculas y negrillas adicionadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la mencionada providencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensi\u00f3n de las personas referidas en el inciso segundo del mismo art\u00edculo, \u201cque les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de recios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE\u201d. NO OBSTANTE, SI SE APLICA ESTA DISPOSICI\u00d3N AL (CASO PRESENTE, SE AFECTA EL MONTO DE LA PENSI\u00d3N Y EL R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N DEJA DE SER UN BENEFICIO, pues como se desprende de los actos acusados, si se aplica en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n arroja la suma de $ 299.670.00, en cambio si se aplica el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho valor se disminuye considerablemente, pues seg\u00fan la demanda, quedar\u00eda en un valor de $171.179,34\u201d (may\u00fasculas y negrillas adicionadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad que se rese\u00f1a la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3, adem\u00e1s, sobre la obligaci\u00f3n de acudir a la norma favorable, en cada caso, de manera integral, no s\u00f3lo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino debido a que entre dos opciones posibles las autoridades judiciales y administrativas no pueden construir una tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de disminuir el monto de la pensi\u00f3n de la servidora, implica adem\u00e1s de desconocer el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que establece \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las frentes formales del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al aplicar el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se incurre en violaci\u00f3n del principio de \u201cinescindibilidad de la ley\u201d que proh\u00edbe dentro de una sana hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, la citada Secci\u00f3n la Sentencia C-168 de 1995, providencia en la que esta Corte se refiri\u00f3 al derecho de los trabajadores a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en sentencia C-168\/95, al conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta contra algunas disposiciones del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte que la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior (ART. 53) el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las frentes formales del derecho \u201c, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas frentes formales del derecho (Ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica frente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, LA NORMA AS\u00cd ACOGIDA DEBE SER APLICADA EN SU INTEGRIDAD, YA QUE NO LE EST\u00c1 PERMITIDO AL JUEZ ELEGIR DE CADA NORMA LO M\u00c1S VENTAJOSO O CREAR UNA TERCERA, PUES SE ESTAR\u00cdA CONVIRTIENDO EN LEGISLADOR.\u201d (May\u00fasculas y negrillas adicionadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Secci\u00f3n Segunda, en cita, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que las personas que cumplan las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, se les aplica en su integridad el r\u00e9gimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, SE ESCINDE LA LEY, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) se\u00f1ala la forma de liquidar la pensi\u00f3n, se desnaturaliza el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los t\u00e9rminos ya indicados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la misma Sala y corporaci\u00f3n, mediante Sentencia del 6 de febrero de 200326 al resolver sobre la norma aplicable para resolver el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien reclamaba por el monto de la prestaci\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de los incisos segundo o tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 debe preferirse el primero de los nombrados por ser el m\u00e1s favorable. En efecto dijo ese fallo: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cAl quedar sin vigencia la norma precitada27, el ingreso para las personas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes les faltaren menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, qued\u00f3 constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. \u00a0Sin embargo, la Sala ha sostenido que el r\u00e9gimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, aplicable en virtud de la especial situaci\u00f3n que consagr\u00f3 la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tr\u00e1nsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso. \u00a0Razon\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, seg\u00fan la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 a\u00f1os de edad, con 20 a\u00f1os de servicio y con el monto de la pensi\u00f3n, establecidos en el r\u00e9gimen anterior a la vigencia de la ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto, seg\u00fan el diccionario de la lengua, significa \u201cSuma de varias partidas, monta.\u201d Y monta es \u201cSuma de varias partidas.\u201d (Diccionario de la Lengua \u201cEspa\u00f1ola\u201d, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, p\u00e1ginas 1399-1396). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, conforme a la acepci\u00f3n de la palabra \u201cmonto\u201d que cuando la ley la emple\u00f3 no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuant\u00eda de una pensi\u00f3n, es solo un n\u00famero abstracto, que no se aproxima siquiera \u00a0a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, seg\u00fan el referido art\u00edculo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si las personas sometidas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cu\u00e1les son las dem\u00e1s condiciones para acceder al derecho, que seg\u00fan la \u00faltima regla del inciso 2\u00ba en an\u00e1lisis se rigen por dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala tambi\u00e9n observa que en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36, est\u00e1n previstos un ingreso base y una liquidaci\u00f3n aritm\u00e9tica diferente a la que dedujo la Sala de la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jur\u00eddico anterior, \u00a0lo cual pone de presente la redacci\u00f3n contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicaci\u00f3n y, por ende, por mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a tener en cuenta la m\u00e1s favorable, o sea la primera regla del inciso 2\u00ba.\u201d (Sent. de sept. 21\/00. Exp. 470\/99. Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Cons. Pon. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los funcionarios de la Rama Judicial -aplicable en lo pertinente al caso en estudio- el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, proferida dentro del expediente 2729-99 C.P Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon anterioridad a la Ley 100 de 1993, reg\u00eda la Ley 33 de 1985 la cual en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva caja de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. En el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n prescribi\u00f3 que no quedaban sujetos a esa regla, las personas que disfrutaran de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las hip\u00f3tesis que la misma norma de transici\u00f3n consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n con base en lo devengado por el causante durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios, se afecta el monto de la pensi\u00f3n y de paso se desnaturaliza el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues no es igual establecer el monto de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, como lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. Al realizar las respectivas operaciones aritm\u00e9ticas, arrojan sumas distintas y con la nueva ley la cuant\u00eda de la mesada pensional resulta disminuida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n sobre el mismo punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28 consider\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios deber\u00e1 actualizarse, a la fecha en la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para establecer el valor de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima el demandante que la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe efectuarse porque as\u00ed lo contemplan varias normas, en especial el art\u00edculo 36 \u2013 se entiende que el inciso 3 \u2013 de la ley 100 de 1993 que \u201cestablece la actualizaci\u00f3n de los valores cotizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Dane\u201d ( Fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala confirmar\u00e1 lo resuelto por el a quo y, en tal sentido, comparte la pretensi\u00f3n del libelista sobre la actualizaci\u00f3n del IBL para reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estima que el fundamento normativo para proceder en tal sentido no es el indicado por el demandante &#8211; inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 &#8211; , pues dicha hip\u00f3tesis se aplica cuando la persona ha devengado durante el tiempo que le resta para cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, circunstancia que no se presenta en este caso, \u00a0sino el inciso 2 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto ordena mantener para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el \u201cmonto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0salvaguarda que no se respetar\u00eda de tomar como IBL el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, 1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993, sin actualizarlo a la fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, 2 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en orden a respetar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobija al demandante, particularmente en cuanto a la conservaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n previsto en el r\u00e9gimen anterior, resulta procedente que se reliquide dicha prestaci\u00f3n actualizando en IBL correspondiente al promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, 1 de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, a la fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, 2 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la aludida ley 33 de 1985 no contempla la actualizaci\u00f3n de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del demandante es innegable que en econom\u00edas inestables como la nuestra el mecanismo de la revalorizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias se convierte en una medida de equidad y de justicia que permite mantener el valor real de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no cabe duda de que no tiene el mismo poder adquisitivo el IBL del promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, 1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1993 , que el mismo IBL actualizado a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, 2 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que Seguro social, viol\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al aplicar err\u00f3neamente el inciso tercero, en lugar de aplicar el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 que ordena liquidar su pensi\u00f3n de vejez con el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, violando en consecuencia el principio constitucional de favorabilidad, integridad e inescindibilidad y por ende sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, a quien la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, en las Resoluciones emitidas para resolver el derecho del actor a la pensi\u00f3n de vejez y resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el afectado para que el monto de la mesada consulte la normatividad constitucional y legal, no obstante reconocer que el doctor Noguera Paz tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se aparta del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, como lo precept\u00faa el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar liquida la prestaci\u00f3n, con fundamento en el promedio de los \u00faltimos dos a\u00f1os, como lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo primero que debe se\u00f1alarse, en el presente asunto, es que las divergencias entre el actor y el ISS accionado en raz\u00f3n del monto de su mesada pensional, deber\u00e1n ser definidas por los jueces laborales, habida cuenta que el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo asigna a aquellos el conocimiento de las discrepancias surgidas entre los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y las Entidades P\u00fablicas y Privadas que lo conforman, de donde se deduce, adem\u00e1s, que los litigios entre las entidades p\u00fablicas que \u201cen estricto sentido no hacen parte del (..) Sistema Integral de Seguridad Social\u201d29 y sus afiliados, debe resolverlos la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado anteriormente y en consideraci\u00f3n a que el actor somete a consideraci\u00f3n del Juez Constitucional una situaci\u00f3n apremiante y aboga por un amparo que mitigue su situaci\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 ordenar a la accionada resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n 29029 de 2002, con fundamento en las previsiones constitucionales y legales sobre la aplicaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de la manera m\u00e1s favorable al pensionado y consultando el derecho del mismo a mantener el monto adquisitivo de la prestaci\u00f3n, en tanto el asunto es resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que se estima que actor cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 199131. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, para el caso se encuentra demostrado que el doctor Vicente Noguera Paz cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad, sufre serios quebrantos de salud que le impiden procurar su propia subsistencia y la de su familia y recibe una mesada pensional, que no le permite atender su m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el accionante acredita i) que sus gastos mensuales ascienden al orden de $3.184.187, que el valor de la pensi\u00f3n que actualmente recibe es de $1.348.986, ii) que afronta una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y iii) que padece de diferentes patolog\u00eda, tales como hiperplasia prost\u00e1tica y hemorroides grado III y el pos operatorio por ruptura de manguito rotador en hombro izquierdo, estado que le impide, al decir de los facultativos que lo atienden, desempe\u00f1arse en el ejercicio de la profesional de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como lo reconoce la entidad accionada, \u201clos periodos laborales \u00fanicamente con entidades p\u00fablicas y los trabajados al ISS como trabajador oficial los cuales ascienden 7981 d\u00edas (1140 semanas, 22 a\u00f1os), resultan suficientes para la pensi\u00f3n reconocida a la luz de la Ley 71 de 1988\u201d \u2013Resoluci\u00f3n 29029 6 diciembre de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se estima, que si bien el actor cuenta con otra v\u00eda para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada, la acci\u00f3n de tutela es procedente, como mecanismo transitorio, para conjurar en forma inmediata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Ello en raz\u00f3n de que el Dr. Noguera Paz tiene derecho a afrontar con dignidad el litigio que deber\u00e1 emprender -si no lo ha iniciado todav\u00eda-, con miras a que la jurisdicci\u00f3n del trabajo defina el monto de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin valor ni efecto la Resoluci\u00f3n No. 00074 de 16 de febrero de 2004, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029029 del 6 de diciembre de 2002 y en su lugar resuelva el recurso, con fundamento en la normas legales y en la jurisprudencia constitucional y legal, relativa al derecho de las personas beneficiadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de exigir que su mesada pensional se liquide conforme lo se\u00f1alan el inciso segundo o tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de la manera m\u00e1s beneficiosa, manteniendo en todo caso el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que el demandante puede afrontar los tr\u00e1mites administrativos y judiciales tendientes a definir su situaci\u00f3n pensional, sin el apremio que le comporta, en el momento, no contar con los recursos para proveer sus necesidades, y como quiera que el Estado, la sociedad y la familia est\u00e1n en el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad, a la vez de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar las decisiones que se revisan y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida, en definitiva, sobre la demanda que en ese sentido deber\u00e1 instaurar el doctor Noguera Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, del 16 de agosto de 2005 y el 29 de septiembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER al actor, de manera transitoria, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 00074 proferida el 16 de febrero de 2004, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 029029 del 6 de diciembre de 2002 y en su lugar proceder\u00e1 a pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto, teniendo en cuenta para ello, la jurisprudencia constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-Por Secretaria L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-236 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-No se presentaban los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad para la procedencia (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso no se cumplen dos requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional de tutela: el primer requisito hace referencia a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando ya se han ejercido todos los medios judiciales a que se pod\u00eda acudir y no queda otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el presente caso, considero que la acci\u00f3n de tutela se escogi\u00f3 como v\u00eda para suplantar la v\u00eda judicial ordinaria, as\u00ed como para revivir los t\u00e9rminos procesales ya caducados en las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1230214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Noguera Paz contra el Seguro Social \u2013Seccional Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia de tutela, en sede de revisi\u00f3n, por las siguientes razones que a continuaci\u00f3n enuncio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el presente caso no se cumplen dos requisitos necesarios para la procedencia del amparo constitucional de tutela: el primer requisito hace referencia a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando ya se han ejercido todos los medios judiciales a que se pod\u00eda acudir y no queda otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el presente caso, considero que la acci\u00f3n de tutela se escogi\u00f3 como v\u00eda para suplantar la v\u00eda judicial ordinaria, as\u00ed como para revivir los t\u00e9rminos procesales ya caducados en las v\u00edas judiciales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito, se refiere a la exigencia de inmediatez, establecida v\u00eda jurisprudencial por esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que la tutela se present\u00f3 17 meses despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.071 del Seguro Social en que se resolvi\u00f3 negativamente al actor la impugnaci\u00f3n presentada frente a la Resoluci\u00f3n No.029029 de 2002 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vejez al mismo. En este caso, la falta del requisito de inmediatez est\u00e1 ligada con la falta del requisito de subsidiariedad, ya que transcurrido y caducados los t\u00e9rminos para las acciones por la v\u00eda judicial ordinaria se present\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-607, T-562, T-487, T-432, \u00a0T-386 y T-159 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1089, T-1066, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-660\/1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-487 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-301 de 1997 M.P, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-908 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un m\u00ednimo de requisitos para que \u00e9ste se pueda configurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-432 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-159\/05, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Sentencia T \u2013 214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0T\u2013581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T -214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales14. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo14. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-1164 y T-806 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU- 132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-800 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible trasgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general -se\u00f1alada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No ha dudado la Corte en afirmar que toda trasgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, ya esta Corte en decisi\u00f3n de Sala Plena, as\u00ed lo observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (..) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T- 555 de 2002 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se se\u00f1al\u00f3 igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste principio, tal como lo ha dispuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o m\u00e1s interpretaciones &#8220;la m\u00e1s favorable al trabajador&#8221;, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensi\u00f3n que el mismo fallador consider\u00f3 posible al aplicar las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las espec\u00edficas o propias del Derecho Laboral. \u00a0Luego, tambi\u00e9n debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad s\u00f3lo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido tambi\u00e9n la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entrat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio del indubio pro operario, caracter\u00edstico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes en el tiempo \u00a0(ley, convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo disponen los art\u00edculo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto de la analog\u00eda, legis o juris, seg\u00fan se acuda a una norma, o a principios extra\u00eddos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las Sentencias T-776, T-607, T-562, T-245, T- 692 y T-487 de 2005, T-562, T-245 T-812 y T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y T-977 de 2001, T-1116, T-886 y T-612 de 2000, T-\u00ad618 y T-325 de 1999, T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, proceso 3055 2004-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Se refiere al aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, declarado inexequible mediante Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, Sentencia del 18 de abril de 2002, expediente 2967- 2161-2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en esta oportunidad fue declarado exequible, por el cargo formulado, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, por el cual se reforma el C\u00f3digo Laboral. En igual sentido la sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, entre otras razones, porque \u201cno se puede perder de vista que la especializaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deber\u00e1 dilucidar (..) \u201d. Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-089 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, providencia en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas en el art\u00edculo 279 de esta ley\u201d, toda vez que \u201cel monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-211 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos prestacionales, dada la eficacia de los medios ordinarios previstos para el efecto, y la pertinencia del amparo transitorio para restablecer al dignidad humana de las personas cuya existencia depende de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 189 de 2001 y SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia SU -120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. (..) Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}