{"id":1336,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-450-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-450-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-94\/","title":{"rendered":"T 450 94"},"content":{"rendered":"<p>T-450-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de la tutela es apta para lograr que se inaplique al caso espec\u00edfico una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n de la misma es a la vez la causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del petente. En el caso sometido a revisi\u00f3n, el choque entre el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba, del Decreto 2665 de 1988 y el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser m\u00e1s evidente: mientras el precepto constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantiza el derecho de la persona a defenderse como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la norma reglamentaria niega de plano las posibilidades de defensa inherentes al ejercicio de los recursos por la v\u00eda gubernativa contra la imposici\u00f3n de una multa cuando previamente no se ha acreditado el pago de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Naturaleza\/MULTA-Improcedencia de su pago\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos son medios de defensa que la ley ha consagrado, dentro de las reglas que por mandato constitucional debe establecer al dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y, por tanto, \u00fanicamente disposiciones con el mismo nivel legal pueden establecer exigencias, requisitos, condiciones y razones de improcedencia para su ejercicio, de lo cual resulta que un acto administrativo mediante el cual se pretenda frustrar el ejercicio de los recursos o supeditarlo a elementos o factores no contemplados por el legislador quebranta de manera abierta el debido proceso y, por ende, es incompatible con la Constituci\u00f3n. Es evidente que, al condicionar el tr\u00e1mite del recurso al pago de la multa o reembolso, la norma de que se trata crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendr\u00e1n posibilidad de hacer valer sus razones ante la administraci\u00f3n, en tanto que quienes no lo hagan ser\u00e1n discriminados, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS-Reclamos &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se predica tambi\u00e9n de las personas que formulan reclamos por errores cometidos en la liquidaci\u00f3n de las tarifas correspondientes a servicios p\u00fablicos, cuyos derechos fundamentales se vulneran cuando la respectiva empresa hace depender la revisi\u00f3n que se pide del pago previo de la suma liquidada, que es precisamente la controvertida por el particular. Con ello no solamente se lesiona el derecho de defensa de la persona ante la administraci\u00f3n y se rompe el principio de igualdad, sino que se impide el derecho de petici\u00f3n garantizado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Toda sentencia debe ser motivada y la motivaci\u00f3n tiene que ser clara y guardar relaci\u00f3n l\u00f3gica con la resoluci\u00f3n que se adopta.La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que \u00e9stas, junto con la funci\u00f3n de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempe\u00f1an un papel de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-42875 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por EQUIPOS SUIZOS LTDA. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del 19 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda y de los documentos que obran en el expediente se desprende que el Gerente Seccional y el Subgerente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante acto administrativo del 3 de junio de 1994, resolvieron sancionar a la sociedad &#8220;Equipos Suizos Ltda&#8221; con multa de ciento veintiocho mil pesos m\/cte (128.000), por haber presentado en forma extempor\u00e1nea el informe patronal de accidente de trabajo de uno de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda accionante consider\u00f3 que con la resoluci\u00f3n sancionatoria le hab\u00edan sido violados sus derechos -no dijo cu\u00e1les-, toda vez que en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma se expres\u00f3 que para la admisibilidad del recurso de reposici\u00f3n se requer\u00eda la previa cancelaci\u00f3n de la multa impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del confuso texto de la providencia, cuya pobreza argumental es manifiesta, puede concluirse apenas que, para la juez, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela por cuanto en el caso considerado no se present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n escrita ni se interpusieron ante el Instituto de Seguros Sociales los recursos por la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para revisar la providencia cuyo resumen antecede, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela, presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y aplicaci\u00f3n preferencial de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en este caso contra el acto administrativo que impone una multa. Por la v\u00eda gubernativa proced\u00eda \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, que la sociedad accionante no interpuso dada la exigencia que se le hac\u00eda de pagar previamente la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse, sin embargo, que dicho recurso no era indispensable para acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por cuanto seg\u00fan los art\u00edculos 51, 62, 63 y 135 del C\u00f3digo correspondiente, la interposici\u00f3n de aqu\u00e9l no es necesaria para que se entienda agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pudiendo accionar la compa\u00f1\u00eda interesada contra el Instituto de Seguros Sociales, no era procedente la tutela para obtener que el juez resolviera sobre la legalidad de la multa impuesta, pues a no dudarlo aqu\u00e9lla gozaba de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible en estas hip\u00f3tesis intentar el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, a menos que pueda acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable. En tal evento cabe la tutela como mecanismo transitorio, quedando al accionante, para los efectos de incoar la acci\u00f3n contencioso administrativa, un plazo de cuatro (4) meses, \u00fanico lapso durante el cual permanecer\u00eda vigente la orden judicial respectiva (art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>No estaba la sociedad demandante en la situaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, luego la tutela no proced\u00eda, ni siquiera de manera temporal, para el objeto espec\u00edfico de obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se la sancion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, una atenta lectura de la demanda permite establecer que no era esa la pretensi\u00f3n de la mencionada compa\u00f1\u00eda, pues la solicitud de protecci\u00f3n no recay\u00f3 sobre el acto de car\u00e1cter particular en cuanto impon\u00eda una multa sino que se refer\u00eda a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, all\u00ed mismo contenida, de negarle el recurso de reposici\u00f3n mientras no demostrara haber cancelado el monto de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los argumentos de la actora se orientaban a demostrar la inconstitucionalidad de la exigencia de pago previo para la admisi\u00f3n y el tr\u00e1mite del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no proven\u00eda de la voluntad directa de quien profiri\u00f3 el acto sancionatorio. Se basaba en la existencia de una norma general, la del art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988, &#8220;Por el cual se expide el Reglamento General de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;, que en su parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de Resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, s\u00f3lo se conceder\u00e1 el recurso cuando con el escrito en que se interponga se acompa\u00f1e el recibo de dep\u00f3sito correspondiente al valor de la multa o del reembolso, expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que esta acci\u00f3n de tutela no se dirig\u00eda contra la norma reglamentaria transcrita -evento en el cual habr\u00eda resultado improcedente pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia con apoyo en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, ella no puede instaurarse contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto- sino que sosten\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la compa\u00f1\u00eda peticionaria por el desarrollo que de dicha regla hac\u00eda la resoluci\u00f3n que impon\u00eda la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos \u00fanicamente puede desvirtuarse mediante la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ellos pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 tuvo la Corte ocasi\u00f3n de referirse al tema, manifestando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de lo anterior con toda claridad &nbsp;que una &nbsp;cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a &nbsp;un caso &nbsp;concreto, la &nbsp;cual &nbsp;puede dejar de &nbsp;producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la v\u00eda de la tutela es apta para lograr que se inaplique al caso espec\u00edfico una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n de la misma es a la vez la causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que un acto administrativo no puede entenderse amparado por la presunci\u00f3n de legalidad cuando de manera protuberante e indudable se opone a los mandatos constitucionales, menos todav\u00eda si por la misma colisi\u00f3n resultan desconocidos o recortados tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo servidor p\u00fablico est\u00e1 obligado a acatar la ley y a cumplir, dentro de su correspondiente \u00f3rbita, los actos administrativos, pero su obligaci\u00f3n primera y b\u00e1sica es con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed resulta del juramento que debe prestar para ejercer el cargo, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 122 de la propia Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, el choque entre el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba, del Decreto 2665 de 1988 y el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser m\u00e1s evidente: mientras el precepto constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantiza el derecho de la persona a defenderse como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la norma reglamentaria niega de plano las posibilidades de defensa inherentes al ejercicio de los recursos por la v\u00eda gubernativa contra la imposici\u00f3n de una multa cuando previamente no se ha acreditado el pago de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso que en el campo de las restricciones de este tipo se distinga entre aqu\u00e9llas que se imponen por la ley y las que provienen de actos administrativos de car\u00e1cter general y tambi\u00e9n entre las que bloquean el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las que coartan el derecho de defensa dentro de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia n\u00famero 86 del 25 de julio de 1991 (M.P.: Drs. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Pablo J. C\u00e1ceres Corrales), al declarar inexequible parte del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor en las demandas contra impuestos, tasas, contribuciones y multas o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico, deb\u00eda acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado en calidad de dep\u00f3sito la suma correspondiente, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contradice esta exigencia la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra a toda persona, en su art\u00edculo 229, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que (&#8230;) obliga al interesado a cumplir con la sanci\u00f3n que ha impuesto la Administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00edas u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc, imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administraci\u00f3n, en ese caso, posee la atribuci\u00f3n de bloquear la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas o la definici\u00f3n de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanci\u00f3n no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista econ\u00f3mico para las personas demandantes, el art\u00edculo 140 compele a tomar semejante obligaci\u00f3n sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, as\u00ed, la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto administrativo que decreta tal obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma tesis fue adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, que hac\u00eda similar exigencia para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en materia de infracciones cambiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administraci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunci\u00f3n de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que contin\u00faa, seg\u00fan sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condici\u00f3n previa para disponer de las acciones judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que el acto ser\u00e1 legal y sus efectos, a cargo de los obligados de manera ininterrumpida y con las consecuentes sanciones indemnizatorias a favor de la administraci\u00f3n, en aquellas oportunidades que a la postre resulten ajustadas a derecho en cuanto a la existencia y monto de las obligaciones respectivas. &nbsp;Las razones expuestas imponen la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, por contrariar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, los aludidos fallos hac\u00edan referencia a la imposici\u00f3n de un requisito de orden legal pero que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto imped\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en claro que, dada la \u00edndole del precepto, el motivo de inconstitucionalidad consist\u00eda en lo dicho, mas no en el desconocimiento del derecho de defensa, pues &#8220;la obligaci\u00f3n de que se trata, y cuyo cumplimiento es condici\u00f3n sine qua non para la admisi\u00f3n de la demanda, no quebranta el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta vigente, porque cabalmente, el precepto demandado es la &#8220;ley preexistente&#8221; a todo juzgamiento de que habla el referido texto constitucional&#8230;&#8221; (subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo antes expuesto, la norma que en esta oportunidad se inaplica no puede ser tachada de inconstitucionalidad por impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues lo que obstaculiza es el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n, cuya interposici\u00f3n, se repite, no es indispensable para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n es manifiesta por otro motivo: mediante un acto de car\u00e1cter administrativo (decreto reglamentario) se introducen condiciones de \u00edndole pecuniaria y de forzoso acatamiento para ejercer el derecho de defensa ante las autoridades, afectando as\u00ed el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso de normas de jerarqu\u00eda legal pudo expresar la Corte Suprema de Justicia que ellas configuraban la ley preexistente requerida para todo proceso judicial o administrativo por el art\u00edculo 29 de la Carta, no puede decirse lo mismo en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza t\u00edpicamente administrativa de la normatividad que consagra la restricci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, \u00e9sta \u00faltima fue plasmada en el art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988 sin sustento en la preceptiva legal que reglamentaba, contenida en el Decreto-Ley 1650 de 1977, cuyo art\u00edculo 33 dispuso: &#8220;Las multas de que trata el presente estatuto se impondr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada, sujeta a los recursos propios de la v\u00eda gubernativa del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los recursos son medios de defensa que la ley ha consagrado, dentro de las reglas que por mandato constitucional debe establecer al dise\u00f1ar los procedimientos administrativos y, por tanto, \u00fanicamente disposiciones con el mismo nivel legal pueden establecer exigencias, requisitos, condiciones y razones de improcedencia para su ejercicio, de lo cual resulta que un acto administrativo mediante el cual se pretenda frustrar el ejercicio de los recursos o supeditarlo a elementos o factores no contemplados por el legislador quebranta de manera abierta el debido proceso y, por ende, es incompatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, al condicionar el tr\u00e1mite del recurso al pago de la multa o reembolso, la norma de que se trata crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendr\u00e1n posibilidad de hacer valer sus razones ante la administraci\u00f3n, en tanto que quienes no lo hagan ser\u00e1n discriminados, con notoria violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se predica tambi\u00e9n de las personas que formulan reclamos por errores cometidos en la liquidaci\u00f3n de las tarifas correspondientes a servicios p\u00fablicos, cuyos derechos fundamentales se vulneran cuando la respectiva empresa hace depender la revisi\u00f3n que se pide del pago previo de la suma liquidada, que es precisamente la controvertida por el particular. Con ello no solamente se lesiona el derecho de defensa de la persona ante la administraci\u00f3n y se rompe el principio de igualdad, sino que se impide el derecho de petici\u00f3n garantizado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a inaplicar en este caso el enunciado art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988 y a ordenar que el Instituto de Seguros Sociales tramite y resuelva el recurso interpuesto sin exigir el pago anticipado de la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria fundamentaci\u00f3n de los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego conf\u00eda a \u00e9stos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental funci\u00f3n de velar por los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo espec\u00edfico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda sentencia debe ser motivada y la motivaci\u00f3n tiene que ser clara y guardar relaci\u00f3n l\u00f3gica con la resoluci\u00f3n que se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que \u00e9stas, junto con la funci\u00f3n de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempe\u00f1an un papel de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resoluci\u00f3n judicial debe ser breve pero n\u00edtidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisi\u00f3n, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aqu\u00ed examinada, hacen una confusa exposici\u00f3n de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado ignor\u00f3 en esta oportunidad que precisamente se acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para que, mediante ella, se diera lugar al ejercicio del recurso de reposici\u00f3n sin la exigencia de cancelar previamente el valor de la multa, y fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n negativa en que la compa\u00f1\u00eda peticionaria no hab\u00eda interpuesto los recursos, de donde dedujo que, &#8220;siendo posible la soluci\u00f3n de este conflicto presentado ante la misma organizaci\u00f3n (I.S.S.), no es posible amparar el derecho pretendido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ped\u00eda la juez para dar cabida a la tutela era que la sociedad accionante cumpliera cabalmente aqu\u00e9llo que estimaba violatorio de sus derechos fundamentales, dando lugar a un inadmisible circulo vicioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Juzgado no tuvo en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &#8220;no ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de julio de 1994 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por la sociedad &#8220;Equipos Suizos Ltda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en el caso concreto, por incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988, que supedita el recurso de reposici\u00f3n contra las resoluciones que imponen multas o reembolsos a la presentaci\u00f3n del recibo de dep\u00f3sito correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela impetrada por la sociedad &#8220;Equipos Suizos Ltda&#8221; para la protecci\u00f3n de su derecho de defensa, ORDENANDO al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogot\u00e1- tramitar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por dicha compa\u00f1\u00eda contra el acto administrativo del 3 de junio de 1994, mediante el cual se le impuso una multa, y decidirlo dentro de un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. Para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso no se exigir\u00e1 a la sociedad peticionaria que acredite la cancelaci\u00f3n de la multa impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-450-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/94 &nbsp; EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA &nbsp; La v\u00eda de la tutela es apta para lograr que se inaplique al caso espec\u00edfico una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n de la misma es a la vez la causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}