{"id":13360,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-237-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-237-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-06\/","title":{"rendered":"T-237-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Regla general que no admite excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional por configurarse v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1210655 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez y Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del respectivo proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda instaurado Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez contra la sociedad Cimarr\u00f3n Ltda. (tostadora de caf\u00e9), por considerar que \u00e9sta le violaba los derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad de humo que sale con residuos industriales y t\u00f3xicos, los cuales se esparcen por el sector aleda\u00f1o contaminando el medioambiente. El se\u00f1or Roa G\u00e1mez reside en el parque principal de China vita, y la tostadora Cimarr\u00f3n Ltda., a escasos diez metros, se encuentra ubicada en un local que hace parte de la casa cural del municipio. El Juzgado neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo producido por la tostadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 revocar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita, por considerar que s\u00ed estaba probado el v\u00ednculo causal entre las emisiones de humo de la tostadora Cimarr\u00f3n y la afecci\u00f3n a la salud del accionante. Para el Juzgado, las constancias que hab\u00edan aportado los m\u00e9dicos al proceso demostraban que Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez \u201c(\u2026) padece de una enfermedad pulmonar, debiendo evitar exposiciones a contaminantes ambientales, ya que \u00e9stos, incluido el humo de cualquier origen, pueden tener efectos mayores sobre su enfermedad. Lo que evidencia el efecto nocivo que para la salud de las personas ha tenido su trato con la fuente contaminante del medio ambiente y la relaci\u00f3n de casualidad que \u00e9sta tiene con la permanencia y aumento de la enfermedad pulmonar que padece Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez.\u201d En consecuencia, la sentencia orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor, Corpochivor, y al Secretario de Salud de Boyac\u00e1 que en ciento veinte d\u00edas, sobre la base de un estudio ambiental de la actividad productora de Cimarr\u00f3n Ltda., adoptara de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al m\u00ednimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el \u00e1rea urbana del municipio de Chinavita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 29 de noviembre de 2004, luego de otras varias actuaciones adminis\u00adtrativas,1 el abogado Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la tostadora de caf\u00e9 Cimarr\u00f3n Ltda., actuando como apoderado de sus padres, Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez y Natividad Sarmiento de Roa. Considera que la tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad de humo que produce, que penetra en la casa de habitaci\u00f3n donde residen sus padres, quienes padecen de \u201cbronquitis cr\u00f3nica\u201d, en el caso de ella, y de \u201cgrave enfermedad pulmonar EPOC\u201d, en el caso de \u00e9l, la cual lo hace permanecer con ox\u00edgeno por m\u00e1s de doce horas diarias. \u00a0Para este momento ya eran notorias las dificultades que hab\u00eda generado el caso, en especial con el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 10 de febrero de 2005, la Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, fund\u00e1ndose en varias pruebas,3 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de Hip\u00f3lito Roa G\u00e1mez y Natividad Sarmiento de Roa contra la tostadora Cimarr\u00f3n Ltda., por considerar que no se violaban los derechos invocados. Para la Juez, \u00a0(1) la enfermedad que sufren los accionantes no es producto del humo proveniente de la tostadora sino del consumo del tabaco,4 y \u00a0(2) no existe evidencia directa de que se les est\u00e9 afectando su paz, ni su tranquilidad;5 tampoco se excedieron los niveles permitidos de poluci\u00f3n.6 \u00a0No obstante, la Juez tambi\u00e9n resolvi\u00f3 recomendar a Cimarr\u00f3n Ltda., seguir las recomendaciones y sugerencias dadas por Corpochivor para mantener un impacto ambiental m\u00ednimo y, orden\u00f3 a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo. La decisi\u00f3n fue impugnada por un sinn\u00famero de razones, varias de ellas relacionadas con la valoraci\u00f3n de las pruebas.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita pues consider\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n objetiva que obligara a modificar la sentencia, \u201c(\u2026) pues de las pruebas por \u00e9ste practicadas y analizadas y las decretadas, practicadas y rese\u00f1adas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado de contaminaci\u00f3n producido por la industria caf\u00e9 Cimarr\u00f3n sea de tal magnitud que amerite una suspensi\u00f3n de actividades o un traslado de su actual sede a una nueva (\u2026).\u201d \u00a0El Juez del Circuito se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no se ve la necesidad de sacrificar la industria Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n en aras de salvaguardar, el presuntamente violado derecho a un ambiente sano, para proteger la vida y la salud de los tutelantes, pues si miramos la fecha en que se produjo la primera tutela, esto es mayo 19 de 1997 \u2013segunda instancia\u2013 y la fecha actual marzo 16 de 2005, nos revela que con los correctivos efectuados por Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n, conforme con las exigencias impuestas a lo largo de estos a\u00f1os por las autoridades ambientales del departamento, los padres del impugnante s\u00ed han podido sostener y prolongar su vida, que es en \u00faltimas lo que se est\u00e1 buscando (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Entre las pruebas que tiene en cuenta la sentencia del Juzgado Civil del Circuito, providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela que se estudia en el presente proceso, tiene en cuenta varias pruebas, est\u00e1 la declaraci\u00f3n del P\u00e1rroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda. La sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa present\u00f3 el testimonio del p\u00e1rroco en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de mayores garant\u00edas este despacho practic\u00f3 las pruebas que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) Testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ciro Antonio Mendoza Cepeda, en su condici\u00f3n de p\u00e1rroco del municipio, nos habla de la permanencia de la industria por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en la sede actual; que el proceso de tosti\u00f3n no es permanente, ya que por mes es entre 1 y 2 d\u00edas; que el olor cada persona lo percibe o bien o mal; que cuando la tosti\u00f3n es constante el olor se percibe fuerte; que el humo se expele alto y que no puede determinar su comportamiento en el aire; que en lo que a \u00e9l respecta, las veces que tuestan lo hacen desde las 8:00 de la ma\u00f1ana y que en una reuni\u00f3n de Corpochivor se enter\u00f3 de que el olor y el humo no tiene elementos nocivos para el ambiente; que al final de la tosti\u00f3n se percibe es un olor m\u00e1s concentrado, pero que al ser una cosa m\u00e1s espor\u00e1dica pasa pronto, de quejas nos dice que los \u00fanicos que lo hacen es la familia Roa, por los abuelitos; que de otras autoridades no se ha o\u00eddo nada. Por \u00faltimo agrega, que el problema lo han exagerado y lo han extendido incomodando a la comunidad, pero que no hay inconveniente en que la industria permanezca o se retire de su sede actual; que para evitar roces el Obispo sugiri\u00f3 que se llegue a un acuerdo con la empresa, para que en un lapso de dos (2) a\u00f1os se proceda al traslado, pero no porque se est\u00e9 causando un problema de contaminaci\u00f3n grave (fls 75 y76).\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, en la parte considerativa de la sentencia, el Juez valora la declaraci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e1rroco en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba recopilada nos indica sin lugar a dudas los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a que la actuaci\u00f3n ha estado revestida de muy alto grado de animosidad, casi personal, entre las dos partes, tal aspecto es real y no fruto de las ilusiones del p\u00e1rroco como pretende hacerlo ver el impugnante, ya que, en efecto, desde el momento en el que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del P\u00e1rroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda, \u00e9ste solicit\u00f3 se hiciera de manera m\u00e1s que privada para evitar las interferencias de las partes, y su acotaci\u00f3n final es que las partes exageran el problema y lo extienden, aspecto que no deber\u00eda ser as\u00ed, pues lo que est\u00e1n logrando es incomodar y dividir a la comunidad. Igualmente advierte este declarante que en este conflicto las familias deber\u00edan entender que el problema no es tan grave como lo presentan y destaca que la parroquia no tiene incon\u00adve\u00adnien\u00adte en que la procesadora Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n se traslade o permanezca, siempre que ello permita la resoluci\u00f3n de su conflicto, m\u00e1xime cuando con la parroquia no ha habido ning\u00fan inconveniente. Concluye haciendo ver que por insinuaci\u00f3n del Obispo, en procura de evitar los roces y no por un problema de contaminaci\u00f3n grave sino como soluci\u00f3n al conflicto meramente familiar existente entre las partes involucradas en esta actuaci\u00f3n, se d\u00e9 un plazo de dos (2) a\u00f1os a la industria Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n para que traslade su planta. (\u2026).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seg\u00fan el accionante y apoderado, se recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trat\u00f3 de pruebas secretas. Relata el accionante as\u00ed lo sucedido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se present\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026), por parte del Juez Jorge Pablo Busto Uribe, quien en franca rebeld\u00eda contra la Constituci\u00f3n y la ley decidi\u00f3 recepcionar secretamente los testimonios de Juana Estrella Toloza, Ciro Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ram\u00edrez Mora y Magda Viviana Arias Su\u00e1rez,\u00a0 para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n y mucho menos la de dejar constancia al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2005, el abogado Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y del de sus padres, los se\u00f1ores Natividad Sarmiento de Roa e Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente formal a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP). El apoderado considera que los derechos fueron violados mediante la sentencia que resolvi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l mismo en contra de la tostadora Cimarr\u00f3n Ltda. Solicita, en consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. El se\u00f1or Roa Sarmiento funda su acci\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el apoderado de los accionantes, \u201cnadie y mucho menos un Juez de la Rep\u00fablica, con formaci\u00f3n universitaria de abogado, puede desconocer que est\u00e1n prohibidas las denominadas pruebas secretas, y que por tanto, dentro de cualquier proceso judicial los abogados litigantes tenemos derechos no solo a estar presentes en la audiencia de recepci\u00f3n de declaraciones sino tambi\u00e9n a formular las preguntas que consideremos necesarias para esclarecer los hechos debatidos y, en especial para que al proceso llegue la certeza de los mismos, am\u00e9n de realizar aquellas que nos permitan cumplir la carga procesal impuesta en el art\u00edculo 177 del CPC, probando los supuestos de hecho alegados. Si no se nos permite participar, c\u00f3mo podremos gestionar eficazmente a favor de nuestros mandantes.\u201d A su parecer, la violaci\u00f3n al debido proceso est\u00e1 probada, pues fue confesada en la sentencia al manifestar en el punto 7 en el que se se\u00f1ala: \u201c(\u2026) desde el momento en que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del p\u00e1rroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda \u00e9ste solicit\u00f3 se hiciera de manera m\u00e1s que privada para evitar las interferencias de las partes (\u2026)\u201d (el acento es del accionante).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El abogado considera que la decisi\u00f3n de practicar pruebas secretas, evitando que \u00e9l presenciara los testimonios, le impidi\u00f3 contrainterrogar a los testigos. No obstante, considera que su valor probatorio es muy pobre, pues versan sobre meras opiniones, no sobre hechos.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante y apoderado considera, adem\u00e1s, que se afect\u00f3 el derecho al debido proceso cuando el Juez \u201cdesech\u00f3, desconoci\u00f3, despreci\u00f3 y no valor\u00f3 el dictamen del Instituto de Medicina Legal \u2013prueba cient\u00edfica no refutada\u2013 que concluy\u00f3 que el humo tiene directa incidencia en el avance de la enfermedad de los tutelantes, otorg\u00e1ndole, ilegalmente, mayor relevancia jur\u00eddica a la prueba testimonial recaudada en secreto en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0De forma similar considera que deja de lado las pruebas acerca del Plan de Ordenamiento Territorial sobre el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El abogado y accionante, cita seis tipos de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se desconoce el derecho al debido proceso. A su parecer, la decisi\u00f3n del Juez del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, incurre en 5 de las 6 violaciones posibles, aunque no se justifica ninguna de ellas de manera espec\u00edfica; supone que se trata de una conclusi\u00f3n evidente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPerm\u00edtanme, Consejeros, transcribir apartes de la sentencia T-200 de 2004 de la Corte Constitucional, donde se dej\u00f3 sentadas las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que el Consejo de Estado ha acogido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) \u00a0 Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimiental [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Desconocimiento del precedente [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n [\u2026]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado, como en segunda instancia de la tutela, en mi respetuoso criterio, est\u00e1 incurso en v\u00edas de hecho atentatorias de los derechos fundamentales anotados, en especial por las causales i), ii), iv), v) y iv) como f\u00e1cilmente se concluye.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con relaci\u00f3n al derecho al trabajo, el accionante y apoderado sostiene que la decisi\u00f3n de adoptar una prueba secreta \u201c(\u2026) desalojando al apoderado de una de las partes del recinto, impidi\u00e9ndole formular preguntas y dejar las constancias del caso, obstaculizando su gesti\u00f3n profesional en procura de defender los derechos a \u00e9l confiados por sus mandantes, lo que significa vulneraci\u00f3n absoluta a su derecho al trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con relaci\u00f3n al acceso material y no meramente formal a la justicia, el apoderado y accionante no desarrolla argumento o an\u00e1lisis alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como considera que \u201cel actuar del accionado amerita investigaci\u00f3n Disciplinaria y Penal\u201d, solicit\u00f3 que se ordene copias respectivas a los entes de control. Con relaci\u00f3n a esta segunda petici\u00f3n agrega: \u201c[e]n este punto no sobra resaltar como, aunque mis actuaciones han sido escasas ante el accionado, he venido siendo v\u00edctima de persecuci\u00f3n profesional de su parte, ya que no solamente se dirige al suscrito en t\u00e9rminos descorteses y groseros, sino que tambi\u00e9n sin causa alguna de oficio ordena la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del funcionario judicial acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, Jorge Pablo Basto Uribe, se opuso a la tutela,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pues en ning\u00fan momento se ha violado derecho fundamental alguno y si bien la [sentencia] le fue adversa a la accionante, se respetaron las garant\u00edas constitucionales y legales, no entendiendo el por qu\u00e9 de \u00e9sta, pues las decisiones se tomaron con base en el material probatorio recaudado y los informes t\u00e9cnico-cient\u00edficos que en su momento emitieran la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y Corpochivor como entidad ambiental, las cuales conceptuaron que las emisiones de la Industria Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n, est\u00e1n muy por debajo de los l\u00edmites permisivos, no ofreciendo peligro para la comunidad, lo que s\u00ed se advirti\u00f3 a lo largo de la actuaci\u00f3n es el grado de animosidad existente entre las familias Roa Sarmiento y Vela Merch\u00e1n, donde las primeras han querido tomar como bandera el EPOC del padre (Hip\u00f3lito Roa) del apoderado Jos\u00e9 Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para con \u00e9l, buscar a toda costa el traslado de la Industria Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n a un lugar diferente de donde funciona en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el Juzgado, al valorar la prueba no encontr\u00f3 ese da\u00f1o, por ellos referido, mal pod\u00eda conceder la tutela impetrada, y como esto no se logr\u00f3, ahora se viene en contra del suscrito lanza en ristre para involucrarme tambi\u00e9n en un conflicto que no me pertenece; y no es de extra\u00f1ar que esto suceda, pues, en \u00e9poca pasada ocurri\u00f3 lo mismo en contra del Juez Promiscuo Municipal de Chinavita Dr Julio Edisson Ramos Salazar, por los mismos hechos, \u00e9ste fue objeto de denuncias y acusaciones al no conceder la misma tutela por ellos nuevamente incoada.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos ocurridos el d\u00eda que se tomaron las declaraciones, el Juez sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre lo acaecido el d\u00eda de los hechos (inspecci\u00f3n), es bueno destacar que entre el abogado Tadeo [Roa] dijo, palabras m\u00e1s, palabras menos: \u2018Se\u00f1or Juez el se\u00f1or Orlando est\u00e1 diciendo que mi padre es un viejo que se masturba\u2019 esto lo hizo de manera airada, aspecto que no se dej\u00f3 consignado por no encontrarlo relevante, pero como la situaci\u00f3n se estaba tornando dif\u00edcil, de manera serena y amable les dije a los que all\u00ed se encontraban que esas condiciones no era posible proseguir con la diligencia (haci\u00e9ndoles un llamado a la sensatez y cordura) raz\u00f3n por la cual solicit\u00e9 de manera respetuosa que desalojaran el recinto, llamado ante el cual salieron no s\u00f3lo el quejoso, sino adem\u00e1s el abogado Fabio Olivo, la se\u00f1ora Ana Luisa Merch\u00e1n Merch\u00e1n, Orlando y Manfred Vela, y a\u00fan los delegados de la Secretar\u00eda de Salud y Corpochivor, quedando con el Dr. Jorge Hern\u00e1n Vargas y los declarantes que fueron llegando y recibiendo su testimonio en el mismo orden que quedaron consignados. Insisto esto no se dej\u00f3 consignado en el acta, pero as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que entendi\u00f3 el suscrito y a\u00fan as\u00ed lo sigo considerando que m\u00e1s que una audiencia privada, lo que pidi\u00f3 el sacerdote que declar\u00f3 fue que se evitara una presi\u00f3n indebida de las partes dada la animosidad que los caracteriz\u00f3 y ante el acalorado estado de \u00e1nimo de \u00e9stas el d\u00eda de la audiencia e inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me pregunto si estaba obligado a recibir las pruebas en medio del caos y la amenaza que los dos contenedores se hac\u00edan. Dejo al sano criterio de justeza y probidad de los honorables Magistrados que conocen de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja (MP Hern\u00e1n Monta\u00f1a Rodr\u00edguez)12 resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hip\u00f3lito de Jes\u00fas G\u00e1mez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1). Consider\u00f3 que la irregularidad en la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n no hab\u00eda sido importante para fundamentar la decisi\u00f3n judicial que se pretend\u00eda anular, por existir otros medios para cuestionar la actuaci\u00f3n del juez y, sobre todo, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que se dirige en contra de otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Luego de considerar lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto de las violaciones al derecho al debido proceso13 y de considerar probado el hecho de que la declaraci\u00f3n del P\u00e1rroco se recibi\u00f3 \u2018en privado\u2019,14 el Tribunal Superior de Tunja consider\u00f3 que la respuesta al problema jur\u00eddico depend\u00eda del efecto que la prueba irregularmente obtenida tuviera sobre la decisi\u00f3n judicial que se pretend\u00eda anular. En efecto, dice el Tribunal al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el Tribunal la prueba tuvo muy poca importancia para el Juez Civil del Circuito de Garagoa a la hora de tomar la decisi\u00f3n judicial. La sentencia se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) refulge la escasa y m\u00e1s bien tangencial importancia que el fallador concedi\u00f3 a la prueba irregularmente obtenida, sin que en ning\u00fan caso haya constituido pilar fundamental de su decisi\u00f3n. Su mayor desacierto consisti\u00f3 en adoptar el testimonio del p\u00e1rroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda como versi\u00f3n aunada a la de otros declarantes que dejaban traslucir \u2018el olor y las emanaciones de la Industria Cimarr\u00f3n no son de la magnitud suficiente para pensar en un da\u00f1o a la salud de las personas\u2026\u2019 (fl. 6 del atacado fallo). Igual conclusi\u00f3n devendr\u00eda de excluir dicho testimonio en un sistema jur\u00eddico como el nuestro ajeno a la tarifa legal de pruebas. Siendo ello as\u00ed, la Sala no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio oper\u00f3 sobre el fallo cuestionado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, dada la escasa importancia que el atacado testimonio mereci\u00f3 en el fallo no resulta apremiante impartir la soluci\u00f3n incoada, la de la nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Tribunal Superior de Tunja tambi\u00e9n se\u00f1ala en la sentencia que, en todo caso, \u201c(\u2026) los actores disponen a\u00fan de v\u00eda judicial, dentro de la propia acci\u00f3n de tutela que les fue adversa, cual es la de acudir ante la honorable Corte Constitucional en demanda de revisi\u00f3n o a\u00fan en demanda de insistencia de revisi\u00f3n si es que esa Alta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por su exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia SU-1219 de 2001), la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de otra acci\u00f3n de tutela. Pues \u201c(\u2026) permitir que se tutele una decisi\u00f3n del juez de tutela, es abrir una tercera y hasta una cuarta instancia, lo que es igual a crear inseguridad en las decisiones judiciales. Sin embargo atendiendo a que el juez de tutela no es infalible, se le permite al afectado con el fallo adolecido de v\u00edas de hecho, acudir a la Corte Constitucional para que sea revisado como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante y apoderado Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considera que si bien es cierto que la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es procedente en ning\u00fan caso contra el fallo de tutela\u201d, a su parecer existe una excepci\u00f3n seg\u00fan la cual, la tutela \u201cs\u00ed es procedente cuando en el tr\u00e1mite de la primera tutela el Juez de tutela ha incurrido en v\u00edas de hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las partes a trav\u00e9s de actuaciones arbitrarias\u201d (afirmaci\u00f3n que sustenta en la sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez de primera instancia le concedi\u00f3 car\u00e1cter absoluto a una regla que no lo tiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aclara que no que la presente acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) no est\u00e1 dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violaci\u00f3n del debido proceso tutelar por parte del Juez al recepcionar pruebas en secreto, valor\u00e1ndolas en la decisi\u00f3n final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior, inciso final).\u201d Otra cosa es que como consecuencia del \u201c(\u2026) anterior cuestionamiento, impl\u00edcita o indirectamente se cuestione el fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sostiene que la irregularidad no s\u00f3lo se dio con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del P\u00e1rroco, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s personas que rindieron testimonio el d\u00eda de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, a saber, Juana Estrella Toloza Toloza, Nidia Elena Ram\u00edrez Mora y Magda Viviana Arias Su\u00e1rez. Prueba esto mediante declaraci\u00f3n extrajudicial, rendida bajo la gravedad del juramento por Magda Viviana Arias Su\u00e1rez en la que afirma, entre otras cosas, que \u201c(\u2026) estas declaraciones fueron recibidas en privado por el se\u00f1or Juez, sin la participaci\u00f3n del citado abogado a quien a pesar de estar presente en la inspecci\u00f3n judicial no lo dej\u00f3 escuchar lo que dec\u00edamos los declarantes ni le permiti\u00f3 dejar constancia alguna al respecto a pesar de que se lo solicit\u00f3 reiteradamente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente sostiene que no ten\u00eda otro recurso posible, porque \u00a0(i) \u201c(\u2026) en el tr\u00e1mite de tutela no es viable incidente alguno (\u2026)\u201d y porque \u00a0(ii) acud\u00ed a la Corte Constitucional suplicando la revisi\u00f3n del caso, a pesar de lo cual no fue seleccionada. Igual solicitud elev\u00e9 al Defensor del Pueblo, con igual resultado. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El impugnante considera que constatar que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho y que, por tanto, la sentencia que se fund\u00f3 en ella sin importar en qu\u00e9 medida, por l\u00f3gica, tambi\u00e9n deb\u00eda ser anulada. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica conclusi\u00f3n posible resulta l\u00f3gica ya que si la sentencia viola el inciso final del art\u00edculo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la decisi\u00f3n, sin importar la colaboraci\u00f3n de la prueba nula en el fallo, ya que no se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un may\u00fasculo y grave defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que s\u00ed se me hubiese permitido interrogar a los testigos, materializ\u00e1ndose el principio de contradicci\u00f3n de la prueba, los declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales, caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relaci\u00f3n con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse verificado, habr\u00eda cambiado no s\u00f3lo la sustancia de lo declarado sino de la decisi\u00f3n adoptada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal manifest\u00f3 que \u2018no advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio oper\u00f3 sobre el fallo cuestionado\u2019, ello solo es el producto de la no contradicci\u00f3n de la prueba al no permit\u00edrseme contrainterrogar al testigo. Si tal derecho se me hubiese brindado, la prueba revelar\u00eda sustancialmente otra cosa y, el fallo, hubiese sido totalmente diferente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP Jaime Alberto Arrubla Paucar) resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por considerar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela resulta inconducente para alegar la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisi\u00f3n que corresponde realizar a la Corte Constitucional, tr\u00e1mite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego, como en el caso concreto la v\u00eda de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida a prop\u00f3sito del amparo constitucional impetrado por los se\u00f1ores Natividad Sarmiento de Roa e Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez frente a Cimarr\u00f3n Ltda., resulta claro que el amparo no puede concederse pues \u00e9ste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de igual naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional sobre improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos narrados y del resumen de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, se deduce que antes de entrar al fondo, es preciso resolver si cabe presentar una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta que la jurisprudencia le ha dado a esta cuesti\u00f3n es categ\u00f3rica; de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, \u2018de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u2019.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta regla, fijada por la Sala Plena de la Corte en la SU-1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia consti\u00adtucional.18 Incluso la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, quien salv\u00f3 el voto a la sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisi\u00f3n de Sala Plena, ha acogido la posici\u00f3n mayoritaria. As\u00ed, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en la sentencia SU-1219 de 200119 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda) esta Corporaci\u00f3n (\u2026) precis[\u00f3] que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0En esta oportunidad decidi\u00f3 fallar el caso siguiendo la misma t\u00e9cnica usada por la Corte en la sentencia T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),20 raz\u00f3n por la que resolvi\u00f3 revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la tutela.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el accionante insiste que la aplicaci\u00f3n de la regla de improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra acci\u00f3n de tutela s\u00ed tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la sentencia SU-1219 de 2001 se fij\u00f3 una regla general sin excepciones, lo cual fue objeto de an\u00e1lisis expreso.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Como fuente de la supuesta \u2018excepci\u00f3n\u2019 a la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de sentencias de acci\u00f3n de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Sin embargo, esta sentencia no es un precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasi\u00f3n no se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela, sino contra \u2018la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato\u2019.23 \u00a0La Corte consider\u00f3 en aquella oportunidad que resultaba pertinente reiterar, en t\u00e9rminos generales, \u201c(\u2026) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el tr\u00e1mite incidental de desacato, salvo la existencia de v\u00edas de hecho, como se analiz\u00f3 en la sentencia T-086 de 2003\u201d, se\u00f1alando que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); acento fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes por sus decisiones judiciales. La Corte dej\u00f3 en claro que las actuaciones de los \u00a0jueces de tutela s\u00ed son objeto de control por parte de los superiores de los propios jueces de tutela,24 y que cuando los actos de los jueces son sentencias, adem\u00e1s de dicho control, la Corte Constitucional, mediante el tr\u00e1mite de la eventual \u2018revisi\u00f3n\u2019, es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido un juez al dictar una sentencia de tutela.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1, dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2005, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez contra la tostadora Cimarr\u00f3n Ltda., el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (radicado bajo el n\u00famero T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidi\u00f3 no seleccionar el proceso, decisi\u00f3n que no fue objeto de insistencia por ninguno de los Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez y Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se reitera la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvi\u00f3 a su vez confirmar la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez y Jos\u00e9 Guillermo Roa Sarmiento, contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes, los respectivos juzgados de primera instancia deber\u00e1n notificar la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente existe copia de algunas de ellas. Un derecho de petici\u00f3n dirigido por Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento al Alcalde Municipal de Chinavita, para que tomara las medidas que considerara necesarias, tendientes a que la tostadora de caf\u00e9 Cimarr\u00f3n Ltda., d\u00e9 estricto cumplimiento al Acuerdo N\u00b0 34 del Concejo Municipal, por medio del cual se adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, adecuando su infraestructura a lo all\u00ed dispuesto. El peticionario \u2013el hijo del Se\u00f1or Hip\u00f3lito de Jes\u00fas Roa G\u00e1mez\u2013, aleg\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que era de \u201c(\u2026) todos conocido que Caf\u00e9 Cimarr\u00f3n Ltda. desarrolla su proceso productivo en el \u00e1rea urbana del municipio, zona donde no es permitida ning\u00fan tipo de industria que genere el m\u00e1s m\u00ednimo impacto ambiental negativo.\u201d [folio 111 y ss; cuaderno de copias; expediente]. \u00a0En el mismo sentido, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Personero Municipal [folio 115 y ss; cuaderno de copias; expediente] y al Presidente del Concejo Municipal de Chinavita [folio 119 y ss; cuaderno de copias; expediente]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El abogado Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento dirige su acci\u00f3n de tutela al Juez Promiscuo Municipal incluyendo la siguiente nota al pie en su inicio: \u00a0\u201cSolicitando al se\u00f1or Juez, con el mejor respeto, se sirva fallar en sano y puro Derecho la presente acci\u00f3n y no en la forma parcializada a favor de la accionada como lo hizo su antecesor Julio Edisson Ramos, dada su p\u00fablica amistad, quien con manifiesto \u00e1nimo persecutorio profesional me denunci\u00f3 en varias ocasiones penal y disciplinariamente, por solicitar e implorar el respeto de los derechos fundamentales de mi enfermo padre Hip\u00f3lito Roa G\u00e1mez, actitud que tambi\u00e9n observ\u00f3 el Juez Civil del Circuito de Garagoa en la acci\u00f3n popular por mi adelantada, denunci\u00e1ndome disciplinariamente por ejercer mi trabajo de litigante, denuncia que amerita que en su debida oportunidad procesal, se declare impedido para conocer de la impugnaci\u00f3n que se presente al fallo de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 [Expediente, folios 32 &#8211; 39; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 La sentencia se\u00f1ala al respecto: \u00a0\u201c(\u2026) los olores fuertes a que se hace menci\u00f3n en el escrito de tutela, se pudo establecer por la v\u00eda de inspecci\u00f3n judicial, del peritazgo y testimonial que la tosti\u00f3n de caf\u00e9 no produce olores fuertes, nauseabundos, ofensivos en el municipio de Chinavita, que s\u00ed se percibe un aroma a caf\u00e9 pero que resulta agradable para la comunidad, con mayor raz\u00f3n si se atiende el dicho de algunos testigos y declarantes [\u2026], que por el contrario contrarresta o disimula ese olor nauseabundo y desagradable producido por la cr\u00eda de cerdos dentro del casco urbano. \u00a0|| \u00a0De todo el material probatorio recogido, llama la atenci\u00f3n a este despacho que ning\u00fan otro vecino o residente del municipio se ha visto afectado por los olores o humo que genera la planta procesadora de caf\u00e9, que en la personer\u00eda se manifest\u00f3 no haberse registrado queja alguna por esta situaci\u00f3n, que la enfermera del centro de salud manifest\u00f3 que all\u00e1 no ha habido consultas por problemas pulmonares o respiratorios relacionados con el humo y los olores producidos \u00a0por Cimarr\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia de la Juez Promiscuo Municipal realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial un d\u00eda en que estaba la planta procesadora en funcionamiento, \u201ccon la asistencia y colaboraci\u00f3n de personal experto en asuntos ambientales\u201d. Al respecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0El proceso se realiz\u00f3 en tres ciclos que permitieron ver en su m\u00e1xima potencia la tosti\u00f3n, molido, empaque y sellado del caf\u00e9 \u2013la inspecci\u00f3n por parte de los peritos se limit\u00f3 a la mera observaci\u00f3n, no se utilizaron equipos que permitieran dar cifras exactas\u2013, para completar su concepto se les puso de presente el estudio de isocin\u00e9tica que obra en el expediente efectuado los d\u00edas 13 y 14 de agosto de 1997, y pudieran establecer adem\u00e1s las diferencias y similitudes t\u00e9cnicas a hoy, conceptuaron que la cantidad de caf\u00e9 por cada ciclo disminuy\u00f3 en dos kilos, hicieron notoria la presencia de una trilladora peque\u00f1a en la que se retira previamente part\u00edculas de la pepa del caf\u00e9, un incremento de filtros y un cicl\u00f3n al proceso de la emisiones que permite una mayor dispersi\u00f3n de las mismas \u00a0(\u2026) \u00a0[La inspecci\u00f3n judicial] se complementa con el informe t\u00e9cnico rendido por la subdirecci\u00f3n de gesti\u00f3n ambiental Corpochivor (\u2026) precisando que la tostadora de caf\u00e9 Cimarr\u00f3n realiza sus actividades de tosti\u00f3n cuatro d\u00edas al mes por dos toneladas de caf\u00e9, en horas diurnas; (\u2026) en agosto de 1997 se realiz\u00f3 un estudio isocin\u00e9tico de cuyas caracter\u00edsticas evaluadas y resultados obtenidos permite conceptuar ese mismo a\u00f1o en septiembre \u00a0que la emisi\u00f3n de part\u00edculas producidas por la procesadora de caf\u00e9 Cimarr\u00f3n Ltda., es inferior al 50% de lo establecido en la norma pues solo representa el 17.94%, Decreto 02 de 1982, seg\u00fan se lee el resultado de medici\u00f3n de emisi\u00f3n de part\u00edculas fue de 0.28 Kgs. Hora, valor inferior al l\u00edmite permitido corregido por la altitud para la zona urbana del municipio de Chinavita que es de 1.56 Kgs \u00a0(\u2026) concluye diciendo que dados los cambios o mejoramientos a la planta procesadora de caf\u00e9 como incrementar altura de chimeneas, el cicl\u00f3n, cinco filtros a lo largo de las chimeneas generadoras de emisi\u00f3n que controla y retiene material particulado, posteriores al estudio isocin\u00e9tico realizado, te\u00f3ricamente se debe reflejar una disminuci\u00f3n en las emisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el escrito mediante el cual se sustento la impugnaci\u00f3n, se indica que hay una serie de hechos notorios, conocidos incluso por la Juez de primera instancia, que no requieren de prueba alguna, as\u00ed como hay hechos plenamente demostrados dentro del informativo, pero no valorados o valorados incorrectamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 [Expediente, folio 73; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja]. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Expediente, folio 78; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja]. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la acci\u00f3n: \u201cNo sobra agregar que las citadas declaraciones no versaron sobre hechos SINO que cada uno y todos los declarantes se limitaron a dar una percepci\u00f3n personal y totalmente subjetiva de c\u00f3mo han captado el problema, realizando un simple comentario personal sobre el tema. Al efecto, dice el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 226 del CPC que cada pregunta versar\u00e1 sobre un hecho, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 [Expediente, folio 70-11 y 70-12; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja; texto del 26 de julio de 2005]. \u00a0<\/p>\n<p>12 El 5 de julio de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 con\u00adsider\u00f3 que el proceso de acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el numeral segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, deb\u00eda ser repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remiti\u00f3 el expediente a este despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Tribunal hace referencia expl\u00edcitamente a la sentencia T-280 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto si revisamos la mencionada diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial (fls 71-79 copias) practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, el 1\u00b0 de marzo del corriente a\u00f1o, efectivamente encontramos que luego de dejar constancia sobre la presencia de cada una de las partes y sus apoderados e identificar la ubicaci\u00f3n del inmueble en el que la misma se desarrollaba, se procedi\u00f3 en forma oficiosa a recibir el testimonio de: Nidia Elena Ram\u00edrez Mora y Magda Viviana Arias Su\u00e1rez, estos \u00faltimos respecto de los cuales se expres\u00f3 se cumplieron todas las disposiciones legales previstas para el efecto por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 La sentencia introduce la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cLa situaci\u00f3n puesta de manifiesto con la demanda que se analiza plantea el problema jur\u00eddico de resolver si procesalmente deviene en pertinencia la posibilidad de decretar la nulidad de una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, aunque ello implique anular la sentencia que eventualmente la convalid\u00f3. No escapa a la Sala el hecho de que si se tratara de un proceso de cualquiera de las otras jurisdicciones, distintas a la constitucional, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se quiere dilucidar, ser\u00eda la propuesta por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: \u00a0|| \u00a0\u2018Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella.\u2019 \u00a0|| \u00a0Inmejorablemente all\u00ed estar\u00eda la soluci\u00f3n si la nulidad deprecada estuviere enlistada en alguno de los numerales del art\u00edculo 140 ib\u00eddem. \u00a0|| \u00a0Sin embargo, se trata de un proceso constitucional de tutela y la nulidad deprecada se refiere al art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, se trata de un predicamento constitucional conforme al cual, \u00a0|| \u00a0\u2018Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u2019 \u00a0|| \u00a0Se ve as\u00ed compelido el juzgador a decidir entre la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de un proceso legal o la aplicaci\u00f3n material que no formal, de la dial\u00e9ctica protectora de los derechos fundamentales que irradian nuestra constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Se\u00f1ala la Corte que se decidi\u00f3 de forma similar en la sentencia de febrero 17 de 2004 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp N\u00b0 2300122130002003-00076-01), reiterada en varias sentencias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte se\u00f1ala que \u201c(\u2026) en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada. \u00a0|| \u00a0(\u2026) La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado y supremo de la Constituci\u00f3n, define la opci\u00f3n m\u00e1s compatible con la Constituci\u00f3n dentro de las alternativas concebibles, opci\u00f3n que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Varga Hern\u00e1ndez) En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia [proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia] en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda sido proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia en aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSA\u00adCI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA. La Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) No pod\u00eda otro juez de tutela revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela inicialmente concedida era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (\u2026) De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por quedar su\u00adpeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos funda\u00admentales. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem, seg\u00fan el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no poder \u00e9sta impugnar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda instancia. No obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, \u00e9ste no es el caso, ya que a\u00fan es posible en sede de revisi\u00f3n la revocatoria del fallo adverso. Siendo el mecanismo de revisi\u00f3n eventual el procedimiento establecido por la propia Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de las controversias por posibles arbitrariedades en el fallo de una tutela, la \u00fanica \u00a0alternativa procesal que le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar la selecci\u00f3n de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras sentencias, ver las siguientes, T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-944 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 En donde la suscrita Magistrada present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0Sobre acci\u00f3n de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones: \u00a0T \u2013 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T \u2013 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 623 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T \u2013 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta caso (sentencia T-1164 de 2003) la Corte resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia \u2013ambas de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u2013 y \u2018declarar improcedente\u2019 la tutela al debido proceso de la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Electrificadota de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y la Sociedad de Jubilados de Electrocosta. En este caso los accionantes acusaron al Tribunal Superior de Barranquilla por haber violado el derecho al debido proceso por haber incurrido en un \u201c(\u2026) error \u00a0procedimental, toda vez que desconoci\u00f3 que el recurso interpuesto [impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia] no era procedente \u00a0por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada (T-536 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 Es as\u00ed que la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez salv\u00f3 su voto a la sentencia SU-1219 de 2001 por considerar que \u201c(\u2026) es procedente de manera excepcional la interposici\u00f3n de una tutela contra providencia de tutela en la que se haya incurrido en v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte reiter\u00f3 que seg\u00fan su jurisprudencia \u201c(\u2026) no hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general, tambi\u00e9n se considere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato de tutela.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia \u2013Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013, \u201c(\u2026) porque es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de desacato y tampoco se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997, la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia consider\u00f3 en el caso concreto que \u201c(\u2026) las providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien decidi\u00f3 no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el ac\u00e1pite de pruebas, [las sentencias], fueron remitidas a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 no seleccionarlas para revisi\u00f3n. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0Por tal raz\u00f3n, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Regla general que no admite excepciones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional por configurarse v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1210655 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}