{"id":13361,"date":"2024-06-04T15:57:56","date_gmt":"2024-06-04T15:57:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-247-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:56","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:56","slug":"t-247-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-06\/","title":{"rendered":"T-247-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando se impugne una sentencia judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, y que \u201c\u2026todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y EXIGENCIA DE MOTIVACION DE SENTENCIAS JUDICIALES-Caso de empleada distrital a la que se le suprimi\u00f3 el cargo y ten\u00eda fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garant\u00eda de la doble instancia, dado que en la pr\u00e1ctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privar\u00eda a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n como elemento de legitimaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicaci\u00f3n razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos que fueron sometidos a su consideraci\u00f3n. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, adem\u00e1s, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisi\u00f3n del inferior. Encuentra la Sala que no obstante la parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no se observa que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal resulte manifiestamente contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la misma no pueda considerarse como una interpretaci\u00f3n razonable de los hechos y del derecho aplicable. Por consiguiente no puede decirse que ella constituya una v\u00eda de hecho judicial y habr\u00e1n de confirmarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No le corresponde realizar an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde realizar ese an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisi\u00f3n y que de no ser por tal error la soluci\u00f3n habr\u00eda podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastar\u00eda con establecer que la motivaci\u00f3n del Tribunal es demasiado escueta y su argumentaci\u00f3n insuficiente, sino que ser\u00eda necesario, adem\u00e1s, mostrar que una consideraci\u00f3n expl\u00edcita de otros elementos de hecho y de derecho relevantes habr\u00eda, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisi\u00f3n distinta. Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Tribunal encuentra en el expediente respaldo en muy diversos elementos, que no han sido desvirtuados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1230116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marly Bri\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1230116 instaurado por Marly Bri\u00f1ez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marly Bri\u00f1ez, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de asociaci\u00f3n en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada al expedir la sentencia en la que se resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical que promovi\u00f3 contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 22 de agosto de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y dispuso vincular a la actuaci\u00f3n al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho donde curs\u00f3 el proceso materia de la presente acci\u00f3n, y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Se dispuso, as\u00ed mismo, notificar a los funcionarios judiciales accionados y dem\u00e1s intervinientes, para que ejerciten su derecho de r\u00e9plica, si lo estiman conveniente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2001 se fund\u00f3 el Sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 SINTRASTT y el 17 de abril de 2001 ese hecho se comunic\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, indicando los nombres y las identificaciones de los socios fundadores, entre los cuales se encontraba la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Decreto 354 de abril 30 de 2001 se modific\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 D.C. y mediante Decreto 355 de la misma fecha se modific\u00f3 la Planta Global de Personal de la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, se suprimieron 497 cargos y se dispuso que cuando los servidores p\u00fablicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jur\u00eddicas que hiciesen \u00a0imposible su retiro efectivo del servicio, \u00e9ste se producir\u00eda cuando cesasen los efectos de tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 109 de abril 30 de 2001 la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 355 de 2001, identific\u00f3 a las personas a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo pero que se encontraban en alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica que imposibilitase su retiro efectivo. Entre tales servidores p\u00fablicos se relacion\u00f3 a la accionante, en la categor\u00eda de \u201cservidores p\u00fablicos protegidos con fuero sindical de fundadores y adherentes\u201d. En la misma resoluci\u00f3n se dispuso que el retiro efectivo de las personas all\u00ed relacionadas se producir\u00eda cuando cesasen las situaciones que hac\u00edan imposible su retiro. Agreg\u00f3 la citada resoluci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos a los que ella se refiere continuar\u00edan ejerciendo las funciones de los cargos de los que eran titulares y percibir\u00edan la remuneraci\u00f3n correspondiente, hasta tanto cesasen, para cada uno de ellos, las situaciones que imposibilitaban hacer efectivo el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el mismo d\u00eda 30 de abril de 2001, la accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en la que se le informaba que \u201c\u2026 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 \u2018Por el cual se modifica la planta global de personal de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C. y se dictan otras disposiciones\u2019, (\u2026) se suprimi\u00f3 el cargo de Auxiliar c\u00f3digo 565, grado 07 del cual usted es titular\u201d, y que \u201c[p]or tanto, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicaci\u00f3n queda retirado (sic) del servicio.\u201d En la parte inferior de la comunicaci\u00f3n aparece constancia de recibo, con la firma de la accionante y la fecha 30 de abril de 2001 a las 4:30 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero de la S.T.T. expidi\u00f3 una comunicaci\u00f3n (folio 190, Cuaderno No. 1) dirigida a \u201cSe\u00f1or(a)\/\/ Bri\u00f1ez Marly \/\/ 41.535.167 \/\/ Bogot\u00e1\u201d, en la que se expresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito comunicarle que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 \u2018Por el cual se modifica la planta global de personal de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C. y se dictan otras disposiciones\u2019, (\u2026) se suprimi\u00f3 el cargo de Auxiliar c\u00f3digo 565, grado 07 del cual usted es titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud de la Resoluci\u00f3n 00109 de 30 ABR. 2001, expedida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 D.C., usted, continuar\u00e1 ejerciendo las funciones del cargo del cual es titular y percibir\u00e1 la remuneraci\u00f3n correspondiente hasta tanto cesen los efectos del fuero sindical que a la fecha ostenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu retiro efectivo del servicio se producir\u00e1 una vez cese la situaci\u00f3n jur\u00eddica que hace imposible su retiro a la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta comunicaci\u00f3n deja sin valor la comunicaci\u00f3n recibida por Usted con anterioridad a la presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa comunicaci\u00f3n no aparece constancia de recibido, ni observaci\u00f3n alguna sobre el particular. En la copia que obra en el expediente figura en la parte inferior izquierda de la comunicaci\u00f3n, en letra manuscrita, el nombre de Jes\u00fas Antonio Urrutia y la fecha \u201c15.05.01\/\/ 2:45 p.m.\u201d. Sobre este particular, en respuesta rendida bajo gravedad de juramento al cuestionario remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 expres\u00f3 (Folio 589) que las comunicaciones relacionadas con la supresi\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez eran de 30 de abril de 2001, y que \u201c\u2026. la primera fue comunicada el mismo 30 de abril de 2001, y la comunicaci\u00f3n que dejaba si efecto la anterior, fue comunicada el 15 de mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2001 la accionante dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Subsecretario Administrativo y Financiero de la STT, que en sello de radicaci\u00f3n parcialmente ilegible aparece como recibido el 4 de mayo, y en el que le informa que fue notificada de la supresi\u00f3n de su cargo, le pone de presente que en la actualidad est\u00e1 amparada por fuero como fundadora del sindicato SINTRASTT y le solicita que en los t\u00e9rminos de ley se le resuelva su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha mayo 7 de 2001 y sello de radicaci\u00f3n ilegible, figura en el expediente un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general dirigido al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. por el Presidente del Sindicato de Empleados de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u2013SETT- y en el cual se le solicita ordenar a la Secretaria de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 reconsiderar el despido de Marly Bri\u00f1ez en atenci\u00f3n a que la trabajadora goza del fuero sindical de fundadores debido a su participaci\u00f3n en la constituci\u00f3n del naciente sindicato de Trabajadores de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 \u2013SINTRASTT-. Dicha solicitud fue corregida en mayo 11, en relaci\u00f3n con el nombre de la trabajadora, que hab\u00eda quedado err\u00f3neamente deletreado y se reiter\u00f3 en junio 11 con la manifestaci\u00f3n de no haber recibido respuesta hasta el momento. En comunicaci\u00f3n de junio 21, la Alcald\u00eda inform\u00f3 que la solicitud del sindicato hab\u00eda sido remitida a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, para su conocimiento y por competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha mayo 25 de 2001 obra en el expediente copia de una comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte a la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez en la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica de la S.T.T. y en la que se refiere a la solicitud radicada el 4 de mayo de 2001 y al derecho de petici\u00f3n radicado el 18 de mayo de 2001 y en la que se expresa que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 109 del 30 de abril de 2001, el retiro efectivo de las personas all\u00ed relacionadas, entre las cuales figura Marly Bri\u00f1ez, se producir\u00e1 cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro. Se agrega que se ha intentado por todos los medios comunicarle el contenido de esa resoluci\u00f3n pero que siempre informan que sali\u00f3 de la ciudad y no se la ha encontrado en su lugar de trabajo. En la comunicaci\u00f3n hay un sello de correspondencia interna de devoluci\u00f3n por imposibilidad de entrega al destinatario. No hay constancia de recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 25 de mayo, la accionante dirige un nuevo derecho de petici\u00f3n a la Secretaria de Tr\u00e1nsito Transporte, en el que manifiesta que, aunque se encuentra de viaje, ha podido averiguar que en su cuenta bancaria aparece consignada una suma por valor de $280.245, la cual debe ser reintegrada a la STT, por cuanto ella fue notificada de la supresi\u00f3n de su cargo el 30 de abril y desde ese d\u00eda dej\u00f3 de trabajar. Solicita adem\u00e1s que se le informe sobre el examen m\u00e9dico de retiro para adelantar los procedimientos necesarios. (folio 61). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de mayo 30 de 2001 la Secretaria de Transito y Transporte se refiri\u00f3 a la anterior solicitud, y expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausa mucha extra\u00f1eza a este despacho la solicitud de la referencia, ya que como es sabido por Usted, a la fecha se encuentra gozando de la garant\u00eda de Fuero Sindical de Fundadores, por pertenecer al sindicato SINTRASTT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso le reitero que mediante Resoluci\u00f3n 0109 del 30 de abril del 2001, se resuelve que: \u201cEl retiro efectivo del servicio de las personas que a continuaci\u00f3n se relacionan se producir\u00e1 cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro \u2026. BRI\u00d1EZ MARLY \u2026 41535167\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, Usted a la fecha se debe encontrar laborando, ya que aunque su cargo fue suprimido no ha sido posible el retiro efectivo del servicio por ostentar la garant\u00eda del Fuero Sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior comunicaci\u00f3n, en escrito de junio 8 de 2001, la accionante manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, como quiera que mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, que le fue debidamente notificado, fue retirada del servicio, no obstante que estaba amparada por fuero sindical, raz\u00f3n por la cual solicita que mediante un acto administrativo de igual categor\u00eda se corrija el error cometido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fecha agosto 8 de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la STT solicit\u00f3 a la accionante que informase las razones por las cuales dej\u00f3 de asistir a laborar desde el 2 de mayo de 2001 \u201c\u2026a sabiendas de que Usted se encuentra gozando de la Garant\u00eda del Fuero Sindical Circunstancial y que se ha reconocido su permanencia en el cargo suprimido hasta que cesen dichas Garant\u00edas seg\u00fan Resoluci\u00f3n 109 del 30 de abril del 2001.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de agosto 24 de 2001 la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez da respuesta a la anterior solicitud, que fue recibida el 18 de agosto. Despu\u00e9s de hacer un recuento de lo ocurrido expresa que no ha regresado a laborar como quiera que fue desvinculada de su empleo desconociendo su calidad de aforada, que no ha recibido respuesta a los derechos de petici\u00f3n en los que solicita su reincorporaci\u00f3n y no se ha producido acto administrativo que ordene su reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio la accionante radic\u00f3 escrito de agotamiento de v\u00eda gubernativa en la que solicitaba ser reintegrada sin soluci\u00f3n de continuidad. La administraci\u00f3n respondi\u00f3 reiterando que su retiro efectivo del servicio hab\u00eda sido suspendido en raz\u00f3n al fuero de fundadores que la amparaba, motivo por el cual no era procedente la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2001 la accionante instaur\u00f3 proceso especial de fuero sindical, en orden a obtener su reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre la Directora de Apoyo Corporativo de la STT comunic\u00f3 a la accionante que su retiro efectivo del servicio se har\u00eda a partir del d\u00eda 28 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 494 de octubre 8 de 2001, teniendo en cuenta que el cargo de la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez fue suprimido mediante Decreto 355 del 30 de abril de 2001; que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 109 de la misma fecha, ese retiro no se hizo efectivo en raz\u00f3n a que para ese momento gozaba de fuero sindical; que no obstante hab\u00e9rsele comunicado el contenido de la Resoluci\u00f3n 109 de abril 30 de 2001, la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez dej\u00f3 de asistir a laborar desde el primero de mayo de 2001; que una vez vencidos los efectos del citado fuero se le comunic\u00f3 que su retiro efectivo del servicio se producir\u00eda a partir del 28 de septiembre de 2001; que se le manifest\u00f3 que \u00a0dentro de los cinco d\u00edas calendario contados desde el 28 de septiembre de 2001 deb\u00eda manifestar su decisi\u00f3n de optar por la incorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 1568 de 1998; que \u00a0como no hubo manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bri\u00f1ez al respecto se entiende que opta por la indemnizaci\u00f3n, la STT decidi\u00f3 reconocer y liquidar la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con destino al Juzgado 15 Laboral del Circuito, obra en el expediente una constancia expedida por \u00a0la profesional especializada de la Direcci\u00f3n de Apoyo Administrativo de la STT, conforme a la cual el retiro efectivo de la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez se produjo a partir del 28 de septiembre de 2001. Se expresa en la constancia que el cargo de la se\u00f1ora Bri\u00f1ez fue suprimido mediante el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, \u201c\u2026 sin que se hiciese efectivo su retiro del servicio de acuerdo a la resoluci\u00f3n No 109 de abril 30 de 2001, en raz\u00f3n a que a esa fecha gozaba de fuero sindical.\u201d Agrega la constancia que \u00a0\u201c\u2026 no obstante hab\u00e9rsele comunicado el contenido de la Resoluci\u00f3n No 109, la se\u00f1ora MARLY BRI\u00d1EZ dej\u00f3 de asistir a laborar desde el 01 de mayo de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2003 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 condenar a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 a reintegrar a la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez a un cargo de igual o de superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en el momento de su despido, y a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir hasta el momento en el que sea reintegrada. Para fundamentar su decisi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El punto central de la controversia que se ha planteado entre las partes consiste en establecer la fecha de retiro del servicio de la demandante, puesto que de acuerdo con \u00e9sta, la misma se produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso que, conforme a la versi\u00f3n de la demandada, no obstante que la supresi\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Bri\u00f1ez se dispuso mediante Decreto de abril 30 de 2001, el retiro del servicio, dado el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo efectivo el 28 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n de la conducta de la demandada, de conformidad con la prueba arrimada al expediente, \u201c\u2026 para el juzgado la real fecha de desvinculaci\u00f3n es la afirmada por la demandante de acuerdo a como se le inform\u00f3 en la comunicaci\u00f3n de abril 30 de 2.001 que aparece \u00a0a folio 59, debidamente recibida por ella, firmada por funcionario p\u00fablico y la cual no ha sido tachada de falsa. Adem\u00e1s la conducta posterior de la actora, corroboran nuestra apreciaci\u00f3n, porque una vez enterada de la supresi\u00f3n y retiro del cargo, directamente formul\u00f3 reclamaciones (derecho de petici\u00f3n, folios 152 a 156) a la administraci\u00f3n solicitando reconsiderar tal decisi\u00f3n y que se le tuviera en cuenta su fuero sindical, en id\u00e9ntico sentido solicit\u00f3 el sindicato SINTRASTT, en comunicaciones de mayo 7 y 11 de ese a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceder de la demandada resulta extra\u00f1o y ambivalente porque \u201c\u2026 le env\u00eda la carta de folio 59 en la que le informa que a partir de su fecha (abril 30 de 2.001) ha quedado retirada del servicio; no le atiende efectivamente los derechos de petici\u00f3n formulados, tanto por ella como por el sindicato SINTRASTT, y sin embargo sostiene que la actora no se ha presentado a trabajar desde mayo primero de 2.001, cuando era su deber hacerlo ya que hab\u00eda quedado en suspenso la supresi\u00f3n de su cargo en raz\u00f3n del fuero que la proteg\u00eda, pero no trae evidencias, tales como declarar el abandono del cargo, como tampoco se acredita que efectivamente la demandante trabaj\u00f3 al servicio de la demandada hasta el 28 de septiembre, tal como se afirma. N\u00f3tese adem\u00e1s, que a folios 156 y 162, obran sendas comunicaciones dirigidas por la demandada a la actora, sin constancia de recibido por alg\u00fan medio, directo o de correo, en los que supuestamente se pretende dar satisfacci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n por ella formulados, pero esas intenciones no las materializa en actos positivos, luego no es cierto que la se\u00f1ora MARLY BRI\u00d1EZ estuvo vinculada a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 hasta el 28 de septiembre de 2.001, sino que, tal como se afirma en su demanda, su retiro efectivo ocurri\u00f3 el 30 de abril de 2001.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que est\u00e1 establecida la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n del sindicato SINTRASTT, la comunicaci\u00f3n efectiva de ese hecho al empleador y la fecha del retiro de la demandante, que estaba amparada por el fuero de fundadores, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro, con las consecuencias que ello conlleva y condenando, adem\u00e1s, a la demandada, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, a pagarle a la demandante los salarios dejados de percibir por causa del despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso en grado de consulta y mediante providencia de 5 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de mayo de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical entablado por Marly Bri\u00f1ez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base, en lo relevante para esta tutela, en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien resulta incontrastable que a la demandante se le comunic\u00f3 que con base en el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, su cargo hab\u00eda sido suprimido, (f. 59), tambi\u00e9n resulta cierto que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 109 de 30 de abril del mismo a\u00f1o en la cual se determinaba que no obstante mediar la supresi\u00f3n del cargo, el retiro de las personas all\u00ed enlistadas entre las cuales se encontraba la demandante, se har\u00eda efectivo una vez cesaran las situaciones que lo hac\u00edan imposible. (fls. 598 a 605).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDe lo visto, en conjunto con la certificaci\u00f3n de folio 151 expedida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 D.C. se colige, que sin perjuicio de la supresi\u00f3n anunciada, la entidad demandada s\u00f3lo retir\u00f3 del servicio a la accionante en forma efectiva, a partir del 28 de septiembre de 2001, fecha \u00e9sta que se tendr\u00e1 para efectos de esta providencia como la de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las partes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el fuero de fundadores se puede concluir que \u201c\u2026 para el momento en que la demandante fue desvinculada definitiva y efectivamente de su cargo el 28 de septiembre de 2001, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la constituci\u00f3n del sindicato SINTRASTT (27 de marzo de 2001), seg\u00fan se estableci\u00f3 en el acta de su constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, con lo cual \u201c queda claro que para ese momento, no se encontraba la demandante amparada por el fuero sindical de fundadores y que por ello, la administraci\u00f3n no se encontraba compelida legalmente a solicitar el permiso judicial correspondiente para despedirla.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carece de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y que con ella se incurri\u00f3 en una efectiva v\u00eda de hecho, porque, a) desconoce que la fecha efectiva del retiro, tal como aparece demostrado en el expediente con la copia de la comunicaci\u00f3n que al respecto le fuera remitida, fue el 30 de abril de 2001; b) se\u00f1ala, en contrav\u00eda con la evidencia que obra en el expediente, que el hecho de que hubiese dejado de asistir a sus labores obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma suya, que ni siquiera fue tomada en cuenta por la Administraci\u00f3n, la cual habr\u00eda continuado con el pago de sus salarios, cuando lo cierto es que, c) nunca se prob\u00f3 que a la accionante le hubiesen pagado o consignado salarios hasta el 28 de septiembre de 2001 y d) pone en duda la existencia del sindicato, no obstante que la propia demandada reconoci\u00f3 la constituci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, el Tribunal dio como ciertos e incontrovertibles hechos que no fueron acreditados en el proceso y fund\u00f3 su pronunciamiento en meras especulaciones. Con esa decisi\u00f3n, agrega, el Tribunal le ocasiona un perjuicio irremediable, porque implica privarla de la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda su familia, sin que, en atenci\u00f3n a su edad \u2013 mayor de 50 a\u00f1os-, tenga opci\u00f3n en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que falle en consonancia con la Constituci\u00f3n y la ley, y disponga, en consecuencia, su reintegro, con todas las consecuencias legales que de tal decisi\u00f3n se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 06 de septiembre de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la accionante, quien puso de presente una serie de consideraciones orientadas a mostrar que, en determinadas circunstancias, si procede la tutela contra sentencias judiciales, y que su caso se encuadra dentro de esos supuestos, como quiera que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior carece de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Para hacer m\u00e1s evidentes sus razones, la accionante acompa\u00f1a al escrito de impugnaci\u00f3n una copia del Auto de terminaci\u00f3n de procedimiento en el cual la Personer\u00eda Delegada de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 que en su caso no se present\u00f3 abandono del cargo, porque el acto administrativo de supresi\u00f3n, del 30 de abril de 2001, le fue debidamente notificado en forma personal y es esa la fecha que debe tenerse como la real fecha de desvinculaci\u00f3n de la investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un breve recuento sobre la doctrina constitucional en torno a la v\u00eda de hecho judicial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 18 de octubre de 2005, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por considerar que no se aprecia que el Tribunal Superior hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho o desconocido los derechos de la accionante, por cuanto la autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explic\u00f3 los motivos que, de conformidad con los hechos, le permit\u00edan adoptar la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada. Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad quem transcribe el aparte pertinente de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c\u2026 la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisi\u00f3n de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, est\u00e1 circunscrita \u00fanica y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuaci\u00f3n subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico aplicable y violatoria de \u00a0derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Corte ha se\u00f1alado que cuando se impugne una sentencia judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n1, y que \u201c\u2026todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la \u00a0Corte esos son \u201c\u2026 escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuaci\u00f3n de los jueces.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se trata, entonces, de que el juez constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante los jueces laborales competentes, sino que eval\u00fae si la decisi\u00f3n judicial por medio de la cual, en sede de consulta, se decidi\u00f3 en torno la pretensi\u00f3n de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical que amparaba a la demandante, constituye una v\u00eda de hecho que se inscribe en alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, fundamentalmente porque dio como hecho que su desvinculaci\u00f3n efectiva de la entidad se habr\u00eda producido el 28 de septiembre de 2001, raz\u00f3n por la cual su inasistencia al trabajo a partir del 1 de mayo de 2001 carecer\u00eda de fundamento, con lo cual la decisi\u00f3n del Tribunal estar\u00eda en contrav\u00eda con la evidencia que obra en el expediente y que habr\u00eda sido correctamente apreciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, cuando se\u00f1al\u00f3 que la fecha efectiva del retiro fue el 30 de abril de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 355 de esa fecha, que le fue debidamente notificado a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, tal como acertadamente se estableci\u00f3 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el punto central de la controversia que se plante\u00f3 entre las partes del proceso laboral consist\u00eda en establecer la fecha de retiro del servicio de la demandante, puesto que de acuerdo con \u00e9sta, la misma se produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso que, conforme a la versi\u00f3n de la demandada, no obstante que la supresi\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Bri\u00f1ez se dispuso mediante Decreto 355 de abril 30 de 2001, el retiro del servicio, dado el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo efectivo el 28 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa correcta identificaci\u00f3n inicial del problema que deb\u00eda resolverse, llama la atenci\u00f3n de la Sala la deficiente motivaci\u00f3n que en torno a ese aspecto medular del proceso se observa tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que posteriormente emiti\u00f3 el Tribunal en el grado de consulta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que de la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso se deriva la necesidad de la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha puntualizado que \u201c[u]na de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n \u2018con observancia de la plenitud de las formas\u2019, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c[t]odo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garant\u00eda de la doble instancia, dado que en la pr\u00e1ctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privar\u00eda a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n como elemento de legitimaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicaci\u00f3n razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos que fueron sometidos a su consideraci\u00f3n. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, adem\u00e1s, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisi\u00f3n del inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que no todo d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n abre la v\u00eda para el amparo constitucional, porque decisiones escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideraci\u00f3n de elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que pudiese ser deseable un m\u00e1s amplio desarrollo argumentativo. \u00a0Tampoco proceder\u00eda el amparo cuando la deficiencia en materia de motivaci\u00f3n de una sentencia no muestre que una consideraci\u00f3n objetiva del proceso habr\u00eda permitido, con un cierto grado de probabilidad, una decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso especial instaurado por la demandante, tal como se ha dicho, la controversia giraba entre dos fechas que se ten\u00edan alternativamente como las de \u00a0desvinculaci\u00f3n efectiva de la accionante de su empleo. Es claro que la opci\u00f3n por una u otra no queda librada al arbitrio del juez, cuya convicci\u00f3n en uno o en otro sentido no puede formarse a partir de apreciaciones subjetivas y parciales de los elementos de prueba que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, para el juez de primera instancia, la fecha cierta es la del 30 de abril de 2001, porque hay un acto administrativo que fue debidamente notificado en ese sentido; una actuaci\u00f3n en consonancia con tal notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora, que dej\u00f3 de asistir al trabajo e interpuso una solicitud en relaci\u00f3n con su fuero; y una serie de conductas que estima ambiguas por parte de la demandada, que no habr\u00eda declarado el abandono del cargo, ni habr\u00eda contestado los derechos de petici\u00f3n que le fueron presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que una lectura atenta de los elementos que obran en el expediente y que han sido rese\u00f1ados en la presente providencia, permite apreciar que la conclusi\u00f3n del juez se sustenta en una consideraci\u00f3n selectiva de los hechos. El juez no puede, discrecionalmente, apreciar unos hechos, porque resultan congruentes con la conclusi\u00f3n a la que quiere llegar y dejar de apreciar otros, porque podr\u00edan ser problem\u00e1ticos desde esa misma perspectiva. La decisi\u00f3n judicial debe estar basada en una consideraci\u00f3n expresa de todos los hechos relevantes y en un proceso argumentativo que explique el valor que se les confiere y la manera como encajan en un resultado que debe ser consistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juzgado de primera instancia concluye que para ese despacho la fecha cierta de desvinculaci\u00f3n efectiva de la demandante es la del 30 de abril de 2001, pero nada dice sobre el hecho de que en el Decreto 355 de 30 de abril, que es el acto administrativo que dispuso la supresi\u00f3n del cargo de la demandante y cuya existencia era conocida por ella, expresamente se dispuso que cuando los servidores p\u00fablicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jur\u00eddicas que hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, \u00e9ste se producir\u00eda cuando cesasen los efectos de tales situaciones, y tampoco mereci\u00f3 consideraci\u00f3n alguna del Juzgado la Resoluci\u00f3n 109 del 30 de abril, en la cual se individualizaron la personas cuya desvinculaci\u00f3n no era posible por consideraciones jur\u00eddicas y entre las cuales se identificaba, de manera especifica a la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez, en atenci\u00f3n al fuero de fundadores que la amparaba; tampoco se refiere el juez a la comunicaci\u00f3n de esa misma fecha y en la que se expresa que la comunicaci\u00f3n anterior -por medio de la cual se le informaba que la supresi\u00f3n de su cargo proced\u00eda con efecto inmediato- quedaba sin efecto, \u00a0y, en cualquier caso, a las comunicaciones de 25 y 30 de mayo, que fueron conocidas por la trabajadora, en las que se manifestaba dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n por ella elevados y se le pon\u00eda de presente la existencia de la Resoluci\u00f3n 109 de 30 de abril de 2001, que reconoc\u00eda y proteg\u00eda su fuero sindical; tampoco le llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Juzgado que el sindicato SINTRASTT, cuya fundaci\u00f3n era la fuente del fuero que amparaba a la trabajadora, no hubiese actuado, puesto que quien present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n a los que se alude en la demanda y son valorados por el juez es el SETT, otro sindicato al que pertenec\u00eda la actora, pero no aquel directamente involucrado en el asunto materia del conflicto; tampoco existe consideraci\u00f3n sobre el hecho de que la demandante no fue retirada de nomina y de que para la liquidaci\u00f3n de su contrato se haya tomado como fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el 28 de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde al juez de tutela establecer cual deb\u00eda haber sido la conclusi\u00f3n del juez laboral despu\u00e9s de un pormenorizado an\u00e1lisis de todos los anteriores elementos, pero si se\u00f1alar que sin dicho an\u00e1lisis la providencia presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, a su vez, con base en un an\u00e1lisis, que, al menos en su expresi\u00f3n formal en la sentencia, tampoco es plenamente satisfactorio desde la perspectiva del deber de motivar las decisiones, llega a la conclusi\u00f3n contraria a la alcanzada por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal no controvierte de manera expresa la decisi\u00f3n del juzgado, ni muestra sus eventuales deficiencias argumentativas o de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Solo afirma como alternativa su propia conclusi\u00f3n, que fundamenta en el recuento f\u00e1ctico y en una remisi\u00f3n a los elementos de prueba que obran en el expediente, pero sin que en la sentencia se haga expl\u00edcito el proceso argumentativo a trav\u00e9s del cual se arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal funda su decisi\u00f3n en dos premisas f\u00e1cticas que, en su criterio, se derivan de los elementos que obran en el expediente, pero sin que, como se ha dicho, se haga evidente, la manera como se forma su convicci\u00f3n en torno a las mismas. As\u00ed, para el Tribunal, a) para los efectos del proceso se tendr\u00e1 como fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las partes el 28 de septiembre de 2001 y, b) que \u201c[e]l hecho de que la actora hubiese dejado de asistir a desempe\u00f1ar sus labores a partir del 1 de mayo de ese mismo a\u00f1o, obedeci\u00f3, seg\u00fan se deduce de las pruebas relacionadas, a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y personal de la se\u00f1ora Bri\u00f1ez \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante esas conclusiones del Tribunal carecen de fundamento en el expediente y, por el contrario, resultan en abierta oposici\u00f3n con la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal toma como soporte de su providencia los siguientes elementos: a) El hecho de que el mismo 30 de abril se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 109 \u201c\u2026 en la cual se determinaba que no obstante mediar la supresi\u00f3n del cargo, el retiro de las personas all\u00ed enlistadas entre las cuales se encontraba la accionante, se har\u00eda efectivo una vez cesaran las situaciones que lo hac\u00edan imposible\u201d, y, \u00a0b) el hecho de que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la STT, la entidad demandante s\u00f3lo retir\u00f3 del servicio a la accionante en forma efectiva a partir del 28 de septiembre de 2001.\u201d A partir de esa realidad jur\u00eddica concluye el Tribunal que al apreciar las pruebas que obran en el expediente, el hecho de que la actora hubiese dejado de asistir a desempe\u00f1ar sus labores obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y personal suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, un an\u00e1lisis en torno a la correcci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal desde la perspectiva de la motivaci\u00f3n mostrar\u00eda que la misma resulta insuficiente, porque no muestra las razones por las cuales la decisi\u00f3n del a quo es equivocada, sino que se limita a establecer, por v\u00eda de autoridad, una interpretaci\u00f3n distinta; no agota el examen de los elementos de convicci\u00f3n que respaldan su propia decisi\u00f3n, ni explica las razones por las cuales estima que es suficiente con la referencia solo a algunos de ellos; no se pronuncia sobre el alcance de la comunicaci\u00f3n efectivamente realizada a la demandante el d\u00eda 30 de abril, ni sobre el argumento de \u00e9sta conforme al cual dej\u00f3 de asistir al trabajo con base en un acto administrativo, que le fue validamente notificado y conforme al cual su cargo hab\u00eda sido suprimido y su desvinculaci\u00f3n se produc\u00eda con efecto inmediato. A todo lo cual se suma un error de apreciaci\u00f3n en torno al periodo durante el cual la Administraci\u00f3n continu\u00f3 pagando los salarios, no obstante la inasistencia de la empleada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado, al juez constitucional no le corresponde realizar ese an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisi\u00f3n y que de no ser por tal error la soluci\u00f3n habr\u00eda podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastar\u00eda con establecer que la motivaci\u00f3n del Tribunal es demasiado escueta y su argumentaci\u00f3n insuficiente, sino que ser\u00eda necesario, adem\u00e1s, mostrar que una consideraci\u00f3n expl\u00edcita de otros elementos de hecho y de derecho relevantes habr\u00eda, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisi\u00f3n distinta. Sin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Tribunal encuentra en el expediente respaldo en muy diversos elementos, que no han sido desvirtuados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actos administrativos que definieron la situaci\u00f3n laboral de la accionante fueron expl\u00edcitos en se\u00f1alar que se respetaba la garant\u00eda foral que la amparaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque consta que a la accionante se le comunic\u00f3 que mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, con efecto inmediato, se hab\u00eda suprimido su cargo, en la misma fecha se expidi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n, que pese a los intentos de la Administraci\u00f3n, no pudo ser puesta en conocimiento de la demandante sino hasta varios d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que, por lo menos a partir del 30 de mayo, a la demandante se le puso de presente el contenido del Decreto 355 y de la Resoluci\u00f3n 109, se le expres\u00f3 que la Administraci\u00f3n respetaba su fuero y que su desvinculaci\u00f3n solo se har\u00eda efectiva cuando venciese la protecci\u00f3n foral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Bri\u00f1ez no fue retirada de la n\u00f3mina sino hasta el 28 de septiembre de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n de su contrato se hizo a partir del 28 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la Administraci\u00f3n, de manera expresa, en los actos administrativos en los que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n laboral de la accionante, dispuso respetar el fuero sindical que la amparaba, y que formalmente su retiro s\u00f3lo se hizo efectivo a partir del 28 de septiembre, fecha para la cual hab\u00eda expirado la protecci\u00f3n foral. Por consiguiente el Tribunal pod\u00eda validamente concluir que no se hab\u00eda desconocido el fuero de fundadores que ten\u00eda la demandante y que no hab\u00eda lugar a ordenar el reintegro por ella solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, la demandante no pod\u00eda, dado el contenido, tanto del Decreto 355, como de la Resoluci\u00f3n 109 de 30 de abril de 2001, que son los actos de la Administraci\u00f3n que resolv\u00edan su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ausentarse de su lugar de trabajo. Si bien el Tribunal no expone el proceso argumentativo que le permite llegar a esa conclusi\u00f3n, la misma no resulta contraria a la evidencia que obra en el expediente y que de manera general se tom\u00f3 como soporte por el Tribunal. \u00a0As\u00ed, no obstante que est\u00e1 establecido que el d\u00eda 30 de abril le fue comunicado a la accionante que mediante Decreto 355 de esa fecha se hab\u00eda suprimido su cargo y que desde ese momento quedaba desvinculada de la entidad, no es menos cierto, a) que en el acto administrativo que le fue comunicado el 30 de abril, expresamente se dispon\u00eda que cuando los servidores p\u00fablicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jur\u00eddicas que hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, \u00e9ste se producir\u00eda cuando cesasen los efectos de tales situaciones; b) que mediante Resoluci\u00f3n 109 de esa fecha, \u00a0se individualizaron las personas cuya desvinculaci\u00f3n no era posible por consideraciones jur\u00eddicas y entre las cuales se identificaba, de manera especifica a la se\u00f1ora Marly Bri\u00f1ez, en atenci\u00f3n al fuero de fundadores que la amparaba; \u00a0 \u00a0 \u00a0 c) que pese a que elev\u00f3 solicitud para que le fuera respetado su fuero, de manera inmediata se ausent\u00f3 de la ciudad sin que intentara establecer contacto con la entidad en orden a aclarar su situaci\u00f3n, ni tomara las previsiones que permitieran que la entidad la contactase, y, d) que pese a que el Sindicato SINTRASTT era el directamente afectado por la pretendida violaci\u00f3n de protecci\u00f3n foral, y que como organizaci\u00f3n sindical tiene una responsabilidad de representaci\u00f3n y asesoramiento, y que deb\u00eda estar al tanto del proceso cumplido en la SDTT, no existe en el expediente constancia de actuaci\u00f3n alguna suya para controvertir una decisi\u00f3n que, presuntamente lesionaba de manera directa a una de sus miembros fundadores e indirectamente a su integridad como organizaci\u00f3n de los trabajadores. En este contexto parece claro que una mediana diligencia de la trabajadora, tanto ante la entidad, como ante el sindicato que se acababa de constituir, le habr\u00eda permitido establecer que el fuero que la amparaba hab\u00eda sido respetado por la entidad y que su retiro efectivo del servicio s\u00f3lo se producir\u00eda cuando se venciese el periodo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Sala que no obstante la parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no se observa que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal resulte manifiestamente contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la misma no pueda considerarse como una interpretaci\u00f3n razonable de los hechos y del derecho aplicable. Por consiguiente no puede decirse que ella constituya una v\u00eda de hecho judicial y habr\u00e1n de confirmarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2005, mediante la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 6 de septiembre de 2005, que DENEGO la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-1247 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T-774 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1101 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicaci\u00f3n del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-259 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-450 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-415 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que cuando se impugne una sentencia judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}