{"id":13362,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-248-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-248-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-06\/","title":{"rendered":"T-248-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago cumplido de sus mesadas a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados. En ese sentido ha se\u00f1alado este Tribunal que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente, quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Pago de prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber constitucional de cancelar cumplidamente mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador adquiere el status de pensionado por cumplir los requisitos que le fueron exigidos para acceder a tal beneficio y adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. En conclusi\u00f3n, cuando un trabajador adquiere el status de pensionado, tiene derecho a que la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho cancele sus mesadas completa y puntualmente, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Controversia jur\u00eddica entre entes administrativos no puede afectar derechos fundamentales de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede parecer reprochable la actuaci\u00f3n de la entidad departamental y sus dilaciones en la suscripci\u00f3n del documento que permite el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, en todo caso esta conducta parece ser indicativa de un conflicto jur\u00eddico entre las entidades demandadas, por saber cual de ellas es la responsable de efectuar los pagos de las mesadas pensi\u00f3nales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Esta controversia jur\u00eddica debe ser resuelta por la concertaci\u00f3n entre los distintos entes convocados o por las v\u00edas administrativas o judiciales apropiadas para tal fin. Sin embargo, mientras se determina cu\u00e1l entidad es la responsable de hacer dichos pagos, los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n no deben ser vulnerados en sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital como consecuencia de las controversias entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Pago mesadas pensi\u00f3nales Fundaci\u00f3n san Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obligaci\u00f3n, pues en este caso, si bien quienes suscriben el Adicional en menci\u00f3n son tres entidades distintas, s\u00f3lo una adquiere, en virtud de \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00e9sta es, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, tal y como lo consagra la consideraci\u00f3n No 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfiri\u00f3 la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que, las cl\u00e1usulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el par\u00e1grafo del Adicional \u00eddem obligan al Ministerio a girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En esa medida el Ministerio es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1233004 y T-1233012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro y otra contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro y Maria Elena David Garc\u00eda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro y Mar\u00eda Elena David Garc\u00eda, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman las demandantes que son pensionadas del Hospital San Juan de Dios, y que desde el mes de mayo de 2005 no le han sido canceladas sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiestan que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, hasta el 15 de febrero de 1979, eran administrados por la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alan que mediante los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo a\u00f1o, se cre\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, conformada por el Hospital San Juan de Dios y por el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, informan que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de los mencionados decretos, lo que significa que la persona jur\u00eddica Fundaci\u00f3n San Juan de Dios dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n de los decretos citados, por lo que ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Distrito Capital -Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales de los pensionados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 cancelaba las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 12 de mayo de 2005, mediante la celebraci\u00f3n del adicional No 7 al contrato de concurrencia No 799 de 1998, suscrito entre el Distrito Capital -Fondo Financiero Distrital de Salud-, la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00e9ste \u00faltimo se comprometi\u00f3 a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sin embargo, el pago de la mesada pensional de las demandantes fue suspendida desde el mes de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Precisan que las pensiones son su \u00fanica fuente de ingresos, por cuanto son personas de edad avanzada y cesantes y por tanto, no tienen otro medio judicial eficaz para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. Mediante oficio del 25 de agosto de 2005, la Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones de \u00a0las acciones de tutela de la referencia, y sostuvo que no procede ninguna de ellas, ya que las demandantes nunca prestaron sus servicios a la entidad que representa. De acuerdo a lo anterior, se\u00f1ala que la Beneficencia de Cundinamarca no tiene ninguna responsabilidad de car\u00e1cter laboral o prestacional con las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, se\u00f1ala que dicha entidad no es responsable del pago de la mesada pensional de las accionantes, toda vez que en el a\u00f1o 1979 sane\u00f3 totalmente el pasivo prestacional que para el momento se hab\u00eda causado y la Fundaci\u00f3n por mandato del Gobierno asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y todas las obligaciones laborales y pensionales de los trabajadores de las instituciones de salud que la conformaban, y de este modo oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que al declararse la nulidad de los decretos que le reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, lo que procede es la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma incluyendo las obligaciones laborales que est\u00e9n vigentes. Deber\u00e1n, a\u00f1ade la representante legal de la entidad, hacerse las previsiones necesarias en cuanto a los posibles derechos pensionales de los trabajadores y extrabajadores que han laborado a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garant\u00eda de derechos y el cumplimiento de obligaciones contra\u00eddas durante la existencia jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los decretos que la crearon no contempl\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la misma ni existe reglamentaci\u00f3n legal que radique dicha responsabilidad en cabeza del Departamento de Cundinamarca ni de la Beneficencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca considera, que dicha entidad debe ser exonerada de toda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado del Departamento de Cundinamarca, en la intervenci\u00f3n presentada ante el juez de primera instancia, propuso falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el ente territorial no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la actora ni est\u00e1 obligado al pago de la misma. Apoyado en varias sentencias de tutela que se han proferido al respecto, la entidad demandada considera que el encargado de hacer el pago de la pensiones de las accionantes es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indic\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud y defini\u00f3 que la responsabilidad financiera estar\u00eda a cargo de la Naci\u00f3n, quien debe pagar las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado fondo, teniendo en cuenta los convenios de concurrencia respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fundamenta su intervenci\u00f3n en la inexistencia de la persona jur\u00eddica Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En efecto, reconoce que mediante los contratos de concurrencia suscritos entre la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, siendo el \u00faltimo el Adicional No 7 al contrato 799 de 1998, se permiti\u00f3 el desembolso de recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005. Advirti\u00f3, sin embargo, que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de los decretos que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, esta entidad desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico y, en consecuencia, perdi\u00f3 la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que le impide a la Naci\u00f3n celebrar alg\u00fan convenio con una persona jur\u00eddica que ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, con el prop\u00f3sito de continuar financiando el pasivo pensional de la Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Beneficencia de Cundinamarca como la persona jur\u00eddica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil que suscribieran el Adicional No 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, lo que permitir\u00e1 girar los recursos para tal fin, siendo \u00e9sta una soluci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la Beneficencia de Cundinamarca debe ser la entidad con quien suscriba el Adicional No 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, pues teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, ahora los Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil dependen de dicha entidad descentralizada del orden departamental, que tiene personer\u00eda jur\u00eddica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones y puede suscribir contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Beneficencia manifest\u00f3 que no debe suscribir el contrato de concurrencia y a lo \u00fanico que est\u00e1 obligada es a recibir los bienes que entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que el mencionado fallo no pod\u00eda decretar obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico a su cargo. El Ministerio considera que esta actitud impide que continu\u00e9 financiando el pasivo pensional de los jubilados del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, toda vez que si se tiene en cuenta la Ley 715 de 2001, no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas que ven\u00edan pag\u00e1ndose a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que no se ordene a la Naci\u00f3n el giro de recursos para le pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la fundaci\u00f3n, hasta que no se disponga de un soporte jur\u00eddico para tal fin. Adem\u00e1s, que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca suscribir de forma inmediata el Adicional No 8 al contrato de concurrencia No 799 de 1998 como una medida transitoria mientras se decide de forma definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la Adicional No 7 al contrato de concurrencia No 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de la comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2005, mediante la cual el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, reconoce la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del escrito de fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual el Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil ASPESAMI, solicita que sea firmado el Adicional No 8 al contrato de Concurrencia, que le corresponde al Ministerio de Hacienda \u2013 Secretaria Distrital de Salud y Beneficencia de Cundinamarca, en virtud del fallo del 8 de marzo de 2005, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Copia del oficio de fecha 1 de agosto de 2005, mediante el cual el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca da respuesta a la petici\u00f3n presentada el d\u00eda \u00a021 de julio de 2005 por el Presidente de ASPESAMI, reitera que la entidad no est\u00e1 llamada a firmar un contrato de concurrencia que en su momento fue suscrito por la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Salud, Distrito Capital y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, acci\u00f3n revestida de la presunci\u00f3n de legalidad conforme lo establece el Consejo de Estado en su fallo del 8 de marzo de 2005, al considerar v\u00e1lidas todas las acciones suscritas con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Copia de la escritura divisi\u00f3n material de bienes entre: Beneficencia de Cundinamarca y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>18. Copia del proyecto de adicional No 8 al contrato de concurrencia No 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con envi\u00f3 a la representante de la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Copia del Acuerdo No 007, por medio del cual se adoptan medidas en relaci\u00f3n con la infraestructura f\u00edsica y los bienes que conformaban el Hospital San Juan de Dios, suscrito por el Delegado del gobernador de Cundinamarca y el Secretario General de la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1233004. Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de septiembre de 2005, resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados, al considerar que la demandante no prob\u00f3 su condici\u00f3n de pensionada, \u201comisi\u00f3n probatoria que lleva al traste con la prosperidad de la presente acci\u00f3n, ya que al no demostrarse su status de pensionada, mal podr\u00eda generar la obligaci\u00f3n o los derechos fundamentales derivados de esta condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se amparan los derechos invocados por la demandante\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que el decreto 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos alegados en las acciones de tutela, siempre y cuando estos no hayan sido controvertidos durante el tramite de dicha acci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 18 de octubre de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, al concluir que no existe claridad respecto de cual de las entidades demandadas es la responsable del pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Pach\u00f3n Castro. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que aunque se lograra probar cual de las entidades demandadas es la responsable del pago de la pensi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1233012. Demandante Maria Elena David Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante fallo del 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento de los derechos que considera vulnerados la demandante, debido a que existen otros mecanismos ordinarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Remitidos los expedientes a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por auto del 13 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, toda vez que en el presente caso antes de proferir una decisi\u00f3n era necesario conocer el contenido del adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Secretaria de Salud Distrital y la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, se le solicit\u00f3 al citado Ministerio que enviar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n copia del adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de marzo de 2006, suscrito por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se aport\u00f3 copia del adicional solicitado y se inform\u00f3 que en cumplimiento de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, \u201cel Ministerio proyect\u00f3 el modificatorio No 1 al adicional No 8, que permite desembolsar recursos de la vigencia fiscal de 2006, para continuar pagando las mesadas pensionales del presente a\u00f1o, teniendo en cuenta que los recursos que quedaron comprometidos en el citado adicional no alcanzaron para continuar el pago de las mesadas pensionales de los jubilados y que debemos mantener vigente el mecanismo jur\u00eddico que nos permite pagar las mesadas pensionales de estos jubilados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente alega el Ministerio, que este modificatorio ha sido enviado en tres oportunidades a la Beneficencia de Cundinamarca y que hasta el momento no ha sido aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Copia del adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998, suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital &#8211; Fondo Financiero Distrital de Salud y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios de fecha 13 de febrero, 9 de marzo y 14 de marzo del 2006, mediante los cuales el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remite a la Beneficencia de Cundinamarca el proyecto del modificatorio No 1 al adicional No 8 del contrato de concurrencia No 799 de 1998, para su correspondiente firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Las demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital, por el incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de las accionantes, las entidades en menci\u00f3n son las encargadas del pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ya que, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Distrito Capital \u2013Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, en virtud de las cuales dicho Ministerio desde el mes de diciembre de 2002, ven\u00eda cancelando las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de instancia decidieron denegar el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de las peticionarias, debido a que existen otros mecanismo de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las demandantes por el incumplimiento en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta es su \u00fanico medio de subsistencia. En segundo lugar, deber\u00e1 determinar cual es la entidad obligada al pago de las mesadas pensionales de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala reiterara la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales y respecto del deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para obtener el pago de deudas laborales: improcedencia y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Por regla general la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia, del orden subsidiario y residual3. Esto quiere decir, en principio, que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha manifestado la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus concretos intereses, ninguno de estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial consolida en un Estado Social de Derecho la presencia de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 Constitucional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento anterior, en un pronunciamiento reciente, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior puede afirmarse, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, como es en este caso el pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 procedente si se presenta una situaci\u00f3n en la que est\u00e9 demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las obligaciones laborales reclamadas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ces una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago cumplido de sus mesadas a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados. En ese sentido ha se\u00f1alado este Tribunal que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente, quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe observarse que la Corte ha concebido como una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado, la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales. Esto quiere decir que la mera prueba de incumplimiento peri\u00f3dico en el pago de las pensiones hace presuponer que el derecho fundamental del pensionado y de sus dependientes se est\u00e1 vulnerando9, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no estar\u00e1 condicionada a otro tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber constitucional de cancelar puntual y cumplidamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- La Corte ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha entendido que \u201clos pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la funci\u00f3n de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos a\u00fan, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas econ\u00f3micos internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y, en esta medida, las excusas de orden administrativo que puedan llegar a darse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan el criterio jurisprudencial expuesto12, pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n No 8, al estudiar un caso similar al que se analiza en esta oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisi\u00f3n presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, las que deber\u00e1n ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, puede afirmarse que cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado por cumplir los requisitos que le fueron exigidos para acceder a tal beneficio y adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir13, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando un trabajador adquiere el estatus de pensionado, tiene derecho a que la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho cancele sus mesadas completa y puntualmente, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las demandantes consideran que el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital, por no pagar sus mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En las respuestas de demanda de cada uno de los accionados, no se hace expresa la aceptaci\u00f3n de estar en mora en el pago de la mesada pensional de las demandantes. En efecto, tanto en respuesta de la Beneficencia de Cundinamarca, como en la de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca dicen no constarles dicho incumplimiento, puesto que, seg\u00fan ellos, no fueron quienes otorgaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las accionantes, ni tampoco los encargados de desembolsar los pagos correspondientes a la mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no se pronuncia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los jueces de instancia consideraron para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes, que estas no acreditaron su condici\u00f3n de pensionadas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por lo que carec\u00edan de legitimidad activa en la causa. Tambi\u00e9n argumentaron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, efectivamente, es importante que la persona que busca el pago de pensiones atrasadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela, pruebe tanto su condici\u00f3n de pensionada, as\u00ed como el incumplimiento en el pago de la mesada pensional. Ahora bien, aunque en efecto las accionantes no aportaron, por desconocimiento o imprevisi\u00f3n, la prueba que demostrara su condici\u00f3n de pensionadas, considera esta Corporaci\u00f3n que el juez constitucional de tutela no puede decidir fundado en esa omisi\u00f3n, conocedor que dentro de sus facultades se encuentra la de solicitar, decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las demandantes al sustentar los respectivos recursos de impugnaci\u00f3n aportaron copias de las respectivas resoluciones mediante las cuales les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin embargo los jueces de segunda instancia decidieron confirmar los fallos del a-quo, debido a la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo argumento, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin una nueva vinculaci\u00f3n laboral, sea sometido al tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situaci\u00f3n se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, una vez analizados los hechos expuestos por las tutelantes, as\u00ed como las pruebas aportadas a los respectivos procesos, que la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales hace evidente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las pensionadas y de las personas que de ellas dependen. Por tal raz\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Adicionalmente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3, en sus intervenciones en los procesos de la referencia, la necesidad de un soporte legal que permita a dicha entidad seguir colaborando con la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Lo anterior hace presumir que ante la supuesta ausencia de t\u00edtulo legal, ninguna de las anteriores entidades se ha hecho cargo del pago de la mesadas pensionales debidas, de lo que se deduce el incumplimiento del deber prestacional y, de contera, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes, esta Sala deber\u00e1 determinar cual es la entidad responsable de efectuar el pago de las pensiones de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de mayo de 2005, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Secretario de Salud Distrital y el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios suscribieron el adicional No 7 al contrato de concurrencia No 799 de 1998, en virtud del cual se permiti\u00f3 el desembolso de los recursos de la colaboraci\u00f3n de la Naci\u00f3n para cancelar las mesadas adeudadas a los pensionados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005. Dicho Adicional deber\u00eda seguir sirviendo como base legal para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n reca\u00edda en cabeza del Ministerio, cual es, la colaboraci\u00f3n en el pago de las pensiones de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Sin embargo, con la declaratoria de nulidad, por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado14, de los decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 por medio de los cuales se otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se produjo su desaparici\u00f3n del \u00e1mbito jur\u00eddico y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que impidi\u00f3 la continuidad de los efectos del Adicional No 7, por haber sido la Fundaci\u00f3n extinta una de las partes que lo suscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ante esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Alberto Carrasquilla Barrera, aduce que el proyecto del Adicional No 8, el cual adjunta, constituye soporte legal necesario para continuar colaborando en la financiaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. No obstante lo anterior, informa que dicho Ministerio proyect\u00f3 el modificatorio No 1 al adicional No 8 que permite desembolsar recursos de la vigencia fiscal de 2006 y mantener vigente el mecanismo jur\u00eddico para el pago de las mesadas pensionales del presente a\u00f1o, toda vez que los recursos que fueron comprometidos con el adicional en menci\u00f3n no alcanzaron para continuar con el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Agrega, que dicho modificatorio ha sido enviado en tres oportunidades a la Beneficencia de Cundinamarca y que no ha sido posible su suscripci\u00f3n por parte de dicha entidad, a pesar de que se han acogido las modificaciones por ella planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien puede parecer reprochable la actuaci\u00f3n de la entidad departamental y sus dilaciones en la suscripci\u00f3n del documento que permite el pago de las mesadas pensionales, en todo caso esta conducta parece ser indicativa de un conflicto jur\u00eddico entre las entidades demandadas, por saber cual de ellas es la responsable de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. Esta controversia jur\u00eddica debe ser resuelta por la concertaci\u00f3n entre los distintos entes convocados o por las v\u00edas administrativas o judiciales apropiadas para tal fin. Sin embargo, mientras se determina cu\u00e1l entidad es la responsable de hacer dichos pagos, los pensionados de la extinta fundaci\u00f3n no deben ser vulnerados en sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital como consecuencia de las controversias entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia T-1329 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente aclarar, que el Adicional No 8 al Contrato de Concurrencia No 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital \u2013 Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a asistir en el pago de una obligaci\u00f3n, pues en este caso, si bien quienes suscriben el Adicional en menci\u00f3n son tres entidades distintas, s\u00f3lo una adquiere, en virtud de \u00e9ste, la obligaci\u00f3n de hacer el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00e9sta es, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En efecto, tal y como lo consagra la consideraci\u00f3n No 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfiri\u00f3 la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que, las cl\u00e1usulas primera (objeto) y segunda (valor del convenio), y el par\u00e1grafo del Adicional \u00eddem obligan al Ministerio a girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En esa medida el Ministerio es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de septiembre de 2005 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados dentro de las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Blanca In\u00e9s Pach\u00f3n Castro y Mar\u00eda Elena David Garc\u00eda contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de las demandantes. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, efect\u00fae el pago de las mesadas pensionales debidas desde el mes de mayo de 2005 y, as\u00ed mismo, prorrogue los efectos del Adicional No 8 al contrato de concurrencia No 799 de 1998 para garantizar en el futuro el pago de las mesadas pensionales de las demandantes, mientras se determina cu\u00e1l es la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adujo la representante de la entidad, \u201ces claro que la Beneficencia de Cundinamarca, sald\u00f3 su obligaci\u00f3n prestacional con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de manera que es inconducente que veinticinco a\u00f1os despu\u00e9s se le pretenda endilgar una responsabilidad que no le corresponde\u201d Cuaderno 2, Folios 36 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folios 210 a 212. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-408 de 2002, \u00a0T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-479 de 2004, T-303 y T-067 de 2004, T139 de 2004, T-1166 de 2003, T-524 de 2004, T-04 de 2004, T-1142 de 2004, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-715 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-601 de 2003, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-126\/00. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-234 y T-524 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004, T-1166 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-479 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adem\u00e1s de la sentencia T-479 de 2004 ver tambi\u00e9n T-067 de 2004, T139 de 2004 y T-1166 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto al derecho fundamental a la subsistencia ver la Sentencia de Unificaci\u00f3n 995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia del 8 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}