{"id":13363,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-249-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-249-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-06\/","title":{"rendered":"T-249-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se demuestra vulneraci\u00f3n de m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005 proferida por \u00a0liquidador del Banco Cafetero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima argumentativa para el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato y reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Privaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n laboral por reconocimiento de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n porque entidad no ha terminado contrato de trabajo de accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1249306, 1250470 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba Prieto contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta (30) de marzo dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogota- Sala Civil y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, dentro de los tr\u00e1mites de las acciones de tutela instauradas por Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1es y Hernando Villalba Prieto, contra el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n efectuada por las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No 12 de tutelas de la Corte, por auto del \u00a0quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1es y Hernando Villalba Prieto \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela el veintitr\u00e9s (23) y el doce (12) de septiembre de 2005, respectivamente, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, contra el Banco Cafetero S.A. (en liquidaci\u00f3n), por considerar vulnerados \u00a0sus derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1es, conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamentos de hecho. (Expediente T-1249306). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se vincul\u00f3 al Banco Cafetero S.A. el 18 de enero de 1971, hace 34 a\u00f1os, y no ha cumplido el requisito de edad (60 a\u00f1os) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, para poder cumplir con la pol\u00edtica de saneamiento de la banca p\u00fablica. El art\u00edculo 3 del Decreto, dispuso que: \u201cel Banco no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidi\u00f3 la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n), informando que : \u201cEl numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y \/ o convencionales para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensi\u00f3n y que complete los requisitos dentro de los dos a\u00f1os fijados por el Decreto como plazo de la liquidaci\u00f3n, seguir\u00e1n siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensi\u00f3n, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n eximidos de laborar, y se les cancelar\u00e1n los salarios en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 CST), mientras se resuelve la situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que, ocupaba el cargo de Director General Jur\u00eddico, en la Direcci\u00f3n General, cargo de alto nivel directivo en la instituci\u00f3n. Considera que: \u201cEl liquidador me ha retenido en la etapa de liquidaci\u00f3n, en unas funciones menores que no compadecen con mi categor\u00eda \u00a0y conocimiento, ni con las funciones de asesor jur\u00eddico y apoderado general por escritura \u00a0p\u00fablica\u201d. (Hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela, folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notific\u00f3 que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pod\u00eda solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 d\u00edas siguientes vencidos, de lo contrario, este proceder\u00e1 a tal reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) no dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 91 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relaci\u00f3n laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para dar por terminado su contrato de trabajo, y as\u00ed evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n que compensar\u00eda el perjuicio por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a m\u00e1s de 2.500 compa\u00f1eros de trabajo), los cuales han recibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situaci\u00f3n y por consiguiente no le ha cancelado la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, seg\u00fan lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que ha agotado todas las instancias por la v\u00eda administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Prieto Villalba. Conforme a lo expuesto por el actor en su escrito de tutela son fundamento de hecho. (Expediente T-1250470). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se vincul\u00f3 al Banco Cafetero S.A. hace 31 a\u00f1os y no ha cumplido el requisito de edad (60 a\u00f1os) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, para poder cumplir con la pol\u00edtica de saneamiento de la banca p\u00fablica. El art\u00edculo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que: \u201cel Banco no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que, la \u00faltima labor por \u00e9l realizada en la entidad, fue en el cargo de Jefe del Departamento de Reconciliaciones de Contabilidad, pero desde el 11 de marzo de 2005 y en virtud de la comunicaci\u00f3n escrita, el Gerente Liquidador le inform\u00f3: \u201cque a partir de la fecha, no ejercer\u00e1 labor alguna, pues fue eximido de ello y el banco le cancelar\u00e1 su salario sin prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidi\u00f3 la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n), informando que : \u201cEl numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y \/ o convencionales para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensi\u00f3n y que complete los requisitos dentro de los dos a\u00f1os fijados por el Decreto como plazo de la liquidaci\u00f3n, seguir\u00e1n siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensi\u00f3n, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n eximidos de laborar, y se les cancelar\u00e1n los salarios en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 CST), mientras se resuelve la situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notific\u00f3 que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pod\u00eda solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 d\u00edas siguientes, vencidos, de lo contrario, este proceder\u00e1 a tal reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pretende el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) no dar aplicaci\u00f3n al Art\u00edculo 92 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y mantener su precaria relaci\u00f3n laboral, hasta configurar el derecho, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para dar por terminado su contrato de trabajo, y as\u00ed evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n que compensar\u00eda el perjuicio por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega que el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a m\u00e1s de 2.000 trabajadores), los cuales han recibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situaci\u00f3n y por consiguiente no le ha cancelado la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, seg\u00fan lo ordenado en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, con lo que cree se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social. Solicitan que por medio de esta acci\u00f3n aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y el principio de legalidad respecto a los art\u00edculos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005, y en consecuencia se ordene al gerente liquidador que les cancele la indemnizaci\u00f3n a que, en su concepto tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal del Banco Cafetero (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficios remitidos el cuatro (4) de octubre y el veintinueve (29) de septiembre de 2005, el gerente liquidador de la entidad demandada, estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 los escritos de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Humberto Jaimes Yanez y Hernando Villalba Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas al juez de tutela fueron presentadas en un formato, en donde solo se cambi\u00f3 el nombre del demandante, los datos de ingreso al banco y el cargo que desarrolla cada uno. Las consideraciones del gerente liquidador son las mismas para los dos casos y se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, para poder cumplir con la pol\u00edtica de saneamiento de la banca p\u00fablica. El art\u00edculo 3 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, dispuso que el banco no podr\u00eda iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidi\u00f3 la Circular Reglamentaria No 004, dirigida a todo el personal del Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n), informando :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y \/ o convencionales para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensi\u00f3n, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n eximidos de laborar, y se les cancelar\u00e1n los salarios en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 CST), mientras se resuelve la situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y acatando lo estipulado en la circular, debido a la liquidaci\u00f3n del banco, se suprimieron varios cargos entre los cuales se encuentra el de Hernando Villalba Prieto ( expediente 1250470), por lo que, mientras ocurre el reconocimiento pensional por parte del Banco, se le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 de C.S.T, raz\u00f3n por la cual el gerente liquidador, le notific\u00f3 que: \u201cquedaba temporalmente eximido de prestar sus servicios, y el banco le cancelar\u00e1 su salario en la forma acostumbrada, hasta resolver su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Sostiene el gerente liquidador, que Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1ez (expediente 1249306) ingres\u00f3 a trabajar en la entidad bancaria el 18 de enero de 1971. Lleva 34 a\u00f1os y 8 meses de servicio, y a la fecha no ha cumplido 60 a\u00f1os de edad. Y Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470) ingres\u00f3 a trabajar en la entidad bancaria el 3 de junio de 1974. Lleva 31 a\u00f1os y 3 meses de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba Prieto re\u00fanen las condiciones para hacerse acreedores a la pensi\u00f3n oficial, el banco dando estricta aplicaci\u00f3n a la orden impuesta en el art\u00edculo 13 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, ha iniciado los correspondientes tr\u00e1mites para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, garantiz\u00e1ndoles de esta manera el derecho a la igualdad frente a sus iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y una vez transcurra el t\u00e9rmino el banco proceder\u00e1 a expedir la correspondiente resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los accionantes, y posteriormente incluirlos en n\u00f3mina como lo dispone la sentencia C-1037 de 2003, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia proceder\u00e1 a dar por terminado sus contratos de trabajo por justa causa tal como lo permite la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 al juez declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n, ya que el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) ha actuado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto N\u00famero 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular reglamentaria No 004 de 21 de julio de 2005, que da cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No 610 del 07 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada el 18 y 19 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto y Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1ez, inform\u00e1ndoles que re\u00fanen los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial. (folios 102 y 237, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del Gerente del Banco, dirigida a Asofondos, con el fin de estudiar el eventual derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n oficial de Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba Prieto, y certifique si los funcionarios se encuentran afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o perciben pensi\u00f3n alguna de cualquier fondo. (Folios 133 \u00a0y 114, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Asofondos al banco, informando que Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba Prieto no se encuentran vinculados a ninguno de los Fondos de Pensiones Obligatorias. (Folios \u00a0y 116, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada el 11 de marzo de 2005, enviada por el gerente liquidador a Hernando Villalba Prieto, inform\u00e1ndole que : \u201cde acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestaci\u00f3n del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha, queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) y este le cancelar\u00e1 su salario en la forma acostumbrada\u201d. (Hecho segundo de la acci\u00f3n de tutela, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* A folio 78, hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela, informa el se\u00f1or Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez que ocupaba el cargo de Director General Jur\u00eddico, en la Direcci\u00f3n General, cargo de alto nivel directivo en la instituci\u00f3n. Y Considera que: \u201cEl liquidador me ha retenido en la etapa de liquidaci\u00f3n, en unas funciones menores que no compadecen con mi categor\u00eda \u00a0y conocimiento, ni con las funciones de asesor jur\u00eddico y apoderado general por escritura \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez, en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que ha agotado todas las instancias por la v\u00eda administrativa y dentro del respectivo proceso liquidatorio por medio de peticiones y recursos de reposici\u00f3n, manifestando su inconformidad con el proceder del banco. (folios 205, 208, 241 y 242. Expediente 12493306) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1249306. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto a \u00a0Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n oficial, porque cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, y con el requisito de edad previsto en la ley anterior a la ley 100 de 1993, es decir 55 a\u00f1os de edad, por hallarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le corresponde la pensi\u00f3n de la ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien es cierto el art\u00edculo 09 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 ordena al liquidador terminar los contratos laborales, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 13 de la misma norma prescribe como funci\u00f3n del banco reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal funci\u00f3n es asumida por la entidad por la cual se realice la conmutaci\u00f3n pensional. Hay que tener en cuenta que la terminaci\u00f3n de los contratos no es en forma autom\u00e1tica, ni por ministerio de la ley, pues hay situaciones particulares y concretas, que se deben sujetar a los procedimientos legales para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, como lo es en el caso del accionante, el cual debe ser pensionado por el banco, y de conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, que ordena que la terminaci\u00f3n de los contratos se debe hacer conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que el decreto manifestado ordena la terminaci\u00f3n de los contratos laborales que se encuentran vigentes y en consecuencia hay que cancelar la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, con lo que cree se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, porque el banco a la fecha de la presentaci\u00f3n de est\u00e1 acci\u00f3n, no le ha dado aplicaci\u00f3n a dicha norma. Por su parte, el ente accionado sostiene que debe hacerse una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, ya que, si bien se ordena al liquidador dar por terminado los contratos laborales vigentes, la misma norma establece que ello debe hacerse \u00a0conforme a las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables a cada caso concreto, por esto y dadas las condiciones del accionante, el cual cuenta con unos derechos pensionales adquiridos y frente a esta situaci\u00f3n, lo estipulado en la ley, es proceder al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, para seguidamente terminar de forma legal su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir que en el caso en estudio no existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por \u00a0Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez, por tratarse de una controversia netamente interpretativa, la cual no es procedente por este medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que se encuentra en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s trabajadores del Banco Cafetero, raz\u00f3n por la cual a \u00e9l tambi\u00e9n se le debe terminar el contrato de trabajo como lo ordena el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, porque no existe fundamento o raz\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0para que \u00e9l sea discriminado y as\u00ed atentar contra su dignidad laboral. Aclara que, se trata de la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional y que no tiene otro medio de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual el \u00fanico medio de protecci\u00f3n es la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, para \u00e9l es claro que tiene un derecho adquirido al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que le corresponde el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la pensi\u00f3n de la Ley 33 de 1985, aspecto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n y que no es materia de la tutela, lo \u00fanico que el pretende por este medio de defensa es que el banco le de aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el Decreto, que es dar por terminado su contrato de trabajo y proceda a cancelarle la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente 1250470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, por el contrario \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se ajusta a derecho, ya que ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica jur\u00eddica concluir que por esta v\u00eda se puede obligar al empleador (en este caso Bancafe) a dar por terminado \u00a0el respectivo contrato de trabajo sin justa causa, para que as\u00ed, al accionante se le pudiera reconocer la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, que viene reclamando en aplicaci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima el juzgado que de ninguna manera los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden entenderse y prolongarse al punto de invadir la \u00f3rbita del fuero del empleador y obligarlo a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que lo une al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor Hernando Villalba prieto, impugn\u00f3 el fallo, argumentando que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, porque el Banco Cafetero se niega a aplicarle el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en la medida en que sus servicios ya no son necesarios para la liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende porque no le ha dado por terminado su contrato de trabajo, pues hace m\u00e1s de siete meses que se encuentra sin ejercer funci\u00f3n alguna, y percibiendo el salario como de costumbre. Seg\u00fan ellos, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero realmente la \u00fanica intenci\u00f3n de ellos es evadir el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho. Considera que con el proceder del banco sus derechos est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1249306. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que con la presente acci\u00f3n el actor pretende que el liquidador termine el contrato de trabajo que lo une al banco, y as\u00ed obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente. 1250470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que los motivos por los cuales la entidad ha negado la solicitud del accionante, se deben al cumplimiento de la Circular Reglamentaria No 004 del 21 de junio de 2005, d\u00e1ndole cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el cual dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad a que hace alusi\u00f3n \u00a0en la presente acci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que de las pruebas recaudadas dentro de la presente solicitud, no demuestra el actor, que se est\u00e1 frente a una desigualdad entre iguales, el actor simplemente hace alusi\u00f3n a un compa\u00f1ero que se encuentra en las mismas condiciones que \u00e9l, sin demostrar \u00a0circunstancias determinadas que permitan al despacho concluir, que est\u00e1 siendo victima de un trato discriminatorio entre iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores interponen la acci\u00f3n de tutela al considerar que la entidad bancaria en liquidaci\u00f3n les est\u00e1 vulnerando sus derechos al no darle aplicaci\u00f3n a la orden impuesta en el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, y por el contrario darle aplicaci\u00f3n al Numeral 2.9 de la Circular Reglamentaria de dicho decreto, raz\u00f3n por la cual, el banco procedi\u00f3 a iniciar los correspondientes tr\u00e1mites para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial que contempla el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, las instancias indicaron que el banco demostr\u00f3 que la circunstancias de los trabajadores de dicha entidad eran diferentes, raz\u00f3n por la que a unos de ellos se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, debido a la terminaci\u00f3n del contrato laboral y a otros trabajadores como lo es el caso de Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba prieto no, porque se encuentran en el grupo de los trabajadores con expectativa pr\u00f3xima de pensi\u00f3n, el banco procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites para otorgarle dicha pensi\u00f3n, derecho que ya le fue reconocido a Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No 068 del d\u00eda 19 de octubre 2005, ordenando el pago de 7.630.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pretenden que por v\u00eda de tutela se aplique la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, respecto a los art\u00edculos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n, por parte de una autoridad p\u00fablica y en ciertos casos, por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Definici\u00f3n y prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n), le est\u00e1 cancelando a Hernando Villalba Prieto (expediente 1250470) , su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de realizar el trabajo f\u00edsico, debido a que el cargo que ven\u00eda desarrollando desapareci\u00f3. Por otro lado a el peticionario Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez el 19 de octubre de 2005, por medio de la Resoluci\u00f3n No 068 de 2005, el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n por la suma de 7.630.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por los actores, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, desde el momento que inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a que tienen derecho, y se ha negado en darle cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 610 en su art\u00edculo 9, argumentando la entidad que la decisi\u00f3n se encuentra amparada en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que a trav\u00e9s del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero. \u00a0El art\u00edculo 9 de esta norma dispuso que: \u201ccomo consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, el liquidador proceder\u00e1 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias \u00a0aplicables a surtir el procedimiento para la supresi\u00f3n de los empleos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al reglamentar el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 a trav\u00e9s de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de junio de 2005, el Banco Cafetero inform\u00f3 a todo el personal la pol\u00edtica laboral de los empleados, y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.1. Se proceder\u00e1 a la desvinculaci\u00f3n del personal del banco con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de la indemnizaci\u00f3n legal y\/o convencional por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa en cuant\u00eda del 100% de lo que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.2. La desvinculaci\u00f3n se har\u00e1 en la medida en que Granbanco- Bancafe, no requiera m\u00e1s los servicios del respectivo empleado y as\u00ed lo comunica por escrito a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.3. Las \u00fanicas circunstancias que eximen del pago de la indemnizaci\u00f3n son el despido por justa causa, la renuncia al cargo y el reconocimiento de pensi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.8. En el caso de trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y\/o convencionales para acceder de una vez a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa para terminar su vinculo laboral y por lo tanto, no se les pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.9. Las personas con expectativa pr\u00f3xima de pensi\u00f3n, esto es aquellos que pueden acceder a alguna de las pensiones legales y\/o convencionales por completar los requisitos dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados desde el 7 de marzo de 2005 y hasta el 7 de marzo del 2007, plazo fijado por el Decreto 610 de marzo 7 de 2005 para adelantar el proceso liquidatorio , seguir\u00e1n siendo empleados vinculados a la liquidaci\u00f3n hasta cuando por cumplir los requisitos \u00a0para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n se decrete \u00e9sta y por la misma raz\u00f3n terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de indemnizaci\u00f3n. Est\u00e1 decisi\u00f3n proviene del an\u00e1lisis costo-beneficio que cada caso en particular conlleva y siempre buscando la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.11. Los trabajadores que por ser pensionables o tener expectativa de reconocimiento de pensi\u00f3n dentro de los siguientes dos (2) a\u00f1os, por fuero sindical, por maternidad o periodo de lactancia o incapacidad por raz\u00f3n de su cargo, especialidad o localizaci\u00f3n y que no puedan ser ubicados para que presten sus servicios al proceso liquidatorio ser\u00e1n eximidos de laborar y sus salarios cancelados en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 del C.S.T.) mientras se resuelve su situaci\u00f3n laboral. (lo subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, podemos notar que el se\u00f1or Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez (expediente 1249306), se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensi\u00f3n, debido a que lleva 35 a\u00f1os y 8 meses de servicio (ingres\u00f3 a laborar el 18 de enero de 1971), y tiene 58 a\u00f1os de edad, motivo por el cual el Banco Cafetero S.A. (en liquidaci\u00f3n), le comunic\u00f3 el d\u00eda 19 de octubre de 2005, por medio de la resoluci\u00f3n No 068 que el banco le reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n, por el monto de 7.630.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el expediente T-1249306, al igual que ocurre con la distinguida bajo el numero T-1250470, los actores invocan la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, protecci\u00f3n que para salir avante estiman que debe apoyarse en una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y primac\u00eda del principio de legalidad respecto de los art\u00edculos 2,8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria del 21 de julio de 2005, proferida por el liquidador del Banco Cafetero, con fundamento seg\u00fan \u00e9l en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a simple vista queda claro que la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, no surge de la simple comparaci\u00f3n de sus norma dictadas para regular la liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero con la Constituci\u00f3n Nacional. Es m\u00e1s, los actores no indican de manera precisa y especifica cu\u00e1les son los preceptos constitucionales que seg\u00fan su apreciaci\u00f3n podr\u00edan ser objetos de quebranto por el decreto mencionado, que permitan por su confrontaci\u00f3n con la Carta \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual a de darse aplicaci\u00f3n preferente en el caso concreto a las normas constitucionales presuntamente infringidas de manera ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tampoco se cumple por ninguno de los actores con una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que lleve a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005, proferida por el liquidador del Banco Cafetero, lo que significa que tal petici\u00f3n no puede estar llamada a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como surge de la lectura de las solicitudes incoadas por los actores en estas acciones de tutela, no se encuentra tampoco demostrado, de manera contundente, n\u00edtida y clara el supuesto quebranto manifiesto de la ley por la referida Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005 dictada por el gerente liquidador del Banco Cafetero, por lo que ha de concluirse, forzosamente, que por este aspecto, tambi\u00e9n esta llamada al fracaso la pretensi\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte s\u00ed conforme a lo pedido por quienes promovieron estas acciones de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estiman violados se apoya en las excepciones de inconstitucionalidad y la primac\u00eda del principio de legalidad a que se ha hecho alusi\u00f3n y estas no pueden prosperar, es una conclusi\u00f3n necesaria, ineluctable, que la tutela de aquellos derechos queda hu\u00e9rfana de apoyo argumentativo y, en consecuencia, no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si con la plenitud de las formas propias del proceso respectivo y surtido el debate probatorio correspondiente, se llega a la conclusi\u00f3n contraria, podr\u00edan los actores obtener mediante sentencia el acogimiento jurisdiccional de sus pretensiones, pero por una v\u00eda judicial distinta a la establecida por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que si los actores prefieren que la entidad les termine su contrato de trabajo y en consecuencia les cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, esto ser\u00eda una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, la cual es competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y \u00e9stas ser\u00e1n \u00a0resueltas a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala analiz\u00f3 los m\u00faltiples escritos enviados por los peticionarios Jaimes Y\u00e1nez y Villalba Prieto a est\u00e1 Corporaci\u00f3n durante el transcurso de est\u00e9 fallo, solicitando se tenga en cuenta la sentencia C-209 de 1997 al considerar que: \u201c que se estudio un caso similar (Ley de Turismo) a el de ellos. En dicho fallo, se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 104 de la Ley 300 de 1996, que excluy\u00f3 del pago de la indemnizaci\u00f3n a los trabajadores oficiales despedidos con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y que tuvieran derecho causado a la pensi\u00f3n, por ser violatorio del derecho a la igualdad\u201d. Ahora bien, la Sala entiende que si el motivo que los indujo a presentar esta acci\u00f3n, fue dicho fallo, es el momento de advertir que el asunto aqu\u00ed estudiado es diferente del que fue objeto de an\u00e1lisis en la citada sentencia, pues en esa oportunidad la corte abordo un estudio y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la censura manifestada contra el inciso 1o. y 3o. del art\u00edculo 104, el demandante plantea la existencia de una discriminaci\u00f3n en el trato otorgado a los trabajadores oficiales, que teniendo el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causado, son desvinculados sin posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n, frente a aquellos trabajadores que una vez retirados se hacen acreedores de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la igualdad se refiere, la Corte ha se\u00f1alado que este principio es objetivo y no formal, no detenta un car\u00e1cter absoluto y supone una igualdad ante la ley basada en la consideraci\u00f3n de las distintas realidades y de las circunstancias materiales diversas que se regulan 5. Por lo tanto, si el derecho a la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103 de la Ley mencionada tiene su origen en la desvinculaci\u00f3n de los empleados de dicha entidad, con motivo de su reestructuraci\u00f3n, y el reconocimiento pensional es consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento (edad y tiempo de servicios), no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n pueda configurarse en la norma aludida una incompatibilidad con respecto a dos situaciones cuyo origen, naturaleza y objetivos son bien diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que en relaci\u00f3n con los mismos trabajadores desvinculados, se les confiere un tratamiento distinto, carente de objetividad y razonabilidad, ya que a los que han consolidado su derecho pensional se les priva de la indemnizaci\u00f3n, no obstante que aqu\u00e9l se origina en el cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 104 de la citada Ley en los apartes demandados y por violaci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. Igualmente, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cNo obstante lo anterior\u201d contenida en el inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n, como consecuencia obvia de la determinaci\u00f3n anterior, a fin de que, quienes hayan recibido la indemnizaci\u00f3n, tengan por los mismos motivos derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez cumplan con la edad de retiro forzoso establecida en la ley\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar la sentencia mencionada, se puede confirmar que la situaci\u00f3n all\u00ed estudiada es diferente, porque hace referencia a el trabajador que por motivo de la reestructuraci\u00f3n se le dio por terminado su contrato de trabajo y a este no le cancelaron la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho, bajo el argumento que estaba pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos para pensionarse, circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n, debido a que ninguno de los actores fue desvinculado de la entidad, punto que ya se aclaro y se explic\u00f3 en las anteriores consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir \u00a0que en el caso de Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez, no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio puesto que el banco ya le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (7.630.000 pesos) a que tiene derecho y seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l en el escrito de tutela (Hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela, folio 78): \u201cEl liquidador me ha retenido en la etapa de liquidaci\u00f3n, en unas funciones menores que no compadecen con mi categor\u00eda \u00a0y conocimiento, ni con las funciones de asesor jur\u00eddico y apoderado general por escritura \u00a0p\u00fablica\u201d, podemos deducir que el banco nunca lo desvincul\u00f3. Por otro lado, el se\u00f1or Hernando Villalba Prieto se encuentra percibiendo su salario, sin prestaci\u00f3n del servicio, mientras le resuelven su situaci\u00f3n en virtud de lo ordenado en la Circular Reglamentaria No 004 de 21 de julio de 2005, con lo que resultar\u00eda improcedente afirmar que la situaci\u00f3n expuesta en dicha sentencia es similar o igual al caso aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, y aplic\u00e1ndolas a el caso de Carlos Humberto Jaimes Y\u00e1nez y Hernando Villalba Prieto, la Sala observ\u00f3 que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos por ellos invocados, por lo tanto, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Humberto Jaimes Ya\u00f1ez, en contra del Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) expediente 1249306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Villalba Prieto, en contra del Banco Cafetero S.A.(en liquidaci\u00f3n) expediente 1250470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, articulo 9.\u201d Terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispuesta en este decreto, el liquidador proceder\u00e1 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresi\u00f3n de los empleos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, articulo 9.\u201d Terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispuesta en este decreto, el liquidador proceder\u00e1 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresi\u00f3n de los empleos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las Sentencias C-221\/92, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-472\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}