{"id":13364,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-250-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-250-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-06\/","title":{"rendered":"T-250-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deberes frente a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimientos exclu\u00eddos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1283066 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lucila Amaya Hern\u00e1ndez contra CajaSalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque-Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque-Boyac\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lucila Amaya Hern\u00e1ndez contra CajaSalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre de 2005 ante el Juzgado Penal Municipal de Guateque contra la A.R.S CajaSalud, por considerar que la negativa de esa entidad a autorizar la pr\u00e1ctica del examen denominado BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la A.R.S CajaSalud, desde el mes de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 2005, acudi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de la A.R.S. por no encontrarse en buen estado de salud. El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una BIOPSIA DE MASA EN SENO IZQUIERDO GUIADA POR ECOGRAF\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La paciente acudi\u00f3 por remisi\u00f3n a la C\u00ednica Universitaria Santa Catalina, en Tunja. All\u00ed el radi\u00f3logo C\u00c9SAR ALBERTO FRANCO, actuando como m\u00e9dico tratante de la actora, emiti\u00f3 un concepto m\u00e9dico en el que explica que por medio de la ecograf\u00eda no es posible ubicar la masa an\u00f3mala detectada en estudios previos, por lo que no puede realizarse la biopsia. Por esta raz\u00f3n sugiere, con el fin de efectuar el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Blanca Lucila Amaya, la realizaci\u00f3n de una BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, examen que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada a la paciente, se realiza solamente en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento se encuentra excluido del POS-S, por lo que la A.R.S. no autoriz\u00f3 su cubrimiento. Por esta raz\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, donde le informaron que no existe contrato entre el Departamento y la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 por lo que no es posible autorizar la pr\u00e1ctica del examen en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de ambas entidades a cubrir la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, la paciente present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, solicitando de nuevo, el cubrimiento del procedimiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, le informaron que el ente territorial no est\u00e1 llamado a asumir el costo del examen puesto que el Acuerdo No. 72 de 1997 por medio del cual se define el plan de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precept\u00faa que el departamento debe asumir, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado y con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, los servicios contenidos en el POS contributivo que no est\u00e9n cubiertos por el POS subsidiado. La BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, no se encuentra dentro de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, por lo que es la A.R.S. la llamada a cubrir la pr\u00e1ctica de este examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda conseguido la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, ni su cubrimiento, por parte de ninguna de las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la A.R.S. CajaSalud al no autorizar el examen de diagn\u00f3stico que requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la A.R.S. CajaSalud autorice la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la instituci\u00f3n que est\u00e9 debidamente calificada para realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de enero de dos mil seis (2006), el Juez Segundo Municipal de Guateque, niega el amparo deprecado por considerar que quien debe asumir el costo de la pr\u00e1ctica del examen es el Estado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental pues de acuerdo al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 \u201cCuando el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y no procede contra quien fue dirigida, es decir la A.R.S. CajaSalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela ordenar a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado el cubrimiento de un examen excluido del POS subsidiado, que el ente territorial no asume por no existir ninguna IPS p\u00fablica ni privada con la que exista contrato que realice el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho a la salud. Amparable por v\u00eda de tutela por conexidad con el derecho a la vida. Derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional establecido por esta Corporaci\u00f3n1 es claro e inequ\u00edvoco en el sentido de amparar mediante la acci\u00f3n de tutela el derecho a la salud cuando su violaci\u00f3n trae como consecuencia directa la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, pues es \u00a0innegable que dentro de un Estado Social de Derecho, se predica una supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de acuerdo a la cual todo el ordenamiento debe interpretarse a la luz de sus preceptos, raz\u00f3n por la que, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es a veces necesario amparar derechos de segunda generaci\u00f3n mediante la inaplicaci\u00f3n de las regulaciones que los limitan, para darle aplicaci\u00f3n directa e inmediata a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la salud comprende indiscutiblemente los tratamientos o medicamentos necesarios para lograr el restablecimiento del estado \u00f3ptimo de salud de quien sufre una enfermedad que est\u00e1 vulnerando esa integridad. Pero igualmente es elemental para la protecci\u00f3n efectiva del mismo, que se garantice el derecho a un diagn\u00f3stico ya que a partir de \u00e9ste es que se determina por el m\u00e9dico tratante el procedimiento a seguir. Es as\u00ed como esta corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar ex\u00e1menes y pruebas de diagn\u00f3stico cuando la ausencia del mismo pone en peligro el derecho a la salud y por tanto, en conexidad los derechos a la vida y la integridad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es clara la Sentencia T-084 de 2005 con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis que expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar igualmente, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministre al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se torna entonces procedente para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, siempre que la ausencia de \u00e9stos ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del afiliado, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encuentra plenamente probado que el no practicar la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA a la se\u00f1ora Blanca Lucila Amaya, vulnera sus derechos fundamentales puesto que el objeto del examen es efectuar un an\u00e1lisis a una masa an\u00f3mala encontrada en su seno izquierdo, existiendo un posible diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, enfermedad catastr\u00f3fica y que pone en serio peligro su salud y por tanto su integridad personal y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Deberes de las A.R.S. frente a los afiliados. Procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad vigente en la materia, expresamente el Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado requeridos por el afiliado que no tenga capacidad de pago para asumir su costo, deben ser prestados por la Red P\u00fablica de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o por IPS privadas con las que el Estado tenga contrato, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia constitucional habitualmente ha dado aplicaci\u00f3n a esta reglamentaci\u00f3n, mas ha impuesto a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los planes obligatorios, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar a los pacientes sobre la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre cuales son las autoridades que tienen a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad de prestarle el servicio de salud que requiere.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-994 de 2002, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda fundamenta la imposici\u00f3n de esta carga de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les asiste la obligaci\u00f3n a las entidades prestadoras del servicio de salud, no solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta \u00a0situaci\u00f3n, sino remitir a los \u00a0pacientes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, a dichas entidades de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento por parte del paciente del tr\u00e1mite a seguirse, el servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico.\u201d(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 ocurre cuando a\u00fan habi\u00e9ndose cumplido esta obligaci\u00f3n por parte de la A.R.S. que neg\u00f3 el servicio, no se consigue la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido, perpetu\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos del afiliado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la administradora tiene el deber de velar por su atenci\u00f3n integral, en cumplimiento de normas de rango constitucional como el derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a la salud (art\u00edculo 49) y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral impuesta por aplicaci\u00f3n directa de normas de superior jerarqu\u00eda, preponderantes sobre la normatividad y la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, implica la posibilidad de que ese deber de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento adquiera un car\u00e1cter m\u00e1s amplio, llegando incluso, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, a traducirse en la asunci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n del servicio, puesto que en los mismos t\u00e9rminos expresados por esta Corporaci\u00f3n, el no hacerlo implicar\u00eda que \u201cel servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que realizar una interpretaci\u00f3n en otro sentido, restrictiva y poco garantista, equivale en casos como el que nos ocupa, a hacer nugatoria la acci\u00f3n de tutela, a desconocer su objeto como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, nos encontramos frente a un vac\u00edo en la reglamentaci\u00f3n puesto que no se encuentra regulado el caso en que un procedimiento excluido del POSS, no sea prestado por ninguna IPS p\u00fablica o privada con contrato vigente con el Estado, perpetu\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico y por tanto de los derechos a la vida y a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas anteriormente, al no ser factible la realizaci\u00f3n de la BIOPSIA GUIADA POR ECOGRAF\u00cdA y requerirse un procedimiento m\u00e1s complejo para determinar la enfermedad que aqueja a la paciente, debe continuar en cabeza de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado la obligaci\u00f3n de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para restablecer su estado de salud, en otras palabras, obtener el diagn\u00f3stico que le permita determinar el tratamiento m\u00e1s adecuado de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de efectivamente cesar la vulneraci\u00f3n sobre los derechos de Blanca Lucila Amaya, es necesario inaplicar el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y por tanto ordenar a la A.R.S. CajaSalud, que autorice la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la instituci\u00f3n que cuente con los medios adecuados para realizarla, as\u00ed como el traslado de la paciente al lugar donde est\u00e9 ubicada esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos a la salud en conexidad con la vida de la accionante efectivamente fueron vulnerados por \u00a0lo que en aras de proteger sus derechos fundamentales, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque-Boyac\u00e1 que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 a la A.R.S. que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la instituci\u00f3n que cuente con los medios adecuados para su pr\u00e1ctica as\u00ed como el traslado de la paciente, dentro del territorio del pa\u00eds, en caso de requerirse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque-Boyac\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Lucila Amaya Hern\u00e1ndez contra CajaSalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de CajaSalud A.R.S., o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica de la BIOPSIA GUIADA POR ESTEROTAXIA, en la instituci\u00f3n que cuente con los medios adecuados para su pr\u00e1ctica as\u00ed como el traslado de la paciente, dentro del territorio del pa\u00eds, en caso de requerirse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999, \u00a0T-941 de 2000, T-993 de 2000, T-101 de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de 2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deberes frente a los afiliados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimientos exclu\u00eddos del POS-S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1283066 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}