{"id":13366,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-252-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-252-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-06\/","title":{"rendered":"T-252-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin necesidad del copago y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un beneficiario del sistema requiere una intervenci\u00f3n con el fin de restablecer el disfrute de su derecho a la salud y por lo tanto a la vida digna y \u00e9sta no es practicada porque no se ha cancelado el copago respectivo puesto que el afiliado se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para hacerlo, nos encontramos frente a un caso como el descrito anteriormente y por tanto debe inaplicarse la normatividad legal y reglamentaria, para as\u00ed exonerarlo de la cancelaci\u00f3n del pago compartido y restablecer sus condiciones dignas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266664 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Barreto S\u00e1nchez, contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Barreto S\u00e1nchez, contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2005 ante los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto) contra la EPS Seguro Social, por considerar que la negativa de esa entidad efectuar el cubrimiento total de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora relata que est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de su esposo, quien es afiliado cotizante al Seguro Social EPS desde hace aproximadamente doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padece de V\u00c1RICES en las dos piernas, condici\u00f3n que le viene siendo tratada en el Hospital Carlos Lleras Restrepo. Por esto, en febrero de 2005, le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ordenada una VARICOSAFENECTOM\u00cdA en el miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su calidad de beneficiaria, para la pr\u00e1ctica de su cirug\u00eda debe cancelar un copago de $109,491, monto m\u00e1ximo permitido para el a\u00f1o 2005 cuando el ingreso base de cotizaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no se hab\u00eda practicado la cirug\u00eda pues la accionante no trabaja, depende econ\u00f3micamente de su esposo quien devenga un salario m\u00ednimo mensual y por lo tanto no est\u00e1 en capacidad de cancelar el valor por concepto de copago que exige la EPS Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Seguro Social E.P.S. al no autorizar la pr\u00e1ctica de la VARICOSAFENECTOM\u00cdA que requiere, exoner\u00e1ndola de la cancelaci\u00f3n del copago, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la vida digna a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene al Seguro Social E.P.S. que inicie el tr\u00e1mite correspondiente para practicar el procedimiento que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante en el menor tiempo posible, cubriendo en su totalidad el costo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la representante legal del Instituto de Seguros Sociales seccional Cundinamarca considera que la tutela es improcedente por cuanto en primer lugar al efectuar la b\u00fasqueda pertinente, la accionante no figura como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad no se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega que no es posible exonerar a la actora de la cancelaci\u00f3n del copago ya que este cobro encuentra fundamento en la normatividad vigente en la materia, concretamente el Decreto 806 de 1998 y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 niega el amparo deprecado por considerar que de acuerdo a la normatividad vigente en la materia, el tratamiento requerido por la accionante no es de aquellos excluidos del cobro de copago, valor que solo representa un peque\u00f1o porcentaje del costo total de la cirug\u00eda y que la actora no se encuentra en incapacidad real de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la negativa de la E.P.S. accionada a practicar la cirug\u00eda ordenada a la actora sin la cancelaci\u00f3n del copago correspondiente, vulnera sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y por tanto es viable ordenar su realizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho a la salud. Protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela por conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho constitucional de car\u00e1cter prestacional, que se traduce en un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas, pero no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental y por tanto no es la acci\u00f3n de tutela la herramienta id\u00f3nea para lograr su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas existen situaciones en las que se crea una inescindibilidad \u00a0entre el derecho prestacional a la salud y derechos fundamentales como la vida y la integridad personal y es por esto que se hace necesario proteger y garantizar el primero con el fin de cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza sobre los \u00faltimos o cualquier otro derecho de rango fundamental. En estos casos, ha expresado en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n1, el derecho a la salud adquiere por conexidad el car\u00e1cter de fundamental y por tanto es viable e incluso forzosa su protecci\u00f3n por la v\u00eda expedita y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo es necesario precisar el contenido esencial del derecho fundamental a la vida, con el fin de entender el alcance de su protecci\u00f3n. Sobre este respecto la Corte ha elaborado una interpretaci\u00f3n amplia y garantista del derecho, siempre defini\u00e9ndolo a partir del principio general de la dignidad humana2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1097 de 2004, con ponencia del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis se recapitula esta orientaci\u00f3n de esta manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida ha de entenderse como la garant\u00eda de conservaci\u00f3n de la integridad personal y de ciertos niveles de salud, que le permitan al individuo desarrollarse activamente en comunidad y no sobrevivir simplemente, por ende, toda alternativa o posibilidad de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de quien sus padecimientos han tornado indigna la existencia, deber\u00e1n ser prestadas sin dilaciones o condicionamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluimos que procede \u00a0la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el derecho prestacional a la salud de la persona que al sufrir una vulneraci\u00f3n del mismo tiene como consecuencia un detrimento en el goce de su derecho fundamental a la vida digna, puesto que se constituye en el instrumento id\u00f3neo para lograr el restablecimiento del disfrute ordinario de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente en materia de salud, exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas restricciones se traducen, en ciertos casos, en cargas econ\u00f3micas impuestas a los afiliados, tales como el copago, que consiste en el valor equivalente a un porcentaje del costo del servicio prestado o requerido que debe ser cancelado por quienes hacen parte del sistema en calidad de beneficiarios no cotizantes3. La exigencia de este pago compartido o copago encuentra sustento en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 que precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se presentan situaciones donde al imponer la regulaci\u00f3n del sistema de manera absoluta, surge un conflicto entre \u00e9sta y los derechos fundamentales de los afiliados al sistema, controversia que en virtud de la supremac\u00eda constitucional en que se funda nuestro Estado de Derecho, debe resolverse a favor de los derechos fundamentales, normas de rango constitucional, present\u00e1ndose como consecuencia l\u00f3gica, la inaplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se encuentra reiterada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este tema. Por ejemplo, la sentencia T-328 de 1998 con ponencia del magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz donde desarrolla el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando un beneficiario del sistema requiere una intervenci\u00f3n con el fin de restablecer el disfrute de su derecho a la salud y por lo tanto a la vida digna y \u00e9sta no es practicada porque no se ha cancelado el copago respectivo puesto que el afiliado se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para hacerlo, nos encontramos frente a un caso como el descrito anteriormente y por tanto debe inaplicarse la normatividad legal y reglamentaria, para as\u00ed exonerarlo de la cancelaci\u00f3n del pago compartido y restablecer sus condiciones dignas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto anteriormente, es claro que en el caso de Teresa Barreto S\u00e1nchez se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna por v\u00eda de tutela ya que estamos frente a un procedimiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y que fue ordenado por su medico tratante, adscrito al Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela se desprende visiblemente esta negaci\u00f3n, puesto que la actora afirma depender econ\u00f3micamente de su esposo quien devenga un salario m\u00ednimo legal5, por lo que no le es posible sufragar el valor del copago exigido, es decir $109,491. As\u00ed mismo, la entidad accionada no prob\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n la efectiva capacidad de la actora o su esposo, por lo que el supuesto de hecho que debe tenerse como cierto dentro del proceso es la incapacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales de la accionante efectivamente fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a practicar la VARICOSAFENECTOM\u00cdA, por lo que en aras de proteger sus derechos fundamentales, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juez sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al representante legal del Seguro Social E.P.S., o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y realice la VARICOSAFENECTOM\u00cdA a la se\u00f1ora Teresa Barreto S\u00e1nchez cubriendo la totalidad del costo de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como del tratamiento integral que requiera con posterioridad a la cirug\u00eda por causa de su enfermedad, sin perjuicio de la facultad de recobro al FOSYGA que le asiste en lo que no est\u00e1 obligado a proporcionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teresa Barreto S\u00e1nchez en contra del Seguro Social E.P.S. y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Seguro Social E.P.S., o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la VARICOSAFENECTOM\u00cdA a la se\u00f1ora Teresa Barreto S\u00e1nchez cubriendo la totalidad del costo de la intervenci\u00f3n as\u00ed como del tratamiento integral que requiera con posterioridad a la cirug\u00eda por causa de su enfermedad, seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza a la entidad demandada a repetir contra el FOSYGA en los gastos en que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud, solo en lo que no le corresponda asumir conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999, T-941 de 2000, T-993 de 2000, T-101 de 2001, T-859 de 2003, T-697 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-1081 de 2001, T-509 de 2002, T-794 de 2003, T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Reglamentados por el Acuerdo 260 de\u00a0febrero\u00a027 de 2004 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-447 de 2002, T-906 de 2002, T-1019 de 2002, T-683 de 2003, T-744 de 2004, T-499 de 2005 y T-036 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 $381,500 para el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin necesidad del copago y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando un beneficiario del sistema requiere una intervenci\u00f3n con el fin de restablecer el disfrute de su derecho a la salud y por lo tanto a la vida digna y \u00e9sta no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}