{"id":13367,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-253-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-253-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-06\/","title":{"rendered":"T-253-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotiz\u00f3 todo el tiempo de la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248636 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n contra SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n contra SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, debido a que la entidad accionada no le ha cancelado el valor de su licencia de maternidad, argumentando irregularidades en la cancelaci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n acude al juez constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad vulnerados por la Empresa Prestadora de Salud SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que debido a los problemas de salud -\u201cconvulsiones\u201d-, de su hija Manuela quien naci\u00f3 el 9 de noviembre de 2004, se demor\u00f3 en presentar \u201c la solicitud de reembolso\u201d de su incapacidad por maternidad y que \u201cCUANDO LO HICE ME LA NEGARON ADUCIENDO INCONSISTENCIA EN LOS PAGOS\u201d. Sin reparar en que \u201chasta la fecha de la solicitud estaba al d\u00eda\u201d. &#8211; destaca el texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 27 de mayo de 2005 fue sometida a cirug\u00eda de la mano izquierda, por padecer del S\u00eddrome del T\u00fanel Carpiano e incapacitada hasta el d\u00eda 25 de junio de 2005, incapacidad \u00e9sta que hasta la fecha no ha reclamado \u00a0\u201c para no tener que pasar por la humillaci\u00f3n y me contestaran de nuevo que no ten\u00eda derecho, por inconsistencias en los pagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 19 de octubre de 2005, la accionante reitera su solicitud de \u201creembolso\u201d de la licencia de maternidad y solicita el pago de la incapacidad derivada de la cirug\u00eda de T\u00fanel Carpiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es madre soltera, ya que no cuenta con el apoyo del padre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela, SaludCoop EPS no dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n impetrada y en el expediente no existe prueba de recibo del oficio 1019 \u20132005 emitido por el Juez de primera instancia para notificar a la demandada la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de SaludCoop EPS fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n di\u00f3 a luz a Manuela Parra Fl\u00f3rez el 9 de Noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SaludCoop EPS expidi\u00f3 incapacidad por maternidad, a la accionante, entre el d\u00eda 9 de noviembre de 2004 y el 31 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Omar Alberto Peraf\u00e1n Naranjo elev\u00f3 solicitud a SALUDCOOP EPS con el fin de que le fuera reembolsado el valor \u201ccorrespondiente a los 84 d\u00edas [de licencia de la cual goz\u00f3 la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n, su secretaria]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n a SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de nacido vivo, fechado 9 de noviembre de 2004, emitido a nombre de Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n \u2013madre-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de registro expedido por el Notario Venticuatro del Circuito de Medell\u00edn a nombre de Manuela Parra Fl\u00f3rez, nacida el 9 de noviembre de 2004, de sexo femenino, hija de Andrea Fernanda Fl\u00f3rez y Juan Camilo Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Manuela Parra Fl\u00f3rez a SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad por maternidad, suscrita a nombre de Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n, el d\u00eda 21 de Enero de 2005 por un per\u00edodo de 84 d\u00edas \u201centre 09-11-2004 y 31-01-2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Omar Alberto Peraf\u00e1n fechada el 17 de febrero de 2005, en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresento ante ustedes a la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n, identificada con c.c 322009158 del municipio de Medell\u00edn, quien ha cotizado para la entidad en los periodos de agosto 9 de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en que termin\u00f3 un contrato de aprendizaje en el municipio de Armenia Mantequilla; a partir del 20 de abril de 2005 inicia nuevamente su cotizaci\u00f3n, contratada como secretaria a mi servicio, tuvo incapacidad por maternidad a partir del 9 de noviembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, por lo tanto solicito el reembolso correspondiente a los 84 d\u00edas de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 3 de noviembre de 2005, deniega el amparo argumentando falta de inmediatez de la acci\u00f3n debido a que la demanda de tutela se present\u00f3 el 20 de octubre de 2005, lo que dar\u00eda lugar a suponer que la actora no afront\u00f3 un perjuicio irremediable \u201csituaci\u00f3n que descarta la inmediatez de las garant\u00edas fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as m\u00faltiples necesidades que con la llegada de un ni\u00f1o se generan, sumado a ello cuando se es una mujer cabeza de familia, esta necesidad y angustiosa situaci\u00f3n, provocan inmediatamente la b\u00fasqueda afanosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 15 de diciembre de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n solicita al juez tutela se ordene a la E.P.S. accionada le sea cancelada la licencia de maternidad, que le fue negada por inconsistencia en los pagos de los aportes a la seguridad social, durante la \u00e9poca de la gestaci\u00f3n. Pone de presente adem\u00e1s, haber sufrido una incapacidad que no ha reclamado por temor a una nueva negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deniega el amparo a la protecci\u00f3n a la maternidad, por improcedente, argumentando que no hay inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, debido a que la actora interpuso la demanda siete meses despu\u00e9s del alumbramiento, concluyendo as\u00ed que no hay vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de la menor. Y nada dice sobre el pago de la incapacidad que no ha sido sometida a consideraci\u00f3n de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger a la mujer gestante y a su hijo durante el embarazo y hasta el primer a\u00f1o de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala considera pertinente reiterar \u00a0la jurisprudencia sobre la materia y as\u00ed resolver si se han vulnerado los derechos a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de la actora, como la misma lo asegura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte habr\u00e1 de determinar si SaludCoop E.P.S debe cancelar la incapacidad que afect\u00f3 a la actora en raz\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de T\u00fanel Carpiano, sin perjuicio de que la actora no lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43 y 50 constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer en estado de gravidez goza de especial protecci\u00f3n constitucional durante y despu\u00e9s del embarazo, tal como lo dispone el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica1 y el menor de un a\u00f1o puede exigir la atenci\u00f3n prevalente del Estado, al tenor del art\u00edculo 50 del mismo ordenamiento2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior concuerda con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos3, con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4, la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o5 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los ni\u00f1os desde su nacimiento tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica del m\u00e1s alto nivel y al cuidado especial por parte del Estado y la madre puede exigir una atenci\u00f3n prenatal y posnatal apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la materializaci\u00f3n de los anteriores preceptos, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estipula que \u201cToda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar al descanso(..)\u201d, es decir, adem\u00e1s del receso, la madre trabajadora tiene derecho a exigir el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone que el juez laboral conocer\u00e1 de todas las controversias referentes al sistema de seguridad social8, de lo que se concluye que la mujer puede acudir ante la justicia ordinaria para exigir el respeto de su derecho al descanso y al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n constitucional a la que se hace menci\u00f3n y de la premura que demanda la atenci\u00f3n de la mujer gestante y de su hijo, esta Corte ha considerado que el juez de tutela es competente para ordenar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 86 superior, a cuyo tenor la protecci\u00f3n del juez constitucional consistir\u00e1 en \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, de frente al amparo invocado por la mujer gestante, habr\u00e1 de establecerse si la inactividad de la afectada enerva el amparo constitucional, porque el paso del tiempo bien puede hacer impertinente o in\u00fatil la acci\u00f3n de tutela.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que la madre puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad durante el a\u00f1o posterior al parto, sin perjuicio que en casos excepcionales, transcurrido el primer a\u00f1o de vida del menor, analizadas las circunstancias, el amparo constitucional podr\u00eda resultar pertinente de todas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte mediante providencia T-999 de 200312 se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis de la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n acude al juez de tutela por considerar que SaludCoop E.P.S ha vulnerado sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el pago de la licencia de maternidad por \u00a0inconsistencia en el pago de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deniega el amparo por improcedente, porque considera que la acci\u00f3n carece de inmediatez ya que fue interpuesta siete meses despu\u00e9s del alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, no intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, sin perjuicio de que obra en el expediente comunicaci\u00f3n que demuestra que le fue comunicada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, en las consideraciones preliminares de esta providencia, la intervenci\u00f3n del juez de amparo procede para la protecci\u00f3n de la mujer gestante y de su menor hijo, durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y durante el a\u00f1o siguiente al alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n dio a luz a Manuela el 9 de noviembre de 2004 e interpuso la presente acci\u00f3n el 20 de octubre de 2005, por lo tanto, contrario a lo que aduce el Juez de instancia, la madre y la menor a\u00fan requieren de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala deber\u00e1 resolver de fondo sobre el restablecimiento de los derechos a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n asegura que le fue negada la prestaci\u00f3n por maternidad, por inconsistencia en el pago de sus aportes, los que afirma \u2013sin contradicci\u00f3n de parte de la E.P.S.- se cancelaron en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199113, y los art\u00edculos 43 y 50 constitucionales, SaludCoop deber\u00e1 cancelar la prestaci\u00f3n, porque la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n tiene derecho al descanso remunerado, en cuanto realiz\u00f3 los aportes correspondientes durante el tiempo de la gestaci\u00f3n y la E.P.S. obligada al pago no demostr\u00f3 lo contrario14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no ha reclamado ante la E.P.S. la incapacidad por una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la alusi\u00f3n que realiza la actora respecto al no pago de la incapacidad derivada de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda del T\u00fanel Carpiano, es claro para esta Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la accionante, debido a que la misma actora afirma que no ha hecho el respectivo reclamo ante la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la accionante deber\u00e1 llevar a cabo el reclamo correspondiente, y en caso de negativa, si lo considera pertinente, adelantar las acciones judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n dio a luz a su hija Manuela el 9 de noviembre de 2004 y el 17 de febrero de 2005 solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, sin \u00e9xito, en cuanto -a su decir- SaludCoop E.P.S le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el fallo constitucional de instancia que se revisa deber\u00e1 revocarse para en su lugar conceder el amparo, en cuanto el Juez Treinta y Tres Penal Municipal niega la protecci\u00f3n por considerar que no existe inmediatez en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo SaludCoop E.P.S. pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n la prestaci\u00f3n por maternidad, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Medell\u00edn el 25 de julio de 2005, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n el amparo de sus derechos a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo cancele la prestaci\u00f3n por maternidad a la se\u00f1ora Andrea Fernanda Fl\u00f3rez Peraf\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 43 : \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948. Art\u00edculo 25 \u201c la maternidad y la infancia tienen derecho al cuidado y asistencias especiales. Todos los ni\u00f1os nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Civiles y Pol\u00edticos, 16 de diciembre de 1966, Art\u00edculo 10.2 \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable, antes y despu\u00e9s del parto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.1. \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o, 20 de noviembre de 1989, Art\u00edculo 24: \u201c1. Los Estados reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud, los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos seguros sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular , adoptar\u00e1n las medidas necesarias para : (..) \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal \u00a0apropiada a las madres\u201d\u00b7 \u00a0<\/p>\n<p>6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Derechos del Ni\u00f1o \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, ha estipulado en diferentes Convenios las prestaciones a las cuales tiene derecho la mujer trabajadora en estado de embarazo, son ellas i) la seguridad social, ii) la asistencia m\u00e9dica, iii) la licencia de maternidad y iv) la prohibici\u00f3n de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio 103 de 1952: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: 1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendr\u00e1 derecho, mediante presentaci\u00f3n de un certificado m\u00e9dico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La duraci\u00f3n de este descanso ser\u00e1 de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso ser\u00e1 tomada obligatoriamente despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La duraci\u00f3n del descanso tomado obligatoriamente despu\u00e9s del parto ser\u00e1 fijada por la legislaci\u00f3n nacional, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a seis semanas. El resto del per\u00edodo total de descanso podr\u00e1 ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislaci\u00f3n nacional, antes de la fecha presunta del parto, despu\u00e9s de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte despu\u00e9s de la segunda. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:1. Cuando una mujer se ausente de su trabajo en virtud de las disposiciones del art\u00edculo 3, tendr\u00e1 derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tasas de las prestaciones en dinero deber\u00e1n ser fijadas por la legislaci\u00f3n nacional, de suerte que sean suficientes para garantizar plenamente la manutenci\u00f3n de la mujer y de su hijo en buenas condiciones de higiene y de acuerdo con un nivel de vida adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las prestaciones m\u00e9dicas deber\u00e1n comprender la asistencia durante el embarazo, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestada por una comadrona diplomada o por un m\u00e9dico, y la hospitalizaci\u00f3n, cuando ello fuere necesario; la libre elecci\u00f3n del m\u00e9dico y la libre elecci\u00f3n entre un hospital p\u00fablico o privado deber\u00e1n ser respetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las prestaciones en dinero y las prestaciones m\u00e9dicas ser\u00e1n concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos p\u00fablicos; en ambos casos, las prestaciones ser\u00e1n concedidas, de pleno derecho, a todas las mujeres que re\u00fanan las condiciones prescritas.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Articulo 2. \u201cCompetencia General. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (..) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este sentido, entre otras, las sentencias T-615 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-609 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2005 M. P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que el juez de tutela act\u00faa ante situaciones que demanden su inmediata protecci\u00f3n, y habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela procede en todo momento y lugar, corresponde al juez constitucional en cada caso concreto resolver: i) si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, ii) si esa inactividad impide la intervenci\u00f3n del juez de amparo con el fin de preservar los derechos de los terceros eventualmente afectados por la decisi\u00f3n y iii) si el paso del tiempo a\u00fan hace pertinente y \u00fatil la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-900 de 2004 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dice la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) [T]eniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cu\u00e1les se obligaba a la madre a demandar en tutela, correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del embarazo y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.(..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) Cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis de la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n que la propia Carta concede a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido (..)\u201d Sentencia T-999 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Esta sentencia ha sido reiterada en varias oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, entre otras T-589 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1014 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-615 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-644 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de la presunci\u00f3n de veracidad \u201ces la celeridad y prontitud con la cual debe ser resuelta la acci\u00f3n de tutela\u201d. Esta presunci\u00f3n ha sido aplicada por esta Corte en varios pronunciamientos. En este sentido ver entre otras las sentencias T-213 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-304 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotiz\u00f3 todo el tiempo de la gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Referencia: expediente T-1248636 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}