{"id":13368,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-254-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-254-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-06\/","title":{"rendered":"T-254-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n en t\u00e9rminos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporaci\u00f3n manifiesta que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis constitucional; m\u00e1s precisamente, desde un estudio iusfundamental. Finalmente se ha indicado que tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realizaci\u00f3n de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva la plaza. Un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951\/04, en la cual despu\u00e9s de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenci\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n por la carencia total de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en provisionalidad. En el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado cuestionada por el actor, en virtud de que desconoci\u00f3 abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n in tuito personae\/ EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n para desvinculaci\u00f3n\/ EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando \u00a0se nombra a trav\u00e9s de concurso a persona que ha de ocupar el cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior puesto que los \u00faltimos cargos \u2013taxativamente se\u00f1alados por el legislador- implican una relaci\u00f3n subjetiva o in tuitu personae y la elecci\u00f3n se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo; (ii) la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa, \u00fanicamente, cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. Con base en las anteriores consideraciones, las cuales han sido uniformes a lo largo de toda la jurisprudencia, el remedio empleado para hacer cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0ha oscilado levemente. En efecto, en los primeros fallos cuando se encontraba que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda producido de forma inmotivada la protecci\u00f3n consist\u00eda en ordenar la revinculaci\u00f3n del funcionario empleando la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decid\u00eda de manera definitiva. Tal orden de revinculaci\u00f3n con car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n se ven\u00eda dando puesto que se encontraba que, paralelamente con la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se presentaba la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Formas de protecci\u00f3n de acuerdo a la jurisprudencia que procede cuando se desvincula del cargo sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se emple\u00f3 como remedio para el caso una protecci\u00f3n definitiva aut\u00f3noma, a saber, la orden directa e inmediata de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n para que, de esa manera, el actor pudiera ejercer el derecho de defensa ante lo contencioso. N\u00f3tese c\u00f3mo en esta oportunidad ya no se esperaba a la decisi\u00f3n de lo contencioso para ver si se hac\u00eda o no imprescindible la motivaci\u00f3n, sino que el juicio dejado al juez ordinario consist\u00eda en determinar si la desvinculaci\u00f3n fue v\u00e1lida teniendo en cuenta los motivos expuestos, toda vez que el acto administrativo, en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, al ser estudiado por el juez contencioso ya estaba motivado. Otra forma de protecci\u00f3n definitiva aut\u00f3noma se vino dando cuando se encontraba que adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al debido proceso la desvinculaci\u00f3n intempestiva afectaba el m\u00ednimo vital del actor o actora. En estos casos no se ordenaba la revinculaci\u00f3n inmediata, sino, al igual que en los casos de \u00a0orden aut\u00f3noma de protecci\u00f3n del debido proceso, se daba la oportunidad a la administraci\u00f3n para expresar los motivos que tuvo para desvincular al funcionario y, de no expresar motivo alguno \u2013diferente al ejercicio de la facultad discrecional- se ordenaba la revinculaci\u00f3n del funcionario. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en esta \u00faltima variante de la segunda etapa tampoco se le dejaba al juez contencioso la posibilidad de determinar en un eventual proceso si la actuaci\u00f3n deb\u00eda o no ser motivada puesto que si se expresaron motivos y, por tanto, no procedi\u00f3 la revinculaci\u00f3n, el acto administrativo a estudiar ser\u00e1 aquel que, en cumplimiento de la orden de tutela, se motiv\u00f3. Si no se expresaron motivos, no se le exige al accionante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, sino que se tiene como inv\u00e1lido de manera definitiva el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por tanto, se ordena la revinculaci\u00f3n sin car\u00e1cter transitorio. la Corte ha estimado que el problema jur\u00eddico consistente en si la falta de motivaci\u00f3n constituye o no una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es por esto que la actual orden de tutela a partir de 2004 s\u00f3lo tiene dos vertientes: (a) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado o (b) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado y de no poder motivarse revincular inmediatamente al funcionario. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado s\u00f3lo tendr\u00eda competencia definitiva para determinar si nuevo acto administrativo motivado es v\u00e1lido dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Se deja sin efectos por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia T-1248369 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Severo Acosta Tarazona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta \u00a0(30) \u00a0de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 8 de septiembre de 2005, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 21 de octubre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona, a trav\u00e9s de apoderado, que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294\/01, Expediente # 4011-03. La presunta vulneraci\u00f3n es fundamentada por el accionante en los siguientes supuesto f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n # 003 del 3 de enero de 2000 el Ministerio del Interior declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global, present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de su demanda, el actor indic\u00f3 que al pertenecer el cargo que \u00e9l ocupaba a la carrera administrativa, a pesar de que su nombramiento se hab\u00eda dado en provisionalidad, la desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido motivada. En criterio del peticionario, el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no se puede equiparar a un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda ante lo contencioso a\u00f1adi\u00f3 que el acto de retiro no fue expedido como resultado de proceso disciplinario ni en virtud de la designaci\u00f3n de otro empleado tomado de la lista de elegibles resultante de concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, en Sentencia del 21 de marzo de 2003, consider\u00f3 que la administraci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda potestad discrecional para la libre remoci\u00f3n del actor y, por tanto, el retiro no debi\u00f3 haber sido motivado. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 el Fallo del Tribunal pues consider\u00f3 que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupaci\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no era indispensable la motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Providencia, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que tal posici\u00f3n era asumida a pesar de que, anteriormente, la misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda estimado que el retiro del empleado en provisionalidad s\u00f3lo proced\u00eda por nombramiento de reemplazo tomado de lista de elegibles resultante de concurso o debido a situaciones objetivas que impidieran su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico de la constituci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al debido proceso el demandante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, desconoci\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 seg\u00fan el cual \u00fanicamente se puede declarar insubsistente sin motivaci\u00f3n el empleo que no pertenezca a carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, el Fallo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en virtud de que en otros casos semejantes se hab\u00eda decidido en sentido opuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que procede la tutela para cuestionar la grave vulneraci\u00f3n al debido proceso, en virtud de que la Sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio del Interior, el cual fue vinculado en primera instancia por el Consejo de Estado por la eventual afectaci\u00f3n procesal, la tutela debe ser negada. En primer lugar, el Ministerio estima que el Consejo de Estado actu\u00f3 de acuerdo a derecho pues cuando se produjo el acto de desvinculaci\u00f3n el demandante no estaba escalafonado en carrera administrativa ni gozaba de periodo fijo de nombramiento. El fallo del Consejo, adem\u00e1s, respeta los precedentes jurisprudenciales de esa Corporaci\u00f3n \u00a0y estuvo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al argumento legal de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, invocado por el demandante, el Ministerio se\u00f1ala que es el mismo art\u00edculo alegado el que permite la desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n pues este se\u00f1ala \u201cel nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos de empleados de carrera s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaraci\u00f3n de insubsistencia conlleva la p\u00e9rdida de los derechos del funcionario de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cita la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, del 12 de febrero de 2004, Radicaci\u00f3n # 11001032500020010020700, expediente # 3016-01, en la cual se analizaba la presunta nulidad de la expresi\u00f3n \u201co provisionalidad\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En tal Sentencia se afirm\u00f3: \u201cAsimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, que es en el fondo lo que pretende el demandante al pedir la nulidad de la expresi\u00f3n \u201co provisional\u201d (\u2026) distorsiona el sentido del concurso de m\u00e9ritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superaci\u00f3n de las etapas que comprende el proceso selectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del designado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, porque en ambos casos, el nombramiento se efect\u00faa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n y el retiro, a su vez, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situaci\u00f3n precaria que no otorga fuero de estabilidad como se precis\u00f3 anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Ministerio se\u00f1alando que al ser v\u00e1lida la Sentencia del Consejo de Estado, la Administraci\u00f3n actu\u00f3 conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2005, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta. En criterio del Consejo, si bien, en un principio, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en virtud de la inseguridad jur\u00eddica generada, la posici\u00f3n jurisprudencial debe ser corregida respetando la cosa juzgada formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo indica que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se excluy\u00f3 expresamente la propuesta de permitir la tutela contra sentencias. Agrega que la Sentencia C-543\/92 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Indica que a pesar de que la Sentencia SU-960\/99 abri\u00f3 camino a la procedencia de la tutela en estas ocasiones, este fallo contrar\u00eda lo previamente dispuesto por la Corte en la sentencia de constitucionalidad y lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa aclararon el voto por considerar que si bien procede la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado una v\u00eda de hecho en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en Fallo del 21 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la Sentencia del a quo al estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocer\u00edan el principio de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del 21 de marzo de 2003, Proceso No 00-3294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos relacionados en la demanda se destacan: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Severo Acosta Tarazona tom\u00f3 posesi\u00f3n el 11 de septiembre de 1997 como asesor 1020, grado 07. Para ese momento el cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La ley 443 de 1998 excluy\u00f3 al empleo mencionado de la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Mediante Acto no motivado, mediante Resoluci\u00f3n No 003 del 3 de enero de 2000 se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La Administraci\u00f3n no dej\u00f3 constancia en la hoja de vida del se\u00f1or Acosta de los fundamentos de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El mismo d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n se \u00a0nombro en su cargo al se\u00f1or \u00c1lvaro Almanza G\u00f3ngora, a pesar de que no cumpl\u00eda con todos los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ingreso a la carrera administrativa se debe dar a trav\u00e9s de concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La ventaja del funcionario nombrado en provisionalidad es ir adquiriendo experiencia espec\u00edfica en el empleo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No existe norma expresa que consagre la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El actor fue vinculado como asesor 1020 cargo 07. En virtud de la ley 443 de 1998 tal cargo pas\u00f3 de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n a ser un empleo de carrera. En consecuencia, el nombramiento del actor pas\u00f3 de nombramiento ordinario a provisionalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f. El actor no prob\u00f3 estar dentro de ninguna de las listas de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00faltimo, indica que las causales de anulaci\u00f3n de un acto administrativo s\u00f3lo se pueden configurar con base en hechos relativos a su formaci\u00f3n. Todo lo ocurrido con posterioridad no origina anulaci\u00f3n, como, por ejemplo, la no anotaci\u00f3n de las razones de desvinculaci\u00f3n en la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 17 de febrero de 2005, Referencia # 2500023500020000329401, # Interno 4011-2003, con ponencia del Consejero Alfredo Arango Mantilla. Seg\u00fan la Providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Subsecci\u00f3n ven\u00eda sosteniendo que quien se hallaba designado en provisionalidad en un cargo de carrera gozaba de la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta que se proveyera con uno de los integrantes de la lista de elegibles que hubiese participado en concurso de m\u00e9ritos y que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del nombrado en provisionalidad deb\u00eda estar motivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No obstante, tal posici\u00f3n jurisprudencial fue variada mediante Sentencia del 13 de marzo de 2003, Expediente 1834-01, con ponencia del Consejero Tarsicio C\u00e1ceres Toro. En la mencionada Providencia se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad le rodea una doble situaci\u00f3n de inestabilidad: al no pertenecer a la carrera administrativa se le puede desvincular discrecionalmente y puede ser desplazado por quien, concursando, tenga derecho a ocupar el cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed como el nombramiento en provisionalidad de un funcionario se da discrecionalmente su desvinculaci\u00f3n puede seguir la misma regla. En esto se asemeja la persona nombrada en tal calidad y el empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considerar lo contrario ser\u00eda darle acceso autom\u00e1tico a una persona a los beneficios de carrera sin que haya accedido mediante el sistema de concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La provisionalidad fue pensada como una forma de no interrumpir el servicio mas no como una v\u00eda para obtener un fuero de estabilidad laboral. As\u00ed las cosas, la persona que ocupa el cargo se puede desvincular por razones de buen servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Secci\u00f3n acoge el cambio jurisprudencial para el caso en estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien el demandante se\u00f1ala que quien ocup\u00f3 el cargo del cu\u00e1l \u00e9l fue destituido no ten\u00eda las calidades exigidas por la ley, no prob\u00f3 esto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La idoneidad profesional y el buen desempe\u00f1o de las funciones no genera per se prerrogativa de permanencia. Estas son caracter\u00edsticas normales que no obstan para que se den otras circunstancias que a juicio del nominador no permitan la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, las cuales no est\u00e1 obligado a especificar en el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La desviaci\u00f3n de poder no est\u00e1 probada al no consagrar en la hoja de vida del desvinculado las razones por las cuales se le apart\u00f3 del servicio. Los motivos que generaron la desvinculaci\u00f3n son previos al acto y en este instante es en el cual se configura la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n. Para que est\u00e9 demostrada la desviaci\u00f3n de poder se requiere la plena prueba de que quien desvincul\u00f3 lo hizo alejado totalmente de las razones de buen servicio y busc\u00f3 fines diferentes a los de la norma. La omisi\u00f3n de consignar los motivos es posterior a la decisi\u00f3n \u00a0y, por tanto, no la afecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Al no probarse causal de ilegalidad se manten\u00eda la presunci\u00f3n de legalidad del acto de desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior (Resoluci\u00f3n No 003 del 3 de enero de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n puso en conocimiento del presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, para que expresara lo que estimara pertinente en su calidad de tercero eventualmente afectado. El mencionado Tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por medio del mencionado Auto se puso en conocimiento del proceso al se\u00f1or \u00c1lvaro Almanza G\u00f3ngora, o a quien en la actualidad estuviera desempe\u00f1ando el cargo de Asesor 1020 grado 07 que ven\u00eda siendo ocupado por el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona en el Ministerio del Interior y de Justicia, para que manifestara lo que estimara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 17 de febrero de 2006 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el se\u00f1or \u00c1lvaro Almanza G\u00f3ngora dej\u00f3 de ser funcionario del Ministerio el 9 de agosto de 2000, (ii) estando el se\u00f1or \u00c1lvaro Almanza G\u00f3ngora en el cargo de asesor 1020, grado 07 de la planta global del entonces Ministerio del Interior, fue incorporado en el cargo de asesor 1020, grado 08, en virtud de la reestructuraci\u00f3n adelantada en el Ministerio en el a\u00f1o 2000, (iii) el cargo de asesor 1020, grado 08, fue suprimido mediante Decreto 202 del 3 de febrero de 2003, como consecuencia de la fusi\u00f3n del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio indicando que tanto el cargo de asesor 1020, grado 07 y 08 que existieron en la planta del Ministerio del Interior no hacen parte de la planta del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el considerar que las personas nombradas en provisionalidad en \u00a0cargos de carrera pueden ser desvinculadas de su cargo sin motivaci\u00f3n -contrariando lo se\u00f1alado en reiteradas sentencias de tutela por la Corte Constitucional- constituye un motivo de procedibilidad de tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, (1) la Sala recordar\u00e1, en t\u00e9rminos generales, los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (2) posteriormente, se analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en lo relativo al desconocimiento de sus providencias judiciales por parte de otros funcionarios judiciales; (3) seguidamente, se expondr\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte relativa a la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa; (4) por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 si la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294\/01, Expediente # 4011-03, mediante la cual se negaron las pretensiones del se\u00f1or Severo Acosta Tarazona constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de clarificar y unificar los criterios de an\u00e1lisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, recientemente, la Corporaci\u00f3n ha sistematizado la evoluci\u00f3n de los requisitos de procedencia y razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal sistematizaci\u00f3n est\u00e1 plasmada, en la mencionada Sentencia C-590\/051 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201910 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d11\u201d12\u201d13 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en los apartes subrayados, uno de los motivos de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales es el desconocimiento del precedente, especialmente el constitucional. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los caso en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el desconocimiento de su precedente jurisprudencial constituye una actuaci\u00f3n judicial contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como garante de la Constituci\u00f3n, fija el contenido de \u00e9sta a trav\u00e9s de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las \u00faltimas, en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una relaci\u00f3n de sentencias que ejemplifican cada una de estas formas y se resaltar\u00e1n las consideraciones de la Corporaci\u00f3n para considerar que, en cada uno de los casos a rese\u00f1ar, se hab\u00eda incurrido en lo conocido para el momento como causal de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-678\/03 analiz\u00f3 si constitu\u00eda una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de dicha ley en la sentencia C-252 de 2001. Al respecto se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, esta norma fue retirada del ordenamiento por vulnerar el principio de favorabilidad en materia penal. De conformidad con la ratio decidendi en la citada sentencia, la norma m\u00e1s restrictiva en materia de procedencia de la casaci\u00f3n (art\u00edculo 1) s\u00f3lo debe aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y de ninguna forma a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esta consecuencia jur\u00eddica se desprende clara y directamente de la decisi\u00f3n de constitucionalidad, con efecto erga omnes, proferida por esta Corporaci\u00f3n en 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[En caso de] (desacuerdo del juez con la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional) el juez no puede en ning\u00fan caso separarse de la sentencia, as\u00ed esgrima las razones m\u00e1s poderosas concebibles, por la sencilla raz\u00f3n de que las normas inexequibles son excluidas del ordenamiento jur\u00eddico y se tornan inaplicables. El juez est\u00e1 absoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Existe una v\u00eda de hecho, por defecto sustancial cuando15 el juez aplica a la resoluci\u00f3n de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>el fallo de inexequibilidad del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000 contiene dos partes con efectos erga omnes: la primera es la parte resolutiva que excluye del ordenamiento la disposici\u00f3n cuyo contenido se encontr\u00f3 incompatible con el texto constitucional, o sea, el mencionado art\u00edculo 18; la segunda, es la ratio decidendi de la decisi\u00f3n, a saber, que una lectura de la ley a partir de los principios constitucionales en materia penal conduce a la conclusi\u00f3n que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casaci\u00f3n, por el principio de favorabilidad, s\u00f3lo puede ser aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de inadmitir la casaci\u00f3n presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal m\u00e1s restrictiva, incurri\u00f3 inadvertidamente en un grave error constitutivo de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulner\u00f3 en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que, adem\u00e1s de que la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el desconocimiento de sus sentencias al aplicar una disposici\u00f3n que, por inexequible, hab\u00eda salido del ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n record\u00f3 que la ratio decidendi de su fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Procedibilidad de la tutela por aplicaci\u00f3n de contenidos normativos declarados inexequibles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-272\/0516 se encontr\u00f3 que un Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el cual se no se dio tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n en virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de una disposici\u00f3n procesal penal que se\u00f1alaba que la pena m\u00ednima que deber\u00eda tener el delito por el cual se acusaba era de 8 a\u00f1os, aplicaci\u00f3n que se sustentaba en una disposici\u00f3n procesal penal que dec\u00eda que lo prescrito en la ley era de aplicaci\u00f3n inmediata, encajaba dentro de uno de los motivos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Para el caso concreto se encontr\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda obviado la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad (C-252\/01) que hab\u00eda declarado inexequible un contenido normativo id\u00e9ntico al cual soportaba ahora la actuaci\u00f3n de la Sala Penal. El motivo para haber declarado inexequible el contenido normativo era que se\u00f1alar que toda la ley procesal penal se aplicar\u00eda de forma inmediata desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en materia penal. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando un contenido normativo adscrito a una disposici\u00f3n juzgada por la jurisprudencia ha sido declarado inexequible 17, como en el caso del art\u00edculo 18 de la Ley 533 cuyo contenido normativo fue declarado inexequible por contrariar el principio superior de favorabilidad penal, no puede ser aplicado por ninguna autoridad o persona18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-658 de 200319 &#8211; mediante la cual se estableci\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho sustantivo al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el tutelante en esa ocasi\u00f3n, con fundamento en la disposici\u00f3n procesal consagrada en el art\u00edculo 18 antes aludido que prescrib\u00eda la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas contenidas en la Ley 533 de 2000-, reiter\u00f3 la doctrina constitucional relativa al car\u00e1cter vinculante de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripci\u00f3n de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, s\u00ed es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es v\u00e1lida. As\u00ed, una disposici\u00f3n declarada inv\u00e1lida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposici\u00f3n declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposici\u00f3n puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposici\u00f3n normativa o la parte de una norma contenida en una disposici\u00f3n declarada incompatible con la Constituci\u00f3n y por ende inexequible. Esto \u00faltimo puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposici\u00f3n (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposici\u00f3n (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposici\u00f3n juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposici\u00f3n juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente20 (otro tipo de sentencia condicionada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 que, en los eventos en los que la resoluci\u00f3n de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisi\u00f3n contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico otra disposici\u00f3n, resulta ser directa y espec\u00edficamente pertinente para la resoluci\u00f3n del caso concreto e indica que la norma jur\u00eddica, a\u00fan no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, \u201cel juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consign\u00f3 dicha ratio decidendi para sustentar la decisi\u00f3n, ni puede apartarse de la conclusi\u00f3n de que determinada proposici\u00f3n normativa es inconstitucional\u201dy, en consecuencia \u201cdebe analizar si es necesario acudir a la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que la disposici\u00f3n legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte precis\u00f3 que el juez est\u00e1 facultado para que, \u201ccon base en razones poderosas\u201d proceda a argumentar que \u201cla norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto.21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la Corporaci\u00f3n demandada efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirti\u00f3 anteriormente, declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que la interpretaci\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 205 en concordancia con el imperativo consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma Ley que establece que \u201c[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato\u201d se hace con base en un contenido normativo claramente inconstitucional, el cual ya fue declarado como tal mediante la sentencia C-252 de 2001 con efectos erga omnes, se configura una interpretaci\u00f3n que no est\u00e1 cobijada por el principio de autonom\u00eda judicial, el cual debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encontr\u00f3 que la ley aplicable al actor era la ley previa que exig\u00eda una pena menor para poder acudir en casaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n a la ratio decidendi fundada en el respeto al principio de favorabilidad. Esto no hab\u00eda sido tenido en cuenta por la Corte Suprema, por lo cual se dej\u00f3 sin efectos su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte, para un pleno respeto de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n implica inaplicar contenidos normativos que ya han sido encontrados contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales que desconocen la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-640\/98, la Corte, al conocer de una tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado que hab\u00eda obviado expresamente la ratio decidendi de varias de sus sentencias de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la doctrina constitucional como elemento indispensable para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentencia se conoci\u00f3 del caso de un alcalde a quien la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal le hab\u00eda expedido su credencial por un periodo menor a tres a\u00f1os para completar el periodo del alcalde anterior que no hab\u00eda alcanzado a cumplir su periodo completo. El Consejo Nacional Electoral hab\u00eda proferido una resoluci\u00f3n se\u00f1alando que el periodo de este alcalde, de acuerdo al alcance constitucional de los periodos personales de tales funcionarios fijado por la Corte, se deber\u00eda extender a tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Consejo de Estado se hab\u00eda pedido la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n mencionada. Esa Corporaci\u00f3n, en primer lugar, hab\u00eda decretado la suspensi\u00f3n provisional de lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral por manifiesta ilegalidad en virtud de que el mencionado Consejo no era superior jer\u00e1rquico de las comisiones de escrutinio y, por tanto, no pod\u00eda cambiar el sentido de su decisi\u00f3n. Ante esa conducta, el alcalde afectado con la suspensi\u00f3n provisional hab\u00eda interpuesto tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. La tutela hab\u00eda sido negada en sede ordinaria alegando la autonom\u00eda judicial del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando el proceso en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia decretando la nulidad de la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral con base en los siguientes motivos: Si bien hay varias sentencias de la Corte Constitucional que han declarado inexequibles diversas disposiciones que se refieren a periodos institucionales, que no personales, de los alcaldes, esto lo \u00fanico que generaba un vac\u00edo jur\u00eddico. Frente al vac\u00edo jur\u00eddico, el Consejo de Estado consideraba que los periodos de los alcaldes eran institucionales y consideraba que lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto no era vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional haciendo \u00e9nfasis en su car\u00e1cter de int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ratio decidendi unificada \u00a0en sentencias de constitucionalidad respecto a los periodos de los alcaldes se\u00f1alaba que \u00e9stos eran personales pues era la \u00fanica manera en la que el legislador pod\u00eda desarrollar su potestad de regular la materia sin desconocer: (i) la manifestaci\u00f3n de voluntad del electorado (ii) la descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales \u2013pues varias disposiciones que hab\u00edan sido declaradas inexequibles se\u00f1alaban que el periodo faltante ser\u00eda completado por un alcalde nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica- y (iii) el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os establecido en t\u00e9rminos generales por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 que tanto el auto de suspensi\u00f3n de la medida del Consejo Nacional Electoral como la declaratoria de nulidad del mismo constitu\u00edan una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la presente Sentencia es oportuno resaltar para la presente oportunidad las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n del rango normativo superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de las cuales esta Corporaci\u00f3n cumple su funci\u00f3n de m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posici\u00f3n institucional como garante de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, cuyo sentido y alcance le corresponde inequ\u00edvocamente establecer frente a todos y cada uno de los \u00f3rganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La voluntad normativa contenida en la Constituci\u00f3n no puede precisarse al margen de la interpretaci\u00f3n. La funci\u00f3n de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretaci\u00f3n. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte s\u00f3lo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha se\u00f1alado que la cosa juzgada se extiende tambi\u00e9n el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podr\u00eda ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisi\u00f3n de declarar una disposici\u00f3n legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constituci\u00f3n efectivamente manda u ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a \u00e9stos car\u00e1cter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento hist\u00f3rico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visi\u00f3n din\u00e1mica de lo que la Constituci\u00f3n concretamente prescribe. La interpretaci\u00f3n que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que \u00e9sta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo hist\u00f3ricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los dem\u00e1s jueces, en cuanto desentra\u00f1a el significado de la Constituci\u00f3n, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de veh\u00edculo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el v\u00e9rtice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jur\u00eddico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son \u00fanicas, en cuanto que ning\u00fan otro \u00f3rgano podr\u00eda realizarlas. Frente a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuaci\u00f3n del \u00faltimo. A diferencia de lo que acontece con los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en raz\u00f3n de su calidad de juez del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional &#8211; por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequ\u00edvoca de la Constituci\u00f3n -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardi\u00e1n, tal y como se refleja en sus fallos. La supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n son consustanciales a la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Si el texto de la Constituci\u00f3n se divorcia de la interpretaci\u00f3n que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que \u00e9sta \u00faltima se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentaci\u00f3n hermen\u00e9utica que se propiciar\u00eda inexorablemente conducir\u00eda a la erosi\u00f3n del valor cierto y vinculante de la Constituci\u00f3n, puesto que entonces habr\u00eda tantas constituciones como int\u00e9rpretes. Las exigencias de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s presupuestos de su valor normativo superior, s\u00f3lo se satisfacen si se concede a la interpretaci\u00f3n que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y aut\u00e9ntico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n no tienen existencia aut\u00f3noma, como quiera que su efectiva realizaci\u00f3n precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante funci\u00f3n interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protecci\u00f3n y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los principios de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, que por fuerza l\u00f3gica se traducen en la destacada ubicaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado &#8211; a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jur\u00eddica superior -, se acompa\u00f1an de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretaci\u00f3n. Entre otros m\u00e9todos o t\u00e9cnicas de articulaci\u00f3n, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta direcci\u00f3n. La instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, en primer t\u00e9rmino, garantiza el car\u00e1cter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, est\u00e1n dotadas de efectos erga omnes. En segundo t\u00e9rmino, la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocaci\u00f3n de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicaci\u00f3n de la doctrina sobre las v\u00edas de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias \u00a0de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretaci\u00f3n, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete de la Carta, le ha dado a trav\u00e9s del car\u00e1cter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisi\u00f3n. Este aserto se demostrar\u00e1 a trav\u00e9s de ejemplos jurisprudenciales en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Procedibilidad de tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del presente aparte es de alta pertinencia para el caso de la referencia, puesto que a continuaci\u00f3n se observar\u00e1 c\u00f3mo la Corte al abordar problemas jur\u00eddicos altamente semejantes al de la presente tutela consider\u00f3 que el desconocimiento de las providencias de tutela conllevaba una vulneraci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n y, por tanto, constitu\u00eda la denominada en su momento v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las dos sentencias de tutela que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n la Corte tuvo que analizar si el desconocimiento del precedente de tutela por parte de jueces que act\u00faan como jueces ordinarios implicaba v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-688\/03, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n de un Tribunal Superior en materia de necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa para iniciar la acci\u00f3n de reintegro. El Tribunal, desconociendo que en anterior fallo hab\u00eda estimado que no era preciso agotar la v\u00eda gubernativa, cambi\u00f3 su posici\u00f3n y declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n judicial se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad por no haber fallado de la misma manera que lo hab\u00eda hecho en el caso anterior y por juzgar que no atend\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conocer el caso, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que al no proceder en los procesos de fuero sindical el recurso extraordinario de casaci\u00f3n los fallos de los tribunales eran los encargados de unificar la interpretaci\u00f3n en la materia. En este orden de cosas, sus posiciones no pod\u00edan ser contradictorias, so pena del desconocimiento del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que a pesar de que la Corte Suprema no pod\u00eda trazar un par\u00e1metro para el caso s\u00ed lo hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en la ratio decidendi de dos de sus sentencias de tutela. La posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional como \u201c\u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano\u201d no pod\u00eda ser obviada por constituir el precedente vertical para los tribunales. Al haber sido desconocido tal precedente se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la posici\u00f3n fijada previamente por la Corte al no proceder v\u00eda gubernativa frente a la declaratoria de insubsistencia del empleado oficial con fuero sindical, no era posible exigir el agotamiento de \u00e9sta dentro de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. Al analizar el caso particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecedente vertical y jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casaci\u00f3n en esta tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, se ha negado considerar la tem\u00e1tica en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analiz\u00f3 el tema del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucr\u00f3 considerar c\u00f3mo se entend\u00eda cumplido el requisito del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consider\u00f3 que los demandantes \u2013empleados p\u00fablicos- no agotaron la v\u00eda gubernativa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no pod\u00eda reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consider\u00f3 que esta postura \u2013aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n23. Es decir, existe un precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano \u2013la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, dada la declaraci\u00f3n de insubsistencia, no era posible agotar v\u00eda administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, el juez demandado no pod\u00eda apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del demandante, quien, de buena fe, se apoy\u00f3 en dichos precedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta lo anterior, adem\u00e1s del desconocimiento del precedente horizontal, en la decisi\u00f3n demandada se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la materia, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n (Sentencia T-441 de 2003), raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela en esta oportunidad.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. ORDENAR a la Sala 4 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas dicte nueva sentencia, en la cual tenga en cuenta los precedentes existentes en la materia y las reglas de seguimiento de las mismas.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez ordinario que desconozca los precedentes de tutela deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a \u00e9stos, puesto que del desconocimiento se deriv\u00f3 una violaci\u00f3n indirecta de la Carta, y un caso omiso de lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre del sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso la sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede afirmarse que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria considera que el principio de la no \u00a0reformatio in pejus debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. As\u00ed, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aqu\u00e9l desborde abiertamente los l\u00edmites de la juridicidad y afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. Con este criterio, en sede de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas \u00fanicamente por el condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una l\u00ednea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo \u201cque la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y del principio de certeza jur\u00eddica en el fallo.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[La Corte], como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, discrepa abiertamente de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el principio de legalidad de la pena, ni ning\u00fan otro principio procesal, constituyen un l\u00edmite constitucional v\u00e1lido a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 31-2 Superior, seg\u00fan la cual, \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. En las Sentencias de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 y justific\u00f3 su posici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. No sobra precisar que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicaci\u00f3n directa del propio Estatuto Superior25. Pero adem\u00e1s, por cuanto tales pautas de interpretaci\u00f3n forman parte de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y coherente que, por provenir del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, \u201cfunge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a esto \u00faltimo, ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201csi hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018doctrina constitucional\u2019 \u201d27. En el mismo sentido, precis\u00f3 recientemente, que \u201c&#8230;la funci\u00f3n de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr \u2018la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201928, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria29, en especial, la ratio decidendi30, que construye el precedente judicial31\u201d32. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed las cosas, los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, de la forma en que \u00e9ste resulte m\u00e1s garantista a los intereses jur\u00eddicos del condenado, por ser \u00e9l quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma. Cualquier interpretaci\u00f3n contraria a este postulado, que conlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique un desaf\u00edo de la doctrina constitucional sobre la materia, \u201cpermite que la jurisdicci\u00f3n constitucional exija el respeto por los principios de supremac\u00eda constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31-2 Superior, por fuera de los c\u00e1nones establecidos en la preceptiva constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, constituye una v\u00eda de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00faltimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR que es nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, \u00fanico demandante en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la casaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta Sentencia, para lo cual no podr\u00e1 agravar la pena impuesta por los jueces penales de instancia.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el deber de sujeci\u00f3n a la doctrina de la Corte es tal que en la misma parte resolutiva, adem\u00e1s de dejar sin efectos la actuaci\u00f3n, se indican par\u00e1metros bajo los cuales debe ser proferida la nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa a la luz de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n en t\u00e9rminos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporaci\u00f3n manifiesta que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis constitucional; m\u00e1s precisamente, desde un estudio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha indicado que tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realizaci\u00f3n de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951\/04, en la cual despu\u00e9s de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenci\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n por la carencia total de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en provisionalidad34. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 196836. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Sentencia T-951 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente a la recopilaci\u00f3n jurisprudencial, en la Sentencia T-1206\/04, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una Fiscal Delegada ante Juzgados Municipales, que fue desvinculada por resoluci\u00f3n no motivada, pese a estar ocupando un cargo de carrera, aunque en provisionalidad. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-070\/06 se consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n en el acto de desvinculaci\u00f3n de una funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de la Alcald\u00eda Mayor de Tunja constitu\u00eda un desconocimiento al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en materia de tutela ha ido de la mano del an\u00e1lisis de constitucionalidad abstracto que ha abordado asuntos semejantes a la necesidad de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de carrera y est\u00e1n nombrados en provisionalidad. En efecto, en la Sentencia C-734\/00, en la cual se analizaba la constitucionalidad de la expresi\u00f3n sin motivar la providencia contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, pues seg\u00fan el demandante desconoc\u00eda el debido proceso de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n toda vez que admit\u00eda su desvinculaci\u00f3n arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatus de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la lectura completa del art\u00edculo 26, la Corte estim\u00f3 que la anotaci\u00f3n en la hoja de vida evitaba ejercicio arbitrario de la autoridad. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n para determinar que la expresi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se ajustaba totalmente a la Constituci\u00f3n conform\u00f3 la unidad normativa de todo el art\u00edculo 26. Es decir que tuvo en cuenta dos argumentos: la consagraci\u00f3n constitucional de los funcionarios de libre nombramiento \u2013en oposici\u00f3n a los de carrera- y el deber de anotar los motivos de la desvinculaci\u00f3n en la hoja de vida. Bajo tal ratio decidendi se declar\u00f3 ajustada a la Carta el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en \u00a0la compilaci\u00f3n jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior puesto que los \u00faltimos cargos \u2013taxativamente se\u00f1alados por el legislador- implican una relaci\u00f3n subjetiva o in tuitu personae y la elecci\u00f3n se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo; (ii) la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa, \u00fanicamente, cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, las cuales han sido uniformes a lo largo de toda la jurisprudencia, el remedio empleado para hacer cesar la vulneraci\u00f3n \u00a0ha oscilado levemente. En efecto, en los primeros fallos cuando se encontraba que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda producido de forma inmotivada la protecci\u00f3n consist\u00eda en ordenar la revinculaci\u00f3n del funcionario empleando la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decid\u00eda de manera definitiva. Tal orden de revinculaci\u00f3n con car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n se ven\u00eda dando puesto que se encontraba que, paralelamente con la vulneraci\u00f3n del debido proceso, se presentaba la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente se emple\u00f3 como remedio para el caso una protecci\u00f3n definitiva aut\u00f3noma, a saber, la orden directa e inmediata de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n para que, de esa manera, el actor pudiera ejercer el derecho de defensa ante lo contencioso. N\u00f3tese c\u00f3mo en esta oportunidad ya no se esperaba a la decisi\u00f3n de lo contencioso para ver si se hac\u00eda o no imprescindible la motivaci\u00f3n, sino que el juicio dejado al juez ordinario consist\u00eda en determinar si la desvinculaci\u00f3n fue v\u00e1lida teniendo en cuenta los motivos expuestos, toda vez que el acto administrativo, en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, al ser estudiado por el juez contencioso ya estaba motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta forma de protecci\u00f3n definitiva aut\u00f3noma, en la Sentencia T-1204\/04 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que en el pasado la Corte ha enmarcado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en estos eventos desde la perspectiva de la existencia de un perjuicio irremediable, que dar\u00eda lugar a un amparo transitorio, encuentra la Sala que, por las razones que se han expresado, la protecci\u00f3n frente \u00a0al desconocimiento del derecho a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, tiene, en estos casos, entidad constitucional aut\u00f3noma y conduce, cuando sea del caso, a medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de protecci\u00f3n definitiva aut\u00f3noma se vino dando cuando se encontraba que adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n al debido proceso la desvinculaci\u00f3n intempestiva afectaba el m\u00ednimo vital del actor o actora. En estos casos no se ordenaba la revinculaci\u00f3n inmediata, sino, al igual que en los casos de \u00a0orden aut\u00f3noma de protecci\u00f3n del debido proceso, se daba la oportunidad a la administraci\u00f3n para expresar los motivos que tuvo para desvincular al funcionario y, de no expresar motivo alguno \u2013diferente al ejercicio de la facultad discrecional- se ordenaba la revinculaci\u00f3n del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en esta \u00faltima variante de la segunda etapa tampoco se le dejaba al juez contencioso la posibilidad de determinar en un eventual proceso si la actuaci\u00f3n deb\u00eda o no ser motivada puesto que si se expresaron motivos y, por tanto, no procedi\u00f3 la revinculaci\u00f3n, el acto administrativo a estudiar ser\u00e1 aquel que, en cumplimiento de la orden de tutela, se motiv\u00f3. Si no se expresaron motivos, no se le exige al accionante que acuda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, sino que se tiene como inv\u00e1lido de manera definitiva el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por tanto, se ordena la revinculaci\u00f3n sin car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n varios ejemplos jurisprudenciales de los remedios anteriormente expuestos, para observar la tendencia actual de la Corte Constitucional en la materia. Tal enunciaci\u00f3n se har\u00e1 a t\u00edtulo de ejemplo y, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso, como corresponde en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ejemplos de la primera forma de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-800\/98 y T-884\/02 se analiz\u00f3 el caso de exfuncionarias de la Fiscal\u00eda, nombradas en provisionalidad, que hab\u00edan sido desvinculadas de la entidad sin motivaci\u00f3n. \u00a0En el primer caso se trataba de la desvinculaci\u00f3n laboral de una madre soltera que no ten\u00eda casa propia; en el segundo, de una madre cabeza de familia, con dos hijos, \u00a0y sin vivienda propia. En los dos casos, despu\u00e9s de considerar que la desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo se pod\u00eda dar de manera motivada, se concedi\u00f3 la tutela ordenando la revinculaci\u00f3n de las funcionarias como medida transitoria de protecci\u00f3n. En el mismo sentido, la Sentencia T-752\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ejemplos del segundo forma de protecci\u00f3n \u2013primera modalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161\/05 la Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela para ordenar el reintegro de un trabajador de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido desvinculado sin motivaci\u00f3n, a pesar de ocupar cargo en provisionalidad, pues el mero hecho de quedar sin empleo no generaba un perjuicio irremediable. Sin embargo, s\u00ed se encontr\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n y, por tanto, se orden\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n motivada, la cual pod\u00eda ser cuestionada ante lo contencioso. Igualmente sucedi\u00f3 en la sentencia T-610\/03 en la cual se orden\u00f3 motivar la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y en la T-1206\/04 con id\u00e9ntica orden. De la misma manera, en el Fallo T-123\/0539, en el T-161\/05 y en el T-267\/05. En sentido semejante, en la Sentencia T-392\/05 en la cual se encontr\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, mas s\u00ed una vulneraci\u00f3n del debido proceso. Por tal motivo se dej\u00f3 sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ejemplos de la segunda forma de protecci\u00f3n &#8211; segunda modalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-951\/04 encontr\u00f3 que la tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales de una exfuncionaria de la Gobernaci\u00f3n del Huila &#8211; desvinculada sin motivaci\u00f3n aduciendo que su nombramiento era en provisionalidad-. La Sala no concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n sino que orden\u00f3 la expedici\u00f3n del acto de manera motivada y, de no expresarse motivos, se prescribi\u00f3 la revinculaci\u00f3n de la funcionaria. Tal tipo de protecci\u00f3n se otorg\u00f3, en raz\u00f3n a su calidad madre cabeza de familia cuya hija se encontraba pr\u00f3xima a la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a saber, ordenando el reintegro de no existir motivaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 en las sentencia T-597\/04, la T-1204\/04 , la T-031\/05, y la T-132\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido altamente semejante, pero con una leve variaci\u00f3n, la Sentencia T-454\/05 en la cual se orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n; proferir una nueva resoluci\u00f3n motivada y explicar dentro de la motivaci\u00f3n por qu\u00e9 el hecho de que la actora fuera madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no era relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. De no darse tal explicaci\u00f3n se orden\u00f3 proceder al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judiciales; posteriormente se estudiar\u00e1 si en el caso se configura alg\u00fan motivo de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, a la luz de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-590\/05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El presente asunto tiene dos fuentes de relevancia constitucional: la primera, una doble presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso. Por una parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa de desvinculaci\u00f3n y, por otra, dentro de la providencia judicial del Consejo de Estado ahora cuestionada. La segunda, un presunto desconocimiento del precedente constitucional e, indirectamente, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada. \u00a0En la presente ocasi\u00f3n no procede recurso alguno contra la providencia del Consejo de Estado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones podr\u00e1 interponerse el recurso extraordinario de s\u00faplica en caso de que se haya dado una aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sustantivas, en el presente caso no era exigible el agotamiento de este recurso para acudir a la tutela. En efecto, el principal objetivo del recurso extraordinario de s\u00faplica es evitar que las secciones contradigan la interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales dada por la Sala Plena del Consejo de Estado o que las subsecciones no se desv\u00eden de lo preceptuado en la jurisprudencia de la secci\u00f3n a la cual pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sentencia del Consejo de Estado cuestionada, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, lejos de apartarse de la soluci\u00f3n que la Secci\u00f3n Segunda, a la cual pertenece, le ha dado a la casos en los cuales se cuestiona la falta de motivaci\u00f3n en el acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan, en provisionalidad, cargos de carrera, la sigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sentencia del Consejo de Estado que ahora se cuestiona es del 17 de febrero de 2005. La tutela fue interpuesta el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, cinco meses y medio despu\u00e9s del fallo, t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0En el presente caso no se alega una irregularidad procesal en estricto sentido, a pesar de que el asunto de fondo s\u00ed cubre un tema relativo al debido proceso administrativo. Por tanto, tal requisito no es predicable en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0El punto en que se fundamenta la presente tutela es claro, a saber, se cuestiona que el Consejo de Estado haya decidido en contrav\u00eda de la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Claramente, la providencia cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado en su categor\u00eda de juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de motivos para la procedibilidad de tutela contra providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez encontrado que el presente caso cumple con los requisitos de procedencia, \u00a0la Corte encuentra que la Sentencia del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un motivo de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En efecto, desconoci\u00f3 el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hace necesaria tal motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado acarrea un desconocimiento indirecto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se menciona en los antecedentes de la Sentencia del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2005, ahora cuestionada, el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona se hab\u00eda posesionado el 11 de septiembre de 1997 como Asesor 1020-7, cargo que si bien al momento de la vinculaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desde 1998, con la Ley 443, pas\u00f3 a ser de carrera. No obstante, el 3 de enero de 2000 fue desvinculado sin motivaci\u00f3n y sin que se dejara constancia en su hoja de vida de las razones para retirarlo. Adem\u00e1s, el cargo pas\u00f3 a ser ocupado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Almanza G\u00f3ngora, quien no fue nombrado en virtud de haber ganado un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la validez de tales actuaciones, el Consejo de Estado, si bien reconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 2000 y 2001 hab\u00eda considerado que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que ocuparan en provisionalidad cargos de carrera deb\u00eda ser motivada, as\u00ed fuera sumariamente, se\u00f1al\u00f3 que desde la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del 13 de marzo de 2003, expediente 1834-01, Consejero Ponente Tarsicio C\u00e1ceres Toro, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda cambiado su parecer. En efecto, en la providencia reiterada para abordar el caso del se\u00f1or Severo Acosta Tarazona se hab\u00eda estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario nombrado en provisionalidad no puede asimilarse al de carrera pues no ha accedido al cargo mediante concurso. No obstante, tampoco se puede equiparar al de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues ejerce un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario nombrado en provisionalidad est\u00e1 rodeado de doble inestabilidad. Por una parte al no pertenecer a la carrera puede ser desvinculado discrecionalmente por el nominador. \u00a0Por otra, puede ser desplazado por quien gane el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La facultad discrecional que tiene el nominador al vincular al funcionario en provisionalidad se conserva hasta que llegue alguien que haya ganado el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Al ser nombrado discrecionalmente, el funcionario de provisionalidad tambi\u00e9n puede ser desvinculado de tal manera. En esto se asemeja al funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. A los beneficios de carrera no se accede autom\u00e1ticamente, por eso no se pueden asimilar en la estabilidad a los funcionarios de carrera con los funcionarios nombrados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Con fundamento en lo anterior, el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad procede sin que sea necesaria ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Lo anterior no var\u00eda cuando el funcionario permanece en el cargo m\u00e1s tiempo del previsto por la ley, pues esto no cambia la naturaleza de su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La provisionalidad s\u00f3lo es una forma de vinculaci\u00f3n para no interrumpir la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00c9sta no fue consagrada para generar un fuero de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. Si quien ocupa el cargo de provisionalidad no ofrece garant\u00eda para la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, puede ser removido para velar por \u00e9sta, cuando el nominador lo estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores supuestos, el Consejo de Estado consider\u00f3 que en el caso no se hab\u00eda vulnerado ninguna disposici\u00f3n sobre provisionalidad o competencia discrecional, pues para desvincular al actor \u201cresulta procedente la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de un cargo de carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 el Consejo que el demandante no hab\u00eda probado que quien lo reemplaz\u00f3 en el cargo no reuniera las condiciones m\u00ednimas exigidas por la ley para ocuparlo, ni que el servicio se hubiese desmejorado con su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que a pesar de la idoneidad profesional pueden darse circunstancias diferentes que a juicio del nominador no constituyan plena garant\u00eda de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio. Circunstancias que el nominador \u201cno est\u00e1 obligado a explicitar en el acto administrativo por medio del cual, haciendo uso de la facultad legal, declara la insubsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 el Consejo de Estado que al ser los motivos del acto previos a su expedici\u00f3n no se puede fundamental una desviaci\u00f3n de poder por la falta de inclusi\u00f3n en la hoja de vida de las razones por la cuales fue desvinculado el funcionario. La prueba ha de encontrarse, por tanto, en circunstancias previas a la omisi\u00f3n que se acusa. Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que la falta de anotaci\u00f3n de los motivos en la hoja pod\u00eda ser subsanada posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Administrativo que hab\u00eda negado las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Sexta observa que la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de desvinculaci\u00f3n y la posici\u00f3n del Consejo de Estado es evidente. Para la primera Corporaci\u00f3n es indispensable la motivaci\u00f3n para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso, pues no son equiparables los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con los de carrera prove\u00eddos en provisionalidad; para el Consejo de Estado, al ser equiparables los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con los de carrera con nombramiento en provisionalidad no es indispensable motivaci\u00f3n alguna para desvincular al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que tal desconocimiento del precedente se dio sin que se hiciese menci\u00f3n siquiera sumaria de las numerosas providencias de la Corte Constitucional en la materia que decid\u00edan en sentido opuesto40 y, por tanto, sin que se argumentara las razones por las cuales no se segu\u00eda el precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que a pesar de que el Consejo de Estado motiv\u00f3 su providencia en tal motivaci\u00f3n no hizo ninguna argumentaci\u00f3n referente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, el contenido considerativo del fallo cuestionado se torna insuficiente a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que puede existir una separaci\u00f3n del precedente, en virtud del respeto a la igualdad \u00e9sta debe ser motivada de manera suficiente. Es de recordar que la Sentencia C-037\/96 declar\u00f3 exequible el numeral segundo del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria, sobre el alcance obligatorio de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual dice que \u201csu motivaci\u00f3n constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. No obstante, dicha exequibilidad fue condicionada \u201cbajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d41. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al omitirse toda menci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, requisito previo para desvirtuar lo que en \u00e9sta se dice, se hace evidente que no se presentaron argumentos para su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque la Corte en sus primeras providencias despu\u00e9s de considerar que la falta de motivaci\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso otorg\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, lo cual podr\u00eda prestarse para entender que una lectura plena del precedente autorizaba t\u00e1citamente al Consejo de Estado para fijar la posici\u00f3n final acerca de la necesidad o no de la motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, desde 2003 hasta la fecha en numerosas providencias ya se ha considerado la orden de motivar el acto administrativo dada por el juez de tutela como un mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo de protecci\u00f3n. Lo anterior implica que la Corte ha estimado que el problema jur\u00eddico consistente en si la falta de motivaci\u00f3n constituye o no una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es por esto que la actual orden de tutela a partir de 2004 s\u00f3lo tiene dos vertientes: (a) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado o (b) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado y de no poder motivarse revincular inmediatamente al funcionario. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado s\u00f3lo tendr\u00eda competencia definitiva para determinar si nuevo acto administrativo motivado es v\u00e1lido dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aduce como argumento para la negativa de la tutela que el cargo que ocupaba el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona desapareci\u00f3 en virtud de la fusi\u00f3n del Ministerio del Interior con el Ministerio de Justicia. La Corte observa que esto no es \u00f3bice para se\u00f1alar que la providencia del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, pues el Consejo no tuvo como argumento para negar las pretensiones de la demanda la inexistencia actual del cargo, sino la no necesidad de motivaci\u00f3n. Por otra parte, la Corte ya ha estimado que de no existir el mismo cargo que ven\u00eda ocupando la persona desvinculada la revinculaci\u00f3n se debe dar a uno equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado cuestionada por el actor, en virtud de que desconoci\u00f3 abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Sala, siguiendo el precedente en el decisum fijado por las sentencias T-688\/03 y T-082\/02 ordenar\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la demanda presentada por el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona, teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por auto del 10 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 8 de septiembre de 2005, y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, el 21 de octubre de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al debido proceso al se\u00f1or Severo Acosta Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 17 de febrero de 2005, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : ORDENAR Consejo de Estado, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la demanda presentada por el se\u00f1or Severo Acosta Tarazona, teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n ni acci\u00f3n incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 No entra la Sala a analizar la hip\u00f3tesis de los fallos de exequibilidad proferidos por la Corte Constitucional ni algunos tipos de sentencias modulativas, como la exequibilidad temporal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con respecto a la relaci\u00f3n entre defecto sustancial e interpretaci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea, ha sostenido la Corte: \u201cEn relaci\u00f3n con el defecto sustancial en las providencias, que tambi\u00e9n da lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, la cuesti\u00f3n no es diferente: la mera interpretaci\u00f3n de la ley no implica una v\u00eda de hecho por parte del juez, en virtud de la autonom\u00eda funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie \u2018una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del (sic) ordenamiento jur\u00eddico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una v\u00eda judicial de hecho.\u2019\u201d (Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la procedencia de latutela por desconocimiento de la ratio decidendi de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional pueden verse las sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999 y T-492 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva al entonces tutelante, por estimar que para \u00a0la fecha en que se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n (diciembre de 2002) el mencionado art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 no estaba vigente por haber sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico mediante fallo de inexequibilidad desde febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-426 de 2002 y C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (v\u00eda de hecho por no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentido semejante, ver la Sentencia SU-168\/99 en la cual la Corte conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n de un gobernador de suspender a dos alcaldes en el ejercicio de su cargo, basado en la posici\u00f3n del Consejo de Estado seg\u00fan la cual el periodo era institucional y no personal. \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU- 1553 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. La Sentencia C-083\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-386\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, se puede confrontar tambi\u00e9n la Sentencia SU- 1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-327\/95. En relaci\u00f3n con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-640\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Sentencia T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-062\/2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 expedir el acto administrativo indicando las motivaciones, ajustadas a derecho, en virtud de las cuales se determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en caso de no presentarse motivos ajustados a derecho en la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n se deber\u00eda proceder al reintegro de la afectada. La Corte no orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n, pues en el expediente no constaba prueba suficiente para determinar si la desvinculaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda tenido motivos suficientes o se hab\u00eda debido al mero capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>37 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>40 Son 13 sentencias las que han sostenido la l\u00ednea jurisprudencial citada, a saber, SU-2550\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610703, T-752\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1216\/04, T-070\/06, T-1204\/04, T-161\/05, T-031\/05 y T-132\/05. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver en el mismo sentido, Sentencia C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}