{"id":1337,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-451-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-94\/","title":{"rendered":"T 451 94"},"content":{"rendered":"<p>T-451-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/SERVICIO MILITAR-Matrimonio posterior a la incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce y protege la familia de hecho. Pero &nbsp;si se pretende aducir esta causal como motivo de exenci\u00f3n, la Corte considera que tiene ser objeto de detenido an\u00e1lisis, pues deben existir pruebas que permitan establecer que esta situaci\u00f3n corresponde a la realidad. El s\u00f3lo hecho del matrimonio posterior al reclutamiento, no constituye causal eximente de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Hijo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>Esta causal no fue alegada por el interesado al momento de su reclutamiento, ni sus familiares la hab\u00edan puesto en conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T- 39.465 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: MARIA TERESA DUQUE GARCIA contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, BATALLON &#8220;JOSE HILARIO LOPEZ&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veinte (20) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso promovido por &nbsp;MARIA TERESA DUQUE GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, el 6 de mayo de 1994, contra el Batall\u00f3n &#8220;Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez&#8221; de Popay\u00e1n, Cauca, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que el 12 de enero del presente a\u00f1o, fue reclutado por el Batall\u00f3n demandado, para prestar servicio militar, el se\u00f1or Jhon Jairo Caicedo. La actora se opone a dicho reclutamiento por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora y el se\u00f1or Caicedo, residentes en la ciudad de Tulu\u00e1, ten\u00edan uni\u00f3n de hecho. Y conformaban una familia compuesta por dos menores, as\u00ed: una hija de la actora de 13 a\u00f1os, y otra, de 14 meses, a quien inicialmente se\u00f1al\u00f3 como hija de ellos, pero posteriormente dijo que &#8220;no es adoptada legalmente, pero la estamos sosteniendo.&#8221; (negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de abril de 1994, tres meses despu\u00e9s del reclutamiento, la actora y el se\u00f1or Caicedo contrajeron matrimonio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Caicedo es hijo \u00fanico, y su mam\u00e1 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala los art\u00edculos 42, 43 y 23 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que se ordene el desacuartelamiento de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas aportadas por la actora &nbsp;<\/p>\n<p>La interesada aport\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de la inscripci\u00f3n de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la actora y del soldado. El soldado naci\u00f3 el 17 de junio de 1975 y la actora, el 24 de marzo de 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de matrimonio, de la Notario Unico Principal de Bol\u00edvar, Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio de la se\u00f1ora Nancy Caicedo, madre del recluta, y de la actora, en las cuales se\u00f1alan que dependen econ\u00f3micamente del mencionado se\u00f1or Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal inform\u00f3 al Batall\u00f3n demandado sobre su iniciaci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Batall\u00f3n, sobre la situaci\u00f3n del soldado Caicedo: si present\u00f3 solicitud de exoneraci\u00f3n o baja del servicio, o existi\u00f3 solicitud por parte de sus familiares, y, si el d\u00eda 26 de abril de 1994, el soldado estaba en la guarnici\u00f3n o disfrutaba de permiso, en raz\u00f3n a la constancia del matrimonio civil celebrado en el municipio de Bol\u00edvar, en dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, para que solicite al Notario de ese municipio toda la documentaci\u00f3n relacionada con el matrimonio celebrado el 26 de abril, entre la actora y el se\u00f1or Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la actora, para que ampl\u00ede lo relacionado con la f\u00e1brica de cer\u00e1mica y con la celebraci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recibidas, el Tribunal no concedi\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 compulsar copias para que se investiguen las presuntas falsedades en que se hubiera podido incurrir en la celebraci\u00f3n del matrimonio civil. Las consideraciones del Tribunal, Sala de decisi\u00f3n Penal, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde mucho antes de empezar sus relaciones, Mar\u00eda Teresa Duque Garc\u00eda ya hab\u00eda instalado su taller de cer\u00e1mica, habiendo funcionado con el (sic) durante casi cuatro a\u00f1os, sin la ayuda de Jhon Jairo. Igualmente, cuando Jhon Jairo entr\u00f3 al cuartel no estaba casado. Adem\u00e1s la menor Leydi Vannesa no es hija de la pareja y ni siquiera ha sido adoptada legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior quiere decir: No es absolutamente indispensable y necesario (sic) la presencia de Caicedo para que el taller funcione &nbsp;. . . De todos modos Mar\u00eda Teresa sabe como manejar su negocio porque ella lo empez\u00f3 y as\u00ed lo manej\u00f3 durante cuatro a\u00f1os, seg\u00fan sus propias palabras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1ala que la actora no prob\u00f3 lo relacionado con su situaci\u00f3n financiera grave, ni que el soldado Caicedo sea hijo \u00fanico, hecho que s\u00f3lo est\u00e1 sustentado con una declaraci\u00f3n extrajuicio de la madre de \u00e9l. Ni los problemas que para los pies del soldado Caicedo implica usar las botas de dotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que el se\u00f1or Caicedo se hubiera casado despu\u00e9s de haber sido reclutado, el Tribunal, de conformidad con la ley 48 de 1993, que reglament\u00f3 el sevicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior que no se cumple plenamente el pedimento legal para la exenci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley ha querido que s\u00f3lo sean las parejas v\u00e1lidamente casadas y que hagan vida conyugal, manifest\u00e1ndolo al tiempo de la inscripci\u00f3n (art. 14 Ley citada), las que gocen de este tipo de beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parece ser que ha querido el Legislador proteger a las familias contitu\u00eddas con todo el lleno de los requisitos legales y que manifiesten ese impedimento en el momento preciso o indicado. Lastimosamente no se contemplan las uniones de hecho, sin saberse porqu\u00e9 raz\u00f3n puesto que estas deben gozar del mismo derecho de protecci\u00f3n que cobija a las otras. Especulando un poco pensamos que puede ser debido a que muy probablemente los cuarteles podr\u00edan quedar vac\u00edos si se aceptara una causal de esa clase que cobijara, como ya se dijo a ese tipo de uniones. En fin, de todos modos no est\u00e1 contemplada tal situaci\u00f3n y no le es dado al int\u00e9rprete donde existe claridad, reemplazar la voluntad del legislador.&#8221; (lo subrayado pertenece al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Tocora L\u00f3pez y Var\u00f3n Bustamante aclararon voto, por diferentes razones, sobre esta decisi\u00f3n, compartiendo s\u00ed la determinaci\u00f3n de negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el doctor Tocora L\u00f3pez, en esencia, si se hubiera probado que exist\u00eda uni\u00f3n de hecho, se hubiera podido tutelar lo demandado, pues la Constituci\u00f3n reconoce y protege tales uniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el doctor Var\u00f3n Bustamante, el matrimonio celebrado entre la actora y el soldado obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al prop\u00f3sito de eludir la prestaci\u00f3n del servicio militar. Por consiguiente, un matrimonio as\u00ed celebrado no puede servir de soporte para entablar acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia del Tribunal no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El servicio militar en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 2o., sobre los fines del Estado, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el logro de estos fines, la propia Constituci\u00f3n ha dispuesto los mecanismos procedentes, y especialmente consagr\u00f3 en los art\u00edculos 216, 217 y 218 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216. La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constitu\u00eddas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanentemente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la obligaci\u00f3n constitucional de &nbsp;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, es asunto que armoniza, desarrolla y complementa la forma como se logran los fines se\u00f1alados en la Carta. Algunas sentencias que se refieren al asunto son: T- 299, 326, 277, todas de 1993, y 406 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en los art\u00edculos transcritos, para la Constituci\u00f3n la regla general es que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas, cuando las necesidades lo exijan. Y, corresponde a la ley determinar los casos de exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se transcriben los casos de exenci\u00f3n que consagra la ley 48 de 1993, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28.- Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones, o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derecnos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quieran prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Los inh\u00e1biles relativos permanentes; e &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la fuerza p\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de esta demanda, la actora solicit\u00f3 el desacuartelamiento del soldado Caicedo, con los siguientes argumentos: la uni\u00f3n de hecho que ten\u00edan; el matrimonio civil, ocurrido con posterioridad al reclutamiento; la existencia de una hija menor, y el consecuente desamparo en que quedaron; y, finalmente, el ser el soldado hijo \u00fanico, cuya madre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, sobre cada uno de estos argumentos, lo que ha dicho la Corte y si se aplica al presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las uniones de hecho y los hijos habidos de dicha relaci\u00f3n como objeto de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la sentencia del Tribunal consider\u00f3 que la ley s\u00f3lo estableci\u00f3 la exenci\u00f3n para los casados, que hagan vida conyugal, seg\u00fan dispone el literal g) del art\u00edculo 28 transcrito, hecho que debe expresarse al momento del reclutamiento. Agrega: &#8220;Lastimosamente no se contemplan las uniones de hecho, sin saberse porqu\u00e9 raz\u00f3n puesto que estas uniones deben gozar del mismo derecho de protecci\u00f3n que cobija a las otras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, uno de los Magistrados aclar\u00f3 su voto, pues considera que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ampara a la familia de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T- 323, de 12 de agosto de 1993, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell, dijo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la nueva Carta Pol\u00edtica, la familia es un producto social y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42), que se constituye con ocasi\u00f3n del matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n predica una igualdad de derechos y deberes de los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;, de manera que en materia de los derechos de los ni\u00f1os en relaci\u00f3n con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminaci\u00f3n entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, cuando la ley eximi\u00f3 del servicio militar al &#8220;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8221; (Ley 1a. &#8211; 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9ticos-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su naturaleza y amplitud, los derechos de los ni\u00f1os tienen un valor intr\u00ednseco superior a la de los dem\u00e1s, y esa connotaci\u00f3n debe tenerse en cuenta por el int\u00e9rprete para reconocerles la mayor jerarqu\u00eda dentro de la escala axiol\u00f3gica de los derechos, de manera que los ni\u00f1os tienen el privilegio de ser primeros cuando se oponen sus intereses a los intereses de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En armon\u00eda con estas consideraciones, resulta evidente que se equivocaron los jueces cuarto penal municipal de Bucaramanga y s\u00e9ptimo penal municipal de Palmira, cuando negaron las tutelas reclamadas apoyados en situaciones intrascendentes, tales como no haberse hecho conocer de las autoridades de reclutamiento la situaci\u00f3n particular de los conscriptos, mientras se dej\u00f3 de lado el examen de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os y de la familia, raz\u00f3n de las tutelas y objeto esencial de las decisiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 42, reconoce y protege la familia de hecho. Pero &nbsp;si se pretende aducir esta causal como motivo de exenci\u00f3n, la Corte considera que tiene ser objeto de detenido an\u00e1lisis, pues deben existir pruebas que permitan establecer que esta situaci\u00f3n corresponde a la realidad. En la sentencia transcrita, &nbsp;la Corte se refiri\u00f3 a varios casos de uniones de hecho, en todas las cuales existen hijos en com\u00fan, y es un hecho notorio la existencia de familias constitu\u00eddas sin el v\u00ednculo del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el soldado no aleg\u00f3 que se encontraba en esta situaci\u00f3n al momento de su reclutamiento, ocurrido el 12 de enero de 1994. As\u00ed lo demuestra el oficio No. 01734BR3-BILOP-S1-SL\/746, de 10 de mayo de 1994, suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- El mencionado Soldado en ning\u00fan momento ha presentado a esta Unidad, ning\u00fan tipo de documento con el fin de ser exonerado de prestar su Servicio Militar, como tampoco por parte de sus familiares, as\u00ed mismo al momento de su incorporaci\u00f3n en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que ten\u00eda esposa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en declaraci\u00f3n extrajuicio otorgada por la madre, el d\u00eda 5 de mayo de 1994, no mencion\u00f3 que su hijo tuviera uni\u00f3n de hecho, o que fuera casado, o tuviera hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la actora tampoco aport\u00f3 prueba de que exist\u00eda uni\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la menor LEYDI VANESSA CAICEDO DUQUE, la demandante &nbsp;la identific\u00f3 con los apellidos del soldado y de ella. Pero en declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la tutela, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo tengo una ni\u00f1a que llama LEYDI VANESSA, no es adoptada legalmente pero la estamos sosteniendo tiene un a\u00f1o y dos meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la ni\u00f1a no es producto de la uni\u00f3n de hecho que reclama la demandante, y ni siquiera se conoce la situaci\u00f3n legal de la menor. De esta circunstancia, se informar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas de su competencia, pues la menor podr\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n irregular, que representara un riesgo para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El matrimonio civil &#8220;realizado&#8221; tres meses despu\u00e9s del reclutamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis de las posibles irregularidades consisten en que, seg\u00fan la escritura del matrimonio civil, \u00e9ste se realiz\u00f3 en el municipio de Bol\u00edvar, Valle, el d\u00eda 26 de abril de 1994. Sin embargo, el Comandante del Batall\u00f3n demandado, en el oficio transcrito, se\u00f1al\u00f3 que ese d\u00eda el soldado se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad, y que la actora le llev\u00f3 unos documentos para su firma. Adem\u00e1s, los interesados son vecinos del municipio de Tulu\u00e1, y la escritura del matrimonio fue otorgada en Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 a la Unidad Seccional de la Fiscal\u00eda de Roldanillo informaci\u00f3n sobre el estado en que se encuentra la investigaci\u00f3n pedida por el Tribunal. El Fiscal, en oficio Nro. 865, de 4 de octubre de 1994, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me permito informarle que precisamente en el d\u00eda de ayer tres de los corrientes, se profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de apertura de la Instrucci\u00f3n por el punible de Falsedad en Documento P\u00fablico contra el Dr. Rodrigo L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, Notario Unico del Municipio de Bol\u00edvar (V), proceso que se adelanta bajo la radicaci\u00f3n Nro. 0150; que ya con anterioridad se hab\u00eda iniciado Investigaci\u00f3n Previa con base en las diligencias enviadas por el Honorable Tribunal Superior de Buga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no obstante las dudas sobre la legalidad del matrimonio realizado por la actora y el soldado, aunque tales dudas no existieran, el s\u00f3lo hecho del matrimonio posterior al reclutamiento, no constituye causal eximente de la prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aclaraci\u00f3n de voto de otro Magistrado de la sentencia que se revisa, \u00e9ste se\u00f1ala que en su concepto el matrimonio posterior entre la demandante y el soldado, en el caso concreto, &#8220;evidencia el deliberado y \u00fanico prop\u00f3sito que anim\u00f3 a los contrayentes para lograr eludir la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, por lo que no se trata de una situaci\u00f3n antecedente y previamente definida, como lo quiso el legislador al adoptar la disposici\u00f3n pertinente.&#8221; (negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que esta interpretaci\u00f3n es veros\u00edmil en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hijo \u00fanico, cuya madre depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 con la demanda una declaraci\u00f3n extrajuicio de la madre del soldado, en la cual dice que el se\u00f1or Caicedo es su \u00fanico hijo, y que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Pero esta causal, tal como lo se\u00f1ala el Comandante en el informe tantas veces citado, no fue alegada por el interesado al momento de su reclutamiento, ni sus familiares la hab\u00edan puesto en conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte no existe tampoco prueba de este hecho, pues s\u00f3lo se cuenta con la declaraci\u00f3n de la propia interesada en el desacuartelamiento del soldado Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal, por las razones expuestas en la presente sentencia, y la adicionar\u00e1 al solicitar la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas de su competencia, en relaci\u00f3n con la menor, identificada como LEYDI VANESSA. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de 23 de mayo de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por Mar\u00eda Teresa Duque Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda General de la Corte, INFORMESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la situaci\u00f3n de la menor LEYDI VANESSA, para lo de su competencia, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. Para tal efecto, se remitir\u00e1 copia \u00edntegra de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior de Buga, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-451-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/SERVICIO MILITAR-Matrimonio posterior a la incorporaci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n reconoce y protege la familia de hecho. 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