{"id":13370,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-256-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-256-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-06\/","title":{"rendered":"T-256-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n fallos de tutela\/SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n formal de la decisi\u00f3n del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de revisi\u00f3n ante la Corte no s\u00f3lo fue establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de manera que al corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional: en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede corregir incoherencias, enmendar errores o valorar hechos sobrevivientes a la decisi\u00f3n judicial por cuenta de la cual se ordena la revisi\u00f3n; pueden evaluarse en esta sede, incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los jueces de tutela, independientemente de que los fallos correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Docentes sindicadas por \u00a0falsedad en documento publico\/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Acceso beneficios ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1259665 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gloria Lechuga Cervantes y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019259.665, adelantado por mediante apoderado judicial por Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Pe\u00f1a, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Pe\u00f1a, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris G\u00f3mez Salazar, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Casta\u00f1o Santiago y Norman Bol\u00edvar Cuentas en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, acogiendo con ello la insistencia presentada por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el magistrado Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de las tutelantes describe as\u00ed los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que las demandantes fueron nombradas y posesionadas con fundamento en un concurso abierto realizado en 1998 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico-, para cubrir las plazas faltantes en las instituciones educativas de esa localidad. Indica que en ese proceso se sometieron a las pruebas requeridas, tras lo cual obtuvieron los puntajes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Asegura que los decretos de nombramiento fueron expedidos por el alcalde del municipio, que en todo momento ha dado fe de su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sostiene que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, acogiendo la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda Seccional 49 de Barranquilla, decidi\u00f3 suspenderles la carga acad\u00e9mica, con la eventual suspensi\u00f3n de los salarios, hasta que se produjera pronunciamiento por parte del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Indica que la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda Seccional 49 de Barranquilla correspondi\u00f3 a la comisi\u00f3n de un supuesto delito de falsedad material e ideol\u00f3gica, pero que despu\u00e9s de haber sido vinculadas al proceso y orden\u00e1rseles detenci\u00f3n domiciliaria, la Fiscal\u00eda \u2013al desatar un recurso de reposici\u00f3n-, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, ofici\u00e1ndosela a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento con el fin de que procediera a reintegrar a sus puestos a las docentes suspendidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Se\u00f1ala que mediante oficio N\u00b0 361 del 12 de agosto de 2005, el fiscal seccional 49 orden\u00f3 al secretario de educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico reintegrar a las docentes en comento, pero que la disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha cumplido, produci\u00e9ndose con ello un grave perjuicio para las demandantes, que han sido v\u00edctimas de manejos arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar el objeto de la acci\u00f3n de tutela y los lineamientos generales de su procedencia, el apoderado judicial de las peticionarias manifiesta que las mismas ostentan la calidad de docentes, tal como lo demuestran las resoluciones de nombramiento adosadas al expediente. Resalta que el nombramiento de las peticionarias se hizo de acuerdo con la legalidad, no fue objeto de demandas, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo y se produjo luego de un concurso p\u00fablico y de conformidad con los resultados de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda Seccional 49 de Barranquilla, los resultados de la investigaci\u00f3n condujeron a que el fiscal revocara la orden de detenci\u00f3n domiciliaria \u2013durante la cual, por obvias razones no pudieron ejercer sus cargos-, pero despu\u00e9s procediera a ordenar el reintegro de las docentes, orden que se expidi\u00f3 el 12 de agosto de 2005, m\u00e1s de un mes antes de que las demandantes decidieran poner en conocimiento los hechos antes el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la negativa de reintegrar a las docentes a sus cargos conlleva un grave perjuicio para ellas, am\u00e9n de que la omisi\u00f3n es arbitraria, pues carece de fundamento suficiente a la luz de las circunstancias actuales. En ese caso, considera que se configura una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente al actuar arbitrario de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico es constitutiva de v\u00eda de hecho y, por tanto, implica una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, sin que resulten relevantes para la autoridad p\u00fablica los perjuicios ocasionados a las docentes, que en la actualidad no tienen ni carga laboral ni salario, con lo cual tambi\u00e9n se violenta el derecho al trabajo de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no contest\u00f3 la demanda de la referencia, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico-, mediante providencia del 5 de octubre de 2005, dio por ciertos los hechos del libelo y procedi\u00f3 a conceder el amparo solicitado, ordenando el reintegro de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del despacho, los documentos allegados al proceso verifican la calidad de docentes de los demandantes, pues evidencian que los mismos fueron seleccionados tras un concurso p\u00fablico celebrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Sabanalarga y \u00a0que su vinculaci\u00f3n data de 1999, cuando fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, el despacho judicial asegura que la Secretar\u00eda departamental del Atl\u00e1ntico ha incumplido la orden judicial de la Fiscal\u00eda 49 Seccional, causando agravio a las personas que resultan afectadas en esta causa. En ese contexto, siendo los derechos al trabajo y al debido proceso derechos fundamentales, el despacho judicial considera necesario conferir la protecci\u00f3n solicitada y ordena que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto por la Fiscal\u00eda 49 Seccional en el oficio del 12 de agosto de 2005 y, por tanto, se reintegre a los demandantes Linda Hoyos Barraza, Gloria Lechuga Cervantes, Yira Mendoza Valencia, Orlando Pacheco Robles, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Pe\u00f1a, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Pe\u00f1a, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris G\u00f3mez Salazar, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Casta\u00f1o Santiago y Norman Bol\u00edvar Cuentas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 12 de octubre de 2005, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n judicial de ordenar el reintegro de los demandantes es imposible de cumplir, pues \u00e9stos \u201cno han tenido ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n\u201d. Del mismo modo, no es viable cancelar los emolumentos dejados de percibir a los demandantes, pues estos no aparecen reportados en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del Municipio de Sabanalarga, durante los a\u00f1os 2000, 2001, y 2002, por lo que no existen recursos para pagar los salarios y prestaciones. Agrega que no es posible asumir dichos costos porque los mismos no est\u00e1n contemplados en la Planta de Cargos de personal Docente del Departamento del Atl\u00e1ntico, lo que indica que no existe soporte presupuestal para asumir el pago que se deriva del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en la lista remitida por el Secretario \u00a0de Educaci\u00f3n municipal de Sabanalarga no est\u00e1n incluidos los accionantes, a lo cual se agrega que los planteles educativos est\u00e1n completos, por lo que no existe la necesidad del servicio. Adem\u00e1s, no es posible disponer la afiliaci\u00f3n de los demandantes al Sistema de Seguridad Social, pues para esto se requiere que el docente est\u00e9 vinculado a la administraci\u00f3n, cosa que no ocurre en el caso de los tutelantes. Dice que los accionantes no tienen vinculaci\u00f3n con el Departamento, que en su momento expidi\u00f3 el acto administrativo que fij\u00f3 la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la orden desconoce las inconsistencias en que incurri\u00f3 el personal docente para aspirar a enmarcarse en los par\u00e1metros de la Ley 715 de 2001 y la irresponsabilidad de las autoridades municipales; desconoce que no es posible ordenar que contin\u00faen en el servicio personas que no hacen parte de la planta de personal docente, para cuyos salarios no hay disponibilidad presupuestal; que el problema proviene de las violaciones a la ley en que han incurrido los municipios; que el reintegro de los demandantes, en cuyo caso podr\u00edan estar m\u00e1s de 120 personas, desfasar\u00eda las finanzas del Departamento; que \u00e9ste es un problema que deben asumir todas las entidades territoriales involucradas, y, entre otras cosas, que el Ministerio de Educaci\u00f3n debe revisar el problema generado en Sabanalarga, donde no se ha cumplido con las previsiones legales y directrices ministeriales en el proceso de vinculaci\u00f3n de docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante adjunta las certificaciones del coordinador de n\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en las que consta que los demandantes no se encuentran vinculados a la n\u00f3mina S.G.P. adscrita a esa secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de octubre de 2005, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n por haber sido presentada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas probatorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005 mediante la cual la Fiscal\u00eda 49 de Patrimonio Econ\u00f3mico resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica de un grupo de docentes, por el supuesto delito de falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico, con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en sustituto, de detenci\u00f3n domiciliaria (folios 22 a 48, cuaderno #2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resoluciones de nombramiento como docentes de los peticionarios, expedidas por la Alcald\u00eda municipal de Sabanalarga (folios 49 a 66, cuaderno #2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n del 12 de agosto de 2005, dictada por la Fiscal\u00eda 49 de Patrimonio Econ\u00f3mico, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un grupo de docentes con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria, y se revoc\u00f3 la medida ordenando el reintegro de los docentes (folios 12 a 21, cuaderno #2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio del 12 de agosto de 2005, dirigido por la Fiscal\u00eda 49 de Patrimonio Econ\u00f3mico al Secretario de Educaci\u00f3n departamental de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, mediante el cual se informa de la decisi\u00f3n adoptada en resoluci\u00f3n del 12 de agosto de 2005, consistente en ordenar el reintegro de los docentes (folios 10 a 11, cuaderno #2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen del conflicto jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico debatido en la presente acci\u00f3n se suscita a partir de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda Seccional 49 de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la supuesta comisi\u00f3n de m\u00faltiples delitos de falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se lee en la resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2005, proferida por esa oficina de instrucci\u00f3n, el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico, Pedro Falco Gonz\u00e1lez, present\u00f3 denuncia por la posible comisi\u00f3n de sucesivos delitos de falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico, al constatar la falsificaci\u00f3n de documentos aportados por personas que quisieron hacerse acreedoras a los beneficios la Ley 715 de 2001, beneficios dise\u00f1ados para garantizar la permanencia en las plantas de personal docente financiadas por el sistema general de participaciones, de aquellos docentes que demostraran su anterior vinculaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos por la ley exigidos. La investigaci\u00f3n penal buscaba entonces verificar la autenticidad de los documentos presentados por personas que adujeron su calidad de docentes vinculados al sistema educativo, para reclamar las ventajas ofrecidas por la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el estudio de las circunstancias individuales de los implicados en el il\u00edcito, la Fiscal\u00eda 49 Seccional encontr\u00f3 razones suficientes para dictar medida de aseguramiento en contra de los procesados, pues verific\u00f3 la confecci\u00f3n de documentos que certificaban vinculaciones inexistentes. Del mismo modo, la Fiscal\u00eda comprob\u00f3 que los documentos falsificados hab\u00edan sido utilizados, ya que, con fundamento en ellos, los supuestos docentes elevaron derechos de petici\u00f3n con el fin de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 715 de 2001, con el fin de autorizar la vinculaci\u00f3n de personal docente a la planta del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n en contra de las siguientes personas: Xiomara Encarnaci\u00f3n Zambrano, Eduardo Emilio Mendoza, Carmen Cecilia Estrada Mattos, Ilva Raquel Pe\u00f1a Navarro, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Milagro Barranco Ditta, Liliana Barandica Barros, Damaris G\u00f3mez Salazar, Ermilia Isabel Mercado G\u00f3mez, Yaneth del Carmen Gomez Navarro, Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Mar\u00eda Casta\u00f1o Pe\u00f1a, Midreth Cuentas Mesa, Franklin Morales Pe\u00f1a, Lucila Lechuga Cuentas, Ninfa Manotas Salazar, Norman Bol\u00edvar Cuentas, Moris Casta\u00f1o Santiago, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Didi Esmilda de los Reyes Vergara, Isolina Esther Mendoza Mendoza, Yira Isabel Mendoza Valencia, Margarita Rosa Mart\u00ednez Movilla, Orlando Pacheco Robles, Nereida del Socorro Ter\u00e1n Mercado, Francisco Javier Castellano Machac\u00f3n, Ricardo de Jes\u00fas Florez Bravo, Robert Eduardo Fontalvo Morales e Irradiel Andr\u00e9s Roncallo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tras comprobar que en el caso concreto la detenci\u00f3n preventiva pod\u00eda sustituirse por detenci\u00f3n domiciliaria, la Fiscal\u00eda concedi\u00f3 este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ente investigativo pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del cargo de los sindicados vinculados a la planta, para lo cual ofici\u00f3 a las secretar\u00edas departamental del Atl\u00e1ntico y \u00a0municipal de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de reposici\u00f3n, la Fiscal\u00eda 49 Seccional de Patrimonio Econ\u00f3mico revoc\u00f3 la medida de aseguramiento mediante resoluci\u00f3n del 12 de agosto de 2005, pero exclusivamente por considerar que la circunstancia de no contar con antecedentes penales y de haber comparecido al proceso para colaborar con la administraci\u00f3n de justicia permit\u00eda inferir que los sindicados no representaban riesgo para la comunidad. En esas circunstancias, la medida de detenci\u00f3n domiciliaria no se impon\u00eda como necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al acoger la jurisprudencia constitucional en la materia, la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que el fin de toda medida de aseguramiento es el de lograr la comparecencia del sindicado al proceso, o el de permitir el aseguramiento de la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, pero, dado que la personalidad de los sindicados en esta investigaci\u00f3n no ofrec\u00eda ese riesgo ni auguraba entorpecimiento de las investigaciones, resultaba viable revocar la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la decisi\u00f3n adoptada, la fiscal\u00eda orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n laboral de los sindicados, para lo cual ofici\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n del departamento y del municipio de Sabanalarga. El numeral tercero de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n expresamente ordena: \u201coficiar de esta decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y Departamental, a efectos de que integren a los docentes suspendidos mediante resoluci\u00f3n revocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento se neg\u00f3 a reintegrar a los procesados a sus cargos, los implicados decidieron otorgar poder a un abogado para incoar la presente demanda de tutela. Esta demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2005. El juez de tutela \u2013Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- dict\u00f3 sentencia el 5 de octubre y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2005, luego de haber sido negada una impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, que se inici\u00f3 en la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2005, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, emanada de la Fiscal\u00eda 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico, mediante la cual dicha oficina de investigaci\u00f3n decidi\u00f3 precisar el alcance de la resoluci\u00f3n del 12 de agosto, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento implicaba \u2013como es l\u00f3gico- el reintegro de los docentes afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que dicho reintegro s\u00f3lo pod\u00eda cobijar a aquellos sindicados que efectivamente hubiesen estado vinculados al ente territorial. En correspondencia con los certificados expedidos por el Coordinador de la Oficina de N\u00f3mina y la Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Administrativa y Talento Humano del Departamento, resultaba evidente que no todos los inculpados en el proceso penal estaban vinculados como docentes del ente territorial, habida cuenta, precisamente, de que muchos de ellos se valieron de certificados falsos para acreditar su supuesta vinculaci\u00f3n. En esas condiciones, resultaba necesario advertir que la orden de reintegro no pod\u00eda favorecerlos. Si en un principio se crey\u00f3 \u2013dijo el fiscal- que todos los sindicados deb\u00edan ser reintegrados a la administraci\u00f3n territorial, es porque el Departamento no hizo o\u00edr su voz en el tr\u00e1mite de la suspensi\u00f3n laboral de los procesados y se pens\u00f3 que todos ellos hab\u00edan estado vinculados a la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Fiscal\u00eda Seccional 49 de Patrimonio Econ\u00f3mico precis\u00f3 -en la providencia del 25 de noviembre de 2005- que la orden de reintegro \u00fanicamente cobijaba a Xiomara Encarnaci\u00f3n Zambrano, Eduardo Emilio Mendoza, Carmen Cecilia Estrada Mattos, Liliana Barandica Barros y Didi Esmilda de los Reyes Vergara, porque los certificados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental indicaban que se trataba de docentes que s\u00ed estaban vinculados al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, deb\u00eda entenderse que la revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento no implicaba la orden de reintegro de los procesados Liliana Ahumada Navarro, Linda Hoyos Barraza, Yira Mendoza Valencia, Ninfa Manotas Salazar, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Franklin Morales Pe\u00f1a, Norman Bol\u00edvar Cuentas, Nelsy Castro Pe\u00f1a, Milagro Barranco Ditta, Mildreth Cuentas Meza, Lucila Lechuga Cuentas, Gloria Lechuga Cervantes, Moris Casta\u00f1o Santiago, Damaris G\u00f3mez Salazar, Orlando Pacheco, Ilva Raqu\u00e9l Pe\u00f1a Navarro, Ermilia Isabel Mercado G\u00f3mez, Janeth del Carmen G\u00f3mez Navarro, Isolina Esther Mendoza Mendoza, Margarita Rosa Mart\u00ednez Movilla, Nereida del Socorro Teran Mercado, Francisco Javier Castellano Machac\u00f3n, Ricardo de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Bravo, Robert Eduardo Montalvo Morales e Irradiel Andr\u00e9s Roncallo pues, en relaci\u00f3n con \u00e9stos, las certificaciones y constancias de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental daban cuenta de su falta de vinculaci\u00f3n laboral a la planta de personal del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior relato, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico suscitado en esta ocasi\u00f3n no se relaciona con la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, sino con la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como en su oportunidad lo detect\u00f3 el magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la solicitud de insistencia que hizo llegar a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte, en el caso concreto se verifica que la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que orden\u00f3 el reintegro -in genere- de todos los peticionarios, perdi\u00f3 sustento jur\u00eddico a partir del 25 de noviembre de 2005, cuando la Fiscal\u00eda 49 seccional del Atl\u00e1ntico precis\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n y dictamin\u00f3 que s\u00f3lo deb\u00edan ser reintegrados a sus cargos los docentes que efectivamente hubiesen estado ocup\u00e1ndolos, antes de que se les dictara medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es evidente que la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela debe estar encaminada a corregir la incoherencia jur\u00eddica que se origin\u00f3 a partir del desfase de las providencias en cuesti\u00f3n: una, la providencia del 5 de octubre del juez de tutela, que orden\u00f3 el reintegro general de un n\u00famero de demandantes y, otra, la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de la Fiscal\u00eda, en la que se precisa que tal reintegro s\u00f3lo pod\u00eda cobijar a los procesados que efectivamente hubiesen estado vinculados a la planta departamental docente.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la decisi\u00f3n de primera instancia del juez de tutela es formalmente correcta en la medida en que se adopt\u00f3 con fundamento en la informaci\u00f3n recaudada para la fecha2: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico hab\u00eda incumplido una orden judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- y era indispensable proteger los derechos laborales de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, fue debido al silencio de la administraci\u00f3n departamental que el juez de tutela v\u00e1lidamente presumi\u00f3 que todos los procesados que orden\u00f3 reintegrar, efectivamente estaban vinculados a la planta de personal. Los memoriales posteriormente elevados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento y las certificaciones expedidas por las autoridades competentes demostraron que no era as\u00ed, y ese hecho se reflej\u00f3 en la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005 de la Fiscal\u00eda 49 Seccional, que precis\u00f3 los alcances de la orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede decirse que la sentencia de tutela que se revisa en esta sede haya desconocido la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 49 seccional, porque, sencillamente, el juez de tutela no la conoc\u00eda: para la fecha en que se dict\u00f3 sentencia, el pronunciamiento del ente investigativo no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n formal de la decisi\u00f3n del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de revisi\u00f3n ante la Corte no s\u00f3lo fue establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de manera que al corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional: en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede corregir incoherencias, enmendar errores o valorar hechos sobrevivientes a la decisi\u00f3n judicial por cuenta de la cual se ordena la revisi\u00f3n; pueden evaluarse en esta sede, incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los jueces de tutela, independientemente de que los fallos correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte precis\u00f3 que la sede de revisi\u00f3n ante la Corte no se agota en el esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, ni en la necesidad de corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de tutela. Por ello, la \u201cfunci\u00f3n principal que le corresponde a la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela, de unificar la jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede hacerse al margen de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y, necesariamente, la decisi\u00f3n judicial misma3, respecto de la cual habr\u00e1 de \u201crectificar las imprecisiones y falencias en que incurri\u00f3 el juez de tutela\u201d4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Corte agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del an\u00e1lisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ah\u00ed que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuesti\u00f3n. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercera medida, puede tener presente hechos posteriores a la decisi\u00f3n de tutela. Esto se justifica en la medida en que, dado que el objeto primordial de la revisi\u00f3n, aunque \u00e9sta recaiga sobre una decisi\u00f3n judicial es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisi\u00f3n pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y revelar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible.\u201d (Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las citas precedentes se concluye, entonces, que esta Sala puede modificar la decisi\u00f3n judicial que en el caso concreto orden\u00f3 el reintegro a sus cargos de personal que no estaba vinculado a la planta de personal, independientemente de que en su momento el juez de tutela hubiese adoptado tal decisi\u00f3n ateni\u00e9ndose a las pruebas obrantes al proceso. No podr\u00eda la Corte, con la excusa de que la sentencia se profiri\u00f3 correctamente, patrocinar la perpetuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancialmente irregular. Esta decisi\u00f3n implica, entonces, que la Sala dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda seccional 49, en el sentido de que el reintegro que inicialmente se orden\u00f3, no debe cobijar a los demandantes de esta tutela, respecto de los cuales la fiscal\u00eda precis\u00f3 que no estaban vinculados a la planta de personal docente del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala percibe que a la base del conflicto jur\u00eddico planteado se encuentra una investigaci\u00f3n de tipo penal que debe ser resuelta por las autoridades competentes, y que tienen como finalidad establecer \u00a0si las personas que reclamaron la aplicaci\u00f3n de los beneficios de la Ley 715 de 2001, efectivamente utilizaron documentos falsos para acreditar los requisitos exigidos. De igual manera, ser\u00e1n las autoridades competentes las encargadas de precisar la validez de los nombramientos hechos con fundamento en los documentos cuya autenticidad se cuestiona en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala entiende que no es de su competencia entrar a cuestionar la legalidad de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por la cual se revoc\u00f3 la orden de reintegro en el caso de los peticionarios de esta tutela. Lo que habr\u00e1 de ordenarse en esta providencia persigue, simplemente, la adecuaci\u00f3n de fallo de tutela a la realidad penal que figura en la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, expedida por la Fiscal\u00eda 49 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las consideraciones previas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico- que orden\u00f3 el reintegro de los tutelantes Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Pe\u00f1a, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Pe\u00f1a, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris G\u00f3mez Salazar, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Casta\u00f1o Santiago y Norman Bol\u00edvar Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En particular, aunque el nombre de Norman Bol\u00edvar Cuentas no aparece en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, por la cual la Fiscal\u00eda precis\u00f3 cu\u00e1les sindicados no deb\u00edan ser reintegrados, del texto completo de la providencia se deduce que \u00e9ste peticionario tampoco estaba vinculado a la n\u00f3mina del Sistema General de Participaciones en cargo docente, raz\u00f3n suficiente para estimar que tampoco \u00e9l era objeto de la decisi\u00f3n de reintegro. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el nombre de Norman Bol\u00edvar Cuentas no aparecer en el listado de sindicados que s\u00ed deb\u00edan ser reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Protecci\u00f3n tutelar de personas que no son demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de revocar la orden de reintegro dispuesta por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incluye a Linda Hoyos Barraza, pero no por las razones expuestas, sino porque dicha persona, ni fue demandante en el proceso de tutela que ahora se incoa \u2013en tanto que su nombre no figura en la demanda de tutela- ni fue beneficiaria de la orden de reintegro emitida el 12 de agosto de 2005 por la Fiscal\u00eda 49 Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida obraba en el expediente para incluirla en la decisi\u00f3n de reintegro expedida por el juez de tutela. Queda as\u00ed resuelta la solicitud correspondiente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala observa que el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga orden\u00f3 reintegrar a Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles a los cargos que ven\u00edan ocupando, pese a que estas dos personas no son demandantes en la tutela de la referencia. Sucede entonces parcialmente lo mismo que ocurri\u00f3 con Linda Hoyos Barraza, que result\u00f3 beneficiada por la sentencia de tutela sin haber sido demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles otorgaron poder al abogado Hern\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez Monsalve para que presentara acci\u00f3n de tutela contra el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento. No obstante, pese al otorgamiento del poder, el nombre de los poderdantes no aparece en el listado de la demanda (folio 3, cuaderno #2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de los motivos que condujeron a esta exclusi\u00f3n \u2013los cuales no corresponde juzgar a esta Sala de Revisi\u00f3n-, lo cierto es que los poderdantes mencionados no pueden ser considerados como demandantes de la tutela de la referencia, por lo que la decisi\u00f3n de favorecerlos con el reintegro carece de fundamento jur\u00eddico. Esta raz\u00f3n justifica la decisi\u00f3n de revocar la sentencia del juez de tutela, en el caso de las citadas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo anterior, en primer lugar, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela de instancia que orden\u00f3 el reintegro de los demandantes de la acci\u00f3n de la referencia, pues, elaci\u00f3n con todos ellos, la Fiscal\u00eda 49 seccional -unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico- mediante resoluci\u00f3n del 25 de noviembre de 2005, precis\u00f3 que no deb\u00edan ser cobijados por la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n en nada afecta el reintegro de las personas que, a juicio de la Fiscal\u00eda, s\u00ed debieron ser reincorporadas a sus cargos como consecuencia de la revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela de instancia que orden\u00f3 el reintegro de las tres personas que no figuran como demandantes en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero lo har\u00e1, no por las consideraciones hechas respecto de los peticionarios, sino, precisamente, porque los beneficiados por la decisi\u00f3n no pod\u00edan tenerse como demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico-, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela a los peticionarios \u00a0Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Pe\u00f1a, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales P., Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas \u00a0Salazar, Damaris G\u00f3mez Salazar, Alba Luc\u00eda Mendoza Arnedo, Mar\u00eda Cantillo Henr\u00edquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Casta\u00f1o Santiago y Norman Bol\u00edvar Cuentas y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico-, mediante la cual se otorg\u00f3 el amparo de tutela a Linda Hoyos Barraza, Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en memorial del 16 de febrero de 2005, detect\u00f3 adem\u00e1s otra inconsistencia en relaci\u00f3n con la peticionaria Linda Hoyos Barraza, cuyo reintegro fue ordenado por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pero no aparec\u00eda incluida en la lista de personas que la Fiscal\u00eda inicialmente orden\u00f3 reintegrar. \u00a0<\/p>\n<p>2 En estricto sentido, la decisi\u00f3n del juez de tutela s\u00ed incurri\u00f3 en imprecisiones formales, las cuales son objeto de comentario en la parte final de las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-340 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FALLO DE TUTELA-Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n fallos de tutela\/SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 La correcci\u00f3n formal de la decisi\u00f3n del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}