{"id":13371,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-257-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-257-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-06\/","title":{"rendered":"T-257-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivaci\u00f3n de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0por supresi\u00f3n total de entidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece algunas caracter\u00edsticas de \u00a0la carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el sistema de nombramiento se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley. Finalmente, establece la prohibici\u00f3n de usar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterio de selecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de cumplimiento de los fines del Estado\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de derechos de las personas para acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fines\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivaci\u00f3n de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n persiste hasta el momento en que se realice el concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la administraci\u00f3n ha decidido nombrar una persona con car\u00e1cter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculaci\u00f3n sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado si la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n no es la de que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso. Esta desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n proceder\u00eda por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n, o por los dem\u00e1s motivos de inter\u00e9s que afecten el servicio. La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo vaya a ser prove\u00eddo por concurso, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna, sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo, obliga a la administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Excepci\u00f3n al sistema de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Elemento determinante para identificar modalidad de vinculaci\u00f3n de empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que determina si un empleo es de carrera, es la forma de ingreso y ascenso, es decir un empleo de carrera por mandato constitucional debe proveerse mediante concurso p\u00fablico de meritos. Tampoco existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo transforma una vinculaci\u00f3n realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en raz\u00f3n de que esta forma de ingreso ser\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales. Es m\u00e1s, la Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-No existe mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Supuestos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro inmediato al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Medidas para evitar ocurrencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n si no lo hace se presume que obedece a arbitrio de nominador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no demostrarse configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1240394 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina Arias Cabrales contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013Idesa en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 19 de Octubre de 2005, proferida por la Sala Unica del Tribunal Suprerior del Distrito Judicial de Arauca, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina Arial Cabrales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12), mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regina Arias Cabrales present\u00f3 acci\u00f3n de Tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013Idesa en liquidaci\u00f3n-, \u00a0por considerar que dicha entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), debido proceso (Art. 23 C.P.), trabajo y estabilidad laboral (Arts. 25, 53, 125 C.P.), al ser declarada insubsistente en el cargo de \u201cPromotora de Salud Rural de la Vereda Los Colonos\u201d, municipio de Arauquita (Arauca), en la entidad mencionada. Solicta al Juez que ampare sus derechos, para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0y \u00a0por lo tanto pide que se \u201crevoque, o deje sin efecto alguno, la Comunicaci\u00f3n, mediante la cual, resolvi\u00f3 declararme insubsistente (sic) mi nombramiento del cargo de Promotora S.R. en la Vereda Los Colonos, y en consecuencia, se ordene darme la oportunidad de la Reincorporaci\u00f3n o la Liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La accionante \u00a0fue nombrada provisionalmente en el cargo de Promotora de Salud Rural de la Vereda Los Colonos Municipio de Arauquita (Arauca) cargo correspondiente al c\u00f3digo 541, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 665 del 11 de Abril de 1991, el cual desempe\u00f1\u00f3 durante 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa sobre su desempe\u00f1o laboral que \u201cdesde la fecha en que tom\u00e9 posesi\u00f3n del cargo, cumpl\u00ed mis funciones con dedicaci\u00f3n e idoneidad, tal como consta en mi hoja de vida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Agrega que, durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la entidad, jam\u00e1s se convoc\u00f3 al correspondiente concurso de m\u00e9ritos y por tanto no tuvo la posibilidad de participar en \u00e9l, ni tampoco se ha \u00a0prove\u00eddo en propiedad funcionario alguno para el \u00a0cargo que ocupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 El Gobernador del Departamento de Arauca, mediante Decreto 332 del 18 de julio del 2005, suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013IDESA-, lo anterior con la facultad otorgada por la Ordenanza N\u00famero 01 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Se afirma en la acci\u00f3n de tutela que \u201cel Gerente Liquidador a trav\u00e9s de oficio de 18 de julio sin motivaci\u00f3n alguna y negando los recursos correspondientes, me comunica la supresi\u00f3n del empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la planta de personal de la entidad accionada.\u201d\u00a0 Y se\u00f1ala que \u201cen dicha comunicaci\u00f3n la accionada a trav\u00e9s de su representante legal \u00fanicamente agradece los servicios prestados desconociendo el derecho a la indemnizaci\u00f3n o la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relata que se crearon dos nuevas entidades UAE y ESE las cuales se distribuyen las funciones que el IDESA desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pruebas aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n de nombramiento y del acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la comunicaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013IDESA en liquidaci\u00f3n-, mediante la cual se le informa la supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013IDESA en liquidaci\u00f3n-, mediante apoderado judicial, no controvierte la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda con la accionante y se\u00f1ala que se desempe\u00f1aba en dicho cargo de forma provisional. Sobre la falta de motivaci\u00f3n del acto, que seg\u00fan la accionante viola su derecho al debido proceso, explica que el retiro de la demandante no obedeci\u00f3 a una declaratoria de insubsistencia, sino a una supresi\u00f3n del cargo, causal contemplada en el literal L del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, por esta raz\u00f3n la comunicaci\u00f3n cumple con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al no ser tratada como una empleada de carrera administrativa y por lo tanto \u00a0obtener los derechos derivados de esta clase de empleado, la accionada no comparte esta afirmaci\u00f3n y por el contrario asegura que la se\u00f1ora Regina Arias \u201csiempre ostent\u00f3 la calidad de empleada en provisionalidad, situaci\u00f3n que pese al tiempo transcurrido no le genera derechos de carrera administrativa, persistiendo la diferenciaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de provisionalidad con los empleados de carrera administrativa; y teniendo claro que la igualdad se predica entre iguales no tiene cabida el derecho que aduce estar siendo vulnerado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Finalmente, la entidad sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso, al existir otro medio judicial de defensa id\u00f3neo. Por las razones expuestas solicita que no se amparen los derechos fundamentales reclamados, al no existir violaci\u00f3n alguna a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia del Decreto 332 del 18 de Julio de 2005, por el cual se suprime el \u00a0INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013establecimiento p\u00fablico del orden departamental, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de Ordenanza N\u00famero 01 de 2005 por la cual se le conceden unas facultades al Gobernador de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del Juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 13 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. El juez determin\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental actu\u00f3 conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n, y por lo tanto no vulner\u00f3 los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En primer lugar, el juez verific\u00f3 que el Gobernador del Departamento estuviera debidamente facultado para suprimir entidades departamentales. A continuaci\u00f3n, el juez confirm\u00f3, tanto en lo dicho por la accionante como por la accionada, que el nombramiento se realiz\u00f3 en provisionalidad y concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No puede d\u00e1rsele a la tutelante la calidad de empleada en carrera administrativa por el simple hecho de venir desempe\u00f1ando el cargo en provisionalidad, durante un tiempo considerable, ya que el art\u00edculo 125 Constitucional, en su inciso tercero establece que: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. Y esos par\u00e1metros los fij\u00f3 el Gobierno Nacional al expedir la Ley 443 del 11 de Junio de 1998 (\u2026)4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por otra parte, se se\u00f1ala en la decisi\u00f3n que la accionante tampoco tiene derecho al beneficio del ret\u00e9n social, pues seg\u00fan lo afirma el juez de instancia, \u00e9ste \u201cse limit\u00f3 al programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, dejando por fuera los casos de reestructuraci\u00f3n de las entidades del orden territorial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, en la sentencia se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela, en este caso no es procedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, por considerar que no se le respetaron sus derechos en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su recurso, la accionante considera que se est\u00e1 realizando una indebida interpretaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan la Constituci\u00f3n (Art. 125) la regla general es que todos los empleos son de carrera, excepto los se\u00f1alados expl\u00edcitamente por la misma norma, situaci\u00f3n en la cual ella se encuentra pues \u201ces nombrada para ocupar el cargo de PROMOTORA DE SALUD RURAL DE LA VEREDA LOS COLONOS, encontr\u00e1ndose vinculada desde el a\u00f1o de 1991, se entiende que es en propiedad en la medida en que el acto administrativo no se\u00f1ala la calidad del mismo, casos en los cuales se aplica la regla general respecto a los nombramientos y no la excepci\u00f3n como se pretende en este caso\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la accionante considera que su nombramiento no fue de manera provisional y que la entidad ha violado su derecho a la igualdad, al no permitirle acceder a los derechos de los empleados de carrera administrativa seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, es decir, a la posibilidad de ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 La accionante insiste en la vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso, pues la entidad \u201cno tuvo en cuenta la calidad de servidora p\u00fablica que ostentaba la precitada en la instituci\u00f3n que se liquida, ello conllev\u00f3 a que le procedimiento no se aplicara adecuadamente y de esta forma se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso que tambi\u00e9n es aplicable a las actuaciones administrativas\u201d8. Adicionalmente, considera que la desvinculaci\u00f3n fue un acto no motivado, lo cual viola sus garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n del Juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 19 de Octubre de 2005, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca9, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia, al existir otros medios de defensa judicial id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia de instancia que \u201cen efecto, al centrar la accionante su inconformidad en el acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo y por ende desvinculada de la entidad, la v\u00eda adecuada a la cual debe acudir no es precisamente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa es la encargada de ello, m\u00e1xime si adicionalmente se pretende el reconocimiento y ciertos derechos inherentes a la forma de la vinculaci\u00f3n\u201d 10. Adicionalmente, el Tribunal considera que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues \u201cno se observa peligro inminente ni perjuicios irremediables\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala encuentra dos problemas jur\u00eddicos que aunque relacionados plantean dos cuestiones de diferente naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe viola el derecho al debido proceso cuando la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, mediante el cual se desvincula a una empleada, hace referencia a la causa legal de dicha desvinculaci\u00f3n de manera escueta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para decretar la nulidad o dejar sin efectos un acto administrativo, por violaci\u00f3n al debido proceso, mediante el cual se desvincul\u00f3 una trabajadora nombrada en provisionalidad, que hab\u00eda ejercido el cargo en dicha condici\u00f3n durante 14 a\u00f1os sin que se haya realizado concurso para proveer el cargo en propiedad, cuando se suprime el cargo, al entrar en liquidaci\u00f3n la entidad para la que trabajaba? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas, la Sala primero, recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan a trabajadores tanto en provisionalidad como en propiedad para establecer si efectivamente el acto deb\u00eda ser motivado y, en el evento de ser as\u00ed, si existi\u00f3 o no dicha motivaci\u00f3n. En segundo lugar, recordar\u00e1 la doctrina sobre \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo y el reintegro de un trabajador para establecer si en este caso la tutela es efectivamente procedente para responder a la solicitud de la tutelante y, en el evento en que lo sea, analizar si se dio una vulneraci\u00f3n al debido proceso con la supresi\u00f3n de su cargo y los efectos derivados de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Necesidad de motivar el acto administrativo por el cual se desvincula a un trabajador en provisionalidad por supresi\u00f3n total de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos en estos casos es necesario primero determinar el tipo de vinculaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que la accionante discute en su escrito de apelaci\u00f3n la modalidad de su vinculaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 algunas precisiones normativas y conceptuales sobre la vinculaci\u00f3n en provisionalidad a un cargo de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La carrera administrativa y los empleos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece algunas caracter\u00edsticas de \u00a0la carrera administrativa: (i) la carrera administrativa es la norma general para proveer los empleos de \u00f3rganos y entidades del Estado, y las excepciones se encuentran en la Constituci\u00f3n y la ley12; (ii) el sistema de nombramiento se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iii) el ingreso y el ascenso en la carrera se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones, los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes; (iv) el retiro de la carrera s\u00f3lo es posible por el bajo desempe\u00f1o, por el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causas previstas en la ley. Finalmente, establece la prohibici\u00f3n de usar la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterio de selecci\u00f3n, permanencia y ascenso dentro de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa13 es un instrumento eficaz para realizar los fines del Estado Social de Derecho14. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, la carrera administrativa desarrolla principios y fines constitucionales15. Por una parte, desarrolla \u00a0la garant\u00eda de cumplimiento de los fines del Estado ya que estas funciones las desarrollar\u00e1n las personas mejor calificadas. Por otra parte, es una garant\u00eda para los derechos de las personas para acceder a los empleos y cargos p\u00fablicos (Arts. 40 numeral 7, 99 C.P.), en igualdad de condiciones y oportunidades16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la sentencia C-733 de 200517 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones18, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los fines que orientan la carrera administrativa en Colombia. En tal sentido, existen unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que aqu\u00e9lla ( i ) permite al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados19 ; (ii) asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado20; ( iii ) permite seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos \u00a0y garantiza que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad 21; y \u00a0( iv ) asegura la vigencia de los principios de eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos subjetivos reconocidos mediante el r\u00e9gimen de carrera administrativa22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Constituyente, al establecer la forma de ingreso, ascenso y retiro estableci\u00f3 unas condiciones especiales para los empleos de carrera \u00a0que podr\u00eda llegar a definirse como un derecho a la estabilidad23 al \u00a0materializar el derecho a acceder a empleos y cargos p\u00fablicos y a la igualdad de condiciones. As\u00ed las cosas, quien ingres\u00f3 a la carrera administrativa \u00a0mediante concurso p\u00fablico puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por las causas se\u00f1aladas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen algunas excepciones al sistema de carrera administrativa, como la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 443 de 1998 dispon\u00eda la posibilidad de realizar nombramientos con car\u00e1cter provisional cuando se pretendiera proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de m\u00e9ritos y, en esa medida, cuando el titular de un empleo fuera encargado de otro, el cargo de aqu\u00e9l podr\u00eda ser provisto en provisionalidad mientras durara el encargo del titular24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Ley 909 de 200425 tambi\u00e9n contempl\u00f3 el encargo mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n y una vez convocado el respectivo concurso, as\u00ed como la provisionalidad respecto de los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n puede acudir a este tipo de nombramiento para el desarrollo de sus actividades, cuando sus necesidades as\u00ed lo exijan y para el cumplimiento de los fines constitucionales de eficiencia y celeridad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos en provisionalidad la Corte ha se\u00f1alado ciertas reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en este proceso de tutela se centra sobre la modalidad de nombramiento y por lo tanto si la accionante es empleada inscrita en carrera administrativa con las consecuencias derivadas de esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de nombramiento y el acta de posesi\u00f3n correspondiente al nombramiento de la accionada, guardan silencio sobre la modalidad de la vinculaci\u00f3n, lo cual es interpretado por la accionante en el sentido de que como la Constituci\u00f3n dispone que la vinculaci\u00f3n en carrera es la regla general, entonces su nombramiento se realiz\u00f3 de forma ordinaria, y por lo tanto, es una empleada de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es equivocada toda vez que lo que determina si un empleo es de carrera, es la forma de ingreso y ascenso, es decir un empleo de carrera por mandato constitucional debe proveerse mediante concurso p\u00fablico de meritos. Tampoco existe ninguna norma que determine que el paso del tiempo transforma una vinculaci\u00f3n realizada en forma provisional, en una propia de la carrera administrativa, esto en raz\u00f3n de que esta forma de ingreso ser\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales. Es m\u00e1s, la Corte ha declarado inexequibles las normas de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera de funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan las pruebas aportadas, se realiz\u00f3 en provisionalidad, y en consecuencia, no es empleada de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a recordar la jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que suprimen cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de empleados en provisionalidad como garant\u00eda del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad es precaria, esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional34, cuando la administraci\u00f3n ha decidido nombrar una persona con car\u00e1cter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su desvinculaci\u00f3n sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre motivado si la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n no es la de que el cargo ser\u00e1 prove\u00eddo por quien gan\u00f3 el concurso. Esta desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n proceder\u00eda por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n, o por los dem\u00e1s motivos de inter\u00e9s que afecten el servicio35. La Corte ha recordado que cuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin que el cargo vaya a ser prove\u00eddo por concurso, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna,36 sino ante un acto administrativo, que dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo, obliga a la administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-250 de 199837 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u2018actuaciones judiciales y administrativas\u2019, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, \u201ces claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contenciosos administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n. En efecto, la orden de protecci\u00f3n, en el evento de resultar ella procedente, se orientar\u00eda a obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existe una raz\u00f3n para la misma, caso en el cual se abrir\u00eda la puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En caso contrario la Administraci\u00f3n puede omitir motivar el acto, evento en el cual cabr\u00eda ordenar el reintegro con car\u00e1cter definitivo, por desconocimiento del derecho de raigambre constitucional a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Es claro que, en un evento tal, la negativa de la Administraci\u00f3n a motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha reiterado40 que para conceder el amparo del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n deben cumplirse las siguientes supuestos: (i) que se trate de un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea cargo de carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario tambi\u00e9n nombrado en provisionalidad. La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenarle a la administraci\u00f3n que cumpla con la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del funcionario afectado, entre ellos el derecho a acceder a la justicia contencioso administrativa, para controvertir el acto motivado de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado, como remedio espec\u00edfico, que la administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada\u201d.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a verificar si el acto administrativo que desvincul\u00f3 a la tutelante del cargo vulner\u00f3 el debido proceso por falta de motivaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Comunicaci\u00f3n del d\u00eda 18 de julio de 2005 la entidad accionada inform\u00f3 a la se\u00f1ora Regina Arias sobre su desvinculaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que mediante Decreto No 332 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, se suprimi\u00f3 el INSITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013 IDESA- lo que conlleva a la supresi\u00f3n del cargo de PROMOTORA DE SALUD RURAL, c\u00f3digo 541, que usted ha venido desempe\u00f1ando y por ende la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con dicha entidad.\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este acto donde la entidad informa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existe una motivaci\u00f3n que, aunque escueta, expone la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, a saber, la supresi\u00f3n de entidad. Adem\u00e1s, en su cargo no fue nombrado nadie m\u00e1s en provisionalidad pues la entidad fue suprimida. As\u00ed las cosas, no existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo en lo que se refiere al deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que ordenan la desvinculaci\u00f3n de un trabajador vinculado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien por estas razones no procede conceder el amparo, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordene el reintegro, cuesti\u00f3n que es necesario pasar a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares. En este mismo art\u00edculo se establece que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el constituyente determin\u00f3 que la acci\u00f3n era de car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed las cosas, el juez constitucional puede intervenir para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro mecanismo de defensa, evento en el cual la acci\u00f3n operar\u00e1 como mecanismo definitivo. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es id\u00f3neo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado. De no ser id\u00f3neo el mecanismo, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para brindar una protecci\u00f3n generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular la Corte se ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.43\u201d (resaltado fuera del texto)44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido declarado insubsistente es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-343 de 200146, \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tampoco procede para el reintegro de servidores p\u00fablicos desvinculados por acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d47. S\u00f3lo ser\u00eda procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86, s\u00f3lo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un perjuicio irremediable, es decir, cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, \u201cque por cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d48. En la Sentencia T-225 de 1993 la Corte predic\u00f3 las caracter\u00edsticas que ha de reunir el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en el caso en concreto se ha configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se pasar\u00e1n a aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pero ni del acervo probatorio, ni del escrito de tutela se puede deducir un perjuicio que se caracterice como irremediable. La Sala no desconoce que la supresi\u00f3n de la entidad genera un perjuicio en la vida e ingresos de la accionante pero no se trata del perjuicio que autoriza al juez de tutela a intervenir ya que este perjuicio, seg\u00fan la jurisprudencia, debe ser inminente y grave, sobre el cual deban tomarse medidas urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la tutelante muestra que su despido ocurri\u00f3 el 18 de Julio de 2005. Sin embargo, a\u00fan cuando el perjuicio podr\u00eda entenderse como actual no se evidencia una urgencia en las medidas solicitadas pues nada explica que se requiera una acci\u00f3n inmediata porque la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n diferente a la normal de cualquier persona que ha sido desvinculada de su trabajo. Por otra parte, si bien la desvinculaci\u00f3n incide en las condiciones de vida de la tutelante, \u00e9stas no pueden catalogarse como graves por ser lesivas de su derecho al m\u00ednimo vital, ya que la accionante cuenta con algunos recursos para su subsistencia producto de la indemnizaci\u00f3n pagada a la accionante por las acreencias laborales adeudadas49 y, adem\u00e1s, se encuentra en capacidad de trabajar. La ausencia de urgencia y gravedad determina que las acciones para reestablecer los derechos en el evento de encontrar que han sido menoscabados son las acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que mediante acci\u00f3n de tutela se \u201crevoque, o deje sin efecto alguno, la Comunicaci\u00f3n, mediante la cual, resolvi\u00f3 declararme insubsistente (sic) mi nombramiento del cargo de Promotora S.R. en la Vereda Los Colonos, y en consecuencia, se ordene darme la oportunidad de la Reincorporaci\u00f3n o la Liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d50. Ante esta situaci\u00f3n la accionante posee otros medios de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su desvinculaci\u00f3n; adicionalmente, cuenta con la acci\u00f3n contenciosa de nulidad contra el decreto que suprimi\u00f3 la entidad51 o inclusive, contra el acto de desvinculaci\u00f3n. En efecto, la sentencia C-426 de 200252 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201csiempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d. Esta providencia se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) consultando el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, se tiene que la acci\u00f3n de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no s\u00f3lo a decretar la nulidad del acto sino tambi\u00e9n al reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto. Ahora bien, si se acusa un acto de contenido particular y concreto por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, y la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que \u00e9ste intervenga y pueda hacer efectivas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso.53 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las acciones descritas son \u00a0medios de defensa id\u00f3neos en las circunstancias concretas del caso, de conformidad con los t\u00e9rminos de caducidad y los dem\u00e1s requisitos establecidos en las leyes. Estas acciones fueron creadas por el legislador con el fin claro de que los interesados puedan enfrentar las situaciones descritas en las cuales un acto administrativo es considerado nulo por el afectado. Adem\u00e1s, existe la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado54. Adicionalmente, como ya se mostr\u00f3 no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las cuestiones analizadas se concluye que i) la tutelante fue vinculada a la entidad en provisionalidad; ii) la entidad no ha vulnerado el debido proceso de la tutelante en lo que se refiere a la motivaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n pues aunque es escueta, expone las razones de fondo de dicha decisi\u00f3n y, dado que la entidad en la que trabajaba la tutelante fue suprimida, en el cargo que \u00e9sta ocupaba no fue nombrada otra persona; iii) la tutela no es el mecanismo adecuado en esta oportunidad para controvertir el acto administrativo que desvincula a la tutelante de la entidad IDESA, pues existen medios alternativos e id\u00f3neos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y \u00a0no se encuentra un perjuicio irremediable que justifique ordenar transitoriamente el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 19 de Octubre de 2005 de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que decidi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el fallo de instancia: \u201c(\u2026) la tutela es improcedente, por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente \u00c1lvaro Valdivieso Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 13, cuaderno de tr\u00e1mite de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 14, cuaderno de tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se excluyen los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 909 de 2004 Art. 27: \u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-954 de 2001, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-1177 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-563 de 2000, \u00a0MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-371 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, C-714 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-733 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre muchas otras ver C-479 de 1992; C-195 de 1994; C-040 de 1995; C-041 de 1995; C-037 de 1996; C-030 de 1997; C-539 de 1998; C-110 de 1999; C-109 de 2000; C-371 de 2000; C-486 de 2000; C-292 de 2001; C-954 de 2001; C-1177 de 2001; C-517 de 2002; C-1079 de 2002; C-969 de 2003 y C-077 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-479 de 1992 con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-195 de1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1248 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, En esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de madre cabeza de familia \u00a0de Empresa Social del Estado que se encontraba desempa\u00f1ando el cargo de T\u00e9cnico Administrativo y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Sala concedi\u00f3 el ampar\u00f3 y orden\u00f3 el reintegro de la accionante y dej\u00f3 abierta la posibilidad a la administraci\u00f3n para que si insiste en desvincularla debe emitir una nueva resoluci\u00f3n \u201cdebidamente motivada, haciendo referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n\u201d. Sobre la relaci\u00f3n entre carrera administrativa y derecho a la estabilidad manifest\u00f3 la Corte que: \u201cLos empleos de carrera se caracterizan porque tanto el ingreso como el ascenso en los mismos est\u00e1 determinado por el m\u00e9rito, lo que implica un derecho a la estabilidad. De forma tal que quien se encuentra en carrera puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por las causas se\u00f1aladas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 443 de 1998 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a se encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo en caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someter\u00e1 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley. Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en \u00e9stas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podr\u00e1n efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta ley, no podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos provisionales, no proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos mecanismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley derogatoria de la Ley 483 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 909 de 2004. \u201cArt\u00edculo 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente. El t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando re\u00fana las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deber\u00e1 encargar al empleado que acredit\u00e1ndolos desempe\u00f1e el cargo inmediatamente inferior y as\u00ed sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en caso de vacancia temporal o definitiva podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempe\u00f1o. En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. PROVISI\u00d3N DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-054 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29 Sentencia C-109 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-292 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-733 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, Sentencias T-800 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en T-884 de 2001, \u00a0MP: Clara In\u00e9s Vargas, T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-733 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las Sentencias T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-54 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-123-05 \u00a0ATG, \u00a0T-161 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-392 de 2005, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-374 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-648 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0T-1248 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-1117 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencias SU-250 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-086 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Carlos Orjuela G\u00f3ngora. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-884 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de una notaria quien fue desvinculada mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n, La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo y orden\u00f3 que se motivar\u00e1 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, pero no accedi\u00f3 al reintegro de la accionante pues pose\u00eda para esa pretensi\u00f3n otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, la Corte Constitucional declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional debido a que el Gobierno Nacional no hab\u00eda llamado a concurso p\u00fablico para proveer los cargos de Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de una Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Riosucio, Caldas, quien se desempe\u00f1aba en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte decidi\u00f3 que para su petici\u00f3n de reintegro exist\u00eda un medio de defensa alternativo, sin embargo se sostuvo que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40Ver, entre otras, sentencia T-132 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-1323 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-262 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver T-293 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T-340 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. \u00a0T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-343 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1190 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en Sentencia T-161 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el escrito de apelaci\u00f3n (Fl. 118) se hace referencia a la Resoluci\u00f3n No 055 de 2005 por medio del cual se reconoce y ordena el pago por concepto de deuda laboral y prestaciones sociales a la Se\u00f1ora Regina Arias por la suma de Novecientos \u00a0setenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos (976.490). \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gobernaci\u00f3n de Arauca, Decreto N\u00famero 332 del 18 de Julio de 2005, \u201cpor el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud de Arauca \u2013 Establecimiento P\u00fablico, del orden departamental, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Adicionalmente, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos. \u201c(\u2026) la procedencia de una u otra acci\u00f3n no est\u00e9 determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de \u00e9stos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensi\u00f3n que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petici\u00f3n que se haga ante el \u00f3rgano jurisdiccional. Si el proceso administrativo de anulaci\u00f3n define su propia identidad a partir del bien jur\u00eddico a tutelar -la simple legalidad o \u00e9sta y la garant\u00eda de un derecho subjetivo-, la pretensi\u00f3n procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene lugar todo el curso de la actuaci\u00f3n judicial. La promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n del proceso, su desarrollo e instrucci\u00f3n y la posterior decisi\u00f3n, encuentran como referente v\u00e1lido la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante o lo que \u00e9ste pida que se proteja, sin que tenga por qu\u00e9 incidir en la actuaci\u00f3n la condici\u00f3n del acto violador o sus efectos m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, si la pretensi\u00f3n procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos. Resultar\u00eda ins\u00f3lito y contrario al Estado de Derecho que la Administraci\u00f3n, acogi\u00e9ndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del r\u00e9gimen legal que gobierna la actividad p\u00fablica y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n administrativa para delimitar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos de contenido particular, la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ileg\u00edtima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte53, el interprete no puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla de interpretaci\u00f3n, y sin que la ley disponga nada al respecto, se le est\u00e1 impidiendo al ciudadano acceder a la jurisdicci\u00f3n para salvaguardar y hacer prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado en tiempo el restablecimiento del derecho o \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el acto, desconoci\u00e9ndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser consustancial a nuestro Estado de derecho y los mandatos constitucionales que subordinan el inter\u00e9s privado al inter\u00e9s p\u00fablico o social, y que difieren en la ley la facultad de regular los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios, precisamente, \u201cpara que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico&#8230;\u201d (C.P. arts. 58 y 89). Sobre esto \u00faltimo, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica a las distintas ramas del Poder P\u00fablico, habr\u00e1 de recordarse que la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es competencia exclusiva y excluyente del legislador53, de manera que s\u00f3lo \u00e9l es el llamado a fijar y definir los presupuestos procesales de las acciones y en particular los de la acci\u00f3n de simple nulidad, sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o alterando las reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los administrados.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que, conforme a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez, en particular el contencioso, est\u00e1 ampliamente facultado para interpretar y aplicar las leyes. Sin embargo, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n no es absoluta, pues la misma encuentra limites claros en el conjunto de valores, principios y derechos que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.\u201d53 La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender ex propio jure, \u201cmanifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas\u201d, tal y como ocurre en el presente caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 155. Procedimiento ante los Tribunales. En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensi\u00f3n provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en \u00fanica instancia, procede el recurso de reposici\u00f3n. En los de primera instancia, el auto que decida la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1, si fuere el caso, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n del superior quede ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso no suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n del proceso ante el inferior, el cual actuar\u00e1 con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviar\u00e1n al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado decidir\u00e1 de plano el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivaci\u00f3n de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0por supresi\u00f3n total de entidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}