{"id":13372,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-258-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-258-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-06\/","title":{"rendered":"T-258-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre discusiones que se susciten entre partes de proceso ejecutivo hipotecario\/JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto al haberse decretado la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 18 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Banco Davivienda otorg\u00f3 cr\u00e9dito hipotecario a favor del se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas en el mes de diciembre de 1992, por un valor de $4\u2019502,2351, sobre el cual se efectuaron pagos hasta el 19 de octubre de 1994. En dicho mes la entidad financiera otorg\u00f3 un nuevo cr\u00e9dito al accionante por un valor de $12\u2019263,8002, sobre el cual se han efectuado pagos de manera no continua, registr\u00e1ndose el \u00faltimo el d\u00eda 27 de abril de 20053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de octubre de 19994 el se\u00f1or Platarrueda solicit\u00f3 a DAVIVIENDA la revisi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario No. 04-11720-6, con base en lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-383 y C-700 de 1999, y le comunica a la dicha entidad que suspender\u00e1 sus pagos \u201cmientras perfeccionamos un nuevo contrato que se enmarque dentro de la Constituci\u00f3n y la ley y no sea oneroso para m\u00ed como hasta ahora lo ha sido\u201d. Mediante respuestas del 26 de octubre y el 16 de diciembre de 19995, el Banco le inform\u00f3 al se\u00f1or Platarrueda que la revisi\u00f3n del cr\u00e9dito no puede encontrar apoyo en los fallos se\u00f1alados ya que los mismos tienen efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escrito fechado el 16 de noviembre de 19996, el se\u00f1or Platarrueda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Davivienda, el Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, la familia, la paz, y la honra \u2013 entre otros -, con el objetivo de que se procediera a la devoluci\u00f3n de los dineros pagados en exceso durante la vigencia del cr\u00e9dito hipotecario, la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales causados, se sancionara al Banco por haber capitalizado intereses y se le investigara por usura \u2013 entre otras pretensiones -. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de noviembre de 19997, en \u00fanica instancia decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, argumentando que el accionante contaba con la v\u00eda ordinaria para que sus pretensiones fueran satisfechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de escrito fechado el 16 de mayo de 20008, el se\u00f1or Platarrueda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Davivienda, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la informaci\u00f3n veraz y oportuna, con el objetivo de que el Banco le entregara copia de la proforma de la Superintendencia Bancaria, en la cual consta la forma como se hizo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario; y, que el cr\u00e9dito hipotecario a su cargo fuera redenominado en pesos. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 20009 &#8211; en \u00fanica instancia &#8211; decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, argumentando que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo es procedente frente a entidades p\u00fablicas, calidad que no detenta el accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de junio de 200010, DAVIVIENDA inform\u00f3 al se\u00f1or Platarrueda que abon\u00f3 $1\u2019592.490 al cr\u00e9dito por concepto de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, y afirm\u00f3 que no le era posible redenominar la obligaci\u00f3n en moneda legal colombiana ya que \u00e9ste sistema no hab\u00eda sido autorizado por la Superintendencia Bancaria para dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas inici\u00f3 proceso ordinario en contra de la entidad financiera, el cual se encuentra en per\u00edodo de pruebas ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual el Banco Davivienda fue notificado personalmente el 26 de mayo de 200011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de enero de 200412, en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la parte demandada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546, petici\u00f3n que fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 200413. Frente a la anterior decisi\u00f3n se interpuso \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n el 6 de abril, el cual fue denegado mediante providencia del 6 de abril de 200514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 3 de diciembre de 200315, la apoderada del se\u00f1or Platarrueda Vanegas solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del a\u00f1o 2000 en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por considerar que el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 dispuso la terminaci\u00f3n de todos los procesos en los cuales se hubiera efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 6 de abril de 200516, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deneg\u00f3 la nulidad propuesta por el se\u00f1or Platarrueda dentro del proceso ejecutivo. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado del ejecutado interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil de Circuito mediante auto del 1 de septiembre de 200517. El se\u00f1or Patarrueda considera que estas decisiones configuran una v\u00eda de hecho, y son las que motivan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 23 de enero de 2006, el se\u00f1or Platarrueda solicit\u00f3 una vez m\u00e1s al Juzgado Cuarto la terminaci\u00f3n del proceso, argumentando que la tesis seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 31 de enero de 2006 profiri\u00f3 auto, en respuesta a la solicitud de terminaci\u00f3n elevada por el ejecutado, notificado mediante estado del 2 de febrero de 2006. En \u00e9ste decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que DAVIVIENDA aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, ordena la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente. Contra esta providencia no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por medio de escrito recibido v\u00eda fax en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisi\u00f3n, por cuanto \u201cmediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado termin\u00f3 el proceso que adelantaba en mi contra como codeudor de la se\u00f1ora Olga Vargas de Fl\u00f3rez, por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato por parte de las autoridades, por considerar que estos organismos al negar la terminaci\u00f3n del proceso y el incidente de nulidad propuesto en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios de que trata la misma ley se deb\u00eda dar lugar a la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos \u201csin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. En \u00e9sta medida considera el accionante que el Juzgado 4 Civil del Circuito al negar el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del a\u00f1o 2000, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado, incurrieron en una v\u00eda de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicita el accionante \u201cdeclarar que los accionados incurren en una v\u00eda de hecho y en consecuencia tutelar mi derecho al debido proceso y a recibir un mismo trato de las autoridades establecido en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. En consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin m\u00e1s tr\u00e1mite de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de octubre de 2005, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se manifestaron acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Platarrueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal se\u00f1ala que \u201cel memorial llevado a esa Corte por el se\u00f1or Platarrueda Vanegas no encierra mas que una tercera instancia sobre un tema decidido en su escenario jur\u00eddico propio, con lo cual se contraviene por el petente el principio constitucional de las dos instancias para el tipo de pleito en el que \u00e9l es demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el Tribunal que en tanto que existan saldos pendientes de la obligaci\u00f3n despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no hay lugar a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, no se configura una v\u00eda de hecho por cuanto lo decidido por la Sala Civil Familia \u00a0corresponde a \u201cuna real interpretaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante20, citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidi\u00f3 sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no cre\u00f3 una causal especial de terminaci\u00f3n anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que \u201cno ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminaci\u00f3n anormal del proceso, como que en el c\u00f3digo de procedimiento civil hay un cap\u00edtulo especial reservado a este tema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil consider\u00f3 que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporaci\u00f3n que de haber sido esta la hip\u00f3tesis normativa \u201cla ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma [Art\u00edculo 42 de la Ley 546] ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u2018sin consideraci\u00f3n al estado del mismo\u2019, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u2018gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Civil, de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ordenada por la Ley 546 de 1999 \u201cno surg\u00eda ineluctablemente la terminaci\u00f3n ope legis del proceso ejecutivo, por el s\u00f3lo hecho de que obre aquella, como si tal proceso no tuviera por mira en \u00faltimas la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, mucho m\u00e1s cuando el presupuesto de esa terminaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos que la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisi\u00f3n, se hizo depender del acuerdo \u00a0a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciaci\u00f3n o el finiquito de la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte Suprema de Justicia \u201cno se vislumbra la afectaci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos deprecados y se impone negar el amparo solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, por medio de auto del ocho de febrero de 200621 en ejercicio de la facultad de decretar y practicar pruebas prevista en el Acuerdo 05 de 1992 (art\u00edculo 57), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 (i) oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con la solicitud de que se enviara a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el se\u00f1or Dar\u00edo Vanegas Platarrueda, radicado bajo el n\u00famero 1998-1078.; (ii) oficiar al se\u00f1or Dar\u00edo Vanegas Platarrueda con la solicitud de que allegara certificados de ingresos y retenciones correspondientes al a\u00f1o 2005 o prueba que acredite sus ingresos en caso de tratarse de trabajador independiente; copia de las facturas de servicios p\u00fablicos correspondientes a los \u00faltimos tres (3) meses; copia de certificaciones bancarias o extractos bancarios correspondientes a los \u00faltimos tres (3) meses; n\u00famero de personas a cargo; y pruebas adicionales que acrediten la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante; y (iii) oficiar al BANCO DAVIVIENDA S.A. con la solicitud de que allegar\u00e1 la liquidaci\u00f3n a la fecha de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del se\u00f1or Dar\u00edo Vanegas Platarrueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el auto del ocho de febrero de 2006 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso, los cuales habr\u00e1n de ser levantados en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVIVIENDA dio respuesta a lo ordenado mediante auto del ocho de febrero de 2006 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del veinte (20) de febrero de 200622, adjuntando para el efecto, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hist\u00f3rico de pagos efectuada por el se\u00f1or Platarrueda23. En este documento se observa que las cuotas mensuales del cr\u00e9dito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,00024. El saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26\u2019905.70625. A 20 de febrero de 2006 el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto de 72 cuotas, equivalentes a 2,169 d\u00edas de mora26.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la proforma expedida por la Superintendencia bancaria en la cual consta el valor del abono hipotecario aplicado al cr\u00e9dito hipotecario27 ($1\u2019592,490.42)28;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de las comunicaciones enviadas al deudor en relaci\u00f3n con las inquietudes formuladas por \u00e9ste en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito29,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de las sentencias de tutela proferidas en los anteriores procesos promovidos por el accionante, rese\u00f1ados en los hechos de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con oficio del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 a \u00e9ste despacho los cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del se\u00f1or Platarrueda. A folios 248 a 250 reposa el auto del 31 de enero de 2006 en el cual se decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Igualmente, en el referido auto se ordena la terminaci\u00f3n y archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Se\u00f1or Platarrueda envi\u00f3 v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n copia de los \u00faltimos tres desprendibles de pagos de la pensi\u00f3n de FONPEP, la cual en enero de 2006 asciende a la suma mensual b\u00e1sica de $1,471,350 y al neto de $910,526. En la comunicaci\u00f3n que acompa\u00f1a los referidos desprendibles, el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas manifiesta que sus ingresos provienen de la pensi\u00f3n de gracia como jubilado del magisterio, y expresa su voluntad de desistir del proceso de revisi\u00f3n en virtud de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 archivar el proceso ejecutivo instaurado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver en el presente proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del \u00a0actor, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por \u00e9ste frente a las actuaciones surtidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 &#8211; que regula la materia- , y en consecuencia las actuaciones adelantadas a partir del a\u00f1o 2000 no est\u00e1n afectadas de nulidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual problema jur\u00eddico se formula con respecto a la actuaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto y, en consecuencia, se continu\u00f3 con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las posibles v\u00edas de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre la procedencia a de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuaci\u00f3n del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n30. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por parte de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la misi\u00f3n del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. 34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia respecto de la actuaci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en \u00a0la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminaci\u00f3n que introduc\u00eda entre deudores morosos y al d\u00eda, extiende a aqu\u00e9llos los beneficios de los abonos previstos en el art\u00edculo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41, ya analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 contempla la hip\u00f3tesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de m\u00e1s de doce meses, y se\u00f1ala para ella la misma consecuencia prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el art\u00edculo 42 les sean aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 y lo previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas ser\u00e1n declaradas exequibles, tambi\u00e9n \u00e9sta lo debe ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en especial consideraci\u00f3n lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente ha como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es el juez ordinario quien tiene la \u00a0competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los cr\u00e9ditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidaci\u00f3n. S\u00f3lo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n para que su intervenci\u00f3n sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las posibles \u00a0v\u00edas de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminaci\u00f3n de los procesos que se segu\u00edan en su contra, tambi\u00e9n existen ya algunas sentencias que merecen citarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-112 de 200336 la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protecci\u00f3n reclamada por una persona que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario y la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-606 de 200337 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones relevantes contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn.38 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ser confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia T- 1207 de 200439, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela y amparar \u00a0el derecho al debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que hab\u00eda formulado una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.40 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, esta Sala en un proceso anterior fallado contra el mismo Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Monter\u00eda y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos (T- 258 de 2005), concedi\u00f3 la tutela a varias personas que reclamaban la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya liquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley \u00a0546 de 1999, hab\u00eda sido aportada a los respectivos \u00a0procesos. \u00a0La Corte sostuvo que \u00a0procede el amparo al debido proceso \u00a0en todos aquellos casos en los cuales \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez \u00a0civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas al haberse decretado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito la nulidad de lo actuado y la consecuente terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que, no obstante haberse negado el amparo mediante tutela de los derechos del accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999, mediante auto del 31 de enero de 2006, en respuesta a la solicitud de terminaci\u00f3n elevada por el ejecutado con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. En dicho auto adicionalmente, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito consider\u00f3 que no obstante haber subsistido un saldo en contra del accionante con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en su posici\u00f3n mayoritaria indica que a\u00fan en estos casos deb\u00edan darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del a\u00f1o 2000. En consecuencia, dicho despacho judicial acogi\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado en el mismo despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, as\u00ed como la terminaci\u00f3n y archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el presente caso, el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en v\u00edas de hecho y en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas a partir del a\u00f1o 2000, con base en la interpretaci\u00f3n que dichas autoridades dieron al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad el proceso ejecutivo deb\u00eda continuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Familia de La Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2005, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la actuaci\u00f3n judicial se ajust\u00f3 a lo establecido por el Art\u00edculo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensi\u00f3n de los procesos, fen\u00f3meno que se present\u00f3 para dar lugar a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminaci\u00f3n de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuraci\u00f3n que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una vez operada la reliquidaci\u00f3n \u00a0no subsistan saldos a favor de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera la Sala de Casaci\u00f3n Civil que de conformidad con el alcance que debe darse al art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no pod\u00eda darse por terminado ya que \u00e9ste no fue el prop\u00f3sito del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la presente acci\u00f3n, no obstante haberse solicitado la nulidad de la actuaci\u00f3n judicial a partir de enero del a\u00f1o 2000, y haberse interpuesto recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra el auto que resuelve el mencionado incidente de nulidad, se insisti\u00f3 por parte de las demandadas en la legalidad de lo actuado bas\u00e1ndose en argumentaciones que contrar\u00edan el contenido del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Platarrueda Vanegas debi\u00f3 prosperar y por tanto se debi\u00f3 ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en sendas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Corte que en aras de decidir sobre el amparo solicitado por el se\u00f1or Platarrueda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha debido decretar pruebas tendientes a establecer (i) el estado actual del cr\u00e9dito, (ii) el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario y las actuaciones adelantadas por el accionante, tendientes a lograr la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado a partir de enero de 2000 y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso y (iii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, as\u00ed como su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, por no haber protegido efectivamente los derechos del accionante. No obstante ante la existencia de un hecho superado, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Familia de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Familia de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-258 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de la sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que deben darse para que el proceso contin\u00fae (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondr\u00e9 despu\u00e9s de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideraci\u00f3n en la sentencia, y que conducen \u2013 a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto \u2013 a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual neg\u00f3 el amparo por ausencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el a\u00f1o 2000 y se ordene la terminaci\u00f3n y archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso y la revisi\u00f3n del proceso ejecutivo (remitido a la Corte por el Juzgado Cuarto, en cumplimiento de lo ordenado en auto del ocho (8) de febrero de 2005), se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeci\u00f3n a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada &#8211; accionante de la presente tutela &#8211; todas las garant\u00edas dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que la parte ejecutada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, la cual fue denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR exist\u00edan saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no se hab\u00eda celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habr\u00edan de ser pagados. Por tanto, seg\u00fan el juez, de acuerdo con el Art\u00edculo 42 no proced\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente en su momento por parte del Juez Civil del Circuito (auto del 6 de abril de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud y el recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n razonable del Art\u00edculo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera \u201carbitraria\u201d y configurativa de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse solicitado la terminaci\u00f3n del proceso y el Juzgado haber resuelto negativamente dicha solicitud, el 3 de diciembre de 2003 el ejecutado solicit\u00f3 a dicho despacho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del a\u00f1o 2000, debido a que el proceso judicial hab\u00eda continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminaci\u00f3n del proceso una vez se produjera la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta petici\u00f3n fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 2004, contra el cual se interpuso \u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n el 6 de abril, el que fue igualmente denegado mediante providencia del 6 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso, aduciendo \u2013una vez m\u00e1s- que no habiendo lugar a la terminaci\u00f3n del proceso las actuaciones surtidas ante dicho despacho a partir del 2000 no se encontraban viciadas de nulidad. Agrega el Juzgado que para que opere la terminaci\u00f3n del proceso de que trata el Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 42 es necesario que \u201cel deudor acredite haber llegado a alg\u00fan acuerdo con el Banco relacionado con la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Acuerdo que el juzgado echa de menos para acceder a la terminaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente por parte del Juez Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes reiteraron los argumentos antes presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no deben perderse de vista las pruebas aportadas por las partes, en respuesta a lo ordenado mediante auto del ocho de febrero de 2006 por esta Sala. As\u00ed, de la observaci\u00f3n del hist\u00f3rico de pagos aportado por el Banco DAVIVIENDA mediante comunicaci\u00f3n del veinte (20) de febrero de 200643, \u00a0queda claro que el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26\u2019905.70644 y que a 20 de febrero de 2006 el se\u00f1or Dar\u00edo Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto de 72 cuotas, y no ha cancelado ninguna cuota desde el 27 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente qued\u00f3 demostrada la capacidad de pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario por parte del Se\u00f1or Platarrueda, qui\u00e9n envi\u00f3 v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n copia de los \u00faltimos tres desprendibles de pagos de la pensi\u00f3n de FONPEP, en los cuales consta que a en enero de 2006 su mesada pensional asciende a la suma mensual b\u00e1sica de $1\u2019471,350 y al neto de $910,526. De acuerdo con los documentos aportados por el Banco, se observa que las cuotas mensuales del cr\u00e9dito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,00045, esto es, aproximadamente el 30% de su ingreso neto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reitero de manera general las consideraciones b\u00e1sicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. El presente caso se inscribe dentro del criterio general esbozado en el punto 3, en el cual se presentan algunas hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo, como sucede en el caso de personas con capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas y que no obstante han incurrido en mora en el pago de sus obligaciones en m\u00e1s de 72 cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser autom\u00e1tica. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si \u00e9stas se dan, ordenar la terminaci\u00f3n. Pero pueden darse casos en que no se re\u00fanan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro \u00a0del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se re\u00fanen. En este evento el juez civil no est\u00e1 obligado por la ley a decretar la terminaci\u00f3n del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuaci\u00f3n del proceso, en el entretanto, es una v\u00eda de hecho del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que sustentan mi posici\u00f3n, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T\u2013357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T\u2013391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.46 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso espec\u00edfico se sienten por v\u00eda de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constituci\u00f3n, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial, de otro lado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la tercera parte se indican ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentar\u00e1n hip\u00f3tesis de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable y una v\u00eda de hecho judicial del otro lado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 200447, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. En \u00e9ste caso, la Corte consider\u00f3 que el juez civil no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso alegado por el accionante\u2013parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo \u00e9ste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo48. En consecuencia, para este caso la Corte consider\u00f3 que la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo no constitu\u00eda por si misma una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, \u00e9sta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 debe ser sistem\u00e1tica, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos de reestructuraci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, en el inciso primero del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario\u201d, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Art\u00edculo 41 de la Ley 546, y reestructuraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, se tiene que como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n se podr\u00e1n presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podr\u00e1 proceder a una eventual reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la reliquidaci\u00f3n y la reestructuraci\u00f3n habr\u00e1n de ser diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, en el Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso\u201d50. Al respecto, debe decirse que una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 546 y en particular del Art\u00edculo 42 permite concluir que cuando el legislador utiliz\u00f3 en el Art\u00edculo 42 el concepto \u201creliquidaci\u00f3n\u201d en el Par\u00e1grafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidaci\u00f3n posterior a un acuerdo de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d. Esto por cuanto la reliquidaci\u00f3n la debe efectuar el establecimiento de cr\u00e9dito siguiendo el procedimiento previsto en el Art\u00edculo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media \u201cacuerdo\u201d entre la entidad financiera y el deudor del cr\u00e9dito hipotecaria. En tanto que la reestructuraci\u00f3n supone un expresi\u00f3n de voluntad del deudor, \u00e9l cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del cr\u00e9dito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. As\u00ed, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuraci\u00f3n. El Par\u00e1grafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor \u201cacuerda\u201d con el acreedor las nuevas condiciones del cr\u00e9dito, en cuyo caso habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableci\u00f3 un claro condicionamiento para la terminaci\u00f3n del proceso: que medie acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las dem\u00e1s hip\u00f3tesis no contempladas en el Par\u00e1grafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En tercer lugar, el Art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 200051, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no exim\u00eda al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 200452, mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 200354 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.55 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,56 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,57 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. En la sentencia T-701 de 200459 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii)\u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200461, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.62 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, frente al primer problema jur\u00eddico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones63, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de \u00a0nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzg\u00f3 la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de algunas expresiones del Art\u00edculo 42 aludido, no est\u00e1 estrictamente relacionada con el problema jur\u00eddico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de noventa d\u00edas a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidaci\u00f3n, como condici\u00f3n para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba el cual establec\u00eda que en caso de que dentro del a\u00f1o siguiente a la reliquidaci\u00f3n el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda la Corte consider\u00f3 que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que situaciones jur\u00eddicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establec\u00eda que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de reliquidado el cr\u00e9dito, en caso de una nueva mora del deudor \u2013 es decir, en caso de que el deudor, despu\u00e9s de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo revivir\u00eda en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciar\u00eda desde el momento de la suspensi\u00f3n, es decir, antes de la reliquidaci\u00f3n y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perd\u00eda, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dicha reliquidaci\u00f3n respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonaci\u00f3n de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversi\u00f3n de UPAC a UVR seg\u00fan las f\u00f3rmulas definidas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 200467, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 200168, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad econ\u00f3mica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de una situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 41 y 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 39 al 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 108 al 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 67 al 82 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 72 al 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 60 al 67 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 47 y 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 1 al 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 8 a 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Folios 49 al 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 30 al 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 36 al 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Valor que figura en la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco Davivienda al se\u00f1or Platarrueda el 28 de junio de 2000 (folio 47 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 39 al 48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Galvis y T-381-04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito de la parte demandada, el Juez consider\u00f3 que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que la decisi\u00f3n fue apelada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 contraria al principio de econom\u00eda procesal, por cuanto le obligaba a comenzar un nuevo proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-608 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>44 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>48 En este caso, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero este no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed: la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u201d (subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T-102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>53 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien contin\u00fao con el curso del proceso despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hip\u00f3tesis enunciada, la Corte analiza si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>54 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>60 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 La doble interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 42 de la Ley 546 que va a se\u00f1alar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n, expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>68 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 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