{"id":13373,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-259-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-259-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-06\/","title":{"rendered":"T-259-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 200 autoriza la cancelaci\u00f3n de los registros de los bienes obtenidos a trav\u00e9s de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deber\u00e1 velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenar\u00e1 embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe. El inciso tercero del mencionado art\u00edculo respondi\u00f3 a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe \u00a0en las actuaciones dirigidas a cancelar los t\u00edtulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. Tambi\u00e9n el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a trav\u00e9s de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jur\u00eddicos desatados sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida patrimonial solo tiene car\u00e1cter definitivo en sentencia que haga transito a cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros, en los procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario judicial tome previsiones para la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelaci\u00f3n puede dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo en la sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. Tambi\u00e9n es esa la raz\u00f3n para que dentro del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera contemplado, en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podr\u00e1n hacer valer sus derechos en un tr\u00e1mite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo de proteger a los terceros de buena fe se incluy\u00f3 en el inciso cuarto del mismo art\u00edculo la figura del embargo especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Propietaria de inmueble a quien no le fue notificado proceso de estafa en donde se orden\u00f3 cancelaci\u00f3n de su t\u00edtulo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1224839 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maril\u00fa Palacios contra la Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Maril\u00fa Palacios contra la Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maril\u00fa Palacios instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del proceso penal que adelantaron contra Miguel Duque Hurtado. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de mayo de 1988, Miguel Duque Hurtado y Jairo de Jes\u00fas Escobar firmaron un contrato de permuta, mediante el cual el primero se comprometi\u00f3 a entregarle al segundo un lote de terreno y unos dineros. En contraprestaci\u00f3n Escobar le ceder\u00eda la propiedad de un apartamento y una oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del contrato, el d\u00eda 5 de junio de 1998, los dos contratantes suscribieron la escritura p\u00fablica No. 2940 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, mediante la cual Miguel Duque \u00a0le transfiri\u00f3 a Jairo de Jes\u00fas Escobar, a t\u00edtulo de compraventa, \u00a0la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la misma ciudad. En la escritura se anot\u00f3 que Duque hab\u00eda adquirido el lote por compra que hiciera a la Instituci\u00f3n Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n en cumplimiento del contrato, el d\u00eda 2 de julio de 1998, Jairo de Jes\u00fas Escobar otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica 2071 de la Notar\u00eda 13 de Cali, mediante la cual le vendi\u00f3 a Gildardo de Jes\u00fas Granada Restrepo el apartamento No. 1 del Edificio El Mirador, ubicado en la carrera 23 No. 1-110 y 1-110 Oeste, en el barrio Miraflores de Cali. De acuerdo con lo manifestado por Jairo de Jes\u00fas Escobar, la venta a Granada Restrepo se hizo a petici\u00f3n de Miguel Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la venta a Gildardo de Jes\u00fas Granada Restrepo el apartamento fue objeto de distintas anotaciones en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. En el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, expedido el 22 de agosto de 2005, constan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de julio de 1998, se registr\u00f3 que se hab\u00eda corrido una escritura para modificar el orden de los apellidos del comprador. As\u00ed, el apartamento qued\u00f3 a nombre de \u00a0Gildardo de Jes\u00fas Restrepo Granada. Ese mismo d\u00eda, se inscribi\u00f3 que Restrepo Granada hab\u00eda enajenado el apartamento, mediante permuta, a F\u00e9lix Echeverri Bola\u00f1os, quien poco despu\u00e9s constituy\u00f3 un gravamen hipotecario sobre \u00e9l a favor de Guillermo Posso Castro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de mayo de 1999, el inmueble fue embargado por cuenta de la Fiscal\u00eda Setenta y Dos de Cali \u2013 Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de mayo de 2000 se registr\u00f3 la cancelaci\u00f3n del anterior embargo, por orden de la Fiscal 61 Coordinadora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de agosto de 2000, se anot\u00f3 que el inmueble hab\u00eda sido \u00a0enajenado por F\u00e9lix Echeverri Bola\u00f1os a favor de Yolanda Piedrahita S\u00e1nchez. Tambi\u00e9n se dispuso que el inmueble hab\u00eda sido afectado a vivienda familiar y se levant\u00f3 el gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de octubre de 2002, se levant\u00f3 la afectaci\u00f3n a vivienda familiar que limitaba la propiedad sobre el apartamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de octubre de 2002, se registr\u00f3 que Yolanda S\u00e1nchez Piedrahita le hab\u00eda vendido el apartamento a Mar\u00eda Teresa Mac\u00edas de Torres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de agosto de 2003, se registr\u00f3 la venta del inmueble a Maril\u00fa Palacios, la actora dentro de este proceso, que hab\u00eda adquirido el bien por venta efectuada por Mar\u00eda Teresa Mac\u00edas, a trav\u00e9s de la escritura No. 3114 del 8 de agosto de 2003, de la Notar\u00eda Sexta de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Miguel Duque incumpli\u00f3 varias de sus obligaciones para con Escobar. Por esta raz\u00f3n, en noviembre de 1998, ambos decidieron modificar el contrato de permuta y optaron porque Duque devolviera la oficina que hab\u00eda recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de enero de 1999, Jairo de Jes\u00fas Escobar obtuvo un nuevo certificado de libertad y tradici\u00f3n del lote que le hab\u00eda sido vendido. All\u00ed encontr\u00f3 que el predio se encontraba embargado por la Fiscal\u00eda Seccional 50, en raz\u00f3n de una denuncia penal instaurada por la Instituci\u00f3n Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea contra Miguel Duque, por haber falsificado la firma del director de la Instituci\u00f3n \u00a0en la escritura de compraventa del lote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, el 12 de febrero de 1999, Jairo de Jes\u00fas Escobar instaur\u00f3 una denuncia penal contra Miguel Duque, por el delito de estafa. La etapa del juicio se adelant\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, sin contar con la presencia del sindicado, raz\u00f3n por la cual \u00a0fue declarado persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En su sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali encontr\u00f3 a Miguel Duque Hurtado responsable del delito de estafa. Por lo tanto, decidi\u00f3 condenarlo a la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas durante el mismo lapso. Tambi\u00e9n lo conden\u00f3 al pago de los perjuicios materiales causados a Jairo de Jes\u00fas Escobar Pel\u00e1ez, por una suma de $74.340.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al apartamento se consign\u00f3 dentro de la parte motiva del proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera esta instancia, justo y preciso en estos momentos procesales acudir a lo normado en el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000, procediendo a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad que cancele los registros que se hayan inscrito sobre el bien inmueble distinguido con la matr\u00edcula 370-471027, correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 23 No. 1-108 Oeste 1. Edificio el Mirador del Barrio Miraflores, de propiedad del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Escobar Pel\u00e1ez, es decir, para que las cosas vuelvan a su estado normal como se encontraban antes de iniciarse el presente proceso. Quiere decir lo anterior, que dicho inmueble vuelve a figurar a nombre de su propietario legal se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Escobar Pel\u00e1ez. Lo antes ordenado se llevar\u00e1 a cabo una vez quede en firme el presente fallo de condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS de esta ciudad CANCELE los registros o inscripciones que se hayan hecho sobre el predio distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-471027, correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 23 No. 1-108 Oeste 1, Edificio el Mirador del Barrio Miraflores y vuelvan as\u00ed las cosas a su estado normal tal como \u00a0estaban \u00a0antes de iniciarse el presente proceso, es decir, que figure a nombre de su propietario legal \u00a0Jairo de Jes\u00fas Escobar Pel\u00e1ez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de septiembre de 2005, Maril\u00fa Palacios instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y la Fiscal\u00eda 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 18 de agosto de 2005, el se\u00f1or Escobar le hizo entrega de la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito y del oficio en el que el Juzgado le ordenaba a la Oficina de Registro cancelar una serie de anotaciones sobre el apartamento. Agrega que, pocos d\u00edas despu\u00e9s, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n del abogado de Escobar en el que le solicita la entrega del inmueble a su cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma la demandante que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos al debido proceso y el principio de igualdad, por cuanto nunca la \u00a0notificaron sobre la existencia del proceso penal que se adelantaba contra Miguel Duque, a pesar de que su nombre aparec\u00eda dentro del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble que hab\u00eda adquirido. Al respecto expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden dada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santiago de Cali me perjudic\u00f3, pues dentro de las anotaciones canceladas se encontraba el registro de mi compra y en este momento est\u00e1n a punto de hacerme desalojamiento, sin haber podido ejercer ninguna clase de acci\u00f3n en pro de la defensa de mis derechos, pues me enter\u00e9 de lo que hab\u00eda sucedido cuando ya la sentencia se encontraba en firme y, como ya manifest\u00e9, ni la Fiscal\u00eda ni el Juzgado me comunicaron de la existencia del proceso, donde se ve\u00eda involucrado el apartamento ya mencionado, viol\u00e1ndome de esta forma mis derechos fundamentales (&#8230;), provoc\u00e1ndome con esta decisi\u00f3n un perjuicio irremediable porque el se\u00f1or H\u00e9ctor Efr\u00e9n Ram\u00edrez Rojas, abogado del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Escobar, me est\u00e1 solicitando la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, la Fiscal\u00eda 99 Seccional de Cali y el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali so pretexto de proteger los derechos del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Escobar, omitieron notificarme, a pesar de aparecer como propietaria en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble en disputa; con ello afect\u00f3 injustamente mis derechos fundamentales como propietaria actual del predio, cuando como titular no fui llamada a participar en el proceso, por falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se me vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al no comunic\u00e1rseme, como lo hicieron con otras personas, de la existencia de la investigaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose un beneficio \u00fanica y exclusivamente para el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Escobar, incurriendo as\u00ed en una discriminaci\u00f3n injustificada, pues la afectada directa soy yo, quien compr\u00e9 de buena fe y gui\u00e1ndome por los certificados dados por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Cali el apartamento que hoy me han ordenado desocupar, encontr\u00e1ndome entonces en condiciones similares y que sin embargo fui excluida de la investigaci\u00f3n adelantada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali envi\u00f3 un escrito en el que manifiesta que la decisi\u00f3n de cancelar los registros surgi\u00f3 como un efecto de \u201cla nulidad pronunciada en sentencia, pues lo que se dispuso fue que las cosas se restituyeran al mismo estado en que se encontrar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato malo, si en cuenta se tiene que el efecto general y propio de toda declaraci\u00f3n judicial de nulidad, sea absoluta o relativa, es el de retrotraer las cosas y otro camino no exist\u00eda, pues las transacciones posteriores al acto calificado de nulo pierden la validez al ser situaciones accesorias de la principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la cr\u00edtica acerca de que no hab\u00eda dispuesto la notificaci\u00f3n de la actora expresa que no lo hizo porque \u201clas copias de certificados de tradici\u00f3n que se allegaron con relaci\u00f3n a dicho inmueble no ostentaban la compra de esta quejosa.\u201d Adjunta copa del certificado que obra en el proceso, el cual fue expedido en el a\u00f1o 2000 y, por consiguiente, no contiene ninguna anotaci\u00f3n sobre la compra realizada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la demandante \u201cal momento de revisar el historial de adquisici\u00f3n y venta del predio citado ha debido de concurrir ante la Fiscal\u00eda 61 Seccional de Cali para averiguar los motivos por los cuales se hab\u00eda ordenado la cancelaci\u00f3n del embargo dictado por la Fiscal\u00eda 72 Seccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Fiscal 99 Seccional envi\u00f3 un oficio en el que expresa que esa Fiscal\u00eda no hab\u00eda conocido sobre ninguna investigaci\u00f3n contra Miguel Duque, por el delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n ante la inexistencia de vulneraciones a los derechos de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos de la actora dentro de la investigaci\u00f3n y juzgamiento adelantados contra Miguel Duque. Afirma que a la Juez Quinta \u201cle resultaba imposible determinar que la se\u00f1ora Palacios ostentaba la propiedad del inmueble mencionado, pues tal registro no exist\u00eda porque la enajenaci\u00f3n del bien se protocoliz\u00f3 el 8 de agosto de 2003, cuando la venta se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica.\u201d Agrega que el derecho de la actora al debido proceso no se pudo violar, pues ella nunca fue parte dentro del proceso penal. Tampoco pudo vulnerarse el principio de igualdad, puesto que el proceso penal solamente tuvo como partes a Miguel Duque y a Jairo de Jes\u00fas Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura, entonces, que los despachos se limitaron a cumplir la ley y que, por lo tanto, ordenaron que las cosas volvieran a su estado anterior, cancelando las nuevas anotaciones en el certificado del inmueble, muy a pesar de que las negociaciones hubieran sido hechas de buena fe, como en el caso de la demandante. Agrega: \u201crealmente a ella no se le han vulnerado, por parte del aparato judicial, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, sino que ha sido afectada en su patrimonio por parte de la persona que le vendi\u00f3 el inmueble, ante la cual podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal o civil en busca del resarcimiento que corresponda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto del d\u00eda 6 de febrero de 2006, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que solicitara al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el env\u00edo del expediente del proceso penal adelantado contra Miguel Duque Hurtado, por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las piezas procesales del \u00a0expediente que son de importancia para el presente proceso, en orden cronol\u00f3gico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.02.1999: Jairo Escobar Pel\u00e1ez instaura una denuncia penal por el delito de estafa contra Miguel Duque Hurtado. A la denuncia se acompa\u00f1a un certificado de tradici\u00f3n del apartamento que es el origen de este proceso, de fecha 5 de febrero de 1999. El \u00faltimo registro que consta en \u00e9l es del 21 de diciembre de 1998, y all\u00ed se anota que \u00a0despu\u00e9s de la venta de Jairo Escobar Pel\u00e1ez a Gildardo de Jes\u00fas Restrepo Granada, \u00e9ste \u00faltimo permut\u00f3 el \u00a0apartamento con \u00a0F\u00e9lix Echeverri Bola\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.03.1999: La Fiscal\u00eda 072 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Econ\u00f3mico, de Cali, abre investigaci\u00f3n previa y ordena librar un oficio a la oficina de registro solicitando el embargo del inmueble en cuesti\u00f3n, de acuerdo con lo indicado en el art. 341 del CPP (f15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04.11.1999: Gildardo de Jes\u00fas Restrepo Granada radica un memorial en la Fiscal\u00eda, en el que solicita que se revoque el embargo decretado. Afirma: \u201c(&#8230;) encuentro que el se\u00f1or JAIRO DE JES\u00daS ESCOBAR ha denunciado por el delito de Estafa al se\u00f1or MIGUEL DUQUE HURTADO, pero yo poseo la escritura p\u00fablica que fue firmada por el se\u00f1or ESCOBAR, por lo cual creo que este bien de mi propiedad no debe involucrarse en estos hechos, pues soy un tercero de buena fe y el se\u00f1or Escobar como tal procedi\u00f3 a firmar el justo t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.11.1999: El proceso es reasignado a la Fiscal\u00eda Seccional 61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.04.2000: La abogada de Restrepo Granada solicita que se precluya la investigaci\u00f3n en contra de \u00e9ste y que se decrete el desembargo del bien (fl. 140) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05.05.2000: Mediante resoluci\u00f3n interlocutoria, la Fiscal\u00eda 61 Seccional \u00a0resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados. En relaci\u00f3n a Restrepo Granada y a su solicitud de desembargo del inmueble se dice en la parte motiva: \u201cRestrepo Granada celebr\u00f3 un contrato l\u00edcito y claro con ESCOBAR, el apartamento que qued\u00f3 en cabeza suya no fue producto de una artima\u00f1a o enga\u00f1o, de ah\u00ed que \u00e9ste despacho LEVANTAR\u00c1 el embargo especial que sobre \u00e9l recae y se ABSTENDR\u00c1 de imponer cualquier medida de aseguramiento a su favor as\u00ed como a favor de COHEN SION, \u00a0habida cuenta que, no se encuentra indicio grave que exige la norma.\u201d Por lo tanto, en el \u00a0numeral Quinto de la parte resolutiva se dispone: \u201cQUINTO. LEVANTAR el embargo especial que reposa sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or GILDARDO DE JESUS RESTREPO\u201d (fl. 159 ss.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.05.2000: La Oficina de Registro cancela el embargo especial sobre el inmueble (fls. l89 ss.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.05.2000: Se presenta la demanda de parte civil. En ella se solicita como medida cautelar el embargo especial del inmueble, \u201ca fin de evitar que sean enga\u00f1adas otras personas con el apartamento adquirido fraudulentamente.\u201d (fl176) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.06.2000: El apoderado de la parte civil le solicita a la Fiscal\u00eda que \u201cse pronuncie favorablemente sobre la medida cautelar solicitada en la demanda de parte civil admitida por su despacho (&#8230;) Lo anterior para que no se sigan enga\u00f1ando otras personas con futuras compraventas del inmueble que fue sacado del dominio de mi poderdante mediante una Estafa\u201d. (fl. 204) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.07.2000: El proceso es reasignado a la Fiscal\u00eda Seccional 68 y pasa para calificaci\u00f3n. \u00a0(fl. 218) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.07.2000: En un nuevo oficio, el apoderado de la parte civil reitera \u201cla petici\u00f3n de embargo especial que hice con la demanda de parte civil y en escrito posterior y de los cuales no he tenido respuesta a la fecha. Esta medida impide que se contin\u00fae con la cadena de estafas del se\u00f1or Miguel Duque Hurtado y de quienes le han prestado colaboraci\u00f3n.\u201d (fl. 216) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.07.2000: El apoderado de la parte civil le pide \u00a0nuevamente a la Fiscal\u00eda \u201cque se pronuncie sobre la medida previa de embargo especial solicitada en la demanda de parte civil y en escrito posterior a la Fiscal 61.\u201d (fl. 219) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.08.2000: Se dicta la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la solicitud del apoderado de la parte civil se manifiesta: \u201crespecto del embargo especial solicitado al despacho por el Dr. H\u00e9ctor Efr\u00e9n Ram\u00edrez considera la instancia que tal petici\u00f3n no se llevar\u00e1 a cabo, por las razones que fueron expuestas en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y que llevaron al despacho a levantar el embargo especial de dicho inmueble.\u201d Por eso, en la parte resolutiva se determina en el numeral cinco: \u201cQUINTO: No se decreta el embargo especial solicitado por el Dr. H\u00e9ctor Efr\u00e9n Rodr\u00edguez, por lo expuesto en la parte motiva\u201d. (fl. 247) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.09.2000: El apoderado de la parte civil apela la resoluci\u00f3n anterior y manifiesta que sustentar\u00e1 el recurso dentro del t\u00e9rmino legal (fl. 300) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.11.2000: El Juzgado 5 Penal del Circuito avoca conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio. (fl. 342) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16.06.2003: Se declara la nulidad de lo actuado desde la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, por cuanto no se le dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte civil. \u00a0(fl. 389) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.07.2003: El apoderado renuncia al recurso. Afirma: \u201c2. Desde agosto de 2000, hace 35 meses, interpuse el recurso de apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n 32, porque en esa \u00e9poca hab\u00eda la posibilidad de que revocaran la decisi\u00f3n que perjudicaba a mi poderdante y se podr\u00eda impedir el desembargo del inmueble objeto de la estafa. 3. A esta altura del tr\u00e1mite procesal, despu\u00e9s de 35 meses de interpuesto el recurso, es una burla al proceso y a la justicia pronunciarse sobre este, ya es inoportuno e impertinente porque puede haber pasado por varias manos el apartamento y solo espero que en la sentencia se haga justicia\u201d (fl. 402) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.01.2005: El Juzgado Quinto Penal del Circuito profiere sentencia. \u00a0En el numeral cuarto se ordena cancelar todos los registros existentes sobre el inmueble, de manera que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de iniciarse el proceso, \u201ces decir, que figure a nombre de su propietario legal, JAIRO DE JES\u00daS ESCOBAR PEL\u00c1EZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.07.2005: Se registra en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos la cancelaci\u00f3n de las anotaciones posteriores a la adquisici\u00f3n del inmueble por parte de Jairo de Jes\u00fas Escobar Pel\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo an\u00e1lisis corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: \u00bfincurri\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en una v\u00eda de hecho al ordenar en su sentencia &#8211; proferida dentro del proceso por estafa adelantado contra Miguel Duque &#8211; la cancelaci\u00f3n de los registros practicados en la matr\u00edcula inmobiliaria del apartamento de propiedad de la actora, puesto que no le inform\u00f3 a \u00e9sta con anticipaci\u00f3n acerca de la existencia del proceso, de tal manera que ella pudiera participar dentro del mismo para la defensa de sus derechos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema, la Corte parte de su jurisprudencia sobre v\u00edas de hecho en providencias judiciales. En aras de la brevedad, y dado que en el proceso nadie estim\u00f3 que la tutela nunca procede contra providencias judiciales, en esta sentencia no se resumir\u00e1 esa jurisprudencia, la cual ha sido constantemente reiterada y es ampliamente conocida. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y los derechos de los terceros de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En su sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 cancelar todos los registros que se hubieran efectuado sobre el apartamento que es objeto de este proceso, a partir de la venta efectuada por Jairo de Jes\u00fas Escobar a Gildardo de Jes\u00fas Restrepo, inclusive, de tal manera que el primero apareciera nuevamente como propietario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora dentro del proceso de tutela considera que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto ella no fue notificada acerca de la existencia del proceso y, por consiguiente, la providencia fue dictada sin haberle dado oportunidad de intervenir dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente. As\u00ed, pues, para dilucidar el problema jur\u00eddico planteado se hace necesario interpretar lo dispuesto por este art\u00edculo, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 66. Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos-valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario judicial ordenar\u00e1, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el art\u00edculo autoriza la cancelaci\u00f3n de los registros de los bienes obtenidos a trav\u00e9s de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deber\u00e1 velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenar\u00e1 embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para poder comprender mejor el sentido del art\u00edculo trascrito es conveniente analizar normas similares del pasado y la jurisprudencia dictada sobre ellas, tal como se hace a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que fue expedido mediante el Decreto 050 de 1987 conten\u00eda tambi\u00e9n una norma referida a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros surgidos de actividades delictivas. Rezaba el art\u00edculo 53:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Cancelaci\u00f3n de registros falsos. Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles a registro, el juez que est\u00e9 conociendo del proceso ordenar\u00e1 \u00a0inmediatamente la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y del registro correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, por cuanto, entre otras cosas, la norma permit\u00eda que, en cualquier momento del proceso y mediante un auto interlocutorio, se cancelaran de plano los t\u00edtulos y registros falsos. De esta manera, afirmaba el demandante, los terceros quedaban desprotegidos, pues no se indicaba que ellos deb\u00edan ser escuchados o gozar de \u00a0las garant\u00edas procesales de rigor, lo cual supon\u00eda una clara vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia,2 la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la norma se ajustaba a las disposiciones constitucionales, salvo la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente\u201d. Para fundamentar la constitucionalidad de la norma la Corte consider\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera. Como la protecci\u00f3n de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos aun por un tercero de buena fe, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros espurios, simplemente por ser una funci\u00f3n que tradicionalmente cumpl\u00eda el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido en el documento adulterado, ya que en raz\u00f3n del principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jur\u00eddica y social del crimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se ha dicho, la Corte consider\u00f3 que el vocablo \u201cinmediatamente\u201d era inconstitucional, decisi\u00f3n que apoy\u00f3 en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adverbio \u2018inmediatamente\u2019 que emplea la disposici\u00f3n objeto de la presente impugnaci\u00f3n constitucional, puede festinar la decisi\u00f3n del juez y quebrantar as\u00ed el derecho de defensa del sindicado y de quienes eventualmente tengan derechos econ\u00f3micos en esos bienes, que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n garantiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal decisi\u00f3n [la cancelaci\u00f3n de los registros] s\u00f3lo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa Corte declarar\u00e1 inexequible esa expresi\u00f3n porque permite al juez ordenar en cualquier estado del proceso la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros espurios con implicaciones graves para el ejercicio del derecho de defensa de quienes puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n, especialmente los terceros de buena fe, cuya intervenci\u00f3n autoriza el art\u00edculo 140 del estatuto procesal penal y el juez debe hacer efectiva en garant\u00eda de quienes sin estar obligados a responder civilmente del hecho punible por ser extra\u00f1os a su comisi\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos dentro del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dictado mediante el Decreto 2700 de 1991 autorizaba la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros derivados de actividades delictivas. El art\u00edculo dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del registro respectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi estuviere acreditado \u00a0que con base en \u00a0las calidades jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e9n adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondr\u00e1 en su conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n, para que finalicen las actuaciones correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma fue acusada ante la Corte Constitucional. En la demanda se planteaba que el art\u00edculo permit\u00eda que los funcionarios actuaran con fundamento en criterios objetivos y anticipados, con lo cual se atentaba contra las presunciones de la buena fe y la inocencia, y contra el derecho de propiedad. Adem\u00e1s, se manifestaba que la norma vulneraba el derecho a la defensa, puesto que la medida de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros se pod\u00eda tomar en \u00a0cualquier momento, sin tener que esperar a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-245 de 1993,3 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma. Luego de transcribir apartes de la ya citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 1987, la Corte expres\u00f3 sobre el tema de los derechos de los terceros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resoluci\u00f3n que se autoriza por el art\u00edculo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer sus derechos; adem\u00e1s, el t\u00e9rmino &#8220;Cancelaci\u00f3n&#8221; debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que s\u00f3lo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo t\u00edtulo y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisi\u00f3n que, se advierte, tiene el car\u00e1cter preventivo y cautelar, precisamente en defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos enunciados normativos de la Carta Pol\u00edtica, no cabe duda de que el constituyente habilit\u00f3 al legislador para regular el r\u00e9gimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el car\u00e1cter de necesarias para lograr los citados cometidos de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el art\u00edculo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente, con la consideraci\u00f3n de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y el fin invaluable de la seguridad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Importa aclarar que el Decreto 2700 de 1991 conten\u00eda tambi\u00e9n un art\u00edculo que consagraba la figura del \u201ccaso especial de embargo\u201d, mediante la cual se autorizaba al funcionario judicial a embargar aquellos bienes sujetos a registro que hubieren podido ser objeto de un delito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 341.Caso especial de embargo. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los t\u00edtulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podr\u00e1 decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, por ende, de su art\u00edculo 61, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en distintas sentencias sobre la necesidad de escuchar a los terceros afectados antes de proceder a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y los registros obtenidos a trav\u00e9s del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia del 2 de agosto de 1994,4 la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0parcialmente una sentencia condenatoria, precisamente en lo referido a la orden de cancelaci\u00f3n de una escritura compraventa sobre un bien inmueble. Se trataba de un caso en que dos personas fueron condenadas por el delito de homicidio. Tres d\u00edas despu\u00e9s de sucedidos los hechos criminales, uno de ellos le vendi\u00f3 un inmueble de su propiedad a su compa\u00f1era permanente. El apoderado de la parte civil consider\u00f3 que la venta era un acto fraudulento y solicit\u00f3 que se ordenara la cancelaci\u00f3n de la escritura y de su registro. El juez de primera instancia neg\u00f3 la petici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal, el cual orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de la compraventa, por cuanto, como dice la Corte Suprema de Justicia en la sentencia, \u201cen su criterio la negociaci\u00f3n era un acto fraudulento y simulado por parte del procesado con el fin de evadir el pago de los perjuicios en el evento de ser condenado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de casaci\u00f3n la Corte manifiesta que el cargo sobre este punto estaba mal formulado, pero decide recurrir a la casaci\u00f3n oficiosa para proteger los derechos de la compa\u00f1era del condenado \u2013 y nueva propietaria del inmueble &#8211; que no hab\u00eda sido citada al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dicho, conviene enfatizar que la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete dictar al juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su autenticidad o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsi\u00f3n, etc.) y no en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado recurrente nada tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura de venta de un inmueble a su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi adem\u00e1s, la orden de anulaci\u00f3n del t\u00edtulo escriturario y su correspondiente registro, se tom\u00f3 a espaldas de la titular del derecho de dominio, esto es, la mujer Rosa Luna quien siendo extra\u00f1a a la comisi\u00f3n del hecho punible resultar\u00eda obligada a responder civilmente por un hecho que no cometi\u00f3, es palmar que respecto a ella se desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos agravios inferidos por la decisi\u00f3n controvertida [la cancelaci\u00f3n de los registros] a las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica ser\u00e1n enmendados por la Corte mediante el mecanismo de casaci\u00f3n oficiosa, contemplado en el art\u00edculo 228 del Estatuto Procedimental Penal, revocando la orden de anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1383 de 3 de abril de 1991 y la cancelaci\u00f3n de su registro\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia del 18 de octubre de 19955, la Sala de Casaci\u00f3n Penal cas\u00f3 parcialmente una sentencia condenatoria, tambi\u00e9n en lo atinente al mandato de cancelar dos escrituras y sus registros sobre un bien inmueble. El litigio tuvo origen en una promesa de compraventa sobre el inmueble. Despu\u00e9s de que el prometiente comprador hubiere pagado una parte del precio, el prometiente vendedor se neg\u00f3 a entregar el bien, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l instaur\u00f3 una querella policiva. \u00a0En la diligencia de lanzamiento una persona se opuso al lanzamiento, para lo cual esgrimi\u00f3 un contrato de arrendamiento. En vista de ello, el prometiente comprador denunci\u00f3 penalmente al vendedor, el cual fue finalmente condenado por el delito de fraude procesal. Adem\u00e1s, el Juzgado determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dos escrituras de compraventa sobre el inmueble, una corrida antes de la consumaci\u00f3n del delito y la otra luego de que el delito se hubiere realizado. La Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos vulneraba los derechos de los adquirentes del inmueble, puesto que no hab\u00edan podido participar dentro del proceso. Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dijo la Sala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelaci\u00f3n una escritura que se corri\u00f3 mucho tiempo antes de la consumaci\u00f3n del hecho il\u00edcito que origina la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, en este proceso se comprob\u00f3 la comisi\u00f3n de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los t\u00edtulos de propiedad cuya inscripci\u00f3n se orden\u00f3 cancelar. Vale decir, no existe una relaci\u00f3n consecuencial entre el il\u00edcito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto esa transacci\u00f3n es anterior a la realizaci\u00f3n de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la segunda escritura se corri\u00f3 despu\u00e9s de haberse consumado el hecho il\u00edcito, pero en esta ocasi\u00f3n, tanto el vendedor, como la persona jur\u00eddica que compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dio oportunidad de defenderse. Se estar\u00eda entonces tomando una decisi\u00f3n que los afecta en su patrimonio, con clara vulneraci\u00f3n al debido proceso y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones anteriores, se ha de concluir que efectivamente se presenta una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 14 y 61 del C.P.P [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la transferencia del dominio del inmueble no surgi\u00f3 del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar de hacer cesar los efectos de la conducta il\u00edcita, presupuesto inexistente en este proceso. Por lo tanto, se deber\u00e1 casar parcialmente el fallo, revocando la orden de cancelaci\u00f3n de las escrituras mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De la descripci\u00f3n realizada se deduce que el inciso tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 respondi\u00f3 a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe \u00a0en las actuaciones dirigidas a cancelar los t\u00edtulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. Tambi\u00e9n el inciso cuarto tiene por fin proteger a los terceros, puesto que a trav\u00e9s de la figura del embargo especial son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los terceros acerca de los conflictos jur\u00eddicos desatados sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali vulner\u00f3 el derecho de la actora al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La actora considera que el Juzgado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto no fue notificada sobre el proceso que se adelantaba \u00a0sobre el apartamento de su propiedad, a pesar de que su nombre aparec\u00eda en el certificado de libertad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quinta Penal del Circuito de Cali responde diciendo que ella actu\u00f3 con base en el certificado de tradici\u00f3n anexado al proceso, que era del a\u00f1o 2000, en el cual no aparece ninguna anotaci\u00f3n acerca de la demandante. Adem\u00e1s, afirma que la actora debi\u00f3 haber acudido a la Fiscal\u00eda para averiguar los motivos por los cuales se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo inicialmente decretado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte la opini\u00f3n de la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali acerca de que la actora, antes de comprar el bien, debi\u00f3 enterarse acerca de las razones que hab\u00edan conducido a la Fiscal\u00eda a embargar y a desembargar el inmueble. La actora adquiri\u00f3 el apartamento en agosto de 2003, es decir, tres a\u00f1os despu\u00e9s de que se hubiera levantado el embargo especial sobre \u00e9l, de tal manera que ella pod\u00eda bien presumir que sobre el apartamento no gravitaba ning\u00fan proceso penal. Precisamente, el objetivo de los certificados de tradici\u00f3n y libertad es brindar informaci\u00f3n \u2013 y confianza &#8211; a las personas acerca del estado jur\u00eddico de los bienes inmuebles sobre los que quieren realizar un negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la jurisprudencia examinada sobre el tema de la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros, en los procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario judicial tome previsiones para la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelaci\u00f3n puede dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo en la sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. Tambi\u00e9n es esa la raz\u00f3n para que dentro del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera contemplado, en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podr\u00e1n hacer valer sus derechos en un tr\u00e1mite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo de proteger a los terceros de buena fe se incluy\u00f3 en el inciso cuarto del mismo art\u00edculo la figura del embargo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como se describe en la parte III de los Antecedentes, la Fiscal\u00eda 072 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali decidi\u00f3, en su providencia del 8 de marzo de 1999, ordenar el embargo del inmueble en cuesti\u00f3n, haciendo uso de lo dispuesto en el trascrito art. 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 el Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, la Fiscal\u00eda 61 Seccional decidi\u00f3, en auto del 5 de mayo de 2000, levantar el embargo especial que pesaba sobre el apartamento, por cuanto el nuevo propietario habr\u00eda obtenido la propiedad del bien a trav\u00e9s de un contrato l\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinte d\u00edas despu\u00e9s, el apoderado de la parte civil le solicit\u00f3 al Fiscal que ordenara nuevamente el embargo del apartamento, con el fin de impedir \u201cque sean enga\u00f1adas otras personas con el apartamento adquirido fraudulentamente.\u201d Despu\u00e9s de repetir en tres ocasiones su petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda Seccional 68 decide negarla, el 22 de agosto de 2000. El apoderado apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, pero su recurso no fue tramitado. Ello condujo precisamente a que, el 16 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que hab\u00eda asumido el proceso desde noviembre de 2000, declarara la nulidad de lo actuado desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Empero, el apoderado de la parte civil renunci\u00f3 al recurso, dado que ya hab\u00edan transcurrido 35 meses desde que hubiera sido interpuesto. Es en estas circunstancias que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali dict\u00f3 su sentencia, en la que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y los registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El embargo especial sobre el inmueble fue levantado en mayo de 2000. Igualmente, ninguna de las autoridades judiciales que conocieron sobre el proceso instaurado contra Miguel Duque decidi\u00f3 cancelar durante el curso del mismo los t\u00edtulos y los registros sobre el inmueble, determinaci\u00f3n que \u00fanicamente fue tomada en la sentencia, dictada en enero de 2005. De esta forma, los terceros no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer sobre el conflicto alrededor del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que aqu\u00ed se examina, los terceros de buena fe podr\u00e1n hacer valer sus derechos en un tr\u00e1mite incidental. Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el certificado de tradici\u00f3n y libertad no consta ninguna anotaci\u00f3n vigente que permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los terceros solamente podr\u00e1n conocer sobre la \u00a0existencia del proceso a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, regularmente, en las circunstancias anotadas, la autoridad judicial \u00fanicamente podr\u00e1 conocer acerca de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad actualizado. Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o por el denunciante o, en caso de que ello no sea as\u00ed, deber\u00e1 ser procurado por el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso que aqu\u00ed se analiza, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali no solicit\u00f3 antes de dictar su sentencia un certificado de tradici\u00f3n actualizado sobre el inmueble, para determinar si \u00e9ste hab\u00eda cambiado de propietario en los \u00faltimos a\u00f1os. Tampoco adjuntaron un certificado actualizado el apoderado de la parte civil o el denunciante mismo. As\u00ed, la Juez procedi\u00f3 a dictar su sentencia el d\u00eda 25 de enero de 2005, casi seis a\u00f1os despu\u00e9s de haberse iniciado el proceso penal, sin que la actora tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso para \u00a0defender sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali vulner\u00f3 el derecho de la actora a gozar de un debido proceso. Esta vulneraci\u00f3n se presenta, de una parte, porque la Juez omiti\u00f3 obtener un certificado de tradici\u00f3n actualizado, una prueba que era fundamental para determinar el rumbo del proceso. Con ello, la juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho f\u00e1ctico por omisi\u00f3n.6 A su vez, esta omisi\u00f3n repercuti\u00f3 en que se materializara una v\u00eda de hecho procedimental, por cuanto se dict\u00f3 sentencia sin que se hubiera dado oportunidad a los terceros de buena fe para actuar en defensa de sus derechos, en un tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela y se conceder\u00e1 el amparo solicitado, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado contra Miguel Duque Hurtado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado que no se brind\u00f3 a la actora la posibilidad de intervenir dentro del proceso, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada en esta providencia se refiere \u00fanicamente a la orden proferida en el numeral cuarto de la sentencia dictada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, relacionada con la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones practicados sobre el inmueble objeto de este proceso. \u00a0Ella no afecta las dem\u00e1s determinaciones tomadas en la sentencia, atinentes a la responsabilidad penal del procesado, al beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y a distintas notificaciones. Por lo tanto, se dejar\u00e1 sin efecto \u00fanicamente el numeral cuarto de la sentencia dictada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali. De esta manera, se ordenar\u00e1 que se notifique a la actora \u2013 y a los dem\u00e1s terceros de buena fe \u2013 sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a trav\u00e9s de un incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno manifestar que es consciente de que el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal insisti\u00f3 repetidamente en la necesidad de embargar el inmueble objeto de ese proceso, con el fin de proteger a los terceros de buena fe. Su petici\u00f3n no fue atendida. Tambi\u00e9n es conocedora la Sala de Revisi\u00f3n de que la presente \u00a0decisi\u00f3n afecta los intereses del denunciante dentro del proceso penal. Sin embargo, en este caso aparece necesario proteger el derecho de los terceros de buena fe de defender sus intereses. Al denunciante le corresponder\u00e1 decidir si inicia un proceso para lograr la reparaci\u00f3n de los posibles perjuicios que le fueron causados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del fecha 6 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 21 de septiembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana Maril\u00fa Palacios contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada, por violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia proferida, el 25 de Enero de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso por estafa adelantado contra Miguel Duque Hurtado. Por lo tanto, el Juzgado habr\u00e1 de notificar a la actora \u2013 y a los dem\u00e1s terceros de buena fe \u2013 sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenarle a Secretar\u00eda General, el env\u00edo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali del expediente del proceso penal adelantado contra Miguel Duque Hurtado, por el delito de estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para examinar la evoluci\u00f3n de esta jurisprudencia ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia n\u00famero 175 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 3 de diciembre de 1987, M.P. Jairo Duque P\u00e9rez. Gaceta Judicial, tomo 191, n\u00famero 2430, pp. 567 ss. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto conjunto de tres magistrados, los cuales consideraban que el art\u00edculo deb\u00eda ser declarado inexequible en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quienes consideraron que la norma deb\u00eda ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de agosto de 1994, aprobada mediante Acta N\u00famero 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carre\u00f1o Luengas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 1995, dictada dentro del Proceso n\u00famero 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148 en octubre 11 de 1995, M.P. Edgar Saavedra Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se manifest\u00f3 que \u201clos defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abraca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter El art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 200 autoriza la cancelaci\u00f3n de los registros de los bienes obtenidos a trav\u00e9s de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}