{"id":13374,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-260-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-260-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-06\/","title":{"rendered":"T-260-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Publicidad de las actuaciones judiciales\/NOTIFICACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la notificaci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en \u00e9l se surten. De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificaci\u00f3n de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vertientes respecto del alcance y exigibilidad\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculaci\u00f3n con la defensa y debido proceso\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculaci\u00f3n con derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento trascendental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantiza ejercicio del derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificaci\u00f3n, de citaci\u00f3n y, en general, de publicidad al interior del procedimiento est\u00e1n revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a trav\u00e9s de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESO-Poseedores que no fueron notificados sobre proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1202918 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Contreras y otros contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2501 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Carmen Contreras, Mar\u00eda Rita Aunta Cuervo, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Contreras, Cecilia Franco Herrera y Francisco Contreras Rodr\u00edguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2005 las ciudadanas Mar\u00eda del Carmen Contreras, Mar\u00eda Rita Aunta Cuervo, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Contreras y Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras Rodr\u00edguez, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. Fundamentaron su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ellos y sus familias, ejercen la posesi\u00f3n de un lote ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado \u201cactos con animo de se\u00f1ores y due\u00f1os\u201d, tales como las gestiones necesarias para obtener la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la construcci\u00f3n de algunas mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el ciudadano Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, persona con quien compart\u00edan la posesi\u00f3n indicada, inici\u00f3 proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva la propiedad de la totalidad del lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de pertenencia fue admitida mediante auto del 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien de conformidad con el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso, en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoci\u00f3 a Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 como titular del derecho de dominio sobre el lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no les notific\u00f3 la existencia del tr\u00e1mite del proceso de pertenencia iniciado por Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, situaci\u00f3n que les impidi\u00f3 obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos t\u00e9rminos del demandante. A pesar de la falta de notificaci\u00f3n dentro del proceso de pertenencia, los accionantes continuaron ejerciendo posesi\u00f3n del lote que fue entregado en propiedad al Se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, comision\u00f3 al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no les notific\u00f3 de la existencia del proceso de expropiaci\u00f3n promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuesti\u00f3n y as\u00ed recibir por parte de la entidad demandante, la indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala la ley. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no aport\u00f3 al expediente prueba de que se haya surtido la notificaci\u00f3n de que trata el articulo 452 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho fundamental, pues dada la falta de notificaci\u00f3n de la existencia del proceso de expropiaci\u00f3n, no pudieron hacerse parte para reclamar los derechos leg\u00edtimos que como poseedores les confiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (22 de agosto de 2005) la diligencia de desalojo no hab\u00eda concluido, pues de acuerdo al relato de los demandantes, \u00e9sta fue iniciada el 5 de agosto de 2005, y aplazada para el 26 de agosto del mismo a\u00f1o. Consideran que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho a la vivienda, en tanto es este despacho quien al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 tramitando la pr\u00e1ctica de la diligencia de desalojo de sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de septiembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las caracter\u00edsticas propias de un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al proceso surtido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal estim\u00f3 que no es posible conceder la protecci\u00f3n solicitada, pues hasta la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el proceso atacado se tramit\u00f3 conforme a las disposiciones que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que si los accionantes no fueron notificados de la existencia del proceso de expropiaci\u00f3n es porque la ley que lo regula, no ordena su notificaci\u00f3n a los poseedores. Sin embargo, advierte que si ellos consideran que la expropiaci\u00f3n en cuesti\u00f3n vulnera sus derechos, est\u00e1n facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Juzgado comisionado para la diligencia de entrega, afirma que no advierte violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, pues de limit\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juzgado comitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folios 14 al 17 del expediente de tutela, copia del acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada dentro del proceso de pertenencia iniciado por el se\u00f1or P\u00e1ez Gacharn\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folios 18 al 20 del expediente de tutela, copia del acta de agosto 5 de 2005 en la que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 contin\u00faa con la entrega del bien objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela los accionantes manifestaron que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia que declar\u00f3 al ciudadano Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 como propietario del lote sobre el cual aquellos alegan ejercer posesi\u00f3n, no les notific\u00f3 de la existencia de dicho proceso. Sostienen que esta omisi\u00f3n les impidi\u00f3 ejercer sus derechos como poseedores en los mismos t\u00e9rminos que el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en el numeral anterior, y con el fin de determinar si hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes durante el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, la Sala dispuso, mediante auto de diciembre 14 de 2005, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto de revisi\u00f3n, al Juzgado Once Civil del Circuito, para que manifestara los aspectos que en su criterio son relevantes respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue notificada al Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2005, no obstante ese despacho judicial se abstuvo de responder este requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente proceso es claro que aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n por intermedio del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a quienes son parte y dem\u00e1s interesados dentro del proceso de expropiaci\u00f3n cuestionado, este no aport\u00f3 prueba de que efectivamente aquella se haya surtido al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, siendo este uno de los extremos procesales dentro de dicho proceso. Por ello, para garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad, mediante Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, pusiera la presente acci\u00f3n de tutela en conocimiento de dicha entidad, a fin de que se pronunciara sobre el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de enero 12 de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU inform\u00f3 a esta Sala que: \u201c&#8230;dentro del proceso de expropiaci\u00f3n que se adelanta sobre el predio objeto de la acci\u00f3n se tienen como demandados a los se\u00f1ores Marco Antonio Arango Ceballos, en su calidad de propietario inscrito, y Jaime Alfonso Paez Gacharn\u00e1, quien instaur\u00f3 demanda de pertenencia debidamente registrada en el folio de matricula inmobiliaria perteneciente al Inmueble, el cual fue aportado dentro del tramite de admisi\u00f3n de la demanda, de conformidad con el art\u00edculo 451, numeral 2\u00b0 , del C.P.C, el cual reza: \u2018 2.- La demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales sobre !os bienes y si \u00e9stos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no fue dirigida contra los accionantes, ni se solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso, toda vez que en el folio de matricula inmobiliaria del predio sobre el cual recae la acci\u00f3n no registra en ninguna de sus anotaciones la condici\u00f3n de poseedores, que manifiestan tener.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en el presente caso que los accionantes ya contaban con la oportunidad procesal establecida en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral tercero, con el objeto de vincularse al proceso de expropiaci\u00f3n y obtener la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la presente acci\u00f3n iba igualmente dirigida contra el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, el juez de tutela no surti\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, fue quien inici\u00f3 la diligencia de entrega del lote objeto del proceso de expropiaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, en Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional informara sobre la existencia de la presente acci\u00f3n a dicho Juzgado. No obstante haberse comunicado el citado auto el 16 de diciembre de 2005, el despacho judicial no dio respuesta al requerimiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente contentivo del proceso de expropiaci\u00f3n formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, tras considerar necesaria una detallada revisi\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por el I.D.U., respecto del inmueble que alegan los demandantes es de su propiedad, orden\u00f3 mediante auto de marzo 6 de 2006, la realizaci\u00f3n de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del citado proceso. En la diligencia se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.C. a los ocho (8) d\u00edas del mes de marzo de dos mil seis (2006) la suscrita Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compa\u00f1\u00eda del Auxiliar Judicial Carlos Alberto Rocha Mart\u00ednez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente diligencia, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspecci\u00f3n judicial, procediendo a trasladarnos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Una vez all\u00ed fuimos atendidos por el doctor Edgar Silva Rinc\u00f3n, Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien previa identificaci\u00f3n de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposici\u00f3n de la suscrita el expediente contentivo del Proceso de Expropiaci\u00f3n formulado por la Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., contra el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, radicado bajo en No. 2004-0379 en ese Juzgado. Se ha puesto a consideraci\u00f3n de la suscrita el expediente No. 2004-0379 que consta de tres cuadernos de 158, 17 y 11 folios, revisado el cuaderno que consta de 11 folios del proceso de expropiaci\u00f3n, se tiene que a folios 3 al 6 obra una denuncia penal presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de fraude procesal, por los se\u00f1ores Francisco Contreras Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Rita Aunta Cuervo y Jos\u00e9 Avila Rodr\u00edguez contra el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 y Alejandro Betancourt Gonz\u00e1lez, asimismo, aparece una comunicaci\u00f3n suscrita por el Luis Armando Molano Parra y recibida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2005 en la que pone en conocimiento del Juez la presentaci\u00f3n de una demanda por fraude procesal, y le solicita al Juez se abstenga de proseguir con el desarrollo del proceso de expropiaci\u00f3n. Aparece igualmente oficio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito en el que le solicita informe si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso de expropiaci\u00f3n como parte del mismo. Frente a una petici\u00f3n elevada por el apoderado de los accionantes el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito, Edgar Silva Rinc\u00f3n manifest\u00f3 que \u00e9sta no fue contestada, como en efecto puede probarse al revisar el expediente. De los documentos descritos as\u00ed como del acta de la diligencia de desalojo practica por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal y del incidente de ad excludendund o tercero interviniente propuesto por el apoderado del se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, el doctor Silva Rinc\u00f3n suministr\u00f3 copias en 18. folios. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez le\u00edda y aprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos plasmados en la demanda, se colige que lo solicitado por los demandantes es que les sea reconocido su derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, con el objeto de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n central en la presente tutela consiste en determinar dos situaciones: (i) si a los demandantes les fue vulnerado su derecho a la vivienda, en tanto no fueron notificados de la iniciaci\u00f3n de un proceso de expropiaci\u00f3n que afecta el inmueble donde habitan. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de un proceso de pertenencia, la propiedad del bien involucrado en el proceso de expropiaci\u00f3n, fue adjudicada por prescripci\u00f3n a uno de los habitantes del mismo inmueble, y (ii) si a los demandantes le fue vulnerado igualmente su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia sobre el inmueble del que alegan tener propiedad, como consecuencia de la no notificaci\u00f3n en ninguna de las etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que lo alegado por los demandantes se concreta en no haber sido vinculados ni notificados del inicio del proceso de expropiaci\u00f3n del inmueble donde habitan y del que alegan tener posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. En este mismo sentido, se evaluar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso de los demandantes, como consecuencia de la no vinculaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n en el proceso de pertenencia que se sigui\u00f3 respecto del inmueble donde habitan y que ahora es objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte recordar\u00e1 su doctrina sobre el derecho al debido proceso en punto a la publicidad de los procesos y la importancia de las notificaciones a las partes interesadas dentro de los procesos judiciales. Posteriormente, analizar\u00e1 las acusaciones esgrimidas por los demandantes frente a las decisiones de los despachos que conocieron del proceso de expropiaci\u00f3n y del de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso. Principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Importancia de las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligaci\u00f3n que tiene tanto la administraci\u00f3n como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse1. Es as\u00ed como en sentencia C-214\/942 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principio de publicidad en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que, como tal, las actuaciones que se realicen en ejercicio de \u00e9sta ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la relaci\u00f3n entre el principio de publicidad y la administraci\u00f3n de justicia, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir de las regulaci\u00f3n de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sanci\u00f3n o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha funci\u00f3n y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa3. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones p\u00fablicas, para que a trav\u00e9s de un juicio de ponderaci\u00f3n constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de instrucci\u00f3n en un juicio criminal4. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: &#8220;&#8230;El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la certeza y seguridad jur\u00eddica exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin&#8230;&#8221;. \u00a0(Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Precisamente, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el principio de publicidad constituye una garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso en las actuaciones p\u00fablicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categ\u00f3ricamente afirma que toda persona tiene derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico\u201d. Precepto constitucional que a su vez se incorpora como pilar fundamental de la administraci\u00f3n de justicia y, en general, de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 209 y 228 de la Carta Fundamental.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el principio de publicidad en la administraci\u00f3n de justicia se encuentra \u00edntimamente ligado tambi\u00e9n con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son p\u00fablicas, dif\u00edcilmente los sujetos procesales tendr\u00e1n la posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificaci\u00f3n, de citaci\u00f3n y, en general, de publicidad al interior del procedimiento est\u00e1n revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a trav\u00e9s de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades p\u00fablicas fundamentan sus providencias6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Importancia de las notificaciones en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la notificaci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en \u00e9l se surten7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificaci\u00f3n de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Contreras, Mar\u00eda Rita Aunta Cuervo, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Contreras y Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras Rodr\u00edguez, manifiestan que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ellos y sus familias, ejercen la posesi\u00f3n de un lote ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirman que en dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado \u201cactos con animo de se\u00f1ores y due\u00f1os\u201d, tales como las gestiones necesarias para obtener la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la construcci\u00f3n de algunas mejoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el ciudadano Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, persona con quien compart\u00edan la posesi\u00f3n indicada, inici\u00f3 proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva, la propiedad de la totalidad del lote. Este proceso fue decidido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia del 25 de mayo de 2005, reconoci\u00f3 a Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 como titular del derecho de dominio sobre el lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no les notific\u00f3 la existencia del tr\u00e1mite del proceso de pertenencia iniciado por Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, situaci\u00f3n que les impidi\u00f3 obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos t\u00e9rminos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, inici\u00f3 un proceso de expropiaci\u00f3n sobre el bien en el que habitan los demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ese despacho judicial orden\u00f3 la entrega anticipada del inmueble. Para la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, comision\u00f3 al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, esta diligencia a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (agosto 22 de 2005) se encontraba aplazada para el d\u00eda 26 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no les notific\u00f3 de la existencia del proceso de expropiaci\u00f3n promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote durante el proceso en cuesti\u00f3n y as\u00ed, recibir por parte de la entidad demandante, la indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, los demandantes solicitan que les sea reconocido su derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, con el fin de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 para ello, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la vivienda no posee las caracter\u00edsticas propias de un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Frente al proceso de expropiaci\u00f3n seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal estim\u00f3 que no es posible conceder la protecci\u00f3n solicitada, pues hasta la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el proceso atacado se tramit\u00f3 conforme a las disposiciones que reglamentan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que si los accionantes no fueron notificados de la existencia del proceso es porque la ley que lo regula, no ordena su notificaci\u00f3n a los poseedores. Sin embargo, advierte que si consideran que la expropiaci\u00f3n en cuesti\u00f3n vulnera sus derechos, los actores est\u00e1n facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del Juzgado comisionado para la diligencia de entrega, afirma que aquella no viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, pues s\u00f3lo consisti\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juzgado comitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa esta Sala a estudiar la situaci\u00f3n particular de los demandantes dentro de los procesos de pertenencia y de expropiaci\u00f3n que se han tramitado respecto al inmueble donde habitan. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1 Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos f\u00e1cticos descritos, de las pruebas que obran en el expediente, y de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso de pertenencia iniciado por el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, surgen varios elementos que importa \u00a0destacar para la soluci\u00f3n del presente asunto. El primero y m\u00e1s importante, es la supuesta falta de vinculaci\u00f3n de los tutelantes al proceso, situaci\u00f3n que a su juicio, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. En este punto, es v\u00e1lido confrontar la actuaci\u00f3n del Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con la Ley procesal respecto a la notificaci\u00f3n de este tipo de procesos. Veamos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 407 del C.P.C. dispone frente al tr\u00e1mite de los procesos de pertenencia \u00a0lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 407.-Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 210. Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplica\u00adr\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescrip\u00adci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede res\u00adpecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certifica\u00addo del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determi\u00adnada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda: igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien; por me\u00addio de edicto que deber\u00e1 expresar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con dere\u00adcho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y \u00a0<\/p>\n<p>c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos. n\u00famero o nombre. \u00a0<\/p>\n<p>7. El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1a\u00adna y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su trans\u00admisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expira\u00adci\u00f3n el emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a \u00e9stas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda *(ser\u00e1 consultada)* y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro. \u00a0<\/p>\n<p>12. En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de conocimiento del proceso cumpli\u00f3 cabalmente con el ordenamiento vigente respecto a las notificaciones es lo que pasa a constatarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 de la citada norma establece que la demanda debe dirigirse contra la persona que figure como titular de derechos reales en el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0En el presente caso la demanda fue dirigida contra el se\u00f1or Marco Antonio Arango Cevallos, quien efectivamente aparece como propietario en el certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e19, de suerte que de esta manera quedaban establecidas las partes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece igualmente la norma aludida el \u201cemplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto&#8230;\u201d, este edicto seg\u00fan el art\u00edculo 7, debe ser comunicado de tres maneras, (i) fijaci\u00f3n por veinte d\u00edas en el despacho judicial, (ii) publicaci\u00f3n por dos veces, con intervalos no menores a cinco d\u00edas en un diario de amplia circulaci\u00f3n designado por el juez y (iii) por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, es claro que las comunicaciones de que habla el numeral 7 del art\u00edculo 407 del C.P.C efectivamente se realizaron al tenor de esta norma. As\u00ed, en el expediente obra el edicto en que aparece como fecha de fijaci\u00f3n en el despacho judicial el 24 de octubre de 2001 y como fecha de desfijaci\u00f3n el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o; asimismo, aparecen copias del diario La Rep\u00fablica en las que con fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, se public\u00f3 el edicto que emplaza a \u201ctodas aquellas personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan derecho sobre el inmueble objeto del proceso&#8230;\u201d; por \u00faltimo obra en el proceso la certificaci\u00f3n expedida por el Administrador de la Emisora Radio Mundial en la que informa que el edicto fue trasmitido los d\u00edas 21 y 27 de noviembre de 2001 a las 2:12 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0publicidad y las notificaciones en un proceso de pertenencia \u00a0la sentencia C-383 de 2000 sostuvo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los actos de comunicaci\u00f3n procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acci\u00f3n o demanda, \u201cson manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislaci\u00f3n procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un \u201cllamamiento p\u00fablico\u201d, por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la invitaci\u00f3n a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificaci\u00f3n personal, principal por excelencia, sea la utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente, adem\u00e1s, que el edicto se fija por veinte d\u00edas en \u201cun lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. (&#8230;) Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas (&#8230;)\u201d (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente la realizaci\u00f3n del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicaci\u00f3n del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto seg\u00fan el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administraci\u00f3n de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior es dable concluir que los tutelantes si bien no ten\u00edan manera de enterarse de las intenciones del se\u00f1or P\u00e1ez Gacharn\u00e1 de iniciar un proceso de pertenencia, s\u00ed ten\u00edan a su alcance la posibilidad de intervenir en su oportunidad en el proceso una vez enterados de \u00e9ste por alguno de los medios descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro \u00a0que no \u00a0es procedente la protecci\u00f3n reclamada en la tutela, en tanto el Juez Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de pertenencia iniciado por el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 se ci\u00f1\u00f3 a las normas procesales establecidas para este tipo de juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los accionantes cuentan a\u00fan con una oportunidad procesal para controvertir sus derechos y es la \u00a0prevista en el art\u00edculo 379 C.P.C \u00a0que contempla \u00a0el recurso de revisi\u00f3n contra \u00a0las sentencias ejecutoriadas de la Corte \u00a0Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de Circuito, Municipales y de menores. Recurso que \u00a0puede interponerse \u00a0dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia,( oportunidad a\u00fan viable para los accionantes hasta el \u00a025 de mayo de 2006 ) cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1\u00ba 6\u00ba, 8\u00ba, y 9\u00ba del art\u00edculo 380 C.P.C.\u00a0 Si \u00a0se tiene en cuenta que los accionantes alegan la existencia de fraude procesal en el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, \u00a0y una de las causales para acudir al recurso de revisi\u00f3n seg\u00fan \u00a0el numeral 6 del Art. 380 del C.P.C. \u00a0es \u201c Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n pena, siempre que haya causado perjuicios al recurrente,\u201d \u00a0tienen a\u00fan los accionantes la v\u00eda id\u00f3nea para intentar el reclamo de \u00a0los alegados derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0los accionantes que no les fue informada la iniciaci\u00f3n por parte del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de un proceso de expropiaci\u00f3n respecto del lote de terreno donde habitan. Consideran en consecuencia vulnerado su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. Al igual que el numeral anterior, es oportuno analizar las actuaciones del Juez Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, que consideran los accionantes afectaron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que sin previo aviso ni notificaci\u00f3n oportuna, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, por comisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inici\u00f3 una diligencia de desalojo del inmueble donde habitaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n del juez de conocimiento del proceso de expropiaci\u00f3n de notificar a los accionantes aparece descrita en el C.P.C. de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 451 del CPC establece que: \u201cART.-451 Demanda. La demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un per\u00edodo de veinte a\u00f1os, si fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si \u00e9stos se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige claramente que la demanda de expropiaci\u00f3n deb\u00eda dirigirse contra la persona que aparece registrada como propietaria del inmueble en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Ello explica \u00a0 que la demanda se dirigiera contra el se\u00f1or Marco Antonio Arango Cevallos como titular de derechos sobre el bien objeto de expropiaci\u00f3n de acuerdo al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y que posteriormente fuera dirigida tambi\u00e9n contra el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1, en tanto el fallo dictado por el Juez Once Civil del Circuito, que declar\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, fue registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. La sentencia C-383 de 2000 se refiri\u00f3 a la importancia del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00fablicos en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo contradictor11, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, es claro que el Juez demandado, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no ten\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n legal alguna para comunicar directamente a los demandantes de la iniciaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n, en tanto la informaci\u00f3n en la que se basa para hacerlo es la contenida en la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que los accionantes tuvieran vedada la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiaci\u00f3n. El \u00a0numeral 3 del Art. 456 del C.P.C. establece la posibilidad de intervenir en un proceso de este tipo al momento de \u00a0la entrega del bien en los siguientes t\u00e9rminos \u201c3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuar\u00e1; pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n dela diligencia, a fin de que mediante incidente decida si le asiste o no el derecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se resuelve a favor del oposito , en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los tutelantes efectivamente tuvieron la oportunidad id\u00f3nea para hacerse parte en el proceso y controvertir las decisiones que en \u00e9l se tomaran, no obstante, no hicieron uso de este recurso. De las copias suministradas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, aparece el acta de la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del bien objeto de expropiaci\u00f3n en la que se hace entrega efectiva al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el 26 de agosto de 2005, en este documento no se registr\u00f3 oposici\u00f3n alguna a la diligencia y dentro del t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado no obraba ninguna solicitud por parte de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el expediente contentivo del proceso de expropiaci\u00f3n, obran dos memoriales fechados el 13 y 19 de diciembre de 2005, en los que el apoderado de los accionantes solicita al Juez de conocimiento no continuar con el proceso de expropiaci\u00f3n por existir otros poseedores leg\u00edtimos e informa a ese despacho sobre la existencia de una denuncia penal por fraude procesal dentro del proceso de pertenencia seguido respecto al inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, informa adem\u00e1s que la denuncia se dirigi\u00f3 contra el se\u00f1or Jaime Alfonso P\u00e1ez Gacharn\u00e1 y el abogado Alejandro Betancourt Gonz\u00e1lez. Estos memoriales no fueron tramitados por el Juez, como efectivamente se desprende de lo dicho por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por lo que en este momento la posible intervenci\u00f3n de los demandantes se encuentra sin resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva en derecho los memoriales presentados por el apoderado de los aqu\u00ed demandantes los d\u00edas 13 y 19 de diciembre de 2005, lo anterior con el objeto de que los tutelantes conozcan su situaci\u00f3n real dentro del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es claro que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial que a\u00fan est\u00e1n vigentes. En efecto, (i) el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso de pertenencia puede tener efectos dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, pues en tanto a\u00fan no se ha dictado sentencia en \u00e9l, los dineros correspondientes a la indemnizaci\u00f3n no han sido girados; de hacerse uso del recurso de revisi\u00f3n, el dinero \u00a0podr\u00eda quedar a disposici\u00f3n del despacho que conozca de la revisi\u00f3n, hasta tanto se defina este recurso.(ii) Asimismo, la supuesta \u00a0mala fe y el presunto fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, ya se est\u00e1 tramitando como consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Sala comparte plenamente la tesis presentada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto ese despacho judicial al limitarse a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito no afect\u00f3 los derechos reclamados por los accionantes. Se confirmara en consecuencia el fallo de cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto de diciembre 7 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de septiembre cinco (5) de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0resuelva en derecho los memoriales presentados por el apoderado de los aqu\u00ed demandantes los d\u00edas 13 y 19 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-039 de 2001, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, &#8220;&#8230;contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00ba), para efectos de formar &#8216;un ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico&#8217; que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que: \u201c (&#8230;) las decisiones en firme podr\u00e1n ser consultadas en las oficinas abiertas al p\u00fablico que existan en cada Corporaci\u00f3n para tal efecto o en las secretar\u00edas de los dem\u00e1s despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-055 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-039 de 2001, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-099\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7 del expediente contentivo del proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-361\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Publicidad de las actuaciones judiciales\/NOTIFICACION-Importancia \u00a0 \u00a0\u00a0 El mecanismo de la notificaci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}