{"id":13375,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-261-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-261-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-06\/","title":{"rendered":"T-261-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Debe ser reclamada a trav\u00e9s de los jueces competentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS debe prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.247.252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Durango, instaura acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR E.P.S., pues estima que con la negativa de dicha entidad de pagarle la licencia de maternidad, se le est\u00e1n vulnerando los derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se\u00f1ala que en diciembre de 2003 qued\u00f3 en embarazo y a pesar de que en varias oportunidades tuvo molestias de salud, la entidad accionada no le realiz\u00f3 sino siete (7) controles de los nueve (9) que deb\u00edan haberle practicado durante su gestaci\u00f3n. Lo que conllev\u00f3 a que no se detectara oportunamente la necesidad de realizarle una ces\u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que entreg\u00f3 la incapacidad y la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad a la entidad accionada para que le diera tr\u00e1mite, pero que \u00e9sta le fue negada argumentando que no la pagaban porque hab\u00eda mora en el pago de aportes por parte de la empresa ADMINISTRADORA ANDES LTDA., posici\u00f3n que fue reiterada al responderle un derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 28 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. De otro lado advierte, que a su hijo le deb\u00edan practicar controles mensuales durante un (1) a\u00f1o, pero que la accionada nunca los realiz\u00f3 a pesar de que el beb\u00e9 sufre de \u201cdisplasia de cadera\u201d y de que contin\u00faa aportando para salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que si bien es cierto, su empleador cancel\u00f3 los aportes con tres o cinco d\u00edas de atraso, los mismos se pagaron, por lo que no entiende el porqu\u00e9 se le niega el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expresado, solicita que se ordene a la entidad accionada, le cancele la totalidad del dinero adeudado por concepto del no pago de su licencia de maternidad, m\u00e1s sus intereses y se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su menor hijo incluyendo la fisioterapia que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del derecho de petici\u00f3n solicitando el pago de la licencia de maternidad de fecha junio 28 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Carta recibida de la EPS Compensar donde se niegan a pagarle la incapacidad de fecha 14 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, el que mediante auto del 7 de octubre de 2005, admiti\u00f3 la misma y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S. dio respuesta a la demanda de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si bien la actora est\u00e1 afiliada a Compensar EPS desde el 11 de julio de 2003, en calidad de trabajadora dependiente, su empleador ADMINISTRADORA ANDES LTDA, cancel\u00f3 los aportes a la Seguridad Social en Salud por fuera de los plazos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisa que cuando el pago de los aportes no se ha efectuado en forma oportuna es decir en un t\u00e9rmino que supere cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad o licencia de maternidad, no procede el reembolso por parte de la EPS y quien asume las prestaciones econ\u00f3micas es el \u201cempleador\u201d o el \u201ccotizante independiente\u201d (numeral 1\u00ba del Art. 21 del Decreto 1804 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Asevera que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la licencia de maternidad se inici\u00f3 el 16 de octubre de 2004 y la empresa ADMINISTRADORA ANDES Ltda., ten\u00eda como fecha l\u00edmite de pago el quinto (5\u00ba) \u00a0d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, pero no se cumpli\u00f3 con ello, pues los pagos se realizaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20040305\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040308\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200404\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040407\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040412\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200405\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040507\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040510\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200406\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040607\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040611\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200407\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040708\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040712\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200408\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040806\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040809\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPOR\u00c1NEO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- De otro lado recuerda que las E.P.S.s \u00a0por ser intermediarias en el pago, tienen una gran responsabilidad y en tal medida s\u00f3lo deben autorizar y cancelar aquellas incapacidades causadas con el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos previamente en la ley. Por lo anterior estima, que no es viable el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la licencia de maternidad que reclama la accionante, con cargo a los recursos del Sistema de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Asevera que el Decreto 1406 de 1999, establece que un aportante al sistema ya sea empleador, pensionado o trabajador independiente, incurre en mora a partir del d\u00eda siguiente a aquel en que deber\u00e1 cancelar la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En este caso queda claro que el empleador de la se\u00f1ora Durango L\u00f3pez cancel\u00f3 al Sistema los aportes de cotizaciones por fuera de los plazos l\u00edmites impuestos por la ley, incurriendo en mora, situaci\u00f3n que afecta el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- No niega que la actora tenga derecho al pago de su licencia de maternidad, lo que estima es que esta prestaci\u00f3n debe ser asumida por su empleador sin reconocimiento del Sistema de Salud -reconocimientos que se realizan a trav\u00e9s de la solicitud a la EPS-, teniendo en cuenta que legalmente se dice que si no se cumplen los requisitos legales para que la EPS reconozca la licencia de maternidad, el empleador deber\u00e1 asumirla con sus propios recursos, en este caso el empleador ha incurrido varias veces en mora, situaci\u00f3n que impide que el sistema de salud -a trav\u00e9s de la EPS- reconozca la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, considera que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es dable discutir el reconocimiento de \u201cderechos dinerarios\u201d, como en el asunto que se analiza, pues no se acredit\u00f3 \u201calguna circunstancia especial\u201d que permitiera estructurar una actitud negligente u omisiva por parte de la EPS accionada, dado que como se anot\u00f3 antes, la solicitud de pago de la licencia debe ser efectuada por el \u201cempleador\u201d (reembolso) e igualmente encuentra suficientemente motivada la negativa de Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 13 de octubre de 2005, se\u00f1al\u00f3 que si bien la actora se encuentra afiliada a Compensar E.P.S. desde el a\u00f1o 2003, y como tal es beneficiaria de todos los servicios que presta la misma, la obligaci\u00f3n de pagar una incapacidad o licencia de maternidad recae directamente en el \u201cempleador\u201d, quien previo el cumplimiento de los requisitos legales, puede exigir el reembolso de lo pagado a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que la tutelante carece de legitimaci\u00f3n para reclamar el pago de la licencia de maternidad a la entidad accionada, por cuanto quien est\u00e1 llamado a sufragar tal concepto es su empleador, quien una vez cancele tal prestaci\u00f3n legal, puede exigir el reembolso a la EPS, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley, como lo es, el cancelar los aportes en forma oportuna, requisito que no fue cumplido oportunamente, por tanto existe justificaci\u00f3n legal por parte de la EPS accionada para que niegue el pago de la licencia de maternidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, seg\u00fan el cual, la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se torne \u201cactual o inminente\u201d, toda vez que la existencia del derecho que se reclama se present\u00f3 hace ya muchos meses y adem\u00e1s la se\u00f1ora Durango L\u00f3pez en la actualidad se encuentra laborando, lo cual desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y no permite establecer la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la acci\u00f3n promovida, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, no siendo entonces procedente el amparo cuando lo que se reclama se circunscribe a aspectos econ\u00f3micos u obligaciones de naturaleza dineraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la tutelante considera que tiene derecho al pago de una licencia de maternidad ya causada, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o exigir a su empleador que le cancele la misma, mediante el agotamiento de un proceso que ofrece m\u00e1s garant\u00edas que la presente acci\u00f3n; ello, por cuanto la acci\u00f3n de tutela detenta una naturaleza subsidiaria y residual y no es dable acudir a ella cuando existen otros mecanismos legales previstos para procurar la satisfacci\u00f3n de los derechos, como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo relativo a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, se\u00f1ala que en ese caso debe acreditarse que una persona puesta en igualdad de condiciones recibe un trato especial o preferente sin causal legal que lo justifique, lo cual no se evidencia en el presente caso, imposibilitando as\u00ed la estructuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si efectivamente a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez a quien la E.P.S. Compensar, se niega a pagarle la licencia de maternidad aduciendo la mora en que incurri\u00f3 su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1, cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad que est\u00e1 obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son rechazados por extempor\u00e1neos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado anteriormente, cabe aclarar, que si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido dijo la Corte en la Sentencia T-004 de 20058 al referirse al allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 y 21 del Decreto 1804 de 1999, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora debe (i) haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, y (ii) haber efectuado el pago oportuno de, por lo menos, cuatro cotizaciones durante los seis meses anteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que cuando las E.P.S. no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliadas, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues en estos eventos se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora de la cotizante.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed algunos aportes se hayan cancelado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunci\u00f3 al respecto de forma oportuna, deber\u00e1 hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento ser\u00e1 el empleador quien directamente deber\u00e1n hacerse cargo de la referida prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y el concepto del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la oportunidad que tiene la madre gestante para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad, la Corte reitera la jurisprudencia adoptada en la Sentencia T-999 de octubre 27 de 200310, donde recogiendo la doctrina fijada por esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores, expres\u00f3 que en raz\u00f3n de que el fin principal de la licencia de maternidad es \u201cproteger a la madre y al menor que acaba de nacer\u201d y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 que ordena proteger a la mujer embarazada inclusive despu\u00e9s del parto y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el art\u00edculo 50 ib\u00eddem, que establece una protecci\u00f3n especial a favor de los ni\u00f1os menores el a\u00f1o de vida,11 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que su amparo procede inclusive despu\u00e9s de \u00a0haberse vencido la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la mencionada providencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una manifestaci\u00f3n expresa de la protecci\u00f3n a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento legal vigente (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) en favor de la madre trabajadora que con ocasi\u00f3n del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las empresas promotoras de salud o el empleador en su caso, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar la licencia de maternidad oportunamente, cuando encuentren reunidos en cabeza de la madre trabajadora los requisitos de ley. Si existe alg\u00fan motivo de inconformidad por parte del ente llamado a reconocerla y cancelarla, teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias12, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales como la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora y del ni\u00f1o que esta \u00a0o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y\/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el per\u00edodo que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que \u00e9sta tenga otra fuente de ingresos. De all\u00ed, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, sea necesariamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en los cuales ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resultaba acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte en la Sentencia T-092 de 200613 reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando se\u00f1al\u00f3:14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las mujeres que han tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestaci\u00f3n tienen derecho al pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pag\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones est\u00e1 obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realiz\u00f3 tard\u00edamente los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que pueda emprender contra aqu\u00e9l. Si el empleador realiz\u00f3 oportuna e integralmente los aportes, la EPS ser\u00e1 la responsable del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre podr\u00e1 reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo o hija reci\u00e9n nacida si ella devenga un salario m\u00ednimo o si el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Esta presunci\u00f3n se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n procede s\u00f3lo si es interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, as\u00ed como determinar si es procedente la reclamaci\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando \u00e9sta haya sido presentada despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad (84 d\u00edas), por cuanto existen circunstancias donde dicha licencia se constituye en el salario de la mujer que dio a luz, durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores y es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas, tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el fallo de instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos expuestos, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez dio a luz el 16 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada el d\u00eda 28 de junio de 2005 con el prop\u00f3sito de que se le reconozca y pague la licencia de maternidad a la que cree tener derecho. Compensar EPS da respuesta a la solicitud el 14 de julio del mismo a\u00f1o donde le niega el pago de la misma, aduciendo para ello que de conformidad con la ley no procede dicho reconocimiento, pues el empleador realiz\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de los aportes de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizado el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se aprecia que la se\u00f1ora Durango L\u00f3pez esper\u00f3 hasta el 28 de junio de 2005 (mucho tiempo despu\u00e9s del vencimiento de los 84 d\u00edas de incapacidad), para presentar el derecho de petici\u00f3n ante la EPS accionada tendiente al reconocimiento de la licencia de maternidad que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa que la misma esper\u00f3 hasta los \u00faltimos d\u00edas del mes de septiembre de 200516, para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, fecha para la cual se advierte su hijo ya hab\u00eda cumplido el primer a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto de las pruebas aportadas al expediente resulta claro que la tutelante se demor\u00f3 m\u00e1s de diez (10) meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo para presentar derecho de petici\u00f3n y m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, para acudir ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que la demandante no actu\u00f3 con la suficiente diligencia para reclamar un derecho que le es propio, tal vez en raz\u00f3n de que pudo cubrir sus necesidades y las de su reci\u00e9n nacido hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se observa, que la actora en su demanda de tutela no present\u00f3 ning\u00fan argumento encaminado a demostrar que requiere del pago reclamado para atender las necesidades econ\u00f3micas urgentes de ella y de su hijo o que con el no pago de la licencia de maternidad, se vulnera su m\u00ednimo vital y se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se aprecia, que la accionante tampoco expone ninguna \u00a0raz\u00f3n que justifique la tardanza en la presentaci\u00f3n de la solicitud del reconocimiento de la licencia de maternidad o alg\u00fan motivo que haya tenido para demorar la formulaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el escrito de demanda presentado, se observa que en el mismo la actora plantea es una serie de cr\u00edticas y reparos tendientes a demostrar la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS accionada de la que han sido objeto tanto ella como su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora se queja de que no le realizaron todos los controles prenatales que deb\u00edan efectuarse (aduce que le practicaron solo siete de los nueve que se practican normalmente), lo que en su criterio conllev\u00f3 a que no se le detectara a tiempo que deb\u00eda ser programada para realizarle ces\u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado precisa que a su menor hijo le deb\u00edan practicar controles mensuales durante (1) un a\u00f1o, pero que COMPENSAR E.P.S. nunca se los realiz\u00f3 y a pesar que el beb\u00e9 sufre de \u201cdisplasia de cadera\u201d, tampoco lo han atendido a pesar que en varias oportunidades lo he tenido que llevar a la cl\u00ednica de emergencia. Adem\u00e1s se queja de que le deb\u00edan practicar controles en el desarrollo de la motricidad, pero al igual que todo lo anterior jam\u00e1s se le ha practicado nada a pesar de seguir aportando a este servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar en este punto que en relaci\u00f3n con las quejas presentadas sobre la deficiente atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad demandada la actora no present\u00f3 ninguna prueba que respalde o acredite tales afirmaciones. No obstante lo anterior en la parte resolutiva de esta providencia se advertir\u00e1 de todas formas a la EPS accionada que no vuelva a incurrir en conductas que atenten contra la salud y la vida de la tutelante y de su menor hijo.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al pago de la licencia de maternidad que reclama la actora, la Sala estima que la misma debe ser reclamada a trav\u00e9s de los jueces competentes, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo cabe aclarar que negar en esta ocasi\u00f3n el amparo solicitado, no significa que la Corte est\u00e9 de acuerdo con el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de las entidades de salud a las madres que acaban de dar a luz y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, ya que, aunque extempor\u00e1neo, las empresas que reciben el pago de los aportes por parte del empleador y no dicen nada sino hasta cuando se les solicita el reconocimiento del derecho, se est\u00e1n allanando a la mora.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 inform\u00e1rsele a la demandante que a pesar de lo resuelto, si as\u00ed lo estima pertinente, puede interponer una demanda ante el juez laboral, a quien le corresponder\u00e1 verificar qu\u00e9 pas\u00f3 con los aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado que esos pagos aunque extempor\u00e1neos, fueron recibidos por la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se CONFIRMA la sentencia proferida el trece (13) de octubre de \u00a0dos mil cinco (2005) por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se INFORMA a la actora, que no obstante lo resuelto, si as\u00ed lo estima pertinente, puede interponer una demanda ante el juez laboral, a quien le corresponder\u00e1 verificar qu\u00e9 pas\u00f3 con los aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado que, estos pagos aunque extempor\u00e1neos, fueron recibidos por COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-005, T-006, T-14 y T-53 de 2006 , T-909, T-964, T- 1205 de 2005, T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 de 2004, ente muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-584 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-092 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-05 y T-06 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En igual sentido se pueden consultar las sentencias \u00a0T-160 de 2006, T-1168, 825, T-375 y T-347 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Si bien en el escrito de la demanda no aparece fecha de radicaci\u00f3n de la misma a folio 8\u00ba \u00a0del expediente aparece como fecha de reparto del proceso el d\u00eda 30 de septiembre de 2005. Por tanto la tutela se present\u00f3 ese dia o el d\u00eda inpediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver art\u00edculo 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las Sentencias T-044 y T-019 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Debe ser reclamada a trav\u00e9s de los jueces competentes \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS debe prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1.247.252 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}