{"id":13376,"date":"2024-06-04T15:57:57","date_gmt":"2024-06-04T15:57:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-262-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:57","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:57","slug":"t-262-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-06\/","title":{"rendered":"T-262-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1251444 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Gregorio Valencia Castillo contra el Seguro Social -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Gregorio Valencia Castillo contra el Seguro Social -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaura acci\u00f3n de tutela contra la EPS del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, pues estima que con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizarle la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el actor que es cotizante de la E.P.S. accionada, como trabajador vinculado a la \u201cArmada Nacional\u201d en calidad de civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que desde hace un tiempo padece de problemas card\u00edacos y de t\u00f3rax por lo que su m\u00e9dico tratante el especialista Dr. Edgar Guti\u00e9rrez Puente, le formul\u00f3 un \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d. Con dicha orden se present\u00f3 a la oficina del Dr. Antonio Barrios Berr\u00edo, quien es el funcionario que autoriza dichos ex\u00e1menes en la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez autorizado el examen, le manifestaron que deb\u00eda ir donde la Licenciada Mabel Rodr\u00edguez, para que le asignaran la I.P.S, que deb\u00eda practicar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El actor sostiene que la mencionada funcionaria quien es la Coordinadora de la Central de Autorizaciones del Seguro Social, procedi\u00f3 a recortar del documento de autorizaci\u00f3n la firma del Dr. Antonio Barrios Berr\u00edo y a comunicarle verbalmente que ese examen de diagn\u00f3stico, no se le pod\u00eda autorizar por no estar contemplado en el POS, violando con ello sus derechos a la salud y la vida y desconociendo la autorizaci\u00f3n otorgada por el Dr. Barrios Berr\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo expresado, solicita que se tutelen sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad Social y en tal medida se ordene a la entidad demandada practicarle el examen denominado \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de todos los estudios cl\u00ednicos, la entrega de los medicamentos y laboratorios que se ordenare en el presente y futuro, necesarios para la completa recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden N\u00b0 1820194, del julio 10 de 2005, expedida por el Dr. Edgar Guti\u00e9rrez Puente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondiente al mes de agosto de 2005, donde aparece el actor cotizando sobre un salario de $ 544.187.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue notificada al Seguro Social por el Juzgado que entr\u00f3 a conocer del asunto mediante oficio del 24 de octubre de 2005, sin embargo, la entidad p\u00fablica mencionada no rindi\u00f3 el informe requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena en decisi\u00f3n adoptada el 9 de noviembre de 2005, neg\u00f3 el amparo impetrado al estimar que si bien es cierto que est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Valencia Cantillo es afiliado a la EPS accionada y que el examen solicitado fue ordenado por un m\u00e9dico al servicio del ISS EPS -Seccional Bol\u00edvar-, no est\u00e1 demostrado que la vida del actor se ponga en peligro por la no realizaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que el accionante no acredit\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de la pr\u00e1ctica del referido examen, pues en su solicitud ni siquiera manifest\u00f3 esa circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si al actor se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con la negativa de la EPS accionada de autorizarle a trav\u00e9s de una IPS, la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d, para tratar los problemas card\u00edacos y de t\u00f3rax que padece, aduciendo para ello que dicho procedimiento no se encuentra comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor raz\u00f3n, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no inclu\u00eddos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se ha previsto un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con los que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 prioritariamente, a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n3 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe igualmente se\u00f1alar que la Corte Constitucional5, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-,6 no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que la normatividad legal prev\u00e9 sin consultar el ordenamiento Superior, ello en raz\u00f3n de que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte ha puesto de presente que para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el suministro de medicamentos, tratamientos o diagn\u00f3sticos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-7, se debe cumplir con unos requisitos, los cuales deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustitu\u00eddo por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sea proporcionado un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS est\u00e1n en la posibilidad de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en los que incurra.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al actor le fue ordenado el examen denominado \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d, para tratar los problemas cardiacos y de t\u00f3rax que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Antonio Barrios Berr\u00edo, funcionario que autoriza los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a nombre de la E.P.S. accionada, le autoriz\u00f3 al accionante el procedimiento formulado, para lo cual lo remiti\u00f3 donde la Licenciada Mabel Rodr\u00edguez, para que dicha funcionaria le asignara la I.P.S, que deb\u00eda realizar dicho estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan asevera el se\u00f1or Valencia Castillo, la citada funcionaria quien se desempe\u00f1a como \u00a0 Coordinadora de la Central de Autorizaciones del Seguro Social, procedi\u00f3 a \u201crecortar\u201d de la orden de autorizaci\u00f3n la firma del Dr. Antonio Barrios Berr\u00edo y a comunicarle verbalmente que ese examen no se le pod\u00eda autorizar por no estar contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada de autorizarle el procedimiento que requiere y que le fue formulado por el especialista que lo atiende aduciendo para ello que est\u00e1 fuera del POS, el actor recurre a la tutela pues estima que con dicha actuaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el Juez de conocimiento orden\u00f3 correr traslado de la misma al Seguro Social, sin que dicha entidad se haya pronunciado sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe mencionar que el Juzgado de \u00fanica instancia que conoci\u00f3 del asunto celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica con el fin de o\u00edr el testimonio de la se\u00f1ora Mabel Rodr\u00edguez, quien adem\u00e1s de enfermera es la Coordinadora de la Central de Autorizaciones del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el A quo le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, que hiciera un relato de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela a lo que respondi\u00f3: \u201cNo se nada, supongo que debe ser por una orden de servicio de un procedimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntada luego, sobre si conoc\u00eda al se\u00f1or EVER GREGORIO VALENCIA CANTILLO?. CONTESTO: \u201cNo lo conozco.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogada sobre si: \u00bfTiene usted conocimiento de la orden dada por el m\u00e9dico Edgar Guti\u00e9rrez Puente, para practicar a EVER GREGORIO VALENCIA un Tac de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n, contest\u00f3: \u201cHe tenido tantos TAC en mis manos y quiz\u00e1s \u00e9ste lo haya tenido en mis manos, he tenido tantos que precisar el de EVER VALENCIA, no recuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre si: \u00bfEs pr\u00e1ctica del Seguro Social que personal de enfermer\u00eda (Licenciado u\/o auxiliares) destruyan, mutilen o de alguna forma alteren las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de procedimientos y ex\u00e1menes cl\u00ednicos ordenados por lo m\u00e9dicos adscritos a esta instituci\u00f3n?. CONTESTO: \u201cYo primero que todo quisiera saber cu\u00e1l es el documento que manifiesta el demandante que se rompi\u00f3. Claro que no.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre si: \u00bfHa usted destru\u00eddo, mutilado o alterado alguna orden emitida por el servicio m\u00e9dico del Seguro social relacionada con un TAC de T\u00f3rax que habr\u00eda de practic\u00e1rsele a EVER GREGORIO VALENCIA. CONTESTO: \u201cNo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrogada \u00a0sobre si: Recort\u00f3 usted en el original del documento que obra a folio 5 del expediente (orden expedida por el m\u00e9dico Edgar Guti\u00e9rrez Puente para la pr\u00e1ctica de un TAC de T\u00f3rax a EVER VALENCIA CANTILLO) la parte del documento en la que aparec\u00eda la firma del m\u00e9dico, tal como lo afirma el accionante en su solicitud de tutela?. CONTESTO: \u201cEso me parece muy extra\u00f1o, porque no tengo la costumbre de responder en forma agresiva, de quitar o romper o recortar los documentos u orden m\u00e9dica de los usuarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre si: \u00bfEn alguna oportunidad manifest\u00f3 usted al accionante que dicho TAC no pod\u00eda practicarse por no estar incluido en el POS? CONTESTO: \u201cNo todos los TAC est\u00e1n dentro del POS, este debe ser que no est\u00e1 dentro del POS, tendr\u00eda que comprobar o corroborar con el manual 135.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena en providencia del 9 de noviembre de 2005, neg\u00f3 el amparo impetrado al estimar que no est\u00e1 demostrado que la vida del se\u00f1or Valencia Castillo se ponga en peligro si no se realiza el examen m\u00e9dico ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que el actor no acredit\u00f3 que no posee los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de la pr\u00e1ctica del referido examen, pues en la solicitud de tutela ni siquiera manifest\u00f3 esta \u00faltima circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra acreditado, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor es afiliado, en calidad de cotizante a la EPS, accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Valencia Castillo, en efecto le orden\u00f3 el \u00a0\u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d, seg\u00fan la orden N\u00b0 1820194 de fecha julio 10 de 2005, el cual se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente no aparece acreditado que el procedimiento prescrito pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el P.O.S., adem\u00e1s tal circunstancia no fue alegada por la EPS accionada, pues dicha entidad se abstuvo inclusive de dar respuesta a la demanda de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se estima procedente recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) El m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir frente a una patolog\u00eda concreta, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para prescribir en uno u otro sentido al enfermo, de forma tal que \u00fanicamente \u00e9ste es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante11, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de suerte que no basta que se se\u00f1ale que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo se observa, que en el caso sub ex\u00e1mine, el juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto neg\u00f3 el amparo, al estimar que para el caso no se cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente aquel que alude a la incapacidad de pago del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 espec\u00edficamente este punto, para determinar si frente al caso concreto, es procedente el amparo tutelar para ordenar la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico que demanda el actor, bajo el entendido que los dem\u00e1s presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte para el caso s\u00ed se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la capacidad econ\u00f3mica del tutelante, debe tenerse presente la doctrina de la Corte donde se ha afirmado en relaci\u00f3n a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes,12 que la labor probatoria y de an\u00e1lisis del juez es de gran importancia al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n ha advertido que a\u00fan en el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deber\u00e1 verificar si al destinar los mismos para el gasto m\u00e9dico que depara su salud (por estar fuera del POS), no se menoscaben \u201caquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-744 de 200413, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199914 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante18, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte en la Sentencia T-883 de 200319, indic\u00f3: \u201cla funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-683 de 2003,20 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;(&#8230;) (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9llas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte recientemente en la Sentencia T-085 de 2006,23 al tratar el tema sobre la incapacidad econ\u00f3mica de los actores que reclaman \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, lo siguiente: \u201c&#8230;De cara a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, encuentra la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, pues su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que: \u201ces deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso se observa que el actor no aport\u00f3 con la demanda pruebas encaminadas a demostrar su carencia de recursos, pero si se tiene en cuenta el costo del examen ordenado,24 el salario que recibe y la situaci\u00f3n de salud del tutelante, la cual se puede agravar, si no se le realiza el examen solicitado y frente a la negligencia de la entidad accionada de no dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en la cual, bien podr\u00eda haber entrado a \u00a0referirse a la capacidad econ\u00f3mica del actor, la Sala concluye, que se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico no contenido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se estima que para el caso los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Valencia Castillo se encuentran vulnerados, pues al no asignarle una IPS para que se le practique el procedimiento solicitado, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante y que cuenta adem\u00e1s con el visto bueno del funcionario encargado de conceder dichas autorizaciones, no puede ser desconocido por un funcionario de menor categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo llama la atenci\u00f3n de la Sala, la circunstancia de que en las actuaciones y procedimientos adelantados por algunos funcionarios del Seguro Social y en particular en la conducta asumida por la se\u00f1ora Mabel Rodr\u00edguez, quien como Coordinadora de la Central de Autorizaciones, puede haberse incurrido en algunas irregularidades. Por lo anterior se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00e9sta a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a la se\u00f1ora Mabel Rodr\u00edguez, quien es Coordinadora de la Central de Autorizaciones del Seguro Social de la Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 revocar el fallo dictado para en su lugar conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Gregorio Valencia Castillo contra el Seguro Social -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la EPS Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cTAC de T\u00f3rax de Alta Resoluci\u00f3n\u201d al se\u00f1or Ever Gregorio Valencia Castillo, indicando adem\u00e1s, la fecha en que se realizar\u00e1 tal procedimiento y si dicha entidad asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica del mismo o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo har\u00e1 de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales tiene suscrito el correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la EPS Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bol\u00edvar, que tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00e9sta a la mayor brevedad posible, tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR compulsar copias del presente proceso y de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que dicha entidad determine, si hay lugar o no a investigar disciplinariamente a la se\u00f1ora Mabel Rodr\u00edguez, quien es enfermera del Instituto del Seguro Social y Coordinadora de la Central de Autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-082, T-060 de 2006, T-085 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-085 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T-616, \u00a0T- 377 de 2005 \u00a0M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ello por cuanto, dentro de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.), la conservaci\u00f3n del valor de la vida es concebida como una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas -art. 11 y 12 C.P.- y no como una mera posibilidad de subsistencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 806 de 1998, se entiende por Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-: \u201cEl conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia., de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dispone que se han de suministrar a \u00a0todos los afiliados al sistema \u00a0los \u00a0servicios \u00a0de \u00a0salud \u00a0incluidos \u00a0en \u00a0el \u00a0Plan \u00a0Obligatorio \u00a0de \u00a0Salud \u00a0en consonancia con la \u00a0tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema, sin olvidar, que los derechos individuales son relativos, en cuanto prima el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y que la solidaridad debe prevalecer como principio base de la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 y T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-869\/05, T-805\/5, T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-616 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido se puede consultar la sentencia T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-744 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-819 de 1999 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela \u00a0como \u00a0director \u00a0del \u00a0proceso \u00a0debe \u00a0hacer \u00a0uso \u00a0de \u00a0la \u00a0facultad \u00a0oficiosa \u00a0que la ley le confiere para decretar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-988 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la Sentencia T-913 de 2005M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-1344 de 2001 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis , cuando en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultadas varias Cl\u00ednicas y Centros de Diagn\u00f3sticos de Bogot\u00e1, el valor del examen ordenado oscila entre $ 250.000 y $ 401.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico excluido del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1251444 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Gregorio Valencia Castillo contra el Seguro Social -Seccional Bol\u00edvar-. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. 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