{"id":13379,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-265-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-265-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-06\/","title":{"rendered":"T-265-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-By Pass G\u00e1strico por obesidad m\u00f3rbida debe estar determinada por m\u00e9dico tratante para que la EPS tenga obligaci\u00f3n de asumirla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Edelmira Rojas de Mayorga contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nelly Edelmira Rojas de Mayorga contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S (en adelante, ISS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), la Se\u00f1ora Rojas, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 54 a\u00f1os de edad, es pensionada de Avianca y est\u00e1 afiliada al ISS E.P.S., en calidad de cotizante, desde el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 1994, seg\u00fan consta en copia del carn\u00e9 respectivo aportada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A finales de octubre de 2004, la accionante fue hospitalizada de urgencia en la cl\u00ednica Misael Pastrana donde le diagnosticaron un cuadro cl\u00ednico de pancreatitis aguda1 junto con la presencia de c\u00e1lculos en la ves\u00edcula2, lo que motiv\u00f3 que la mantuvieran internada en observaci\u00f3n y control m\u00e9dico por un periodo de siete (7) d\u00edas, luego de los cuales fue remitida a la cl\u00ednica San Pedro Claver para que le practicaran un TAC abdominal y de p\u00e9lvis. All\u00ed permaneci\u00f3 durante tres d\u00edas hasta tanto le autorizaron la salida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de los estudios m\u00e9dicos que le fueron realizados durante este evento cr\u00edtico de enfermedad, le fueron programadas dos cirug\u00edas para el d\u00eda 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, pero tan solo quince d\u00edas despu\u00e9s la peticionaria nuevamente tuvo que ser internada de urgencia en la cl\u00ednica Misael Pastrana, en esta ocasi\u00f3n por un lapso de 17 d\u00edas, a causa del padecimiento de una Tromboflebitis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00e9sta \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a la Se\u00f1ora Rojas le fue calificado desfavorablemente su estado general de salud identificando como su principal patolog\u00eda, causante de otras y factor de riesgo permanente al momento de ser sometida a cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la denominada obesidad m\u00f3rbida severa3. En consecuencia le fue ordenada la pr\u00e1ctica del procedimiento invasivo que se conoce como \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d, como \u00fanica forma efectiva de reducir inmediatamente su masa corporal hasta lograr una aproximaci\u00f3n considerable a su peso ideal conforme con su estatura y edad, que le permita realizarse las dem\u00e1s cirug\u00edas que tiene pendientes en relaci\u00f3n con sus graves problemas de p\u00e1ncreas y ves\u00edcula que sufre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la actora que dicho procedimiento m\u00e9dico no le ha sido autorizado por el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. ya que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de salud (en adelante, POS) al que legalmente aquella tiene derecho. Asimismo, agrega que ha sido cotizante al Sistema General de Seguridad Social en salud desde hace ya treinta y tres (33) a\u00f1os y que actualmente carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir individual y directamente el costo que implica la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Concluye su escrito, reiterando la urgencia de su pr\u00e1ctica por encontrarse en peligro inminente su vida y su integridad personal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la salud y la seguridad social, ordenando a la empresa demandada o a la entidad que corresponda: i) La autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica llamada \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d, as\u00ed como de los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos que requiera el tratamiento adecuado de su cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela que se revisa por cuanto la entidad demandada corresponde a una autoridad p\u00fablica del orden nacional y departamental; en consecuencia, conforme lo dispone el decreto 1382 de 2000, se dispuso su remisi\u00f3n a la oficina Judicial &#8211; Reparto para que verifique las diligencias correspondientes ante los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 auto admisorio de fecha septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), ordenando oficiar a la entidad demandada para efectos de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y al accionante con el prop\u00f3sito de surtir la presentaci\u00f3n personal y el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.3 En este orden de ideas, aunque por fuera de la oportunidad procesal se\u00f1alada por el A quo para hacerlo, el Se\u00f1or Reynaldo Ram\u00edrez Restrepo se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, en su condici\u00f3n de representante legal del ISS- Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, solicitando que la misma sea negada por improcedente, con base en la tesis central seg\u00fan la cual el costo del servicio solicitado por la peticionaria, prescrito por su m\u00e9dico tratante para la soluci\u00f3n de su problema de obesidad m\u00f3rbida, debe ser asumido por aquella, directamente y en su totalidad, por cuanto se trata de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud que las Empresas Promotoras de Salud solo pueden ser obligadas a suministrar excepcionalmente, cuando se cumplan en estricto rigor los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega el demandado que el monto de la mesada pensional de la Se\u00f1ora Rojas es de $1\u00b4366.322, seg\u00fan lo manifestara en ampliaci\u00f3n de los hechos de la demanda rendida ante el propio Juez de la causa, sin que acreditara la inexistencia de otro tipo de planes de salud que le permitan obtener la pr\u00e1ctica del By Pass G\u00e1strico. De esta manera, se liber\u00f3 por v\u00eda de hecho de la carga procesal de acreditar su falta, total o parcial, de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Rojas (folio 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resultado del examen de laboratorio denominado \u201cTAC de Abdomen y Pelvis\u201d de fecha julio 5 de 2005 (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Rojas al ISS E.P.S. en calidad de cotizante (folio 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de orden m\u00e9dica en la que se afirma que la Se\u00f1ora Rojas requiere la pr\u00e1ctica de un By Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico para el tratamiento de su problema de obesidad m\u00f3rbida (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la Se\u00f1ora Rojas en la que se da cuenta de sus recientes y reiterados ingresos para atenci\u00f3n de urgencias a sus problemas de p\u00e1ncreas, ves\u00edcula y obesidad m\u00f3rbida (folios 5-13 y 52-88) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la diligencia de testimonios rendidos por la Se\u00f1ora Rojas y el Se\u00f1or Hern\u00e1n G\u00f3mez Rivera ante el A quo (folios 20 y 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n de la relaci\u00f3n de novedades en el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la Se\u00f1ora Rojas donde se verifica el monto de su mesada pensional (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre cuatro (4) de dos mil cinco (2005) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Rojas, por cuanto no acredit\u00f3 plenamente ninguno de los cuatro requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas del POS, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 haber presentado una solicitud formal al ISS E.P.S. con el prop\u00f3sito de lograr que le fuera autorizado el procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico, menos a\u00fan, la existencia de una respuesta negativa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la demandante decide impugnarla con base en los siguientes argumentos: i) La pr\u00e1ctica del By Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico le resulta necesaria para efectos de realizarse las cirug\u00edas que le han sido ordenadas con el prop\u00f3sito de solucionar sus cuadros cl\u00ednicos de pancreatitis aguda y de c\u00e1lculos excesivos en la ves\u00edcula, sin arriesgar en demas\u00eda su vida e integridad personal; y ii) La ausencia de un escrito en el que se solicite al ISS E.P.S. autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico en menci\u00f3n para efectos de configurar la negaci\u00f3n formal del mismo, ha quedado claramente subsanada por la respuesta de la demandada, acogida en los considerandos de la sentencia impugnada, en la que se lee que legalmente no resulta viable la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico demandado, salvo que su costo total sea asumido en forma directa por la paciente, ya que no est\u00e1 incluido dentro del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, agregando como argumento central que la prescripci\u00f3n del By Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico a la Se\u00f1ora Rojas no fue realizada por su m\u00e9dico tratante adscrito al ISS E.P.S., sino por galenos vinculados laboralmente a las Instituciones de Salud donde aquella recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Nelly Edelmira Rojas de Mayorga contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de diciembre nueve (9) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si el ISS E.P.S. est\u00e1 vulnerando o no los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social de la accionante en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, al negarle el servicio m\u00e9dico denominado \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d, prescrito por su m\u00e9dico tratante, para el manejo adecuado de su cuadro de obesidad m\u00f3rbida severa, que reduce significativamente la posibilidad de brindarle un tratamiento eficaz y seguro a sus avanzadas patolog\u00edas de p\u00e1ncreas y ves\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y despu\u00e9s se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor supremo que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,4 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d7, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d8, en la medida en que ello sea posible9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la \u00a0personas. Al respecto, ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del Derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que la exclusi\u00f3n del medicamento o tratamiento, por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado13, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los mismos, cuando no se cumple esa condici\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional15 ha considerado tambi\u00e9n que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede costear directamente el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que le sea autorizado y practicado el servicio m\u00e9dico denominado \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d que, conforme con la reglamentaci\u00f3n derivada de la ley 100 de 1993, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento quir\u00fargico est\u00e1 orientado a superar el cuadro cl\u00ednico de \u00a0\u201cobesidad m\u00f3rbida severa\u201d que padece la Se\u00f1ora Rojas, con lo cual se ver\u00edan considerablemente aumentadas sus posibilidades de ser sometida exitosamente a las cirug\u00edas que le fueron programadas con el objetivo de curar efectivamente la pancreatitis aguda y la presencia masiva de c\u00e1lculos en la ves\u00edcula que recientemente se le diagnosticaron con motivo de la reiterada atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que debi\u00f3 proporcion\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este objeto, entonces, es menester verificar si est\u00e1n dados o no los presupuestos establecidos por la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto al primer requisito, reposa en el expediente una parte importante de la historia cl\u00ednica de la peticionaria (folios 5-13 y 52-88) en la que se da cuenta de la gravedad de sus patolog\u00edas digestivas, por las cuales tuvo que recibir reiterada y prolongada atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia en la que se le clasific\u00f3 predominantemente como una paciente con alto riesgo de mortalidad determinado por su deteriorado estado general de salud y caracterizado por la presencia de v\u00f3mito persistente, intenso dolor abdominal, fiebre, palpitacones, dificultad respiratoria, y desequilibrios qu\u00edmico sangu\u00edneos, entre otros s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a folio 2, se encuentra el resultado del TAC abdominal y de pelvis que le fuera practicado a la demandante en julio 8 de 2005, que detect\u00f3 la existencia de una masa qu\u00edstica de 10 x 4 x 3 cent\u00edmetros en regi\u00f3n de p\u00e1ncreas arrojando, como principal diagn\u00f3stico diferencial, la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de un pseudoquiste pancre\u00e1tico. Al respecto, resulta oportuno mencionar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pancreatitis es un cuadro grave, que puede complicarse r\u00e1pidamente, y sin tratamiento puede llegar a causar la muerte de la persona afectada en unos d\u00edas. La muerte precoz puede deberse a shock (bajada de tensi\u00f3n persistente que puede da\u00f1ar el ri\u00f1\u00f3n y el coraz\u00f3n), insuficiencia renal (incapacidad del ri\u00f1\u00f3n para fabricar orina), o insuficiencia respiratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la primera semana, a\u00fan existen posibilidades de complicaci\u00f3n muy importantes, como la infecci\u00f3n del tejido pancre\u00e1tico muerto, o el llamado seudoquiste pancre\u00e1tico: colecci\u00f3n de l\u00edquido pancre\u00e1tico rico en enzimas, separada de los \u00f3rganos circundantes por una c\u00e1psula fibrosa, que a su vez puede romperse y\/o infectarse.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior concepto, los m\u00e9dicos que le han brindado atenci\u00f3n profesional a la Se\u00f1ora Rojas, le ordenaron la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada By Pass G\u00e1strico \u00a0Laparosc\u00f3pico como \u00fanico medio eficaz para lograr una disminuci\u00f3n r\u00e1pida y significativa de su masa corporal y as\u00ed estar en condiciones de brindarle el tratamiento que requieren sus graves patolog\u00edas de p\u00e1ncreas y ves\u00edcula, sin exponer en un alto riesgo su vida ante la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos pertinentes para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, la parte demandada omiti\u00f3 pronunciarse sobre este aspecto central del caso siendo destacado que, en momento alguno, alegara la existencia de otro procedimiento o servicio m\u00e9dico, incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que reuniera las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar efectivamente la cirug\u00eda mencionada en el tratamiento de la obesidad m\u00f3rbida severa en cuesti\u00f3n, circunstancia que conduce forzosamente a otorgar certeza jur\u00eddica al contenido de las declaraciones y las pruebas documentales aportadas por la accionante, y , en esa medida, se considera satisfecho tambi\u00e9n el segundo requisito jurisprudencial bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el tercer presupuesto, esto es, que el servicio solicitado haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. correspondiente, resulta llamativo que el Juez de segunda instancia cuestione y niegue dicha condici\u00f3n a los profesionales de la salud que han valorado, diagnosticado y prescrito medicamentos, ex\u00e1menes y hasta cirug\u00edas a la Se\u00f1ora Rojas por sus enfermedades digestivas, en el contexto de la atenci\u00f3n intra y extra hospitalaria que ha recibido con motivo de ellas y con base en su calidad de afiliada cotizante al ISS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el representante legal de esta entidad, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no expuso argumentos para su defensa en ese sentido as\u00ed como tampoco aport\u00f3 pruebas, siquiera sumarias, que acrediten u otorguen alg\u00fan grado de certeza a tal conclusi\u00f3n. Por consiguiente, atendiendo \u00fanicamente a los elementos de juicio que aporta el material probatorio que, obra en el expediente, esta Sala verifica que, en el caso que se revisa, est\u00e1 cumplida tambi\u00e9n la condici\u00f3n bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al cuarto y \u00faltimo requisito enunciado se debe aclarar que cuando la demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del procedimiento que solicita, plantea lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de este proceso. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n asume que, en efecto, la Se\u00f1ora Rojas carece de los recursos necesarios para cancelar directamente el valor del mismo, tal como se ha reiterado y aplicado en situaciones similares18: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es procedente recordar que, dentro de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corte sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha reiterado que la carga probatoria de la capacidad econ\u00f3mica recae sobre la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra la manifestaci\u00f3n formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos20. Lo anterior, se sustenta en que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la consideraci\u00f3n esgrimida por el ISS &#8211; E.P.S., en su escrito de defensa, \u00a0y acogida por los Jueces de instancia, en sus sentencias, seg\u00fan la cual es necesario e ineludible para la interesada someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la posibilidad de autorizar el suministro de medicamentos, tratamientos o procedimientos no incluidos en el POS, debe manifestar esta Corte que dicho tr\u00e1mite no tiene car\u00e1cter preferente sobre la acci\u00f3n de tutela ni constituye un requisito sine qua non para su procedibilidad ni para su prosperidad. Por tanto, no es de recibo citar su falta de agotamiento como sustento para denegar el amparo solicitado que, valga decirlo, es de orden constitucional, diferente al mecanismo contemplado en los art\u00edculos 4 y 6 de la resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (en concordancia con el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social) que es de orden reglamentario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la peticionaria. Para tal prop\u00f3sito, se ordenar\u00e1 al ISS E.P.S. que autorice y practique a la Se\u00f1ora Rojas el servicio m\u00e9dico denominado \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d as\u00ed como el tratamiento integral que requiera la atenci\u00f3n y control de su cuadro cl\u00ednico de obesidad m\u00f3rbida severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha noviembre 10 de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Nelly Edelmira Rojas de Mayorga en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) E.P.S. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ISS E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y gestione la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cBy Pass G\u00e1strico Laparosc\u00f3pico\u201d a la Se\u00f1ora Nelly Edelmira Rojas de Mayorga para el tratamiento de su obesidad m\u00f3rbida severa, el cual debe ser practicado dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ORDENAR\u00a0 al ISS E.P.S. que suministre todos los medicamentos y practique todos los procedimientos, controles y evaluaciones m\u00e9dicas que requiera la Se\u00f1ora Rojas para el pleno restablecimiento de su salud, de conformidad con lo que disponga su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al ISS E.P.S. que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para el pago de todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo siempre que no est\u00e9 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el Manual de Patolog\u00edas quir\u00fargicas de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Chile, la Pancreatitis Aguda (P.A.) es una enfermedad del p\u00e1ncreas que compromete diversos grados de inflamaci\u00f3n aguda hasta la necrosis glandular y periglandular de magnitud variable, que se asocia a diferentes etiolog\u00edas. Su curso cl\u00ednico comprende cuadros de evoluci\u00f3n benigna de tratamiento esencialmente m\u00e9dico, hasta enfermedades muy graves con complicaciones importantes, algunas de las cuales son de manejo quir\u00fargico. Desde el punto de vista anatomopatol\u00f3gico y macrosc\u00f3pico existen 2 formas de P.A.: una forma edematosa de curso cl\u00ednico en general favorable y otra forma necrohemorr\u00e1gica que suele cursar con complicaciones y de evoluci\u00f3n en general m\u00e1s grave. Ver m\u00e1s en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el especialista internacional en cirug\u00eda general y del aparato digestivo, dr. Os\u00e9 Mar\u00eda Romero Mart\u00ednez, los c\u00e1lculos biliares son piedras formadas en la ves\u00edcula por la sedimentaci\u00f3n de los componentes de la bilis (colesterol, sales biliares y calcio). Su tama\u00f1o como su consistencia son variables y su presencia est\u00e1 relacionada generalmente con problemas de obesidad y altos niveles de colesterol o grasa en la sangre. Ver m\u00e1s en: \u00a0http:\/\/www.netdoctor.es\/html\/000018.html \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el servicio de informaci\u00f3n m\u00e9dica de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y de los Institutos Nacionales de la Salud (www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish) se entiende como obesidad m\u00f3rbida a aquellos pacientes que\u00a0est\u00e1n desde un\u00a050 a 100% \u00f3 45 kg (100 libras) por encima de su peso corporal ideal. Por otro lado, un valor mayor a 39 en el \u00edndice de masa corporal se puede utilizar para diagnosticar este tipo de obesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, T-926, T-062, T-232, T-359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-494 de1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-1276\/01, T-141\/05 y T-510\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. http:\/\/www.tuotromedico.com\/temas\/pancreatitis.htm \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, sentencia T-946\/05, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-By [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}