{"id":1338,"date":"2024-05-30T16:02:53","date_gmt":"2024-05-30T16:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:53","slug":"t-452-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-94\/","title":{"rendered":"T 452 94"},"content":{"rendered":"<p>T-452-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL\/PREVENCION A LA AUTORIDAD PUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la respuesta tard\u00eda, al actor la entidad demandada s\u00ed le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se prevendr\u00e1 a la entidad, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que originaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T-40.366.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: LUIS ENRIQUE TAPIAS SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto de esta ciudad, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n el expediente de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Enrique Tapias Salazar, mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el fin de que se ordene a esa entidad que resuelva &#8220;(&#8230;) el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 7774 del 8 de mayo de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor expuso los siguientes hechos &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Por haber reunido los requisitos de ley, mi mandante a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento de su pensi\u00f3n Gracia de Jubilaci\u00f3n, el d\u00eda 27 de julio de 1992 anexando para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, petici\u00f3n radicada bajo el No. 17029204\/92&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Mediante resoluci\u00f3n No. 7774 del 8 de marzo de 1993, la subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, resolvi\u00f3 denegar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de mi mandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Posteriormente, por no estar de acuerdo con dicha resoluci\u00f3n, interpuse recurso de apelaci\u00f3n el 30 de marzo de 1993, solicitando que se revocara la resoluci\u00f3n recurrida y en su lugar se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Hasta la fecha la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no ha reconocido la Pensi\u00f3n que por ley le corresponde a mi prohijado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de siete (7) de junio de 1994, decidi\u00f3: &#8220;PRIMERO: DENEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada por el se\u00f1or LUIS ENRIQUE TAPIAS SALAZAR (&#8230;)&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&#8220;(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta decisi\u00f3n resulta impr\u00f3spera, por cuanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley de tres meses (3 meses), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que esta es negada, por lo que puede el interesado ocurrir en acci\u00f3n contenciosa administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;El silencio administrativo a que hace alusi\u00f3n el Juzgado no solamente tiene lugar respecto de las solicitudes o reclamaciones elevadas ante la administraci\u00f3n, sino que se hace extensivo al recurso interpuesto contra el acto administrativo para tenerlos como desestimados, si dentro del t\u00e9rmino de 3 meses no se ha emitido pronunciamiento expreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Breve referencia sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Profusa ha sido la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en materia del derecho fundamental de petici\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 23 de la Carta, cuyo tenor es el siguiente: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corporaci\u00f3n, que la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n; sin ella, este derecho no lograr\u00eda con eficacia su cometido, que no es otro que el dar una respuesta r\u00e1pida, oportuna a todas las personas que elevan sus solicitudes ante las distintas entidades, en busca de una soluci\u00f3n a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que el silencio administrativo frente al derecho de petici\u00f3n, es un medio ingeniado por la ley para que la solicitud no quede estancada, y, a contrario sensu, sea posible y no quede reflejada en una simple formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-426, del d\u00eda 24 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se trat\u00f3 el tema, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. A diferencia de los t\u00e9rminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petici\u00f3n es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T- 220, del d\u00eda 4 de mayo de 1994, con ponencia del citado Magistrado se indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos &nbsp;(CP. arts. 2 y 86) &nbsp;se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la administraci\u00f3n no da cumplimiento a las exigencias precedentes, se genera la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para exigirle, mediante orden judicial, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela que en esta oportunidad se revisa, se puede apreciar que la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para negar la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Enrique Tapias, obedeci\u00f3 a que \u00e9l no hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os en la docencia primaria Oficial, de conformidad con la ley 114 de 1913; requisito que debi\u00f3 demostrar con los documentos pertinentes, al momento de presentar la solicitud ante la entidad demandada. Contra la anterior resoluci\u00f3n, el apoderado del actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el recurso no fue resuelto por la entidad demandada, dicho apoderado procedi\u00f3 a instaurar acci\u00f3n de tutela, cuyo estudio le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Este despacho, en el auto admisorio de la demanda, orden\u00f3 librar oficio a la Caja demandada &#8220;(&#8230;) a fin de que informara en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas el motivo por el cual no ha sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio del oficio del d\u00eda 31 de mayo contest\u00f3: &#8220;(&#8230;) el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en estudio luego ser\u00e1 remitido a la Direcci\u00f3n General para las firmas (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que el Juzgado estudiara el caso y denegara la tutela por medio de la sentencia del d\u00eda 7 de junio de 1994, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el mismo d\u00eda del fallo, envi\u00f3 al Juzgado copia al carb\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 003057, fechada el d\u00eda 2 de junio del a\u00f1o en curso, mediante la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 7774 del 8 de marzo de 1993. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 notificar al apoderado del actor sobre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esta respuesta tard\u00eda, al actor la entidad demandada s\u00ed le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y se prevendr\u00e1 a la entidad, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las omisiones que originaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa, conforme a lo preceptudado en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rev\u00f3case la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela impetrada, el d\u00eda siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, conc\u00e9dese la tutela solicitada por el se\u00f1or Luis Enrique Tapias Salazar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Prev\u00e9ngase al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-452-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL\/PREVENCION A LA AUTORIDAD PUBLICA&nbsp; &nbsp; No obstante la respuesta tard\u00eda, al actor la entidad demandada s\u00ed le hab\u00eda vulnerado su derecho de petici\u00f3n cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 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