{"id":13380,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-266-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-266-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-06\/","title":{"rendered":"T-266-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-L\u00edmites del juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA E INTIMIDAD DE MENOR-Toma irregular de muestra de sangre en el colegio para detectar consumo de alucin\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una pr\u00e1ctica m\u00e9dica por simple que sea, como se trata de la toma de muestra de sangre sin el consentimiento del paciente, violenta la dignidad y la integridad de la persona sobre la que se practica, m\u00e1s a\u00fan por razones como las que aqu\u00ed se han estudiado, donde la justificaci\u00f3n fue el presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas. La Corte no desconoce la funci\u00f3n correctiva que le es propia a quien dentro de su autonom\u00eda, conduce la formaci\u00f3n integral de los menores que se hallen en edad escolar, pero no por eso dicha facultad puede extenderse hasta el punto de desviar la verdadera misi\u00f3n del Educador, con conductas que no se avienen al ordenamiento constitucional y que, por sobre todo, desequilibra la armon\u00eda que debe existir en el ejercicio de los derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, y la integridad f\u00edsica. \u00a0Id\u00e9ntico corolario arroja la situaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto a las claras, fue desconocido el tr\u00e1mite que habr\u00eda que adelantarse de conformidad con lo dispuesto en el Manuel de Convivencia de la Instituci\u00f3n atacada por esta ruta procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1252267 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yaneth \u00a0Faride P\u00e9rez Rosas en Representaci\u00f3n de su menor hijo Ivan Fernando Rodriguez Perez contra la Instituci\u00f3n Educativa Suazapawa y algunos Funcionarios del Plantel Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de 4 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la se\u00f1ora YANETH FARIDE PEREZ ROSAS en Representaci\u00f3n de su menor hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ contra la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA SUAZAPAWA Y ALGUNOS FUNIONARIOS DEL PLANTEL EDUCATIVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el 1\u00ba de Agosto de 2.005, su hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ, fue objeto de un procedimiento inadecuado por parte de varios de los funcionarios que laboran en el Centro de Ense\u00f1anza acusado, pues cuando los alumnos se encontraban dispuestos a abordar la ruta del Colegio para iniciar el regreso hacia sus respectivas viviendas, aproximadamente a las 4:25pm a su hijo y a otros dos de sus compa\u00f1eros se les requiri\u00f3 por la Profesora HELENA RIA\u00d1O, quien les inform\u00f3 que la docente BLANCA LIDIA VALDERRAMA, encargada en ese momento de la Rector\u00eda de la Instituci\u00f3n les esperaba en la Enfermer\u00eda del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez en la enfermer\u00eda se les conmin\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una prueba de sangre, con el fin de determinar s\u00ed los alumnos ten\u00edan rastros de haber consumido marihuana, pues a juicio del Profesor CARLOS JAVIER MARQUEZ, los estudiantes hab\u00edan observado comportamientos extra\u00f1os durante la jornada acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy a pesar de no haber consentido la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, \u00e9stos se practicaron, exponi\u00e9ndolos a un procedimiento cl\u00ednico vejatorio que atenta inclusive, contra la dignidad y la salud de ellos, pues la enfermer\u00eda del Colegio, es solo eso, y no cuenta con los instrumentos y mucho menos con el personal id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que luego de que su hijo le comentara lo acontecido, se dirigi\u00f3 al Colegio buscando una respuesta a lo sucedido, y la contestaci\u00f3n de la Rectora encargada fue que el proceder de la Instituci\u00f3n, aunque no se halla reglada en el Manuel de Convivencia era una pr\u00e1ctica normal del Colegio ante hechos como los ocurridos, y les reiter\u00f3 que dicho procedimiento no tendr\u00eda ninguna clase de divulgaci\u00f3n pues se manejar\u00eda con extrema prudencia, pero, sin embargo ya hab\u00edan varias veces sido abucheados por sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00edan entregado los resultados de la prueba de sangre y nunca obtuvo respuesta satisfactoria que revelara una clara explicaci\u00f3n frente a lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la accionante, en representaci\u00f3n de su menor hijo se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l a la Educaci\u00f3n, a la Honra, al Buen Nombre a la Dignidad, a la Integridad y al Libre Desarrollo de la Personalidad. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se le ordene a la INSTITUCI\u00d3N COLEGIO SUAZAPAWA, en cabeza de su Rector, que se retracte de la posici\u00f3n asumida en el sentido de practicar pruebas cl\u00ednicas o la toma de muestras de sangre para determinar el consumo de drogas de la manera irregular en que lo hicieron; que se restituya la dignidad de su menor hijo como una persona que nunca ha consumido drogas alucin\u00f3genas y se le restituya la honra perdida por esas actuaciones. \u00a0Igualmente y conforme a las pruebas practicadas por la Entidad Educativa se proceda a dar a conocer el resultado final de la muestra de sangre tomada por la Enfermera del Colegio, as\u00ed como que por el Centro de Ense\u00f1anza SUAZAPAWA, se firme un compromiso donde se abstengan de \u00a0continuar con las pr\u00e1cticas objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante sentencia de 19 Septiembre de 2.005 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad y a la Autonom\u00eda, para lo cual, previno al ente acusado a fin de que en ning\u00fan caso se vuelva a incurrir en los actos que detonaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden, se\u00f1al\u00f3 el A-quo, solo mantiene un car\u00e1cter preventivo, por cuanto al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela el derecho esgrimido como amenazado ya hab\u00eda sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la garant\u00eda a la Educaci\u00f3n, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, sostuvo el Juzgado que en nada resultaron conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma actora, se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la primera instancia, reiterando la jurisprudencia constitucional que existe en torno a derechos como a la honra y al buen nombre, amen de la extensa protecci\u00f3n internacional que estas garant\u00edas tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera resalta que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el asunto en primer grado fue corta, como quiera que la parte resolutiva de la providencia no es acorde con la solicitud contenida en el escrito de tutela, adem\u00e1s que en la decisi\u00f3n final no se evidencian las acciones que el Colegio debe adoptar para restituir la honra perdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ve entonces la recurrente como se va a remediar la situaci\u00f3n cuando ni siquiera ha habido una disculpa formal por parte del Centro de Ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo de 4 de Noviembre de 2.005, dispuso no tutelar el derecho a la Honra y al Buen Nombre del Menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ, y adicion\u00f3 la providencia materia de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ordenarle al Colegio accionado que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas proceda a dar aplicaci\u00f3n al Manual de Convivencia en el Cap\u00edtulo Octavo y Doce para que por medio de la correspondiente investigaci\u00f3n se establezca s\u00ed el menor incurri\u00f3 en conducta que deba ser sancionada disciplinariamente conforme al Manual de Convivencia y si es o no acreedor a las sanciones ah\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem, que se advirti\u00f3 un procedimiento irregular en \u00a0la persona del menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ y que por tanto hay que adecuarlo al tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Manuel de Convivencia del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, con relaci\u00f3n al derecho a la honra y al buen nombre se\u00f1al\u00f3 que contra \u00e9stos se atenta, solo cuando el acto que marchita la honorabilidad de la persona y que es contrario a la verdad se hace p\u00fablico, lo que no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extraproceso de la actora, se\u00f1ora YANETH FARIDE PEREZ ROSAS, rendida ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso de Boyac\u00e1. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento del menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de examen de orina que reporta negativo para determinar la presencia de alucin\u00f3genos en el organismo del menor. (Folio 18-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Reglamento o Manual de Convivencia del a\u00f1o 2.005 de la Instituci\u00f3n Educativa accionada. (Folio 20-31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el aquo en las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa SUAZAPAWA, el 12 de Septiembre de 2.005, donde rindieron declaraciones la se\u00f1ora SANDRA YANETH VELANDIA SOLANO, en su calidad de Auxiliar de Enfermer\u00eda de la Instituci\u00f3n, BLANCA LILIA VALDERRAMA, en su condici\u00f3n de docente del Colegio y se interrog\u00f3 al menor IVAN RODRIGUEZ PEREZ. (Folio 35-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de 21 de Octubre de 2.005, signado por el Rector del Centro de Ense\u00f1anza de SUAZAPAWA, en la que rinde informe al Juzgado de Segunda Instancia frente a los hechos en que se funda la tutela. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio contentivo del Acta de Procedimiento Disciplinario, seguido por el Colegio contra el Estudiante IVAN RODRIGUEZ, en cumplimiento a lo ordenado por el Adquem en la sentencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n. (folio 26 y 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la actora, en Representaci\u00f3n de su menor hijo reclama la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n, la honra, el buen nombre, la dignidad e integridad personal, la salud, y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por la actuaci\u00f3n irregular del Centro Educativo SUAZAPAWA al someter a su menor hijo a la pr\u00e1ctica de toma de muestra de sangre para verificar que injiri\u00f3 sustancias alucin\u00f3genas dentro de las dependencias del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, y por razones de metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala expondr\u00e1: la tutela contra particulares; \u00a0la situaci\u00f3n del Juez constitucional frente a las Instituciones de Ense\u00f1anza; la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto la \u00a0naturaleza de los Manuales de Convivencia en los Colegios; la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la integridad, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, para por \u00faltimo definir si existe o existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ciertamente, el prop\u00f3sito del Constituyente de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los individuos, no se limit\u00f3 a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes p\u00fablicos, pues reconoci\u00f3 que dentro de la estructura del Estado, los particulares como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar m\u00e1s poder que aqu\u00e9l y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso, la actuaci\u00f3n constitutiva de la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, provino de un Centro de Ense\u00f1anza resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus inicios la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.1(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en Sentencia T-341\/03 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00e9sta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLa tutela contra establecimientos educativos y los l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos acad\u00e9micos de los establecimientos educativos en general, pues \u201cen un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales\u201d2. Es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso3 o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constituci\u00f3n.4 Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonom\u00eda de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los manuales de convivencia. Naturaleza jur\u00eddica y gu\u00eda natural para la observancia del debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n ( Ley 115 de 1994) al tiempo que define las \u00e1reas obligatorias para el logro de sus objetivos y fija los criterios para el establecimiento de programas, metodolog\u00eda y procesos que contribuyen a la formaci\u00f3n integral de los educandos, exige a los establecimientos educativos la expedici\u00f3n de normas que permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores superiores y en la apropiaci\u00f3n del sentido de la responsabilidad. As\u00ed mismo la sagrada misi\u00f3n encomendada para garantizar el derecho al estudio, supone entre otras cosas, el respeto por las libertades del estudiante en su condici\u00f3n de medio y fin de la Ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los Manuales de Convivencia, un recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros fallos en torno del tema que aqu\u00ed interesa, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un \u2018reglamento o manual de convivencia\u2019, \u2018en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes\u2019 y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que \u2018los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u2019 (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLos reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..\u201d T- 065 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLos Manuales de Convivencia deben ser la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados, enriquecidos y \u00a0expresados en un contexto claramente educativo, mas a\u00fan cuando la Corte \u2018ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.\u2019 (Sentencia T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cEl manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matr\u00edcula (Ley 115 de 1994, art\u00edculo 87 y Decreto 1860 de 1994, art\u00edculo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n6; por el otro, constituye las reglas m\u00ednimas de convivencia escolar, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda conferida a los centros educativos y, finalmente, es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la participaci\u00f3n y el pluralismo, toda vez que en su dise\u00f1o concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposici\u00f3n un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de los estudiantes, mediante el se\u00f1alamiento en forma aut\u00f3noma, de los derechos, deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con sus similares, los educadores y los directivos, las faltas \u00a0de conducta, las sanciones respectivas, los \u00f3rganos competentes para imponer \u00e9stas y el procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar los mandatos, prohibiciones y l\u00edmites contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico. Es una expresi\u00f3n natural del acatamiento al proceso justo a que se refiere el canon 29 fundamental la observancia de la totalidad de las directrices que se hallan consignadas en dichos reglamentos, como quiera que \u00e9stos constituyen la Constituci\u00f3n del Colegio, la cual resulta obligatoria y regla primaria a atender siempre y cuando respete los dictados de las normas superiores que entronizan los postulados en que se funda el derecho al estudio y todas sus garant\u00edas correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, integridad y el libre desarrollo de la personalidad en el ordenamiento constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define el Estado Colombiano en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0as\u00ed: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesario resulta tambi\u00e9n se\u00f1alar, para resaltar, que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (art. 1o C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional7, dichos derechos adquieren un plus adicional de protecci\u00f3n como que sobre ellos se edifica el Estado Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el art\u00edculo 2\u00ba inciso 2\u00ba, reconoce \u00a0que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0instituidas \u00a0para proteger \u00a0a todas las personas en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art. 21 de la C.P. estatuye espec\u00edficamente que se garantizar\u00e1 el derecho a la honra y que la ley \u00a0se\u00f1alar\u00e1 \u00a0la forma de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte frente al derecho a la honra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 constitucional se\u00f1ala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre \u00a0y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el \u00e1mbito internacional, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5)10, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17)11 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11)12, establecen que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el canon 44 del Texto Fundamental le otorga para los ni\u00f1os la condici\u00f3n de fundamentales a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad f\u00edsica, los cuales tambi\u00e9n, resultan esgrimidos como violados en el t\u00f3pico materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la dignidad y a la intimidad, bajo la perspectiva de la titularidad de los menores de edad ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el contenido como la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, responde a consideraciones especiales en el orden interno. Esta realidad jur\u00eddica se enmarca en la disposici\u00f3n constitucional que prescribe la protecci\u00f3n especial de los menores y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s (art. 44 CN), as\u00ed como el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral de los adolescentes (art. 45 CN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que el propio orden jur\u00eddico reconoce la protecci\u00f3n especial en el caso de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad, de indefensi\u00f3n o de disparidad por su situaci\u00f3n f\u00edsica y su situaci\u00f3n de desarrollo psicol\u00f3gico (art. 13 inc. 3, y 44 CN). Como se ve, esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectaci\u00f3n del derecho, por ejemplo, en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores. En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el \u00e1mbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones gu\u00edan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de los menores. Conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho est\u00e1n excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisi\u00f3n en las esferas privadas son, trat\u00e1ndose de menores, duramente censuradas por el orden jur\u00eddico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedag\u00f3gicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas \u00edntimas del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho fundamental al buen nombre de los menores tambi\u00e9n es debido un trato especial por dos razones adicionales: \u00a0primero, porque el menor por su condici\u00f3n est\u00e1 en el proceso de construcci\u00f3n social de su personalidad, lo que implica que el bien o el inter\u00e9s jur\u00eddico de su \u201cbuen nombre\u201d est\u00e9 apenas en ciernes. De ah\u00ed que toda valoraci\u00f3n social sobre el menor deba ser inicialmente de neutralidad absoluta, y que con el transcurso del tiempo la misma empiece a definirse en uno o en otro sentido, a partir de su participaci\u00f3n creciente en los c\u00edrculos sociales. Y en segundo lugar, porque ante su indefensi\u00f3n, y sobre todo ante la necesidad de que el menor identifique modelos de correcci\u00f3n que se ajusten a su autonom\u00eda, toda conducta guiada por los adultos a determinar la construcci\u00f3n social de su personalidad, deben ser sumamente prudentes. Es decir, deban estar informados por una raz\u00f3n de oportunidad y conveniencia en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sin que ello implique la imposibilidad de sancionarlo o de corregirle\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son entonces, las intromisiones en la esfera \u00edntima de la persona, censurables desde todo punto de vista en un Estado Social de Derecho, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de menores de edad, por cuanto el incipiente desarrollo en su formaci\u00f3n, y en general en la concepci\u00f3n \u00a0que tienen del mundo atentan en mayor medida contra los derechos que de su condici\u00f3n de tales se predican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal como se detall\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la se\u00f1ora YANETH FARIDE PEREZ, actuando en Representaci\u00f3n de su menor hijo IVAN FERNANDO RODRIGUEZ, present\u00f3 recurso de amparo por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de aqu\u00e9l a la integridad, \u00a0buen nombre, dignidad, \u00a0educaci\u00f3n y honra, se\u00f1alando para el efecto la \u00a0toma irregular de muestra de sangre, por el presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior solicita que se restituya la honra de su hijo y se conmine al Centro de Ense\u00f1anza acusado a que de a conocer el resultado de las muestras de sangre tomadas, as\u00ed como que se le ordene a la Rector\u00eda del Colegio la firma de un convenio en la que se prohiba la reiteraci\u00f3n de conductas como las acusadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, a todas luces resulta reprochable la conducta asumida por el CENTRO DE ENSE\u00d1ANZA SUAZAPAWA. En efecto, no puede ser constitucionalmente admisible el proceder de la Instituci\u00f3n. Y no lo es, tanto por el desconocimiento del debido proceso escolar, al ignorar la preceptiva contenida en el Manual de Convivencia (folio 20-31 c.p. primera instancia), como por que tampoco se compadece con la debida observancia de los principios fundamentales en que se inspira el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la toma de muestra de sangre en las condiciones irregulares en que se hizo por la Instituci\u00f3n y a la cual se allan\u00f3 la maestra que dio la orden para el efecto, como se desprende de la declaraci\u00f3n rendida durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (folio 37) se torna en una manifiesta conducta violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala examinar si efectivamente constituye la acci\u00f3n censurada, un rompimiento del n\u00facleo esencial a la dignidad, la integridad, la honra y el buen nombre esgrimidos como violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se advierte que la vulneraci\u00f3n de todas aquellas garant\u00edas debe ser valoradas en concreto, esto es, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron. Basta ver en el caso que aqu\u00ed se analiza, que no hubo pronunciamientos que hicieran de p\u00fablico conocimiento el presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas por parte de algunos estudiantes, entre quienes se encuentra el menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ. A\u00fan m\u00e1s, aunque la vida en comunidad en esos niveles de escolaridad hace incontrolable la causaci\u00f3n de rumores estudiantiles, lo cierto es que en el caso de autos no hubo un distorcionamiento ante el alumnado de la honorabilidad del sujeto activo que por medio de Representante participa en esta acci\u00f3n de tutela. Es m\u00e1s, tampoco fue revelada la pr\u00e1ctica de toma de muestra de sangre en los menores sobre los que se ten\u00edan las sospechas de \u00a0consumo de marihuana en la Instituci\u00f3n, lo que evidencia que la conducta, a\u00fan cuando ileg\u00edtima e irregular no fue exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiterada y enf\u00e1ticamente que la conculcaci\u00f3n de la honra y el buen nombre supone la exteriorizaci\u00f3n de los actos que en consideraci\u00f3n del afectado atentan contra aquellos siempre que \u201csin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se se\u00f1ala entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 tambi\u00e9n la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensi\u00f3n y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoraci\u00f3n est\u00e1 de la mano de la identificaci\u00f3n y de la calificaci\u00f3n p\u00fablica de la persona que realiza tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones se presenta un factor que incide en la construcci\u00f3n social de la personalidad, del car\u00e1cter, y de la posici\u00f3n concreta de la persona aludida.\u201d.15 \u00a0(Resaltado es de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los otros derechos cuyo amparo se pretende, constituye un claro quebrantamiento de garant\u00edas como a la dignidad, la intimidad y la integridad f\u00edsica del menor IVAN RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto la muestra de sangre as\u00ed tomada, desconociendo inclusive la voluntad del paciente desborda el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n correctora y orientadora de las Directivas Escolares. As\u00ed mismo la orientaci\u00f3n de la educaci\u00f3n hacia el pleno desarrollo de la personalidad implica el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una pr\u00e1ctica m\u00e9dica por simple que sea, como se trata de la toma de muestra de sangre sin el consentimiento del paciente, violenta la dignidad y la integridad de la persona sobre la que se practica, m\u00e1s a\u00fan por razones como las que aqu\u00ed se han estudiado, donde la justificaci\u00f3n fue el presunto consumo de sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la funci\u00f3n correctiva que le es propia a quien dentro de su autonom\u00eda, conduce la formaci\u00f3n integral de los menores que se hallen en edad escolar, pero no por eso dicha facultad puede extenderse hasta el punto de desviar la verdadera misi\u00f3n del Educador, con conductas que no se avienen al ordenamiento constitucional y que, por sobre todo, desequilibra la armon\u00eda que debe existir en el ejercicio de los derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico corolario arroja la situaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto a las claras, fue desconocido el tr\u00e1mite que habr\u00eda que adelantarse de conformidad con lo dispuesto en el Manuel de Convivencia de la Instituci\u00f3n atacada por esta ruta procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizarse un recorrido jurisprudencial con relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de esos reglamentos, di\u00e1fano qued\u00f3, que constituye norma primaria de aplicaci\u00f3n en cuanto se avenga a la normativa superior, y que, por tanto, el ignorarlo presupone el desconocimiento del debido proceso y todos los derechos que le resultan correlativos. As\u00ed, el art\u00edculo 27 del Manual de Convivencia que regula la prevenci\u00f3n de la drogadicci\u00f3n se\u00f1ala el tr\u00e1mite a seguir con el prop\u00f3sito de sensibilizar a la comunidad estudiantil, frente a esos temas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Prohibimos el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psiocotr\u00f3picas \u00a0dentro y fuera del ambiente del Colegio. Cualquier persona de la comunidad tiene la obligaci\u00f3n de informar oportunamente a las directivas sobre novedades que observen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio, a trav\u00e9s del Rector, informar\u00e1 a los padres y al Defensor de Familia cuando se trate de un menor de edad y se proceder\u00e1 al decomiso de las sustancias o elementos que se encuentren. Art. 32 Decreto 2737\/89. C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Se aplicar\u00e1n en forma progresiva las siguientes medidas de car\u00e1cter preventivo o de sanci\u00f3n seg\u00fan sea el caso, entendidas como el conducto regular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Exclusi\u00f3n de la comunidad escolar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Los padres de familia, profesores, directivas y personal administrativo participar\u00e1n obligatoriamente en las estrategias de movilizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los proyectos de prevenci\u00f3n integral de las f\u00e1rmaco-dependencia en la vida diaria, en los deportes, clubes y dem\u00e1s escenarios de la actividad escolar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el numeral 5\u00ba quinto cap\u00edtulo XII, ibidem que rige las condiciones generales frente a los procedimientos que existen para la resoluci\u00f3n de conflictos al interior de la Instituci\u00f3n dispone: \u201cDesechamos de plano cualquier m\u00e9todo de castigo f\u00edsico o menosprecio moral y toda acci\u00f3n que resulte alienante para la dignidad humana y cristiana de nuestros j\u00f3venes\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones interpuesta, la primera instancia concedi\u00f3 el amparo impetrado con relaci\u00f3n a los derechos al Debido Proceso, la Dignidad y la Autonom\u00eda. Por su parte, el \u00d3rgano Judicial que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n, neg\u00f3 la tutela con relaci\u00f3n a los derechos a la Honra y al Buen Nombre y confirm\u00f3 la providencia de primer grado con la adici\u00f3n de que se diera por el Colegio, aplicaci\u00f3n al Manual de Convivencia en los cap\u00edtulos ocho y doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de tutela ha sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo hasta aqu\u00ed dicho, ser\u00eda inexorable el amparo de los derechos al debido proceso, a la integridad, a la intimidad y a la dignidad humana; no obstante resulta un imperativo para esta Corporaci\u00f3n apreciar las condiciones de agravio de tales derechos, esto es, definir si a\u00fan se encuentran violentados o s\u00ed por el contrario, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte en sentencia de Agosto 3 de 2.005 \u00a0(M.P. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA) manifest\u00f3 sobre el hecho superado dentro del tr\u00e1mite de una tutela y su improcedencia ante la actual inexistencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos en los cuales el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho fundamental respectivo desaparece, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente por carencia de objeto. Cuando se evidencia esta situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Juzgador no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces establecido para la Sala, que muy a pesar de que se trata de un hecho superado, la forma en que condujo la Instituci\u00f3n Educativa SUAZAPAWA, la situaci\u00f3n aqu\u00ed controvertida, denota una pr\u00e1ctica irregular que supone una vejaci\u00f3n para el Estudiante, desconoce los fines del Proceso de ense\u00f1anza y desorienta al educando sobre su posici\u00f3n frente al estudio y al conocimiento. Lo que hizo el Colegio acusado fue cosificar al menor IVAN FERNANDO RODRIGUEZ y por tanto, no puede la Corte guardar silencio frente a la inaceptable conducta de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la integridad, la dignidad y la intimidad del menor accionante fueron quebrantadas con ocasi\u00f3n de la toma irregular de muestra de sangre en la humanidad de IVAN FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ, se trata de un hecho que ya se consum\u00f3 y donde adem\u00e1s no se ha perpetuado la agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, insiste la Corte, &#8220;La acci\u00f3n de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un car\u00e1cter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. \u00a0Reviste una actuaci\u00f3n sumaria, r\u00e1pida y desprovista de formalidades y rigorismos. \u00a0Su \u00edndole es de car\u00e1cter cautelatorio, casi de polic\u00eda constitucional; no tiene naturaleza declarativa.&#8221; (Resaltado es nuestro). \u00a0(Gaceta Legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. 18, p\u00e1g. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cosa id\u00e9ntica, es la resultante de la violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto, luego de definida la impugnaci\u00f3n que desat\u00f3 la segunda instancia y que dispuso la adecuaci\u00f3n del procedimiento a lo previsto en el Manual de Convivencia del Colegio SUAZAPAWA, dicha Instituci\u00f3n, en acatamiento al fallo proferido, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con ese mismo reglamento ya los t\u00e9rminos para la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria se encuentran caducados. (Folio 26 y 27 cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, sin duda el hecho que deton\u00f3 el recurso de amparo ha sido superado y por tanto, ante la sustracci\u00f3n de materia que implica la carencia actual de objeto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n pero por las razones que aqu\u00ed se exponen, no sin antes prevenir a la Instituci\u00f3n para que se abstenga de continuar con dicha clase de actuaciones y adem\u00e1s se compulsar\u00e1n copias ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y el Ministerio de Educaci\u00f3n para que de ser el caso, proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 CONFIRMAR, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de 4 de Noviembre de 2.005, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREV\u00c9NGASE, al Rector y a la Coordinaci\u00f3n de la INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA SUAZAPAWA, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las acciones que ocasionaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COMPULSAR copias del presente fallo a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que tome las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional \u00a0T-290 de 2.003 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez) \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 \u00a0y T-024 de 1996 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, \u00a0reiteradas recientemente en T-859 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-410\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 Sent. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 17 \u00a01. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional T-220 Marzo 8 de 2.004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-471\/94. M.P: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. Corte Constitucional T-220\/O4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-905 de 2002 y T-781 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-L\u00edmites del juez constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA HONRA E INTIMIDAD DE MENOR-Toma irregular de muestra de sangre en el colegio para detectar consumo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}