{"id":13381,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-267-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-267-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-06\/","title":{"rendered":"T-267-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1218408, T-1218446, T-1218447, T-1218448, T-1232348, T-1239608, T-1241416, T-1243539 \u00a0y \u00a0T-1278720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez de Yoscua, Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez, Filadelfo Yoscua Alfonso, Flor Ni\u00f1o Becerra en representaci\u00f3n de Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez, Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, Guiomar Delgado de Bocanegra, Hersilia T\u00e9llez de Delgado, Octavio G\u00f3mez y Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A., Colombiana de Salud I.P.S. y Cosmitet Ltda. I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez de Yoscua; el proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez; el dictado por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Filadelfo Yoscua Alfonso; el proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Ni\u00f1o Becerra en representaci\u00f3n de Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez; el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez; el adoptado por el Juzgado Penal Municipal de Sevilla Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn; los proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guiomar Delgado de Bocanegra y Hersilia T\u00e9llez de Delgado, los dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Octavio G\u00f3mez, y el adoptado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de noviembre 3 y 28 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 11 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1218408, T-1218446, T-1218447, T-1218448 y 1232348, para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 12, en Auto de diciembre 9 de 2005, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-1239608, T-1241416 y T-1243539. Estos \u00faltimos procesos fueron acumulados a los primeros mediante auto de enero 23 de 2006, proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Lo propio ocurri\u00f3 con el expediente T-1278720 seleccionado mediante Auto de febrero 24 de 2006 por la Sala N\u00b0 2 de Selecci\u00f3n, y que se acumul\u00f3 a los dem\u00e1s a trav\u00e9s de Auto de marzo 7 de 2006, proferido por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez de Yoscua, Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez, Filadelfo Yoscua Alfonso, Flor Ni\u00f1o Becerra en representaci\u00f3n de Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez, Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, Guiomar Delgado de Bocanegra, Hersilia T\u00e9llez de Delgado, Octavio G\u00f3mez y Anais Elvira G\u00f3mez, instauraron sendas acciones de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Colombiana de Salud I.P.S. y Cosmitet Ltda. I.P.S. (estas dos \u00faltimas instituciones fueron demandadas s\u00f3lo en los expedientes T-1232348 y T-1239608 respectivamente), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Relaci\u00f3n tem\u00e1tica de los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia suscitada en todos los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la exclusi\u00f3n de la calidad de beneficiarios directos en materia de salud, a los padres de los docentes casados o solteros con hijos, pese a que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos. La mencionada exclusi\u00f3n fue adoptada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 004 de julio 22 de 2004 \u201cPor medio del cual se modifica el sistema de servicios medico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d1, que se vio reflejada en los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 143 de enero 18 de 20052, mediante la cual la Fiduciaria La Previsora S.A. (quien en virtud de un contrato de fiducia mercantil con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional maneja los recursos del Fondo), por delegaci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo, seleccion\u00f3 y contrat\u00f3 las instituciones3 que en \u00faltimo t\u00e9rmino prestan los servicios medico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan ser padres de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9stos, pertenecientes a la tercera edad, con delicadas afecciones en su salud y que de tiempo atr\u00e1s han venido recibiendo en calidad de beneficiarios de sus hijos, los servicios de salud en las respectivas I.P.S. contratadas por la Fiduciaria, sin restricci\u00f3n alguna. Dicen que s\u00f3lo ahora, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Acuerdo N\u00b0 004 de 2004 y de la nueva contrataci\u00f3n, se han visto privados de la prestaci\u00f3n de los servicios medico asistenciales, puesto que ya no aparecen en la base de datos de la fiduciaria La Previsora S.A. ni en la de las I.P.S. en las que se les atend\u00eda como beneficiarios, por cuanto no cumplen con el requisito de que sus hijos docentes sean solteros y sin hijos, neg\u00e1ndoseles en consecuencia la atenci\u00f3n en salud que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la desprotecci\u00f3n a que est\u00e1n sometidos por su retiro de la cobertura de beneficiarios desde el mes de julio de 2005, ocasiona adem\u00e1s del agravamiento de su estado de salud, un detrimento econ\u00f3mico, por cuanto deben acudir con cierta frecuencia al servicio de salud prestado por particulares, y que dada la dependencia econ\u00f3mica respecto a sus hijos, son ellos quienes deben sufragar los gastos que por tal motivo se ocasionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informan en cada caso, las siguientes particularidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez (T-1218408) de 69 a\u00f1os de edad, madre de la docente Ludibia Yoscua, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2000, da cuenta del padecimiento de hipertensi\u00f3n arterial y la necesidad del suministro de varios medicamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o (T-1218446) de 58 a\u00f1os de edad, madre de la docente Ligia Gamboa, beneficiaria en salud desde 1999, informa que padece de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y neumon\u00eda. Dice que sufri\u00f3 un infarto, realiz\u00e1ndosele una revascularizaci\u00f3n cardiaca, requiriendo de medicinas y tratamiento permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Filadelfo Yoscua Alfonso (T-1218447) de 75 a\u00f1os de edad, padre de la docente Ludibia Yoscua, beneficiario en salud desde el a\u00f1o 2000, indica que perdi\u00f3 su ojo derecho y padece de ceguera parcial del izquierdo, si\u00e9ndole implantado un lente intraocular, requiriendo de medicamentos y control especializado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez (T-1218448) de 86 a\u00f1os de edad, padre de la docente Flor Ni\u00f1o de Mendoza (quien interpuso la tutela como agente oficiosa), beneficiario en salud desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, expone que padece de insuficiencia respiratoria y coronaria, le fue implantado un marcapasos y es oxigeno-dependiente, requiriendo de costosos medicamentos, balas de ox\u00edgeno y control especializado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1nsito Prieto Guti\u00e9rrez (T-1232348) de 84 a\u00f1os de edad, padre de la docente Blanca Emma Guti\u00e9rrez, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2000, manifesta padecer de hipertensi\u00f3n arterial y requerir de tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Luisa Ceballos (T-1239608) de 76 a\u00f1os de edad, madre del docente Orlando Antonio Mar\u00edn, beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, informa sufrir de hipertensi\u00f3n arterial y necesitar de tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hersilia T\u00e9llez de Delgado (T-1241416) de 81 a\u00f1os de edad, madre de la docente pensionada Guiomar Delgado de Bocanegra, da cuenta de padecer graves problemas de tensi\u00f3n sobre el que necesita permanente control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Octavio G\u00f3mez (T-1243539) de 89 a\u00f1os de edad, padre de la docente Graciela G\u00f3mez R\u00edos, beneficiario en salud desde el a\u00f1o 1997, informa que ven\u00eda recibiendo tratamiento por padecer de bronquitis cr\u00f3nica y que requiere de ox\u00edgeno domiciliario e inhaladores; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano (T-1278720) de 78 a\u00f1os de edad, madre del docente Santos Aquilino Bejarano G\u00f3mez, beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, da cuenta de padecer de diabetes, arritmia cardiaca, osteopor\u00f3sis, col\u00f3n irritable, gastritis y epoc pulmonar (con tratamiento de ox\u00edgeno 16 horas al d\u00eda), enfermedades sobre las que indica requiere de medicamentos y permanente control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores pretenden que se declare que las entidades demandadas han violado de manera flagrante sus derechos fundamentales. Solicitan sean incluidos nuevamente como beneficiarios en salud de sus hijos docentes, garantiz\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios medico asistenciales que ven\u00edan recibiendo y los que ha futuro requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de respuesta a todas las acciones de tutela acumuladas, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, y la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones, pidieron se desestimaran las acciones de tutela, exponiendo los mismos argumentos de defensa4, que pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos son administrados actualmente por la Fiduprevisora S.A., a trav\u00e9s de un contrato de fiducia mercantil, suscrito por el Gobierno Nacional. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran sometidos al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Ley 91 de 1989 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes y determin\u00f3 que \u201ccon los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que se contratar\u00e1 con entidades de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el Consejo Directivo del Fondo determin\u00f3 las nuevas coberturas de atenci\u00f3n en salud y que en ellas \u201cse desplazan los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos.\u201d Aseguran que la decisi\u00f3n del Consejo no fue caprichosa, puesto que \u201cel modelo de contrataci\u00f3n y financiaci\u00f3n, as\u00ed como la estructura financiera y de aportes para los servicios m\u00e9dicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores&#8230;\u201d, en aras de preservar la estabilidad econ\u00f3mica del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacen referencia, como argumento adicional para justificar el retiro del servicio m\u00e9dico a los accionantes, al art\u00edculo 14 del decreto 1703 de 20025, mediante el cual se fijaron las reglas para evitar el pago doble de cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos de las personas que pertenezcan a los reg\u00edmenes especiales. Con base en ello concluyeron que: \u201c&#8230;la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos es exclusiva para los docentes y si la situaci\u00f3n financiera del Fondo no es suficiente, no puede extenderse la prestaci\u00f3n a otros miembros de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que tanto el Ministerio como la Fiduciaria no son competentes para determinar qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios, pues esta es una funci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo, el cual aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los usuarios a trav\u00e9s del acuerdo N\u00b0 4 del 22 de julio de 2004. A\u00f1aden que mediante el acuerdo N\u00b0 13 del 30 de diciembre de 2004 el Consejo \u201c&#8230;aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n 143 de 2005 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional en los cuales se indic\u00f3 en forma expresa que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1 a todos los usuarios&#8230;\u201d. \u00a0Mencionan que en la misma invitaci\u00f3n se determin\u00f3 con claridad qui\u00e9nes eran los usuarios, y que los actores de las tutelas no re\u00fanen los requisitos para ser considerados como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alan, que los accionantes pueden afiliarse al Sistema a trav\u00e9s de uno de los reg\u00edmenes comunes, ya sea el contributivo o el subsidiado, para que puedan acceder a los servicios que demandan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los expedientes T-1218408, T-1218446, T-1218448, T-1243539 y T-1278720, la Coordinaci\u00f3n del Fondo Prestacional de Bogot\u00e1, dio respuesta a las acciones de tutela informando que la entidad llamada a responder por los hechos imputados era el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ente que preside el Consejo Directivo del Fondo y que suscribi\u00f3 el contrato de fiducia mercantil. Indica adem\u00e1s que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son administrados por la fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Colombiana de Salud S.A. I.PS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-1232348, fue demandada adem\u00e1s la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios \u2013 \u201cColombiana de Salud\u201d, quien dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su Asesor Jur\u00eddico, se\u00f1alando que la entidad es una I.P.S. que cumple su objeto social atendiendo los cotizantes o beneficiarios que la \u201cFiduprevisora S.A.\u201d autoriza sean atendidos conforme su base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cpara que la Fiduprevisora cumpla con la funci\u00f3n de EPS administrando los recursos del Fondo y suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, genera la Contrataci\u00f3n de Colombiana de Salud S.A. \u00a0en el entendido que son ellos quienes informa a nuestra entidad quienes son cotizantes o beneficiarios activos para que se les preste el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, que el Fondo y la fiduciaria mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, adelantaron el proceso de selecci\u00f3n para contratar los servicios m\u00e9dicos de una I.P.S., siendo seleccionada en la nueva contrataci\u00f3n la Uni\u00f3n Temporal Medicol, quien en la actualidad es la que presta los servicios m\u00e9dicos a los afiliados a dicho fondo. Por lo anterior pide se desestime la acci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1239608, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Valle del Cauca, por medio de su Coordinador, informa que el Fondo \u201ccontrat\u00f3 a trav\u00e9s del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica los servicios del Consorcio Cosmitet Medinorte, para atender todos los servicios m\u00e9dico asistenciales de los afiliados a este Fondo, licitaci\u00f3n que como proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica cont\u00f3 con t\u00e9rminos de referencia que impusieron las obligaciones para el contratista\u201d. Dice que la mencionada contrataci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la fiduciaria La Previsora S.A. que es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que la tutela no puede dirigirse contra la entidad, por cuanto esta no tiene personer\u00eda jur\u00eddica y no existe relaci\u00f3n contractual con la I.P.S. Cosmitet Ltda., quien es la que finalmente presta el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cosmitet Ltda. \u00a0I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1239608, fue demandada igualmente la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios \u2013 \u201cCosmitet Ltda.\u201d, quien dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su Asesor Jur\u00eddico, solicitando no se accediera a las pretensiones de la acci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201ces un hecho cierto dentro del proceso que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, es beneficiaria madre del grupo familiar de cotizante de estado civil casado y con hijos a los cuales prestamos servicios de salud, motivo por el cual aparece inactiva la beneficiaria madre de la base de datos reportada por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas por la Fiduprevisora S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que Cosmitet Ltda. no capta dineros de los afiliados, ni crea planes de beneficiarios y coberturas, como tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o de beneficiarios, pues todas estas funciones radican en la Fiduciaria. Adicionalmente, informa que \u201cCosmitet Ltda. prest\u00f3 los servicios integrales en salud requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Ceballos hasta el 30 de junio de 2005, en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., pero a partir del 1 de julio de 2005 no estamos obligados a continuar asumiendo la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0pues nuestro contratante no la ha reportado como beneficiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1218408: Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez de Yoscua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo N\u00b0 04 de julio 22 de 2004, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u201cPor medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. (folios 9 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud IPS de la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de resultados de laboratorio cl\u00ednico especializado y ordenes m\u00e9dicas que dan cuenta de la afectaci\u00f3n a la salud de la accionante (folios 2 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1218446: Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud IPS de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas demostrativas de la afecci\u00f3n en la salud de la actora y de la necesidad del suministro de medicamentos (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1218447: Filadelfo Yoscua Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud IPS del se\u00f1or Filadelfo Yoscua Alfonso, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos que informan sobre la perdida de la agudeza visual y electrocardiograma que indica \u201cPosible infarto del miocardio\u201d \u00a0(folios 2 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1218448: Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud IPS del se\u00f1or Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales y copias de ex\u00e1menes cl\u00ednicos especializados, formulas y ordenes m\u00e9dicas expedidas por la IPS, que dan cuenta del problema cardiaco del actor, su implante de marcapasos y su oxigeno-dependencia (folios 8 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expediente T-1232348: Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Uni\u00f3n Temporal Colsalud de la se\u00f1ora Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia parcial de los t\u00e9rminos de referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, para la contrataci\u00f3n de las IPS que prestan los servicios de salud (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n original expedida por la UT Medicol, donde se indica que la se\u00f1ora Tr\u00e1nsito Prieto se encuentra registrada en la base de datos en calidad de beneficiaria, con fecha de afiliaci\u00f3n 11\/4\/2000 y fecha de retiro 15\/8\/2005 &#8211; \u201cMotivo de retiro: Inactivo padre de docente casado sin cobertura\u201d (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la se\u00f1ora Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informando de los hechos que dieron origen a la tutela y de sus afecciones de salud (folios 17 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1239608: Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Cl\u00ednica Rey David \u2013 Consorcio Cosminorte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, quien aparece en calidad de beneficiaria (folios 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, ante el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, informando de los hechos que dieron origen a la tutela y de sus afecciones de salud (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1241416: Hersilia T\u00e9llez de Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de la IPS \u201cMedicos\u201d de la se\u00f1ora Hersilia T\u00e9llez de Delgado, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1243539: Octavio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Red Salud IPS del se\u00f1or Octavio G\u00f3mez, quien aparece en calidad de beneficiario (folio 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales y copias de ex\u00e1menes cl\u00ednicos especializados, formulas y ordenes m\u00e9dicas expedidas por la IPS, que dan cuenta del problema cardiaco del actor (\u201ccardioangioesclerosis\u201d), y de \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica con patr\u00f3n reticulomedular difuso\u201d (endobronquitis severa generalizada \u2013 antracosis obstructiva severa) y su oxigeno dependencia (folios 2 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1278720: Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de Red Salud IPS de la se\u00f1ora Anais Elvira G\u00f3mez, quien aparece en calidad de beneficiaria (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y ordenes m\u00e9dicas que informan sobre los problemas respiratorios y arteriales (folios 9 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-1218408, T-1218446 y T-1218447. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de estas acciones de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., quien mediante providencias de septiembre 21 (Exp: T-1218447), 22 (Exp: T-1218408) y 26 de 2005 (Exp: T-1218446), neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, tras considerar en todos los casos que: \u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede \u201c5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, situaci\u00f3n que, justamente, es la que se presenta en este caso, pues el acto por el cual se aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio, es un acto general, impersonal y abstracto, lo que hace improcedente el amparo solicitado\u2026\u201d. Concluye afirmando, que el acto administrativo que dispuso la exclusi\u00f3n de los actores, esto es, al Acuerdo N\u00b0 04 de 2004, debe ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n competente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1218448. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s del fallo de septiembre 27 de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que la se\u00f1ora Flor Ni\u00f1o Becerra, hija del se\u00f1or Jorge Guillermo Ni\u00f1o, no estaba legitimada en la causa por activa para interponer la tutela en nombre de su padre, pues \u201ca pesar de que la demandante, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, carece de los atributos requeridos para actuar, porque no ve la Sala que la misma act\u00fae en su condici\u00f3n legal para reclamar derecho que por ministerio de la ley le corresponde a su progenitor, adem\u00e1s que no adujo las razones por las que no instauraba la tutela el directo perjudicado, y el hecho de tener la accionante afiliado al servicio m\u00e9dico a su padre, no quiere decir ello que le asista legitimaci\u00f3n para incoar esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1232348, T-1239608 y T-1278720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Penal Municipal de Sevilla y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las sentencias de octubre 11 (T-1232348), octubre 25 (T-1239608) y noviembre 3 de 2005 (T-1278720) respectivamente, negaron las demandas impetradas despu\u00e9s de considerar, bajo argumentos similares, que las accionantes conoc\u00edan que los servicios de salud se les dejar\u00edan de prestar, pues tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como la Fiduciaria La Previsora S.A. hab\u00edan difundido tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n y con la debida anticipaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las accionantes pudieron hacer las gestiones necesarias para afiliarse en el r\u00e9gimen contributivo o en subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de que habla la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que en los casos concretos no existe en cabeza de las accionantes un derecho subjetivo a recibir la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n en salud como beneficiarias de quien cotiza, dado a que no existe conforme a la nueva reglamentaci\u00f3n sobre las coberturas en salud, es decir, el Acuerdo N\u00b0 04 de 2004, tal posibilidad. Por \u00faltimo, consideran que no se prob\u00f3 que las dolencias de las actoras ocasionaran un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias no fueron impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1241416. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este caso en primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., que en sentencia de septiembre 14 de 2005 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En primer lugar aclara que la situaci\u00f3n de la docente Guiomar Delgado de Bocanegra no encuadra dentro de los hechos de la tutela, por cuanto la afectada es su se\u00f1ora madre Hersilia T\u00e9llez Delgado, y en esa medida la providencia se encamin\u00f3 s\u00f3lo a tratar la situaci\u00f3n de esta \u00faltima. La providencia no ampar\u00f3 los derechos por cuanto \u201cel proceder de la administraci\u00f3n en el sentido de excluir a la se\u00f1ora Hersilia T\u00e9llez de Delgado como beneficiaria de su hija Guiomar Delgado de Bocanegra, se encuentra respaldado por los t\u00e9rminos en que se celebr\u00f3 el contrato entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad m\u00e9dica encargada de prestar dicho servicio p\u00fablico, el que se reitera, es ley para las partes\u201d. Adem\u00e1s, que de ser lesivo el Acuerdo N\u00b0 04 de 2004, este puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 31 de 2005 confirm\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 que \u201cno obra prueba alguna que demuestre que la determinaci\u00f3n de no tener m\u00e1s a la se\u00f1ora Hersilia T\u00e9llez afiliada como beneficiaria de la se\u00f1ora Guimar Delgado, toda vez que no \u00a0se cumplen las condiciones previstas en la norma que rige especialmente la situaci\u00f3n planteada, puso en peligro la salud y mucho menos la visa de la se\u00f1ora Hersilia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1243539. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la sentencia de septiembre 22 de 2005, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Considera que \u201cel acto por medio del cual se aprob\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el Magisterio, es de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por lo que al amparo del art. 6\u00b0 num. 5\u00b0 del Decreto 2591\/91 es improcedente el amparo solicitado\u201d. Igualmente, aduce que al permitirse ser beneficiario al accionante de su hija sin reunir las exigencias legales, adem\u00e1s de quebrantarse el ordenamiento que as\u00ed lo establece, se estar\u00eda poniendo en peligro el equilibrio financiero del Fondo. Por \u00faltimo se\u00f1ala que si el actor pretende es la atenci\u00f3n m\u00e9dica, puede afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado como lo prev\u00e9 la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de noviembre 8 de 2005, confirm\u00f3 el fallo anterior al considerar que el actor no demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica frente a su hija docente. Dijo adem\u00e1s, que \u201cen \u00faltimas, tambi\u00e9n pudiera acceder mediante el r\u00e9gimen subsidiado previsto en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala establecer, en primer t\u00e9rmino, (i) si dadas las circunstancias particulares la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dispone nuevas condiciones contractuales para el acceso y prestaci\u00f3n de los servicios medico-asistenciales a los afiliados. S\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, se analizar\u00e1 (ii) si la decisi\u00f3n del Fondo vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad, con graves afecciones de salud, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y que no cuentan con un servicio de salud propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, (iii) los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela pese a existir otros mecanismos de defensa judicial. Procedencia en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias6. El art\u00edculo 86 C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que se trata. En consecuencia -ha dicho la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de hacer valer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, existen situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre conflictos semejantes a los ahora suscitados, originados por la negaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los accionantes al sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al evaluar la Corte las condiciones de procedibilidad de las tutelas, encontr\u00f3 que dadas las particularidades concretas, no se configuraban en ellas la inminencia de un perjuicio irremediable, por tanto, deb\u00eda acudirse a las v\u00edas judiciales ordinarias procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la Sentencia T-348 de 199711 la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que, a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no tener car\u00e1cter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus intereses. As\u00ed por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comit\u00e9 Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca12 con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podr\u00eda solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742) a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario (C.P.C., art\u00edculos 397 a 407).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-905 de 200413, al establecerse que se trataba del mismo problema jur\u00eddico, decidi\u00e9ndose como consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posici\u00f3n anterior, cuyo resultado fue fruto de las condiciones particulares de los actores, la Corte en recientes pronunciamientos (Sentencias T-351 de 200514 y T-015 de 200615) decidi\u00f3 conceder el amparo, pese a establecer la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues evidenci\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los actores, quienes pertenec\u00edan a la tercera edad, padec\u00edan graves enfermedades, depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus parientes y no estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esta oportunidad los actores buscan ser nuevamente incluidos como beneficiarios de sus hijos docentes al sistema de salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se encontraban \u00a0meses atr\u00e1s, antes de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de modificar la cobertura de beneficiarios, que termin\u00f3 por excluirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta claro que para este tipo de conflictos proceden otros mecanismos de defensa judicial como lo destacan las sentencias atr\u00e1s aludidas, pues se est\u00e1n controvirtiendo los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por lo dem\u00e1s, se tratan de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, con repercusiones en materia contractual. No obstante, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n debe estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable, pues se evidencia que los accionantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues todos pertenecen a la tercera edad16, siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus condiciones de debilidad manifiesta17. Igualmente, los actores padecen graves afecciones de salud que requieren de permanente control y tratamiento18, y no se encuentran afiliados a ning\u00fan plan de atenci\u00f3n dentro del sistema de seguridad social. Y, por \u00faltimo, afirman no contar con ingresos propios ni estar pensionados, dependiendo econ\u00f3micamente de sus hijos docentes. Estas afirmaciones no fueron en forma alguna controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional frente a actos generales, impersonales y abstractos19, cuando de su aplicaci\u00f3n surja la afectaci\u00f3n en concreto de los derechos fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia T-1098 de 200420, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor est\u00e1 vertido en un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasma la voluntad de la administraci\u00f3n que, para el caso sometido a examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que esta decisi\u00f3n se expresa con fundamento en una competencia legal asignada al director de la instituci\u00f3n y todas las caracter\u00edsticas descritas le otorgan a su vez la vocaci\u00f3n de producir plenos efectos jur\u00eddicos, al tiempo que la ampara con la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan este tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensi\u00f3n que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que act\u00fae como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. \u00a0Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicaci\u00f3n, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal y de los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos con fundamento en aqu\u00e9llas21, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso particular. Bajo esta l\u00f3gica, nada impide, entonces, que tambi\u00e9n respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general se act\u00fae en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicaci\u00f3n cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala observa en los casos sometidos a revisi\u00f3n, que a pesar de contar los accionantes con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, sus condiciones espec\u00edficas de vida hacen temer que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre sus demandas. De esta manera, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se aprecia que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es: (a) cierto e inminente &#8211; puesto que se ha acreditado que los actores no est\u00e1n afiliados a ning\u00fan sistema de seguridad social en salud; \u00a0(b) grave &#8211; dado que la salud de los accionantes se encuentra comprometida; y (c) de urgente atenci\u00f3n &#8211; por cuanto, dadas sus condiciones personales, exigirles que adelanten los procesos judiciales ordinarios equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante un largo per\u00edodo, lo cual contrar\u00eda claras disposiciones constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a este grupo de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se concluye que las acciones de tutela en esta oportunidad son el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa, en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, reconoce la existencia de una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos titulares est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la Corte, \u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales23 &#8211; fue creado mediante la Ley 91 de 198924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en esta ocasi\u00f3n, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por se\u00f1alamiento expreso del art\u00edculo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relaci\u00f3n con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepci\u00f3n persigue inicialmente un objetivo leg\u00edtimo, ya que procura la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por mandato expreso de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal, la que hoy en d\u00eda es La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a \u00e9ste; servicios que, en lo que corresponde a la atenci\u00f3n en salud y por disposici\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo25. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que de acuerdo con las atribuciones del Fondo del Magisterio, es a este Fondo a quien le corresponde tomar las decisiones, encaminadas a que sus afiliados gocen de protecci\u00f3n en seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Sin embargo, no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud cuales son los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el \u00e1mbito en el que operan los servicios de asistencia, \u00a0tampoco respecto de aquellos existe mandatos de los cuales se pueda deducir qui\u00e9nes ostentan ese car\u00e1cter, los requisitos de acceso al servicio y\/o sus excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas falencias legales y reglamentarias ya hab\u00edan sido detectadas por la Corte, al punto de que en la sentencia T-348 de 1997 se exhort\u00f3 al Congreso para que reglamentara directamente sobre la materia26. En lo pertinente se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las normas legales vigentes, no contienen disposici\u00f3n o remisi\u00f3n normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico-asistenciales m\u00ednimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios m\u00e9dico-asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio27, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional. De igual forma, los costos de los servicios m\u00e9dicos a nivel departamental var\u00edan, situaci\u00f3n que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que efect\u00faa la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destinado a servicios de salud resulte modificado seg\u00fan el costo de estos servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponde aportar al Fondo, con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el n\u00famero de personas incluidas en el r\u00e9gimen de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. En s\u00edntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito m\u00e1s arriba&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a se\u00f1alar la omisi\u00f3n legal en la Sentencia T-015 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n jur\u00eddica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentaci\u00f3n legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definici\u00f3n depende de los par\u00e1metros \u2013 cambiantes &#8211; que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situaci\u00f3n de cada una de los departamentos del pa\u00eds. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedici\u00f3n de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibici\u00f3n de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando \u00e9stos ten\u00edan ya registrados como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diversos factores que provocaban la variaci\u00f3n de servicios y beneficiarios se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se determinaba a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien correspond\u00eda la atenci\u00f3n de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a lo que ahora interesa, se tiene que s\u00f3lo a partir del Acuerdo N\u00b0 04 de julio 22 de 2004 (\u201cpor medio del cual se modifica el sistema de servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d), proferido por el Consejo Directivo del Fondo, se opt\u00f3 por la unificaci\u00f3n a nivel nacional de la cobertura de beneficiarios, disponi\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Aprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. R\u00e9gimen especial. El Consejo Directivo decidi\u00f3 que el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes parte del respeto del r\u00e9gimen excepcional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan un incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0los nietos del docente hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00b0 013 de diciembre 30 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, para contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo. En dicho Acuerdo se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los usuarios, entendi\u00e9ndose como usuarios lo siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El compa\u00f1ero(a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la lectura del Acuerdo N\u00b0 04 de 2004 no se infiere que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios, sino que la exclusi\u00f3n se present\u00f3 en el acto aprobatorio de los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n a contratar, esto es, en el Acuerdo N\u00b0 013 de 2004, que impide a la Fiduciaria La Previsora y finalmente a las IPS contratadas, prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales a los padres de los educadores casados o solteros con hijos, y que en \u00faltimas, dio origen al presente conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 se encuentra regido, entre otros principios, por el de progresividad y el de continuidad, los cuales encuentran su fundamento constitucional en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, y a pesar de que la en la mayor\u00eda de los casos la jurisprudencia se ha referido a estos principios en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que a pesar de que los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado30, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos31. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. Por una parte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. Y por otra, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido en decisiones de constitucionalidad32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, pues se presumir\u00eda que la decisi\u00f3n es en principio inconstitucional, y por ello esta Corporaci\u00f3n ha asumido en el control constitucional una posici\u00f3n estricta al respecto33. Para que pueda ser ajustado a la Carta Pol\u00edtica, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1165 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, a\u00fan estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como f\u00e1cilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que el &#8220;gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;, la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la &#8220;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;, opt\u00f3 por disminuir en forma dr\u00e1stica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si por la extensi\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminuci\u00f3n de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el n\u00famero de quienes necesitan acudir al r\u00e9gimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al r\u00e9gimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusi\u00f3n ineludible que el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, s\u00f3lo es un instrumento para hacer m\u00e1s peque\u00f1o, disminuy\u00e9ndolo en los porcentajes all\u00ed se\u00f1alados, el aporte del Presupuesto Nacional al r\u00e9gimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda necesario para la operancia de ese r\u00e9gimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el r\u00e9gimen contributivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n sobre el control m\u00e1s estricto de toda aquella medida que constituya un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales es ampliamente aceptado por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son entonces relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (Art. 93), ha elaborado una amplia doctrina sobre el derecho a la salud. En particular, en su per\u00edodo No 22 de sesiones, el 11 de mayo de 2000, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la &#8220;Observaci\u00f3n General No 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud (Art. 12)&#8221;, en donde destaca, entre otras cosas, que la progresividad no priva de contenido la obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto. En esos eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran necesarias y que &#8220;se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las alternativas posibles&#8221; (Parr. 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda decirse que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n. Sin embargo, y sin la intenci\u00f3n de desarrollar una doctrina sistem\u00e1tica sobre la noci\u00f3n de retroceso en la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, en cuanto al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que hace parte de otro principio m\u00e1s amplio en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como es el de eficiencia, supone la no interrupci\u00f3n de aquellos sin que medie una causa legal justificable constitucionalmente. La continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y en concreto el de salud, garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garant\u00edas fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando que una persona contin\u00fae recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Corte se ha pronunciado sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud, d\u00e1ndole una importante relevancia constitucional. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-562 de 1999 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d34. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d35. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d.36 Jean Rivero37 rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-935 de 2002 entre otras, la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se garantiza su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d. Por tal raz\u00f3n, en esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n de un servicio de salud, a\u00fan cuando \u00e9sta tenga origen en una disposici\u00f3n legal \u201cresulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-170 de 2002, la Corte reconstruy\u00f3 las subreglas para establecer si los motivos usados por una EPS para interrumpir la prestaci\u00f3n de un servicio de salud son constitucionalmente aceptables. Al respecto indic\u00f3 que no pueden suspenderse los tratamientos o medicamentos que han sido prescritos a una persona, si se da el caso que i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos40, ii) la persona perdi\u00f3 la calidad de beneficiario por cualquiera de las hip\u00f3tesis establecidas en la ley41, iii) porque la persona no reun\u00eda los requisitos para estar inscrita en el sistema, pero a pesar de ello fue afiliada42, iv) porque los m\u00e9dicos tratantes ordenan un medicamento que no hab\u00eda sido suministrado con anterioridad, pero que hace parte de un tratamiento que se le adelanta al paciente43, v) \u00a0porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, por haber sido desvinculado de su trabajo44, o vi) porque el afiliado se traslad\u00f3 a otra EPS y su patrono a\u00fan no ha comenzado a realizar los aportes45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que todas estas consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o su beneficiarios dentro del r\u00e9gimen especial, pues como se vio, los maestros por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y que tiene a su cargo garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente y sus beneficiarios (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre los anteriores temas, la Sala debe determinar ahora si en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Fondo de excluir a los padres de los docentes casados o solteros con hijos vulnera en concreto los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, quienes de tiempo atr\u00e1s ven\u00edan siendo beneficiarios en salud de sus hijos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideran que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de privarlos de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que recib\u00edan, al quedar excluidos de la cobertura de beneficiarios por no reunir las exigencias de los Acuerdos N\u00b0 04 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo de dicho Fondo, esto es, que sus hijos cotizantes fueran solteros y sin hijos. Los actores son personas de la tercera edad con graves afecciones de salud y que manifiestan depender econ\u00f3micamente de sus hijos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Previo a abordar el fondo del asunto, resulta necesario aclarar brevemente, en cuanto al expediente T-1218446, que de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, relacionado con la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, es permitido agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en dicho expediente la se\u00f1ora Flor Ni\u00f1o de Mendoza, hija del se\u00f1or Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez, interpuso la acci\u00f3n en nombre de su padre, dada la gravedad de su estado de salud (insuficiencia respiratoria y coronaria) y su muy avanzada edad (86 a\u00f1os), que evidentemente lo imposibilit\u00f3 para ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entrando en materia, conforme a las pruebas aportadas y a lo manifestado en las demandas, sobre lo cual nada se controvirti\u00f3, los accionantes son personas de la tercera edad, con graves afecciones de salud y que ven\u00edan siendo beneficiarios de sus hijos docentes desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, por depender econ\u00f3micamente de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se tiene que Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez (T-1218408) de 69 a\u00f1os de edad, madre de la docente Ludibia Yoscua, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2000, padece de hipertensi\u00f3n arterial y necesita del suministro de varios medicamentos; Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o (T-1218446) de 58 a\u00f1os de edad, madre de la docente Ligia Gamboa, beneficiaria en salud desde 1999, padece de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y neumon\u00eda, adem\u00e1s sufri\u00f3 un infarto, realiz\u00e1ndosele una revascularizaci\u00f3n cardiaca, requiriendo de medicinas y tratamiento permanente; Filadelfo Yoscua Alfonso (T-1218447) de 75 a\u00f1os de edad, padre de la docente Ludibia Yoscua, beneficiario en salud desde el a\u00f1o 2000, perdi\u00f3 su ojo derecho y padece de ceguera parcial del izquierdo, si\u00e9ndole implantado un lente intraocular, requiriendo de medicamentos y control especializado; Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez (T-1218448) de 86 a\u00f1os de edad, padre de la docente Flor Ni\u00f1o de Mendoza (quien interpuso la tutela como agente oficiosa), beneficiario en salud desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, padece de insuficiencia respiratoria y coronaria, le fue implantado un marcapasos y es oxigeno-dependiente, requiriendo de costosos medicamentos, balas de ox\u00edgeno y control especializado; Tr\u00e1nsito Prieto Guti\u00e9rrez (T-1232348) de 84 a\u00f1os de edad, padre de la docente Blanca Emma Guti\u00e9rrez, beneficiaria en salud desde el a\u00f1o 2000, padece de hipertensi\u00f3n arterial y requiere de tratamiento; Mar\u00eda Luisa Ceballos (T-1239608) de 76 a\u00f1os de edad, madre del docente Orlando Antonio Mar\u00edn, beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, sufre de hipertensi\u00f3n arterial y necesita de tratamiento; Hersilia T\u00e9llez de Delgado (T-1241416) de 81 a\u00f1os de edad, madre de la docente pensionada Guiomar Delgado de Bocanegra, padece graves problemas de tensi\u00f3n sobre el que necesita permanente control; Octavio G\u00f3mez (T-1243539) de 89 a\u00f1os de edad, padre de la docente Graciela G\u00f3mez R\u00edos, beneficiario en salud desde el a\u00f1o 1997, ven\u00eda recibiendo tratamiento por padecer de bronquitis cr\u00f3nica y requiere de ox\u00edgeno domiciliario e inhaladores; y, Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano (T-1278720) de 78 a\u00f1os de edad, madre del docente Santos Aquilino Bejarano G\u00f3mez, beneficiaria en salud desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, padece de diabetes, arritmia cardiaca, osteopor\u00f3sis, col\u00f3n irritable, gastritis y epoc pulmonar (con tratamiento de ox\u00edgeno 16 horas al d\u00eda), enfermedades sobre las que requiere de medicamentos y permanente control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que los derechos fundamentales de los accionantes, quienes son \u00a0personas de la tercera edad, deben primar sobre cualquiera de rango legal o reglamentario, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad y grave estado de salud. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que las personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En esta ocasi\u00f3n, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de los Acuerdos N\u00b0 4 y 13 de 2004, al modificar y regular lo relativo a los servicios medico asistenciales a su cargo y el modelo de contrataci\u00f3n de las IPS por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., excluy\u00f3 de la cobertura de beneficiarios a los padres de los educadores casados o solteros con hijos, a pesar de la dependencia econ\u00f3mica de los progenitores frente a estos47. Tales regulaciones cobijaron directamente a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que los actores dependen econ\u00f3micamente de sus hijos que los ten\u00edan inscritos como beneficiarios, la decisi\u00f3n del Fondo implica que ellos habr\u00e1n de velar para que sus padres puedan afiliarse como cotizantes independientes a una EPS del Sistema General de Salud. De esta situaci\u00f3n son conscientes algunos de los hijos, quienes, de acuerdo con las pruebas que reposan en los expedientes, han estado dispuestos a hacerlo. As\u00ed, por traer un ejemplo, en el expediente T-1232348 la hija de la actora manifiesta que hizo con tal fin varias diligencias en las EPS que operan en la ciudad de Tunja, sin embargo, le negaron la afiliaci\u00f3n de su madre en raz\u00f3n a su edad y sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la predisposici\u00f3n que puedan tener los hijos de los demandantes para hacerse cargo de los gastos que origina la afiliaci\u00f3n de sus padres a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala considera que, en principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46)48. Al respecto, en el estado actual del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no pueda encargarse de los costos del aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus progenitores. En esa medida, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los jueces de tutela de considerar la posibilidad de que los actores sean afiliados al Sistema Subsidiado de Salud, pues dada la escasez financiera de este sistema, que se advierte en el gran n\u00famero de personas que no han podido ser afiliadas al mismo, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya evaluado la posibilidad de que sus hijos no est\u00e1n en la capacidad de sufragar los gastos que se demanden49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pese a todo, antes de la expedici\u00f3n de los Acuerdos mencionados, los accionantes eran desde hace varios a\u00f1os beneficiarios en salud de sus hijos docentes, pues en la mayor\u00eda de Departamentos del pa\u00eds as\u00ed era permitido dada la disparidad que exist\u00eda sobre la materia, tal como fue comentado en p\u00e1ginas precedentes. El problema ahora es, que este grupo social, que ya era beneficiario de un sistema especial de seguridad social en salud, deja de serlo, sin que exista disposici\u00f3n que garantice que esas personas queden cubiertas por otro sistema de seguridad social y puedan continuar con los tratamientos, controles m\u00e9dicos y medicamentos que ven\u00edan recibiendo. Al respecto encuentra la Sala que las determinaciones del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implican un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud, pues los actores ten\u00edan asegurada una protecci\u00f3n de ese derecho constitucional, quedando ahora excluidos del sistema y sin los servicios medico asistenciales que de tiempo atr\u00e1s se les brindaban50. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si bien la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan econ\u00f3micamente de sus descendientes, se fundamenta en la atribuci\u00f3n que le confiri\u00f3 la ley para establecer todo lo relacionado con los servicios de salud de los docentes afiliados al Fondo, esto no significa obviamente que cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios se ajuste a la Carta, pues si el Fondo del Magisterio excluye a ciertas personas afectando en concreto sus derechos fundamentales, como la salud y la seguridad social de los ahora accionantes, o el libre desarrollo de la personalidad de los docentes, la regulaci\u00f3n no deber\u00eda aplicarse por ser contraria a la Constituci\u00f3n. Y por ello, por ejemplo en materia de sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha retirado del ordenamiento aquellas normas que consagraban como condici\u00f3n resolutoria de dicha pensi\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contrajera nuevas nupcias, pues dicha regulaci\u00f3n afectaba el libre desarrollo de la personalidad51. En esta ocasi\u00f3n podr\u00eda pensarse, en gracia de discusi\u00f3n, que ha futuro los docentes se ver\u00edan persuadidos a permanecer solteros y no tener hijos para que sus padres pudieran permanecer como beneficiarios. En el mismo sentido, las decisiones del Fondo pasar\u00edan por alto la relaci\u00f3n estrecha, de \u00edndole familiar, de los docentes con sus progenitores, llevando pr\u00e1cticamente a suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, los maestros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En los escritos de defensa la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educaci\u00f3n, se\u00f1alan que la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio significa que los padres de los docentes casados y con descendencia, que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos, ya no ostentan \u201cun derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico exclusivo para los docentes\u201d. Por esta raz\u00f3n sugieren a los actores \u201cafiliarse a una EPS del Sistema General de Salud Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de alg\u00fan miembro familiar, situaci\u00f3n \u00e9sta que no opera para el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989\u201d. Las entidades recuerdan adem\u00e1s, que \u201cen el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la seguridad social a la salud, no se aceptan afiliaciones adicionales, ni cuotas para el efecto, ni personas que no ostenten la calidad de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace preguntar a la Sala si es justificable, que el r\u00e9gimen especial del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contemple que un afiliado vincule a sus padres al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en el evento en que estos no posean una pensi\u00f3n y dependa econ\u00f3micamente de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema es pertinente hacer referencia a la Sentencia C-111 de 2006, proferida recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cde forma total y absoluta\u201d, que conten\u00eda el literal d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, donde se dispon\u00eda como condici\u00f3n para que los padres pudieran ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la necesidad de acreditar la existencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de \u00e9stos frente a sus hijos. En dicha providencia la Corte consider\u00f3 que la discriminaci\u00f3n realizada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional v\u00e1lido, como lo es el correspondiente a la preservaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoc\u00eda el principio constitucional de proporcionalidad, pues la norma sacrificaba los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, como los principios de solidaridad y de protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Derecho52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que si bien el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligaci\u00f3n positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados econ\u00f3mica y materialmente a sus hijos. Adem\u00e1s, que someter a los progenitores a una situaci\u00f3n de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condici\u00f3n de beneficiarios la pensi\u00f3n de sobreviviente de sus hijos, pretende ignorar que por raz\u00f3n de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la \u00fanica fuente que asegura su m\u00ednimo existencial es la citada pensi\u00f3n, a pesar de recibir otros ingresos que resulten materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos de la Sentencia C-111 de 2006 respecto a lo injustificado que resulta a la luz de la Constituci\u00f3n exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto a sus hijos en materia pensional, son aplicables mutatis mutandi al tema ahora objeto de revisi\u00f3n en cuanto a las condiciones para ser beneficiario en salud del Fondo del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desde otra perspectiva, debe recordarse que el legislador pretendi\u00f3 al establecer las excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, que los derechos en salud deben contener beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley y, a su vez, estar en un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, en ning\u00fan caso, puede conducir a prohijar un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general, pues, la existencia de los reg\u00edmenes especiales obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito del legislador de proteger los derechos adquiridos de quienes fueron excluidos del r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, al analizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se tiene que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 establece cu\u00e1l es la cobertura familiar del sistema y en este marco dispone que los padres de los afiliados podr\u00e1n gozar del servicio de salud, siempre y cuando no sean pensionados y dependan econ\u00f3micamente del hijo, y en la medida en que \u00e9ste no haya inscrito como beneficiarios al c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. En tal sentido, este art\u00edculo se asemeja en este punto a la nueva regulaci\u00f3n introducida en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0Dispone la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8230;\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los decretos reglamentarios se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para los padres de los cotizantes que no pod\u00edan ser incluidos dentro de los beneficiarios en los t\u00e9rminos de la cobertura familiar dispuesta en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, \u00a0el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 199853, modificado por los decretos 1703 de 2002 y 2400 de 200254, cre\u00f3 la figura de los cotizantes dependientes, a quienes les otorg\u00f3 el derecho a disfrutar de los mismos servicios establecidos para los beneficiarios. La mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado luego por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1703 de 2002, el cual fue reformado a su vez por el decreto 2400 de 2002, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0. Afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan al grupo et\u00e1reo y zona geogr\u00e1fica de influencia al que pertenece el beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed pues, al equiparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio55 se evidencia que el primero tiene m\u00e1s cobertura que el segundo en lo relacionado a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tengan tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. Se advierte entonces que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en este punto56, que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Este vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u201cpara la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d (C.P., art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quienes pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a incluir miembros adicionales a su grupo familiar, mediante el pago de la UPC, sin embargo, los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplan la posibilidad de afiliados adicionales, constituyendo una medida menos favorable a la del r\u00e9gimen general que contraviene el mandato de progresividad estudiado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, y que en los casos concretos dio lugar a que los actores no pudieran continuar siendo beneficiarios, con la consecuente interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios medico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. T\u00e9ngase presente que los actores dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y padecen de delicadas afecciones, y al ser excluidos de la cobertura de beneficiarios quedaron desprotegidos en materia de salud. La situaci\u00f3n no ser\u00eda traum\u00e1tica si los demandantes pudieran gozar de otros servicios m\u00e9dicos similares, al poder ser vinculados a otro sistema de salud. Eso suceder\u00eda, por ejemplo, si estas personas tiene otro hijo, que est\u00e1 afiliado al sistema general de seguridad social, y este \u00faltimo no tiene hijos con derecho ni c\u00f3nyuge, pues en esos casos, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado. Sin embargo, no en todos los casos, los padres de los docentes podr\u00edan ser beneficiarios de otro sistema de seguridad social en salud, por lo que no es razonable el argumento de las entidades accionadas sobre la posibilidad de que esos padres accedan a los servicios m\u00e9dicos previstos por el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no tiene sentido pedirle a estos padres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliados como cotizantes independientes, cuando son sostenidos econ\u00f3micamente por sus hijos. Con ello se estar\u00eda imponiendo a todos los involucrados en ese proceso de afiliaci\u00f3n que representen un papel contraevidente, al no ajustarse a la realidad. Aunado a esto, una de las actoras afirma que su hija intent\u00f3 afiliarla a una EPS, pero que no pudo hacerlo en raz\u00f3n de su edad y de sus enfermedades. En tales eventos, la afiliaci\u00f3n podr\u00eda hacerse exigible a trav\u00e9s de los mecanismos administrativos o judiciales, pero lo cierto es que no es razonable exigirle a los accionantes que perteneciendo a la tercera edad y estando todos ellos muy enfermos, atraviesen por todos estos dispendiosos tr\u00e1mites para lograr que sus derechos a la salud y a una vida digna sean reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Conforme a todo lo expresado, esta Sala encuentra que los Acuerdos 4 y 13 de 2004 proferidos por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de ser actos generales, han ocasionado en concreto una agresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, traducida en una determinaci\u00f3n contraria a los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, como la de privarlos de una prerrogativa ya alcanzada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio, esto es, la de ser beneficiarios de sus hijos docentes casados o con hijos, y sin tener la posibilidad de ser siquiera afiliados adicionales de los mismos como si se permite en el r\u00e9gimen general, provocando en estas personas de la tercera edad, la suspensi\u00f3n de los servicios medico asistenciales que ven\u00edan recibiendo en busca de la mejor\u00eda de sus graves afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez constitucional, en los procesos de tutela de la referencia, era necesaria para velar por la supremac\u00eda e integridad del ordenamiento superior, y la efectividad de la vigencia de los derechos fundamentales de los actores, as\u00ed como de los principios constitucionales analizados; por lo tanto, resulta cuestionable la decisi\u00f3n apresurada de la mayor\u00eda de los jueces, en la cual se avizora un af\u00e1n m\u00e1s bien por despachar el asunto sin mayores miramientos, cuando en sus deberes, como directores del proceso, han debido valorar otros aspectos que con base en la Constituci\u00f3n y la doctrina constitucional, le hubiesen permitido ordenar el amparo de tutela correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social de los actores, esta Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de la prevalencia y primac\u00eda del valor normativo superior de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho57, y en aras de permitir el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, decidir\u00e1 aplicar directamente los art\u00edculos 13, 46, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, luego de encontrar censurables los apartes de los Acuerdos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atr\u00e1s analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fondo vuelva a prestar a los accionantes la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. Esta atenci\u00f3n se prestar\u00e1 de la misma forma que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes, tal como le fue ordenado en la Sentencia T-015 de 200658, a la que se remite esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. Asimismo, en virtud a que en la sentencia T-015 de 2006 se orden\u00f3 al Fondo regular \u201ca nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos\u201d \u00a0orientado a fijar una soluci\u00f3n judicial definitiva, no se exigir\u00e1 a los accionantes hacer uso de las acciones judiciales ordinarias que habr\u00edan correspondido en otras condiciones, sin que ello impida que acudan a ellas. En esa medida, el presente fallo tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, los d\u00edas 22, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de los procesos T-1218408, T-1218446, T-1218447 y T-1218448 respectivamente; el dictado el 11 de octubre de 2005, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso T-1232348; el proferido el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, dentro del proceso T-1239608, el proferido el 31 de octubre de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso T-1241416; el dictado el 8 de noviembre de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso T-1243539, y el proferido el 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso T-1278720, en los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez de Yoscua, Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o Fern\u00e1ndez, Filadelfo Yoscua Alfonso, Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez, Tr\u00e1nsito Prieto de Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Luisa Ceballos de Mar\u00edn, Hersilia T\u00e9llez de Delgado, Octavio G\u00f3mez y Anais Elvira G\u00f3mez de Bejarano, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de los actores a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexidad con su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a los actores, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes, tal como le fue ordenado en la Sentencia T-015 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que esta sentencia tenga el car\u00e1cter de definitiva. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que los actores instauren las demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo N\u00b0 004 de julio 22 de 2004: Numeral 2\u00b0 Art. 1\u00b0: \u201cAprobar el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. COBERTURA. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y que estudien con dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los nietos del docentes hasta los primeros 30 d\u00edas de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9rminos de Referencia Servicios de Salud \u2013 Invitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 143 de 2005: \u00a0\u201cCap\u00edtulo Noveno. \u00a09. Condiciones y especificaciones t\u00e9cnicas para la prestaci\u00f3n de los servicios. 9.1. Plan de Atenci\u00f3n para afiliados y beneficiarios. (\u2026) Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, podr\u00eda estar conformado por el grupo familiar descrito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3nyuge; el compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en las normas vigentes; los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente; los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante diurno (validada semestral o anualmente seg\u00fan corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones; Las hijas de los beneficiarios seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros treinta d\u00edas de edad; los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las I.P.S. deben someterse a los par\u00e1metros se\u00f1alados en los Acuerdos N\u00b0 004 y 013 de 2004, a los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica y finalmente en el contrato celebrado con la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las comunicaciones obran a folios 28 y 36 del expediente T-1218408, folios 27 y 35 del expediente T-1218446, folios 29 y 37 del expediente T-1218447, folios 48 y 59 del expediente T-1218448, folios 61 y 66 del expediente T-1232348, folios 32 y 37 del expediente T-1239608, folios 19 y 21 del expediente T-1241416, folios 44 y 61 del expediente T-1243539, folios 31 y 34 del expediente T-1278720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias \u00a0T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya hija &#8211; mayor de edad y discapacitada &#8211; \u00a0no hab\u00eda sido reconocida por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos. La IPS fundamentaba su decisi\u00f3n en las limitaciones establecidas en el contrato celebrado con el Fondo para la prestaci\u00f3n de tales servicios, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Consejo Directivo del Fondo mediante un Acuerdo. En este caso la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto (i) el actor contaba con otros medios de defensa judicial alternativos a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a no revest\u00eda gravedad, y que sus padres contaban con capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento y ten\u00edan un contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el contrato suscrito entre la Previsora LTDA y Cooperadores IPS SA, este Comit\u00e9 es el encargado de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente contra una IPS que se hab\u00eda negado a recibir a su madre de 74 a\u00f1os de edad y a su hijo de 20 a\u00f1os, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, dentro del Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios. La IPS argumentaba que, seg\u00fan el contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a trav\u00e9s de la Fiduprevisora: (i) los padres de los docentes no pod\u00edan ser inscritos en el r\u00e9gimen de los beneficiarios, salvo que el educador fuera soltero y sin hijos y (ii) los hijos pod\u00edan tener el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre que se probara que depend\u00edan econ\u00f3micamente de la actora y que eran estudiantes de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. La Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. Al respecto afirm\u00f3 que la actora contaba con otro mecanismo judicial y que no se advert\u00eda la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que i) la situaci\u00f3n de salud de la madre no revest\u00eda gravedad y su derecho a la salud se encontraba garantizado al estar afiliada a una EPS; y ii) dentro del expediente no se hab\u00eda acreditado que el hijo dependiera econ\u00f3micamente de la actora ni que ostentara la calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta sentencia vers\u00f3 sobre una demanda instaurada por una pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que exig\u00eda la inclusi\u00f3n de su padre de 92 a\u00f1os como beneficiario, luego de que la EPS se hubiera \u00a0negado a afiliarlo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta sentencia refiri\u00f3 al caso de tres se\u00f1oras pertenecientes a la tercera edad, que fueron excluidas como beneficiarias en salud de sus hijos docentes, por estar \u00e9stos casados o ser solteros con hijos, de acuerdo a lo establecido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez (T-1218408) de 69 a\u00f1os de edad, Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o (T-1218446) de 58 a\u00f1os, Filadelfo Yoscua Alfonso (T-1218447) de 75 a\u00f1os, Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez (T-1218448) de 86 a\u00f1os, Tr\u00e1nsito Prieto Guti\u00e9rrez (T-1232348) de 84 a\u00f1os, Mar\u00eda Luisa Ceballos (T-1239608) de 76 a\u00f1os, Hersilia T\u00e9llez de Delgado (T-1241416) de 81 a\u00f1os, Octavio G\u00f3mez (T-1243539) de 89 a\u00f1os y Anais Elvira G\u00f3mez (T-1278720) de 78 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencias T-892 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \/\/ La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d Ver tambi\u00e9n entre otras, las sentencias, T-801\/98, MP Eduardo Cifuentes M., T-252\/02, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-090\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ana Bel\u00e9n Ord\u00f3\u00f1ez padece de hipertensi\u00f3n arterial; Mar\u00eda Lilia Casta\u00f1o padece de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial y neumon\u00eda, sufri\u00f3 un infarto, se le realiz\u00f3 una revascularizaci\u00f3n cardiaca; Filadelfo Yoscua Alfonso perdi\u00f3 su ojo derecho y padece de ceguera parcial del izquierdo, le fue implantado un lente intraocular; Jorge Guillermo Ni\u00f1o Jim\u00e9nez padece de insuficiencia respiratoria y coronaria, le fue implantado un marcapasos y es oxigeno-dependiente; Tr\u00e1nsito Prieto Guti\u00e9rrez padece de hipertensi\u00f3n arterial; Mar\u00eda Luisa Ceballos sufre de hipertensi\u00f3n arterial; Hersilia T\u00e9llez de Delgado padecer graves problemas de tensi\u00f3n; Octavio G\u00f3mez \u00a0padece de bronquitis cr\u00f3nica; y, Anais Elvira G\u00f3mez sufre de diabetes, arritmia cardiaca, osteoporosis y epoc pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>19 El control constitucional que se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no procede contra los actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (Decreto 2591\/91, art. 6o., num. 5o.), sino frente a la materializaci\u00f3n en un caso particular de la vulneraci\u00f3n de los mandatos constitucionales que sus preceptos puedan producir; toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u201cen principio, la presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos \u00fanicamente puede desvirtuarse mediante la nulidad declarada por la correspondiente jurisdicci\u00f3n. No obstante, ellos pueden inaplicarse en el caso concreto si son incompatibles con la Constituci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 4\u00ba de \u00e9sta\u201d(Sent. T-450\/94). \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre una convocatoria p\u00fablica del INPEC, mediante la cual se invitaba a participar a quienes hubieren prestado su servicio militar en la instituci\u00f3n, en el proceso de selecci\u00f3n para proveer los 200 cupos disponibles para el curso de complementaci\u00f3n No. 11 de 2003 para dragoniantes. \u00a0En el numeral 20 de los denominados requisitos para la inscripci\u00f3n se estableci\u00f3 el de: \u201cTener una estatura m\u00ednima de 1.65 mtrs.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Sentencia C-397 de 1997, entre otras. \u00a0As\u00ed ocurre, tambi\u00e9n, en las m\u00faltiples sentencias expedidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed lo estipula el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Las siguientes normas de la Ley establecen lo relativo a su creaci\u00f3n, administraci\u00f3n de recursos, objetivos, funciones y m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El art\u00edculo 3\u00b0 cre\u00f3 el Fondo \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital\u201d. El art\u00edculo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil. Dentro de este marco, el Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y en cumplimiento de tal mandato fue suscrito el correspondiente contrato de fiducia mercantil, el cual se encuentra actualmente vigente, con la empresa Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5\u00ba establece los objetivos del Fondo, entre los cuales se encuentra el de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales [del personal afiliado], que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6 establece que el Consejo Directivo del Fondo estar\u00e1 compuesto por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro; los Ministros de Hacienda y de Trabajo o Seguridad Social, o sus delegados; dos representantes del magisterio y el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, este \u00faltimo \u00fanicamente con derecho a voz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00ba establece que dentro de las funciones del Consejo Directivo del Fondo se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de manera que se garantice una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante el decreto 2831 de 2005, \u201cPor el cual se reglamentan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989, y el art\u00edculo 56 de la ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el reglamento del Consejo Directivo y de los Comit\u00e9s Regionales del Fondo. All\u00ed se dispone, en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1, que \u201cen cuanto fuere necesario y no est\u00e9 regulado en este reglamento el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podr\u00e1 complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-348 de 1997: \u201cPor estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>28 El respectivo Comit\u00e9 Regional escoge la empresa que recomendar\u00e1 para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se se\u00f1ala que las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud deber\u00e1n obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisi\u00f3n final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contrataci\u00f3n de la empresa escogida (Ley 81 de 1989, art\u00edculo 7-2; cl\u00e1usulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Naci\u00f3n-La Previsora Ltda). \u00a0<\/p>\n<p>29 Precisamente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas de tutela elevadas por docentes de esos departamentos, a cuyos padres se les retir\u00f3 la calidad de beneficiarios, en las sentencias T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, p\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ib. p. 66 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. p. 67 \u00a0<\/p>\n<p>37 Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias T-109 de 1999, T-627 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: T-406 de 1993, T-057, T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995, \u00a0T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>41 Cf. Sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>42 Cf. Sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Cf. sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cf. sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>47 Conforme a los expedientes, los accionantes fueron informados varios meses atr\u00e1s de los cambios que se producir\u00edan a partir del 1\u00ba de julio de 2005 en punto a los beneficiarios del servicio de salud del Magisterio, y en tal medida no podr\u00eda afirmarse que el Fondo vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, pues con tiempo puso en movimiento una campa\u00f1a de informaci\u00f3n para sus afiliados, a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n, acerca de los cambios que se producir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>48 En distintas ocasiones la Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, la familia est\u00e1 llamada en forma primigenia a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad. &#8220;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&#8221;\u00a0 (Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). \u00a0<\/p>\n<p>49 En los casos que aqu\u00ed se estudian es claro que la carga que se exigir\u00eda a los hijos no ser\u00eda exorbitante, dado que ellos son docentes, con ingresos regulares, y en ninguna parte se ha demostrado que no est\u00e9n en condiciones de asumir esos costos. \u00a0<\/p>\n<p>50 No debe olvidarse que la Corte se ha pronunciado en distintos fallos respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-, de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue, independientemente de cu\u00e1l sea la causa que motiva la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n, en raz\u00f3n al principio de continuidad. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829\/99, T-1029\/00, T-1188\/01, T-1093\/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias C-1050 de 2000, C-870 de 1999, C-314 de 1997, C-182 de 1997, C-588 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002 que adopt\u00f3 medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El Acuerdo N\u00b0 13 de 2004 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que aprob\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia de la invitaci\u00f3n p\u00fablica N\u00b0 143 de 2005, para contratar las entidades prestadoras del servicio de salud del magisterio, determin\u00f3 que eran beneficiarios, entre otros, \u201clos padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d, sin dar la posibilidad de afiliar como beneficiario adicional a los padres de los docentes casados o solteros con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 4\u00b0. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-015 de 2006: \u201cPor lo tanto, se ordenar\u00e1 al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, regule, a nivel nacional, la prestaci\u00f3n del servicio de salud del Magisterio a los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. Igualmente, se exhortar\u00e1 al Consejo Directivo para que examine la posibilidad de extender la \u00a0figura de los cotizantes independientes a los dem\u00e1s familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y CONTINUIDAD EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}