{"id":13382,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-268-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-268-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-06\/","title":{"rendered":"T-268-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cooperativa de exferroviarios solicita reclasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito a empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez para que \u00e9sta proceda. El hecho al que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Cooperativa, es decir, la clasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en el quinto lugar de prelaci\u00f3n, acaeci\u00f3 cuatro (4) a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto y como quiera que no existe un justificante claro y relevante que permita explicar porqu\u00e9 se aplaz\u00f3 por tanto tiempo la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cooperativa, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1242538 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Diecisiete (17) Civil Municipal y Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA \u2013COONALDEXFER- contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Alvarez Ulloa, actuando como apoderado de la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA \u2013COONALDEXFER, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libre asociaci\u00f3n y el principio de buena fe. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que la Empresa de Ferrocarriles Nacionales fue sometida \u00a0a un proceso de liquidaci\u00f3n y escisi\u00f3n lo que ocasion\u00f3 el despido masivo de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que como consecuencia, los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales, \u201cdada su experiencia, calificaci\u00f3n y conocimiento especializado en el tema del transporte ferroviario\u201d, se organizaron en Cooperativas o empresas asociativas de car\u00e1cter solidario, sin \u00e1nimo de lucro, con la finalidad de crear opciones de empleo y ser preferidos en la contrataci\u00f3n con las nuevas empresas creadas en reemplazo de Ferrocarriles Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que, conforme a lo anterior, mediante acuerdo cooperativo previsto en el acta de constituci\u00f3n del 14 de septiembre de 1997, varios extrabajadores de la antigua empresa de Ferrocarriles Nacionales, crearon la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA con el objeto de ofrecer un portafolio de servicios a entidades p\u00fablicas y privadas de \u201cprestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de producci\u00f3n, de mercado, de consumo, de construcci\u00f3n y de prestaci\u00f3n de servicios generales\u201d, regida por las leyes 79 de 1998, 10 de 1991 y los Decretos Reglamentarios 468 de 1990 y 1100 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que, por otra parte, el gobierno nacional y varios socios privados, mediante escritura p\u00fablica No 956 de la Notaria 41 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, constituyeron el 19 de junio de 1991 la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F) \u201cempresa de econom\u00eda mixta, industrial y comercial, con capital mayoritario del Estado Colombiano\u201d, que desarroll\u00f3 sus actividades normalmente hasta el a\u00f1o 2000, pues los socios decidieron que se decretara su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria, lo cual se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 208 del 4 de febrero de 2000, en la Notar\u00eda 45 de C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A S.T.F, mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, contrat\u00f3 con la Cooperativa demandante en varias oportunidades, la prestaci\u00f3n del servicio de operaci\u00f3n de equipo f\u00e9rreo a lo largo de la red f\u00e9rrea nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que las obligaciones de la Cooperativa se encuentran estipuladas en el Objeto de las respectivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario no cancel\u00f3 en su oportunidad varias \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, ocasionando, en su sentir, un grave perjuicio a la Cooperativa y a sus asociados, pues estos \u00faltimos fueron lo que entregaron su fuerza de trabajo en las actividades objeto de las citadas \u00f3rdenes, dada la naturaleza y car\u00e1cter de la Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Igualmente precisa que la obligaci\u00f3n que tiene pendiente la Sociedad accionada, que asciende a la fecha a una suma mayor a los $180.000.000 millones de pesos, ha generado y sigue creando un perjuicio irremediable a la Cooperativa y a las personas asociadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que en repetidas ocasiones ha solicitado a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, al Ministro de Transporte, al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que se \u201creconsidere la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito como de primer orden, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n como laboral, objeto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, celebrados con la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que no entiende porqu\u00e9 se clasific\u00f3 la citada obligaci\u00f3n en el quinto orden de prelaci\u00f3n, si su objeto era la prestaci\u00f3n de servicios personales o sea de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se ordene a la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidaci\u00f3n, la reclasificaci\u00f3n a primera clase de las obligaciones vigentes a la fecha con la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA COONALDEXFER, tal como lo consagran los art\u00edculos 2495 del C\u00f3digo Civil y 30 y 36 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Orduz Duarte, obrando en calidad de liquidador de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., solicita se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que la Cooperativa accionante no demostr\u00f3 que con la actuaci\u00f3n del liquidador de la STF se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la celebraci\u00f3n de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios entre la Sociedad de Transporte Ferroviario y la Cooperativa generaron una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter contractual entre las partes, regida por las normas del derecho privado y no por el derecho laboral, recalcando que \u201cen ning\u00fan momento ha existido v\u00ednculo jur\u00eddico entre la Sociedad STF y las personas naturales asociadas a la Cooperativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirma que los contratos u \u00f3rdenes de servicio siempre establecieron que el personal necesario para la ejecuci\u00f3n de las actividades contratadas \u201cestar\u00eda a cargo del contratista, es decir, de la Cooperativa, quien entre otras cosas, insisto, como lo reconoce el accionante, deb\u00eda reclutar al personal, y entre otras cosas, pagarles los salarios y prestaciones sociales, capacitaci\u00f3n y seguridad social correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acepta que la Cooperativa demandante ha solicitado a la STF la reclasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito como de primer orden, aduciendo que es una acreencia de naturaleza laboral, sin embargo, indica que \u201cla relaci\u00f3n existente entre la Cooperativa y STF, es obviamente entre personas jur\u00eddicas, por ende, de car\u00e1cter contractual. Por lo anterior, el liquidador de STF, en cumplimiento de las disposiciones del C\u00f3digo Civil antes citadas, procedi\u00f3 a clasificar las acreencias como del quinto orden, y no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la Cooperativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Superintendencia de Puertos y Transporte rindi\u00f3 concepto acerca de la clasificaci\u00f3n realizada por el liquidador de la STF indicando que \u201cla acreencia existente no puede ser considerada de primer orden, dado que la relaci\u00f3n entre la Cooperativa y la STF tiene su origen en la celebraci\u00f3n de ordenes de servicio entre personas jur\u00eddicas, y que las mismas no contienen los elementos esenciales del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera que la Cooperativa demandante no tiene argumentos de peso para cuestionar la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues en su momento ella acept\u00f3 que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y que el cr\u00e9dito no es de primer orden mediante un escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, dirigido a la Superintendecia Delegada de Concesiones e Infraestructura1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que ha cumplido a cabalidad sus funciones, pues ha clasificado los cr\u00e9ditos de acuerdo a su naturaleza, conforme a lo cual la acreencia de la entidad accionante se ubic\u00f3 en el quinto orden de prioridad, \u201cpor ser derivada de una relaci\u00f3n contractual entre personas jur\u00eddicas, y constar en las ordenes de servicio celebradas y en las facturas presentadas por la Cooperativa\u201d; lo anterior bajo la observancia de los art\u00edculos 2294 y siguientes del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente de tutela la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, en liquidaci\u00f3n, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA, COONALDEXFER, proferido por la C\u00e1mara de Comercio de Facatativ\u00e1 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito remitido por la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., en liquidaci\u00f3n, dirigido al Secretario General del Ministerio de Transporte el 22 de febrero de 2005, mediante el cual se informa que todas las sociedades en liquidaci\u00f3n est\u00e1n sometidas legalmente a un orden de prioridad en los pagos a los acreedores as\u00ed: \u201cobligaciones laborales, fiscales, prendarias y quirografarias\u201d, encontr\u00e1ndose la obligaci\u00f3n a favor de COONALDEXFER en el \u00faltimo orden de prioridad (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito por medio del cual la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A en Liquidaci\u00f3n le comunica a la Cooperativa Nacional de Exferroviarios el 5 de mayo de 2001, que dando cumplimiento al art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, relativo a la \u201cPrelaci\u00f3n de Pagos\u201d, el cr\u00e9dito de COONALDEXFER se ubica en el grupo de quinta clase y en consecuencia su reconocimiento y pago debe hacerse como lo ordena el art\u00edculo 2509 C.C. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No VPO-029-99 en la que la STF en liquidaci\u00f3n contrata los servicios de la COONALDEXFER LTDA con la finalidad de prestar \u201cservicios de operaci\u00f3n de equipo f\u00e9rreo, por parte de EL CONTRATISTA, con su propio personal, observando las normas del Reglamento de Movilizaci\u00f3n de Trenes de Ferrov\u00edas y las respectivas normas de STF\u201d, adem\u00e1s de lo anterior contempla las obligaciones del contratista que en este caso es la Cooperativa accionante (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unas facturas de venta de servicios No 557 y 558, del mes de septiembre de 1999, correspondientes a la orden de servicios VPO-029 (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito a trav\u00e9s del cual la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte, en el mes de agosto de 2004, le inform\u00f3 a la Cooperativa Nacional Exferroviarios que como la relaci\u00f3n que tuvo con la STF fue contractual, al tener origen en la suscripci\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios para el desarrollo de laborales puntuales con la Cooperativa de Trabajadores, no se evidencian los elementos esenciales de un contrato de trabajo que a su vez gozar\u00edan del \u201cprivilegio de hacer parte de los cr\u00e9ditos de primera clase, dado que el numeral 4 del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil expresamente dispone que los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, no \u00f3rdenes de servicios, hacen parte de los cr\u00e9ditos de primera clase\u201d (folio 33). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que en providencia del 14 de julio de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada. \u00a0Al respecto en la providencia se indica que: \u201cen la demanda se habla de una cantidad de derechos alegados, pero en ning\u00fan momento se hace esfuerzo alguno por se\u00f1alar y probar los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los asociados a la Cooperativa accionante, por el no pago de la obligaci\u00f3n que tiene pendiente la STF y por haberse clasificado en el quinto orden de prioridad, esta instancia considera que corresponde a los asociados, individualmente considerados, demostrar la vulneraci\u00f3n del citado derecho y no a la persona jur\u00eddica. \u00a0En el mismo sentido este juez colige que s\u00f3lo es predicable de las personas naturales la afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no es el juez de tutela el encargado de analizar el presente caso, pues para determinar los alcances de un contrato existen otros medios de defensa en la justicia ordinaria o contenciosa administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo del a quo pues considera que los derechos fundamentales no solo se predican de las personas naturales sino tambi\u00e9n de las personas jur\u00eddicas. \u00a0Sostiene que el objetivo fundamental de la tutela es demostrar que \u201csi bien es cierto desde el punto de vista formal los contratos son de derecho privado, su objeto es laboral, como puede concluirse de la lectura del texto de la orden de prestaci\u00f3n de servicios VPO-029, que contiene las cl\u00e1usulas y t\u00e9rminos contractuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si el objeto y las cl\u00e1usulas contractuales hacen referencia a actividades laborales, \u201ceste criterio debe primar para amparar el derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital de los socios de la cooperativa, personas naturales, afectadas en sus ingresos y sus familias\u201d, en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad frente a las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 29 de agosto de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la Cooperativa demandante cuenta con otro medio de defensa como es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa demandante exige a trav\u00e9s de la tutela que se reclasifique el cr\u00e9dito previsto a su favor dentro de la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (STF). \u00a0Para el efecto indica que entre ella, sus asociados y la demandada existi\u00f3 de manera sustancial una relaci\u00f3n laboral y, por tanto, la obligaci\u00f3n debe establecerse en el primer orden de prelaci\u00f3n de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad demandada, por su parte, indica que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad se aplic\u00f3 lo dispuesto en la Ley sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n con la cooperativa demandante se rigi\u00f3 por cl\u00e1usulas de tipo privado y no por normas laborales. \u00a0Concluye que la obligaci\u00f3n a favor de la cooperativa es de car\u00e1cter contractual y corresponde al quinto orden de acreencias conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instancias judiciales denegaron el amparo con base en que la cooperativa no es titular de los derechos en los que fundamenta su solicitud y porque tiene otros medios judiciales a su disposici\u00f3n para controvertir la clasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. \u00a0En punto a este tema, se estudiar\u00e1 si en este caso existe o no inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 los derechos fundamentales previstos en cabeza de las personas jur\u00eddicas, las condiciones constitucionales de las cooperativas de trabajo asociado y sus implicaciones sobre los cr\u00e9ditos presentes en los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de inmediatez. \u00a0Requisito sine qua non de procedibilidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en muchos de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0Conforme a \u00e9ste, se ha establecido, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (&#8230;) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0Para el efecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, en una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior hay que concluir que no se ha establecido a priori un plazo razonable a partir del cual se pueda establecer la oportuna interposici\u00f3n del amparo. \u00a0M\u00e1s bien hay que destacar que son las circunstancias del caso concreto las que lo determinan. \u00a0Para el efecto se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores \u00fatiles para definir la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el amparo de los derechos fundamentales4, los cuales se precisan en exigir una justificaci\u00f3n relevante sobre la inactividad y la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la Sala debe determinar si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0Requisito de inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de determinar si COONALDEXFER interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela contra la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F.), la Sala proceder\u00e1 a definir los par\u00e1metros temporales presentes en el problema jur\u00eddico y la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa demanda que a trav\u00e9s de la tutela se ordene al liquidador de \u00a0la S.T.F. la reclasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito previsto a su favor. \u00a0Para este efecto indica que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que origin\u00f3 la obligaci\u00f3n es de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los diferentes documentos que se allegaron al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Sala concluye que la tutela interpuesta por COONALDEXFER no cumple con el requisito de inmediatez para que \u00e9sta proceda. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que (i) las cuentas de cobro que sustentan la obligaci\u00f3n dineraria a favor de la Cooperativa fueron expedidas en el a\u00f1o 19996, (ii) la empresa accionada entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n en el a\u00f1o 20007 y, en todo caso, (iii) en el expediente consta que por lo menos desde el a\u00f1o 2001 la demandante conoc\u00eda sobre la clasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en el quinto lugar8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho al que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Cooperativa, es decir, la clasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en el quinto lugar de prelaci\u00f3n, acaeci\u00f3 cuatro (4) a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n9. \u00a0Por lo tanto y como quiera que no existe un justificante claro y relevante que permita explicar porqu\u00e9 se aplaz\u00f3 por tanto tiempo la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cooperativa, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n se establece una masa patrimonial respecto de la cual se deben satisfacer de manera ordenada las pretensiones de todos y cada uno de los acreedores. \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad10, la ley es clara en establecer que se deben respetar la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos conforme a los art\u00edculo 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil11. As\u00ed las cosas, si en gracia de discusi\u00f3n se llegase a aceptar la pretensi\u00f3n extempor\u00e1nea propuesta por la cooperativa, se lesionar\u00edan gravemente derechos de terceros, a saber, todos los acreedores de la sociedad demandada que han aguardado, conforme a la prelaci\u00f3n asignada a sus acreencias desde el a\u00f1o 2001, el pago de su capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cooperativa Nacional de Exferroviarios LTDA (COONALDEXFER) contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. (S.T.F), en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cita textual puesta de presente por el liquidador es: \u201cDicho concepto es cierto, y en eso nuestra cooperativa no tiene reparo alguno ya que as\u00ed lo han determinado las normas sustantivas laborales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico; Sin embargo, la situaci\u00f3n planteada en el concepto se\u00f1alado no es aplicable al caso que COONALDEXFER LTDA tiene con la STF S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, ya que mi representada en ning\u00fan momento ha pretendido que su acreencia sea considerada como de cr\u00e9dito privilegiado de primer orden, ni mucho menos alegando la existencia de un v\u00ednculo laboral con la STF en liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy C. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A. \u00a0Cfr. Decreto 786 de 2000, \u201cPor el cual se autoriza el cierre definitivo de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 14 y 15, oficio L-080-00 de marzo 28 de 2001, suscrito por el Liquidador de STF dirigido al gerente de COONALDEXFER. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0El 24 de junio de 2005 (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-140 de 2001, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde se declar\u00f3 la exequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 254 de 2000 \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, se indic\u00f3: \u201cEn efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias\u201d. \u00a0En mismo sentido v\u00e9ase la sentencia C-291 de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 242. \u00a0Decreto 254 de 2000, art\u00edculo 32, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Cooperativa de exferroviarios solicita reclasificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito a empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala concluye que la tutela interpuesta no cumple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}