{"id":13383,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-269-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-269-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-06\/","title":{"rendered":"T-269-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\/DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneraci\u00f3n por modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda por el Fondo Nacional del Ahorro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Puede modificar los cr\u00e9ditos a UVR, informando a sus deudores de vivienda el proceso de reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los cr\u00e9ditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, hay que aclarar que no es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, lo anterior con base al principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad econ\u00f3mica del deudor, base sobre la cual se rigen los prestamos que hace el FNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de la posici\u00f3n dominante al modificar unilateralmente las condiciones del contrato sin consultar con el deudor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que celebr\u00f3, el 22 de marzo de 1996, un contrato de venta e hipoteca, contenido en la escritura p\u00fablica No 876, instrumento p\u00fablico dentro del cual, a su vez, el actor se declara deudor del FNA por el pr\u00e9stamo de $21.750.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se pact\u00f3 bajo las reglas del sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, a un plazo de 15 a\u00f1os, mediante el pago de 180 cuotas mensuales sucesivas, a una tasa efectiva anual de 24% y con un incremento anual de las cuotas del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sin embargo, declara que el ente demandado, abusando de su posici\u00f3n dominante, decidi\u00f3 modificar en forma unilateral las condiciones del contrato, con la finalidad de dar aplicaci\u00f3n a la normatividad de la Ley 546 de 1999 y a las disposiciones y reglamentaciones de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como resultado, la entidad accionada cambi\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, el sistema de cr\u00e9dito de pesos lo convirti\u00f3 en un sistema financiero UVR, e incremento desmesuradamente el plazo del cr\u00e9dito, de 180 a 359 meses, es decir en 15 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, afirma que ha presentado varios derechos de petici\u00f3n, con la finalidad de obtener una \u201crespuesta favorable en lo referente a la modificaci\u00f3n unilateral del cr\u00e9dito, incremento del plazo, y el cambio del sistema en pesos a UVR. Sin obtener respuesta favorable por parte de la entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que est\u00e1 prohibido realizar unilateralmente modificaciones a las condiciones de los contratos, luego, considera que, \u201chasta el d\u00eda de hoy no se ha pactado ning\u00fan otro tipo de sistema de amortizaci\u00f3n\u201d y por ende \u201cse entiende que el cr\u00e9dito esta actualmente denominado en pesos, en el sistema gradiente geom\u00e9trico escalonado sin capitalizaci\u00f3n de intereses y adaptado a las caracter\u00edsticas reales del inmueble y condiciones del deudor como lo ordena la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el FNA no estaba obligado a \u201cadoptar un sistema en UVR sino a adecuar los cr\u00e9ditos a lo establecido en dicha Ley en el sentido de ajustarse a la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que la modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, no tuvo en cuenta lo consagrado en la Ley 546 de 1999, Capitulo V, art\u00edculo 17, Numeral 9, en el sentido de \u201cproyectar mediante una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea la evoluci\u00f3n del precio del inmueble as\u00ed como los ingresos del deudor para garantizar el pago de la deuda y su garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro \u201cmantener las condiciones del contrato inicial de hipoteca, contenido en la Escritura No 0876\u201d, reintegrar las sumas de dinero que haya pagado de m\u00e1s \u201cdesde el d\u00eda 22 de Marzo de 1996 y hasta la fecha del fallo\u201d, indemnizar los perjuicios ocasionados con los cambios unilaterales que el Fondo hizo al contrato y por \u00faltimo, que se conmine al ente accionado para que ajuste y amortigue los pagos que el actor ha realizado, teniendo en cuenta el sistema de pago inicialmente pactado y el n\u00famero de cuotas acordadas en un principio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate, obrando en su condici\u00f3n de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ahorro, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el FNA es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional y en consecuencia, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que la actividad que desempe\u00f1a el ente accionado se rige atendiendo los principios generales consagrados en el C\u00f3digo Civil y de Comercio, la regulaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de vivienda contenida en la Ley 546 de 1999 y las circulares emitidas por la Superintendecia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acepta que el Fondo otorg\u00f3 a favor del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes un cr\u00e9dito por valor de $22.185.000 pesos, cuyas condiciones pactadas eran las del sistema \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado el cual presentaba cuotas crecientes en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por medio de la Circular Externa 007 de 2000, la Superintendencia Bancaria dispuso, de conformidad con el art\u00edculo 17 numeral 7 de la Ley 546 de 1999 \u201caprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Fondo Nacional de Ahorro present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, sin embargo, la Superintendecia Bancaria, por medio de comunicaci\u00f3n, No 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, manifest\u00f3 que el sistema de escalera en pesos conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d. En consecuencia, la entidad accionada tuvo que ajustar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a lo establecido en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el ente demandado no efectu\u00f3 el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, de pesos a UVR, por capricho sino como resultado \u201cde un an\u00e1lisis financiero exhaustivo que favoreciera los intereses del afiliado, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos pod\u00eda resultar tan altas que superar\u00eda el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que dentro del contrato de mutuo se acord\u00f3 lo siguiente \u201c(&#8230;) el Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d, luego, a su parecer, el mejor medio de comunicaci\u00f3n directo entre el accionado y el afiliado es \u201cla factura que mes a mes le env\u00eda indicando el n\u00famero del cr\u00e9dito, el Sistema de Amortizaci\u00f3n, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corrientes, intereses moratorios, aplicaci\u00f3n del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, etc, con la cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por voluntad de las partes dentro el contrato de mutuo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que el FNA no tomo una decisi\u00f3n unilateral, pues \u201cdentro del mismo contrato de mutuo se facult\u00f3 a la Entidad para variar las condiciones de amortizaci\u00f3n\u201d, por lo tanto, el Fondo no deb\u00eda \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que el actor puede acudir a la justicia ordinaria para que se adopte el sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente pactado o para conocer los dem\u00e1s sistemas aprobados por la Superintendecia, y as\u00ed pueda escoger el que m\u00e1s le convenga. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma, declara que la modificaci\u00f3n efectuada por la Administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro no fue arbitraria, sino observando la Ley de vivienda, norma de car\u00e1cter general y obligatoria, por ende considera que no \u201cse viol\u00f3 el debido proceso ya que se inform\u00f3 al accionante en debida forma y se le invito para acercarse a las oficinas del Fondo Nacional de Ahorro para as\u00ed atenderle de manera personalizada y brindarle la informaci\u00f3n completa acerca del sistema de amortizaci\u00f3n aplicado desde ese momento a su cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda Copia de la Escritura No 0876 de la Notaria 8\u00b0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de fecha 22 de marzo de 1996 (folio 5 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una respuesta dada por el presidente de la Superintendencia Bancaria al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, de fecha 4 de septiembre de 2002, en la que se observa que aquella instituci\u00f3n ha requerido en diversas oportunidades al Fondo Nacional de Ahorro con la finalidad de que ajuste su sistema de amortizaci\u00f3n a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (folio 50 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito enviado por el Fondo Nacional de Ahorro a la se\u00f1ora Ana Quiroz Fragoso, el 21 de mayo de 2004, por medio del cual se informa que el Fondo Nacional de Ahorro de conformidad con la Ley 546 de 1999, procedi\u00f3 a efectuar la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes pactados en pesos a UVR. En el mismo, se consigna que el aumento del plazo obedece a que \u201cel incremento anual de las cuotas pactado en el contrato de mutuo en un porcentaje fijo, a partir de 1998 se indexo al \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en raz\u00f3n a que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento descendente. Lo anterior produjo un menor incremento de la cuota mensual y por ende un aumento en el plazo del cr\u00e9dito, que para este caso fue de 180 meses a 359 meses\u201d (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de unos escritos enviados por el Fondo Nacional de Ahorro al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, el 16 y 21 de julio de 2004, por medio de los cuales se explican las razones por las cuales el (FNA) decidi\u00f3 (i) cambiar el cr\u00e9dito al sistema UVR; (ii) adoptar el sistema de amortizaci\u00f3n denominado \u201cCuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por periodos anuales\u201d; (iii) modificar unilateralmente el contrato de mutuo; y por \u00faltimo (iv) incrementar el plazo inicialmente pactado (folio 16 y 22 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 24 de junio de 2005, por el Secretario General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante la cual se certifica que el Fondo Nacional de Ahorro fue creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 como Establecimiento P\u00fablico, y con posterioridad transformado en Empresa Industrial y Comercial de Cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente (&#8230;) (Ley 432 de 1998) (folio 59 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito a trav\u00e9s del cual el Fondo Nacional de Ahorro, el 12 de octubre de 2005, y en virtud del fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0Siete (7) de octubre de 2005, comunica al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez que \u201cse procedi\u00f3 a restablecer el cr\u00e9dito a las condiciones originalmente pactadas\u201d, siempre y cuando no capitalice intereses (folio 82 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unos Estados de Cuenta expedidos por el Fondo Nacional de Ahorro, de fechas 27 y 28 de septiembre de 2005, en los que se observa que el cr\u00e9dito se abri\u00f3 el 14 de junio de 1996, por un pr\u00e9stamo de $22.185.000 pesos, y vence el 15 de mayo de 2026, pues el n\u00famero total de cuotas es de 359, de las cuales tan s\u00f3lo han sido facturadas 112. As\u00ed mismo, contempla que el cr\u00e9dito est\u00e1 regido con una moneda OP UVR, un sistema de amortizaci\u00f3n C\u00edclico Decreciente, y en la actualidad se debe 48.760.475.59 pesos como resultado de la sumatoria del saldo de capital, saldo de inter\u00e9s corriente, intereses de mora y seguros (folio 45 y 47 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del siete (7) de octubre de 2005 concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda debe realizarse dentro de la legalidad, es decir, respetando los principios de buena fe y de los actos propios, \u201cso pena de ubicarse en situaci\u00f3n violatoria del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, de conformidad con la sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, que la situaci\u00f3n planteada por el actor se acomoda a las circunstancias previstas en la citada providencia, en la medida en que el Fondo Nacional de Ahorro al variar las condiciones, t\u00e9rminos y plazo del cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Cortes, abuso de su posici\u00f3n dominante, vulnerando el debido proceso que le exig\u00eda que \u201cen forma previa hubiera permitido al interesado conocer, controvertir o participar en dichas modificaciones, contando con su anuencia, sino que adicionalmente ha dado una interpretaci\u00f3n indebida a los lineamientos establecidos por la Superbancaria en materia de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, corolario, es concluir que se ha contrariado el postulado constitucional enunciado, al proceder inconsulta y unilateralmente a redenominar en UVR e imponer nuevas condiciones al cr\u00e9dito, cuando inicialmente hab\u00eda sido pactado en pesos y a un plazo determinado, sin dar opci\u00f3n alguna al interesado y sin considerar principalmente que con tal determinaci\u00f3n las condiciones de equilibrio e igualdad que deben gobernar esta clase de relaciones contractuales, estaban siendo seriamente desconocidas y por ende para nada se amortizaban con el debido proceso ni con la finalidad y esp\u00edritu de aquella Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor, para luego \u201cverificar si el mismo cumple o no con los lineamientos de la Ley 546\/99, de la Superbancaria y los que la Corte Constitucional ha establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, procediendo a enviar la informaci\u00f3n pertinente al interesado sobre el resultado que tal an\u00e1lisis arroje, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustarlo a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos y si eventualmente deben modificarse las condiciones inicialmente pactadas en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos, adquiri\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes y que debe continuar en pesos, debe contar previamente con el consentimiento o aceptaci\u00f3n del interesado y en caso de que \u00e9ste no lo de, mantener las condiciones inicialmente pactadas, pudiendo el Fondo en este \u00faltimo caso acudir ante \u00a0el Juez competente para dirimir la controversia contractual que al respecto se suscite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Mora Yate obrando en calidad de apoderada del Fondo Nacional de Ahorro impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que el ente demandado no actu\u00f3 de forma caprichosa e irregular, sino con el fin de acatar una norma de orden p\u00fablico e inmediato cumplimiento como es la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro del contrato de mutuo, garantizado con hipoteca, en la cl\u00e1usula segunda las partes intervinientes, Fondo Nacional de Ahorro y deudor, establecieron el plazo y forma de pago y en el par\u00e1grafo de \u00e9sta cl\u00e1usula se acord\u00f3 que \u201cel Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, expresa que la decisi\u00f3n de cambiar las condiciones del contrato no fue unilateral, pues, dentro del mismo contrato de mutuo se facult\u00f3 a la entidad demandada para variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, luego \u201cno se deb\u00eda solicitar AUTORIZACI\u00d3N al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protecci\u00f3n del derecho invocado, tales como acudir a la Justicia Ordinaria para que \u201cse restablezca el sistema de amortizaci\u00f3n al inicialmente pactado o para conocer los dem\u00e1s sistemas aprobados por la Superintendencia con el fin de escoger el que m\u00e1s le convenga si considera que el aplicado por el Fondo, dentro de las opciones legales que le eran permitidas, no lo es\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que no se configura un perjuicio irremediable que haga indispensable conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Por las anteriores razones es que solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y denegar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que tanto el Fondo Nacional de Ahorro como el se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez est\u00e1n sometidos al imperio del contrato de mutuo que celebraron \u00a0y, si \u201cla entidad aqu\u00ed accionada actu\u00f3 o act\u00faa al margen de la ley contractual, incumpli\u00e9ndola, el demandante en tutela, est\u00e1 legitimado para incoar la acci\u00f3n judicial correspondiente, en donde en un debate probatorio amplio, las partes puedan arrimar las pruebas que les otorgue la raz\u00f3n de sus pretensiones, pero no ante esta especial\u00edsima y fugaz acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que al juez de tutela no le compete entrar a juzgar si existi\u00f3 o no el citado contrato, ni impartir \u00f3rdenes a las partes para que cumplan una determinada obligaci\u00f3n \u00a0derivada del mismo, pues la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para proteger derechos de rango legal o contractual, ya que, es el juez ordinario al que le compete entrar a determinar si una de las partes contratantes debe o no realizar una determinada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro, en el sentido de modificar unilateralmente las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de quince (15) a\u00f1os, y cambiarlo a UVR y a un mayor plazo, treinta (30) a\u00f1os, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, cuando dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, y con el fin de adecuar dicha obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (ii) Las consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber que tiene el FNA de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza \u00a0jur\u00eddica del Fondo Nacional de Ahorro (FNA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro, fue un establecimiento p\u00fablico creado mediante el Decreto-Ley 3118 de 1968, y transformado en virtud de la Ley 432 de 1998 en Empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta clase1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha normatividad, el FNA tiene por objeto administrar las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados y contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de los mismos a trav\u00e9s del otorgamiento de cr\u00e9ditos para dichos fines2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-625 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequibles algunos art\u00edculos de la Ley 432 de 1998, y se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que el Fondo Nacional de Ahorro \u201cno es una sociedad administradora de cesant\u00edas, ni es un establecimiento de cr\u00e9dito de vivienda, sino que es un establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con r\u00e9gimen propio, que fue transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, y cuyo prop\u00f3sito est\u00e1 directamente relacionado con los fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda digna y acceder a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n se llego luego de analizar el procedimiento que utiliza el Fondo Nacional de Ahorro para otorgar cr\u00e9ditos, ya que \u201cel Fondo, desde su creaci\u00f3n, en la adjudicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, toma en cuenta el ingreso b\u00e1sico del solicitante y el tiempo de vinculaci\u00f3n al Fondo, para establecer el monto del cr\u00e9dito y la tasa de inter\u00e9s. De esta manera, a mayor ingreso, mayor monto del cr\u00e9dito, pero, a su vez, mayor tasa de inter\u00e9s\u00a0; y, a menor ingreso, menor monto, pero, tambi\u00e9n, menor tasa de inter\u00e9s. Todo, adem\u00e1s, bajo los criterios de adjudicar cr\u00e9ditos, mediante un sistema de puntajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 432 de 1998 contempla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se har\u00e1 atendiendo los siguientes criterios\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Distribuci\u00f3n regional de los recursos de acuerdo con el n\u00famero de afiliados por departamento\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Composici\u00f3n salarial de los afiliados\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Sistema de asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito individual por puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte estim\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un establecimiento de cr\u00e9dito, lo anterior debido a que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar las condiciones \u00a0especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que como Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Fondo Nacional del Ahorro se sujeta a las normas de derecho privado en su actividad, salvo las excepciones consagradas por la Ley. En este sentido el art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado. Adem\u00e1s, precisa que los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de las entidades estatales. En la de asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con los particulares que est\u00e1n afiliados a \u00e9l, el Fondo suscribe, pues, contratos de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro se rige, de acuerdo con la norma arriba citada, \u201cpor los principios generales consagrados en los C\u00f3digos Civil y de Comercio y a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda, contenida en la Ley 546 de 1999 y en las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. Adem\u00e1s, cabe indicar que aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por las normas de derecho privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, perteneciente al Sector descentralizado por servicios. Por ello en su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en particular los de igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se consider\u00f3 que \u201cEl car\u00e1cter financiero del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada, hace que esta entidad tenga una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados y, con mayor motivo a\u00fan, frente a quien ha adquirido con \u00e9ste obligaciones patrimoniales derivadas de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda. Ha afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales est\u00e1n caracterizadas por la asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto de los usuarios de sus servicios en una clara posici\u00f3n de supremac\u00eda material, independientemente de que se trate de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de orden nacional, con naturaleza especial y r\u00e9gimen propio, transformado de establecimiento p\u00fablico a empresa industrial y comercial del Estado, que no tiene el car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito y cuya finalidad es contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n (art\u00edculo 51 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, es un fondo que se rige por las normas de derecho privado, sin embargo, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional, sector descentralizado por servicios, su funcionamiento tambi\u00e9n debe regirse bajo los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa (igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y buena fe). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda y el deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores de dichos contratos para poder modificar los sistemas de amortizaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la afectaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso y los principios de buena fe y respecto del acto propio, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda con el objeto de adecuar sus sistemas de amortizaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada posici\u00f3n ha sido reiterada en varios fallos de tutela, a saber, en la T- 822 de 2003, T-793 de 2004, T-212, T- 652, T-1092, T-1157 y T- 1186 de 2005. En sentencia T-822 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte, se pronunci\u00f3 sobre cinco tutelas acumuladas en contra del Fondo Nacional de Ahorro, cuyo aspecto com\u00fan era precisamente el cambio unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al nuevo sistema UVR aduciendo para ello la nueva normatividad, as\u00ed como las indicaciones que al respecto hab\u00eda proferido la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro pod\u00eda convertir los cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR,4 no obstante, precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el FNA estaba en la obligaci\u00f3n de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Fondo Nacional de Ahorro est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple informaci\u00f3n escrita, notific\u00e1ndole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, diciendo cu\u00e1nto deb\u00eda y cu\u00e1nto queda por deber, cu\u00e1nto pagaba en el mes anterior y cu\u00e1nto debe pagar en el mes siguiente y que el plazo ha ascendido a treinta a\u00f1os, sino que la determinaci\u00f3n, tomada de oficio y no a petici\u00f3n del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el cr\u00e9dito y el objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor \u00a0haga valer sus derechos (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), pida pruebas (art\u00edculo 34 ibidem), exprese sus opiniones (art\u00edculo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia Bancaria porque as\u00ed lo orden\u00f3 la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, en la sentencia C-955 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-793 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, instaurada tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional de Ahorro por haber modificado unilateralmente las condiciones originalmente pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refiri\u00f3 al principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su aplicaci\u00f3n no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sino que extiende sus efectos hasta la terminaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que \u201c[p]roscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos propios. Por ello, encontr\u00f3 la Sala que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-212 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3 que a los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, \u201cal punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-652 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, \u201cpues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modi\u00adficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el dere\u00adcho fundamental al debido proceso6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la citada providencia se concluy\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u201c(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente en sentencia T-1186 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte expuso que las controversias causadas en los procesos de redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos deben ser solucionadas en principio ante la Jurisdicci\u00f3n Civil Ordinaria. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en aquella ocasi\u00f3n se dedujo que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cque para el caso se puede materializar en una excesiva ampliaci\u00f3n del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Nacional de Ahorro puede convertir los cr\u00e9ditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informe a sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para que en virtud del principio de publicidad puedan formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, hay que aclarar que no es suficiente una simple informaci\u00f3n escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisi\u00f3n de reliquidar y redenominar los cr\u00e9ditos, lo anterior con base al principio de la buena fe, ya que si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos cr\u00e9ditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad econ\u00f3mica del deudor, base sobre la cual se rigen los prestamos que hace el FNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el Fondo Nacional de Ahorro modifique unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, ya que se viola el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que muchos otros casos que ya fueron objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n y en los cuales la situaci\u00f3n all\u00ed resuelta era similar a la que aqu\u00ed se revisa, es raz\u00f3n suficiente para reiterar la jurisprudencia ya rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 se encuentra la escritura p\u00fablica No 0876, de fecha 22 de marzo de 1996, instrumento p\u00fablico mediante el cual el se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes declara que es deudor del Fondo Nacional de Ahorro, entidad con la cual el actor obtuvo un pr\u00e9stamo para vivienda, que fue otorgado observando la realidad econ\u00f3mica del demandante, es decir, sus ingresos b\u00e1sicos y el tiempo de vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el cr\u00e9dito se pact\u00f3 en pesos, a un t\u00e9rmino de quince a\u00f1os (15) a\u00f1os, ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y a una tasa de inter\u00e9s del 24%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el FNA de manera unilateral y sin contar con la aceptaci\u00f3n del actor, modific\u00f3 sustancialmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda suscrito, cambi\u00e1ndolo de pesos a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y aumentando el plazo para su pago de 15 a 30 a\u00f1os (folio 45 y 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro, se se\u00f1al\u00f3 que el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n y el aumento del plazo no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria, sino al cumplimiento de una norma de car\u00e1cter general y obligatoria Ley 546 de 1999 y a las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, argumentando para ello, que el sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente pactado, Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado, a ojos de la misma Superintendencia capitalizaba intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el ente demandado justifica su proceder citando para el efecto la escritura No 876, instrumento p\u00fablico dentro del cual se cita que \u201csi la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro var\u00eda la tasa de inter\u00e9s o las condiciones de amortizaci\u00f3n cuando las circunstancias econ\u00f3micas de la entidad as\u00ed lo aconsejen, las cuotas ser\u00e1n modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el FNA afirma que no tomo una decisi\u00f3n unilateral, ya que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del contrato de mutuo, este \u00faltimo le autorizaba a variar las condiciones de amortizaci\u00f3n, luego en su sentir, no deb\u00eda \u201csolicitar autorizaci\u00f3n al afiliado deudor para hacer las variaciones, sino que la Entidad quedaba facultada para hacerlas y simplemente comunicarlas al deudor como efectivamente lo hizo incluyendo todos los nuevos datos en la presentaci\u00f3n de la factura que mes a mes le env\u00eda desde el momento en que la ley orden\u00f3 realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que en la cl\u00e1usula B de la escritura p\u00fablica No 876, se consagra que efectivamente la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro puede variar la tasa de inter\u00e9s o las condiciones de amortizaci\u00f3n \u201ccuando las circunstancias econ\u00f3micas de la entidad as\u00ed lo aconsejen\u201d, evento en el cual \u201clas cuotas ser\u00e1n modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que el contrato de mutuo no autorizaba al Fondo Nacional de Ahorro para que cambiara el sistema de \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado\u201d a Unidades de Valor Real UVR, ni aumentar el plazo para el pago del pr\u00e9stamo de 15 a 30 a\u00f1os, pues, lo que la entidad accionada pod\u00eda hacer, era modificar la tasa de inter\u00e9s y en consecuencia el valor de las cuotas, lo que no implica modificaciones en el plazo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del material probatorio obrante en el expediente, (folio14, 16 y 22) se encuentran las comunicaciones enviadas por el Fondo Nacional de Ahorro al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, de fechas 21 de mayo, 16 y 21 de julio de 2004, en las que se explican las razones por las cuales el FNA procedi\u00f3 a efectuar unilateralmente la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el FNA, se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante, ya que, si bien dicha entidad remiti\u00f3 en su momento unas comunicaciones al domicilio del accionante en las que expuso las razones por las cuales se procedi\u00f3 a efectuar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en pesos a UVR, no se aprecia por ninguna parte que las mismas hubieran dispuesto un procedimiento que le permitiera al actor presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, el Fondo Nacional de Ahorro para adoptar la decisi\u00f3n de modificar el sistema de amortizaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, debe sujetarse a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, le corresponde informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y de redenominaci\u00f3n y permitir de la misma manera el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la pretensi\u00f3n formulada por el actor atinente al reintegro de las sumas de dinero que haya pagado de m\u00e1s al Fondo Nacional de Ahorro y la cancelaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados con los cambios unilaterales que el Fondo realiz\u00f3 al contrato de mutuo, esta Sala debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es medio apropiado para obtener reembolsos o indemnizaciones, de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el objetivo principal de la acci\u00f3n de amparo, cual es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes, por lo que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada y ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (i) restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1, dentro del mismo plazo, dar informaci\u00f3n cla\u00adra, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedi\u00admien\u00adto a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicial\u00admente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia10 que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por las razones expuestas en el presente fallo y REVOCAR el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (i) restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9dito cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1, dentro del mismo plazo, dar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna al se\u00f1or Eduardo Hern\u00e1ndez Cortes respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 Ley 432 de 1998 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley 432 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-083 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-134 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 546 de 1999, se consagra que \u201cSin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-626 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-1092 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-611 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-313 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-093 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-899 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1045 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T- 311 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 736 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-652 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1092 y T-1186 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Consecuencias de modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda\/DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneraci\u00f3n por modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda por el Fondo Nacional del Ahorro\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}