{"id":13385,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-271-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-271-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-06\/","title":{"rendered":"T-271-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIAS MEDICAS-Deben determinarse taxativamente al suscribirse el contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Examen m\u00e9dico al momento de suscribirse convenio para determinar preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No puede deducir a posteriori una preexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Corresponde en la pr\u00e1ctica a contrato de adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que los contratos de seguros, aunque tienen entre sus caracter\u00edsticas el ser consensuales y su ejecuci\u00f3n se sigue en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil para dar prevalencia a las estipulaciones pactadas, en la pr\u00e1ctica corresponden \u00a0a contratos de adhesi\u00f3n en los que como se sabe, aunque las partes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de unas cl\u00e1usulas y condiciones, \u00e9stas no son discutidas libre y previamente en todo su contenido, sino que est\u00e1n prestablecidas por una de ellas bajo un r\u00e9gimen legal y jur\u00eddico que as\u00ed se los permite, y frente a las cuales, la otra parte simplemente expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Por ello, en estos negocios es mayor la exigencia en el respeto de lo pactado, dando estricto cumplimiento a lo negociado, o sea, que la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual debe enfocarse a que \u00a0las prestaciones perseguidas como objeto del mismo, se efectivicen en la forma esperada, dando as\u00ed m\u00e1xima aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n de preexistencias que no se \u00a0consignaron de manera expl\u00edcita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posici\u00f3n con la misma intenci\u00f3n, es conducta donde hay ejercicio de posici\u00f3n dominante con la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y \u00a0con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexi\u00f3n con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n del agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No realiz\u00f3 examen m\u00e9dico al momento de celebrarse el convenio para determinar preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda de seguros a la que est\u00e1 afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen M\u00fanera de la Pava en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, en contra de La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen M\u00fanera de la Pava, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, en contra de \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Hechos y pretensiones.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria del Carmen M\u00fanera de la Pava, es tomadora de la \u201cP\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud \u2013 Salud Global Familiar\u201d No. 707620 de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que el agenciado se encuentra como asegurado desde el 2 de diciembre de 1991 y de acuerdo con la cl\u00e1usula 2.4 del contrato, por el riesgo de contraer SIDA, con un amparo anual para gastos de consulta, ex\u00e1menes, controles y medicamentos relacionados con ese tratamiento, hasta por $60.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que aproximadamente un a\u00f1o antes de la tutela, el se\u00f1or M\u00fanera de la Pava fue internado y atendido m\u00e9dicamente en tres oportunidades por presentar cuadros infecciosos en una pierna, en el colon, urinarios, renales y, pero que es solo hasta el d\u00eda 4 de agosto de 2005 en que por la persistencia de sus padecimientos y previos los ex\u00e1menes necesarios, \u00a0en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili se le diagnostica: \u201cCriptococosis (hongos en el pulm\u00f3n), VIH o SIDA y TBS (tuberculosis)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez conocido el padecimiento de esa enfermedad, el agenciado como beneficiario de la p\u00f3liza relacionada, acudi\u00f3 a consulta en la misma Cl\u00ednica para someterse al tratamiento respectivo, pero \u00e9ste no fue autorizado por la compa\u00f1\u00eda de seguros, aduciendo en forma verbal, que hab\u00eda exclusi\u00f3n de su amparo por preexistencia, raz\u00f3n por la que adem\u00e1s, deb\u00eda asumir los gastos de la cl\u00ednica, que ascend\u00edan a $3.944.486 por los primeros 4 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n, suma sobre la que se advierte, el agenciado no est\u00e1 en posibilidad de cubrir porque carece de medios econ\u00f3micos para sufragar ese gasto y todos los que a futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asegura que en ninguno de los registros de las historias cl\u00ednicas o de esa instituci\u00f3n en que hab\u00eda sido tratado regularmente o de cualquier otra, figura que \u00e9l tuviera ese padecimiento u otra enfermedad a \u00e9l asociada como preexistencia, y que de acuerdo con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, la carga de esa prueba la tiene la aseguradora accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega al respecto el apoderado, que no es posible que una persona que sufra una enfermedad tan grave al tener s\u00edntomas no haya consultado un m\u00e9dico \u00a0durante los 13 a\u00f1os y 8 meses de amparo de la p\u00f3liza, m\u00e1s cuando su hermana, la tomadora del seguro, es m\u00e9dica y puede dar fe de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa, que el se\u00f1or M\u00fanera de la Pava no se encuentra afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social en salud y que este aspecto, no fue verificado por la accionada como requisito indispensable para efectuar las renovaciones de la p\u00f3liza del contrato de seguros, cuya naturaleza, asegura, \u00a0corresponde a la de un Plan Adicional de Salud PAS; lo que la responsabiliza de prestarle la atenci\u00f3n integral en salud para protegerle su vida, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998 \u00a0que establece: \u201cART. 20.\u2014Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de que trata el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n celebrar estos contratos, previa comprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del contratista y las personas all\u00ed incluidas a una entidad promotora de salud, deber\u00e1 responder por la atenci\u00f3n integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligaci\u00f3n cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de su suscripci\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atenci\u00f3n en salud que sea requerida\u201d(Subrayas propias del escrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que es teniendo en cuenta que la salud de su cliente se ha deteriorado ostensiblemente y que necesita ser tratado de esa grave enfermedad y con el fin de evitarse un perjuicio irremediable en la salud y vida del accionante, que la acci\u00f3n impetrada es procedente porque la vida del agenciado se encuentra en inminente peligro y no hay tiempo de iniciar las acciones civiles tendientes a lograr la orden de cumplimiento del contrato de seguro de salud ni para obtener su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n el apoderado, que el sistema de seguridad social en salud ofrecido por empresas prestadoras de salud privadas, es un servicio p\u00fablico esencial y por ello les es aplicable la anterior reglamentaci\u00f3n, haciendo adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela en contra de este particular est\u00e9 autorizada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, norma bajo la cual, es igualmente procedente esta actuaci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que con su conducta irresponsable, la accionada ha puesto al agenciado en peligro de muerte, motivo por el cual, debe ser ordenada su atenci\u00f3n por cuenta de ella a la menor (sic) brevedad posible; pues la ley le permite a aquella, acudir a la justicia ordinaria para demandar la eventual nulidad de la p\u00f3liza por la preexistencia y no lo ha hecho hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso se deben seguir los procedimientos que la Corte Constitucional1 ha se\u00f1alado que deben emplearse con las personas enfermas o contagiadas por el VIH o S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como medida previa, se ordene a la accionada ocuparse de la cuenta del tratamiento que se estaba causando por la hospitalizaci\u00f3n del agenciado, de forma provisional y mientras se dictaba sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como pretensiones definitivas, que se ordene a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, expida la orden para sumir el total del tratamiento pasado, presente y futuro que requiera el agenciado por las enfermedades del VIH y relacionadas con \u00e9l, conforme a los amparos establecidos en la p\u00f3liza de seguros de salud contratada y con lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998 por haber omitido verificar si ten\u00eda o no afiliaci\u00f3n a una EPS y dem\u00e1s normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0Actuaci\u00f3n en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal de Cali en el auto en que admite la actuaci\u00f3n, ordena vincular a la parte pasiva a la Cl\u00ednica Valle de Lili y al Fosyga. Decreta como prueba la valoraci\u00f3n del agenciado por medicina legal, a fin de que se determinen las causas que originaron su enfermedad; a la vez, niega la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial solicitada por la actora para constatar la enfermedad, e igualmente, la medida provisional solicitada por cuanto para ese momento se le estaba prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica al enfermo. Como consecuencia de lo anterior, se allegan al proceso las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respuesta de Suramericana de Seguros S.A.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad, solicita que se niegue la tutela propuesta en contra de la misma, porque de su parte no se ha violado derecho fundamental alguno al agenciado, ya que su conducta ha sido la de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al clausulado del contrato comercial de seguro que los une. Sostiene que esto lleva a la improcedencia de este tr\u00e1mite a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que dispone que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en el caso no se dan los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para considerar la existencia de un perjuicio irremediable y as\u00ed el problema se contrae a una controversia de car\u00e1cter contractual donde es al juez civil a quien compete dirimirlo. Igualmente considera que es improcedente esta tutela porque su finalidad es la obtenci\u00f3n de un reconocimiento de car\u00e1cter econ\u00f3mico cual es el cubrimiento de unos gastos m\u00e9dicos y hospitalarios del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contrato de seguros fue convenido como un Plan Adicional de Salud PAS, a la luz de los art\u00edculos 17 al 22 del Decreto 806 de 1998, en el que en las cl\u00e1usulas generales, se pact\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de los tratamientos m\u00e9dico hospitalarios sin cirug\u00eda y las enfermedades o padecimientos preexistentes al ingreso del asegurado a la p\u00f3liza; \u00a0que por tanto, su objeci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio con base en ello, no constituye violaci\u00f3n a derechos fundamentales, porque la compa\u00f1\u00eda solo est\u00e1 ejecutando un contrato de seguros en los que a las aseguradoras les est\u00e1 legalmente permitido, a trav\u00e9s de exclusiones, delimitar en el tiempo los amparos a otorgar y as\u00ed asumir o no los hechos o circunstancias que, o bien podr\u00edan generar un siniestro o agravar el riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone como razones para no haber autorizado la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado por la parte accionante, que el agenciado presentaba un cuadro cl\u00ednico anterior al momento de contratar la p\u00f3liza, consistente en un padecimiento de VIH desde hac\u00eda 15 a\u00f1os, lo que constitu\u00eda un riesgo inasegurable a la luz del art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y constaba en las condiciones generales y especiales de la p\u00f3liza de salud global del contrato suscrito con la agente oficiosa, que por tanto eran conocidas y aceptadas por ella y en tales condiciones las ha renovado a\u00f1o tras a\u00f1o. Dice que aunque el asegurado omiti\u00f3 declarar su padecimiento al momento de contratar, ya era cierta porque dicha enfermedad lo har\u00eda incurrir en molestias de salud como las que presenta en la actualidad: dolor abdominal, adenoplastias iliacas y descartar linfomas podr\u00edan ser secundario (sic) al VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que en tales condiciones el juez natural para dirimir esta controversia es el juez civil, ante quien las partes tengan la oportunidad probatoria suficiente para soportar sus posiciones, ya que estima se est\u00e1 frente a un hecho de reticencia3, que de haberse conocido oportunamente, habr\u00eda ocasionado que el contrato de seguros no se celebrara o que se hubiera hecho en condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que se debe atender la diferencia de la naturaleza de un contrato de seguro de salud y la de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, porque los par\u00e1metros del primero no son generales, sino que obedecen a la autonom\u00eda de la voluntad de las partes y la buena fe para determinar la asunci\u00f3n de riesgos, las preexistencias y cubrimientos y por ello, la no autorizaci\u00f3n de un servicio por considerar que no est\u00e1 cubierto, es el ejercicio del derecho contractual del asegurador que est\u00e1 tutelado por la ley y por tanto, con ello no hay violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga-.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria encargada por la entidad oficial para atender estos asuntos, reproduciendo el texto pertinente de las pretensiones de la tutela, considera que la atenci\u00f3n m\u00e9dica al agenciado debe prestarse bajo las condiciones del contrato suscrito entre la accionada y la actora, por ser \u00e9ste, ley para las partes. Estima que la falta de vinculaci\u00f3n del agenciado al sistema de seguridad social en salud, adem\u00e1s de ser una infracci\u00f3n de la aseguradora demandada por omitir la verificaci\u00f3n que le ordenaba el art\u00edculo 20 del Decreto 806 de 1998, impide por parte del ente estatal la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que establece lo relativo al plan obligatorio de salud en cuanto a enfermedades catastr\u00f3ficas, donde se exige cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 100 semanas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, solicita excluir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga- de las responsabilidades que se endilgan en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Respuesta Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n fechada el 17 de agosto de 2005, esta instituci\u00f3n responde el requerimiento del despacho judicial, anunciando que para dar claridad al caso, hace las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Se trata de un paciente de 41 a\u00f1os que ingres\u00f3 el 4 de agosto de 2005 y ha sido manejado en nuestra instituci\u00f3n por cusa de las siguientes patolog\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enfermedad avanzada por VIH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cripfococosis diseminada men\u00edngea \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tuberculosis pulmonar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hepatitis B \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Neuropat\u00eda infecciosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Depresi\u00f3n menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta la fecha ninguna entidad ha asumido los costos correspondientes a su atenci\u00f3n por lo cual estos servicios han sido facturados al usuario en forma particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, en fallo del 29 de agosto de 2005, ampara los derechos fundamentales \u201ca la vida en condiciones dignas y justas y el derecho a la seguridad social\u201d (sic) del agenciado, concedi\u00e9ndole la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable y, ordena a la aseguradora accionada que:\u201c dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta (sic)\u00a0 prove\u00eddo, \u00a0proceda a destinar los mecanismos \u00a0necesarios para autorizar la practica de los procedimientos solicitados por el accionante para su tratamiento, al tenor de las cl\u00e1usulas contenidas en la p\u00f3liza de salud global familiar No. 707620, incluyendo dicha autorizaci\u00f3n el cubrimiento de los gastos impagados ocasionados con su hospitalizaci\u00f3n\u201d; \u00a0se advierte en la providencia, que esta protecci\u00f3n por ser transitoria, solo tendr\u00e1 vigencia durante el tiempo que le tome al juez competente decidir de fondo la acci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 instaurar el actor. Se decide igualmente, desvincular del tr\u00e1mite al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar su decisi\u00f3n, el a-quo expuso las siguientes consideraciones: (i) que el conflicto expuesto por las partes, ciertamente \u00a0deb\u00eda decidirse en forma definitiva por otra v\u00eda o mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero que ante las circunstancias espec\u00edficas del caso, relativas al estado de salud del agenciado y al proceder censurable de la aseguradora accionada, se hac\u00eda necesaria una protecci\u00f3n transitoria por tutela, ya que por la negativa de la demandada se evidenciaba un perjuicio irreparable para el actor y decisi\u00f3n diferente, que le ordenara el previo agotamiento de un tr\u00e1mite que es demorado, implicar\u00eda desconocerle y privarlo de un derecho de corte supralegal, condenarlo a los sufrimientos y padecimientos de la enfermedad y a su posible deceso; (ii) que si bien de la evaluaci\u00f3n efectuada por medicina legal al agenciado no puede concluirse con exactitud la fecha de inicio de su padecimiento del VIH, en este s\u00ed se advierte que es poco probable que en pacientes con esas caracter\u00edsticas tarde m\u00e1s de 15 a\u00f1os en aparecer la sintomatolog\u00eda propia de esa patolog\u00eda; raz\u00f3n por la que consider\u00f3, se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar derechos fundamentales prevalentes, interpretando la preexistencia en favor de la parte d\u00e9bil de la contrataci\u00f3n que es el asegurado, procurando as\u00ed un equilibrio contractual frente a quien goza en ese convenio de una posici\u00f3n dominante en el manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de lo contratado, dentro de lo cu\u00e1l est\u00e1n servicios quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales, pues es quien en concreto decide si cubre o no un determinado gasto; (iii) que en los contratos que involucran la salud, cobra mayor exigencia el principio consagrado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que \u00e9stos se interpreten y ejecuten con base en el principio de buena fe y la conducta de la aseguradora accionada al optar por aplicar su propia interpretaci\u00f3n para negarle el derecho prestacional a la seguridad social no autoriz\u00e1ndole la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado, es violatoria de derechos fundamentales al ponerle en riesgo de perder la vida e impedirle llevar una vida en condiciones dignas, evidenci\u00e1ndose entonces la existencia de la conexidad necesaria para su amparo por esta v\u00eda; y \u00a0al punto advierte que el mencionado derecho no solo cubre \u00a0el de las prestaciones econ\u00f3micas a que la persona tiene prerrogativa por estar vinculada a determinada entidad, sino que igualmente compete al Estado la prestaci\u00f3n del servicio de salud como tal, en aras de preservar la vida de los asociados y (iv) finalmente, concluy\u00f3 que en el caso no hay hechos por los cuales deba responder el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga, accediendo a su desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n de la accionada Suramericana de Seguros S.A.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la aseguradora demandada al impugnar la anterior decisi\u00f3n, advierte le ha dado cumplimiento al fallo autorizando el cubrimiento del servicio de salud reclamado para el se\u00f1or M\u00fanera e insiste en sus alegaciones de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no ser la materia objeto para decidir por esta v\u00eda, considerando por ello que con la decisi\u00f3n atacada se le est\u00e1 vulnerando a su patrocinada el debido proceso \u00a0que est\u00e1 en los mecanismos ordinarios establecidos para que se decidan las pretensiones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que no se trata de un contrato de medicina prepagada como equivocadamente lo consider\u00f3 el juez, sino de uno de seguros en que la obligaci\u00f3n de indemnizar del asegurador es condicional, atada a un suceso protegido en el contrato, por lo que frente a aquellos que est\u00e1n excluidos del mismo, no puede ser obligado a responder ni por la ley ni por el juez, y manifiesta que como \u00a0en su condici\u00f3n de \u00a0entidad aseguradora no es part\u00edcipe del sistema de seguridad social en salud creado por la ley 100 de 1993, es a las \u00a0entidades propias que define ese sistema a las que corresponde atender las prestaciones de salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Impugnaci\u00f3n adhesiva de la parte accionante.-8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de la actora apela la decisi\u00f3n de primera instancia con el fin de que sea adicionada, porque considera que en ella el juez omiti\u00f3 pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n \u00a0de la aseguradora de proteger al agenciado mediante la afiliaci\u00f3n a la EPS de la accionada, para que sea \u00e9sta la que cubra los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el agenciado, una vez se haya agotado el valor asegurado de la p\u00f3liza. Plantea que as\u00ed debe determinarse, en virtud de la sanci\u00f3n que le impone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 806 de 1998 y partiendo de su conclusi\u00f3n sobre la naturaleza de ese contrato de seguro, de la que dice equivale a la de un plan adicional de salud y como ellos son los regulados en este aspecto por la disposici\u00f3n que invoca, es entonces aplicable esa normatividad para la ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia de segunda instancia.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la segunda instancia conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 11 de octubre de 2005, revoca la decisi\u00f3n recurrida, salvo en lo que corresponde \u00a0a la exclusi\u00f3n del Fosyga de la actuaci\u00f3n, que la confirma. De acuerdo con lo expuesto por el ad-quem, exist\u00edan razones de hecho y de derecho por las cuales la tutela no pod\u00eda concederse como lo hizo el juez municipal, las cuales se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que lo pretendido por la parte accionante no estaba encaminado a obtener de la demandada la prestaci\u00f3n de servicios de salud para preservar la vida, sino el pago de las cuentas de hospitalizaci\u00f3n del agenciado, lo que deduce de lo consignado en las pretensiones provisionales y definitivas de la demanda y del escrito de apelaci\u00f3n adhesiva; afirma que \u00a0siendo entonces una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no es materia para ser decidida o agilizada a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, sino que debe someterse a un proceso ordinario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que como el enfermo para ese momento se encontraba recibiendo el tratamiento m\u00e9dico correspondiente, no hab\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos a la salud, seguridad social y a la vida del agenciado y el no pago de esas cuentas no originaba vulneraci\u00f3n a los mismos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que frente a la circunstancia de la alegada incapacidad econ\u00f3mica del afectado para asumir los gastos de su tratamiento, \u00e9ste debe remitirse a las prescripciones del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 972 de 200510, \u00a0por ser una situaci\u00f3n espec\u00edficamente contemplada en esa norma, donde se asigna al Estado la obligatoriedad de su atenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la tutela era improcedente para definir las diferencias \u00a0contractuales de las partes respecto de la carga del pago de las cuentas, lo atinente a la preexistencia, la calificaci\u00f3n de la naturaleza del contrato de seguro, el estado de subordinaci\u00f3n de la asegurada y para la aplicaci\u00f3n de sanciones por omisi\u00f3n de la aseguradora, por ser todas estas controversias derivadas de la relaci\u00f3n comercial y para las cuales existe un medio judicial ordinario para dirimirlas, que corresponde a un proceso que debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n civil, siendo por tanto a \u00e9ste al que deben acudir las partes para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) que no es admisible la evaluaci\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0efectuada por el a-quo, atendiendo al hecho que las condiciones personales de la tomadora del seguro que es m\u00e9dica, le permit\u00edan sopesar los beneficios de los cubrimientos o las consecuencias de las exclusiones de la p\u00f3liza que adquir\u00eda y, porque la negativa de la demandada a asumir un cubrimiento invocando el contrato, no es ejercer posici\u00f3n dominante sino los derechos como parte en el mismo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) y en cuanto al derecho a la igualdad invocado \u00a0en la demanda, reprocha la incongruencia de la actora cuando solicita que la accionada s\u00ed se someta a promover un proceso ordinario para resolver lo atinente a la reticencia y a la eventual nulidad del contrato de seguro, mientras pretende que los dem\u00e1s aspectos discutidos que cree le favorecen, que tambi\u00e9n son del resorte de esa jurisdicci\u00f3n, se le definan por esta v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las aportadas al proceso, se citan las siguientes por su relevancia para el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Allegadas por la parte actora en fotocopia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Certificado de hospitalizaci\u00f3n de Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, para el d\u00eda 11 de Agosto de 2005, bajo el diagn\u00f3stico de: Criptococosis men\u00edngea, HIV, y TBC, expedido \u00a0por la mencionada instituci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Registro de la historia cl\u00ednica de la unidad de urgencias de la mencionada cl\u00ednica, de fecha 4 de agosto de 2005, en que se describe el cuadro cl\u00ednico que presentaba el agenciado al acudir a la misma.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Renovaci\u00f3n de la P\u00f3liza de seguro familiar de salud \u2013 Salud global familiar- \u00a0No. 707620 de \u201cSuramericana\u201d de fecha noviembre 10 de 2004, con vigencia del 2004-12-02 al 2005-12-02, en que se registra como tomador a Maria del C. M\u00fanera y \u00a0como asegurado a Rodrigo F. M\u00fanera, y se indican las coberturas y valores de las mismas, junto con los anexos relativos a la especificaci\u00f3n de las coberturas, exclusiones, limitaciones y dem\u00e1s condiciones generales.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Cuenta parcial por servicios hospitalarios prestados al se\u00f1or M\u00fanera de la Pava, con corte al 08-08-2005, por valor de $3.944.48614 y final a 18-08-2005 por $9.900.00015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Documento aportado el 22 de agosto de 2005, dirigido al juez de la tutela, suscrito por \u00a0Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, en que le manifiesta bajo la gravedad del juramento que \u00a0su declaraci\u00f3n al m\u00e9dico que conoc\u00eda \u00a0que desde hac\u00eda aproximadamente 15 a\u00f1os ten\u00eda de la enfermedad del HIV, la hizo simple y llanamente porque lo sospechaba con fundamento en su condici\u00f3n de homosexual y no porque le hubiera sido diagnosticada cl\u00ednicamente ni por \u00a0ning\u00fan otro medio, adem\u00e1s de que fue por la angustia y afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica que le asist\u00edan en ese momento16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Aportadas por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Registros sobre la evoluci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n del paciente en la Cl\u00ednica Valle de Lili, desde el 08-08-2005 al 18-08 de 2005, asentado por cada \u00e1rea de atenci\u00f3n m\u00e9dica.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Registros de la historia cl\u00ednica de la unidad de urgencias de la mencionada cl\u00ednica, de fechas 3 y 4 de agosto de 2005.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Apertura de historia cl\u00ednica al paciente en esa instituci\u00f3n, fechada el II\/21\/0319. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Resultados de ex\u00e1menes de laboratorio y prescripciones m\u00e9dicas efectuadas al agenciado durante la \u00faltima de las hospitalizaciones registradas20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Registros de consultas, tratamientos y procedimientos anteriores, realizados a M\u00fanera de la Pava en la mencionada cl\u00ednica.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Allegada por la Cl\u00ednica Valle de Lili, resumen de las patolog\u00edas que padece el agenciado junto con la constancia de facturaci\u00f3n de los servicios al mismo como particular, remitida por la Cl\u00ednica al juzgado.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ordenada por el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal del 22 de agosto de 200523, remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se da respuesta a la orden de examinar al agenciado, impartida por el juez de primera instancia el 12 del mismo mes24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u2013 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este caso, debe definir si trat\u00e1ndose de contratos de seguro en salud, es v\u00e1lida la oposici\u00f3n de consideraciones de preexistencias que no fueron determinadas previamente a la suscripci\u00f3n, para que la aseguradora se niegue a dar el cubrimiento de riesgos que integran el objeto de la contrataci\u00f3n \u00a0y de que da cuenta la p\u00f3liza respectiva, y si es procedente acudir a la tutela como instrumento para garantizar la efectividad del derecho involucrado en esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala acudir\u00e1 a la reiterada jurisprudencia que ha expuesto la Corporaci\u00f3n sobre el tema de las preexistencias en salud, a fin de establecer la viabilidad de su aplicaci\u00f3n o no para este tipo de contratos y decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Las preexistencias en salud, deben determinarse en forma taxativa al suscribirse el respectivo contrato. Necesidad de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos para poder establecerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha abordado el tema de las preexistencias en salud, especialmente al ocuparse de las controversias que surgen en los contratos de medicina prepagada25, en los que son procedentes sus estipulaciones por corresponder a un convenio privado. Se han definido como aquellas afecciones o da\u00f1os en la salud de los beneficiarios del respectivo contrato, que por ser anteriores al mismo, no quedan cubiertas por sus cl\u00e1usulas; y atendiendo a esta precisa definici\u00f3n, en la consistente jurisprudencia sobre el tema ha aclarado que, para ser preexistencias deben estar consignadas de manera expresa en el contrato desde el momento de su celebraci\u00f3n, con miras a dar a las partes la claridad necesaria en las relaciones emanadas del convenio. Por consiguiente, no ser\u00e1n oponibles como tales, sino aquellas que se contemplen expl\u00edcitamente en el documento respectivo, para lo cu\u00e1l, la respectiva compa\u00f1\u00eda est\u00e1 obligada a efectuar un examen m\u00e9dico a cada beneficiario al momento del ingreso, de modo que le permita detectar anomal\u00edas o enfermedades que no queden cubiertas, dejando la respectiva constancia, conocida por ambas partes. Ha dicho la Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y afianzando la l\u00ednea jurisprudencial enunciada, la Corte de manera expresa precis\u00f3 en sus conclusiones, que en este tipo de contratos en ning\u00fan momento pueden haber estipulaciones gen\u00e9ricas de preexistencias y por tanto, el rechazo para que bajo esta figura, entrara la empresa a determinarlas con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n del contrato. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de expresi\u00f3n y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma gen\u00e9rica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le est\u00e1 obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convenci\u00f3n, las dolencias f\u00edsicas del usuario que no asumir\u00e1. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por \u00e9l con ex\u00e1menes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extra\u00f1os a la compa\u00f1\u00eda, en caso de duda o desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la compa\u00f1\u00eda que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecuci\u00f3n del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se traducir\u00eda en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convenci\u00f3n y, sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal raz\u00f3n la vinculan. M\u00e1s si se tiene en cuenta que frente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, los usuarios son d\u00e9biles y est\u00e1n en cierto grado de indefensi\u00f3n, pues son ellas quienes deciden, en principio, sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tienen la facultad y el personal id\u00f3neo para definir, por ejemplo, si una enfermedad es o no cong\u00e9nita, o si se ten\u00eda antes de contratar o se adquiri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende, explican por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de claridad, expresi\u00f3n y taxatividad de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha concluido entonces, que para que una empresa de medicina prepagada pueda liberarse de la asistencia en salud que se le reclama, en raz\u00f3n de que sea una preexistencia, \u00e9sta debi\u00f3 haberla determinado medica y cient\u00edficamente desde antes de suscribir el contrato respectivo y que debi\u00f3 haberla dado a conocer espec\u00edficamente del tomador y obtener su aceptaci\u00f3n sobre la misma, pues no pueden ser con posteriores suposiciones o verificaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter retroactivo que las establezca y, mucho menos que unilateralmente las imponga para sustraerse de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 al suscribir el contrato cuando no hizo ninguna especificaci\u00f3n sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que quien adquiere uno de estos planes de cubrimiento adicional a los servicios obligatorios que debe proveer el Sistema de Seguridad Social en salud, lo hace de manera voluntaria, pero es busc\u00e1ndose una mayor protecci\u00f3n a la atenci\u00f3n a su salud, que procura garantizar que cuando requiera de ciertos servicios, los que contrata, \u00a0\u00e9stos le sean prestados de manera oportuna y eficiente y su costo asumido por la entidad aseguradora de acuerdo con las condiciones pactadas en la p\u00f3liza respectiva; por ello, partiendo de la consensualidad que enmarca este negocio jur\u00eddico, en principio, cualquier incumplimiento del contrato, as\u00ed como las controversias que en su ejecuci\u00f3n se susciten por las dis\u00edmiles interpretaciones que hagan las partes de sus cl\u00e1usulas, \u00a0deben tramitarse ante los jueces ordinarios a quienes legalmente se les ha asignado la competencia para dirimir esas diferencias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha considerado la Corte Constitucional que cuando la expectativa del riesgo pactado en salud se concreta, cambia el \u00e1mbito de los derechos que se encuentran en juego por el incumplimiento del contrato de medicina prepagada, desplazando los de naturaleza meramente prestacional representados en el acceso a los servicios que se han concertado, para involucrar derechos fundamentales del beneficiario de la p\u00f3liza como son la vida y la integridad personal, y en ese contexto, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior marco conceptual, la Corporaci\u00f3n ha entendido que el sentido de las anteriores previsiones es completamente aplicable trat\u00e1ndose de contratos de seguro en que el objeto de la gesti\u00f3n, espec\u00edficamente considerado, tiene efecto en la salud y en la vida del asegurado por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, ya que por este hecho, no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica que cualquiera otra convenci\u00f3n en seguros. As\u00ed ha determinado que en estos contratos, las preexistencias tambi\u00e9n deben determinarse en forma taxativa al momento de suscribirlos, con base en ex\u00e1menes m\u00e9dicos que la empresa aseguradora realice a los asegurados a fin de que conozcan y consientan qu\u00e9 eventos de su salud no quedan amparados porque ya los padece. Dijo concretamente la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades o padecimientos que tengan rango de preexistentes deben estar previstas, con la precisi\u00f3n y en la oportunidad que la \u00a0transcrita jurisprudencia exige, y no pueden quedar librados a posteriores y siempre sorpresivas verificaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter retroactivo, generalmente contrarias al inter\u00e9s del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no tiene duda acerca de que la compa\u00f1\u00eda de seguros no puede deducir \u00a0a posteriori una preexistencia, para oponerla al afiliado y negar atenci\u00f3n, pues al hacerlo contradice el sentido mismo de tal figura. Es previa y debe conocerse de antemano, para que la entidad y quien con ella contrata sepan con certeza qu\u00e9 aspectos de la salud de los beneficiarios no se encuentran amparados\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para llegar a esta asimilaci\u00f3n y definir los mecanismos procedentes de reclamaci\u00f3n trat\u00e1ndose de contratos de seguros, la Corte en esa oportunidad tambi\u00e9n hizo abstracci\u00f3n de la naturaleza del objeto que se ampara en ellos, \u00a0para concluir que, si la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela debi\u00e9ndose dirimir la controversia en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria; pero si el objeto de amparo o materia de la cobertura tiene repercusiones en la salud, integridad personal y en la vida del asegurado, cuando su negaci\u00f3n los pone en riesgo, es completamente viable este mecanismo extraordinario para garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0igualmente se permite establecer el alcance de la protecci\u00f3n que en la tutela se debe suministrar en los casos de reclamaciones de seguros en salud que por esta v\u00eda, pues a partir de la distinci\u00f3n de la naturaleza de los servicios a cargo de las entidades prestadoras de medicina prepagada o del POS, EPS, con los de las Aseguradoras que se comprometen al cubrimiento de gastos m\u00e9dicos mayores, donde claramente se identifica que mientras las primeras deben proveer el suministro directo del servicio de salud y \u00a0a ello debe conmin\u00e1rseles, para las \u00faltimas, al no ocuparse de tal actividad \u00a0sino \u00a0de comprometerse al pago de los gastos ocasionados por los servicios m\u00e9dicos amparados, prestados o por prestar, la orden tutelar se centrar\u00e1 en que realicen dichos pagos hasta el tope pactado, bien sea directamente o a trav\u00e9s del reembolso, cuando ya los hayan asumido los asegurados. 29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es en el entendido que las estipulaciones de este tipo de contratos constituyen una ley para las partes, que su ejecuci\u00f3n y cumplimiento est\u00e1 regido por el principio de la buena fe instituido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica como rector de las actuaciones entre los particulares; por tanto, \u00a0la confianza mutua30 en lo que se convino desde su inicio, no puede ser quebrantada arbitrariamente con la introducci\u00f3n unilateral de posteriores regulaciones. Al respecto ha dicho la Corte en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos particulares deben conducirse en todas sus actuaciones seg\u00fan el principio de la buena fe (CP art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (CP art. 95-1). El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual (&#8230;)\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que los contratos de seguros, aunque tienen entre sus caracter\u00edsticas el ser consensuales y su ejecuci\u00f3n se sigue en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil para dar prevalencia a las estipulaciones pactadas, en la pr\u00e1ctica corresponden \u00a0a contratos de adhesi\u00f3n en los que como se sabe, aunque las partes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de unas cl\u00e1usulas y condiciones, \u00e9stas no son discutidas libre y previamente en todo su contenido, sino que est\u00e1n prestablecidas por una de ellas bajo un r\u00e9gimen legal y jur\u00eddico que as\u00ed se los permite, y frente a las cuales, la otra parte simplemente expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Por ello, en estos negocios es mayor la exigencia en el respeto de lo pactado, dando estricto cumplimiento a lo negociado, o sea, que la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual debe enfocarse a que \u00a0las prestaciones perseguidas como objeto del mismo, se efectivicen en la forma esperada, dando as\u00ed m\u00e1xima aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la oposici\u00f3n de preexistencias que no se \u00a0consignaron de manera expl\u00edcita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posici\u00f3n con la misma intenci\u00f3n, es conducta donde hay ejercicio de posici\u00f3n dominante con la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y \u00a0con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexi\u00f3n con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, es beneficiario de una p\u00f3liza de seguros en salud de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, \u00a0no se encuentra afiliado a ninguno de los reg\u00edmenes del sistema de seguridad social en salud y padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, sobre la que la aseguradora demandada, para negarse a cubrir los gastos de esa enfermedad como siniestro, alega una preexistencia que no fue expresamente establecida m\u00e9dicamente en el asegurado al momento de suscribirse el contrato. La se\u00f1ora Maria del \u00a0Carmen M\u00fanera de la Pava tomadora de la p\u00f3liza, asume la condici\u00f3n de agente oficioso de su hermano y a trav\u00e9s de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa aseguradora y a favor del enfermo -que para entonces se hallaba hospitalizado-, con el fin de que se le protejan sus derechos a fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la seguridad social, que ve conculcados por la conducta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concede la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos invocados, ordenando a la accionada que proceda a destinar los mecanismos necesarios para autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos solicitados para el tratamiento del enfermo al tenor de las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, incluyendo el cubrimiento de los gastos impagados ocasionaos por la hospitalizaci\u00f3n del mismo. En la segunda instancia se revoca la decisi\u00f3n al estimar que no hubo vulneraci\u00f3n a esos derechos fundamentales del agenciado por parte de la demandada, pues la vida le ha sido resguardada con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha venido recibiendo y en esas circunstancias, la reclamaci\u00f3n se dirige y se convierte en un litigio por controversias de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico que por tal, \u00a0no puede ser objeto de decisi\u00f3n en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en casos como el presente en que la acci\u00f3n de tutela se impetra por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o su representante, resulta necesario que el juez constitucional, previamente a adoptar una decisi\u00f3n, se pronuncie sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que ante la falta de este requisito de procedibilidad, no podr\u00e1 estudiarse el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, a ello procede en la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa: \u00a0Legitimidad del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199132, que establece en la legitimidad e inter\u00e9s, uno de los presupuestos b\u00e1sicos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ha precisado que dada su naturaleza jur\u00eddica, donde se persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la dignidad y autonom\u00eda de la persona para autodeterminarse en el ejercicio de la misma, por ser a su vez derechos esenciales, deben garantizarse; \u00a0y as\u00ed, ha de entenderse que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, pudi\u00e9ndola ejercer directamente o a trav\u00e9s de sus representantes legalmente establecidos; y solo ser\u00e1 en aquellas situaciones en que haya circunstancias que impidan al titular el ejercicio directo de tal prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre, lo que har\u00e1 en calidad de agente oficioso, sujet\u00e1ndose entonces a las formas y condiciones se\u00f1alados en la ley para esta figura procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, ha \u00a0indicado que no obstante la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podr\u00eda llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, trat\u00e1ndose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no solo debe afirmar que act\u00faa como tal, sino que adem\u00e1s, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificaci\u00f3n de lo actuado en su nombre33. As\u00ed se ha expresado al respecto la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas directrices, en el presente caso se observa que la acci\u00f3n de tutela la promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, la hermana del se\u00f1or Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava anunciando la condici\u00f3n de agente oficioso en que actuaba, aduciendo que para esa fecha su familiar se encontraba hospitalizado, hecho que acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n hospitalaria correspondiente35 y, se evidencia que con posterioridad, el agenciado interviene en este procedimiento al dirigirle al juez de primera instancia un escrito alusivo a los hechos, sin oponerse al tr\u00e1mite iniciado en su nombre36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, sin mayores consideraciones, las anteriores circunstancias revelan que en el presente caso se cumple con las previsiones indicadas para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestaci\u00f3n de la condici\u00f3n de agente oficioso en que se actuaba, se est\u00e1 frente a una clar\u00edsima situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del agenciado para ejercer directamente sus propios derechos por imposibilidad f\u00edsica de concurrir a hacerlo ya que se encontraba recluido en un centro hospitalario y, cuando en escrito que suscribe el \u00a0titular de los derechos presuntamente vulnerados intenta hacer claridad ante el juez de instancia sobre algunos de los hechos de la actuaci\u00f3n, est\u00e1 dando una clara se\u00f1al de ratificaci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuada entonces la anterior verificaci\u00f3n, se retoma el caso concreto para su definici\u00f3n. Para el efecto, la Sala al revisar los fundamentos f\u00e1cticos de la actuaci\u00f3n, el soporte probatorio a ella aportado y de acuerdo con lo rese\u00f1ado en las consideraciones jurisprudenciales que se han tra\u00eddo en este fallo, no le cabe duda que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte que acciona, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 al expediente copia del contrato suscrito por Mar\u00eda del Carmen M\u00fanera y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros, p\u00f3liza No. 707620 \u201cP\u00f3liza de seguro familiar de salud- Salud Global Familiar\u201d cuya \u00faltima renovaci\u00f3n era de fecha \u00a010 de noviembre de 200437, con vigencia entre el 2004-12-02 y el 2005-12-02, en la consta que el asegurado es Rodrigo F. M\u00fanera. Las coberturas de la citada p\u00f3liza38 incluyen de manera expresa \u00a0el \u201cS\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)\u201d; y si bien dentro de las exclusiones de la citada contrataci\u00f3n se alude de manera expresa a las \u201cenfermedades o padecimientos preexistentes al ingreso del asegurado a la p\u00f3liza\u201d39, no obra ninguna anotaci\u00f3n que de manera espec\u00edfica indique alguna para que sea objeto de esa exclusi\u00f3n, ni se acredit\u00f3 que se hubiesen practicado al asegurado ex\u00e1menes m\u00e9dicos para su detecci\u00f3n, por lo que esta estipulaci\u00f3n es de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contrato mencionado se pacta que el asegurado tiene como amparo b\u00e1sico cuando padezca \u00a0\u201cS\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)\u201d, el monto de sesenta millones de pesos ($60.000.000), independientemente de otro tipo de gastos \u00a0como los de atenci\u00f3n hospitalaria, honorarios m\u00e9dicos, y ex\u00e1menes, entre otros, que de manera individual est\u00e1n especificados en la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los registros de la historia cl\u00ednica del paciente aportados a la actuaci\u00f3n, consta que la mencionada enfermedad solamente se diagnostica de manera espec\u00edfica al asegurado, con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron practicados en su \u00faltimo ingreso en hospitalizaci\u00f3n a la cl\u00ednica Valle de Lili \u00a0el 4 de agosto de 2005, por lo que es claro que para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato, cuya vigencia inicia desde el a\u00f1o 1991, no se hab\u00eda establecido m\u00e9dicamente que la padeciera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta por parte de la Compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada que el problema de salud que aqueja al asegurado es preexistente al contrato, conclusi\u00f3n a la que llega \u00a0por los s\u00edntomas que el mismo registra, de los cuales dice, que provienen de una evoluci\u00f3n de la enfermedad superior a los 15 a\u00f1os, tal y como lo acept\u00f3 el paciente y qued\u00f3 asentado en la consulta siqui\u00e1trica que se le realiz\u00f3 al paciente \u00a0el 5 de agosto de 2005 despu\u00e9s de comunicarle el diagn\u00f3stico final de su enfermedad40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior raz\u00f3n no puede ser de recibo para la Sala, toda vez que al no realizarse el examen m\u00e9dico en el momento de suscribirse el convenio y no haberse determinado con claridad las dolencias que ya se tra\u00edan, no es posible oponer como preexistencia lo que no se dej\u00f3 consignado desde el principio para evadir el cubrimiento del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias y de acuerdo con la jurisprudencia esbozada en este fallo sobre las preexistencias en salud, resulta evidente que de acuerdo a lo pactado en el contrato, cuando es diagnosticada la enfermedad, se repite en agosto de 2005, y a nombre de Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava se solicit\u00f3 a la aseguradora el cubrimiento del siniestro por la misma, el enfermo ten\u00eda derecho a que su reclamaci\u00f3n se atendiera favorablemente porque ella no hab\u00eda sido expresamente excluida a la suscripci\u00f3n del contrato; y por tanto la negativa de la compa\u00f1\u00eda a reconocer la indemnizaci\u00f3n que \u00edntimamente se relaciona con la salud e integridad del reclamante, le afecta estos derechos fundamentales poniendo, por conexidad, en riesgo su vida y el derecho a llevarla en condiciones dignas. Pues, adem\u00e1s de tener que sufrir los padecimientos propios de la enfermedad, estos se le hacen m\u00e1s gravosos precisamente por la carencia de recursos econ\u00f3micos para atenderlos directamente; y es evidente que cuando adquiri\u00f3 el seguro pensaba en contar con esta protecci\u00f3n. As\u00ed que, aunque existan nuevas disposiciones legales en que la atenci\u00f3n a dicha enfermedad catastr\u00f3fica no se encuentra desprotegida en ninguna circunstancia, no es para nadie un secreto que la atenci\u00f3n por este sistema p\u00fablico no le ofrece las mismas condiciones de oportunidad y dignidad que si le proporciona a trav\u00e9s de asistencia m\u00e9dica privada como lo hab\u00eda considerado y convenido al asegurarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo expuesto, para la Sala en el presente caso se encuentran presentes las exigencias para prodigar el amparo a los derechos a la salud en conexidad con la vida, integridad personal y a la vida \u00a0en condiciones dignas del agenciado \u00a0a trav\u00e9s de la tutela, y en consecuencia, la providencia de segunda instancia que hab\u00eda \u00a0determinado lo contrario, ser\u00e1 revocada. Debe aclararse como se advirti\u00f3, que dada la naturaleza de la sociedad demandada, su objeto y los t\u00e9rminos contractuales, su obligaci\u00f3n es proceder al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n pactada por el acaecimiento de la enfermedad, hasta el tope de lo contratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0DECISI\u00d3N.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E SU E L V E\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Cali \u00a0el 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Trece Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria del Carmen M\u00fanera de la Pava, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, en contra de \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal y a la vida en condiciones dignas del agenciado, Rodrigo Fernando M\u00fanera de la Pava, en las condiciones expresadas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. que proceda a aplicar y ejecutar los t\u00e9rminos del contrato de salud suscrito con \u00a0Maria del Carmen M\u00fanera de la Pava, donde es asegurado el agenciado, sin que pueda oponer para ello preexistencias que no hubieren sido expresamente y por escrito determinadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita y anexa sentencia SU-480 de 1997, manifestando ser de obligatorio acatamiento por cuanto fija las pautas para el manejo de enfermedades catastr\u00f3ficas como el SIDA y dem\u00e1s asuntos pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 261 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 273 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 272 id. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 275 id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 289 del mismo cuaderno y 2 \u00a0del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 10 cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART. 3\u00ba\u2014Las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-Sida o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida[&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio 12 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Folios 16 a \u00a039. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 269 id. \u00a0<\/p>\n<p>16 A folio 271. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Folios 86 a 97 id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folios 98 y 99 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folios 103 a \u00a0201 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Folios 202 a 244.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 272, cuyo contenido fue transcrito en el punto correspondiente a la respuesta de esta vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0A folio 266. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>25 El numeral 1o. del Art\u00edculo 1o. del Decreto 1570 de 1993, da la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedicina Prepagada. El Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-118 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia que se ha evocado en la nota al pie que precede, la diferencia de actividades se plasm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c En otro aspecto del an\u00e1lisis, es necesario distinguir entre la medicina prepagada o el POS a cargo de las EPS y un contrato de gastos m\u00e9dicos mayores como el que existe con la peticionaria, pues son figuras bien distintas con alcances igualmente diferentes. Mientras en los dos primeros casos, los de medicina prepagada y EPS, se trata de entidades prestatarias de servicios de salud, en el caso de los contratos de gastos m\u00e9dicos con una compa\u00f1\u00eda de seguros no se est\u00e1 frente a una entidad que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de estos servicios; se trata de una compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se pacta un reembolso de los gastos que se hayan efectuado para el tratamiento de enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen, con un tope m\u00e1ximo de cubrimiento [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el concepto doctrinal \u00a0del valor \u00e9tico de la confianza mutua, se puede consultar la sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-125 de 1.994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cART. 10.\u2014Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, \u00a0M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; \u00a0T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 11, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Obra a folio 271 de ese cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 245 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 246. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 246 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PREEXISTENCIAS MEDICAS-Deben determinarse taxativamente al suscribirse el contrato \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Examen m\u00e9dico al momento de suscribirse convenio para determinar preexistencias \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No puede deducir a posteriori una preexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE SEGUROS-Corresponde en la pr\u00e1ctica a contrato de adhesi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Es innegable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}