{"id":13386,"date":"2024-06-04T15:57:58","date_gmt":"2024-06-04T15:57:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-272-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:58","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:58","slug":"t-272-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-06\/","title":{"rendered":"T-272-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acci\u00f3n, \u00e9sta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisi\u00f3n, efectivamente la actuaci\u00f3n omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser emp\u00edricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneraci\u00f3n, o si es una amenaza, la cesaci\u00f3n se determinar\u00e1 por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban. Partiendo del supuesto que en un caso concreto se hayan verificado las condiciones advertidas para afirmar la ocurrencia de la superaci\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n es necesario establecer el momento procesal en que tal superaci\u00f3n tiene ocurrencia; pues de \u00e9sto depender\u00e1 que, no obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, en la labor a cargo del juez de segunda instancia en la tutela y en la de Revisi\u00f3n, que corresponde a la Corte, as\u00ed el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se\u00f1alamiento de fecha para recepcionar la indagatoria no es un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la circunstancia por la que el juez de instancia consider\u00f3 superados los supuestos f\u00e1cticos de la tutela, es decir, el se\u00f1alamiento de la fecha para recepcionar la indagatoria donde el accionante podr\u00eda acceder a la informaci\u00f3n que requer\u00eda, no corresponde al hecho con que se producir\u00eda la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n planteada, por que con ello no se satisfac\u00edan de manera efectiva las reclamaciones del actor. Es evidente que al no haberse realizado todav\u00eda esa diligencia, por que solamente hab\u00eda sido programada para fecha futura persist\u00edan las situaciones de hecho demandadas, lo que hace que la determinaci\u00f3n adoptada carezca de soporte f\u00e1ctico, cuando equ\u00edvocamente se asumi\u00f3 como consumado lo que era una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Solicitud netamente informativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inobservancia de t\u00e9rminos procesales constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Mora en \u00a0recepci\u00f3n de indagatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el accionante fue escuchado en indagatoria y pudo acceder a la informaci\u00f3n que requer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1248436 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, contra, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el despacho 17 de esa Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, contra la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el despacho 17 de esa Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2005, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y en subsidio, en contra de la Fiscal\u00eda 17 de esa Unidad, ambos con sede en Bogot\u00e1, por considerar que los mencionados \u00a0despachos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n, porque no le dieron respuesta a las peticiones de informaci\u00f3n que les formul\u00f3. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y pretensiones.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Combita desde el 16 de septiembre del a\u00f1o 2000 por cuenta de un despacho de Sincelejo \u2013 Sucre, lugar desde donde en el mes de diciembre de 2004, solicit\u00f3 informe de sus antecedentes penales al Jefe del CISAD de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien le respondi\u00f3 que la Fiscal\u00eda lo investigaba bajo los radicados Nos. 738 y 884 \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y en la Fiscal\u00eda 17 de la misma Unidad Nacional, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, donde se le hab\u00eda librado orden captura el 17 de mayo de 2001, la que se encontraba vigente, o sea, desde hac\u00eda m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que por lo anterior, desde comienzos del a\u00f1o 2005 impetr\u00f3 sendas peticiones de informaci\u00f3n tanto a la Unidad Nacional de Derechos Humanos \u00a0como a la Fiscal\u00eda 17, peticiones con pase jur\u00eddico y enviadas por el correo interno del penal, a las que no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como no ha rendido ni indagatoria ni versi\u00f3n libre por los expedientes 738 y 884, en su entender, esto significa que la investigaci\u00f3n que est\u00e1 adelantando la Fiscal\u00eda es secreta y sigilosa, ya que la justicia sabe que est\u00e1 detenido desde el a\u00f1o 2000 y por eso no se explica porqu\u00e9 no se le ha llamado a diligencia judicial por estos radicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que al existir un expediente en que no se le ha escuchado, se le ha violado por v\u00eda de hecho su derecho fundamental a la defensa material y, que como tampoco ha tenido abogado de confianza ni de oficio que lo haya visitado y asesorado jur\u00eddicamente, se le ha violado su defensa jur\u00eddica; al respecto considera que es un adefesio que una funcionaria de derechos humanos le haya solicitado que \u00e9l pagara un abogado para que le defendiera en esos procesos, porque lleva m\u00e1s de 4 a\u00f1os preso y est\u00e1 totalmente pobre y abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no le asiste ninguna explicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0para no haberle definido de fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica en esos dos procesos, pues estima que 4 a\u00f1os es tiempo m\u00e1s que suficiente para haberle escuchado en indagatoria; igualmente dice, no entender la tardanza para la realizaci\u00f3n de estas actuaciones procesales, como tampoco porqu\u00e9 no se le escucha, cuando \u00e9l no tiene nada que ocultar en esas investigaciones que le son desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los fallos que se hubieren proferido en esos procesos, jam\u00e1s le han sido notificados ni menos se le han dado copias; por lo que estima que con ello, tambi\u00e9n las accionadas le han \u00a0violado sus derechos de contradicci\u00f3n y a la doble instancia, quedando a la deriva en la actuaci\u00f3n y que ello sumado a la negativa a solucionarle de fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica, constituye violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que las accionadas conculcaron su derecho de petici\u00f3n, porque pese a que impetr\u00f3 las solicitudes, \u00e9stas no fueron respondidas de fondo, toda vez que pidi\u00f3 que le solucionaran su situaci\u00f3n jur\u00eddica y a la fecha de la tutela nada hab\u00edan hecho, ni le hab\u00edan indicado en qu\u00e9 calidad se le sindicaba, el estado actual de esos procesos, ni la fecha y hechos de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide entonces el accionante, que se le amparen los derechos invocados que se le han vulnerado, orden\u00e1ndoles a las accionadas que le escuchen en indagatoria, que le den respuesta a las peticiones impetradas en las que se le indique de qu\u00e9 se trata cada proceso y que le definan de fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los procesos 738 y 884, haci\u00e9ndoselas llegar directamente porque en el penal no notifican al reo y confiscan la correspondencia judicial. Igualmente, solicita que se les ordene que le coloquen un abogado de oficio que se comunique con \u00e9l para el asesoramiento jur\u00eddico de las causas y que le hagan llegar copias simples de las actuaciones procesales, para enterarse de ellas porque le son totalmente desconocidas. Finalmente, pide que se conmine a las accionadas para que no tomen en su contra represalias por haber interpuesto esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n del juez de instancia en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala General (sic) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e11, admite la anterior demanda y dispone correr traslado de ella, solamente al Fiscal 17 de la Unidad de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda 17.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 16 de la Unidad de Derechos Humanos manifiesta que en apoyo del Fiscal 17 de la misma Unidad, quien se encuentra en comisi\u00f3n de servicios fuera de la ciudad, procede a dar respuesta a la tutela. Respecto de los hechos de la demanda, expresa que: (i) efectivamente en contra del accionante cursa en el Despacho 17 el proceso 738 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, por hechos acaecidos el 10 y 11 de marzo de 2000; (ii) que el accionante se encuentra a \u00f3rdenes del proceso radicado bajo el n\u00famero 884 que adelanta la citada Unidad por el punible de homicidio, sin que hasta la fecha \u00a0de contestaci\u00f3n hayan cesado los hechos que motivaron su vinculaci\u00f3n, y sin que haya sido dejado a disposici\u00f3n del Despacho 17 desde ese proceso; (iii) que \u00a0en la fecha de respuesta, julio 26 de 2005, se dispuso comunicar al petente el estado actual de la investigaci\u00f3n 738 que adelanta la Fiscal\u00eda 17 en su contra, as\u00ed como escucharlo en indagatoria el 23 de agosto de 2005 en el lugar donde se encuentra recluido, lo que le fue comunicado al mismo; (iv) que en el curso de esa diligencia y a fin de garantizarle su derecho de defensa, en caso de ser necesario se le designar\u00e1 abogado de oficio \u00a0y podr\u00e1 conocer el proceso en su contra, sobre lo que ser\u00e1 ampliamente ilustrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando el sindicado no ha sido dejado a disposici\u00f3n del Despacho accionado y por ello, la acci\u00f3n interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el 2 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, niega la acci\u00f3n impetrada al considerar que la invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n trat\u00e1ndose de actuaciones puramente judiciales, es improcedente; pues en estos eventos, las aplicables son las reglas propias del respectivo proceso, y siendo el actor parte dentro del proceso g\u00e9nesis del asunto, mal puede alegar violaci\u00f3n a tal derecho; as\u00ed, \u00a0concluye que en caso tal, la garant\u00eda fundamental comprometida ser\u00eda el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de instancia, que se debe diferenciar entre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que es la posibilidad de obtener de la autoridad ante la que se acude una pronta resoluci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n de quien est\u00e1 legitimado para actuar como sujeto procesal ante el funcionario competente, porque son actuaciones que se rigen por preceptos constitucionales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Partiendo de esta concepci\u00f3n, consider\u00f3 el fallador que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso por la falta de vinculaci\u00f3n del actor al adelantado por el fiscal 17, pues ese hecho lo encontr\u00f3 justificado en la raz\u00f3n dada por la accionada, consistente en que el actor no hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n del radicado 738 desde el proceso 884 en que estaba siendo investigado por homicidio. Luego indic\u00f3, que no obstante lo anterior, ya este funcionario le hab\u00eda se\u00f1alado fecha para o\u00edrle en indagatoria, 23 de agosto de 2005 y en esa diligencia le designar\u00eda defensor de oficio para garantizarle su derecho de defensa, con lo que estim\u00f3, que cesaba la posible vulneraci\u00f3n \u00a0y por tanto, se estaba frente a una carencia de objeto en la tutela, aspecto indicado por la jurisprudencia constitucional como causa para negarla. En cuanto a los dem\u00e1s derechos invocados por el actor, tampoco consider\u00f3 procedente el amparo solicitado, manifestando que precisamente es en el curso de la investigaci\u00f3n penal que \u00e9ste podr\u00e1 ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n y demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el anterior tr\u00e1mite para su eventual revisi\u00f3n3, es escogido para el efecto en \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o y repartido para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conocimiento del proceso, la Magistrada Sustanciadora estableci\u00f3 que en la instancia tutelar hubo deficiencia en la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0por cuanto no se vincul\u00f3 a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dependencia de la que, adem\u00e1s de haber sido demandada directamente por el accionante, se requer\u00edan explicaciones y precisiones necesarias acerca de lo reclamado por el actor; disponiendo por ello lo pertinente en Auto del 21 de febrero de 20065. Igualmente, advirti\u00f3 la Ponente la necesidad de contar con las pruebas necesarias para adoptar la decisi\u00f3n en esta etapa, que no obraban en el expediente, decret\u00e1ndolas en el mismo prove\u00eddo. Dando cumplimiento a lo dispuesto, se procede por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a notificar a la entidad que se ordenaba vincular y a solicitar las pruebas seg\u00fan lo establecido6. Al efecto, se reciben las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Del Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es el titular de ese Despacho quien directamente8 informa a la Corte que, evidentemente el se\u00f1or Gracia G\u00f3mez present\u00f3 ante ese Despacho un derecho de petici\u00f3n para que se le informara su situaci\u00f3n dentro del radicado 738 relacionado con la masacre cometida por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, los d\u00edas 10 y 11 de marzo de 2000 en San Juan de Nepomuceno, sur de Bol\u00edvar, al cu\u00e1l \u00a0se le dio respuesta el 26 de julio de 2005, inform\u00e1ndole que \u201c sobre \u00e9l exist\u00eda una orden de captura y fij\u00e1ndole fecha para su indagatoria el d\u00eda 23 de agosto del mismo a\u00f1o\u201d. A continuaci\u00f3n explica que por distintas razones, la diligencia as\u00ed programada debi\u00f3 ser aplazada, realiz\u00e1ndose finalmente el 11 de octubre de esa anualidad; que posteriormente, en noviembre 30 de 2005, se le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica con detenci\u00f3n preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de homicidios agravados m\u00faltiples, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisi\u00f3n que aceptada por el sindicado en escrito de reposici\u00f3n, fue interpretada como voluntad de acogerse a los cargos imputados, procedi\u00e9ndose entonces a o\u00edrle en ampliaci\u00f3n de indagatoria, diligencia que en raz\u00f3n de su obligada ausencia por ocupaciones propias de su cargo, fue evacuada por otro fiscal de apoyo el 31 de enero de 2006, quien aplaz\u00f3 lo correspondiente a la formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, para que personalmente \u00e9l los dirigiera a su regreso. En estas circunstancias, program\u00f3 la diligencia respectiva para el d\u00eda 10 de marzo de 2006. A su escrito acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de distintas piezas procesales, relacionadas con lo manifestado en el anterior memorial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que el procesado no se encuentra detenido por cuenta de ese Despacho y que seg\u00fan el SIJUF, se acogi\u00f3 a sentencia anticipada \u00a0y fue condenado dentro del radicado 884.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Original del Expediente radicado 738: adelantado por la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia en su escrito, se limita a precisar la siguiente informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n del accionante: (i) \u00a0Radicado 884: a cargo del Fiscal 20 adscrito a esa Unidad. Que a esta investigaci\u00f3n, iniciada por los delitos de homicidio agravado en las personas de Pedro Miguel Rib\u00f3n Guerra y Lubiam P\u00e9rez Villada ( candidato a la alcald\u00eda de San Onofre, Sucre) cometidos el 25 de octubre de 2000, se lleg\u00f3 a la vinculaci\u00f3n del accionante Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, por haber sido capturado el d\u00eda de los hechos en posesi\u00f3n de una de las armas con que se cometi\u00f3, d\u00eda en que tambi\u00e9n se le escuch\u00f3 en indagatoria. Dice que su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 el 2 de octubre de ese a\u00f1o con detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, cargos que acept\u00f3 el implicado y por los cuales se levant\u00f3 acta de formulaci\u00f3n de los mismos para sentencia anticipada el 12 de ese mes, remiti\u00e9ndose el expediente al Juez \u00danico Especializado de Sincelejo y poniendo a su disposici\u00f3n el detenido el siguiente d\u00eda 20, despacho que mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 lo conden\u00f3 a 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos mencionados11. (ii) Radicado 738: a cargo del Fiscal 17 de la misma Unidad. Da alcance a los informes que al respecto se han remitido a esta actuaci\u00f3n por ese Despacho, adicionando que una vez notificado personalmente el 10 de marzo de 2006 el defensor designado por el sindicado de la Resoluci\u00f3n que le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9ste renunci\u00f3 a t\u00e9rminos12, motivo por el cu\u00e1l, obra la correspondiente constancia de ejecutoria13 ; \u00a0y que en esa misma fecha, se realiz\u00f3 la diligencia de sentencia anticipada con el sindicado Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, donde \u00e9ste se acogi\u00f3 a los cargos levantados por esa Fiscal\u00eda, relacionados con los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los punibles de homicidios agravados y desplazamiento forzado14. Afirma que por lo anterior, se orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para el env\u00edo al Juez competente de la actuaci\u00f3n atinente a Gracia G\u00f3mez para que profiera la sentencia15. (iii) Manifiesta que el accionante se encuentra a privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, y que por lo que le ha informado a esa jefatura el Fiscal 17, la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la libertad del mismo, se dio en el marco del proceso 884, pues la labor en el expediente 738, solo fue preventiva hasta cuando le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, circunscribi\u00e9ndose a la pr\u00e1ctica de pruebas para continuar en el tr\u00e1mite regular de impulso. (iv) Finalmente, \u00a0asegura que en contra de Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez no se adelanta en esa Unidad ning\u00fan otro proceso, sin referirse a las actuaciones que el mismo cita en el memorial de reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n en que se le resolv\u00eda situaci\u00f3n jur\u00eddica por esa fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En copia al carb\u00f3n, los manuscritos de las peticiones que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Solicitud de anotaciones a la \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Oficina del CISAD\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Original del \u00faltimo folio de una comunicaci\u00f3n suscrita por el \u201cJefe CISAD\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en que se registra la siguiente informaci\u00f3n: \u201cAutoridad judicial: Fiscal\u00eda \u00a017 Unidad Nacional de Derechos Humanos.- Ciudad: Bogot\u00e1.- \u00a0No. Proceso: 738.- Fecha decisi\u00f3n (a\/m\/d): 17\/05\/2001.- Delito: Homicidio y Concierto para delinquir.- Tipo de decisi\u00f3n: Orden de captura.- Estado de la decisi\u00f3n: Vigente.- Observaciones: (en blanco)\u201d. Por la Sala se deja constancia que en el cuerpo de este documento, manualmente en la columna correspondiente \u00a0a No. Proceso, se encuentra escrito en la parte inferior \u201c884\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Petici\u00f3n de informaci\u00f3n a la \u201cFiscal\u00eda 17 Unidad Nacional de Derechos Humanos\u201d \u00a0fechada el 15 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cEl Barne\u201d \u00a0del 16 de Febrero de 200517. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Petici\u00f3n de informaci\u00f3n del radicado 738 a la \u201cUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u201d \u00a0fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cEl Barne\u201d \u00a0del 23 de Febrero de 2005. 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Petici\u00f3n de informaci\u00f3n del radicado 884 a la \u201cUnidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario\u201d \u00a0fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cEl Barne\u201d \u00a0del 23 de Febrero de 200519. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pruebas allegadas por determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Expediente No. 738 de la Fiscal\u00eda \u00a017 \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el original del citado expediente, diligenciamiento allegado en 4 cuadernos de actuaci\u00f3n principal, 10 de anexos y 1 de intercepciones, por Auto de fecha marzo 14 de 200621, se dispuso adosar a esta actuaci\u00f3n fotocopias de las piezas procesales que conten\u00edan actuaciones referidas al accionante, dentro de las que se se\u00f1alan por ser relevantes para la labor de Revisi\u00f3n a cargo de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.- Del cuaderno identificado como Original # 1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folio 2, que contiene el \u201cAuto de Apertura de Investigaci\u00f3n Previa\u201d por los hechos de que cuenta la informaci\u00f3n de prensa22 que antecede el acto, fechado el 13 de marzo de 200023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.- Del cuaderno identificado como Original # 2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 80, en que el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda, el 17 de octubre de 2000, informa al Jefe de la Secci\u00f3n Investigativa del CTI con destino a la Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, proceso 738, que el accionante Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez se encuentra vinculado al radicado 884 de esa Unidad y que tiene conocimiento de hechos relativos a esa investigaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 81, contentivo del Auto del 17 de octubre de 2000 mediante el cu\u00e1l, con base en la anterior informaci\u00f3n, se dispone recepcionar declaraci\u00f3n juramentada al aqu\u00ed accionante, en el radicado 73825. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folio 82, Solicitud al Fiscal a cargo del expediente 884 para que permita la recepci\u00f3n del testimonio ordenado a Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez en el proceso 738, por encontrarse \u00a0\u00e9ste detenido a su cargo en las celdas del CTI en Bogot\u00e1.26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 87 y 88, donde obra la mencionada declaraci\u00f3n juramentada recibida el 18 de agosto, diligencia que se suspende por la siguiente raz\u00f3n \u201c como quiera que el testigo se ha involucrado en los hechos que son materia de \u00a0investigaci\u00f3n &#8230;\u201d y para \u201c salvaguardar los derechos del mismo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 103, Auto del 18 de octubre en que se dispone realizar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al expediente 884 y tomar de \u00e9l las fotocopias \u00a0que se requieran para la actuaci\u00f3n \u00a0del radicado 73828. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Folio 95, Acta de la realizaci\u00f3n de la citada diligencia el 20 de octubre de 200030 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.- Del cuaderno identificado como Original # 3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 209 a 222, que contienen la \u201cResoluci\u00f3n de Apertura de Investigaci\u00f3n\u201d, dispuesta el 17 de mayo de 2001, en la que se ordena la vinculaci\u00f3n al proceso del aqu\u00ed accionante Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, advirtiendo que se encuentra privado de la libertad por el punible de homicidio en el radicado 884 de esa Unidad, no obstante lo cu\u00e1l, se dispone en el mismo acto librar en su contra orden de captura para adelantar las diligencias necesarias31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Folio 251, Orden de captura para indagatoria en contra del accionante, formato No. 0001803 del 17 de mayo de 2001.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.- Del cuaderno identificado como Original # 4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, original de la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 17, relacionada en el punto 3.1.3. de este ac\u00e1pite de pruebas33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, Auto del 26 de julio de 2005 proferido en apoyo por la Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en que se manifiesta que como la petici\u00f3n que antecede no ha sido respondida, \u00a0se proceder\u00e1 de inmediato a ello y se se\u00f1ala como fecha para indagatoria del petente, el 23 de agosto de \u00a02005.34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 19, en este folio obra la respuesta que la Fiscal\u00eda 17 da el 30 de junio de 2005 a un derecho de petici\u00f3n formulado en el mismo sentido del requerido por el accionante, por otro sindicado en el proceso, Sergio Manuel C\u00f3rdoba \u00c1vila, se\u00f1al\u00e1ndole los delitos por los que se procede en su contra, la condici\u00f3n en que est\u00e1 vinculado y avis\u00e1ndole que pr\u00f3ximamente se le fijar\u00e1 fecha para escucharlo en indagatoria35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Folios 23 y 24, Auto del 19 de agosto de 2005 en que se \u201ccancela\u201d la diligencia de indagatoria programada para el 23 de ese mes, en raz\u00f3n de otras diligencias del Despacho que debe atender el Fiscal y se reprograma para el d\u00eda 31 del mismo mes.36. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 25, Auto del 3 de octubre de 2005 en que se se\u00f1ala como nueva fecha para esa indagatoria, el 11 de octubre de ese a\u00f1o37. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 27 a 31, Diligencia de indagatoria recepcionada a Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez el 11 de octubre de 200538. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 36 a 46, Resoluci\u00f3n proferida el 30 de noviembre de 2005, por la cual se resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica a Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 47, Boleta de detenci\u00f3n expedida por el Fiscal 17 a nombre del accionante y dirigida a la Penitenciar\u00eda Nacional de Combita.40 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 59 a 63, contienen el memorial de reposici\u00f3n suscrito por Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez \u00a0fechado el 12 de diciembre de 2005, en que el accionante acepta su participaci\u00f3n en los hechos investigados y pide se proceda a dictar resoluci\u00f3n de formulaci\u00f3n de cargos para acogerse a sentencia anticipada en los delitos investigados en los radicados 738 y 88441. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 63 \u00a0(numerado as\u00ed nuevamente), Auto del 28 de diciembre de 2005 en que se se\u00f1ala fecha para ampliaci\u00f3n de indagatoria y \u00a0levantamiento del acta de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0para sentencia anticipada42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 86 y 87, Diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria del accionante, recepcionada el 31 de enero de 200643. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 90, Auto del 13 de febrero de 2006 en que se se\u00f1ala el 10 de marzo del mismo a\u00f1o, como fecha para realizar la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 92,93 y 94, que en su orden contienen las solicitudes del Fiscal 17 \u00a0para autorizaci\u00f3n de remisi\u00f3n al juez a cuyo cargo se encuentra el condenado Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez; de remisi\u00f3n a la penitenciar\u00eda \u00a0de Combita y boleta de remisi\u00f3n No. 001 del 28 de febrero de 200645. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.- Del cuaderno identificado como \u00a0Anexo # 7: que corresponde a las fotocopias del proceso radicado bajo el n\u00famero 884, se destacan los siguientes folios: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Folios 3 a 5, oficio del 27 de septiembre de 2000 en que la Polic\u00eda Judicial deja a disposici\u00f3n \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al retenido e informa los pormenores de la captura47. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 8 a 11, Diligencia de indagatoria recibida a Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez el 27 de septiembre de 2000, en la que adem\u00e1s de confesar su militancia, para esos momentos, en grupos paramilitares y con anterioridad en el frente 37 de las FARC, admite la comisi\u00f3n de hechos punibles48. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12 a 15 vuelto, Diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0del accionante, efectuada el 3 de octubre de 2000.49 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 25 a 27 vuelto, Acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, levantada en el proceso 884 el 12 de octubre de 200050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Respuesta de la Penitenciar\u00eda \u00a0de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n 51: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que: (i) Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez ingres\u00f3 a ese establecimiento el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 a disposici\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, condenado a 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado y otros; pena que le fue readecuada \u00a0el 3 de diciembre de 2001 por el mismo Juzgado, a 23 a\u00f1os y 4 meses dentro del proceso 2001-0005. La fecha de su captura, fue el 19 de octubre de 2000, seg\u00fan boleta de detenci\u00f3n No. 131 de esa fecha que se adjunt\u00f352 y en la que se puede establecer que fue emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, impuesta por el fiscal instructor del radicado 884 de la UDH. (ii) Igualmente, se informa sobre los requerimientos del detenido por distintas autoridades, as\u00ed: \u201c- Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, procesos 12456 y 10692 por el delito de homicidio. \u00a0&#8211; Fiscal\u00eda 17 Especializada \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos, boleta de detenci\u00f3n 001 de fecha noviembre 320 de 2005, radicado 738, como autor y presunto responsable de los delitos de homicidio m\u00faltiple agravado, desplazamiento forzado y punible de concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Allegadas por las \u00a0dependencias accionadas.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.-\u00a0 Con la respuesta al traslado de la tutela, la Fiscal\u00eda 16 aporta copia del oficio No. 2451 de julio 26 de 2005, por medio del cu\u00e1l da respuesta al accionante a su solicitud53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, La Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remite fotocopias de algunas de las piezas procesales del expediente 738 referidas a las actuaciones a las que alude en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n, las cuales ya se encuentran relacionadas en las de la vista del expediente efectuada por la Ponente, motivo por el cu\u00e1l no vuelven a citarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por parte de la \u00a0Jefatura de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, igualmente se allegan documentos que ya fueron relacionados y adicionalmente, aporta los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Fotocopia de la solicitud del defensor \u00a0p\u00fablico del sindicado, de copias de la actuaci\u00f3n; del poder que el accionante le confiere al mismo y de la constancia de la notificaci\u00f3n personal \u00a0de la Resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica a \u00e9l efectuada54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- Diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada en el proceso 738, realizada el 10 de marzo de 200656. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- Auto de marzo 10 de 2006, en que la Fiscal\u00eda 17 ordena la ruptura de unidad procesal \u00a0y remisi\u00f3n del expediente al juez competente para efectos de que profiera la sentencia anticipada57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Corte Constitucional debe dilucidar, (i) de una parte, si hubo vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, teniendo en cuenta que las peticiones formuladas, se refer\u00edan a \u00a0aspectos de unas actuaciones penales en que el petente se encontraba judicializado, y (ii) si con la expectativa de superaci\u00f3n del hecho, se configura la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir lo pertinente, la Sala har\u00e1 reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, referida a: (i) el alcance del derecho de petici\u00f3n en actuaciones judiciales a fin de diferenciarlo del debido proceso; (ii) la cesaci\u00f3n del hecho impugnado como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de que el juez constitucional ajuste sus fallos a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- N\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y su alcance en actuaciones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al instituirse como fundamental el derecho de petici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dispone: \u201cARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d, mandato respecto del cu\u00e1l, esta Corporaci\u00f3n ha sido consiste en se\u00f1alar el sentido y el alcance del derecho, indicando que: \u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia59 ha establecido unos par\u00e1metros que deben seguirse en las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de tres fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.\u201d 60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado, que el derecho de petici\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la Carta Superior, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos, ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la informaci\u00f3n solicitada o por la situaci\u00f3n o condici\u00f3n en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cu\u00e1l, siendo este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades solicitudes respetuosas en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo y aquellas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de darles \u00a0completa y oportuna respuesta. En sus pronunciamientos ha dicho la Corte sobre este aspecto, y concretamente refiri\u00e9ndose de solicitantes que se encuentren privados de la libertad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo se establece como requisito para ejercer el derecho de petici\u00f3n tendiente a la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9ste sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea \u00a0dirigida con mayor precisi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s particular, la persona en cuya cabeza radica tal inter\u00e9s puede considerar m\u00e1s id\u00f3neo el derecho de petici\u00f3n para satisfacerlo. El derecho de petici\u00f3n no tiene dentro de su naturaleza la caracter\u00edstica de ser subsidiario.61\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cQuienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petici\u00f3n un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo a las autoridades &#8230;. Todas ellas tienen la obligaci\u00f3n de darles el tr\u00e1mite correspondiente y de responder al interno en los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n. Una actuaci\u00f3n p\u00fablica verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petici\u00f3n, debe buscar desentra\u00f1ar al m\u00e1ximo, y dentro de los l\u00edmites de lo razonable, la petici\u00f3n real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que \u00e9stas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna m\u00e1s urgente si quien eleva una determinada petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica se encuentra recluido en un centro carcelario y la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 relacionada con su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad. En estos casos, el deber de atenci\u00f3n de las autoridades en quienes recae la obligaci\u00f3n de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual la posibilidad de insistir es particularmente dif\u00edcil, en raz\u00f3n de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.\u201d63( Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones \u00a0que se formulen ante los jueces, que ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n de tal, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, solo se configura cuando los hechos que originan la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, efectivamente cesan, desaparecen o se superan.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado, que si interpuesta una acci\u00f3n de tutela, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer y por tanto, \u00a0la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia e inmediatez cayendo en el vac\u00edo; y as\u00ed, al no existir la raz\u00f3n \u00a0que justifica la acci\u00f3n, \u00e9sta se torna improcedente; por tanto, debe ser negada. Al respecto se ha manifestado as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa jurisprudencial, f\u00e1cilmente se deduce que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acci\u00f3n, \u00e9sta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisi\u00f3n, efectivamente la actuaci\u00f3n omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser emp\u00edricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneraci\u00f3n, o si es una amenaza, la cesaci\u00f3n se determinar\u00e1 por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto debe recordarse, que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la actividad tutelar67, que para reconocer que hay una vulneraci\u00f3n, \u00e9sta requiere ser verificada de manera objetiva y \u00a0si se trata de una amenaza, ser\u00e1n criterios razonables fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el juez infiera la misma; por tanto, \u00a0ser\u00e1n los mismos criterios probatorios con los que habr\u00e1 \u00a0debe establecerse su cesaci\u00f3n. Y esto hace, que no se pueda catalogar como suceso con el que desaparece la amenaza o vulneraci\u00f3n, la mera expectativa de su futura ocurrencia; pues en tal evento, es obvio que la aquellas contin\u00faan vigentes hasta que efectivamente el correctivo correspondiente se materialice y as\u00ed, el juez constitucional no podr\u00eda sustraerse a su obligaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n de fondo y acorde con lo que dicta la realidad procesal68. En estas condiciones, el tener como consumado lo que es apenas una posibilidad, se constituye en \u00a0un juicio a priori, carente de soporte f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo del supuesto que en un caso concreto se hayan verificado las condiciones advertidas para afirmar la ocurrencia de la superaci\u00f3n del fundamento f\u00e1ctico que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n es necesario establecer el momento procesal en que tal superaci\u00f3n tiene ocurrencia; pues de \u00e9sto depender\u00e1 que, no obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, en la labor a cargo del juez de segunda instancia en la tutela y en la de Revisi\u00f3n, que corresponde a la Corte, as\u00ed el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario a la Carta Suprema. Al punto ha precisado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d 69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto..\u201d 70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo anterior, cuando \u00a0se est\u00e1 en presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracci\u00f3n de materia para avalar la decisi\u00f3n, sino que se debe confrontar la juridicidad de la decisi\u00f3n frente al ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y as\u00ed, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 definir en primer lugar si frente a la realidad procesal del momento del fallo de instancia que se revisa, los hechos que ocasionaron la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor hab\u00edan sido superados como se sostiene en tal pronunciamiento; pues de acuerdo con lo rese\u00f1ado en las consideraciones precedentes, de ser ello as\u00ed, por esa raz\u00f3n la tutela evidentemente se tornar\u00eda en improcedente ante la carencia de objeto, siendo por consiguiente inocuos cualquier an\u00e1lisis y pronunciamiento de fondo de la situaci\u00f3n en esta etapa, debi\u00e9ndose concluir con la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia consider\u00f3 suficiente vincular \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda 17 a cuyo cargo se conoc\u00eda que estaba el radicado 738, y en fallo del \u00a02 de agosto de 2005 al negar la acci\u00f3n impetrada, rechaz\u00f3 la existencia de vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0porque estim\u00f3 que a las peticiones del actor, no se pod\u00eda dar el tratamiento general de derecho de petici\u00f3n \u00a0ya que eran aspectos propios de un proceso judicial en que el petente estaba involucrado y en esas condiciones, por ser \u00a0un proceso reglado, se deb\u00eda actuar bajo el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, con lo que, ser\u00eda el derecho al debido proceso lo que eventualmente se comprometer\u00eda con el actuar de la accionada; \u00a0frente a ello determin\u00f3, que los supuestos f\u00e1cticos de vulneraci\u00f3n desaparecieron con el se\u00f1alamiento de fecha para recepcionar la indagatoria al accionante, porque en esa diligencia podr\u00eda obtener la informaci\u00f3n que hab\u00eda requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1- No hay superaci\u00f3n del hecho al momento del fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la circunstancia por la que el juez de instancia consider\u00f3 superados los supuestos f\u00e1cticos de la tutela, es decir, el se\u00f1alamiento de la fecha para recepcionar la indagatoria donde el accionante podr\u00eda acceder a la informaci\u00f3n que requer\u00eda, no corresponde al hecho con que \u00a0 se producir\u00eda la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n planteada, por que con ello no se satisfac\u00edan de manera efectiva las reclamaciones del actor, las cuales en suma, correspond\u00edan a que se le informara de qu\u00e9 se trataban los procesos 738 y 884 de la Unidad de Derechos Humanos en que estaba involucrado pero le eran totalmente desconocidos y se le escuchara en ellos ya que no se hab\u00eda cumplido con esta actuaci\u00f3n procesal en m\u00e1s de 4 a\u00f1os que llevaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es evidente que al no haberse realizado todav\u00eda esa diligencia, por que solamente hab\u00eda sido programada para fecha futura -23 de agosto de 200571-, al momento de la decisi\u00f3n &#8211; 2 de agosto de 2005-, persist\u00edan las situaciones de hecho demandadas, lo que hace que la determinaci\u00f3n adoptada carezca de soporte f\u00e1ctico, cuando equ\u00edvocamente se asumi\u00f3 como consumado lo que era una mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se contaba entonces en el caso con una real y cierta superaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de vulneraci\u00f3n para decretar la improcedencia de la tutela por esta causal, de acuerdo con los se\u00f1alamientos jurisprudenciales evocados en las consideraciones y por consiguiente, en esa instancia la tutela ha debido fallarse de fondo y en consecuencia, la decisi\u00f3n de instancia debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Ahora bien, siguiendo los mismos lineamientos jurisprudenciales, en esta etapa de Revisi\u00f3n la Corte considera necesario pronunciarse \u00a0sobre el sentido en que, a partir de la realidad procesal, ha debido emitirse tal fallo de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por la Corporaci\u00f3n para la situaci\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la tutela ha debido concederse por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, se\u00f1al\u00e1ndose un t\u00e9rmino perentorio para recibir la injurada, que bien pod\u00eda ser el indicado por la accionada. Esto con el fin que la protecci\u00f3n fuera eficaz como se busca a trav\u00e9s de este mecanismo donde sus decisiones son de obligatorio cumplimiento; pues como ocurri\u00f3 en el presente caso, a pesar de la tutela que se adelant\u00f3, la efectividad del derecho fundamental qued\u00f3 sujeta a la voluntad y disposici\u00f3n del funcionario que incurri\u00f3 en la supuesta violaci\u00f3n del mismo, cuando aplaz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la diligencia por m\u00e1s de dos meses desde la fecha en que se hab\u00eda considerado como superado el hecho72, lo que posiblemente hasta hubiera sido sancionado si por el juez constitucional se hubiera prodigado la protecci\u00f3n en las condiciones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- \u00a0Hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa de esta vulneraci\u00f3n a las dos accionadas, por no dar respuesta a sus solicitudes, hecho este que ciertamente se ha establecido en la actuaci\u00f3n. Por tanto y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe aclararse si dichas solicitudes debieron ser atendidas por las demandadas bajo el marco normativo del derecho de petici\u00f3n, para promulgar que cada una de ellas incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de este derecho, teniendo en cuenta que se refer\u00edan a actuaciones de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rememorando las precisiones jurisprudenciales de las consideraciones de este fallo, cuando se est\u00e1 frente a solicitudes que se refieren a una actuaci\u00f3n judicial, debe identificar el juez constitucional si las mismas corresponden o no a actuaciones regladas en el procedimiento respectivo, con base en la determinaci\u00f3n de si por la naturaleza de la respuesta respectiva, \u00e9sta equivaliese a actos correspondientes a las propias funciones jurisdiccionales. En este marco conceptual, para el presente caso se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Jefatura Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0es evidente que esta dependencia solamente funge frente a los hechos como el \u00f3rgano coordinador de las fiscal\u00edas a ella adscritas funcionalmente y que por tanto, no existe ninguna relaci\u00f3n de naturaleza procesal entre el accionante y la misma. En consecuencia, no hay cabida a efectuar la distinci\u00f3n planteada y en ese contexto, como autoridad, en lo que era de su \u00f3rbita funcional, debi\u00f3 atender las peticiones del accionante bajo las regulaciones del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, donde le era permitido que para el efecto, le diera traslado a las respectivas dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es distinta la situaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 17 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien a su cargo ten\u00eda una actuaci\u00f3n concreta en contra del accionante, la radicada bajo el n\u00famero 738, y por tanto, debe analizarse bajo qu\u00e9 normatividad deb\u00eda atender su solicitud, la que como se advirtiera, ni al momento de instauraci\u00f3n de la tutela ni al del fallo de instancia, hab\u00eda tenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consta a folio 10 del cuaderno de tutela, que el accionante \u00a0en memorial fechado el 15 de febrero de 2005 con pase de la oficina jur\u00eddica de \u201cPenitenciar\u00eda Nacional El Barne, 16 Feb.2005\u201d, invocando el derecho de petici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n, le solicit\u00f3 que urgentemente le informara de qu\u00e9 se trataba el proceso 738, el estado actual, la fecha y lugar de los hechos por los que se sindicaba, la actual autoridad a cargo, porque desconoc\u00eda qu\u00e9 se le endilgaba. Para la Sala, del contenido de lo pedido por el accionante y lo obrante en la actuaci\u00f3n, se desprende que lo que \u00e9ste buscaba era informaci\u00f3n general sobre los datos de un proceso en que desconoc\u00eda la condici\u00f3n en que hab\u00eda sido \u00a0vinculado para que se hubiera proferido en su contra orden de captura, situaci\u00f3n que en su sentir, se \u00a0le aclarar\u00eda al conocer qu\u00e9 hechos eran los investigados, pues como lo advierte en la demanda de tutela, durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os y antes de esa orden de captura hab\u00eda estado y est\u00e1 privado de la libertad purgando una condena a m\u00e1s de 23 a\u00f1os, sin que se le hubiera llamado en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y de acuerdo a como procedi\u00f3 en este caso la Fiscal\u00eda una vez accionada, asumiendo un comportamiento igual al que se evidencia frente a peticiones similares de otros procesados73, la naturaleza de esta solicitud, aun cuando alud\u00eda a situaciones del proceso penal, era netamente informativa y en ese sentido, su tratamiento era el de derecho de petici\u00f3n al no corresponder la respuesta que la satisfar\u00eda a una determinaci\u00f3n de la litis ni a una actuaci\u00f3n procesalmente establecida, para que se considerara como ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- Hubo violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acusaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de este derecho, tambi\u00e9n se plante\u00f3 por el accionante respecto de las dos dependencias que demandaba, ya se ha concluido en esta providencia que no exist\u00eda relaci\u00f3n procesal entre el accionante y \u00a0la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en consecuencia, debe indicarse que por sustracci\u00f3n de materia no cabe a esta accionada ninguna imputaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia que como consta en la actuaci\u00f3n, se encuentra a cargo del proceso radicado bajo el n\u00famero 738, en cuyo tr\u00e1mite, de acuerdo con el examen efectuado por la Corte, se observa una palpable dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales porque durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que el accionante fue vinculado al proceso74, ha estado detenido y no \u00a0le escuch\u00f3 ni en indagatoria ni en versi\u00f3n libre a pesar de haberle librado orden de captura para el efecto, con pleno conocimiento de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad75 y sin que obre en el proceso actuaci\u00f3n alguna tendiente a la realizaci\u00f3n de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada ha indicado que la inobservancia de los t\u00e9rminos procesales sin que medien situaciones externas al comportamiento del funcionario que haya obrado diligentemente, constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siendo entonces procedente la acci\u00f3n de tutela ante tal denegaci\u00f3n. Y por eso, para la Corporaci\u00f3n la desatenci\u00f3n de t\u00e9rminos solo resulta excusable y por tanto excluye la presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando son situaciones objetivas, \u00a0ajenas a la voluntad y actuaci\u00f3n propia del funcionario, las que causan la demora para evacuar los procesos, circunstancias que l\u00f3gicamente deben estar acreditadas en la actuaci\u00f3n76. Ha dicho al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no-resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c4.7. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales\u201d78. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Fiscal\u00eda accionada al descorrer el traslado de la tutela interpuesta, en s\u00edntesis, manifiesta que la raz\u00f3n para no haber escuchado al actor durante ese tiempo, era porque no le fue puesto a disposici\u00f3n por la Fiscal\u00eda que adelantaba el proceso radicado bajo el n\u00famero 884 de la misma Unidad y \u00a0bajo cuyas \u00f3rdenes se encontraba recluido; adem\u00e1s, \u00a0porque la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la libertad del accionante en realidad, era en raz\u00f3n de ese proceso y no del que estaba a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta explicaci\u00f3n para la Sala, no exculpa la morosa actuaci\u00f3n de la accionada porque se encuentra desvirtuada con la actuaci\u00f3n que la misma adelant\u00f3 en la etapa inicial del proceso penal y por considerar que las garant\u00edas constitucionales de la libertad personal, se deben efectivizar en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad de la persona y no de la formalizaci\u00f3n procesal de tal estado en el proceso, evidenci\u00e1ndose por ende \u00a0que hubo una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del c\u00famulo de actuaciones que surti\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada antes de dar apertura procesal a la investigaci\u00f3n79, es decir, durante lo que fue la indagaci\u00f3n preliminar en el expediente 738, se puede concluir que en ning\u00fan momento era \u00f3bice para el acatamiento de los t\u00e9rminos para la actuaci\u00f3n, el hecho de que el sindicado estuviera a \u00f3rdenes de otro despacho y proceso, porque en ellas se observa que \u00a0cuando lo requiri\u00f3 de esa otra autoridad, sin ning\u00fan inconveniente tuvo oportuno acceso tanto a esa actuaci\u00f3n como al detenido80, y adem\u00e1s, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico disposici\u00f3n bajo la cu\u00e1l, \u00e9sta hubiera podido oponerse a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se consagra la libertad personal como uno de los bienes que el Estado debe asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n y en \u00a0el art\u00edculo 29 de la misma, se exige especial seguimiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas para quien est\u00e9 sindicado; y es por ello que se ha llegado a la consagraci\u00f3n legal de disposiciones que hacen de los procesos en que hay detenido, un criterio de prelaci\u00f3n para que sean atendidos y resueltos de manera prioritaria, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos sensiblemente reducidos para que se sucedan las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante la eventual circunstancia que una persona privada de la libertad sea requerida por varias autoridades y para preservar las garant\u00edas protectoras del derecho fundamental de la libertad personal, cabe preguntarse si la atenci\u00f3n a esas especiales previsiones de celeridad y oportunidad \u00a0les es exigible a todas ellas o solamente a quien haya formalizado en su actuaci\u00f3n el estado de detenci\u00f3n. Para la Sala no cabe duda alguna que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa para todas, en la medida en que, cuando estas autoridades por alg\u00fan medio tienen conocimiento de la privaci\u00f3n de libertad en que se encuentra la persona que tambi\u00e9n requieren, deben ejecutar el impulso oficioso que deben imprimir en sus actuaciones, para resolver con la mayor prontitud el caso en su conocimiento y esto lo har\u00e1n bajo el ordenamiento normativo que corresponde a los procesos con detenido, porque el atributo en discusi\u00f3n \u00a0que es personal\u00edsimo, en tal condici\u00f3n acompa\u00f1a a su titular en toda circunstancia, de forma aut\u00f3noma para cada caso, es decir, independientemente de las dem\u00e1s situaciones similares \u00a0en que se encuentre afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico cuando contempla distintas instituciones, tanto sustantivas como procedimentales, para el tratamiento procesal de quien se le sindica de la comisi\u00f3n de m\u00faltiples conductas punibles81; pues al no ser jur\u00eddicamente admisible la acumulaci\u00f3n matem\u00e1tica de sanciones, es en beneficio de ello que se torna imperioso que, en lo posible, haya una simult\u00e1nea evacuaci\u00f3n de las distintas actuaciones de ese tipo que se adelanten en su contra, sujet\u00e1ndose cada operador judicial a los t\u00e9rminos previstos para esa clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, en el caso en estudio resulta palmaria la inobservancia de los t\u00e9rminos procesales dentro de los cuales ha debido actuar la Fiscal\u00eda accionada al cotejarlos con los legalmente establecidos para las actuaciones que corresponden a estos procesos, si se tiene en cuenta que, ordenada la vinculaci\u00f3n del accionante que ya se encontraba privado de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal82, la indagatoria ha debido recib\u00edrsele en la mayor brevedad posible o a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a tal hecho como dicta la norma; porque en el caso, debe tenerse en cuenta que la \u201cpuesta a disposici\u00f3n\u201d que se establece en ese precepto para el inicio del conteo de los t\u00e9rminos, no equival\u00eda a la \u00a0efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de la captura del vinculado, puesto que como se ha evidenciado \u00e9ste ya estaba privado de la libertad \u00a0y de ello ten\u00eda pleno conocimiento la demandada, correspondi\u00e9ndole entonces a \u00e9sta, promover y procurar la puesta a su disposici\u00f3n del preso para el efecto. No obstante, es solo hasta despu\u00e9s de 4 a\u00f1os, el 11 de octubre de 2005, cuando una vez interpuesta la presente tutela, se realiza la diligencia en el lugar donde el mismo estaba detenido sin que, como ya se analiz\u00f3, hubiera justificaci\u00f3n a la mora, configur\u00e1ndose por consiguiente, causal de vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, se encuentra acreditado en el proceso que con posterioridad al fallo de instancia, el accionante fue escuchado en indagatoria el 11 de octubre de 200583; diligencia a partir de la cual, el proceso ha seguido su curso normal definiendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor y llegando al punto que la actuaci\u00f3n procesal de la Fiscal\u00eda accionada formalmente se encuentra concluida con la formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos al accionante para sentencia anticipada84, cesando por consiguiente la violaci\u00f3n al debido proceso que se hab\u00eda evidenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda a la Corte que el aqu\u00ed accionante ha tenido la oportunidad de acceder a la informaci\u00f3n que requer\u00eda para aclarar su situaci\u00f3n dentro de los procesos 738 y 884 de la Unidad de Derechos Humanos, toda vez que la primera actuaci\u00f3n es la que acaba de concluir y de la segunda, reposa en ese mismo proceso un \u00a0cuaderno con las copias esenciales de ese proceso, lo que hace que tambi\u00e9n haya superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que originaba la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, al presentarse carencia actual de objeto, sin emitir orden alguna, se reconocer\u00e1 la ocurrencia de tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2005, que por carencia de objeto neg\u00f3 en amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso invocados \u00a0por el demandante dentro del proceso de tutela adelantado por Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez contra la Jefatura \u00a0de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Fiscal\u00eda 17 adscrita a esa de esa Unidad, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que hay \u00a0carencia actual de objeto por existir superaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio \u00a024378 del 16 de noviembre de 2005, proveniente de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0folio 1 del cuaderno de revisi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3 y 9 \u00a0del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Obra a folio 10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 14 a 17 id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 18 a 56 del cuaderno de revisi\u00f3n, memorial presentado el 27 de febrero de 2006 a la Secretar\u00eda de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe recordarse que la respuesta \u00a0dada en contestaci\u00f3n al traslado de la tutela, fue elaborada por la Fiscal 16 de la misma Unidad en apoyo de su colega, seg\u00fan manifest\u00f3, porque \u00e9ste se encontraba en comisi\u00f3n de servicios fuera de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Remitido por el titular de ese Despacho, seg\u00fan consta a folio 61, en 15 cuadernos: 4 originales de actuaci\u00f3n principal, 10 originales de anexos y 1 de interceptaciones; actuaci\u00f3n de la que por estructura de la providencia y \u00a0para no ser repetitivos, se dar\u00e1 \u00a0detallada cuenta en \u00a0subsiguiente el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Aporta copias del acta de cargos y de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, folios \u00a067 \u00a0a 71 y 91 y siguientes del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 74 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>14 Remite fotocopias de \u00e9sta diligencia, folios 76 y ss del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aporta copia del auto del 10 de marzo de 2006, donde se adopta la determinaci\u00f3n, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 12 cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 10 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 11 id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 10 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 64 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 98 ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 110 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 129 y 130 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 132 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 137 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42 Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 163 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 167 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 169 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 174 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 175 a 179 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 180 a 183 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 184 a 187 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 197 a 199 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Oficio que en fax reposa a folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 58 del mismo cuaderno, en fax dif\u00edcilmente legible. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 20 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 72 a 75 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 75 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 76 a 89 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. lo expuesto en sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en que se recopilan algunos de los presupuestos m\u00ednimos de este derecho de acuerdo con lo precisado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T- 722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencias \u00a0T- 334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 07 de 1999, M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>65 A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, \u00a0estableci\u00f3 que cuando hay la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la existencia de un tr\u00e1mite procesal surtido, esa certificaci\u00f3n constituye un acto judicial reglado que s\u00f3lo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunque as\u00ed se le solicite invocando el derecho de petici\u00f3n \u00a0y por tanto no est\u00e1 obligado a responderla como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. reiteraci\u00f3n., entre muchas otras, en las sentencias \u00a0T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia \u00a0T-102 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte fij\u00f3 unos par\u00e1metros para diferenciar y evaluar los conceptos de vulneraci\u00f3n y de amenaza de los derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto cabe evocar el mandato del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-722 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-347 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras, en \u00a0las sentencias T-512 de 2002 y recientemente en las \u00a0T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Mediante auto calendado el 26 de julio de 2005, folio 23 cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>72 La Indagatoria solamente se recepcion\u00f3 el 11 de octubre de 2005 como obra a folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0A folio 128 del cuaderno de Revisi\u00f3n, dentro de las copias adosadas por la Corte del expediente 738, obra el oficio No. 087 D17 \u00a0del 30 de junio de 2005, en que la Fiscal\u00eda 17 da respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n de iguales inquietudes del sindicado Sergio Manuel C\u00f3rdoba \u00c1vila recluido en la c\u00e1rcel de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>74 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, obrante a folio 110 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consta a folio 101 del cuaderno de Revisi\u00f3n, que en el curso de la investigaci\u00f3n previa de los hechos, \u00a0el despacho accionado es informado por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda que el hoy demandante Jos\u00e9 David Gracia G\u00f3mez, se encuentra vinculado en el expediente 884 de la misma Unidad, donde estaba detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. sentencia T-1249 de 2004 \u00a0de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la que con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, se efect\u00faa un recuento cronol\u00f3gico de los aspectos m\u00e1s relevantes que ha advertido la jurisprudencia constitucional frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>77 Entre los pronunciamientos m\u00e1s recientes de la Corte en que se reitera tal posici\u00f3n, puede citarse la sentencia T-366 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1249 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>79 Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, obrante a folio 110 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Solicitud para que se permita o\u00edrlo en declaraci\u00f3n jurada y desarrollo de esta diligencia que constan a folios 103 y 104 del cuaderno de revisi\u00f3n; solicitud para realizar diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso 884 y evacuaci\u00f3n de la misma que constan a folios 106 a 108 y \u00a0172 a 199 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>81 Establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cART. 361.\u2014C\u00f3mputo. El t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se computar\u00e1 desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos (2) o m\u00e1s actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad\u201d (Subraya la Sala. Esa comunidad de t\u00e9rmino de efectiva detenci\u00f3n, tiene adem\u00e1s relevancia en otras instituciones procesales establecidas en ese ordenamiento, vgr: C\u00f3mputo de la internaci\u00f3n preventiva, Art\u00edculo 80; C\u00f3mputo del tiempo de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario, Art\u00edculo 379; Beneficios por colaboraci\u00f3n, Art\u00edculo 413; Prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n, Art\u00edculo 416; Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, Art\u00edculo 470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cART. 340.\u2014T\u00e9rminos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deber\u00e1 recibirse en la mayor brevedad posible o a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado. Este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 si hubiere m\u00e1s de dos (2) capturados en la misma actuaci\u00f3n procesal y la aprehensi\u00f3n se hubiere realizado en la misma fecha.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Obra a folio 132 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 76 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA-Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}